13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2021-00130-01 DEMANDANTE LAURA MARCELA PEÑA PALMERA DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONTRATO REALIDAD SUBTEMA SUBORDINACIÓN II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA. 3.1.1. PRETENSIONES1. La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que: - Se declare la nulidad del acto administrativo No. 13-2-2020-004953 de fecha 30 de diciembre de 2020, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA denegó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios de la señora LAURA MARCELA PEÑA PALMERA. - Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a favor de LAURA MARCELA PEÑA PALMERA a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales (gastos de 1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 1 – 3, 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 representación, subsidio de alimentación, prima técnica f salarial, auxilio de transporte, prima de localización, prima de navidad, prima de servicio de junio, prima de servicio diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, viáticos permanentes, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, bonificación por compensación, prima de coordinación, cesantías definitivas correspondientes a todo el tiempo laborado, intereses de cesantías) devengadas durante los periodos comprendidos desde el año 2014 hasta diciembre de 2019, liquidados conforme al valor pactado en los contratos suscritos. - Se condene a la entidad demandada a pagar a la señora LAURA MARCELA PALMERA PEÑA los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios. - Se declare que el tiempo laborado por la señora LAURA MARCELA PALMERA PEÑA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. - Se condene al SENA a pagar a la actora a título de reparación del daño, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el período acreditado que prestó sus servicios. - Se ordene también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como indica el artículo 187 del C.P.A.C.A. - Igualmente, se ordene a la demandada al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el artículo 195 No. 4 del C.P.A.C.A. - Que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 C.P.A.C.A. y a su vez se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 S.S. del C.P.A.C.A. 3.1.2.
HECHOS 2. 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 3 - 5. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Afirma la demandante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA como INSTRUCTOR en el proceso de formación profesional titulada en el área de emprendimiento empresarial, de forma interrumpida a través de distintos contratos de prestación de servicios, desde el año 2014 hasta el año 2019.
Durante la prestación del servicio cumplió con un horario fijo, recibió órdenes e instrucciones bajo la subordinación de su jefe inmediato. Menciona que, no podía ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización, recibió un salario sin ningún tipo de prestaciones sociales, legales, o convencionales y, prestó sus servicios de forma personal y continua, cumpliéndose los 3 elementos necesarios para la estructuración de un contrato de trabajo propiamente dicho como son: subordinación, prestación personal y remuneración. Por último, narra que el 18 de noviembre de 2020 solicitó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el reconocimiento de una relación laboral producto de los contratos suscritos, petición que fue negada a través del acto administrativo No. 13-2-2020-004953 de fecha 30 de diciembre de 2020, que en esta oportunidad se demanda.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos sostuvo que la demandante si bien estuvo vinculada al SENA, la mencionada vinculación no fue de carácter laboral sino contractual enmarcada en la modalidad de prestación de servicio, la cual no genera relación laboral ni prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, afirma que, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Bolívar canceló a la actora la totalidad de los honorarios convenidos, lo que conduce a concluir que no está obligada a efectuar pagos que excedan el valor pactado en las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. 3 Expediente Digital, Primera Instancia, archivo “10Contestacion.pdf folio 1-31 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Que la demandante ejecutó de forma simultánea otros nueve (9) contratos de prestación de servicios con otras entidades para los años 2014 hasta 2019, lo que resalta la flexibilidad en la contratación de prestación de servicios con el Sena y la autonomía técnica en la ejecución de sus obligaciones contractuales.
Además, demuestra que la accionante no se encontraba cumpliendo un supuesto horario y tampoco estaba bajo la subordinación o dependencia del SENA. Así mismo, indicó que la demandante, Laura Marcela Peña Palmera, no se desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado, y que la dependencia se encuentra desvirtuada en la presente actuación, toda vez que, en el desarrollo de los diferentes objetos contractuales pactados, la demandante gozaba de autonomía técnica, financiera y sin subordinación, por ende, no es viable el reconocimiento y pago de los aportes correspondientes a salud y pensión por parte del SENA.
Finalmente, solicitó que de acceder a las pretensiones de la demanda se aplique la prescripción trienal.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. En sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (2023), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que al analizar el acervo probatorio efectuado se evidenció que la prestación personal del servicio no fue de forma permanente e ininterrumpida.
Con respecto a la subordinación señaló que, además de los contratos de prestación de servicios, se recibió el testimonio del señor Yasser Yuset Cijanes Arrieta, sin embargo, la mencionada declaración no fue concluyente para demostrar la subordinación alegada, pues de lo declarado se desprende que a la actora nunca le fueron enviados memorandos o circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que ella se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada, diferente a la programación general que era enviada por la coordinadora del programa, que no implica subordinación alguna, lo cual resulta necesario para la ejecución del objeto contractual en los contratos de prestación de servicio. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “22Sentencia.pdf”. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 En igual sentido, de los correos electrónicos que se visualizan en el expediente, no se desprenden instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto, en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución, de conformidad con los modelos aplicados por la entidad, invitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias, puesta en conocimiento de formatos del Centro Agroempresarial y Minero para la elaboración de sus procesos, instrucciones para la radicación de las cuentas de cobro, entre otros.
Por otra parte, la falta de continuidad en la prestación del servicio desvirtúa la vocación de permanencia de la función desempeñada, lo cual implica un factor diferencial entre la situación de la accionante y los demás instructores del SENA. Por último, concluyó el a quo que al no encontrar demostradas la dependencia continuada del contrato realidad y la subordinación de forma contundente dentro del proceso, no es posible inferir la existencia de los elementos propios que configuran la existencia de un contrato laboral, por lo que negó las pretensiones perseguidas en demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente: Indicó que, el SENA como entidad de carácter educativo, posee un calendario escolar que empieza desde febrero y termina en diciembre de cada año. Así, tantos los instructores de planta como los contratistas cesan sus funciones una vez termina mencionado calendario.
Por tanto, la actividad desarrollada por la accionante era interrumpida por el cese de actividades académicas contempladas en el calendario escolar. Que, de los contratos suscritos se permite inferir que los períodos de contratación siempre iniciaban en los meses de enero y febrero, finalizando en noviembre y diciembre de cada año. Lo cual, a su juicio, refleja una constante, una permanencia, configurándose la continuidad por la ejecución sucesiva de la misma actividad. 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “26RecursoApelacionDte.pdf”. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Adicionalmente, señala que, en los contratos suscritos entre la demandante y el SENA se observa que todos tiene el mismo objeto, al expresar: “… desarrollar competencias en los programas de formación titulada y Acompañamiento técnico pedagógico y fortalecimiento de las competencias técnicas a los Docentes de las instituciones Educativas vinculadas…”.
En cuanto a la subordinación laboral, afirma que, los elementos se cumplen debido a la prestación del servicio en zonas y sitios de difícil acceso, donde la demandante se ponía a disposición de los rectores de los colegios, quienes impartían las respectivas ordenes sobre el modo, cantidad de trabajo, horarios, y el reglamento del respectivo colegio.
Concluye en este punto que, el SENA traslado de forma directa la subordinación en cabeza del rector del colegio, por lo tanto, este le impuso sus reglamentos al contratista instructor, existiendo la subordinación por un agente o representante del SENA. Con sustento en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la existencia de una relación laboral.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del siete (7) de julio de dos mil veinticuatro (2024)6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.7.
ALEGATOS Parte demandante7 Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada No presentó alegatos en esta instancia
3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo “05AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo “08APronunciamientoSobreelRecur.pdf” 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dirigidas a declarar la existencia de una relación laboral, encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas al no encontrar acreditado el elemento subordinación?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas no se encuentra probada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y por ende no fue desvirtuada la presunción de vinculación contractual entre la demandante y el SENA a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Normas - Articulo 32 Ley 80 de 1993 - Artículo 53 Constitución Política - Articulo 23 Código Sustantivo del Trabajo Jurisprudencia - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 20001-23-33-000-2019-00130-01 (6609-2022) - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Consejo de Estado en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
A su vez, Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ⮚ el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ⮚ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 ⮚ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ⮚ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
En consecuencia, corresponde establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993. A su vez, dicha Corporación8 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal.
Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.
En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla9. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»10 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31-000-2012-00241- 01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33- 000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»11 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. Anotado lo anterior, le corresponde a la Sala en esta instancia determinar si se encuentra acreditado el elemento subordinación, como quiera que, la apelante alega en el recurso de alzada, que este elemento se encuentra debidamente demostrado a través de las pruebas allegadas y practicadas.
Pues bien, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que, la demandante prestó su servicio personal a favor del SENA a través de los siguientes contratos de prestación de servicios12 cuyos extremos temporales, objeto y honorario fueron debidamente relacionados por el a quo se por lo que se acude a ella para mayor ilustración: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000-23-42-000-2016- 02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01demanda.pdf” folio 49-81 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 De lo anterior, se extrae que, el objeto de los contratos suscritos entre las partes consistía en la prestación del servicio personal temporal de la demandante como apoyo técnico y pedagógico en las Instituciones educativas articuladas al programa de doble titulación en el Departamento de Bolívar.
Y, en desarrollo del objeto contractual, le asistían a la demandante, entre otras, las siguientes actividades: Asimismo, en audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 202313, se recibió el testimonio del señor Yasser Yuset Cijanes Arrieta, e indicó lo siguiente: “(…) ¿usted conocía los objetos contractuales de la señora Laura Marcela Peña? No los conocía, porque el objeto contractual de ella era distinto al mío, por el área que nos desempeñábamos.
¿usted sabe qué tipo de apoyos, competencia, gestión empresarial y apoyo técnico pedagógico se realizaban las instituciones educativas donde la señora Laura ejecutaba su 13 Primera instancia archivo denominado “18AudienciaPruebas.mp4” 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 contrato? Solamente me puedo remitir a las mías a las que yo desempeñaba, No se las de ella.
¿cómo se realizaban o cómo eran los horarios de los apoyos técnicos pedagógicos de las instituciones educativas donde la señora Laura ejecutaba sus contratos? Los apoyos que ella desarrollaba en sus contratos, vendrían siendo igual, Me imagino que vendrían siendo iguales a las programaciones que mandaban la jefa formadora. Yo no desconozco la asignación de ella porque no reviso sus correos, pero la mía venía directamente en correo por el jefe formador con la intensidad horaria y la guía a ejecutar.
¿ella realizaba y era apoyo técnico pedagógico? Sí, claro, Estamos en el mismo grupo con la jefa formadora, pero el objeto era distinto. Como le digo, yo estaba en la competencia a promover y ella creo que estaba en el emprendimiento. ¿cómo se realizaban o se coordinaban esas actividades contractuales de los técnicos pedagógicos de las instituciones educativas, que era lo que desarrollaba la señora Laura, ¿si no lo sabe? Yo asumo que las mismas actividades asignadas a ella en cuestiones de horario y de ejecución eran las mismas para todo porque teníamos la misma jefa formadora.
¿usted sabe cuáles eran las actividades desempeñadas por la señora Laura de acuerdo a sus objetos contractuales? Si lo sabe, dígale al despacho o si no lo sabe, ¿también manifiéstese? actividades como tal. No sé, cuáles son las que deriven de su contrato de trabajo. ¿Usted tiene alguna información precisa de los contratos de la señora Laura que es el objeto de esta diligencia, señor Yasi, que usted conozca? Objeto contractual, bueno aquí en mis manos No tengo ninguno, ¿usted sepa cuáles eran los objetos contractuales de la señora Laura, Marcela? repito nuevamente el objeto contractual como tal, No lo sé, porque los contratos eran distintos.
Ella se desempeñaba en un área y yo en otro. Cuando me preguntaron objeto contractual yo me imagino que es la función como tal, el objeto a desarrollar ¿Bueno, dígale al despacho si lo sabe, Cuando usted dijo anteriormente que la señora Laura podía ir a hacer unas actividades contractuales al municipio de Nolosi o al municipio de Arjona, dígale al despacho si en alguno de esos momentos usted la vio ejecutando sus contratos, ¿sus obligaciones contractuales? Tuvimos la oportunidad de trabajar juntos en talaigua nueva, No recuerdo en qué otra ocasión, o en otra institución. Perdón también tuvimos la oportunidad de trabajar juntos en Mompós. ¿Cuántas veces se vieron a la semana? Bueno, generalmente nos quedamos en el mismo hospedaje, así que uno se podía verse todas las noches.
¿Usted alguna vez la vio Desempeñando sus actividades contractuales? Trabajamos en el mismo municipio, pero en el aula como tal, no la vi, ¿usted nunca la vio realizando sus actividades contractuales, entonces ¿cómo podría decir que ella cumplía un horario si no conocía hiciera sus actividades contractuales? No hay necesidad de decir que no la había visto, pero la prueba está en las asignaciones que se nos hacían, en la intensidad horaria y la guía a ejecutar.
¿Y cuáles eran las que le hacían a ella? Lo desconozco, porque el objeto contractual de ella era distinto al mío, pero ella lo podrá soportar con sus correos electrónicos. (…)” 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 Ahora bien, revisado los contratos suscritos advierte la Sala que existieron interrupciones mayores a 30 días lo cual en principio descarta la continuidad de la prestación del servicio14 sin embargo, no es posible desconocer que los servicios educativos por el cual se contrató a la demandante, debían coincidir con el cronograma académico de las Instituciones Educativas objeto del Programa, por ello, se justifica la interrupción entre los contratos La Sala considera que el testigo no fue lo suficientemente preciso para demostrar que la demandante se encontrara subordinada a las exigencias de los funcionarios del Sena, y particularmente del Coordinador Académico o rector de la institución donde prestaba su servicio, pues, en ningún momento hizo referencia a instrucciones que se le hubieran impartido a la demandante, por tanto no se probó que la señora Laura Peña, debiera estar sujeta al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo exigidos, que son naturales en una relación laboral.
Ahora, respecto de las labores desempeñadas por la demandante, la Sala evidencia que el testigo no tiene certeza si existía un horario laboral que debía cumplir la demandante, de las condiciones en las que se prestaba el servicio por parte de la actora, lo indicado por el testigo deja ver que su dicho se basó en meras suposiciones, teniendo en cuenta el objeto del contrato de prestación de servicios y las actividades que eran desarrolladas él (el testigo) como instructor del Sena, manifestando abiertamente desconocer las actividades desarrolladas, el cumplimiento o no de un horario por parte de la actora.
En igual forma, obran en el expediente los correos electrónicos 15 que eran recibidos por la demandante, de los cuales alega son prueba de las ordenes que le eran impartidas. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799. 15 Primera instancia archivo denominado “01Demanda.pdf folios 23 - 33” 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 De los anteriores, no se desprenden ordenes o instrucciones más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución del contrato, en tanto, de los mismos solo se evidencian solicitudes de informes mensuales de ejecución, invitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias, instrucciones para la radicación de las cuentas de cobro.
Asimismo, se advierte que la parte demandante confiesa que quien en realidad impartía ordenes, sobre el modo, cantidad de trabajo horarios y reglamento era directamente el rector del colegio donde impartía las labores de capacitación a los docentes allí vinculados, tal afirmación corrobora que el Sena no suministró instrucción alguna frente a sus actividades, y aunque la demandante considera que el rector actuó como agente del Sena, no se trae prueba documental que soporte la misma y nada indica el testigo sobre este punto.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la demandante brindaba asesoría profesional para empresas privadas16 al mismo tiempo que 16 Expediente digital archivo “10Contestacion.PDF” Folios 37-46. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 ejecutaba los contratos de prestación de servicios personales suscritos con el SENA, tales circunstancias demuestran la independencia de la demandante y las actividades que podía realizar de manera autónoma, a efectos de poder cumplir con las obligaciones contractuales contraídas tanto con el SENA como con las empresas privadas.
Bajo ese contexto probatorio, es dable concluir que las actividades realizadas por la demandante se ejecutaron en la forma convenida en los contratos de prestación de servicios, no hay prueba alguna que permita indicar que su trabajo se ajustó a la forma ordenada por la entidad demandada. tampoco se evidencia llamados de atención o memorandos que acreditaran la sujeción del actor con la entidad más allá del cumplimiento de las cláusulas del contrato de prestación de servicio.
Así, de acuerdo con las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista.
Las anteriores consideraciones probatorias conllevan a que esta Sala deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación necesario para evidenciar la existencia de un contrato realidad, en tanto no se demostró de manera fehaciente que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que la señora Laura Marcela Peña Palmera laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
En consecuencia y siendo menester reiterar que, en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral17, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento de subordinación y dependencia continuada del contrato realidad, concluye la Sala que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad.
Por último, en relación con el alegado uso de datos personales por parte del SENA, se destaca que, la mencionada información fue suministrada por la 17 Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias del 10 de mayo de 2018 en proceso con radicación 47001-23- 33-000-2014-00123-01 (3257-2016); 10 de octubre de 2018 en el expediente 47001-23-33-000-2013-00287-01 (4430- 2015); y 4 de julio de 2019, en proceso 47001-23-33-000-2013- 90117-01 (1647-2015). 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 demandante y hace parte de su hoja de vida, por lo que al estar inmersos en un proceso judicial con el fin de determinar el tipo de vinculación, bien sea laboral o de prestación de servicios personales, las partes tienen la obligación de probar el supuesto de hecho que quieran hacer valer, no encuentra la Sala que el SENA haya vulnerado los derechos18 de la demandante al allegar los certificados laborales.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18819 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
18 Sentencia T-176 de 1995. Sentencia SU-082 de 1995. Sentencia T-176A de 2014; “(…) Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
(…)” 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-010-2021-00130-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87/2024 SALA DE DECISIÓN No. 2 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado Décimo Administrativo de Cartagena por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLEASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ