RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2016-00312-01 Interno: No. 2022-00964 Proceso acumulado: 73001-33-33-009-2016-00300-00 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FLORALBA ARANGO DE GALLEGO Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Referencia: Apelación de sentencia – Muerte recluso. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2022, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES De una parte, se tiene que la señora FLORALBA ARANGO DE GALLEGO, en calidad de la compañera permanente de JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d.); en nombre propio y a través de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, identificada con radicado No. 73001-33-33-008-2016- 00312-00.
Al proceso se acumuló la demanda de Reparación Directa interpuesta por los señores (as) JUAN DE JESUS GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, quien actúa en su nombre y en representación de SEBASTIAN GONZALEZ ARDILA; de JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ; MARADY GONZALEZ ARDILA, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ;, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, estos, en calidad de padres, hermanos (as), tía y sobrinos respectivamente, y obrando por conducto de apoderado judicial; y que inicialmente fue tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-009-2016-00300-00, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, y remitido por solicitud de acumulación procesal mediante auto del 16 de febrero de 2018.
Del análisis integral de los procesos de la referencia, se advierte que los demandantes solicitaron las siguientes: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 2 Sentencia de Segunda Instancia I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo señalado en los escritos de demanda y adicional a la demanda, se tiene que las súplicas de la presente causa judicial se concretan en: EXPEDIENTE - 008-2016-003121 1.- Que LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a FLORALBA ARANGO DE GALEANO, por el fallecimiento de JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, en hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2.016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debe a FLORALBA ARANGO DE GALEANO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.
EXPEDIENTE - 009-2016-003002. 1.- Que LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los señores (as) JUAN DE JESUS GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, SEBASTIAN GONZALEZ ARDILA, JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ;
MARADY GONZALEZ ARDILA, MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, por el fallecimiento de JHON JAIRO GONZALEZ GONZALEZ, en hechos acaecidos el día 4 de Mayo de 2.016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debe a a los señores (as) JUAN DE JESUS GONZALEZ, ANA MILENA GONZALEZ ARDILA, SEBASTIAN GONZALEZ ARDILA, JHONATAN GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ;
MARADY GONZALEZ ARDILA, MICHELL SOFIA YUCUMA GONZALEZ, y VITALINA GONZALEZ CASALLAS, la totalidad de los perjuicios morales y daño a la vida de relación. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso. 1 Folios 262 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI. 2 Folios 273-275 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 3 Sentencia de Segunda Instancia I.II. HECHOS3 Como hechos relevantes de los escritos de demanda, se relacionan los siguientes: 1. Que el Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) es hijo de la señora Rosa Virgelina González Ardila (q.e.p.d.) y Juan de Jesús González Casallas, y hermanos de los señores (as) Ana Milena González Ardila, Jhonatan González González, Víctor Alfonso González González, y Marady González Ardila. 2.
Que los menores Sebastián González Ardila y Michell Sofia Yucuma González, registra como hijos de las señoras Ana Milena González Ardila y Marady González Ardila. 3. Que el señor Jhon Jairo González González estableció unión marital de hecho con la señora Floralba Arango De Galeano, desde hace aproximadamente diez años. 4. Que el señor Jhon Jairo González González se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña (COIBA), y en el mes de abril de 2.016 fue agredido en su humanidad con arma blanca cortopunzante a manos del interno Andrés Felipe Ortega Ochoa, razón por la cual fue llevado de urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, lugar en el que falleció como consecuencia de las heridas el día 4 de mayo de 2.016. 5.
Que de acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud, por lo que el directo afectado, al momento de recobrar su libertad, debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó, salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo, y de no ser así se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador a si lo considera conforme al principio iura novit curia. 6.
Que el fallecido tenía familia representada por su padre, hermanos, sobrinos y compañera permanente, con la que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 Dentro del término de traslado de las demandas que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contestó los libelos introductorios, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, en general expuso los siguientes argumentos de defensa: De entrada advierte que, el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano para la época de los acontecimientos se encontró regido por la Ley 65 de 1993 (Código 3Folios 262 Doc. 07Cuadernoprincipal.
PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI, y Folios 273-275 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI. 4 Folios 2-20 Doc. 08Cuadernoprincipaltomo2 PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI, y Folios 72 Doc. 13Cuaderno2rd2016-00300-00 – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 4 Sentencia de Segunda Instancia Penitenciario y Carcelario), Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se sometía el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hubieran sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
Que el artículo 72 del citado Estatuto Penitenciario y Carcelario dispone que, todo condenado debe ser dejado a disposición del Director General del INPEC - quien determinaría el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena; motivo por el que el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d), para el tiempo de los hechos se encontraba privado de la libertad, y recluido en la celda 14 de la Unidad de Tratamiento Especial “UTE” del Bloque II del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué -Picaleña. Precisa que, según los informes y demás actuaciones administrativas y judiciales en los que se registraron los hechos, se tiene que siendo aproximadamente las 07:40 horas del día 11 de abril de 2016, se presentó una riña entre los internos que allí se encontraba recluidos; y en concreto precisa que, en el comunicado suscrito por el señor Dragoneante Diego Fernando Ríos González en su calidad de comandante del pabellón UTE-UME del bloque, se registró la siguientes novedad: “( ) me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo las 07:40 horas de los cursantes, encontrándome de servicio en la UTE del bloque dos y en el momento que pasaba revista por el pasillo uno, escucho unos golpes, me asomo por la ventanilla y observo una riña en la celda 14 entre los internos ORTEGA OCHOA ANDRES TD 210478 Y GONZALEZ GONZALEZ JHON JAIRO TD 206903, de manera inmediata y en compañía del dg.
ORTIZ ORTIZ OSCAR, abro la celda y sale por sus propios medios el interno GONZALEZ GONZALEZ el cual tenía varias heridas en su cuerpo y se procede a trasladarlo a la guardia del bloque dos, donde es recogido por la ambulancia de servicio conducida por el dragoneante CANGREJO CASTILLO JHON. Posteriormente llega el dragoneante con funciones de policía judicial BARRIOS ARAGON JOHAN se acerca a la celda 14 y el interno ORTEGA OCHOA hace entrega voluntaria de un arma metálica corto punzante y se comienza el proceso de judicialización.” Que en el libro de minuta del Comando de Guardia de la UTE-UME del Bloque 2, se consignó: “11-04-16/07:40/Riña/A esta hora y en el momento de pasar revista al pasillo y de la UTE se observa una riña en la celda 14 entre los internos González González Jhon y Ortega Ochoa Andrés a lo cual sale herido el interno González González Jhon, de inmediato es desplazado a la Guardia del B II y es llamada la ambulancia para su desplazamiento a sanidad de igual forma hace presencia el policía Judicial Barrios, se individualiza al interno Ortega Ochoa Andrés y es sacado del pabellón…”.
A hilo señala lo establecido en la historia clínica intramural No. 5875 Evolución Médica y epicrisis – registro individual de prestación de servicios del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y de las que en primer lugar destaca que, siendo las 7+40 del 11 de abril de 2016, el señor Jhon Jairo González González ingresó en compañía del Dragoneante de turno 2, con sagrado en el pecho, visualizándose 7 heridas con arma cortopunzante, por lo que se ordenó traslado; y se registró que llegó paciente con 30 minutos de evolución consistente en trauma por lesión con arma cortopunzante, herido dentro de las instalaciones de centro penitenciario - Picaleña, que se dio una intervención quirúrgica, e internado en la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI, en donde finalmente fallece el 04 de mayo de 2016, al presentar paro cardiorrespiratorio.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 5 Sentencia de Segunda Instancia Que con relación a la conducta punitiva, se registró por parte de la Unidad de Policía Judicial en SPOA la noticia criminal No. 73001630062121600066, y que de acuerdo a las pruebas analizadas dentro del mismo, se tiene una riña de interno en la que el recluso Andrés Felipe Ortega Ochoa aseguró haber sido atacado por el compañero del presidio con arma cortopunzante de fabrica artesanal que le había alcanzado otro recluso, y que ellos lo obligo a defenderse, despojando de la misma y causándole varías lesiones letales a señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.); luego, y conforme con todo esto, es posible establecer la configuración de la causal eximente de responsabilidad de – Culpa Exclusiva de la Víctima.
Aunado a lo anterior destacó que, según evolución clínica del el 23 de abril de 2016, y cuando el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) se encontraba internado en la UCI del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., este no sólo se negó a la práctica del procedimiento de decorticación pulmonar, sino que además solicitó el retiro voluntario de las instalaciones del centro asistencial, y pese a las prevenciones médicas insistió y firmó el acta de salida, reingresando el centro de reclusión a las 16:00 horas del 23/04/2016, donde se vio la necesidad de ser intervenido por riesgos de sepsis y muerte, y en tal medida fue que aceptó ser nuevamente remitido al centro hospitalario donde falleció el 04/05/2016 a las 08.14 horas.
Con todo, alega la eximente causal de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuando considera que la conducta del señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), fue determinante en el resultado, es decir, que si bien al interior del centro de reclusión de causó el daño antijuridico, no es menos cierto que la causa final del su fallecimiento correspondió a una consecuencia directa de su decisión de verse involucrado en una riña con la que alteró la disciplina, el orden y la tranquilidad del establecimiento de reclusión, y de abandonar la UCI de la centro hospitalario donde se le prestaba y garantizaba los servicios de salud de alta complejidad.
En orden de lo anterior, propuso las siguientes excepciones “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “GENÉRICA” III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de 20225, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios inmateriales que sufrieron los actores por el fallecimiento del señor Jhon Jairo González Gonzalez el 4 de mayo de 2015, mientras se encontraba privado de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 5 Doc. 46SentenciaprimeraInstancia - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 6 Sentencia de Segunda Instancia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Dicho en otras palabras, acreditado el daño antijurídico causado en la integridad física del recluso dentro de las instalaciones del COIBA, donde se hallaba privado de su libertad el señor Jhon Jairo González Gonzalez, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo el título de imputación del daño especial.
Lo anterior no obsta para que este Despacho, con base en el material probatorio relacionado, y a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aplique la figura de la concausalidad, dado que la víctima sí concurrió en la producción de sus lesiones y posterior deceso, primero pues se comprobó que el arma cortopunzante con que fue herido era de su propiedad y segundo porque al rehusar el procedimiento quirúrgico vital frenó su recuperación y provocó la rápida evolución de la sepsis que le ocasionó la muerte.
Como se sabe, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, si bien es cierto que las lesiones y posterior deceso se produjeron las primeras, dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por otro recluso con un arma cortopunzante y el deceso en el establecimiento hospitalario–mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, también lo es que en el presente asunto se acreditó que la participación o conducta irreflexiva desplegada por la víctima (al rehusar el procedimiento médico vital) fue determinante en la producción del daño, por lo cual forzoso resulta concluir acerca de la configuración de una concausa en la producción del mismo.
En este orden de ideas lo que se tiene es que en el proceso aparecen demostrados todos los elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 7 Sentencia de Segunda Instancia Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón suficiente para que los demandantes sean indemnizados en los perjuicios que logre probar, los cuales, por aplicación del principio de concausalidad serán objeto de reducción en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) basada en la contribución de la víctima a la causación del daño.” IV.
LA APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante y entidad demanda - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, interpusieron recurso de apelación6 en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”7 De entrada, el apoderado judicial de la entidad accionada expuso los argumentos abordados por el a quo en la sentencia recurrida, y en tal medida, centra su recurso de alzada en el porcentaje de la concausalidad aplicado del 50%, dada la contribución de la víctima en la causación del daño, así: “De acuerdo al comportamiento asumido por el extinto privado de la libertad Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), se probó que fue él y así está condensando dentro del excelso análisis probatorio efectuado por el juzgado fallador dentro de su providencia, que fue el ahora occiso quien le permitió la entrada a su celda a su compañero de prisión Andrés Felipe Ortega Ochoa alias “El Soldado” indicando que eran amigos y no tenía enemistad alguna porque “eran parceros de hace mucho tiempo” como lo refirió ante el estrado el señor uniformado de custodia y vigilancia Diego Fernando Ríos González.
Resultando sí desacertado lo concluido por el despacho judicial, al sostener que el INPEC al permitir dicha convivencia incrementó el riesgo y al desatarse la riña donde resultó gravemente lesionado el señor González, a eso de las 07:40 horas del día 11 de abril de 2016 en el Pabellón UTE-UME del Bloque 2 del “COIBA”, esa circunstancia incidió el hecho dañino; pero está demostrado con la testimonial del señor miembro de la guardia del INPEC, que la cohabitación no fue producto de una decisión unilateral de mi representada o sus agentes, más bien la manifestación libre y voluntaria del mencionado recluso, a punto tal que podría haber sido ubicado en otra celda sino fuera porque aquél dijo que alojaran a su compañero allí donde el mismo se encontraba.
Pero a juicio de esta entidad lo que más generó un significativo riesgo, es la tenencia del arma cortopunzante de parte de la acá víctima y a la cual accedió alías “Soldado”, porque conociendo el lugar donde aquella mantenía ocultada por el finado, la sustrajo de dicho lugar y la empleó en su contra en el momento en que rivalizaron al parecer por una naranja del desayuno que se le habría comido alías “Mellizo”.
Sin embargo, otro hecho de gran consideración provocado por el fallecido, es haber abandonado contra la voluntad de sus médicos tratantes las instalaciones del Hospital F.LL.A. local, que le iban a practicar el procedimiento denominado “decorticación pulmonar”, asumiendo con dicho retiro sus propios riesgos y perjuicios. Esas particularidades abren paso a la modificación del porcentaje de la concausalidad que seguidamente se solicitará, por cuanto está cabalmente demostrado, que el mayor 6 Ver anexo en expediente digital carpeta Juzgado. 7 Doc. 50 y 51InpecAllegaRecursoApelación - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 8 Sentencia de Segunda Instancia riesgo fue desplegado por el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), y por parte del INPEC, uno muy mínimo que no hubiera alcanzado a concretar el daño debatido en este medio de control sino fuera por la conducta asumida por la mencionada PPL.
En orden de lo anterior solicita: “MODIFICAR El Ordinal TERCERO De La Sentencia De Primera Instancia Emitida El Día Diecisiete (17) De Agosto De 2022 Por Parte Del Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Local Dentro De La Radicación De La Referencia, Y En Consecuencia, Imponer Como Condena Por Perjuicios Morales Dada La “Concurrencia De Culpas” En Un MAYOR GRADO Representado En Un 80% Por La Culpa De La Víctima, Y En Un MENOR GRADO Sobre El 20% De Atribución De Responsabilidad Para El -INPEC-, (…)” 4.2.
Parte demandante8 En su oportunidad, el apoderado judicial de los demandantes centra su recurso de alzada en: i) la reducción de los montos de perjuicios morales reconocidos por la concurrencia de culpas; ii) los perjuicios morales, materiales – daño emergente y lucro cesante denegados a la compañera permanente; y iii) perjuicios morales no reconocidos al señor Víctor Alfonso González González quien concurrió en calidad de hermano de crianza, para lo cual expuso: En cuanto a la reducción de los montos de perjuicios morales reconocidos por la concurrencia de culpas indicó que, no comparte la decisión en tanto que considera que dentro de la decisión no se tuvo en cuenta el incumplimiento del contenido obligacional del INPEC, dado a que el señor JHON JAIRO GONZALEZ resultó lesionado mientras se encontraba bajo su custodia, y que esto conllevó a su fallecimiento, debido a la falta de infraestructura adecuada para estos establecimientos.
Que en dichos centros carcelarios la autoridad de la Administración se encuentra representada por los guardianes del INPEC, quienes son las personas encargadas de velar por la seguridad y custodia no solo de los detenidos, sino igualmente de las personas que por cualquier motivo se encuentren adelantando diversas actividades. En consecuencia, estando totalmente inermes, la seguridad del personal allí recluido queda por completo en manos de los guardianes, de tal forma que, si alguno sufre alguna lesión o fallece dentro de las instalaciones penitenciarias, se torna palpable la falla del servicio por parte de la entidad estatal por incumplimiento del mandato constitucional aludido.
Destaca que el tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que, si una persona resulta lesionada o fallece dentro de las instalaciones carcelarias, penitenciarias, militares o en lugares en los cuales la seguridad de los visitantes queda a merced de la institución o entidad a la cual ingresan, deberá responder la Administración en razón del incumplimiento de la obligación de resultado respecto de la seguridad de aquellos, luego, una vez el lesionado ingresó a la entidad demandada, se integró a la órbita administrativa y, por ello, la custodia y cuidado quedaron a cargo del INPEC, cuya labor comprendía, además, la prestación de un celoso y permanente servicio de vigilancia y cuidado, debiendo tomar todas las medidas necesarias con el fin de que el interno no sufriera estas lesiones, como de hecho sucedió. Y así las cosas, considera que se torna injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50 % al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia 8 Doc. 54ApoderadoDemandanteAllegaRecursoApelaciónSentencia - PDF del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 9 Sentencia de Segunda Instancia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas Cortes.
En segunda medida, y en lo relacionado con los perjuicios morales, materiales – daño emergente y lucro cesante denegados a la compañera permanente, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que en tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal.
Por tal motivo, no le es dable al operador jurídico el coartar la posibilidad del actor de demostrar por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley, la existencia de una relación marital de hecho, obsérvese que las leyes que trae a colación el fallo impugnado tienen propósitos completamente distintos a los que se persiguen cuando de probar la relación marital de hecho se trata en un proceso como el de la referencia. Que en el sub lite existe prueba suficiente que demuestra que la señora FLORALBA ARANGO fungía como compañera permanente del fallecido JHON JAIRO GONZALEZ, esto, a partir de la prueba testimonial de la señora DIANA MARCELA GUZMAN y GLORIA INES CUESTA, quienes manifestaron que estos tenían una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de más de 3 años antes de que Jhon Jairo fuera privado de la libertad; además, señalaron que Floralba lo visitó de manera continua mientras estuvo detenido en la cárcel de Calarcá – Quindío. Y que en relación con el daño emergente se tenía la factura de venta No. 0043 del 12 de mayo de 2.016 determina con exactitud el valor de los servicios exequiales en los que se incurrió por el fallecimiento del señor González González ($5.030.000), prueba documental que no fue tachada de falsa por la parte demandante, teniendo para tal efecto total validez.
Finalmente, y en lo que a los perjuicios morales no reconocidos al señor Víctor Alfonso González González indicó que, en el plenario sí existe la prueba necesaria y suficiente para demostrar con total certeza que este fungía como hermano de crianza del fallecido; pues, se recepcionaron los testimonios de Diana Marcela Guzmán y Gloria Inés Cuesta, quienes manifestaron de manera inequívoca que Víctor Alfonso hacia parte del núcleo familiar de Jhon Jairo González, en calidad de hermano de crianza del mismo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, fueron admitidos mediante proveído fechado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Doc_6_AUTOADMITE RECURSO DE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 27 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_010- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 10 Sentencia de Segunda Instancia VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de sentencias, por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, que quedaron debidamente determinadas en el acápite precedente. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en un 50% en consideración a la concurrencia de culpa, y por los perjuicios morales causados a quienes concurrieron como padre y hermanos, como consecuencia del fallecimiento del señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), según los hechos ocurridos el 11 de abril de 2016 al interior de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña COIBA, mientras se encontraba privado de su libertad se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, la misma se ha de modificar y/o revocar en atención a los cargos esgrimidos por la parte actora y la entidad accionada – INPEC. 6.2.
Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 11 Sentencia de Segunda Instancia De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”9.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre los puntos objeto de censura por los extremos recurrentes, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales: 1. Copia del registro civil de nacimiento del señor Jhon Jairo González González, con indicativo serial No.18854490, y que registra como padres a los señores Rosa Virgelina González Ardila y Juan de Jesús González Casallas.
(Folios 7 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 12-13 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 2. Copia del registro civil de nacimiento de las señoras Ana milena González Ardila - indicativo serial No. 19605272, y Marady González Ardila – indicativo serial 27342510 que registra como madre a la señora Rosa Virgelina González Ardila, sin datos del padre.
Folios 16-17 y 21Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300- 00 – plataforma SAMAI.) 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 12 Sentencia de Segunda Instancia 3.
Copia del registro civil de nacimiento del señor Jhonatan González González,, con indicativo serial No. 19605272, registra como padres a los señores Rosa Virgelina González Ardila y Juan de Jesús González Casallas. (Folios 18 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 4. Copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor Alfonso González González, con indicativo serial No.23328068, que registra como madre a la señora María Helena González González, sin datos del padre.
Folios 20 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 5. Copia del registro civil de nacimiento de Sebastián González Ardila, con indicativo serial No. 23328068, que registra como madre a la señora Ana milena González Ardila, sin datos del padre. (Folios 23 Doc. 12Cuadernoprincipal 009- 2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 6.
Copia del registro civil de nacimiento de Michell Sofia Yucuma González, con indicativo serial No. 152543241, que registra como madre a la señora Marady González Ardila, y padre a Leonardo Yucuma Montilla. (Folios 25 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 7. Copia del registro civil de nacimiento de Juan de Jesús González Casallas y Vitalina González Casallas, que registran como madre a la señora Ana Irene Casallas Amaya y Padre a Luis Arturo González Rodríguez.
(Folios 28-29 Doc. 13Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 8. Copia del certificado de defunción y antecedentes para registro del señor Jhon Jairo González González (q.p.d.e), y registro civil de defunción No. 06026687, fecha de fallecimiento 04 de mayo de 2016. (Folios 19 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 –y folio 30 del C.P Tomo 3 Folios 28-29 Doc. 12Cuadernoprincipal 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 9.
Copia del Cartilla Biográfica del señor Jhon Jairo González González (q.p.d.e), conforme a la cual se advierte que este ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA el 24 de mayo de 2013, como ultima ubicación Bloque II UTE celda 13, ultima calificación de conducta Regular - resolución 312 de 2016, calificación en fase Alta de Tratamiento, sanciones disciplinarias según resoluciones: 0117 de 03/02/2010, 0380 de 24/03/2010, 0659 de 12/05/2010, 1077 de 24/08/2010, 0572 de 27/04/2011, 1466 de 08/07/2014, 312 de 02/02/2016 y estimulo por buena conducta según resolución 300-350-5 de 20/05/2013.
(Folios 31-37 y 49- 55 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 79-85 y 97-103 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 10. Copia del proceso de investigación interna – subdirección COIBA IBAGUE – No. 0043-2016, y que tiene como implicados a los internos Andrés ortega Ochoa y Jhon Jairo González González (q.p.d.e), por las presuntas faltas graves contenidas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, y según hechos ocurridos el 11 de abril de 2016, en el bloque II UTE, y del que se destaca lo siguiente: (Folios 106 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2.
PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.) - Copia del oficio adiado el 11 de abril de 2016, suscrito por el Dragoneante – Diego Fernando Ríos González, y conforme al cual informó la novedad UTE ante el Director del COIBA. (Folios 62 y 107 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 110 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016-00300- 00 – plataforma SAMAI.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 13 Sentencia de Segunda Instancia - Copia del libro de minuta del Comando de Guardia de la UTE, UME y ATE del Bloque 2, en el que se consignó: “11-04-16/07:40/Riña/A esta hora y en el momento de pasar revista al pasillo y de la UTE se observa una riña en la celda 14 entre los internos González González Jhon y Ortega Ochoa Andrés a lo cual sale herido el interno González González Jhon, de inmediato es desplazado a la Guardia del B II y es llamada la ambulancia para su desplazamiento a sanidad de igual forma hace presencia el policía Judicial Barrios, se individualiza al interno Ortega Ochoa Andrés y es sacado del pabellón…”.
(Folios 90 y 127 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.) - Copia del libro de minuta – registro de internos – anotaciones en la guardia externa del Coiba, en el que se destaca que siendo las 07:45 horas del 11 de abril de 2016, se registró una salida de urgencia así: “A la hora sale de urgencias para el hospital el interno González González Jhon Jairo - 20693 del Bloque dos secciones UTE quien sale herido en la ambulancia se deja registro escrito S/N.” (Folios 80 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2.
PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.) - Copia del Oficio 639-COIBA-UPJ-320 de 11/04/2016, conforme al cual el señor Garzón Pérez Luis Felipe dragoneante Unidad de Policía Judicial COIBA, rindió informe novedad riña y captura interno. (Folios 110-111 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI. - Copia del auto de apertura de investigación adiado el 13 de abril de 2016, y conforme al cual se tiene que el director del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de a los internos Andrés Felipe Ortega Ochoa, así como, la práctica de pruebas.
(Folios 120-121 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI. - Copia de diligencias de descargos rendida por el interno Andrés Ortega Ochoa, el 14 de abril de 2016. (Folios 123-125 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 160-161 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016- 00300-00 – plataforma SAMAI. - Copia de diligencia de declaración juramentada rendidas por los señores Dragoneantes Oscar Hernando Ortiz Ortiz y Luis Felipe Garzón Pérez, el 14 de abril de 2016.
(Folios 130-131, 134-135, Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI). - Copia de diligencia de ratificación y ampliación de informe rendida por lo señor Dragoneante Diego Fernando Ríos Gonzales, el 14 de abril de 2016. (Folios 132-133 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312- 00 – y Folios 160-161 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) - Copia de informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia – FPJ-5-, capturado - Andrés Felipe Ortega Ochoa del 11 de abril de 2016, delito homicidio.
(Folios 137-138 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 –plataforma SAMAI.) - Copia de entrevistas -FPJ-14-, practicadas a Jully Mey de León Monsalvo – médico general – Fidoconsorcio PPL, Diego Fernando Ríos Gonzales – Dragoneante, Johan Rouss Barrios Arango – Dragoneante, Oscar Hernando Ortiz Ortiz – Dragoneante.
(Folios 139-147 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – plataforma SAMAI.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 14 Sentencia de Segunda Instancia - Copia de la Resolución 3575 de 9 de agosto de 2014 por medio de la cual se sanciona al interno Andrés Felipe Ortega Ochoa con suspensión de 10 visitas sucesivas.
(Folios 154-159 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008- 2016-00312-00 – plataforma SAMAI.) 11. Copia de proceso No. 730016300621201600066, imputado - Andrés Felipe Ortega Ochoa, delito – homicidio, víctima - Jhon Jairo González González (q.p.d.e), y dentro del cual se advierte: i) informe ejecutivo – FPJ-3- del 11 de abril de 2016, con destino a la Dirección Seccional de Tolima -Unidad de Reacción Inmediata – Ibagué, Fiscalía 07 URI; ii) reporte de iniciación – FPJ-1-; iii) Formato único de noticia criminal; iv) informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia -FPJ-5-; v) acta de derechos de capturado, vi) investigador de campo – FPJ-11- y fotográfico; vii) acta de inspección a lugar – FPJ-9-, vii) entrevistas, ix) reporte de evolución medica – Fidoconsorcio e epicrisis – UCI – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., Informe Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Secciona Ibagué; x) oficio 639- COIBA-UPJ-390 del 04 de mayo de 2016 – informe defunción interno; xi) audiencia preliminar, escrito de acusación, audiencia de formulación de acusación, juicio oral, y sentencia condenatoria, entre otros.
(Folios 163-238 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00, y PDF 09cuadernoprocesopenal en 236 folios – plataforma SAMAI.) 12. Copia de Historia clínica Intramural No. 5875 – formato Fiduprevisora PPL, conforme a la cual se tiene que siendo las 7+40 del 11/4/2016 el interno Jhon Jairo González González, ingreso semidesnuedo en compañía de Dragoneante de turno 2 con sangrado activo en el pecho, y posteriormente fue remitido al Hospital Federico Lleras acosta E.S.E. de Ibagué, destacándose lo siguiente: “7+40/11-4-16/Ingresa paciente semidesnudo en camilla en compañía de dragoneante de turno (2) con sangrado activo en pecho.
Se visualiza heridas por arma cortopunzante. inmediato medicalizado. se da orden de traslado Durante el traslado paciente con oxigeno se ingresa paciente a hospital Federico Lleras Acosta Sede Limonar, donde es valorado por médico de turno y cirujano quienes dan orden de traslado para Federico Lleras Acosta Sede la Francia a la falta de quirófano. Se hace traslado del paciente en ambulancia del INPEC.
Se deja paciente ingresado a quirófano consiente, alerta, orientado, sin oxígeno (…) IDX 1. Herida en región precordial 2. Hemo – Neumotórax 3. Herida Abdominal ” (Folios 113 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – – plataforma SAMAI.) 13. Copia de Historia clínica Intramural – Fiduconsorcio PPL, del cual se observa que el 23 de abril de 2016, el interno Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) ingresó con la siguiente anotación de evolución: “23-4-16/16+00/Paciente quien ingreso del centro hospitalario con diagnóstico de: 1. insuficiencia respiratoria aguda resuelta 2.
Heridas múltiples por arma cortopunzante 3. Chogue hipovolémico reanimado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 15 Sentencia de Segunda Instancia 4. Taponomiento cardiaco 5. Pop, toracotomía de taponamiento cardiaco, rafia de ventrículo derecho, toracotomía bilateral, drenaje de hemitórax bilateral laparotomía exploratoria rafia gástrica, hepatorrafia y rafia de colón Al ingreso estabilidad hemodinámica, por Epicrisis… se encuentra diagnóstico de: 1) Bacterinemia por Acinetobacter Baumani en tratamiento (23-4-16) con orden de Decorticación Pulmonar programada para el día lunes, POP… cirugía general paciente se negó a hospitalización y cirugía por lo que firmó salida voluntaria. 1.
Se decido Aislamiento por alto riesgo de contagio a población 2. Valoración prioritaria con cirugía general 3. Hemograma prioritario.” (Folios 231- 232 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 –plataforma SAMAI.) 14. Copia de Historia Clínica – evolución médica, y epicrisis – UCI expedida por el Hospital Federico Lleras acosta E.S.E. de Ibagué, conforme a la cual se tiene que el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) ingresó siendo las 08:10 horas del 11 de abril de 2016, por servicios de urgencias, con diagnóstico de ingreso – heridas múltiples cortopunzante, causa lesión por agresión, estado general- malo, y el siguientes anamnesis: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TRAUMA POR LESION CON ARMA CORTOPUNZANTE QUE SUCEDIO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE CENTRO PENITENCIARIO “PICALENA”, CONSISTENTE EN HERIDA CORTORUNZANTE EN:
1. HERIDA EN PIRAMIDE NASAL, 2 HERIDA PRECORDIAL EN HEMITORAX DERECHO, 3 HERIDA EN HEMIABDOMEN IZQUIERDO CON EPIPLOCELE 4 HERIDA EN ANTEBRAZ0 (2QUERDO, CON DIFICULTAD RESPIRATORIA Y ENFISEMASUBCUTANEO PRECORDIAL, ACOMPAÑADO DE EMESIS ACTUALMENTE PACIENTE SINTOMÁTICO.” Se tiene que fue intervenido quirúrgicamente, y tuvo una estancia en UIC hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la que paso al área de hospitalización, con diagnósticos de insuficiencia respiratoria aguda resuelta, heridas múltiples por arma cortopunzante, cloque hipovolémico reanimado, taponamiento cardiaco, pop toracotomía, drenaje de taponamiento cardiaco, rafia de ventrículo derecho, y que según evolución médica se destaca que el 23/04/2016 se anotó lo siguientes: “23/04/2016: PACIENTE CON BACTEREMIA POR ACINETOBACTER BAUMANI EN TRATAMIENTO ES VALORADO POR CX DE TORAX QUIEN CONSIDERA COLECCION PLEURAL PLEURAL DERECHA CON MECANICA VENTILATORIA ACEPTABLE SIN NUEVOS PICOS FEBRILES SE PROGRAMA DECORTICACION PULMONAR PARA EL DIA LUNES SE RESERVA UCI POP, 3 UGRE.
PACIENTE NO ACEPTA CIRUGIA Y DESEA FIRMAR RETIRO VOLUNTARIO, SE LE EXPLICA LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISION INSISTE EN SU RETIRO, SE EXPLICA QUE LAS CONSECUENCIAS PUEDEN LLEVAR INCLUSIVE A LA MUERTE PERO INSISTE Y FIRMA RETIRO VOLUNTARIO.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 16 Sentencia de Segunda Instancia 15.
(folio 38 y 79 del C.P Tomo 3 – plataforma SAMAI.) Se destaca que según notas de epicrisis y evolución médica, el 28 de abril de 2016, el paciente nuevamente ingresa a UCI, así: “PTE DE 31 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TRAUMA PENETRANTE EN TORAX HACE MAS O MENOS 15 DIAS AL SER AGREDIDO EN INSTITUCION CARCELARIA QUIEN REQUIRIO TORACOSTOMIA Y LAPAROTOMIA ESTABA HOSPITALIZADO EN UCI PROGRAMADO PARA INTERVENCION POR CIRUGIA DE TORAX PERO EL PTE FIRMO RETIRO DE VOLUNTARIO EL DIA DE AYER EN EL MOMENTO REINGRESA REFIERE DOLOR EN HEMITORAX IZQUIERDO Y DISNEA SIN OTROS SINTOMAS NIEGA FIEBRE PTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL () SE REVISA TAC DE TORAX DEL DIA 24/04/2016 QUE MUESTRA COLECCION PLEURAL BASAL POSTERIOR DERECHA, COLAPSO DEL LOBULO INFERIOR Y GAS EN SU INTERIOR COMPATIBLE CON ABSCESO O EMPIEMA PLEURAL ACTUALMENTE CON SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA POR LO CUAL REQUIERE DRENAJE QUIRURGICO URGENTES SS VALORACIÓN POR CIRUGIA DE TORAZ Y UCI”.
Finalmente se tiene que el fallece el 04 de mayo de 2016, al presentar un paro cardiorrespiratorio: “04/05/2016 CUIDADO INTENSIVO PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CON TRASTORNO SEVERO DE OXIGENACION, HIPOXEMIA REFRACTARIA A PESAR DE PARAMETROS VENTILATORIOS MAXIMOS, SEDACION PROFUNDA Y RELAJACION, SE CONTINUA MANEJO EN UCI, MUY MAL PRONOSTICO VITAL, ALTO RIESGO DE FALLECIMIENTO EN LAS PROXIMAS HORAS. 8+16 PACIENTE PRESENTA PARO CARDIACO, MECANISMO DE ASISTOLIA, FALLECE SE INFORMA AL INPEC Y A LA FISCALIA PARA LEVANTAMIENTO” (Folios 27-256, 07Cuadernoprincipal - PDF, 111 – 229 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2.
PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 37- 269 Doc. 12CuadernoPrincipal 009-2016- 00300-00 – plataforma SAMAI.) 16. Copia del oficio No. 639-COIBA-AT-T Social del 12 de mayo de 2016, suscrito por la Trabajadora Social – COIBA, y conforme al cual se tiene que informó sobre el fallecimiento del interno Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), y la situación acaecida con la entrega del cuerpo que finalmente fue reclamado por la señora Ana milena González Ardila y su apoderada judicial.
(Folios 91 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 17. Copia de informe pericial de necropsia No. 2016010173001000214 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con respecto al señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), suscrito por el médico forense – Álvaro Gaitán Bazurto. (folio 55-65 del C.P Tomo 3 – Rd 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 17 Sentencia de Segunda Instancia 18.
Reporte de ingreso y salida de visitas por interno – Jhon Jairo González González, según base de datos SISIPEC WEB modulo visitas, desde el 01/01/2012 al 12/08/2016, y del cual se destaca que quien concurría en calidad de esposa, era la señora Andrea Keli Arango. (Folios 239-244 Doc. 08CuadernoprincipalTomo2. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00 – y Folios 160-161 Doc. 13Cuaderno2rd 009-2016-00300-00 – plataforma SAMAI.) 19.
Copia de declaraciones extra-juicio rendidas por los señores (as) Gloria Ines Cuesta y Diana Marcela Guzmán ante la Notaria Segunda de Calarcá – Quindío, y según las cuales manifiestan tener conocimiento de la convivencia de la señora Floralba Arango de Galeano y el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), durante aproximadamente 2 años.
(Folios 10-12 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI.) 20. Copia de declaraciones extra-juicio rendidas por la señora Floralba Arango de Galeano, de 57 años de edad, ante la Notaria Segunda de Calarcá – Quindío, y conforme a la cual manifiesta la convivencia con el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), durante aproximadamente 2 años.
(Folios 14-15 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI.) 21. Factura No. 0043 del 12 de mayo de 2016, expedida por Jardines Montesanto de Rovira Tolima, a nombre de la señora Flor Alba Arango, y en la que advierte una seria de servicios exequiales por valor de $5.030.000. (Folios 260 Doc. 07Cuadernoprincipal.
PDF - del expediente – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI.) Testimoniales y declaración de parte Dentro de la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 201810, la autoridad judicial de instancia ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Calarcá – Quindío, a efectos de que recepcionar los testimonios de las señoras Gloria Inés cuesta, Diana Marcela Guzmán, Luz A Cardona y Luz Dary Cardona, a solicitud de la parte demandante.
Asimismo, decretó la recepción de testimonios de los internos Fausto Lerma Moreno y Andrés Felipe Ortega Ochoa, y de los servidores públicos y profesional de la salud – Diego Fernando González Ríos, Johan Rouss Barrios Arango, Oscar Hernando Ortiz Ortiz, Álvaro Gaitán Bazurto, Mónica Olarte Quiñonez y Jully Mey de León, esto, a solicitud de la entidad demandada.
Y por último el interrogatorio de parte de la señora Flor Alba Arango, igualmente a solicitud de la parte demandada. Ahora, se tiene que el Juzgado 2 civil municipal de Calarcá Quindío en resultado de la comisión, recaudo los testimonios de las ciudadanas Gloria Inés Cuesta y Diana Marcela Guzmán, siendo recepcionados en audiencia pública de 8 de febrero de 2019, el cual, a su vez fue incorporado al proceso mediante auto del 23 de febrero de 2019.
En el trámite de la audiencia de pruebas celebradas el 9 de marzo de 202111 y 29 de abril de 202112, se recepcionaron los testimonios de Jully Mey de León 10Folios 3-12 Doc. 07Cuadernoprincipal. PDF - del expediente – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI. 11 Doc. PDF 24ActaAudienciapruebas – expediente digital – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI. 12 Doc.
PDF 36ActaAudienciapruebas – expediente digital – 008-2016-00312-00– plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 18 Sentencia de Segunda Instancia Monzalvo, Fausto Lerma Moreno, Diego Fernando Ríos González y Alvaro Gaitán, e interrogatorio de parte de la señora Flor Alba Arango. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, seria del caso proceder a estudiará los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, los extremos procesales recurrentes no formularon reparo alguno con relación a la acreditación del daño antijuridico, ni el títulos de imputación abordado por el a quo al sub-lite, y su responsabilidad en cabeza del Estado – Instituto Nacional penitenciario y carcelario – INPEC, sino que por el contrario centraron sus recursos de alzada en la configuración de la con causalidad y sus porcentajes de reducción de la condena aplicado del 50%; pues a juicio de la demanda se debe aplicar un reducción del 80%, y en contraste la parte actora muestra su inconformidad con la sentencia recurrida al considera que no hay lugar a la concurrencia de culpas, como en los perjuicios morales y materiales no reconocidos a la señora Flor Alba Arango quien concurrió en calidad de compañera permanente, y el señor Víctor Alfonso González quien acudió en su presunta condición de hermano de crianza.
Luego, así las cosas, este Tribunal centrará su análisis en estudio de la concurrencia de culpas, la liquidación y reconocimiento de perjuicios. 6.2.2.2. Concausalidad y/o concurrencia de culpas – en la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Muerte de Reclusos Prima facie, esta instancia judicial ha de recordar que la persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones.
En primer lugar, su libertad está restringida, por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de sus derechos, entre ellos el de la vida. Por lo anterior, el órgano de cierre jurisdiccional ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 19 Sentencia de Segunda Instancia condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.
En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del éste.
Así mismo, dicho alto Tribunal ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad13.
De otro lado señaló, que en aquellos eventos en que se advierta que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio14. Así las cosas, se concluye que la responsabilidad del Estado con respecto a los reclusos de los centros penitenciarios – objetiva y/o falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debe desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables15.
Ahora, y de cara a la concausalidad y/ concurrencia de culpas se ha de señalar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha establecido que la misma se da cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino, siendo procedente la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. Para declarar acreditada la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.
Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de enero de 2017.
C. P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 20 Sentencia de Segunda Instancia puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.17” En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, quien de manera imprudente se expone al daño, habilita al juzgador para reducir la indemnización, puesto aquel contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado18.
Es así como jurisprudencialmente, la determinación de los criterios para la aplicación de la culpa compartida por parte de la víctima en la producción del daño, son la subjetividad de cada juez encargado de resolver el asunto, conforme a la circunstancia en que se presentaron los hechos y lo que se llegare a probar con respecto a la producción del daño como consecuencia de la actuación relevante de la víctima o determinante de la misma.
En este punto, se itera que el INPEC tiene a su cargo la guarda y custodia de quienes se encuentran privados de la libertad, pero si la víctima con su proceder coloca en riesgo de forma negligente o deliberada su vida causando su propio daño, se debe dar aplicación a los eximentes de responsabilidad de manera parcial, para dar lugar a la concurrencia de culpas, puesto que el resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto al Estado como a la propia víctima, en la medida en que ésta participó directamente en la consecución del daño que le produjo la muerte.
Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de septiembre de 201319, ha indicado: “…En virtud de la custodia que ejerce el INPEC en relación con los reclusos, el Estado debe garantizar la seguridad de quienes se encuentran privados de la libertad. Sin embargo, si la víctima participó activamente en la causación de su propio daño, se debe dar aplicación a las eximentes de responsabilidad de manera parcial, para dar lugar a la concurrencia de culpas, de tal manera que, si la víctima tuvo injerencia en la producción del daño con su proceder y decidió atentar de forma negligente o deliberada contra su vida, resulta forzoso concluir que tal resultado dañoso es jurídicamente imputable tanto al Estado como a la propia víctima en la medida en que ésta participó directamente en el daño que finalmente le produjo la muerte.
(…) la Sala ha determinado que, respecto de la causa extraña como eximente de responsabilidad, ya sea fuerza mayor, y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, opera siempre que se encuentren demostrados los elementos necesarios para su configuración, a saber: (i) la irresistibilidad; (ii) la imprevisibilidad y (iii) la exterioridad respecto del demandado.
(…) en virtud de la 17 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957. MP Ruth Stella Correa Palacio. 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26- 2002-000-01682-01(29604), Actor: MARIA SORANY OSPINA HENAO Y OTROS, Demandado: NACION– INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPEC MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 21 Sentencia de Segunda Instancia relación de especial sujeción de los reclusos, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal penitenciario o de otra naturaleza amenacen la vida de los internos. De manera que, mientras no se demuestre que la muerte de los sindicados y condenados es atribuible a la culpa exclusiva de su propio actuar, responderá administrativa y patrimonialmente esa entidad en virtud de su obligación de vigilancia y protección de la integridad de aquellos.
(…) 20”. En conclusión, en aquellos eventos en que la víctima propicia su propio daño, aunado con la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad previstas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, deberá declararse la concurrencia de culpas, que para el caso corresponde a la falla del servicio y culpa de la víctima.
Pues bien, y establecido lo anterior, es menester para esta Corporación determinar la situación fáctica y la conducta desplegada por la entidad accionada, tendiente a establecer si en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la víctima con su proceder colocó en riesgo de forma negligente o deliberada su vida causando su propio daño, es decir, que de manera parcial con su conducta activa u omisiva contribuyó al resultado dañino. Una vez analizado el caudal probatorio arrimado a las presentes diligencias, para la Sala es posible extraer las siguientes conclusiones de carácter relevante: - Que el obitado Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA desde el mayo de 2013, y que al momento de los hechos su ubicación en dicho centro correspondía al Bloque UTE celda 13. - Que conforme al informe rendido por el Dragoneante Diego Fernando Ríos González, quien el 11 de abril de 2016 se encontraba prestado servicio en la referida unidad, indicó que el interno Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), se vio involucrado en una riña con el también interno Andrés Ortega Ochoa, así: “(…) siendo las 07:40 horas de los cursantes, encontrándome de servicio en la UTE del bloque dos y en el momento que pasaba revista por el pasillo uno, escucho unos golpes, me asomo por la ventanilla y observo una riña en la celda 14 entre los internos ORTEGA OCHOA ANDRES TD 210478 Y GONZALEZ GONZALEZ JHON JAIRO TD 206903, de manera inmediata y en compañía del dg.
ORTIZ ORTIZ OSCAR, abro la celda y sale por sus propios medios el interno GONZALEZ GONZALEZ el cual tenía varias heridas en su cuerpo y se procede a trasladarlo a la guardia del bloque dos, donde es recogido por la ambulancia de servicio conducida por el dragoneante CANGREJO CASTILLO JHON. Posteriormente llega el dragoneante con funciones de policía judicial BARRIOS ARAGON JOHAN se acerca a la celda 14 y el interno ORTEGA OCHOA hace entrega voluntaria de un arma metálica corto punzante y se comienza el proceso de judicialización”. - Que la anterior situación fue ratificada por el funcionario de la unidad de policía judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, mediante Oficio 639-COIBA-UPJ-320 de 11/04/2016, y dirigido a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- COIBA, así: 20 NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho de la víctima, consultar sentencia de 2 de mayo de de 2007, exp. 24972.
Sobre concurrencia de culpas y reducción de la sentencia, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800 y de 29 de octubre de 2012, exp. 26663. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 22 Sentencia de Segunda Instancia “En el establecimiento carcelario de Ibagué el día de hoy 11 de abril de 2016 siendo las 07:40 horas es informada esta unidad de policía judicial, por parte del dragoneante RIOS GONZALES DIEGO quien encontrándose de servicio en la ute del bloque dos del complejo carcelario y penitenciario COIBA IBAGUE en el momento que pasaba revista por el pasillo uno, escucho unos golpes, se asomó por la ventanilla y observo una riña en la celda 14 entre los internos ORTEGA OCHOA ANDRES TD 210478 Y GONZALEZ GONZALES JHON JAIRO TD 206903, de manera inmediata y en compañía del DG ORTIZ ORTIZ OSCAR abrió la celda y salió por sus propios medios, el interno GONZALEZ GONZALEZ el cual tenía varias heridas en su cuerpo y se procede a trasladarlo al área de sanidad donde es valorado por el medico de turno Dra Jully Mey Leon, quien ordena remitirlo al hospital Federico lleras acosta sede la Francia para valoración por urgencias y así salvaguardar la vida e integridad del interno mencionado por la gravedad de las heridas que presentaba, el cual es trasladado en la ambulancia medicalizada hasta el hospital.
Inmediatamente se le comunicaron los derechos como persona capturada e indiciada al interno ANDRES FELIPE ORTEGA OCHOA por el punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO por los cuales se le pregunta si fueron entendidos a lo cual manifiesta que si entendió e inmediatamente fueron materializados con firma y huella. El interno hace entrega voluntaria de 01 arma corto punzante metálica de fabricación artesanal, de igual manera se informa vía telefónica de la novedad a la señora Gladys, asistente del fiscal 7 local de Ibagué. Quien ordenó realizar los respectivos actos urgentes por el punible de homicidio en grado de tentativa mediante único número de noticia criminal 730016300621201600066.
Siendo las 10:00 se trasladó al interno ORTEGA ANDRES FELIPE, hasta las instalaciones de la fiscalía seccional URI, con el fin de dejar a disposición al indiciado para la realización de los actos urgentes en captura en flagrancia, quien ordena mediante oficio firmado por la Dra. Luz Marina Ovalle Fiscal 17 local trasladar el día 12-04-2016 al mencionado a las instalaciones del palacio de justicia para adelantar las respectivas audiencias concentradas del caso.
Se solicito al hospital Federico lleras sede la Francia copia de la epicrisis de la atención prestada al interno González González Jhon Jairo, quien nos aporta 02 folios donde manifiestan las diferentes lesiones que el mencionado sufrió. A lo cual anexo fotocopia de la misma.” - Que una vez la guardia conoció del insuceso, se procedió con el traslado del interno Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), al hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, en donde ingresó con diagnóstico de heridas múltiples cortopunzante, causa lesión por agresión, en mal estado general, siendo intervenido quirúrgicamente e internado en la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la que paso al área de hospitalización, con diagnósticos de insuficiencia respiratoria aguda resuelta, heridas múltiples por arma cortopunzante, cloque hipovolémico reanimado, taponamiento cardiaco, pop toracotomía, drenaje de taponamiento cardiaco, rafia de ventrículo derecho; y que según evolución médica se advierte que el 23 de abril de 2016, presentó bacteriemia por acinetobacter baumani, siendo valorado por CX de tórax que llevó a determinar la necesidad de programar programa decorticación pulmonar para el día lunes siguiente con reserva UCI, pero el señor González González (q.e.p.d.), en calidad de paciente no aceptó el procedimiento quirúrgico firmando su retiro voluntario de la institución hospitalaria, a lo que los profesionales médicos le explicaron que las consecuencia de su decisión podrían llevarlo incluso a su muerte, sin embargo, firmó su retiro. - Que el 23 de abril de 2016, el interno Jhon Jairo González González (q.e.p.d.) reingreso al centro de reclusión en donde nuevamente es valorado por parte del Fiduconsorcio PPL, e indican la necesidad de someterse al procedimiento que se le había programado por parte del HFLLA, y se decide dar aislamiento por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 23 Sentencia de Segunda Instancia alto riesgo de contagio y valoración prioritaria por cirugía general. - Que al día siguiente el 24 de abril 2016, por su evidente dificultad respiratoria fue remitido nuevamente al centro hospitalario, siendo intervenido quirúrgicamente e internado en la UCI el día 28/04/2016, lugar donde permaneció hasta el 4 de mayo de 2016 cuando falleció al presentar un paro cardiorrespiratorio. - Aunado a lo anterior, se tiene que por lo hechos anteriores se adelantó tanto proceso de investigación interna – subdirección COIBA IBAGUE – No. 0043- 2016, teniendo como implicados a los internos Andrés ortega Ochoa y Jhon Jairo González González (q.p.d.e), por las presuntas faltas graves contenidas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993; y proceso penal No. 730016300621201600066, imputado - Andrés Felipe Ortega Ochoa, delito – homicidio; primero dentro del cual se declaró disciplinariamente responsable al interno Ortega Ochoa según Resolución No. 3575 del 09 de agosto de 2016, en la que se tuvo como motivación que, este aceptó su responsabilidad en los hechos investigados, asumiendo que las agresiones fueron mutuas, y que el interno González González tenía en su poder el arma cortopunzante con las que tenía intención de agredirlo, así: “Una vez analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas conforme a la Constitución Política de 1991, Ley 65 de 1993, Resolución 5817 de 1994 y demás normas concordantes, se puede concluir que si existe merito suficiente para aplicar los correctivos disciplinarios legales al interno: ORTEGA OCHOA ANDRES con T.D. 210478, toda vez que el mismo disciplinado, acepta su responsabilidad en los hechos investigados, asumiendo que si bien las agresiones fueron mutuas y consecuencia de anteriores situaciones que los podían llevar a enfrentarse, su actitud tampoco permitió que se evitara este tipo de situaciones, pues si bien sabia el interno ORTEGA OCHOA que el interno GONZALEZ GONZALEZ, tenía en su poder una (01) arma corto punzante, con la que tenía como intención agredirlo, el disciplinado, no puso en conocimiento esta situación, por el contrario, tomó por su propia iniciativa represalias contra dicho cometido, propiciando también la riña, causándole heridas de gravedad, con fines de ocasionarle la muerte, tal y como lo describe en su diligencia de descargos.” Así las cosas, esta instancia judicial partiendo de un análisis integral de los medios de prueba considera que, la víctima Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), sí concurrió en la producción de sus lesiones y posterior deceso, dado a que el primer lugar participo de una riña en la que se tuvo que el arma cortopunzante tipo artesanal con que fue herido era de su propiedad, y en segunda medida, no sólo porque se negó a la práctica del procedimiento quirúrgico que el cuerpo médico consideró necesario, sino porque por su voluntad solicitó y firmó el retiro del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Entonces, y dado a que las actuaciones desplegadas por el Interno - Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), tuvo una connotación suficiente para contribuir de manera cierta y eficaz en la producción del daño, se concluye que el mismo no sólo le es atribuible a la entidad estatal demanda – INPEC, sino que también a González González (q.e.p.d.), siendo del caso confirmar la sentencia recurrida en tal sentido, como quiera que cuando la víctima de manera imprudente se expone al daño, habilita al juzgador para reducir la indemnización, puesto aquel contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 24 Sentencia de Segunda Instancia excluye la intervención causal del demandado21, y en tal medida esta Superioridad considera acertada la decisión del a quo conforme a la cual redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. 6.2.3.
Indemnización de perjuicios 6.2.3.1. Perjuicios morales Ahora bien, partiendo de las particularidades propias del sub-lite, se ha de precisar que la reparación del daño moral a juicio de la muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas - familiares y demás personas allegadas, pues, así lo ha señalado consistente y reiterativamente el Honorable Consejo de Estado22.
Con miras a resolver lo pertinente, es imprescindible hacer referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente número 26.251 por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en la cual se fijaron los topes y parámetros indemnizatorios por concepto de daños morales en caso de muerte, para lo cual se han concebido cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Para la acreditación de los niveles 1 y 2 que se presenta en el sub examine, los demandantes allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento tanto del obitado - Jhon Jairo González González (q.p.d.e), con el que se tiene por demostrado que el señor Juan de Jesús González Casallas registra como padre, como el de los demandantes –Ana Milena González Ardila, Marady González Ardila, Jhonatan González González - hermanos del fallecido, y respecto de los cuales el a quo reconoció al progenitor una indemnización por perjuicios morales de 50 SMLMV, y a los hermanos 25 SMLMV dada la reducción del quantum indemnizatorio del 50%, y como quiera que respecto de estos no se presentó reparo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.
MP Ruth Stella Correa Palacio. 22 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 23 Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 25 Sentencia de Segunda Instancia alguno en cuanto a la acreditación de parentesco, se CONFIRMARÁ la decisión en tal sentido.
Ahora, con relación al reconocimiento por esta tipología de perjuicios en cabeza del señor Víctor Alfonso González González, se ha de indicar como en efecto lo abordó el a quo que, dentro del sub examine reposa registro civil de nacimiento que no exhibe lasos de conseguida con la víctima Jhon Jairo González González (q.p.d.e), y que las declaraciones rendidas por las señoras Diana Marcela Guzmán y Gloria Inés Cuesta dentro del expediente dada el despacho comisorio adelantado por el Juzgado 2 civil municipal de Calarcá Quindío el 8 de febrero de 2019, y quienes de manera vaga mencionaron que este hacia parte del núcleo familiar, esto, no da muestra suficiente de la relación de crianza entres estos, pues, lo correspondiente si quiera hubiere sido que algunos de los hermanos o padre de la víctima hubieren realizado algún tipo de manifestación al respecto, y así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión que denegó el reconocimiento indemnizatorio al señor Víctor Alfonso.
Finalmente, y en lo que respecta a la demandante Floralba Arango de Galeano, y quien concurre en calidad de compañera permanente, se ha de indicar que para probar tal relación el extremo procesal activo aportó declaraciones extra-juicio rendidas por las señoras Diana Marcela Guzmán y Gloria Inés ante la Notaría Segunda de Calarcá – Quindío, y según las cuales manifiestan tener conocimiento de la convivencia y unión libre de la señora Arango de Galeano y el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), durante aproximadamente 2 años; declaraciones que fueron ratificadas en la audiencia 8 de febrero de 2019, no obstante, ya en esta indicaron un tiempo de tres años, es decir, que las mismas no fueron consistentes en sus afirmaciones.
Aunado a esto, se advierte la declaración extra- proceso de la señora Floralba Arango de Galeano rendida igualmente ante el Notario Segunda de Calarcá – Quindío, y en la que manifestó haber tenido una convivencia en unión libre con el señor Jhon Jairo González González (q.e.p.d.), durante aproximadamente 2 años, esto hasta el momento de su captura; no obstante, de registro de ingreso y salida de visitas - base de datos SISIPEC WEB modulo visitas, aportado al plenario y que relaciona las visitas al interno desde el 01/01/2012 al 12/08/2016, exhibe que quien concurría en calidad de esposa no era otra que la señora Andresa Kelin Arango, sin tener si quiera un registro de la señora Arango de Galeano. Luego así, ante esta circunstancia, este Tribunal considera que dentro del sub-lite no se acreditó en debida forma la calidad en la que concurrió la señora Floralba Arango de Galeano, no quedando más que denegar el reconocimiento de perjuicios morales como en efecto lo consideró la autoridad judicial de instancia. 6.2.3.2.
Perjuicios materiales Con respecto a los perjuicios materiales, se ha de indicar que se clasifican en daño emergente y lucro cesante, por lo que la Sala abordara el estudio en los siguientes términos: 6.2.3.2.1. Lucro cesante En este aspecto, ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado; sin embargo, esta Corporación señala que de la lectura integral del líbelo demandatorio, la parte actora solicitó indemnización por esta tipología de perjuicios en cabeza de la señora Floralba Arango de Galeano, no obstante, y como MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 26 Sentencia de Segunda Instancia quiera que su calidad de compañera permanente no fue debidamente acreditada, sin que se requiera otro tipo de análisis no que más alternativa para este Tribunal que confirmar la decisión que denegó perjuicios materiales por lucro cesante. 6.2.3.2.2.
Daño emergente El presente menoscabo se encuentra enmarcado dentro de lo relacionado con el gasto en que incurrió el perjudicado como consecuencia del daño sufrido; luego así se tiene que la demandante Floralba Arango de Galeano solicita el reconocimiento de daño emergente por la suma de $5.030.000, y por los gastos en que presuntamente incurrió por los trámites exequiales de Jhon Jairo González (q.e.p.d.), y en tal medida aporta Factura de Venta 0043 de 12 de mayo de 2016 expedida por el establecimiento de comercio - Pre Exequiales Jardines Montenegro con domicilio en Rovira - Tolima.
Al respecto, se ha de destacar que dentro de la factura aportada se describen concepto de cofre exequial, misa, bóveda, traslado Ibagué – Calarcá, preparación de cuerpo, y velación, sin más especificaciones; luego y así las cosas, este Tribunal comparte las consideraciones abordas por el a quo, conforme a las cuales determinó que, llama la atención que el establecimiento de comercio emisor de la factura tiene su domicilio y está ubicado en el Municipio de Rovira, Tolima, lugar que no encuentra relación alguna ni con el lugar de fallecimiento ni con el lugar de la inhumación del señor González González, máxime cuando de la lectura del documento no es posible establecer si en realidad corresponde a los gastos exequiales de este o de otro sujeto.
Ahora, y en contraposición a esto se tiene lo manifestado por la señora Arango de Galeano en la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas del 29 de abril de 2021, dentro de la cual indicó que, gastos exequiales los había sufragado la abogada, quien además cubrió los costos de desplazamiento de Ana Milena (hermana de Jhon Jairo) desde Calarcá hacia Ibagué para reclamar el cuerpo; luego así, ante esta disparidad este Tribunal considera que la decisión que denegó el reconocimiento por perjuicios materiales daño emergente se encuentra conforme a derecho.
En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto, de conformidad con lo expuesto en parte precedente. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 27 Sentencia de Segunda Instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandada y parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), confirmándose la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)24, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 24 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FLORALBA ARANGO DE GALEANO y OTROS vs INPEC RAD. 008-2016-00312-02 RAD ACUMULADO: 009-2016-00300-00 INTERNO: 2022-00964 Proceso Acumulado PÁG. 28 Sentencia de Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx