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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-012-2018-00284-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-11-14

Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-012-2018-00284-02 Número Interno: 410-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAKELINE TORRES VARGAS y Otros. Demandado: Tema: HOSPITAL SAN JOSE E.S.E DE MARIQUITA Y OTROS Falla medica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de febrero de 2.024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en contas a la parte demandante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 257-260 Cdo Ppal I): “4.1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas de los daños y perjuicios sufridos por los actores derivados de la falla del servicio médico irrogado a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, y demás familiares que la conllevaron a la muerte el día 13 de julio de 2016.

Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa se adopte con PERSPECTIVA DE GÉNERO por estar involucrados como victimas la niña HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, tal y como lo expresa el artículo 12 ° del Código de la Infancia v la Adolescencia -Ley 1098 de 2002- al igual que los artículos (SIC) articulo 44 superior, el artículo 11 de la Lev Estatutaria de Salud 1751 de 2015 al regular los “sujetos de especial protección” entre los que se encuentran las niñas, y también, la Ley 1438 de 2011 articulo 17 igualmente expresa que para los niños se debe tener una atención preferente, disposiciones constitucionales, estatutarias y ordinarias que fueron por completo desconocidas por las entidades accionadas.

Que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y administrativa se adopte aplicando la cláusula de convencionalidad de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales ratificados por Colombia por las graves violaciones a los derechos de los niños en materia de atención médica. 4.2.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinadas (JACKELINE TORRES VARGAS) a título de LUCRO CESANTE - FUTURO- la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTAMIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($32.890.097,oo) suma que resulte de multiplicar la renta presuntiva por la expectativa de vida de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS hasta la edad probable en la cual dedicaría parcialmente su sustento a su señora madre, teniendo en cuenta la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superfinanciera teniendo como base el ingreso presuntivo adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección 3ª o la suma que determinen los honorables jueces orales administrativos. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros 4.3.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados a título de DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se describen para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, al tenor de lo dispuesto en el DOCUMENTO FINAL APROBAD0 MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA DEMANDANTES PERJUICIOS INMATERIALES PARENT ESCO NIV EL MORALES (S.L M.V.) Jackeline Torres Vargas Madre 1 100 Franki Aldair Castro Torres Harmano 2 50 Helen Verónica Castro Torres Hermana 2 50 Dirlean Castro Torres Hermano 2 50 Amanda Vargas Ramírez Abuela 2 50 Porfirio Torres Melo Abuelo 2 50 Diego Alejandro Vargas Torres Tío 3 35 Sandra Milena Torres Vargas Tío 3 35 Leidy Alejandra Torres Vargas Tío 3 35 Martiza Torres Vargas Tío 3 35 TOTAL INDEMNIZACIONES S.M.L.M.V 300 4.4.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados JACKELINE TORRES VARGAS y SU GRUPO FAMILIAR a título de DAÑO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS a la suma de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y/O la tipología de perjuicio extrapatrimonial que por este concepto o similar se encuentre vigente al momento de adoptar el fallo judicial, teniendo en cuenta la gravedad del daño por la pérdida de una vida de una niña que goza de especial protección constitucional estatutaria y legal. 4.5.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a mis patrocinados JACKELINE TORRES VARGAS y SU GRUPO FAMILIAR a título de DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD a la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y/O la tipología de perjuicio extrapatrimonial que por este concepto o similar se encuentre vigente al momento de adoptar el fallo judicial. 4.6.

Que se condene en virtud de la reparación integral a que tienen derecho las victimas a todo perjuicio inmaterial que resulte probado dentro del proceso y que al momento de dictar sentencia ordinaria de ambas instancias, se encuentre vigente en la jurisprudencia contencioso administrativa de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.7.

Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que fije el H Juez Oral Administrativo de Ibagué. 4.8. Que se ordene a las entidades demandadas al momento de adoptar el fallo condenatorio ejecutoriado, adoptarlo en los términos del artículo 192 y siguientes C.P.A.C.A. y además sea indexada. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros (…)” 2.

Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • Que la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS falleció el día 13 de julio de 2.016 cuando era atendida en la UNIDAD DE CIUDADOS INTENSIVOS - MEINTEGRAL SAS- ubicada en el Hospital Regional del Líbano- Tolima. • Que la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, para entonces tenía 1 año de edad y acude en brazos de su madre, la Sra. JACKELINE TORRES VARGAS, al servicio de urgencias del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E, el día 10 de julio de 2016, siendo las 12:05 p.m, debido a que presentaba fiebre de 39 grados. • Que al llegar al servicio de urgencias es atendida por el médico NATALIA TAPIAS quien indica como impresión diagnostica fiebre persistente, y prescribe como tratamiento DIPIRONA GR/2ML 1GR/2ML Solución inyectable 1 GR INTRAMUSCULAR, y ordena practicarle los paraclínicos de (19304) Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco y (19775) Parcial de orina incluido sedimento. • Que, con base a los resultados de los paraclínicos, diagnostica infección de vías urinarias: “PACIENTE TRAIDO, POR FIEBRE, EL HEMOGRAMA DENTRO LIMITES NORMALES, EL PARCIAL ORINA MUESTRA BACTERIAS +++, COMPATIBLE CON UNA INFECCION URINARIA”. • Que en virtud del diagnóstico le prescribe los medicamentos: ACETAMINOFEN JARABE 150MG/5ML y TRIMETROPRIM+SULFAMETOXAZOL SUSP ORAL (40+200) MG/5ML. • Que la médica prescribió manejo ambulatorio, por lo que la madre se retira del ente hospitalario y se va para su casa. • Que el 12 de julio de 2016, la menor inició a presentar vómitos recurrentes y en la noche se puso muy delicada por lo que su madre decide recurrir nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita ESE. • Que el 13 de julio de 2016 siendo las 01:03 a.m., ingresa al servicio de urgencia nuevamente al Hospital San José de Mariquita, con impresión diagnostica de FIEBRE NO ESPECIFICADA, a pesar de que la menor presentaba desvanecimientos y vómitos y su apariencia era delicada. • Que el médico tratante ordena nuevamente parcial de orina y hemograma para decidir conducta y una vez valorada por el servicio de urgencias, la médica le indica a la madre que se lleve a la menor para la casa y que regrese en la mañana, sin embargo, en la historia clínica no aparece registro de orden medica de manejo ambulatorio. • Que estando en casa, en manejo ambulatorio, sobre las 10:30 a.m. del 13 de julio de 2016 nuevamente y por tercera vez consecutiva, acuden al servicio de urgencias, siendo remitida para la UCI del Líbano - MEINTEGRAL SAS, pero llegando al Líbano la menor muere en la ambulancia. 3.- Contestación de la demanda. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros 3.1.

Hospital San José de Mariquita E.S.E (fols. 15- 26 Cdo ppal II) La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos y facticos claros, que acrediten los elementos de la responsabilidad como lo son el daño, imputación fáctica e imputación jurídica que en este caso sería falla del servicio.

Indicó que, según el resultado del hemograma del 10 de julio del año 2016, la menor no tenía dengue, toda vez que los resultados se encontraban dentro de los limites normales, por lo tanto, no se podía dar tratamiento de paciente con dengue, cuando de los exámenes se concluía un nivel de plaquetas normal, lo que no corresponde a un paciente con cuadro clínico de dengue.

Advierte, que la paciente es tratada de manera intrahospitalaria el día 13 de julio de 2016, y una vez salieron los resultados del nuevo hemograma y se observó un descenso en las plaquetas, los médicos de turno ordenaron dejar en observación a la paciente y remitirla a UCI pediátrica. Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de causalidad en el daño causado, inexistencia de falla en el servicio y excepción genérica. 3.2 MEINTEGRAL S.A.S (fols. 80- 160 Cdo Ppal II) A través de su apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas contenidas en la demanda, toda vez que, la entidad cumplió cabalmente con su rol y función de I.P.S. actuando en todo momento con diligencia, prudencia y la respectiva pericia, garantizando así la calidad del servicio de salud y la buena práctica del personal médico, cumpliendo con todos los manejos establecidos por protocolos y la práctica médica clínica basada en la evidencia, así como en sujeción a la profusa literatura médica científica establecidos para las complejas patologías que aquejaron al paciente durante el día 13 de julio de 2016, único día en el que brindó atención medica en unidad de cuidados intensivos.

Indicó que desde el momento del ingreso de la menor al servicio de UCI de MEINTEGRAL SAS, se sospechó de un dengue, y al confirmarse el lamentable fallecimiento de la niña, MEINTEGRAL SAS inició con la expedición del certificado de defunción, y posteriormente dispuso de todo lo necesario dentro de sus competencias, para coadyuvar a las autoridades municipales y nacionales en la investigación de muerte por evento en salud pública.

Aseveró que la entidad efectuó el procedimiento de viscerotomia en el cadáver de la menor HYUN, tomando fragmentos de hígado, bazo, pulmón, ganglios y cerebro, el material recolectado se almacenó en un frasco con formol taponado al 10% y transportado a temperatura ambiente al laboratorio de salud pública de la ciudad de Ibagué (Tolima), este procedimiento, fue ejecutado por el médico pediatra Juan Carlos Marenco, quien también diligenció el certificado de defunción. Explicó que se hizo un procedimiento de vicerectomia y no una autopsia, por cuanto son una IPS de tercer nivel, con instalaciones propias para el nivel de atención, y para ese momento no se contaba con el servicio habilitado de un médico patólogo, ni tampoco contaban con sala de procedimientos de autopsia, por ende se acogieron al decreto 3518 de 2006, artículo 28, al igual que a la guía de práctica clínica para dengue del Ministerio de Salud, esto en lo relacionado a que también se puede ejecutar el procedimiento de vicerotomia, dentro de una investigación por evento en salud pública, la cual se practicó en el cadáver de la menor.

Aseveró que MEINTEGRAL SAS no tuvo omisión alguna en los protocolos de reporte de eventos de interés de salud pública, y tampoco nada tiene que ver esa situación con un daño que deba ser reparado a la familia de la menor HYUN TORRES VARGAS, pues que 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros tiene que ver la falta de autopsia clínica o la falta de reporte del evento de interés en salud pública, con la muerte de la paciente, que se supondría que es el daño que debe ser reparado a los familiares, por lo que consideró, que la parte actora solo quiere demandar a diestra y siniestra a toda institución con el objetivo de lograr cuantiosos honorarios, sin tomarse la molestia de verificar el nexo causal de cada una de las entidades en el acaecimiento de la situación que provocó la muerte de la paciente y la presente Litis.

Por último, presentó como excepciones las que denominó: " INEXISTENCIA DE CULPA O FALLA EN EL SERVICIO COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD”; “OBLIGACIÓN DE ESTABLECER LA CULPA PROBADA”; “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD DEMANDADA”; “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL SAS";

“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; y “TEMERIDAD O MALA FE DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE E INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”. 3.3 COMPARTA EPS (Fol. 182- 205 Cdo Ppal II). Manifestó que en los hechos relacionados en la demanda no se plasma un verdadero nexo causal entre los sucesos y el actuar o la responsabilidad de COMPARTA EPS-S, ya que la información suministrada por la parte demandante carece de fundamento probatorio.

Argumentó que la historia clínica es la prueba fidedigna de que no existió negación alguna de servicios por parte de COMPARTA EPS-S. y por el contrario, esta actuó de forma diligente aplicando los principios de eficacia, eficiencia e idoneidad, ya que, realizó todas las gestiones pertinentes al caso para obtener, desde el momento en que fue ordenada por el médico tratante, la remisión requerida por la paciente a cuya disposición se colocaron todas las IPS que se encontraban contratadas en la red de servicios de la EPS-S y también las que no; con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios de salud de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS.

Reiteró que COMPARTA EPS-S garantizó a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, la prestación de los servicios de salud desde el momento que lo requirió, esto es, desde el momento de su afiliación y en especial en el año 2016, en el que se le brindó atención médica, autorizaciones para estancias médicas, internación en UCI, entre otros, en diferentes E.S.E como HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA y MEINTEGRAL S.A. Por lo anterior, insiste en que no existe relación causal entre el hecho acaecido y el daño que se pretende imputar a la EPS-S, ya que no se tuvo negación de servicios por parte de COMPARTA EPS- S. Como excepciones presentó las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL”;

“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA INTEGRAR LA LITIS A COMPARTA EPS-S.”; y “FUERZA MAYOR”. 3.4 La Previsora S.A actuando como llamado en garantía del Hospital San José de Mariquita (fo. 221-229 Cdo Ppal II) A través de apoderado, la aseguradora se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a que el Hospital San José de Mariquita E.S.E sea declarada extracontractualmente responsable de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no existe nexo de causalidad entre el deceso de la menor y la atención prestada a la misma en el ente hospitalario.

Señaló que cuando los paraclínicos se le realizaron a la menor daban cuenta que el hemograma se encontraba dentro de los límites normales, lo que traía la conclusión que la 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros menor para el inicio de la atención no presentaba la desafortunada patología DENGUE y en este orden de ideas y conforme los hallazgos fue que se decidió el manejo.

Afirmó que toda la actuación del Hospital San José de Mariquita (Tolima), estuvo enmarcada conforme los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos que se le realizaron a la menor y al tratamiento acorde el estado patológico que presentaba la paciente al momento de su ingreso. Refiere que no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de Hospital San José de Mariquita (Tolima) y los hechos materia de la demanda, en consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que los procedimientos se practicaron conforme a los protocolos establecidos para estos casos, como se prueba en la documental aportada al presente proceso por Hospital San José de Mariquita (Tolima).

De otra parte, propuso las excepciones que denominó: " INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE”; “INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O MALA PRAXIS MÉDICA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”;

“LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA No. 1002588 y 1002871, DE DICHO CONTRATO”; “LÍMITES DE VALOR ASEGURADO PARA DAÑOS MORALES”; “INEXISTENCIA DE AMPAROS EN EL CONTRATO DE SEGURO”;

“INASEGURABILIDAD DEL DOLO Y LA CULPA GRAVE”; y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO.”. LLAMADO EN GARANTÍA - MEINTEGRAL S.A.S. Comparta EPS propuso llamamiento en garantía contra Meintegral S.A.S. Dentro del término concedido, el apoderado judicial de este llamado en garantía presentó escrito de contestación resaltando que Meintegral S.A.S. en el presente proceso también obra ya como parte demandada, por lo que ya se había dado respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, allegando el material probatorio pertinente, presentando excepciones y haciendo el correspondiente llamado en garantía. Por lo anterior, solicitó remitirse a dicha contestación, así como las pruebas aportadas y solicitadas allí. Propuso las excepciones de “FALTA DE ELEMENTOS PARA REALIZAR EL LLAMADO EN GARANTÍA” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL S.A.S 4.- La sentencia apelada El 21 de febrero de 2.024 el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló el juez de instancia que contrario a lo manifestado por el extremo actor, de todo lo probado en el proceso, se evidencia que a la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.), se le prestó el servicio médico por parte de los entes demandados, en primer lugar, el Hospital San José de Mariquita E.S.E., le brindó la atención correspondiente el día 10 de julio de 2016, cuando ingresó con un cuadro de fiebre, sin presentar más síntomas característicos de dengue para ese momento, así como cuando reingresó el día 13 de julio de 2016, donde, luego del resultado de los exámenes ordenados, siendo las 10:04:18 am, se estableció un nuevo diagnóstico, 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros consistente en “Púrpura trombocitopenia idiopática” y se ordenó la remisión a la UCI pediátrica, orden que se cumplió a las 11:57:19..

En relación con la entidad Meintegral S.A.S., el Despacho llegó a la convicción que esta entidad no es responsable del daño que se alega, pues, tal como se establece en la historia clínica y en los testimonios recaudados, al momento de llegar la paciente a esa entidad, ya se encontraba en un estado pre mortem, es decir, con un muy mal pronóstico de vida, y lo que hicieron allí fue reanimarla, con resultados negativos, debido a su grave estado de salud, lo que desencadenó el inevitable deceso de la menor.

Ahora, frente al reproche de no haberse realizado por parte de esa entidad la autopsia clínica, indicó el juez de instancia que esta situación no fue determinante del daño alegado, ya que es un procedimiento posterior al fallecimiento, que en nada tiene que ver con relación al fatídico desenlace de la menor; y aunado a ello, la UCI de Meintegral S.A.S. llevó a cabo el procedimiento de viscerotomía, tal como le es autorizado por no ser una entidad hospitalaria de alta complejidad.

Agregó que echó de menos una prueba pericial que permitiera analizar, establecer e ilustrar al Despacho sobre las oportunidades de la atención brindada, la falta de diagnóstico oportuno, el cumplimiento de aquellos protocolos médicos en casos de dengue, para llegar al convencimiento más allá de toda de duda, sobre cuál fue la falla que originó el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas.

Por lo anterior, concluyó el juzgado a quo que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las demandadas, pues no se acreditó la falla del servicio médico que dio lugar al daño del que se espera resarcimiento, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la menor Hyun Alejandra (q.e.p.d), contaba con tan solo un (1) año de edad, por lo tanto, no sabía hablar y ni podía expresar con exactitud frente al padecimiento la sintomatología que presentaba. Enfatizó que el manejo dado por el Hospital San José de Mariquita E.S. E fue ambulatorio, sin tener en cuenta que la menor presentaba una enfermedad febril aguda, y residía en un área endémica de dengue, además, usó dipirona que, al ser un caso probable de dengue, no era aconsejable su suministro.

Precisó que en la historia clínica del día 13 de julio de 2016, se refiere además del cuadro clínico de fiebre, un cuadro de emesis, que de acuerdo a la literatura médica hace referencia a vómitos y nauseas persistentes, y es allí donde se decide proporcionarle un antiemético, situación esta que, a juicio de la parte demandante, contraria lo considerado por el juzgado de instancia, al afirmar que los síntomas que presentaba la menor no fueron indicados por la madre al momento de la consulta.

Arguyó que a pesar de que los demandados le prestaron los servicios médicos a la menor, se realizó en indebida forma, con un tratamiento y un diagnóstico equivocado, no se tomó en cuenta que la ciudad de San Sebastián de Mariquita se encuentra en riesgo para la presencia del vector y se considera endémica del dengue, no se tuvo en cuenta la edad de la menor, ni la fiebre. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Concluyó que, a pesar de no existir prueba pericial alguna dentro del proceso, es evidente y quedó demostrado con los medio probatorios, el daño sufrido, la imputación fáctica y jurídica de los demandados y el nexo causal, y que acogiendo los alegatos del Ministerio Público, la atención médica recibida por la menor fue defectuosa desde el punto de vista institucional, porque al error de diagnóstico de su primera atención, se sumaron fallas adicionales durante toda la atención que derivaron en su muerte, al no obtener un tratamiento eficaz, oportuno y acertado que le hubiere podido recuperar su salud III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 21de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de julio de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual ninguna de las partes de pronunció respecto del recurso de alzada.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2.024 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S., deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que concluyó con la muerte de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.). 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Consideró que debe condenarse a la demandada al pago de los perjuicios causados a los demandantes, por la negligencia médica a causa del error en el diagnóstico inicial dado a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS (Q.E.P.D), toda vez que no se tuvo en cuenta por los médicos tratantes que el municipio de San Sebastián de Mariquita para la fecha de los hechos se encontraba en alerta por contagio de dengue, circunstancia que en suma de la sintomatología de la menor, debió predeterminar el diagnostico; además plantea que se debe imputar negligencia en cuanto, al segundo ingreso de la menor al hospital y al ver que no mejoraba, los médicos tratantes decidieron darla de alta pasando por alto la vigilancia de la sintomatología de la paciente lo que sumado al error de diagnóstico, produjo un empeoramiento del estado de salud de la menor, circunstancia que ocasiono su posterior muerte el día 13 de julio de 2016. 4.2.

Tesis de la Parte Demandada. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros 4.2.1 Tesis del Hospital San Sebastián de Mariquita E.S.E Adujo que en el presente caso no existió falla en el servicio a cargo del Hospital, toda vez que los médicos tratantes actuaron conforme a la sintomatología de la menor, además aduce que se encuentra probada la debida diligencia por parte del hospital, llegando incluso a remitir de forma inmediata a la menor a un hospital de mayor complejidad cuando vislumbraron el deterioro en el estado de salud de la paciente. 4.2.2 Tesis de Comparta E.P.S Aseveró que COMPARTA EPS-S garantizó a la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, la prestación de los servicios de salud y realizó todas las gestiones pertinentes para la remisión requerida por la paciente a cuya disposición se colocaron todas las IPS que se encontraban contratadas en la red de servicios de la EPS-S con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios de salud de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS. 4.2.3 Tesis IPS Meintegral S.A.S Alegó que la entidad cumplió cabalmente con su rol y función de I.P.S. actuando en todo momento con diligencia, prudencia y la respectiva pericia, garantizando así la calidad del servicio de salud y la buena práctica del personal médico, cumpliendo con todos los manejos establecidos por protocolos y la práctica médica clínica basada en la evidencia, así como en sujeción a la profusa literatura médica científica establecidos para las complejas patologías que aquejaron al paciente durante el día 13 de julio de 2016, único día en el que brindó atención medica en unidad de cuidados intensivo. 4.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el despacho a quo consideró que el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S.,no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que según se demostró, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.

Tesis del Tribunal La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, la demora en el diagnóstico y la falta de atención médica de acuerdo a la guía de atención en pacientes con dengue, que el cuadro clínico de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS avanzara sin el tratamiento médico necesario, produciendo ello la perdida de oportunidad de sobrevivir al diagnóstico de DENGUE. 6.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 6.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6.2. La responsabilidad por falla médica. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Así, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.

Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.3.

Caso Concreto 6.3.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de defunción con indicativo serial No. 05992038, que da cuenta que la menor Hyun Alejandra Torres Vargas, falleció el día 13 de julio de 2016.7 • Registros civiles de nacimiento de JAKELINE TORRES VARGAS, FRANKI ALDAIR CASTRO TORRES, HELEN VERÓNICA CASTRO TORRES, DIRLEAN CASTRO TORRES, AMANDA VARGAS RAMÍREZ, PORFIRIO TORRES MELO, DIEGO ALEJANDRO VARGAS TORRES, SANDRA MILENA TORRES VARGAS, LEIDY ALEJANDRA TORRES VARGAS y MARITZA TORRES VARGAS.8 • Historia clínica de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.) de la atención brindada en el Hospital San José de Mariquita E.S.E. el 13 de febrero de 2016.9 7 Fol 11 Cdo ppal I 8 Fol. 14-23 Cdo ppal I 9 Fol 97-105 cdo ppal I 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros • Historia clínica de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.) de la atención brindada en el Hospital San José de Mariquita E.S.E. el 10 de febrero de 2016.10 • Ficha de notificación del caso de dengue grave de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.) ante el Sistema de Nacional de Vigilancia en Salud Pública “SIVIGILA”. 11 • Historia clínica – descripción quirúrgica, notas de enfermería y reporte de atención de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.) en Meintegral S.A.S.12 • Autorización para intervención quirúrgica y otro procedimiento especial, del 13 de julio de 2016, para el procedimiento de viserectomía, suscrito por la señora Jakeline Torres Vargas. 13 • Remisión de muestras para virología e histopatología de Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.) enviada por Meintegral S.A.S. al Laboratorio de Salud Pública del Tolima, el día 14 de julio de 2016.14 • Reporte de resultados de laboratorio del Instituto Nacional de Salud, de la paciente Hyun Alejandra Torres Vargas (q.e.p.d.).15 • Guía para la atención clínica integral del paciente con dengue del Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Salud Pública, Instituto Nacional de Salud.16 • Testimonios de José Ariel Ariza, María Elizabeth Osorio Arteaga, y Franklin Rubiano Estupiñán. • Testimonios técnicos de Adriana Lucía Torres, María Carolina Guzmán, Emi Paola Daza, y Juan Carlos Marenco Rodríguez. • Declaración de parte de la señora Jakeline Torres Vargas.

Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas. 5.2.2.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar 10 Fol.94 a 96 Cdo ppal I 11 Fls. 126-127, 133-138 y 161-169 cdo ppal I 12 Fls. 139-163 cdo ppal I 13 Fl. 170 cdo oppal I 14 Fl. 164 Cdo ppal I 15 Fl 178-1789 cdo ppal I 16 Fol. 180-243 cdo ppal I 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”17.

En el presente caso la muerte de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 805992038 obrante a folio 10 del cartulario, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado.

Por tanto, se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a dichas entidades. 5.2.3 La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora a la Sala determinar si la muerte de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS(Q.E.P.D.), le es imputable o no las entidades accionadas.

La parte actora acude a esta jurisdicción en procura de la declaratoria de responsabilidad administrativa del HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, COMPARTA EPS y MEINTEGRAL S.A.S.,, por el deceso de la menor Hyun Alejandra Torres Vargas, que acaeció el 13 de julio de 2016, la postura de la parte demandante se encamina en señalar i) que los médicos tratantes de la menor actuaron de manera negligente, imperita y sin tener en cuenta lo establecido en la guía para la atención clínica integral del paciente con dengue, ii) los médicos tratantes al realizar un mal diagnostico dan de alta a la menor, la cual para el ultimo ingreso, el día 13 de julio de 2016, presentaba un grave estado de salud por la omisión de vigilancia y seguimiento del estado de salud por parte del centro hospitalario iii) que el suministro de dipirona es un medicamento que según la guía clínica de atención a personas con dengue no debió suministrarse a la menor.

En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. En efecto, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1º. (…) 1.

La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico- social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual.

Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros 2.

El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.

La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.

(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.

Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS (Q.E.P.D.) se encuentra acreditado dentro del expediente: - Que el 10 de julio de 2016 a las 11:50:14 am la paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita E.S.E, manifestando presentar fiebre desde hace más de 12 horas, por lo cual, el médico tratante ordena como exámenes, cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco, parcial de orina incluido sedimento y como plan de tratamiento se aplicó “DIPIRONA 1GR /2ml. posteriormente el hemograma practicado refiere que se encuentra dentro de los límites normales junto con el índice plaquetario, el parcial de orina muestra bacterias, por lo que es tratada con un diagnóstico de infección urinaria, y se ordena “acetaminofén jarabe 150mg/5ML, trimetoprima +sulfametoxazol oral”. - Posteriormente, el 13 de julio de 2016 a las 00:55:30 la paciente reingresa nuevamente al servicio de urgencias con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en pico febriles, y con cuadro de emesis, por lo que, el médico tratante ordena como exámenes, parcial de orina y hemograma y proteína C reactiva PCR prueba semicuantitativa, y como plan de tratamiento se aplicó, metoclopramida clorhidrato 10mg/2ml”; los resultados del hemograma practicado, arroja un resultado con leucocitosis en 11400 y línea diferencia normal con recuento plaquetario en 21000 HGB -HTO sin alteración, se indica dejar en observación y remisión a PD.VOM, como plan de tratamiento, se ordena ringer solución 500 cc 500 Ml, acetaminofén jarabe 150 mg/5ml, sucralfato 1 gramo tableta, administración de soluciones, creatiniana en suerometil prednisolona 500 mg polvo, posteriormente las 10:04:48 se ordena Radiografía Tórax PA o PA y lateral reja costa. - Posteriormente ese mismo día, a las 10:04:48 el medico John Gerardo Giraldo Castaño, diagnostica PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA, y como plan de manejo remite a UCI PD.

VOM, la menor ES ACEPTADA en UCI Líbano tiene salida del hospital en remisión a las 12:00 horas. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros - La menor ingresa el 13 de julio de 2016 a la Unidad Pediátrica y neonatal de la Clínica Meintegral Líbano -Tolima, y en la historia clínica se lee: “(…) EXAMEN FISICO: PACIENTE FEMENINO, EN MAL ESTADO GENERAL, PE50: 9 KGS.

SV: T: 36.2 T FC: 145 FR: 46 TA: 90/60 PAM: 70 S02: 60% POR CAMARA DE HOOD. CAREZA Y CUELLO: NORMOCEFALA, MUCOSAS SEMISECAS, ESCLERAS ANICTERÍCAS, CONJUNTIVAS HIPOCROMICAS, NEUROLOGICO: LETARGICA CON POCA RESPUESTA ANTE ESTÍMULOS, SIN SIGNOS DE IRRITACION MENINGEA, NO FOCALIZACIONES, TONO DISMINUIDO, PUPILAS INTERMEDIAS CON RESPUESTA LENTA AL ESTIMULO LUMINOSO.

VENTILATORIO: TAQUIPENICA, MURMULLO VESICULAR AGUDO EN HEMITORIAX DERECHP SIN OTROS AGREGADOS. HEMODINAMICO: TAQUICARDICA CON SIGNOS DE BAJO GASTO, EXTREMIDADES FRÍAS, CON RETÍCULADO DISTAL, LLENADO CAPILAR > 5 SEG, PULSOS DISTÁLES DISMINUIDOS EN AMPLITUD DE DIFICIL EXPLORACION. Gl: ABDOMEN DISTENDIDO, CON SIGNOS DF ASCITIS, DEPRESIBLE, HEPATOMEGALIA PALPABLE 4 CM APROX.

NO MASAS, PERISTALSIS CONSERVADA, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL GU: GENÍTALES EXTERNOS NORMOCONFÍGURADOS. EXTREMIDADES: EUTROFICAS SIN EDEMA. CON FRIALDAD DISTAL Y SIGNOS DE HIPOPERFUSION. HEMATOLOGICO: DEBITO EN CUNCHO DE CAFÉ A TRAVÉS DE SONDA NASOGASTRICA. INGRESA PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, MULTIPUNCIONADA SIN ACCESO VENOSO PERMEABLE (AGUJA INTRAOSEA EN TIBIA IZQUIERDA NO FUNCIONAL), LETARGICA, CON POCA RESPUESTA A ESTIMULOS, PUPILAS INTERMEDIAS CON RESPUESTA LENTA A ESTIMULO LUMINOSO, TAQUICARDICA CON SIGNOS DE BAJO GASTO CARDIACO, LLENADO CAPILAR ≥ 5”, EXTREMIDADES FRIAS CON RETICULADO DISTAL.

SE TOMAN INMEDIATAMENTE GASES ARTERIALES Ph: 7,06 PCO2: 30,8 PO2: 36,0 HCO3: 8,7 BE: -20,3 HB: 14,1 PO2/FIO2: 72 NA: 131,0 K: 7,21 CA: 1,08 CL: 102 ANION GAP: 27,5, LAC: 9,06 ACIDOSIS METABOLICA SEVERA CON PH EN RANGO INCOMPATIBLE CON LA VIDA. GLUCOMETRIA: LOW, SE PASA BOLO DE DAD 50% 50 CC POR SOG. SE TOMA RX DE TORAX QUE EVIDENCIA DERRAME PLEURAL DERECHO, S EOBSERVA A DEMÁS ASCITIS, INDICATIVOS DE FUGA CAPITAL ACTIVA Y CHOQUE DESOMPENSADO.

SE INTENTA DE MANERA INMEDIATA ACCESO VENOSO CENTRAL A NIVEL FEMORAL IZQUIERDO, FALLIDO, DURANTE EL PROCEDIMIENTO LA PACIENTE ENTRA EN PARO CARDIACO, SE REALIZA INTUBACION OROTRAQUEAL CON TOT 4,5 AL PRIMER INTENTO SIN COMPLICACIONES, SE CONTINUAN MEDIDAS DE REANIMACION CARDIOPULMONAR CON COMPRESIONES TORAXICAS Y ADMINISTRACION DE ADRENALINA A ATRAVÉS (sic) DE TOT, SE COLOCA CATETER INTRAOSEO A NIVEL DE DEPRESION TIBIAL ANTERIOR DERECHA, SE INFUNDE BICARBONATO (2 DOSIS) + ADRENALINA 3 DOSIS.

SE MANTIENEN MEDIDAS DE REANIMACION DURANTE 40 MINUTOS SIN OBTENER NINGUN TIPO DE RESPUESTA. SE VERIFICA LINEA ISOELECTRICA EN TRAZADO EKG, PUPILAS TOTALMENTE MIDRIATICAS FIJAS SIN NINGUN TIPO DE RESPUESTA. SE DECLARA FALLECIMIENTO A LAS 15:50 HS. SE DILIGENCIA CERTIFICADO DE DEFUNCION No. 71410116-9.” En relación con el análisis de esta patología y su tratamiento, la Sala permite citar la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del Instituto Nacional de Salud y la Organización Panamericana de Salud: (…)

1. ETAPAS CLÍNICAS DE LA ENFERMEDAD 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros El dengue es una enfermedad de amplio espectro clínico incluyendo desde cuadros inaparentes hasta cuadros graves, que pueden evolucionar a muerte, por lo tanto, debe ser vista como una sola enfermedad que puede evolucionar de múltiples formas (…).

El espectro clínico del dengue tan variado explica la diversidad de cuadros clínicos que podemos encontrar en una población durante una epidemia, pues algunos pacientes (la mayoría) estarán con sintomatología leve y erróneamente ni siquiera buscarán atención médica; otros tendrán síntomas inespecíficos (oligosintomáticos) y otros estarán muy afectados, con gran postración y quizás con una evolución desfavorable, deterioro clínico y muerte; a veces en pocas horas.

Cada uno de los cuatro virus del dengue puede producir cualquier cuadro clínico mencionado previamente. (…) El curso de la enfermedad del dengue tiene tres etapas clínicas: etapa febril, la única para la inmensa mayoría de los enfermos; etapa crítica y etapa de recuperación. La etapa febril: es variable en su duración y se asocia a la presencia del virus en sangre (viremia).

Como en otras enfermedades, la evolución hacia la curación pasa por la caída de la fiebre y durante la misma el enfermo va a tener sudoración, astenia o algún decaimiento, toda esta sintomatología es transitoria (…). La etapa crítica coincide con la extravasación de plasma y su manifestación más grave es el choque, que se evidencia con frialdad de la piel, pulso filiforme, taquicardia e hipotensión. A veces, con grandes hemorragias digestivas asociadas, así como alteraciones hepáticas y quizás de otros órganos. El hematocrito se eleva en esta etapa y las plaquetas que ya venían descendiendo alcanzan sus valores más bajos.

En la etapa de recuperación generalmente se hace evidente la mejoría del paciente, pero en ocasiones existe un estado de sobrecarga líquida, así como alguna coinfección bacteriana. (…) 2. (…) CUADRO CLÍNICO Generalmente la primera manifestación clínica es la fiebre de intensidad variable, aunque puede ser antecedida por diversos pródromos.

La fiebre se asocia a cefalea, dolor retroocular, artralgias, mialgias que es el cuadro conocido como dengue sin signos de alarma. En los niños, es frecuente que la fiebre sea la única manifestación clínica o que la fiebre está asociada a síntomas digestivos bastante inespecíficos. La fiebre puede durar de 2 a 7 días y asociarse a trastornos del gusto bastante característicos.

Puede haber eritema faríngeo, aunque otros síntomas y signos del aparato respiratorio no son frecuentes ni importantes. Puede existir dolor abdominal discreto y diarreas, esto último más frecuente en los pacientes menores de dos años y en los adultos. (…) 1. Secuencia de los signos clínicos en el diagnóstico de las formas clínicas del dengue.

Las manifestaciones referidas predominan al menos durante las primeras 48 horas de enfermedad y pueden extenderse durante algunos días más en la que pudiéramos considerar como la ETAPA FEBRIL de la enfermedad. Entre el 3º y 6º día para los niños, y entre el 4º y 6º día para los adultos (como período más frecuente pero no exclusivo de los enfermos que evolucionan al dengue grave), la fiebre desciende, el dolor abdominal se hace intenso y mantenido, se observa derrame pleural o ascitis, los vómitos aumentan en frecuencia y comienza la ETAPA CRÌTICA de la enfermedad, por cuanto es el momento de mayor frecuencia de instalación del choque.

También en esta etapa se hace evidente la hepatomegalia. La presencia de signos de alarma es muy característico del tránsito a esta etapa y anuncian complicaciones tales como el choque (Rigau & Laufer, 2006). (…) 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Existen signos de alarma que anuncian la inminencia del choque, tales como el dolor abdominal intenso y continuo, los vómitos frecuentes, la somnolencia y/o irritabilidad, así como la caída brusca de la temperatura que conduce a hipotermia a veces asociada a lipotimia.

Estos signos identifican precozmente la existencia de una pérdida de líquidos hacia el espacio extravascular que por tener un volumen (…). TRATAMIENTO (…) Grupo A: PACIENTES QUE PUEDEN SER MANEJADOS AMBULATORIAMENTE Nivel de atención: PRIMER NIVEL Definición: Fiebre de 2 a 7 días (caso probable de dengue), no hay hemorragia, deshidratación, signos de alarma o choque y no pertenece a ningún grupo de riesgo.

Son pacientes que pueden tolerar volúmenes adecuados de líquido por vía oral, mantienen buena diuresis, no tienen signos de alarma, particularmente durante la defervescencia (transición de la etapa febril a la etapa afebril). El paciente ambulatorio debe ser valorado cada 48 horas en busca de signos de alarma hasta que se encuentre fuera del periodo crítico.

(…) Para aliviar los síntomas generales (mialgias, artralgias, cefalea, etc.) y para controlar la fiebre, se debe administrar Acetaminofén (…), así como la utilización de medios físicos, hasta que descienda la fiebre. (…) Grupo B: PACIENTES QUE DEBEN SER HOSPITALIZADOS PARA UNA ESTRECHA OBSERVACIÓN Y TRATAMIENTO MÉDICO Nivel de atención: SEGUNDO NIVEL Son los pacientes con cualquiera de las siguientes manifestaciones o signos de alarma como enfermedades crónicas como: hipertensión arterial, diabetes mellitus, asma, enfermedades hematológicas o renales crónicas, enfermedades del sistema cardiovascular, enfermedad acido péptica o enfermedad autoinmune; niños menores de 5 años; pacientes embarazadas; pacientes mayores de 65 años; paciente con riesgo social.

Tratamiento en pacientes CON signos de alarma: Iniciar reposición de líquidos por vía intravenosa utilizando soluciones cristaloides, como Lactato de Ringer u otra solución ( ); posteriormente mantener la dosis o disminuirla de acuerdo a la respuesta clínica del paciente. Es importante monitorear el estado hemodinámico del paciente permanentemente teniendo en cuenta que el dengue es una enfermedad dinámica.

(…) Grupo C: PACIENTES QUE REQUIEREN TRATAMIENTO DE EMERGENCIA Y CUIDADOS INTENSIVOS PORQUE TIENEN DENGUE GRAVE Nivel de atención: TERCER NIVEL Manejo del paciente pediátrico: El tratamiento está enfocado al manejo del choque mediante resucitación con aporte por vía de soluciones cristaloides, preferiblemente Lactato de Ringer un bolo.

Este plan de reanimación está diseñado para la estabilización del paciente en 8 horas. Reevaluar la condición del paciente (signos vitales, tiempo de llenado capilar, hematocrito, diuresis, entre otros) y decidir, dependiendo de la situación clínica, si el paciente continúa inestable se pueden administrar hasta 2 bolos de cristaloides o aplicar coloides, si el paciente evidencia mejoría se hace una reducción progresiva de la cantidad de líquidos.

(…) Si el hematocrito desciende y el paciente mantiene el estado de choque, pensar en que se ha producido una hemorragia, casi siempre digestiva, se indica transfusión de glóbulos rojos. Si con el manejo anterior el paciente no está estable se sugiere iniciar soporte inotrópico por posible disfunción miocárdica y /o miocarditis por 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros dengue.

Si el paciente evoluciona satisfactoriamente se debe continuar con los líquidos de mantenimiento. (…) En relación con lo anterior, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado que la literatura científica -en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico- sirve como “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.

Así se señaló en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 28804. Del material probatorio se desprende que en el primer ingreso de la menor al Hospital San José de Mariquita E.S.E el día 10 de marzo de 2.016, los síntomas presentados por la menor Hyun Alejandra Torres Vargas y que además dominaban el cuadro médico, consistían en fiebre persistente de 12 horas de evolución, circunstancia que a prima facie permite dilucidar una confusión por parte de los médicos tratantes y la imposibilidad de diagnosticar primariamente el padecimiento de dengue en la paciente.

Así las cosas, el primer ingreso de la menor y conforme a los síntomas presentados no se podía vislumbrar por parte del personal médico la presencia del dengue, todo lo contrario, la sintomatología presentada por la paciente permitía inferir que la menor padecía de una infección urinaria y por consiguiente no estaba contemplado dentro de los procedimientos a realizar lo contenido en la guía de atención clínica integral del paciente con dengue, en la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS.

Inclusive, véase que antes de confirmar el diagnóstico de dengue el 10 de julio, el tratamiento dado a la menor también fue el adecuado de acuerdo a la atención clínica integral del paciente con dengue, pues como en esa fecha la menor apenas mostraba una etapa de febril de 12 horas de evolución, no hay hemorragia, deshidratación, signos de alarma o choque, se trataba de un paciente que debía ser clasificada en el grupo A, los cuales “pueden ser manejados ambulatoriamente”.

Frente a este grupo, la guía del Instituto Nacional de Salud ordena que el tratamiento que se debe seguir es la vigilancia “cada 48 horas en busca de signos de alarma” y “administrar Acetaminofén”; por tanto, aunque no se sabía con certeza la patología que cursaba en ese momento la menor, la misma sí se trató, de manera preventiva, conforme lo enseñan los protocolos.

Ahora bien, argumenta la parte accionante que se incurrió en una falla por parte del personal médico hospitalario al suministrar a la menor Hyun Alejandra el medicamento dipirona, como quiera este, solo puede ser administrado para manejo exclusivo de segundo y tercer nivel, no se debe administrarse intramuscular, ni en paciente pediátrico.

Al respecto, reitera la Sala que al ingreso de la menor el 10 de julio de 2016 al Hospital, la sintomatología presentada, no permitía establecer un diagnóstico de dengue, y como quiera que la guía fue establecida para el manejo de pacientes con diagnóstico de dengue, no tenía el ente Hospitalario que dar cumplimiento a los parámetros establecidos en ella, por el contrario, el parcial de orina arrojó la presencia de bacterias, por lo tanto, se diagnosticó un infección urinaria, siendo así, la fiebre era sintomatología del citado diagnóstico, por lo que bien podía prescribirse la dipirona para el manejo de la misma.

De otra parte, frente al reingreso de la menor el 13 de julio de 2016, encuentra la Sala probado: Conforme a la historia clínica se registra para ese día: • Triage 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Fecha y hora:13/07/2016-01:03:10 Profesional: YESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ GARZON Motivo: FIEBRE PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS, REFIERE ASISTE A URGENCIAS DONDE SOLICITAN PARCIAL DE ORINA Y HEMOGRAMA CON DIAGNOSTICOS DE IVU, INGRESA EL DIA DE HOY POR CUADRO DE EMESIS, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA LA MADRE.

Signos vitales: Peso:9.00 Kg Talla:80 cm MC:14.06 Kg/m2 FC: 110 Min FR:24 Min. Temp:36.70 °C PA:72/48 Saturación:96.00 % Hallazgos clínicos: ACEPTABLE ESTADO GENERAL Impresión Diag: R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA Clasificación: Triage II Conducta: Urgencias. (…) Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: AMBULATORIO Recomendaciones: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS.

REFIERE ASISTE A URGENCIAS DONDE SOLICITAN PARCIAL DE ORINA Y HEMOGRAMA CON DIAGNOSTICOS DE IVU CON MANEJO DE TRIMETROPIN/SULFAMETOXAZOL. INGRESA EL DIA DE HOY POR CUADRO DE EMESIS NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA LA MADRE EN EL MOMENTO PACIENTE AFEBRIL. HIDRATADA, SE DECIDE ANTIEMETICO. DADO CUADRO SE SOLICITA NUEVO PARCIAL DE ORINA. HEMOGRAMA Y PCR, REVALORAR PARA DECIDIR CONDUCTA. • Prescripción de Medicamentos No: 201607130003 - 1 Fecha: 13/07/2016 01:06:34 Diagnostico: R509 DXR1: N390 Profesional: YESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ GA.(MEDICINA) (…) Observaciones: • Ordenación de Procedimientos No: 201607130003 -1 Fecha: 13/07/2016 01:06:59 Nombre (19304) Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco (19775) Parcial de orina incluido sedimento (19809) Proteína C reactiva PCR prueba semicuantitativa (…) • Nota Medica Fecha 2016-07-13 Hora 09:37:59 Profesional JOHN GERARDO GIRALDO CASTAÑO Especialidad MEDICINA GENERAL Nota Admin: COMPARTA EPS S Cont: (02) CAPITADO NIVEL I Tipo Usuario: Subsidiado POS • Laboratorio 2 Atención: 201607130003 Fecha: 13/07/2016 Hora: 09:28:03 Profesional: LUZ DORIS RUBIO PULIDO Procedimiento: Cuadro hemático o hemograma hematocrito y Finalidad: No Aplica Cantidad: 1 leu.

Descripción: SE CONFIRMAN PLAQUETA CON RECUENTO MANUAL Codi go Prueba Resultado Unidad Val. Min. Val. Max 1 LEUCOCITOS 11.6 mm3 5.0 10.0 2 ERITROCITOS 6.44 mm3 3.80 5.80 3 HEMOGLOBIN A 16.3 g/dl 11.0 16.5 4 HEMATOCRIT O 48.5 % 35.0 50.0 5 PLAQUETAS 21 mm3 150 450 6 PTC.016 % 0.150 0.500 7 VCM 75.3 um3 80 100 8 HCM 25.3 P9 27.0 31.0 9 CCHM 33.6 g/dl 32.0 35.0 10 IDE 16.2 % 11.0 15.0 11 VPM 7.6 um3 7.5 8.5 12 IDP 14.9 % 11.0 18.0 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros 13 %LINFOCITOS 43.8 % 17.0 48.0 14 %MONOCITOS 6.0 % 4.0 10.0 15 %GRANULOCITOS 50.2 % 43.0 76.0 • Laboratorio 1 Atención: 201607130138 Fecha: 13/07/2016 Hora: 09:26:59 Profesional: LUZ DORIS RUBIO PULIDO Procedimiento: Proteina C reactiva PCR prueba semicuantitativo.

Finalidad: No Aplica Cantidad: 1 Descripción: Codigo Prueba Resultado Unidad Val. Min. Val. Max. 1 PCR 24 mg/dl CUADRO HEMATICO CON LEUCITOSIS EN 11400 Y LINEA DIFERENCIAL NORMAL CON RECUENTO PLAQUETARIO EN 21000. HGB - HTO SIN ALTERACIONES PCR

24. PACIENTE SIN FIEBRE EN EL MOMENTO. CON CUADRO DE FIEBRE DESDE HACE 5 DIAS. SE LE ENVIO TTO AMBULATORIO CON AB. NO ESPECIFICADO DESDE HACE 4 DFIAS, SE INDICA DEJAR EN OBSERVACION. REMISION A PD. VOM. (…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis: Diagnóstico Tipo Diagnóstico Principal (D693) PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA Confirmado Nuevo Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: REMISION Recomendaciones REMISION A UCI PD.

VOM (…) Que por lo expuesto encuentra la Sala que a pesar de que en el primer ingreso la menor contaba solo con uno de los síntomas presuntivos del dengue (etapa febril), y el cuadro clínico se podía confundir con una infección urinaria, en el segundo ingreso de la paciente las condiciones médicas habían variado, como quiera que la menor presentaba un cuadro de emesis (vomito) y un diagnóstico de “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”.

En el anexo pediátrico guía clínica dengue, del Ministerio de Protección Social, el cual obra en el expediente, se establece: 1. SÍNTOMAS Y SIGNOS MAS FRECUENTES EN ÑIÑOS SINTOMAS Fiebre Duración más corta, de 3 a 6 dias. Anorexia Manifestación general pero importante y temprana. Dolor abdominal Es el principal síntoma que acompaña la fiebre.

En la mayoría de los casos su intensidad es variable y puede ser tan severo que simula abdomen agudo. Vómito Junto al dolor abdominal constituyen los signos de alarma predominantes en el paciente pediátrico. Cambios en el estado de ánimo Son poco específicos. La irritabilidad se debe tener en cuenta especialmente en los pacientes más pequeños.

LABORATORIOS Cuadro Hemático Inicial y controles según la clasificación y estado clínico de cada paciente. Después del 3o día permite evidenciar: Mínimo uno cada 24 hrs. • Trombocitopenia: Más severa en niños. • Incremento de hematocrito: Orientador de gravedad. • Leucopenia.

2. CONDICIONES ESPECIALES EN ÑIÑOS 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Edad Existe en pediatría particularidades del comportamiento de la enfermedad relacionadas con la edad del paciente: • Recién nacidos: Cuadro clínico bizarro, simula sépsis. • Los menores de 15 días y lactantes de 6m a 1 año pueden presentar cuadros araves. • Pre-adolescentes v adolescentes: Existe un incremento de casos graves y fatales en este grupo pobladonal.

Co-Morbilidades Pediátricas Pacientes con patologías previas deben ser consideradas como una población de riesgo: • Niños con sobrepeso u obesidad. • Presencia de enfermedades de base: Hematológicos (Talasemia, deficiencia de G6PD). Cardiopatías congénitas. Otras Situaciones que pueden constituirse como Preocupación familiar excesiva. signos de alarma Poca garantía para el cuidado, vigilancia, seguimiento y la asistencia al control.

Inapetencia marcada. En lactantes el llanto constante o con la movilización. Debido a lo expuesto encuentra la Sala que la menor al ingresar por segunda vez al centro hospitalario presentaba la sintomatología necesaria para presumir que padecía la enfermedad dengue. Ahora bien, frente al reingreso de la menor el 13 de julio de 2016 al Hospital San José de Mariquita E.S.E, confrontando lo dispuesto en la guía antes citada con la atención brindada a la paciente según la historia clínica, se tiene que cuando se logró obtener el resultado de los exámenes clínicos, esto es, a las 9:37:59 a.m, el dengue de la menor fue clasificado en el “Grupo B: pacientes que deben ser hospitalizados para una estrecha observación y tratamiento médico”, pues se trataba de una paciente “con dengue de alarmas” y, por ello, se ordenó el suministro de líquidos y se remitió a UCI pediátrica, siendo aceptada en UCI del Líbano- Tolima, entre tanto, con el fin de seguir con el procedimiento de emergencia, se le suministró líquido endovenoso - Ringer en bolo-, tal como lo indica la guía; sin embargo, Hyun Alejandra Torres fallece a las 15:50 hora, en la Unidad Pediátrica y neonatal de la Clínica Meintegral del Líbano- Tolima.

Ahora bien, alega la parte actora, que el 13 de julio e 2016, cuando la menor Hyun Alejandra reingreso al servicio de urgencias del Hospital San José E.S.E de Mariquita, el médico tratante le dio un manejo ambulatorio, por lo que regreso a la casa, situación esta que desconoce lo estipulado en la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue.

Al respecto, se tiene la historia clínica de la paciente expedida por el Hospital San José de Mariquita E.S.E en la que reza: “(…) • Consultas Consulta N°. 0 Fecha 13 de Julio de 2016 Hora:01:0334 Profesional YESSICA ALEJANDRA GUTIERREZ GA.(MEDICINA ) Tipo: (39145) Consulta de urgencias 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros Anamnesis Finalidad: Motivo de Consulta: Enfermeda d Actual: No Aplica FIEBRE PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS, REFIERE ASISTE A URGENCIAS DONDE SOLICITAN PARCIAL DE ORINA Y HEMOGRAMA CON DIAGNOSTICOS DE IVU CON MANEJO DE TRIMETROPIN/SULFAMETOXAZOL INGRESA EL DIA DE HOY POR CUADRO DE EMESIS, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA LA MADRE.

(…) Plan de Manejo y Recomendaciones Destino Recome ndacion es. AMBULATORIO PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS, REFIERE ASISTE A URGENCIAS DONDE SOLICITAN PARCIAL DE ORINA Y HEMOGRAMA CON DIAGNOSTICOS DE IVU CON MANEJO DE TRIMETROPIN/SULFAMETOXAZOL. INGRESA EL DIA DE HOY POR CUADRO DE EMESIS NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA LA MADRE EN EL MOMENTO PACIENTE AFEBRIL.

HIDRATADA SE DECIDE ANTIEMETICO DADO CUADRO SE SOLICITA NUEVO ARCIAL DE ORINA HEMOGRAMA Y PCR. REVALORAR PARA DECIDIR CONDUCTA. (…)”Resalta la Sala De otra parte, obra en el cartulario la historia clínica expedida por la Clínica Meintegral del Líbano, en la que se lee: “ (…) ENFERMEDAD ACTUAL Y ANTECEDENTES: PACIENTE FEMENINO DE 17 MESES SEGÚN NOTA CE REMISION CON CUADRO DE 5 DIAS DE EVOLUCION CON FIERE SUBJETIVA ASOCIADA A MALESTAR GENERAL QUIEN VENÍA SIENDO MANEJADA AMBULATORIAMENTE CON ACETAMINOFEN Y ANTIBIOTICO NO ESPECIFICADO.

REINGRESA EL DIA 05 HOY AL HOSPITAL DE MARIQUITA A LA 01.00 A.M. POR PRESENTAR EMESIS POSTPANDRIAL RECURRENTE, DEPOSICIONES DIARREICAS, REFIERE LA MADRE QUE SE LE APLICÓ MEDICAMENTO ANTIEMETICO Y FUE DADA DE ALTA. REÍNGRESA NUEVAMENTE A LAS 08:00 A.M. SOMNOLIENTA, MADRE REFIERE ADEMÁS ANURIA EN LAS ULTIMAS 8 HORAS, ENCUENTRAN PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON CIANOSIS PERIFERICA, ASTENICA, ADINAMICA, NO LOGRAN ACCESO VENOSO, REALIZAN PARACLINICOS QUE REPORTAN TROMBOCITOPENIA SEVERA [21,000).

CONSIDERAN CUADRO COMPATIBLE CON PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA ADMINISTRAN BOLO DC METILFRENlSOLONA (30 MG/K/DIA) Y DECIDEN REMITIR PARA MANEJO ESPECIALIZADO. (…)” Resalta la Sala Asimismo, se encuentra el testimonio del señor José Ariel Ariza, quien manifestó que transportó a la señora Jakeline Torres Vargas y a su hija al Hospital hacia la media noche del 13 de julio de 2016, que recogió a Jakeline en su lugar de trabajo y la llevó hasta su casa para recoger a la niña y luego las llevó al hospital.

Señaló que una vez la señora Torres Vargas ingresó al hospital, salió nuevamente con la niña a los 10 minutos. Así la cosas, se encuentra probado que efectivamente la menor Hyun Alejandra Torres Vargas el 13 de julio de 2016, reingresó al Hospital San José de Mariquita, con síntomas de fiebre y un cuadro de emesis, para lo cual se le suministra metoclopramida clorhidrato, y se ordena la práctica de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco, parcial de orina incluido sedimento proteína C reactiva PCR prueba semicuantitativa y se da un plan de manejo AMBULATORIO.

Conforme a lo estipulado en la atención clínica integral del paciente con dengue y lo reseñado en párrafos anteriores, la menor Hyun Alejandra, al presentar signos de alarma (vómitos frecuentes) cuadro febril de más de dos días y ser una niña menor de 5 años, 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros hacía parte del Grupo B de pacientes, los cuales deben ser hospitalizados para una estrecha observación y tratamiento médico.

Conforme al algoritmo de atención clínica de casos de dengue y dengue grave, se genera un diagnóstico presuntivo cuando: - El paciente tiene fiebre, circunstancia que presentaba la menor para el primer ingreso y segundo ingreso. - Trombocitopenia, característica que también presentaba la menor para el segundo ingreso y conforme a los resultados de los exámenes. - Presentaba síntoma de alarma (vomito frecuente).

Debido a lo expuesto encuentra la Sala que la menor al ingresar por segunda vez al centro hospitalario, presentaba la sintomatología necesaria para presumir que padecía la enfermedad dengue, empero los médicos tratantes al no reformular el primer diagnóstico y, sin ningún motivo los pasa por alto y decide dar de alta a la paciente. Sumado a lo anterior y sin ser menos relevante, los médicos con la obligación de ceñirse a la guía para la atención clínica integral del paciente con dengue omiten sin razón alguna practicar la prueba de torniquete como lo establece la referida guía, la cual además acota: “Prueba de torniquete: La prueba de torniquete permite evaluar la fragilidad capilar y orienta el diagnóstico del paciente con dengue, pero no define su severidad, esta deberá ser realizada obligatoriamente en todos los casos probables de dengue durante el examen físico.

Los pacientes con dengue frecuentemente tienen prueba de torniquete es positiva pero NO hace diagnóstico de dengue grave y si es negativa no descarta la probabilidad de dengue.18” Significa esto, que i) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”, omitiendo una obligación de atención impuesta por el Ministerio de Protección Social, sino que además “ii) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto", circunstancia que despojo de oportunidad a la menor de gozar con un diagnóstico a tiempo, lo que habría permitido brindar una atención anticipada y por consiguiente reducir la mortalidad de la enfermedad, conforme a lo establecido en la guía para la atención clínica integral del paciente con dengue: “(…) La mortalidad por dengue es evitable en el 98% de los casos y está estrechamente relacionada con la calidad en la atención de paciente, la identificación precoz de los casos busca principalmente evitar mortalidad (…). 4.

COMPLICACIONES Y FORMAS GRAVES E INUSU UALES DE DENGUE 2.4.1. Choque por dengue Está presente en la inmensa mayoría de los enfermos que agravan y fallecen, como causa directa de muerte o dando paso a complicaciones tales como: hemorragias masivas, coagulación intravascular diseminada, edema pulmonar no cardiogénico, fallo múltiple de órganos (síndrome de hipoperfusión-reperfusión).

Más que complicaciones del dengue se trata de complicaciones del choque prolongado o recurrente. Prevenir el choque o tratarlo precoz y efectivamente significa prevenir las demás complicaciones del dengue y evitar la muerte (…) (Negrilla fuera de texto) Por lo expuesto encuentra el despacho que en el caso sub examine, se acredita la falla en el servicio por los daños derivados de un error de diagnóstico, al encontrar acreditado que: i) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre la paciente ii) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente;

Conforme a lo registrado en la historia clínica el galeno al segundo ingreso de la menor, paso por alto los 18 Fol. 204 cuaderno ppal I Guia clinica Dengue 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros síntomas, desconociendo e interpretando la sintomatología de forma errada, omitiendo lo dispuesto para la atención clínica integral del paciente con dengue iii) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.";

El médico tratante omitió realizar sin razón alguna en el segundo ingreso y a pesar de la sintomatología de la menor, la prueba de torniquete, la cual es exigida en lugares endémicos, máxime cuando hay presencia de síntomas relacionados a los que presentaba la paciente iv ) a pesar de que la menor presenta al segundo ingreso sintomatología para ser clasificada en el grupo B, según la guía de atención para personas con dengue, el médico tratante dio de alta a la menor, lo cual no le permitió dar la debida diligencia, cuidado y vigilancia a la sintomatología y evolución del estado de salud de la menor.

Además, evidencia la Sala que las falencias en el diagnóstico de la menor consecuencialmente despliegan las prerrogativas necesarias para imputar a la entidad demandada el daño por perdida de oportunidad. En tal sentido, precisa la Sala que i) de haber tenido en cuenta la sintomatología de la menor - fiebre y vomito frecuente – ii) de haberse realizado nuevamente el diagnostico a la menor a su segundo ingreso; iii) de haberse actuado conforme a la guía para el tratamiento de casos de dengue, el cual para la fecha y conforme a la sintomatología de la menor debió ser aplicado y por consiguiente realizarse la prueba de torniquete, posiblemente la menor no solo habría recibido el diagnóstico acertado, sino que además conforme a la guía de atención del paciente del dengue al realizarse un diagnóstico precoz de la enfermedad, posiblemente podría haberse evitado el desenlace final, esto y tanto conforme a la historia clínica, después de dar de alta a la menor el 13 de julio de 2016, en el tercer reingreso del mismo día, el estado de salud de la menor ya presentaba un debilitamiento considerable y por consiguiente en su recuperación, circunstancia que se presentó por dar de alta a la menor sin la debida diligencia, cuidado y vigilancia a la sintomatología y evolución del estado de salud de la menor, razón por la cual advierte la Sala la perdida de oportunidad al omitir utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos al alcance del médico tratante para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre la paciente, interpretar indebidamente los síntomas que presentó la menor y existir una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

Que debido a lo anterior encuentra la Sala acreditado los elementos necesarios para imputar la causación del daño por perdida de oportunidad a la entidad E.SE HOSPITAL San José de Mariquita y por lo tanto declararla responsable patrimonial y extramatrimonialmente por la muerte de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS. Ahora bien, en lo que respecta a la entidad Meintegral S.A.S., la Sala considera que esta entidad no es responsable del daño que se alega, como quiera que del material probatorio allegado al cartulario, al momento de llegar la paciente a esa entidad, ya se encontraba en un estado pre mortem, es decir, con un muy mal pronóstico de vida, y lo que hicieron allí fue reanimarla, con resultados negativos, debido a su grave estado de salud, lo que desencadenó el inevitable deceso de la menor.

Así las cosas, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, el 21 de febrero de 2.024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7. Los perjuicios reclamados. En relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma.

En ese sentido se ha dicho: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente” La Sala debe advertir que no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar este perjuicio, toda vez que esta figura constituye un daño autónomo que no se causa directamente, en este caso, por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor Ismael Barrero Torres, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Asimismo, la jurisprudencia del el H. Consejo de Estado, a señalado: “5.- Indemnización de perjuicios. “Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 199819─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”20 (negrillas y subrayas de la Sala).

Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad21.

Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse probada la omisión de la entidad, de acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a analizar el reconocimiento de los perjuicios. En el sub judice, está acreditado que demandan JAKELINE TORRES VARGAS, FRANKI ALDAIR CASTRO TORRES, HELEN VERÓNICA CASTRO TORRES, DIRLEAN CASTRO TORRES, AMANDA VARGAS RAMÍREZ, PORFIRIO TORRES MELO, DIEGO ALEJANDRO VARGAS TORRES, SANDRA MILENA TORRES VARGAS, LEIDY ALEJANDRA TORRES VARGAS, MARITZA TORRES VARGAS, quienes acreditaron el grado de parentesco con la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS. 19 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 20 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros De conformidad con las condiciones especiales acreditadas en la historia clínica y demás elementos de convicción, por concepto de pérdida de oportunidad, la Sala reconocerá, a los demandantes el equivalente a sesenta (40) s.m.l.m.v por concepto de pérdida de oportunidad, así: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS S.M.L.M.V Jakeline Torres Vargas Madre 40 Franki Aldair Castro Torres Hermano 40 Helen Verónica Castro Torres Hermana 40 Dirlean Castro Torres Hermano 40 Amanda Vargas Ramírez Abuela 40 Porfirio Torres Melo Abuelo 40 Diego Alejandro Vargas Torres Tío 40 Sandra Milena Torres Vargas Tío 40 Leidy Alejandra Torres Vargas Tío 40 Maritza Torres Vargas Tío 40 Como se dijo, la indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad, como daño autónomo, no permite que se haga un reconocimiento por otra tipología, en consonancia con la jurisprudencia expuesta.

Igualmente, esta Subsección ha reiterado esa posición en anteriores oportunidades22: “En relación con la solicitud de incrementar la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales, la Sala debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad; sin embargo, esta figura constituye un daño autónomo que no deviene directamente, en este caso, de la muerte del menor Michael Martínez Murillo sino de la pérdida de oportunidad (…).

“De conformidad con la sentencia acabada de citar, no se reconocerán los perjuicios morales pretendidos por los demandantes, pues, se reitera, no es consecuencia de la muerte del menor Michael Martínez Murillo de donde surge la indemnización, sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber accedido a los servicios de salud requeridos”.

Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento a los perjuicios reclamados por la parte accionante, a título de perjuicios morales, lucro cesante y daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados. 8. - La condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. 22 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 53431.

Ver también: sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46375, sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente 38738, C.P.: Hernán Andrade Rincón. 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”. Si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2.024 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. -DECLARAR al Hospital San José de Mariquita E.S.E, administrativa, extracontractual responsable por los perjuicios causados a los demandantes JAKELINE TORRES VARGAS, FRANKI ALDAIR CASTRO TORRES, HELEN VERÓNICA CASTRO TORRES, DIRLEAN CASTRO TORRES, AMANDA VARGAS RAMÍREZ, PORFIRIO TORRES MELO, con ocasión de la muerte de la menor HYUN ALEJANDRA TORRES VARGAS, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar al Hospital San José E. S.E de Mariquita a reconocer y pagar los perjuicios causados a los demandantes, los siguientes valores, así: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS S.M.L.M.V Jakeline Torres Vargas Madre 40 Franki Aldair Castro Torres Hermano 40 Helen Verónica Castro Torres Hermana 40 Dirlean Castro Torres Hermano 40 Amanda Vargas Ramírez Abuela 40 Porfirio Torres Melo Abuelo 40 Diego Alejandro Vargas Torres Tío 40 Sandra Milena Torres Vargas Tío 40 Leidy Alejandra Torres Vargas Tío 40 Maritza Torres Vargas Tío 40 73001-33-33-012-2018-00284-02 (Interno 410-2024) Reparación Directa Jackeline Torres Vargas y Otros Vs Hospital San José de Mariquita y Otros CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones.

QUINTO. - Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx