República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-009-2018-00321-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por las partes en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.
II.
ANTECEDENTES Los señores Blanca Azucena Orozco Álvarez, Olga Rocío Sánchez Orozco, Adriana Alejandra Sánchez Orozco, Wilmer Andrés Sánchez Orozco, Yeimy Paola Sánchez Orozco y Yeraldin Sánchez Orozco, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, solicitando las siguientes: II.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS II.1.1. Que se declare al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel responsable extracontractual por los daños antijurídicos irrogados a los demandantes y el consecuente dolor sufrido ante la pérdida de su compañero de vida y padre. II.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel al pago de la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (morales y daño a la vida en relación) sufridos por los demandantes.
II.1.3. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. II.1.4. Que se condene por las costas y gastos del proceso. II.2.
HECHOS 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 Como sustento fáctico relevante la parte demandante señaló: II.2.1. Que el día 14 de agosto de 2016, a eso de las 13:16 horas, el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado se desplazaba en una motocicleta de placas DBB95A marca Yamaha DT 175, por la vía que del corregimiento de Venadillo conduce al municipio de Santa Isabel en el Departamento del Tolima.
II.2.2. Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado hacia uso de la vía pública por su carril y a la altura del sector San José, el vehículo de placas DCI140, marca Chevrolet Luv Dimax, color blanco mahler, carrocería ambulancia de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E., conducido por el señor Mairon Esneider Moreno Rodríguez, invadió el carril ocasionando un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Samuel Albeiro.
II.2.3. Que de estos hechos conoció la inspección de policía del municipio de Santa Isabel, quien fue la encargada a través de sus funcionarios, de elaborar el respetivo informe y croquis. II.2.4. Que para el momento en que se presente el deceso del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado contaba con 54 años de edad y se desempeñaba como maestro de obra en el ramo de la construcción. II.2.5.
Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado convivía en unión libre con la señora Blanca Azucena Orozco Álvarez durante más de 35 años, y producto de tal unión procrearon a Olga Rocio, Adriana Alejandra, Wilmer Andrés, Yeimy Paola y Yeraldin Sánchez Orozco, quienes han sufrido gran dolor por la pérdida de su compañero y padre, respectivamente.
II.2.6. Que los demandantes corrieron con todos los gastos del sepelio del señor Samuel Albeiro Sánchez. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel guardó silencio. IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, por los perjuicios que sufrieron los actores por la muerte del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado ocurrida el 14 de agosto de 2016.
SEGUNDO: CONDENESE al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, en lo correspondiente comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) (…) 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 (…) 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 V. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia los apoderados judiciales de ambos extremos promovieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: V.1.
HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANO E.S.E. DE SANTA ISABEL “En el haz probatorio no existe prueba incuestionable y clara de la que efectivamente se pueda dar por demostrada la responsabilidad de la empresa demandada, porque las pruebas que se allegaron a la presente acción no conllevan a una meridiana claridad para radicar responsabilidad en el conductor de la ambulancia y en consecuencia, en la Empresa Social del Estado Carlos Llorente Llanos de Santa Isabel.
Disiento ostensiblemente con la conclusión a la que llegó la señora Juez de primera instancia, para tomar la decisión que dio por terminada la primera instancia, en este proceso, al determinar que el conductor de la ambulancia invadió el carril de la motocicleta, posición jurídica a la que llegó, sin realizarse un estudio técnico o basado de las leyes físicas de los cuerpos en movimiento, esto es, la propiedad de la inercia, para llegar a una conclusión lógica y cercana a la verdad verdadera.
Son disimiles los factores que no fueron analizados, ponderados y estudiados en el presente evento, y que conllevan a no compartir los criterios de la señora Juez de primera instancia y que son fundamentos esenciales para la cimentación del recurso de apelación y ellos se estructuran, de la siguiente manera: en primer lugar, observado el croquis levantado sobre el accidente acaecido el 14 de agosto 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 de 2016, se tiene que la vía tiene un ancho de 5,30 metros, que es una vía semi pavimentada, sin ninguna clase de señalización de tránsito, así mismo, quien levantó el croquis planímetro sobre el accidente de tránsito, omitió ubicar en el plano el lugar preciso del punto de impacto y sobre la vía no se encuentra determinado el punto de impacto, es decir, no se haya descrito el sitio sobre el terreno donde ocurrió la colisión, como tampoco se describe la existencia de residuos de materiales de bombillería o de lámina, que puedan deducir con evidente claridad donde pudieron haber colisionado los vehículos.
La parte actora para la determinación de esta circunstancia debió haber presentado un dictamen pericial de un técnico de automotores o en vías, para concebir en forma precisa el sitio de impacto, prueba que brilla por su ausencia. Esta circunstancia, ha quedado en la duda y, por ende, no se puede dar cierto este acontecimiento como equivocadamente, lo dio por demostrado el juzgado de conocimiento.
Además, no se puede llegar a la conclusión equivocada del Juzgado de primera instancia, en el sentido que la camioneta-ambulancia colisionó contra el motociclista, al predicar en el sentencia objeto de este recurso lo siguiente: “que el accidente se produjo porque el señor Mairon Esneider Moreno Rodríguez conductor de la ambulancia de placas DCI140 de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llanos ESE, imprudentemente invadió el carril contrario, y colisionó con la motocicleta de placas DBB95A conducido por el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado, quien falleció en el momento”, siendo esta una concepción equivocada por parte del juzgado de conocimiento, por cuanto, atendiendo las leyes físicas que regulan los cuerpos en movimiento, no es posible aceptar que la ambulancia haya impactado con la parte latera izquierda contra la motocicleta, ya que observado el registro fotográfico existente en el plenario, se concluye que la ambulancia no presenta huellas de impacto en la parte delantera; donde si presenta punto de impacto, una abolladura, es la parte izquierda de la carrocería o cajón, a una altura aproximada de 90 centímetros a un metro, abolladura que fue realizada con la cabeza del conductor de la motocicleta, obsérvese los rayones existentes en la puerta delantera derecha de la ambulancia y el fuerte impacto en la carrocería o cajón de la ambulancia, esto indica, sin ninguna clase de dubitación que el conductor de la ambulancia, no impactó a la motocicleta conducida por el señor Samuel Albeiro Sánchez, sino todo lo contrario, el señor de la motocicleta impacto contra el lado lateral izquierdo de la ambulancia, en un principio rozando el lado izquierdo de la ambulancia, de acuerdo a las huellas de rozamiento que existen en la puerta del mismo lado e impactando violentamente contra la punta de la carrocería, como se señala en el álbum o registro fotográfico existente en el plenario y en la fotografía que se anexa a continuación, porque lógico es concluir no hay impacto directo contra la puerta izquierda de la ambulancia sino rayones, consecuencia del rozamiento de la motocicleta a la ambulancia y el posterior impacto contra la carrocería, por ello, el cuerpo del señor SANCHEZ DELGADO, quedó en la posición en la que aparece registrado en el lado izquierdo de la vía en el lado derecho de la vía de Venadillo a Santa Isabel, por cuanto, fue impulsado hacia ese lado al impactar contra la ambulancia, aspectos estos que no fueron objeto de análisis por la señora Juez de Instancia. En segundo lugar, no existe huella de frenada en la ruta que trae la ambulancia, esto es, en sentido municipio de Santa Isabel hacia el Municipio de Venadillo, lo que indica que la 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 ambulancia no se desplazaba a alta velocidad, esto aunado que el sector vial es estrecho y semipavimentado y además existe la declaración del señor Luis Arturo Castellanos, quien predicó que el conductor de la ambulancia iba conduciendo normal, no tenía signos de trasnocho, ni cansancio, la velocidad que llevaba era normal.
En tercer lugar, cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en los que no juega la noción de la falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante.
Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la Administración demostrando diligencia y cuidado. ( ) cuando la responsabilidad se presume por el ejercicio de la utilización de cosas peligrosas o que en sí mismas representan un gran riesgo para los demás, como sucede, por ejemplo, con el uso o utilización de vehículos automotores, armas oficiales de dotación, redes de conducción de energía, etc., etc., el que las utiliza o ejerce para provecho o beneficio suyo le impone a los demás una carga excepcional que no tiene por qué soportar y si los daña debe resarcirlos (restablecimiento que se impone como una solución de equidad).
De allí que en estos eventos se mire más al daño antijurídico producido por la irregularidad o no de la conducta oficial; se tiene aquí que tanto, victima como conductor de la ambulancia, ejercían para el 14 de agosto de 2016, una actividad que se considera peligrosa, por tanto, se debe entrar a analizar cuál fue la causa eficiente del accidente, en este evento, se debe tener en cuenta, el punto de impacto en los vehículos, con base al registro fotográfico que se haya aportado el expediente, se colige que el vehículo ambulancia, no impacto al motociclista, como equivocadamente lo dio por demostrado la juez de primera instancia, en la foto siguiente que hace parte de los documentos remitidos por la Fiscalía, se puede observar la abolladura que presenta la ambulancia sobre el cajón o carrocería en la parte izquierda, que fue causada con la cabeza del interfecto al momento de colisionar contra la ambulancia, pues de acuerdo a la inercia de los cuerpos en movimiento, el colisionar contra la parte lateral izquierda la motocicleta de acuerdo a las leyes físicas inexorablemente tenía que tomar rumbo hacía la izquierda.
(…) En cuarto lugar, la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el conductor de la motocicleta violentaba las reglas de tránsito, al no usar casco, pues el artículo 94 de la ley 769 de 2022, en su inciso 10 establece: “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.” Esta obligación está reglamentada en la resolución 1737 de 2004, vigente para la época del accidente, esto significa, que el señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ, asumió el riesgo más allá de lo permitido, pues la asunción del riesgo se origina cuando la propia víctima, sin injerencia culposa, consiente en el riesgo generado por otra persona, por tanto, las consecuencias deben ser soportados por ella por riesgo consentido, excluyendo al agente que pone en curso el nexo causal.
(…) En quinto lugar, otra situación que conlleva a concluir que el señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO transgredía las reglas que regulan el tránsito automotor es el hecho que incumplía lo normado en el artículo 94 del C. de tránsito nacional (ley 769 de 2002) que dice: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
(…) 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 En sexto lugar, La doctrina establece que en el evento de los motociclistas que conducen sin casco, es una exposición a un alto riesgo y ese riesgo sea la causa eficiente y concreta que produjo el resultado dañoso.
Se debe tener en cuenta que se habla de riesgo prohibido cuando la misma persona se expone al peligro, por ello, el Ministerio del Transporte, dictó la resolución 1737 del 13 de julio de 2004, vigente para la época del accidente, y en el artículo 5 dispuso: “ARTÍCULO QUINTO.- Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos motocicletas, mototriciclos y motociclos, deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo.” Luego al incumplir este ordenamiento legal el señor SANCHEZ DELGADO, se expuso a un riesgo innecesario, al no usar su casco protección con las exigencias de la resolución 1737 en comento, lo que conllevó a la pérdida de su vida y de esta manera dar génesis a la causal excluyente de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
V.2. PARTE DEMANDANTE “Si bien es cierto la señora Jueza Administrativa de Ibagué encontró probada la responsabilidad por parte de la demandada, considera este servidor que debieron ser concedidas la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda, pues la togada solo concedió el perjuicio correspondiente al daño moral. Así las cosas, adujo la señora juez que no se encontró probada la profesión de albañil u oficial de construcción del señor Samuel Sánchez, cosa que no se discute en esta instancia, pues, si bien es cierto él se desempeñaba como oficial de construcción independiente, no sé conto con contratos de obras de construcción que el occiso hubiese celebrado antes de su deceso, por lo que tampoco se discute el monto del salario pretendido como oficial de construcción; en lo que si se disiente de lo resuelto por la Señora Juez, es que no le concedió a la demandante BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ, ninguna suma por el concepto de lucro cesante, más cuando se demostró que ella era la compañera de vida del Samuel Sánchez durante muchos años, que procrearon hijos, que compartían techo, y demás circunstancias que demostraron que sin lugar a dudas, la Señora BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ era su compañera permanente.
Aunado a lo anterior, y dejando claro que no se demostró el salario del señor Samuel Sánchez, se debe de tener en cuenta las posiciones jurisprudenciales frente al tema del salario, pues ha quedado zanjado que toda persona capaz devenga un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que el Señor Samuel Sánchez, no podrá ser ajeno a dicha presunción, así las cosas, la Señora Juez novena administrativa de Ibagué debió haber valorado el perjuicio correspondiente al lucro cesante, teniendo como base salarial, el salario mínimo legal mensual vigente, indexado a la fecha de la condena.
(…) Así las cosas, solo quedada preguntarnos si el Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO era una persona productiva para la época de su deceso. Antes de responder la anterior premisa, debemos de analizar algunas circunstancias de gran relevancia en la vida del Señor samuel Sánchez. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 1.
El Señor Sánchez era padre de 5 hijos, que a lo largo de su vida fue el proveedor económico de sus hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad. 2. Que, para la época del accidente, el Señor Sánchez convivía con la Señora BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ, quien era su compañera permanente, siendo este el que le proporcionaba la economía en su hogar. 3.
Que el Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO tenía 54 años al momento de su deceso, esto en el año 2016, por lo que era una persona en plena edad productiva, y que, si no hubiese ocurrido el mencionado accidente, en la actualidad, aun sería una persona productiva. De igual manera, en la demanda se pretendió en que le fueran reconocidos los perjuicios en rubro de alteración a las condiciones de la existencia o vida en relación, los mismos que también fueron negados por la Señora Juez 09 de Ibagué, porque, a juicio de ella, tampoco fue probado el mencionado perjuicio.
Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la victima directa del daño o por las personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad. Así como muchos casos aparecerá indudable la afectación que puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquellos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre, compañero, o por verse privados de su cercanía. Así las cosas, puede afirmarse que les asiste el derecho legal a mis poderdantes para exigir el pago de perjuicios a la alteración de la vida en relación, puesto que los hechos ocurridos generaron desestabilidad en sus vidas, sus vidas no volverán a ser igual con la perdida de ese ser querido como lo era su señor padre y compañero permanente, es innegable que la vida de los demandantes cambio como consecuencia del fallecimiento del Señor SAMUEL ALBEIRO SANCHEZ DELGADO, más aun, cuando fue un hogar donde crecieron todos los hijos, cuando crecieron con esa figura paterna, siendo este un padre ejemplar y compañero de vida intachable.” VI.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por las partes fue admitido mediante proveído fechado el 17 de noviembre de 20221; luego de notificado al agente del Ministerio Público, el 18 de enero de 2023 ingresó al Despacho para el correspondiente fallo2. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 0010 aplicativo Samai. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
VIII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente.
VIII.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado el 14 de agosto de 2016 en accidente de tránsito, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los cargos esgrimidos por la parte actora y la entidad accionada.
VIII.4. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito. El artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En este sentido, consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Se resume en toda afectación que no está amparada por la Ley o el derecho, que contraria el ordenamiento legal o está desprovista de una causa que la justifique. En otras palabras, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”3. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 20124 determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez determinar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo a lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la administración sea declarada responsable, aplicando el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falla”, en el cual la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta de sus agentes se encuentre conforme al ordenamiento jurídico, como ocurre en el título de riesgo excepcional5.
La Alta Corporación ha precisado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligros por parte de la entidad o de sus agentes, como la de conducir automotores, a quien corresponde la guarda de la actividad es quien tiene la obligación de responder por los perjuicios que pueda ocasionar por la concreción del riesgo creado.
En estos casos, al extremo demandante le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa; mientras que para que la entidad logre exonerarse de responsabilidad, está en la obligación de probar la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
En todo caso, se debe precisar que, si el fallador encuentra probada una falla del servicio al analizar las circunstancias particulares del caso, deberá ponerse de presente esa situación y el título jurídico que tiene que aplicar es el subjetivo. VIII.5. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: - Que el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado nació el 5 de noviembre de 19616 y falleció el 14 de agosto de 2016, a las 13:007. 4 Radicado 21515. 5 Sobre el particular ver sentencias del 11 de febrero de 2009, radicado 17.145; del 26 de marzo de 2008 radicado 16.530 y del 12 de octubre de 2017, radicado 51634. 6 Ver página 29 archivo 001 cuaderno principal 1 expediente digitalizado Juzgado. 7 Ver registro civil de defunción página 27 archivo 001 cuaderno principal 1 expediente digitalizado Juzgado. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 - Que el deceso del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado se presentó mientras transitaba en su motocicleta marca Yamaha de placas DBB 95A por la vía que de Santa Isabel conduce a Venadillo, en el sector denominado San José, y colisionó contra el vehículo Chevrolet Luv Dimax de placas DCI 140 de servicio especial ambulancia conducida por Marion Esneider Moreno Rodríguez, según da cuenta el informe ejecutivo de accidente de tránsito elaborado el 15 de agosto por la Inspección de Policía de Santa Isabel, en el que se registró8: (…) 8 Ver páginas 54-58 archivo 001 cuaderno principal 1 expediente digitalizado Juzgado. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 - Que de acuerdo con el protocolo de necropsia la causa de la muerte fue debido a una hemorragia intracerebral9. - Que la camioneta marca Chevrolet Luv Dimax de placas DCI 140, carrocería ambulancia, para el momento del accidente era de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llano E.S.E. de Santa Isabel y estaba siendo utilizado para el traslado de un paciente desde el centro hospitalario hacia la ciudad de Ibagué 10.
VIII.4. Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado en el caso concreto La Sala definirá la configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son i) el daño antijurídico y ii) su imputación a la administración. - El daño antijurídico En el sub lite advierte la Sala que el daño alegado es la muerte del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción y el dictamen médico legal rendido el 15 de agosto de 2016 por el Hospital Carlos Torrente Llano E.S.E. de Santa Isabel11.
Este daño tiene el carácter de antijurídico, en la medida que se trata de una afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el preámbulo de la Constitución Política señala que dentro de los fines del Estado se encuentra el de asegurar la vida de sus integrantes; y en desarrollo de ello el artículo 11 ibidem consagra la vida como un derecho inviolable, es decir, se corresponde a un derecho inherente e inalienable de la persona que permite la realización de las demás garantías constitucionales y legales. - La imputación Para establecer si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es del caso determinar si aquel le resulta atribuible fáctica y jurídicamente.
En este escenario, de los medios probatorios que reposan en el plenario, está acreditado que el 14 de agosto de 2016 sobre las 13:00 horas, el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado colisionó con el vehículo Chevrolet Luv Dimax de placas DCI 140 tipo ambulancia de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llano E.S.E. de Santa Isabel mientras transitaba en su motocicleta marca Yamaha de placas DBB 95A por la vía que de Santa Isabel conduce a Venadillo, en el sector denominado San José, y que en la 9 Ver páginas 48-49 archivo 001 cuaderno principal 1 expediente digitalizado Juzgado. 10 Ver páginas52-53 archivo 001 cuaderno principal 1 expediente digitalizado Juzgado; entrevista de Luis Arturo Castellanos Sánchez el 21 de febrero de 2017 (páginas 92 a 93 cuaderno de pruebas parte demandante), y declaraciones extraproceso de Lory Mariana Restrepo Yepes y Mairon Esneider Moreno Rodríguez visibles a folios 38-41 cuaderno principal – archivo 024AntecedentesFacticosHosp) 11 Visible en los folios 74-76 del cuaderno de pruebas de la parte demandada – archivo 001RtaFiscaliaLerida 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 misma fecha y lugar falleció debido a los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente reposa en el expediente, en primer lugar, la declaración de extraproceso rendida el 12 de octubre de 2016 por Mairon Esneider Moreno Rodríguez, conductor de la ambulancia quien indicó12: Igualmente reposa la declaración extrajuicio rendida el 12 de octubre de 2016 por la auxiliar de ambulancia Lory Mariana Restrepo Yepes, quien señaló: 12 Ver declaraciones extraproceso de Lory Mariana Restrepo Yepes y Mairon Esneider Moreno Rodríguez visibles a folios 38-41 cuaderno principal – archivo 024AntecedentesFacticosHosp. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 También reposa la entrevista que la Policía Judicial recepcionó el 21 de febrero de 2017 al señor Luis Arturo Castellanos Sánchez familiar del paciente que estaba siendo trasladado en la ambulancia el día de los hechos, quien señaló13: Y finalmente el bosquejo topográfico levantado por la Inspección de Policía de Santa Isabel: 13 Ver páginas 92-93 cuaderno pruebas parte demandante – archivo 001RtaFiscaliaLerida 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 Además, en el informe del accidente se precisó que el vehículo fue retirado del sitio original del accidente momentos antes de realizar el respectivo croquis.
De la prueba recaudada se advierte que no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, pues si bien el conductor Marion Esneider Moreno Rodríguez indicó que el occiso invadió el carril contrario y ello generó el choque, tal teoría no encuentra ningún respaldo ya que tanto la auxiliar de ambulancia Lory Mariana Restrepo Yepes, como el acompañante del paciente, señor Luis Arturo Castellanos Sánchez precisaron que no percibieron lo ocurrido, pues la primera se encontraba en la parte trasera del vehículo, mientras el segundo se hallaba dormido.
Sumado al hecho que, de acuerdo con el croquis, por el sentido de la vía y la posición en que quedó la víctima, se podría deducir que quien realmente invadió el carril contrario fue la ambulancia. No obstante ello, se itera que no están probadas de forma detallada las condiciones en las que ocurrió el accidente de transito entre la motocicleta conducida por el señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado y el vehículo tipo camioneta de propiedad del Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel, pero al tratarse de un vehículo oficial en desarrollo de actividades misionales, el análisis de responsabilidad se realiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
En este sentido, es preciso aclarar que en el marco de este régimen de responsabilidad no es viable entrar a analizar las situaciones particulares las alegadas por la institución hospitalaria en el recurso de apelación (punto de contacto, huellas de frenada, huellas de rozamiento, entre otros), máxime cuando no pasan de ser afirmaciones sin ningún sustento probatorio, pues recuérdese que dentro de las oportunidades probatorias no solicitó la experticia técnica que ahora echa de menos y que le hubiera permitido acreditar una eventual culpa de la víctima, pues se itera es obligación de la entidad probarla en el régimen objetivo de responsabilidad.
De lo único que hay certeza es que la muerte del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado se produjo el 14 de agosto de 2016 por el choque que sufrió contra un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, es decir, en el marco de una actividad peligrosa desplegada por la institución hospitalaria como es la conducción de un automotor tipo ambulancia y en tal virtud, debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, más aún cuando no se acreditó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible o irresistible.
En un asunto de contornos similares al presente el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó: “Pues bien, lo primero que se debe precisar es que en este proceso no se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Jonathan Rodríguez Sánchez y, por tanto, la Sala considera que no es procedente endilgarle una falla en la prestación del servicio.
Sin embargo, como se 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 anunció, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se haga bajo el título de imputación objetiva del riesgo excepcional.
En efecto, se demostró que, el 5 de agosto de 2007, el menor Jonathan Rodríguez Sánchez, quien se movilizaba en bicicleta, colisionó con una motocicleta oficial marca Suzuki de placas 23-1160, vehículo que pertenecía a la Policía Nacional y que era conducido por un Subintendente, el que, para el momento del accidente, se encontraba “… en servicio como escolta de un personaje que le brindaba seguridad de protección por parte de esa institución”14.
Así mismo, se probó que, con ocasión de ese accidente, el joven Rodríguez Sánchez presentó un “traumatismo intracraneal, no especificado (observaciones: severo); hemorragia intraencefálica, no especificada (principal), (observaciones: hematoma epidural frontaparietal izquierdo” –según la epicrisis de la Fundación Cardiovascular de Colombia–.
Siendo así, la Subsección estima que la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones que padeció el menor Jonathan Rodríguez Sánchez, sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Policía Nacional por las lesiones padecidas por el menor Jonathan Rodríguez Sánchez, con ocasión del accidente del 5 de agosto de 2007.
“ Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –como se dijo al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, y como quiera que el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, es menester confirmar la decisión apelada por cuanto el daño sufrido resulta plenamente imputable al Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel – Tolima-.
VIII.5. Liquidación de perjuicios En el presente asunto, se tiene que el Hospital Carlos Torrente Llanos E.S.E. de Santa Isabel – Tolima-no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, mientras que la parte demandante solicitó que se reconozca el lucro cesante a favor de la compañera permanente del occiso, señora Blanca Azucena Orozco Álvarez, y que para su liquidación se aplique la presunción decantada por el Honorable Consejo de Estado según la cual al encontrarse en edad productiva el señor Samuel Sánchez (Q.E.P.D), se entiende que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, ante la falta de prueba de sus ingresos reales.
De igual manera el extremo actor solicita el reconocimiento del rubro por alteración a las condiciones de existencia o vida en relación, ante la afectación que sufrieron las personas cercanas al señor Samuel Albeiro, esto es, esposa e hijos, pues perdieron la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo y las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero. 14 Fl. 16 c. principal. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 En este sentido encontramos que el Consejo de Estado ha entendido el lucro cesante como “la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”15. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y liquidación de este rubro, cuando se genera un daño, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 unificó su jurisprudencia, la que si bien estuvo enfocada a quienes fueran privados injustamente de la libertad, posteriormente se ha ampliado a otros escenarios16.
En aquella oportunidad, la Sección Tercera recopiló las posturas existentes hasta ese momento, destacando que en las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se acudía a las siguientes presunciones: (i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos;
(ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente; y (iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. Sin embargo, consideró la Sala Plena de la Sección Tercera que resultaba mejor, “con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados”.
Por lo tanto, entendió que el juzgador debe tener en cuenta que “no puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva lícita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detención, con el evento en que ésta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detención no implica la pérdida de un lucro económico” (Subraya fuera del texto original) Agregó que el juzgador solo puede disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la posibilidad de tener un ingreso era cierta.
Es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada. Es así como la Alta Corporación unificó su criterio a partir de la eliminación de presunciones que gravitaban en torno al otorgamiento de perjuicios materiales, y fijó los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: (i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;
(ii) que se pruebe 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 18.008. 16 En la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, se consignó: “los criterios que aquí se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral;
(iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral; (vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado;
(vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;
(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda17. De cara al sub lite, advierte la Sala que el extremo actor, tal y como lo mencionó el a quo en la sentencia apelada, no demostró la ocupación u oficio que en vida tenía el señor Samuel Albeiro Sánchez y mucho menos los ingresos percibidos, la única mención que se hace en el plenario, es en la declaración de la señora Alejandrina Pérez de Valero, quien de manera escueta indicó que el día en que ocurrió el accidente, el occiso se desplazaba al pueblo denominado San Rafael a cobrar una plata porque esa semana había estado trabajando allí, la cual por sí sola no permite acreditar con la suficiencia requerida que, en efecto, desarrollaba una labor lícita.
Es patente que la parte actora pretende que para el reconocimiento del lucro cesante se acuda a una presunción que ya no opera en estos casos, pues se itera, según la posición unificada del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es su deber probar que para el momento en que se presentó el deceso, la víctima ejercía una actividad productiva lícita, situación que al no acreditarse conlleva la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.
Finalmente encontramos que fue solicitado el reconocimiento de perjuicio bajo el título de alteración a las condiciones de existencia o vida en relación por la muerte de su ser querido. En relación con este tipo de perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta 17 Consejo de Estado, Sección Tercera - sentencia del 24 de abril de 2024, radicado 18001-23-31-000-2010-00407- 01. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 Corporación”.
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
Sin embargo, ni en la demanda, sus pruebas o alegaciones, se evidencia la invocación y afectación de algún derecho constitucional y convencionalmente amparado, como tampoco precisión acerca de cómo la muerte del señor Samuel Albeiro Sánchez Delgado pudo repercutir en la vida de relación de los actores; solo a la afectación desde el punto de vista afectivo, que queda indemnizada con el reconocimiento moral que hizo el fallador de primera instancia, sin que haya lugar a reconocimiento de suma dineraria alguna por este concepto.
Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Corporación que confirmar en su integridad la sentencia dictada el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. VIII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por ambas partes, de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, motivo por el cual la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA BLANCA AZUCENA OROZCO ALVAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL CARLOS TORRENTE LLANOS E.S.E. DE SANTA ISABEL RAD: 009-2018-00321-01 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones de este proveído.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada en la fecha por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx