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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331002-2020-00054-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 17 de julio de 2025 Radicación 860013331002-2020-00054-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Yolanda Agudelo Ardila Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996, propuesta por el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO. - DECLARAR A NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 4474 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, solicitada por la señora YOLANDA AGUDELO ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a la señora YOLANDA AGUDELO ARDILA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 7de octubre de 2016 de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2016 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 1 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 21. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 19. Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO. - DECLARAR que sobre el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2016 y el 6 de octubre de 2016, se ha configurado el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.

QUINTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEXTO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio. Las costas serán liquidadas por Secretaría, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4. Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 4474 del 8 de octubre de 2019, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

En consecuencia, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de dicha sanción, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 4 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, con base en lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, valor que deberá indexarse al momento del pago. 2. Se solicita que se reconozca que entre la fecha límite legal para el pago (3 de junio de 2016), una vez transcurridos los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud el 19 de febrero de 2016, y la fecha en que se efectuó el desembolso (29 de mayo de 2019), hubo un retraso de 1092 días calendario.

Se indica que el salario base para calcular la sanción fue de $2.421.569 mensuales, equivalente a $80.719 diarios, y por ende se solicita el reconocimiento y pago del valor total adeudado por mora: $88.145.148. 3. Además, se reclama el pago de los intereses moratorios generados sobre dicha sanción desde el inicio del incumplimiento hasta su cancelación efectiva.

Igualmente, se solicita que las sumas objeto de condena se actualicen conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y demás sanciones correspondientes, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia o conciliación conforme al artículo 192 del CPACA3. 3.2.

Hechos relevantes de la demanda 4. Se relata que Yolanda Agudelo Ardila presentó el 19 de febrero de 2016 una solicitud ante la Secretaría de Educación del Putumayo para que se le reconocieran y pagaran sus 3 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 3, pagina 1. Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías parciales.

A pesar de ello, la entidad no tramitó el pago dentro del plazo legal. Fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se emitió la Resolución No. 0719 reconociendo el derecho por un valor de $13.144.456, pero el desembolso efectivo no se realizó sino hasta el 31 de mayo de 2019, como lo certifica la Tesorería Departamental. 5. El demandante consideró que al haber superado los términos legales establecidos por la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006 -que otorgan 70 días hábiles para resolver y pagar la solicitud- la administración incurrió en mora.

Este plazo venció el 3 de junio de 2016, y desde el día siguiente comenzaron a correr 1092 días de retraso en el cumplimiento. Por ello, se afirma en la demanda que tiene derecho al pago automático de la sanción moratoria contemplada en la ley. Dentro de los tres años siguientes al pago, el 7 de octubre de 2019, se presentó la reclamación administrativa por esa sanción. Sin embargo, la Secretaría de Educación la negó mediante Resolución No. 4474 del 8 de octubre de 2019, notificada personalmente el 11 del mismo mes4. 2.3.

Contestación de demanda 6. El Departamento del Putumayo sostiene que no procede el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria por el giro tardío de las cesantías solicitadas, ya que la demandante no está amparada por el régimen que contempla dicha sanción. Su vinculación laboral data del 3 de mayo de 1995, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, sin que exista constancia alguna de su traslado voluntario al régimen de liquidación anual de cesantías.

Por ende, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y otras disposiciones anteriores al cambio normativo. 7. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las sanciones moratorias contempladas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 aplican solo a quienes están bajo el régimen anual de cesantías.

Por tanto, los servidores públicos vinculados antes de la Ley 344 de 1996, que no se acogieron voluntariamente al nuevo régimen, como la demandante, no tienen derecho a esa sanción. Si bien esta interpretación se ha extendido a docentes, no cobija a quienes pertenecen al régimen especial anterior. En contraste, los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 sí están regidos por el sistema general de la Ley 50 de 19905. 2.4.

Sentencia apelada 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 30 de marzo de 2022, concluyó que, aunque ya se diferenciaron las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, precisó que esta última -modificada por la Ley 1071 de 2006- aplica a todos los empleados públicos, sin importar el régimen de liquidación de cesantías al que pertenezcan.

Por tanto, consideró que el argumento del Departamento del Putumayo, que desconoce la sanción moratoria por no aplicarse al régimen retroactivo, contradice los principios de seguridad social y pago oportuno de prestaciones. 4 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 1, pagina 2. 5 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 7. Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9.

Resaltó que no es viable invocar la Ley 50 de 1990 -que regula la consignación de cesantías anualizadas- cuando la demandante está cobijada por el régimen retroactivo. En efecto, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002 garantizaron que quienes se beneficiaban del régimen retroactivo al 25 de mayo de 2000 continuarían bajo esa modalidad hasta finalizar su vínculo laboral. 10.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la señora Yolanda Agudelo Ardila, reconociendo su derecho al pago de la sanción moratoria por el retraso en la entrega de sus cesantías, ya que el Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo incurrió en mora desde el 4 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019.

No obstante, por haberse configurado la prescripción, dicha sanción se reconocerá desde el 7 de octubre de 2016. Así, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de retraso, calculado con base en el salario que devengaba la demandante en 2016, año en que presentó la solicitud6. 2.5.

Apelación de la entidad demandada 11. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, resaltó que el régimen retroactivo de cesantías, regulado por la Ley 6 de 1945 y normas complementarias, aplica a los servidores públicos vinculados antes del 30 de septiembre de 1996. Bajo este esquema, el trabajador tiene derecho al pago de un mes de salario por cada año laborado, calculado con base en el último sueldo, sin generar intereses ni habilitar el reconocimiento de sanción por mora.

En contraste, el régimen anualizado sí contempla intereses y permite reclamar sanciones por pagos tardíos, siempre que se haga antes de la prescripción. 12. Indicó que, para acceder a este segundo régimen, se requiere una manifestación expresa de voluntad, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. En el caso de la señora Yolanda Agudelo Ardila, quien ingresó al servicio el 3 de mayo de 1995, no consta solicitud de cambio de régimen.

Por lo tanto, al no haberse acogido voluntariamente al sistema anualizado antes de la entrada en vigor del Decreto -10 de agosto de 1998-, le continúa aplicando el régimen retroactivo y, en consecuencia, no tiene derecho al pago de la sanción moratoria7. 2.6. Trámite de segunda instancia 13. Mediante reparto efectuado el 11 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado9.

Posteriormente, remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de 6 Samai, índice 2, primera instancia, PDF 19. 7 Samai, índice 2, primera instancia, índice 21. 8 Samai, índice 2. 9 Samai, índice 4.

Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre de 202310, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 14.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202411, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 9 de julio de 202412.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6.

Condena en costas. 3.1. Competencia 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 16. La controversia, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centra en establecer si el Departamento del Putumayo debe responder por la sanción moratoria reclamada, derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Yolanda Agudelo Ardila, quien se encuentra vinculada bajo el régimen retroactivo de cesantías. 3.3.

Tesis de la Sala 17. Para la Sala, no es procedente reconocer la sanción moratoria solicitada, toda vez que la demandante se encuentra bajo el régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla ese tipo de penalidad. Además, no se evidencia en el expediente prueba de que hubiese optado expresamente por el régimen anualizado, que sí permite ese reconocimiento.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos normativos ni fácticos exigidos para acceder a dicha sanción, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto. 10 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 11 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 12 Samai, índice 9.

Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo 19.

La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1 de enero de 1942. 20. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía. 21.

Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo.

Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas. 22. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su proporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.

En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador. 23. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad, así: «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.

El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.

Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa. 25. En ese contexto, el artículo 27 del mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando: «Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» 26.

Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régimen de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en la Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 1946.

No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año. 27. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo: «Artículo 99.

(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.

Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 199613, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año. 29.

Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando: «El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 30.

En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así: «a).

La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» 31.

En virtud a la anterior normatividad, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, expreso lo siguiente: «En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» (se destaca lo subrayado) 32.

De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 13 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996. 33.

En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 les otorgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección. 34.

Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que «los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 35. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió a las pretensiones de Yolanda Agudelo Ardila al reconocer el pago de la sanción moratoria por el retraso en el giro de sus cesantías, tras establecer que el Fondo de Cesantías incurrió en mora entre el 4 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019.

Sin embargo, debido a la prescripción, la sanción solo se reconoció a partir del 7 de octubre de 2016. Conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ordenó que la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de atraso, tomando como base el salario de la demandante en 2016, año en que se solicitó la prestación. Finalmente, siguiendo la línea trazada por el Consejo de Estado en su providencia del 18 de julio de 2018, no concedió la indexación sobre el valor de la sanción. 36.

El Departamento del Putumayo expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, argumentando que la señora Yolanda Agudelo Ardila, quien se vinculó al servicio público el 3 de mayo de 1995, se encuentra bajo el régimen retroactivo de cesantías, aplicable a quienes ingresaron al servicio antes del 30 de septiembre de 1996. Este régimen reconoce un mes de salario por cada año trabajado, sin generar intereses ni habilitar sanción por mora.

En cambio, el sistema anualizado -que sí permite intereses y sanciones por pagos tardíos- exige una manifestación expresa de acogimiento, conforme al Decreto 1582 de 1998. Como no hay constancia de dicho cambio antes de su entrada en vigor, sigue rigiéndose por el régimen retroactivo y, por tanto, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria. 37.

Con lo expuesto, la Sala examinará a continuación las pruebas del caso específico para verificar si se cumplen las condiciones establecidas en los fundamentos jurídicos de esta providencia. • La señora Yolanda Agudelo Ardila, se vinculó al servicio del Departamento del Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Putumayo, en calidad de auxiliar administrativo, código 407, grado 6, a partir del 3 de mayo de 199515. • El 19 de febrero de 2016, la demandante radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución No. 719 del 19 de febrero de 2019.

Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201916. • De acuerdo con el certificado suscrito el 13 de septiembre de 2019 por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad puso a disposición de la demandante, a partir del 31 de mayo de 2019, la suma reconocida por concepto de cesantías parciales17. • El 7 de octubre de 2019, la parte actora solicitó al Departamento del Putumayo el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria18, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 4474 del 8 de octubre de 201919. 38.

Establecido lo anterior, y aunque el juez de primera instancia reconoció el derecho de Yolanda Agudelo Ardila al pago de la sanción moratoria por el retraso en la entrega de sus cesantías -tras confirmar que el Fondo incurrió en mora entre el 4 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2019-, limitó su reconocimiento a partir del 7 de octubre de 2016, debido a la prescripción. Con base en ello, ordenó el pago de un día de salario por cada día de mora, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, excluyendo la indexación de la suma.

No obstante, esta Sala considera que dicha conclusión no se ajusta al régimen normativo aplicable ni responde adecuadamente a las circunstancias específicas del caso. 39. La demandante se vinculó laboralmente al Departamento del Putumayo el 3 de mayo de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que la ubica dentro del régimen retroactivo de cesantías.

Además, en el expediente no consta prueba de que se haya acogido expresa y voluntariamente al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, así20: «En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009. 15 Samai, índice 1, primera instancia, índice 1, página 26. 16 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 27. 17 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 29. 18 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 31 a 36. 19 Samai, índice 2, primera instancia, índice 1, página 28. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio.

En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.

Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído». 40.

En conclusión, aunque el juez de primera instancia reconoció que la demandante estaba amparada por el régimen retroactivo de cesantías, no fundamentó su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946-, aplicables a servidores públicos y trabajadores particulares en general21, como es su caso. Al haberse acreditado que no pertenece al régimen anualizado, sino al retroactivo, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.6. Costas procesales 41. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto. 21 SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, página 29. 22 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013331002-2020-00054-01 Demandante: Yolanda Agudelo Ardila Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI