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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-753-2014-00047-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-11-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-753-2014-00047-01 Interno: No. 01097–2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CRISTIÁN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en contra de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores CRISTIÁN MAURICIO FERRER URUEÑA, YANETH URUEÑA YARA, BEATRIZ YARA DE URUEÑA, NELSON PIRAGUA LOMBANA, MÓNICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO y JULIANA PIRAGUA URUEÑA, actuando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS “Declárese a LA NACIÓN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ADMINISTRATIVAMENTE responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA y a su núcleo familiar integrado por los codemandantes, y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados.

Los hechos en los cuales se presentara la extralimitación administrativa, serán brevemente reseñados en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes que en cada caso se indican, a la fecha de la ejecutoria de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 2 sentencia, pues los Demandantes padecen en la actualidad pena, aflicción o congoja por las graves lesiones inferidas a CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA:

1.1. CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA -Perjudicado Directo, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos. legales mensuales vigentes.

1.2. YANETH URUEÑA YARA -Madre-, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. BEATRIZ YARA DE URUEÑA -Abuela Materna-, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. NELSON PIRAGUA LOMBANA -Padre de Crianza, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.5. MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO Compañera Permanente-, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.6. JULIANA PIRAGUA URUENA -Hermana, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior tiene como ya se dijo, su fundamento en el artículo 16 de la Ley446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD y observando los criterios técnicos y actuariales.

2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS POR CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE VIDA DAÑO A LA SALUD, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en la forma que se indica, dado que con las lesiones padecidas por CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, las graves secuelas y su calidad de vida, y las condiciones de existencia tanto de él como de su núcleo familiar se vieron abruptamente alteradas, así:

1.1. CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA -Perjudicado Directo, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. YANETH URUEŇA YARA-Madre, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. BEATRIZ YARA DE URUEÑA -Abuela Materna, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. NELSON PIRAGUA LOMBANA-Padre de Crianza-, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.5. MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO -Compañera Permanente, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.6. JULIANA PIRAGUA URUEÑA -Hermana, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA -Perjudicado Directo-, YANETH URUEÑA YARA -Madre, MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO-Compañera Permanente y JULIANA PIRAGUA URUEÑA Hermana-o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la suspensión de la ayuda económica MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 3 LUCROCESANTE que venían recibiendo de CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA como empleado de la empresa Mensajería MC y que desde luego hubieran seguido recibiendo, de no haberle sobrevenido las graves lesiones: Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la formula aplicada en la forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado: (…) Para los efectos anteriores, se tomarán en cuenta los ingresos que devengaba el lesionado, tomando como base la suma NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS $975.500.00- MONEDA CORRIENTE. 4.

POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el Artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los Demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al declarar inconstitucional Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. apartes del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.

La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P. А. С.А.

7. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, resultaren vencidos en la presente litis, condénese a las demandadas en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. El 28 de mayo de 2012 hacia las 08:00pm dos individuos se presentan en el establecimiento de razón social "Crepexpres" ubicado en la Calle 42 No.2-20 de la Ciudad de Ibagué, uno de ellos amenaza con arma de fuego tipo revolver a los clientes y hurta algunas pertenencias. 2.

Al momento en que los sujetos abandonan el lugar, son interceptados por los Patrulleros de la Policía Nacional PEDRO PÉREZ ARIAS y FREDY PALACIO FANDIÑO, uno de los cuales de forma imprudente, hace uso de su arma de fuego de dotación oficial tipo pistola calibre 9mm e impacta en la humanidad del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, quien estaba en cercanías del lugar.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 4 3. Éste último, instantes antes había salido de la Universidad del Tolima donde cursaba su pregrado y acompañado de los también estudiantes, señores ÁLVARO JAVIER VARÓN LÓPEZ, LUIS MIGUEL ALVIS OSPINA y DANIEL MAURICIO TORRES ROJAS, quienes se encontraban a escasos metros del lugar de los hechos, cuando uno de los orgánicos de la Policía Nacional, de forma imprudente, hizo uso de su arma de fuego de dotación oficial causando las lesiones a FERRER URUEÑA. 4.

La víctima fue objeto de herida en miembro inferior derecho tercio distal con arma de fuego, desbridamiento profundo, polineuropatía mixta proximal y distal de miembro inferior de predominio derecho a nivel distal, se le fijó una incapacidad provisional de veinte (20) días por cuenta de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y secuelas por establecer.

5. CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA nació el 29 de julio de 1990, por lo que para la fecha de los hechos contaba con veintiún (21) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días de edad. 6. Entre CRISTIAN MAURICIO y la señora MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO, se conformó una unión marital de hecho desde enero de 2011 hasta la fecha de radicación del presente medio de control, compartiendo techo, lecho y mesa; por lo anterior, se encuentra legalmente legitimada para actuar. 7.

Así mismo, el señor NELSON PIRAGUA LOMBANA es el padre de crianza de CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, pues desde que la víctima tenía un año de edad convivió con él y respondió económicamente durante su infancia y adolescencia por sus alimentos congruos y necesarios, hasta cuando conformó su unión marital de hecho con MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO en el mes de enero de 2011. 8.

Una vez CRISTIAN MAURICIO inició su unión marital de hecho, empezó a laborar como contratista en la Empresa de Mensajería MC, donde devengaba la suma de $975.500.00, actividad que alternaba con sus estudios de pregrado en la Universidad del Tolima. 9. Como la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, a través de los Patrulleros PEDRO PÉREZ ARIAS y FREDY PALACIO FANDIÑO, dieron lugar a que se ocasionaran las graves lesiones descritas al señor CRISTIAN CAMILO FERRER URUEÑA, están en la obligación de indemnizar a las víctimas tanto los perjuicios morales como materiales irrogados. 10.

Como puede evidenciarse fue la extralimitación en el ejercicio de funciones de los dos uniformados de la Policía Nacional, lo que generó la pérdida de la capacidad laboral del actor. 11. De conformidad con lo anteriormente establecido, se concluye sin lugar a dudas, la forma ALEVE como se afectó la salud del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, por la extralimitación de dos uniformados del Departamento de Policía Tolima, sometiendo al actor a un riesgo excepcional al que normalmente están sometidos los ciudadanos del común. 12.

Las lesiones inferidas a mi representado, son atribuibles a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por la actuación de un miembro de la Policía Nacional, por haber sido sometido a un RIESGO EXCEPCIONAL para el cual no estaba preparado. 13. Observados los hechos generadores de responsabilidad, la calidad del autor de la extralimitación en el ejercicio de funciones (dos Patrulleros del Departamento de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 5 Policía Tolima); la calidad de la víctima; la función que desempeñaban víctima y victimario (oficial); la conducta desbordada del victimario; los daños y perjuicios causados (materiales y morales); se concluye la RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION y por consiguiente la RELACION DE CAUSALIDAD.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: (…) “Desde ya me opongo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al (sic) lesión sufrida por CRISTHIAN MAURICIO FERRER URUEÑA no fue causada por ningún miembro policial y menos con arma de dotación oficial, sino por un CULPA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINSITRACION (sic), tal como se demostrara a través del desarrollo del proceso.

(…) En el presente proceso, la parte actora alega que se le causó un daño antijurídico imputable al Estado a título de "riesgo excepcional" pues según la demanda, el día 28 de mayo del 2012 en la ciudad de Ibagué frente a las instalaciones de la Universidad del Tolima, se presentó un cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y unos delincuentes quienes habían atracado un establecimiento comercial del sector, el cual trajo como resultado la lesión del joven CRISTHIAN MAURICIO FERRER, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes.

(…) El demandante asegura que fue un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo y con arma de dotación oficial quien lo lesiono y por ello considera que este hecho es fundamental para endilgar responsabilidad a la entidad policial, lo que considero que no es suficiente como quiera que solamente son afirmaciones del mismo lesionado, sin llegar prueba idónea que evidencie que el proyectil! disparado y que presuntamente lo lesiono correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la institución, pues como se ve dentro del caudal probatorio que obra a la fecha, No se encuentra dentro del mismo informe balístico que permita conocer el tipo de arma que fue disparada y si la misma era de dotación oficial.

Por lo tanto no se puede endilgar responsabilidad a la entidad con el argumento de que se "encuentra probado por Indicios" (Sentencia del Consejo de Estado de fecho 14.06.12 MP: Danilo Rojas Betancourt Acción: Reparación Directa Accionante: Emiliano Segundo Plata Castro y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.

Expediente No. 22739) (…) De acuerdo con las pruebas anteriores que dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos en los que resultó lesionado CRISTHIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, quedó acreditado que el hecho dañoso se produjo en el momento en que se presentaba un cruce de disparos, por lo cual resulta procedente establecer si a la luz del régimen del riesgo excepcional el daño antijurídico le es imputable a la entidad demandada, partiendo de la base de que los agentes de la Policía Nacional que conocieron el caso del hurto que se presentó en el establecimiento de comercio CREPEXPRES donde hubo un cruce de disparos originados por los delincuentes resaltando que en el presente caso los uniformados estaban cumpliendo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 6 con su deber, puesto que dentro de las funciones de esta entidad se halla la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz. El uso de la fuerza pública se traduce en ocasiones en la utilización de las armas de dotación oficial, las cuales por su misma naturaleza implican una actividad peligrosa que entraña riesgos y peligros para todos aquellos que por una u otra razón, se encuentren a su alcance, pudiendo resultar afectadas incluso personas ajenas a los hechos que originan el uso de tales armas y que no tengan nada que ver en los mismos pero que sufren las consecuencias de la exposición a un riesgo excesivo.

Volviendo al presente caso, se observa que el joven CRISTHIAN MAURICIO FERRER URUEÑA resultó lesionado en momentos en que un grupo de delincuentes irrumpieron en el establecimiento de comercio CREPEXPRES dentro del cual perpetraron un hurto motivo por el cual hizo presencia en el lugar, la policía nacional, lo que motivo que los delincuentes emprendieran la huida cubriendo su huida haciendo disparos en forma indiscriminada, en el sector del barrio Santa Elena en cercanías de la Universidad del Tolima provocando, como es lógico; la reacción defensiva de los miembros de la Policía Nacional.

En eventos como este, el Consejo de Estado ha sostenido que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Administración por los daños ocasionados, teniendo en cuenta que tanto los agentes del Estado como la ciudadanía fueron víctimas del proceder delincuencial. Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño fue causado por un tercero, delincuentes que perpetraron un hurto en establecimiento comercial que atacó con fines delincuenciales y de desequilibrio social a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial CREPEXPRES.

Sumado a ello, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales, se demostrará que el sitio donde fue alcanzada la víctima era a escasos metros de donde los delincuentes hicieron los disparos contra los uniformados, evitando así que fueran capturados, situación de la que se infiere que no pudo ser la acción de los agentes la que causó la lesión de CRISTHIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, sino, por el contrario, las disparos realizados por los delincuentes con su propio armamento los que generaron este hecho y en consecuencia, el daño antijurídico derivado de él para los demandantes.

No se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones. No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito.

Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de hurto, en aquellos eventos en los que la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa realización de un riesgo creado lícitamente por este, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la suscrita considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del proceder MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 7 delincuencial donde resultó lesionado CRISTHIAN MAUPICIO FERRER URUEÑA fue producto del hecho exclusivo determinante de un tercero.” SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 20 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la lesión que padeció el señor Cristian Mauricio Ferrer Urueña el 28 de mayo de 2012.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA y de los señores YANETH URUEÑA YARA y NELSON PIRAGUA LOMBANA la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a favor de las señoras JULIANA PIRAGUA URUEÑA y BEATRIZ YARA DE URUEÑA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, de acuerdo con las razones esbozadas con antelación en esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($68.324.294.70), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de otra parte, por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el programa informativo.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “Descendiendo de lo anterior, del material probatorio debidamente allegado al proceso podemos dar cuenta que el día 28 de mayo de 2012, a las 09:00 PM, el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, se encontraba en inmediaciones de la Universidad del Tolima, departiendo con unos amigos, cuando se presentaron unos hechos, de donde se escucharon unos disparos, que provenían de unos Patrulleros que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 8 trataban de frustrar un asalto; habiendo sido impactado por un proyectil de fuego, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de esta ciudad, porque presentaba herida por proyectil de arma de fuego en su pierna derecha (fl. 41 archivo 001 el cual le fue extraído quirúrgicamente el 01 de junio de 2012 expediente digital), (fl.56 archivo 001 y como consecuencia de esta lesión padece una incapacidad permanente expediente digital) parcial (fl. 176 a 178 archivo 001 expediente digital).

Probado como se encuentra el daño, y sobre ello no hay duda, siendo elemento esencial de la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, se deben identificar la causa y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad; la causa, da cuenta la demanda que hechos sucedidos el 28 de mayo de 2012, a los alrededores de la Universidad del Tolima, el señor Cristian Mauricio Ferrer Urueña fue herido por una bala perdida el 28 de mayo de 2012, de donde se indica, que el día de los hechos los patrulleros Pedro Pérez Arias y Fredy Palacio Fandiño estaban atendiendo un caso de hurto en un establecimiento de comercio cercano a la Universidad del Tolima y uno de ellos se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y de forma imprudente hizo uso de su arma de dotación oficial e impactó con un proyectil de arma de fuego en el miembro inferior derecho tercio distal del joven Cristian Mauricio Ferrer Urueña, que se encontraba cerca al lugar; de ello da cuenta los testimonios recaudados, la historia clínica allegada y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Ibagué el 06 de junio de 2012 en el cual (fl. 144 archivo 001 expediente digital), se señala que el señor Cristian Mauricio Ferrer Urueña fue herido por una bala perdida el 28 de mayo de 2012, en medio de una “riña callejera” y por esta lesión se le otorgó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días y como complemento, a folios 176 a 178 del archivo 001 del expediente digital, se observa el dictamen de disminución y/o pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el cual la Institución señala que como consecuencia de ese hecho tuvo una disminución de la capacidad laboral del 19.97%; de lo anterior, está acreditado el daño, que corresponde a las lesiones causadas por un proyectil de arma de fuego, dejando como secuela una merma laboral.

Identificado el daño y la causa del mismo, el elemento de la causalidad entre el daño y la causa, se dice y se afirma en la demanda que los patrulleros se extralimitaron en el uso de las armas de dotación al trata de contrarrestar un asalto a un local comercial, para tal efecto es preciso señalar que en el plenario reposa copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado No. 730016000444201202194, con ocasión de los hechos en los que resultó lesionado el señor Ferrer Urueña y en la misma se pueden apreciar las versiones entregadas por el demandante y sus acompañantes el día de los hechos, a la Policía Judicial; de donde se desprende los mismos hechos que se han narrado en la demanda y las declaraciones recepcionadas, sobre ocurrido en donde resulto (sic) lesionado el señor Ferrer; que se debe sintetizar que el día 28 de mayo de 2012, en horas de la noche unos sujetos pretendían asaltar un local comercial en inmediaciones de la Universidad del Tolima, que al ser sorprendidos por unos patrulleros de la Policia Nacionall (sic), hubo disparos, siendo impactado el señor Ferrer, con las consecuencias que aquí se han expuesto.” LA APELACIÓN Oportunamente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 9 De acuerdo a lo anterior, es importante afirmar que aunque fue acreditado el DAÑO por la parte actora y se logra entender la actuación de la Policía Nacional frente a un procedimiento ajustado a la Ley, a sus funciones encomendadas según lo estipulado en la Constitución, no fue posible acreditar el NEXO CAUSAL que el daño haya sido producido por la actuación de los policiales y menos que el proyectil sea del arma de dotación oficial.

Consecuentemente el referido fallo de primera instancia, solo tiene fundamento en presunciones o hipótesis, pues del material probatorio se desprende que "no obra prueba en el cartulario de que los uniformados hubiesen actuado de forma imprudente o indiscriminada". Respecto al informe de balística elaborado por la Seccional de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI "informe no clarifica si se son de las armas entregadas para dotación oficial".

Por lo tanto (sic) no hay lugar a indilgar una responsabilidad a la institución, debían reaccionar ante la acción delincuencial y criminal, prueba de ello fue que después pudieron recuperar elementos hurtados abandonados ante la presión de la autoridad. De otro lado el Despacho afirma que no hay certeza si existió un intercambio de disparos, con el fundamento que no fue posible la incautación de armas a los delincuentes que habían cometido hurto, hecho que resulta justificado, pues de acuerdo a las circunstancias de tiempo y modo lugar narradas por los funcionarios de policía, se dio un procedimiento de reacción, en el cual los sujetos realizaron disparos indiscriminadamente contra la integridad de los policiales, razón que dificulto su captura, existió persecución y luego incautaron "una motocicleta Rx-115 de placasRBE-53A de color azul, dos cascos de color negro, una chapuza en lona para revolver y el computador portátil hurtado al señor Sergio Olivares", elementos que dejaron abandonados los delincuentes, esos elementos prueban que existió un hurto y que los funcionarios de la policía actuaron para la recuperación de elementos, contrarrestar el delito, existió uso adecuado de las armas y pues lamentablemente no pudieron realizar la captura, pero esto no debe suponerse que fueron quienes lesionaron al demandante y resulta apenas lógico que no se incautaron las armas de fuego, como lo afirma el despacho, 'no se logró la captura de los sujetos que se movilizaban en la motocicleta".

También llama la atención que no se tenga en cuenta que los hechos se presentaron en horas de la noche, de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa que se presentaron aproximadamente a las 08:00 pm, situación que pone en duda las afirmaciones del supuesto testigo presencial que afirmó que quien disparo primero fue funcionario de la policía, además cuando se trata de un procedimiento en donde los delincuentes portan armas de fuego, la justicia no puede pretender que siempre el policía espere que lo hieran o asesinen para utilizar su arma de dotación, la ley es clara en precisar que la Policía Nacional esta para defender vida y bienes de terceros, pero no puede olvidar su seguridad personal, en el presente asunto los policiales redujeron el nesgo, para evitar daños a terceros, pero lo mismo no se puede decir de los sujetos que en su afán de huir, dispararon e hirieron al señor FERRER URUEÑA. Por lo anterior, resulta difícil de asimilar la afirmación: al ser impactado por un proyectil de arma de fuego provino de las armas de dotación de los patrulleros, que se hayan extralimitado o no, lo cierto es, que no se debe disparar si no en señal de alerta y al aire y no hacia la humanidad de los delincuentes, salvo que se trate en defensa propia, que no está acreditado, y menos en un lugar público como lo fue donde sucedieron los hechos Esta defensa tiene conocimiento que los funcionarios de la institución reciben debido entrenamiento para el manejo de armas de fuego y protocolos de seguridad con las mismas, dentro de los cuales no se encuentra que se deba disparar al aire y de ser necesario defender un derecho propio y/o ajeno contra MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 10 ataque inminente, se configura la legitima defensa, siempre se deben identificar como Policía Nacional y en caso que no se entreguen suelten las armas deben tratar de reducirlos, causándole el menor daño posible. De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales, se pudo evidenciar que el sitio donde fue alcanzada la víctima, era a escasos metros de donde los delincuentes hicieron los disparos contra los uniformados, evitando así que fueran capturados, situación de la que se infiere que no pudo ser la acción de los agentes la que causó la lesión de CRISTHIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, sino, por el contrario, los disparos realizados por los delincuentes con su propio armamento los que generaron este hecho y en consecuencia, el daño antijurídico derivado de él para los demandantes.

En el caso de estudio, no existió falla o falta en el servicio, ni por acción, ni por omisión, pues no se probó que el hecho generador del daño haya sido causado por funcionario de la Policía Nacional y menos con arma de dotación oficial, solo se trata de indicios y/o hipótesis, pues ninguna de las pruebas indica con certeza que el proyectil que lesiono al demandante sea de arma oficial y menos que los funcionarios hayan actuado de manera Irregular, se trató de la actuación de TERCEROS AJENOS A LA ADMINISTRACION, quienes cometieron un hurto y al verse sorprendidos por la autoridad dispararon indiscriminadamente contra los policiales y lesionando al actor.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el 09 de febrero de 2023 (anexo N° 6 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 10 de marzo de 2023 (anexo N° 10 samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 11 2. Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el extremo demandado, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de la lesión personal que se presentó en la humanidad del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, en los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2012. 4. Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, se concreta en los daños que fueron ocasionados a los demandantes consiste en las lesiones personales que se presentaron en la humanidad del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, que generaron apartemente los miembros del Policía Nacional el 28 de mayo de 2012.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales para el caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Registro civil de nacimiento de: CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, BEATRIZ YARA TORRES, YANETH URUEÑA YARA, NELSON PIRAGUA LOMBANA, MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO, JULIANA PIRAGUA URUEÑA (fl. 14-15, 17, 19, 21, 23, 25 anexo N° 1). b) Declaración extrajuicio rendida por los señores JOSE MANUEL MORALES RAMIREZ y AYDA CRISTINA BARRERO BATANERO, a través de la cual manifiestan que conocen al señor NELSON PIRAGUA LOMBANA, desde hace 18 a 19 años, y por lo tanto les consta que convive en unión marital de hecho con la señora YANETH UREÑA YARA, y esta ultima tiene un hijo que concibió antes de la conformación de la unión que se llama CRISTIAN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 12 MAURICIO FERRER URUEÑA y este ha dependido económicamente del señor NELSON PIRAGUA LOMBANA (fol. 26-27 anexo N° 001). c) Declaración extrajuicio rendida por las señoras YESICA YIRNEY MARTINEZ RODRIGUEZ y MYRIAN ALVAREZ, en donde indican que conocen a CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA hace 7 años, y les consta que vive en unión marital con MONICA DEL PILAR CASTAÑO CASTRO hace 3 años (fol. 28-29 anexo N° 001). d) Certificado emitido por la Coordinadora Administrativa de MC mensajería, en donde consta que el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, suscribió contrato de prestación de transporte y entrega de objetos postales, a partir del 17 de enero de 2011 al 20 de febrero de 2013 (fol. 30 anexo N° 001). e) Epicrisis ilegible (fl. 35-38 anexo N° 001). f) Intervención quirúrgica denominada extracción de cuerpo extraño en pierna izquierda, realizada el 1 de junio de 2012 al señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, vislumbrándose como diagnóstico de ingreso herida por arma de fuego en tobillo izquierdo (fl. 39 anexo N° 001). g) Consulta por enfermedad, realizada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ al señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, en data del 28 de mayo de 2012 a las 19:00, describiéndose como lugar donde ocurrió la lesión: calle/vía pública, mecanismo objeto de la lesión - disparo de arma de fuego, sin consumo de alcohol, sin consumo de drogas, sitio anatómico afectado – miembros inferiores, naturaleza de la lesión – cortada, mordida, herida abierta, lesión profunda penetrante, destino inicial – observación, estado mental -alerta, fractura – cerrada, peso – normal, heridas abiertas - graves (fl. 41, 303 y 316 anexo N° 001 samai). h) Informe quirúrgico del 1 de junio de 2012, proferido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, a través del cual se indica como diagnóstico: 1.

HPAF en pierna y 2. Lesión de tejidos blandos, como intervención practicada: extracción cuerpo extraño en tejidos blandos en pierna (fol. 49 anexo N° 001 samai) i) Triage urgencias, emitido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ el 28 de mayo de 2012, en atención suministrada al señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, en donde se refleja como motivo de consulta: “herida por arma de fuego pierna derecha en riña callejera bala perdida” (fol. 101 anexo N° 001 samai). j) Historia clínica del demandante, en atención con especialista en fisioterapeuta, calendada el 8 de enero de 2013, en el cual se señala como diagnóstico: Polineuropatía mixta proximal y diatal en miembro inferior izquierdo, se transcriben 10 sesiones de terapias (fol. 106-110 anexo N° 001 samai).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 13 k) Informe ejecutivo FPJ-3 del 29 de mayo de 2012, en el proceso penal identificado con radicado 730016000444201202194, por el delito de lesiones personales, esgrimiéndose en la entrevista a la víctima: “…el día de ayer 28 de mayo de 2012, aproximadamente como a las siete y media de la noche se encontraba tomándose una gaseosa frente al Bar San Remo, que queda ubicado como a meda cuadra de la Universidad del Tolima, se encontraba cerca al separador, en compañía de DANIEL TORRES, ALVARO VARON y MIGUEL ALVIS, y de un momento a otro había escuchado dos disparos y después de eso había mirado hacia la esquina y había visto una moto de la Policía que iba hacia los parqueaderos de la Universidad del Tolima, después había intentado correr pero el pie no le había respondido, y sus compañeros lo habían auxiliado, y lo subieron a un taxi y lo habían llevado al Hospital Federico Lleras sede Francia, sus compañeros le habían dicho que habían visto a la Policía persiguiendo a alguien y se estaban dando tiros y lo que se murmuraba en la Universidad era que la Policía estaba disparando, como a los cinco o diez minutos había llegado la Policía al Hospital y le habían preguntado por sus datos personales y también le habían dicho que estaba haciendo en ese lugar y que estudiaba, él les había contado todo y también le había preguntado que había visto y si había visto la persecución, él les había dicho que no, que solo había visto los Policías…” (fol. 113-115 y 289-292 anexo N° 001 samai). l) Investigación de campo FPJ-11, de fecha 1 de agosto de 2012, en donde se hace alusión a la entrevista realizada el 25 de julio de 2012 al señor DANIEL MAURICIO TORRES ROJAS, así: “…los hechos ocurrieron el 28 de mayo de 2012, siendo las 08:00 pm aproximadamente, estaba frente al negocio de nombre San Remo ubicado a las afueras de la universidad del Tolima, en compañía de CRISTIAN MAURICIO FERRER, MIGUEL ALVIS y ALVARO JAVIER VARON, cuando por la misma cera en donde estábamos, realizaron un hurto en establecimiento publico (sic) que no recuerda el nombre, cuando de repente vieron salir una motocicleta con dos sujetos y por detrás iban unos policías en motocicleta, en ese instante se escucharon cuatro disparos aproximadamente, en ese momento CRISTIAN FERRER, salto y miro que le habían disparado en el tobillo de la pierna derecha, inmediatamente cogieron un taxi y lo llevaron al Hospital Federico Lleras Acosta sede Francia. (…) una hora después llego el comandante de policía metropolitana (fol. 120-122 y 227-228 anexo N° 001 samai). m) Entrevista efectuada al señor LUIS MIGUEL ALVIS OSPINA, en donde se esgrime: (fl. 131-132 y 229-230 del anexo N° 001 samai).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 14 n) Oficio N° 030/METIB - CAI URIBE -42 del 28 de julio de 2012, de la Policía Metropolitana de Ibagué, en donde se informa que el 28 de mayo de 2012 se presentó un caso de policía cerca a la Universidad del Tolima, que fue atendido por los patrulleros PEREZ ARIAS PEDRO y PALACIO FANDIÑO FREDY (fl. 135 y 243 anexo N° 001 samai). o) Informe investigador de laboratorio FPJ-13, adiado el 26 de julio de 2012, para realizar análisis de balística, mencionándose en la interpretación de resultados: “9.1.

Proyectil encamisado. El elemento en estudio, corresponde a proyectil de arma de fuego, del tipo encamisado, calibre 9 milímetros. Presenta características de clase o género para determinar calibre pero no presenta características individuales o propias para concebir correlación de identidad. Son de los normalmente utilizados en arma de fuego clase pistola o sub ametralladora.” (fl. 139-143 y 233-237 anexo N° 001 samai). p) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, calendado el 6 de junio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se concluye: “MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal: PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal en 30 días.” (fl. 144 y 238 del anexo N° 001 samai). q) Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 24 de abril de 2014, en donde se indica un 19.97% de pérdida de capacidad laboral para el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA (fl. 176-178 anexo N° 001 samai). r) Oficio N° S-2015-028003/METIB – CODIN -29 del 2 de junio de 2015, proferido por la Policía Metropolitana de Ibagué, en donde se informa que los señores patrulleros PEDRO LUIS PEREZ ARIAS y FREDY PALACIO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 15 FANDIÑO, no registran investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012 (fl. 245 anexo N° 001 samai). s) Minuta del 28 y 29 de mayo de 2012, realizada por la Estación de Policía Centro, donde se anotó: “… no es posible lograr la captura de los sujetos que se movilizaban en la motocicleta, a razón a que los mismos la abandonaron el rodante y se internaron en el monte que hay cerca del rio combeima, después de la persecución que inició en la carrera 2 y 3 calle 41 (…) dejo plasmado que durante la intercepción hubo un cruce de fuego originados por los delincuentes que se dan perdidos, resulta lesionado con un proyectil de arma de fuego en el mismo lugar de los hechos (…) mauricio Ferrer quien fue remitido al hospital Federico Lleras Acosta, donde fue valorado y diagnosticado con lesión de arma de fuego con orificio de entrada en la parte superior del tobillo derecho, donde no presento fractura, solo compromiso de tejido (…)” t) Oficio N° S2014 026006/SIJIN – GUCRI 29 del 09 de junio de 2014, emitido por la seccional de investigación criminal de Interpol, que señala: (fl. 256 anexo N° 001 samai) u) Orden de archivo de fecha 12 de septiembre de 2016, emitido por la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, en donde se consideró: (fl. 379-384 anexo N° 001 samai).

“Se tiene que a este despacho le fue asignada la presente indagación en averiguación de responsables, siendo denunciante YANETH URUEÑA YARA, por los supuestos punibles tipificados en los artículos 365 y 111 del CP, por los hechos ocurridos el día 28-05-12 en cercanías de la Universidad del Tolima de esta ciudad, a eso de las 19-30 horas cuando el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, resulto herido por un proyectil de arma de fuego, al parecer procedente de los disparos que realizaran agentes de la policía nacional, al responder a un supuesto atraco a uno de los negocios ubicados en ese sector.

De inmediato se expidió la correspondiente orden a la policía judicial para que estableciera posible autor (s) y circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, es así que el 01-08-12 se obtuvo respuesta a estas órdenes por medio del informe de campo en el que el investigador habiendo escuchado a la víctima y testigos de lo acaecido en esa oportunidad, dicen que pudieron MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 16 observar cuando unos de los policiales involucrado en la persecución de los atracadores realizo varios disparos dirigidos hacia donde se encontraba CRISTIAN MAURICIO (víctima), También se obtuvo el informe del balístico sobre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima y denunciante, en el que dice en el capítulo de interpretación de resultados, que este corresponde a los normalmente usados en pistola o sub ametralladora, certificación que puede corresponder a lo que dicen los testigos que la herida fue ocasionada al parecer con arma de fuego de los policiales involucrados en estos hechos.

Las anteriores aseveraciones conllevan a determinar por parte de este Delegado que NO se ha vulnerado el bien jurídico de la Seguridad Pública en el tipo penal que sanciona y describe el Código Penal en su artículo 365 denominado FABRICACION- TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL que es el punible que le corresponde a esta unidad investigar, pues como se dice en precedencia el disparo y la lesión al parecer se produjo con el arma que accionó el policial, por ello SE ORDENA EL ARCHIVO únicamente por esta infracción penal.

(…) No obstante lo anterior, esta Fiscalía, del análisis y los EMP Y EF recolectada, determina que existe también el punible de lesiones personales de las que inicialmente se toman las descritas en el artículo 111 del CP ya que la incapacidad provisional correspondió a 20 días, se compulsaran las copias con destino a la Unidad de fiscalías locales de esta Seccional para que se adelante la correspondiente actuación. así mismo, como esta este momento se ha determinado que los presentes hechos corresponden a un posible acto del servicio por parte de los policiales que atendieron el supuesto hurto ocurrido el 28 de mayo de 2012, se ordena compulsar copias de la presente indagación para lo de su competencia a la justicia penal militar de esta jurisdicción.” v) Informe pericial de balística forense, de fecha 21 de noviembre de 2016, en donde se resuelven los siguientes interrogantes: (fl. 402-404 anexo N° 001 samai).

“A-B. "Cuales son las diferencias entre un revolver y una pistola" El Revolver es un arma de fuego, de funcionamiento mecánico por repetición, con un cilindro o tambor que tiene varias cámaras (de cinco o seis alvéolos) dispuestas de manera que giren alrededor de un eje y sean descargadas sucesivamente por el mismo mecanismo de disparo, una vez disparados los cartuchos, las vainillas deben ser extraídas manualmente para volver a cargar el arma y dispara proyectiles de constitución plomo.

Los calibres para los revólveres se expresan en centésimas o milésimas de pulgada en nomenclatura anglosajona, por ejemplo: 22 corto y 22 largo, 32 corto y 32 largo, 38 Especial y 357 Magmun, entre otros. La pistola es un arma de fuego, de funcionamiento semiautomático, se conoce como pistola semiautomática a aquélla arma que después de cada disparo se carga automáticamente y con la que solo es posible efectuar el disparo de un cartucho cada vez que se acciona el disparador.

Las pistolas semiautomáticas tienen un armazón fijo donde va montado el disparador MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 17 (y su gatillo), percutor, cañón y una parte móvil, llamada corredera, que encaja sobre el armazón y lleva montado un muelle recuperador y una aguja percutora, así como una ventana de expulsión de las vainillas.

La ventaja de las pistolas semiautomáticas respecto a los revólveres radica en su cargador, que le permite alojar mayor cantidad de cartuchos y una recarga, potencialmente, más rápida. El número de cartuchos que se pueden alojar en el proveedor depende del calibre de la pistola y del modelo de la misma. El calibre para las armas de fuego semiautomáticas y automáticas viene expresado en milímetros en nomenclatura internacional, por ejemplo: (6.35mm. 7.65mm, 9mm, entre otros).

Por el mismo funcionamiento de de (sic) este tipo de armas de fuego solo dispara proyectiles encamisados, enchaquetados blindados, como generalmente se los denomina. C-D. Si existe algún tipo de diferencia en cuanto a su dimensión, forma y estructura entre una chapuza en lona color negro para revolver, con una de las mismas características para pistola.

Si es viable reconocer una chapuza en lona negra para revolver, a una de las mismas características para pistola" Con relación a este interrogante, es importante resaltar que la chapuza para un arma de fuego tipo revolver o pistola, depende del mismo modelo del arma. Con relación si es viable o no reconocer si es para pistola o revolver, depende del conocimiento que tenga la persona sobre este tipo de accesorios para armas de fuego, es algo muy sugestivo.” TESTIMONIALES: w) Se recaudaron los testimonios de los señores ALVARO JAVIER VARON LOPEZ y PEDRO LUIS PEREZ DIAZ, a petición de la parte demandante y demandada respectivamente (fol. 406-416 anexo N° 001 samai). x) Se llevo a cabo el testimonio del señore DANIEL MAURICIO TORRES ROJAS, quien fue citado a solicitud de la parte demandante y del señor FREDY PALACIO FANDIÑO, quien se presento por el extremo demandado (fl. 435-440 anexo N° 001 samai). 2.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 18 establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable1, anormal2 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida3 (Subrayas y negrita fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”4. En lo que tiene con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 2.3.

Responsabilidad del Estado por el daño causado por el uso de armas de fuego de dotación. La jurisprudencia que ha sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha indicado en cuanto al régimen que resulte aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos en donde se generen daños por el uso de armas de fuego de dotación lo siguiente: 1 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 2 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 3 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 19 “Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se ha considerado por la Sala que la utilización de este tipo de elementos por parte de la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad del Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.

Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no solo reciben suficiente preparación en el ejercicio técnico de esta actividad, sino que también se les instruye medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar la causación de daños; por tanto, en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que estos omitieron su cumplimiento, se confirma la existencia de una falla del servicio que debe declararse.

En efecto, uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de las armas, toda vez que son parte de los principios de organización, concentración y orden; por ende, el uso por parte de los agentes de los estamentos de seguridad debe ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, sin que puedan válidamente invocarse justificantes que releven de su cumplimiento.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no es responsable del daño en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la Administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.7” (Subrayas y negrita fuera de texto).

Así mismo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 8 de mayo de 2020, en el proceso identificado con radicado número: 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148), actuando como parte demandante la señora María Leticia Mazo Mazo y Otros y como extremo demandado la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico, señalo: “[N]o existe controversia en cuanto a que la muerte del señor (…) fue consecuencia de las heridas causadas por los disparos que efectuó el patrullero (…) con su arma de dotación oficial, quien estaba servicio activo y para el momento de los hechos se encontraba adelantando labores de vigilancia. (…) En las condiciones analizadas, la Sala advierte que no se probó que hubiese existido una agresión armada por parte del señor (…) o sus acompañantes en contra de los policías que los perseguían.

(…) [S]e probó que la persecución se inició en instantes en que los policías observaron que los referidos ciudadanos se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta, luego de escuchar unos disparos. [L]a actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor (…) resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio.” (Subrayas y negrita fuera de texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia adiada el 24 de abril de 2020, en el proceso identificado con radicado 25000-23-26-000- 2010-00368-01(48492), actuando como demandante María Adela Vargas de Cárdenas y Otro y como demandado la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Magistrada ponente María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 20 3. Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los daños que se concretan en la lesión provocada en la humanidad del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012 en el municipio de Ibagué Tolima, en la zona de la Universidad del Tolima, al parecer por parte de miembros activos de la mencionada institución. En este sentido habrá que mencionar que la lesión que se generó al señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, está demostrada según: • La consulta por enfermedad, realizada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, en data del 28 de mayo de 2012 a las 19:00, describiéndose como lugar donde ocurrió la lesión: calle/vía pública, mecanismo objeto de la lesión -disparo de arma de fuego, sin consumo de alcohol, sin consumo de drogas, sitio anatómico afectado – miembros inferiores, naturaleza de la lesión – cortada, mordida, herida abierta, lesión profunda penetrante, destino inicial – observación, estado mental -alerta, fractura – cerrada, peso – normal, heridas abiertas - graves (fl. 41, 303 y 316 anexo N° 001 samai). • La Intervención quirúrgica denominada extracción de cuerpo extraño en pierna izquierda, realizada el 1 de junio de 2012 en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, vislumbrándose como diagnóstico de ingreso herida por arma de fuego en tobillo izquierdo y lesión de tejidos blandos (fl. 39 y 49 anexo N° 001). • Historia clínica del señor FERRER URUEÑA, en atención con especialista en fisioterapeuta, calendada el 8 de enero de 2013, en el cual se señala como diagnóstico: Polineuropatía mixta proximal y diatal en miembro inferior izquierdo, se transcriben 10 sesiones de terapias (fol. 106-110 anexo N° 001 samai). • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, calendado el 6 de junio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se concluye: “MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal: PROVISIONAL VEINTE (20) DIAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal en 30 días.” (fl. 144 y 238 del anexo N° 001 samai). • Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 24 de abril de 2014, en donde se indica un 19.97% de pérdida de capacidad laboral para el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA (fl. 176-178 anexo N° 001 samai).

Demostrado el daño atribuido al extremo demandante en el presente asunto, se analizará la imputación y posteriormente el nexo causal, a través de régimen de falla de servicio como lo realizó el a quo en la sentencia recurrida. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 21 La lesión que padeció el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, se presentó como consecuencia de una persecución que realizó el cuerpo policial a dos personas que estaban realizando un hurto en un establecimiento cercano a la Universidad del Tolima, que se encontraba en la misma cera en donde estaban departiendo el señor CRISTIAN MAURICIO con sus amigos DANIEL TORRES, ALVARO VARON y MIGUEL ALVIS, en ese instante un patrullero realizó disparos y resultó lesionado el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, lo antedicho tal como fue consignado en el informe ejecutivo FPJ-3 del 29 de mayo de 2012 y las entrevistas efectuadas a los señores en mención dentro del proceso penal identificado con radicado 730016000444201202194, por el delito de lesiones personales (fol. 113-115, 120-122, 131-132, 227-230 y 289-292 anexo N° 001 samai), así como se reitero en el testimonio que fue brindado por los señores DANIEL MAURICIO TORRES ROJAS y ALVARO JAVIER VARON LOPEZ (anexo N° 001.1 y 001.2 samai).

En el expediente se acreditó igualmente, que el caso de policía de fecha 28 de mayo de 2012, se atendió por los patrulleros PEREZ ARIAS PEDRO y PALACIO FANDIÑO FREDY (fl. 135 y 243 anexo N° 001 samai). Obra en el plenario, informe investigador de laboratorio FPJ-13, adiado el 26 de julio de 2012, para realizar análisis de balística, respecto al objeto que se retiró del tobillo del señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA mencionándose en la interpretación de resultados: “9.1.

Proyectil encamisado. El elemento en estudio, corresponde a proyectil de arma de fuego, del tipo encamisado, calibre 9 milímetros. Presenta características de clase o género para determinar calibre pero no presenta características individuales o propias para concebir correlación de identidad. Son de los normalmente utilizados en arma de fuego clase pistola o sub ametralladora.” (fl. 139-143 y 233-237 anexo N° 001 samai).

Del caudal probatorio, también se vislumbra el oficio N° S2014 026006/SIJIN – GUCRI 29 del 09 de junio de 2014, emitido por la seccional de investigación criminal de Interpol, que señala: (fl. 256 anexo N° 001 samai) Se observa en la misma línea, orden de archivo de fecha 12 de septiembre de 2016, emitido por la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, en donde se consideró: (fl. 379-384 anexo N° 001 samai).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. RAD.00047-14 INT.01097-22 22 “Se tiene que a este despacho le fue asignada la presente indagación en averiguación de responsables, siendo denunciante YANETH URUEÑA YARA, por los supuestos punibles tipificados en los artículos 365 y 111 del CP, por los hechos ocurridos el día 28-05-12 en cercanías de la Universidad del Tolima de esta ciudad, a eso de las 19-30 horas cuando el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, resulto herido por un proyectil de arma de fuego, al parecer procedente de los disparos que realizaran agentes de la policía nacional, al responder a un supuesto atraco a uno de los negocios ubicados en ese sector.

De inmediato se expidió la correspondiente orden a la policía judicial para que estableciera posible autor (s) y circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, es así que el 01-08-12 se obtuvo respuesta a estas órdenes por medio del informe de campo en el que el investigador habiendo escuchado a la víctima y testigos de lo acaecido en esa oportunidad, dicen que pudieron observar cuando unos de los policiales involucrado en la persecución de los atracadores realizo varios disparos dirigidos hacia donde se encontraba CRISTIAN MAURICIO (víctima), También se obtuvo el informe del balístico sobre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima y denunciante, en el que dice en el capítulo de interpretación de resultados, que este corresponde a los normalmente usados en pistola o sub ametralladora, certificación que puede corresponder a lo que dicen los testigos que la herida fue ocasionada al parecer con arma de fuego de los policiales involucrados en estos hechos.

Las anteriores aseveraciones conllevan a determinar por parte de este Delegado que NO se ha vulnerado el bien jurídico de la Seguridad Pública en el tipo penal que sanciona y describe el Código Penal en su artículo 365 denominado FABRICACION- TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL que es el punible que le corresponde a esta unidad investigar, pues como se dice en precedencia el disparo y la lesión al parecer se produjo con el arma que accionó el policial, por ello SE ORDENA EL ARCHIVO únicamente por esta infracción penal.

(…) No obstante lo anterior, esta Fiscalía, del análisis y los EMP Y EF recolectada, determina que existe también el punible de lesiones personales de las que inicialmente se toman las descritas en el artículo 111 del CP ya que la incapacidad provisional correspondió a 20 días, se compulsaran las copias con destino a la Unidad de fiscalías locales de esta Seccional para que se adelante la correspondiente actuación. así mismo, como esta este momento se ha determinado que los presentes hechos corresponden a un posible acto del servicio por parte de los policiales que atendieron el supuesto hurto ocurrido el 28 de mayo de 2012, se ordena compulsar copias de la presente indagación para lo de su competencia a la justicia penal militar de esta jurisdicción.” En el desarrollo de esta situación fáctica, no se demostró por parte de la entidad demandada, que las personas que se encontraban efectuando el hurto en el establecimiento hubieran atacado a los miembros de la policía con arma de fuego, (más allá de las afirmaciones de los 2 patrulleros que estuvieron atendiendo el evento), y que como respuesta a ello se hubiera reaccionado de la misma forma por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 23 parte de la institución policial. Por lo anterior, a la entidad demandada le correspondía demostrar en este sentido que no fue suficiente el uso de medios no violentos para controlar el hurto en un sector de gran concurrencia de personal, contrario a lo anterior uno de los patrulleros desenfundó su pistola realizando disparos, resultando herido el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA, sin que previamente se hubieran tomado otras medidas no violentas dirigidas a controlar el altercado, siendo lo anterior claramente desproporcional en relación a las condiciones en las que se encontraba el personal civil.

Ahora bien, en relación al nexo causal, se observa de las pruebas contenidas en el plenario, que el señor CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA fue herido por disparos que se realizaron por la policía nacional, en razón a que los miembros de la institución utilizaron sus armas para concretar la captura de unos delincuentes, produciéndose el daño que es alegado por los demandantes en el presente asunto, recayendo la responsabilidad sobre el actuar de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

En cuanto a la tasación de los perjuicios no se realizará pronunciamiento alguno dado que no fue motivo de inconformidad por la parte apelante. Con fundamento a todo lo narrado, manifiesta esta Sala que los cargos que fueron sustentados en el recurso de alzada por el extremo demandado no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual es fuerza para esta Corporación confirmar la sentencia fechada el 28 octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 28 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CRISTIAN MAURICIO FERRER URUEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD.00047-14 INT.01097-22 24 la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin costas en la instancia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx