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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520240032301

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-02-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00323-01 Accionante Juan Esteban Carmona Jiménez Accionado Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema NO APROBACION DEL PREIODO DE PRUEBA POR PARTE DE INTEGRANTE DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES – DERECHO A LA SALUD – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – DERECHO AL TRABAJO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Carmona Jiménez contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 - Señala el accionante que, en el segundo semestre del año 2021 inició el proceso de incorporación para ingresar a la Escuela naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” (ENSB), etapa en la que aprobó todas 1 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 las fases que componen este proceso integrado por exámenes psicotécnicos, visita familiar, valoración médica y psicológica previo estudio de exámenes médicos especializados (en centros médicos ordenados por la ARC) - Así mismo, señala el accionante que El dispensario médico de esa Unidad militar valoró su aptitud psicofísica en dos importantes oportunidades: (1) cuando hicieron los exámenes de comprobación al ingresar a la ENSB; y (2) cuando cumplió con todos requisitos para ascender al grado de Marinero Segundo, siendo calificado como APTO - Como cumplía con todos los requisitos para ser un suboficial de la Armada Nacional, el 01 de diciembre de 2023 mediante la Resolución ARC No 1230, ingresó al escalafón de suboficiales de la Armada Nacional de Colombia con el grado de Marinero Segundo, graduándose como Suboficial del Cuerpo Logístico con la especialidad o habilidad en administración. - El 14 de diciembre de 2023, mediante la OAP-ARC 2500 fue trasladado a la unidad militar división administrativa BNL01, ubicada en la Base Naval ARC “Bolívar” en la ciudad de Cartagena donde se encuentra a la fecha en el cargo de GESTOR LOGISTICO. - Refiere que siempre se ha destacado por desarrollar de forma ejemplar las funciones administrativas y las que son inherentes de la naturaleza militar, las cuales afirma se reflejan en su folio de vida donde no tiene una sola anotación negativa. - Dadas las exigencias propias de sus funciones y esfuerzo por cumplir de manera excelente sus labores, se desencadenó una situación de alto estrés que le impedía dormir bien en las noches, razones por las que el 14 de junio de julio de 2024 y el 18 de septiembre de 2024, fue internado en el servicio de salud mental del Hospital Naval de Cartagena para dar manejo a su enfermedad, la cual afirma es una consecuencia directa de las responsabilidades inherentes a su cargo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Que, el 4 de octubre de 2024 tuvo la de alta médica gracias a la mejoría y respuesta positiva frente al tratamiento y le manifestó a la psiquiatra tratante su deseo de continuar en la vida militar, lo que también fue puesto en conocimiento por escrito a sus superiores (anexo oficio). - Precisa el accionante que, El 31 de octubre de 2024 la Dirección de Sanidad Naval de La Armada Nacional (DISAN), a través de la jefatura de medicina laboral mediante oficio No 202400311833931113 de fecha 31 de octubre de 2024, ordenó la valoración por la especialidad de psiquiatría con la finalidad de realizarle una junta médico laboral en el hospital naval de Cartagena, siendo valorado solo hasta el 27 de noviembre de 2024 por la especialidad de psiquiatría para generar el concepto médico, en donde se observó notable mejoría y se decidió levantar las restricciones laborales que tenía para continuar desarrollando todas las actividades militares y administrativas con normalidad.

Además, se le ordenó solicitar un concepto previo de las psicoterapias realizadas (la cita de psicología esta asignada para el 5 de diciembre de 2024), con la finalidad de realizar el concepto médico definitivo para Junta Médico Laboral. - Señala el accionante que, pese a que desde el 31 de octubre de 2024 fue dada la orden para realizar junta médico laboral, lo que posibilitaría demostrar su mejoría y tener la posibilidad de ser reubicado laboralmente de acuerdo con su estado de salud; el 14 de noviembre de 2024 fue notificado del Acta No 047 de fecha 01 de noviembre de 2024, donde se consigna que la calificación del año de prueba fue desfavorable, decisión contra la cual interpuso el recurso que por ley le corresponde. - Manifiesta el accionante que el 03 de diciembre de 2024 la Junta clasificadora de personal de la Armada Nacional ratificó la decisión argumentando que su condición psicofísica no tiene influencia alguna en el análisis, y basándose en una interpretación de su desempeño con desconocimiento de la orden de la Junta Médico Laboral de realizar una evaluación especializada y lo priva de recibir una valoración justa y exhaustiva sobre su capacidad psicofísica, la cual podría permitir su recuperación o reubicación laboral.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Así mismo, señala el accionante que frente a la decisión adoptada, se ha indicado que no procede recurso alguno. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el literal a, numeral 9° del artículo 5 de la Ley 1792 de 2016, una de las causales de retiro de la institución se configura al no superar el año de prueba, lo que implica que su salida de la institución resulta sea inminente bajo esta causal. - Concluye el accionante que depende económicamente del empleo en la Armada Nacional para garantizar su sustento y ayudar a su familia, por lo que la decisión de retiro afecta directamente su derecho al trabajo, al mínimo vital y lo dejaría en un estado de desprotección; y que existe una incongruencia administrativa que lo pone en una posición vulnerable, al estar pendiente de ser retirado del servicio activo encontrándose en situación de debilidad manifiesta y pendiente por iniciar un proceso médico laboral. 2.

Pretensiones2 Se señala como pretensiones las siguientes: “1. TUTELAR como mecanismo DEFINITIVO los derechos fundamentales la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA DIGNA, TRABAJO, MINIMO VITAL, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del suscrito Marinero Segundo JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.043.638.753 de Barranquilla 2.

ORDENA R a la ARMADA NACIONAL ABSTENERSE de ejecutar cualquier acto administrativo que implique mi retiro hasta tanto se surta el proceso de JUNTA MÉDICO LABORAL y se emita un concepto definitivo sobre su estado psicofísico y su posibilidad de reubicación laboral. 3. ORDENAR a la ARMADA NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo convoque JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, que deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a 2 01PrimeraInstancia – C01Principal – 01DEMANDA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la convocatoria, a fin de se valore el estado de salud del suscrito Marinero Segundo JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ y emitan las recomendaciones médicas pertinentes a efectos de determinar sí el accionante puede ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o en su defecto, ser reubicado en otro en el que pueda cumplir con sus funciones. 4.

ORDENA R a la ARMADA NACIONAL garantizar la continuidad del accionante en su carga actual mientras se resuelve su situación médica y laboral, respetando los principios de igualdad, dignidad y solidaridad.” 3. Admisión y Notificación La presente acción de tutela fue instaurada el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto4 interlocutorio N°903 proferido en la misma fecha de presentación de la tutela, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 se denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Esteban Carmona Jiménez. El Despacho recibió el expediente el 20 de enero de 2025 para decisión de segunda instancia.5 4. De la contestación de la tutela6 - ARMADA NACIONAL – JUNTA CLASIFICADORA Mediante informe allegado el 11 de diciembre de 2024, la junta calificadora de la armada nacional solicitó que se analizara la posibilidad de dictar el fallo antes de la vacancia judicial, toda vez que el acto administrativo de retiro por no superar el periodo de prueba debe expedirse 30 días siguientes 3 01PrimeraInstancia – C01Principal – 05ActaReparto 4 01PrimeraInstancia – C01Principal – 06AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia – C01Principal – 16ActaRepartoSegundaInstancia 6 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a su vencimiento, término que vencería al momento del retorno de las actividades judiciales.

Señala la junta que, el accionante fue escalonado como marinero segundo de acuerdo con la Resolución No 1230 del 1 de diciembre de 2023. De igual manera, manifiestan que durante el periodo de prueba el accionante presentó novedades en el desempeño de sus funciones, registradas en los oficios Nos. 20240020372251663 MDN-COGFMCOARC- SECAR. -JEMAF-JOLAN- COLNA-CBNL01 de fecha 24 de julio de 2024, y Oficio No. 20240020412202773 -MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMAFJOLAN- COLNA-CBNL 1 -JDEAD-DIABA-29.25.

Así mismo, de acuerdo al art 35 del decreto 1790/2000 el Comando de la Base Naval mediante Oficio No. 20240020272797883 MDN-COGFM-COARC- SECARJEMAF-JOLAN-COLNA- CBNL01-JDEADM-JDIAQ-29.25 de fecha 6 de septiembre de 2024 recomienda la no continuidad del accionante. Señala la junta calificadora de la entidad accionada, que el día 1 de noviembre de 2024 mediante Acta No. 047 MDN-COGFM-COARCSECAR- JEMPE-JEDHU- DIGEH-JUCLA-2.25 se presenta a todo el personal de suboficiales escalonados, con el fin de determinar y recomendar si habían superado el periodo de prueba, entre los cuales se presentó al accionante, emitiendo la Junta Clasificadora un concepto no favorable, que le fue comunicado al actor el 14 de noviembre de 2024, quien mediante Oficio No. 20240020373550983 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-JOLAN- COLNACBNL01-DEADM-ADQ-29.60 de fecha 19 de noviembre de 2024, interpuso reclamo de acuerdo a lo que consagra el parágrafo 3 del artículo 70 del decreto 1799 d 20000 Finalmente, señala la junta calificadora que mediante Acta No. 051 MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIGEH-JUCLA-2.25 de fecha 2 de diciembre de 2024 la Junta Clasificadora decide ratificar la decisión de emitir concepto no favorable de periodo de prueba.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - HOSPITAL NAVAL7 El hospital naval manifiesta que el accionante está llevando a cabo su procedimiento, medico laboral, es por esto que la Dirección de Sanidad Naval, por medio de su subdirección de medicina laboral mediante oficio 20240031183393973 le informó al accionante que se encontraba aplazado por la especialidad de psiquiatría, posterior a ello, asistió a varias citas médicas por el servicio de psiquiatría, teniente el oficio de coordinación de servicios no se lo presentó al médico tratante para que este le expidiera concepto médico.

Señala el hospital naval que el 13 de diciembre se procedió a coordinar cita médica por psiquiatría, para que el médico tratante le expida concepto médico, la que fue programada para el 27 de diciembre de 2024 a las 8:00 a.m Así mismo, manifiesta el hospital naval que el proceso medico laboral es un trámite netamente administrativo, dentro del cual la responsabilidad es compartida con el interesado Por último, solicita que se declare la improcedencia de la tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno. - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL8 Señala la dirección de sanidad naval de la armada nacional que dentro de sus funciones no se encuentra evaluar retiros, vacaciones, traslados o cualquier prestación social, sino que su función es inherente a coordinar/administrar la atención integral en salud, fundamentada en la atención primaria a través de la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, con el objetivo de mantener la aptitud psicofísica del personal militar activo y mejorar las condiciones de 7 01PrimeraInstancia – C01Principal – 09InformeHONAC 8 01PrimeraInstancia – C01Principal - 10InformeSanidad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 salud de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares Así mismo, manifiestan que a través de la Subdirección de Medicina Laboral, tiene la atribución legal de evaluación médica de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, conforme las determinaciones del Decreto 1796 de 20001, en el desarrollo de los diferentes exámenes médicos y de ser del caso la ejecución de la junta médico laboral, esta última bajo el cumplimiento de las estrictas prerrogativas determinadas por la norma desde el sujeto hasta las actuaciones dinámicas que deben desarrollarse, en el entendido que, este proceso médico laboral es reglado.

Concluye la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que el accionante debe allegar concepto definitivo para la asignación de cita a junta médico laboral. 5. Sentencia impugnada9 A través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el A quo decidió denegar por improcedente la acción interpuesta por el señor JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, en consideración a que la corte constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos; en ese sentido, declaró la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los derechos al trabajo mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso administrativo.

Así mismo, consideró el A quo procedente la acción frente a los derechos a la salud y seguridad social, sin embargo, negó el amparo al no considerarlos vulnerados. 9 01PrimeraInstancia – C01Principal – 11SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.

Impugnación10 El accionante impugnó el fallo en los siguientes términos: “La falladora de primera instancia señala que “el señor JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ no se encuentra en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por la condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus funciones, al respecto si bien en la tutela se afirma que la afectación de su estado de salud mental fue una consecuencia directa de las responsabilidades inherentes a su cargo, también se manifiesta y acredita que respecto a dicha patología recibió el alta médica el 4 de octubre de 2024, en razón a “la mejoría y respuesta positiva frente al tratamiento Ordenado” y si bien no ha recibido el concepto médico definitivo, en la atención del 27 de noviembre de 2024 fue valorado nuevamente por la especialidad de psiquiatría y la médico que lo atendió decidió levantar las restricciones laborales según se afirma en la demanda.)”; respetuosamente manifiesto que, frente al argumento esgrimido por la H. Jueza de primera instancia, en el que sostiene que “el señor Juan Esteban Carmona Jiménez no se encuentra en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta”, el a quo incurrió en una interpretación errónea y parcializada de mi historia clínica, vulnerando el principio de favorabilidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada consagrado en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que el informe médico del 27 de noviembre de 2024 señala una mejoría clínica en mi condición, también es claro que el diagnóstico de “trastorno adaptativo y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad” persiste, razón por la cual continúo bajo tratamiento farmacológico con “Oxcarbazepina TABX 300 mg” e incluso se programó una “cita de control en un mes”.

Es decir, el levantamiento de las restricciones ocupacionales no implica la desaparición de la patología, sino que responde únicamente a la decisión del profesional de salud de permitir el desempeño de actividades bajo observación” (…) “Así las cosas, estimo que la H. Jueza de cometió un error grave al desconocer mi situación de debilidad manifiesta, emitiendo juicios de 10 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13SolicitudImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 carácter médico sin contar con el conocimiento técnico-científico necesario para interpretar correctamente mi estado de salud.

Esta decisión desconoce los informes clínicos emitidos por los diferentes especialistas, que certifican que padezco una enfermedad y condición que afecta de manera significativa mi vida personal y laboral, y que requiere un manejo médico especializado continuo. Por otro lado, si bien el informe del 27 de noviembre de 2024 señala el levantamiento de restricciones laborales, esto no significa que haya recibido una alta médica definitiva ni que mi enfermedad haya sido superada.

Continúo en tratamiento activo con Oxcarbazepina 300 mg y con controles psiquiátricos programados, lo que demuestra que mi condición de salud aún persiste y requiere seguimiento constante. La interpretación del a quo, al confundir el levantamiento de restricciones con una recuperación total, es errónea y carece de fundamento técnico, generándome un grave desamparo y dejándome expuesto a un retiro injusto sin la debida protección que me corresponde.” IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice resulta procedente la acción? ¿Determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso del accionante JUAN ESTEBAN CARMONA JIMENEZ, y si es procedente ordenarle a la entidad abstenerse de ordenar su retiro por no haber superado el periodo de prueba, hasta tanto se surta el proceso de junta médico laboral Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 y se emita un concepto definitivo sobre su estado psicofísico y su posibilidad de reubicación laboral? 3.

Tesis En primer lugar, la Sala de decisión modificará el fallo impugnado, en cuanto denegó por improcedente la acción; en consideración a que juicio de la Sala, dada las condiciones de salud del actor la tutela se torna excepcionalmente procedente; sin embargo, no existe vulneración de los derechos deprecados; por lo que se negará el amparo solicitado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (31 de octubre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (09 de diciembre de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.- Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

De los derechos deprecados 5.1. Del derecho fundamental a la salud En cuanto a este derecho fundamental, la corte constitucional mediante sentencia T-214 de 2013 señaló que el derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo, a través del denominado bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución9.

Lo anterior, en obediencia al numeral 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, y Culturales – PIDESC, adoptado en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas y asumido por la legislación colombiana mediante Ley 74 de 1968, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

En ese sentido debe entenderse el derecho a la salud con el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su nivel más alto. 5.2. Del derecho fundamental al mínimo vital Con respecto a este derecho la Corte Constitucional12 ha manifestado: 12 Corte constitucional Sentencia T – 235 del 23 de julio de 2021 MP.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “(…) el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.

Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad.” 5.3.

Del derecho fundamental a la vida digna Con respecto a este derecho fundamental la Corte Constitucional13 ha señalado: “La vida no significa la simple opción de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales.

De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.” 5.4. Del derecho fundamental al trabajo 13 Corte constitucional Sentencia T – 316 del 21 de marzo de 2000 MP.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto a este derecho fundamental la Corte Constitucional14 ha señalado: “El derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en la Constitución. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas.

En la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.” 5.5. Del derecho fundamental a la igualdad La Corte Constitucional15 en atención a este derecho fundamental ha manifestado: “El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.

El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho.” 5.6. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo 14 Corte constitucional Sentencia T –611 del 8 de junio de 2001 MP.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO 15 Corte constitucional Sentencia T – 1122 del 11 de diciembre del 20032 MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto a este derecho la Corte Constitucional 16 ha señalado: “El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.

Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.” 5.7.

Derecho a la Vida Digna Sobre este derecho, la Corte Constitucional17 ha precisado: “El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida.

De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto 16 Corte constitucional Sentencia T – 214 del 8 de marzo del 2004 MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 17 Corte Constitucional sentencia C-164 del 11 de mayo de 2022, MP. Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones.

Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”. 6. Régimen especial del sistema de salud de las Fuerzas Militares. En cuanto al sistema de salud de las fuerzas militares, la corte constitucional mediante sentencia T – 258 de 2019, señaló: “En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas: - Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado. -Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

En ese mismo sentido la corte aclaro que, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.

El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud” En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario.

De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica. 7. del derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares que requieren calificación de pérdida de capacidad laboral.

La Corte Constitucional18 ha señalado: “Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social. En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital.

Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”, sin importar si su origen es común o laboral. Con el propósito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea–, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.

En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social.

En relación con este régimen especial, la Corte ha señalado que su adopción: (i) no desconoce el principio de igualdad, dado que contiene otras disposiciones que permiten 18 Corte Constitucional Sentencia T – 249 del 2 de agosto del 2021 MP GLORIA STELLA ORTIZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 compensar la diferencia de trato en términos prestacionales, en comparación con el régimen general;

(ii) responde a las situaciones objetivas y materiales propias del cumplimiento de las funciones de los miembros de la Fuerza Pública; y, (iii) se orienta a la protección de los derechos adquiridos. En suma, la seguridad social, tanto en su connotación de derecho fundamental como de servicio público se relaciona de forma inescindible con la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Las normas constitucionales y legales prevén un régimen especial, cuyo propósito es el de garantizar este derecho para los miembros de las Fuerzas Militares.” Negrillas fuera del texto original. 8.- Estabilidad Laboral Reforzada. Sobre este derecho, la Corte Constitucional19 ha precisado: “… El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la “estabilidad en el empleo”.

La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia.

La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa.

(…) 47. Definición y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, “incluso contra la voluntad del patrono”, si no existe una “causa objetiva” 19 Corte Constitucional sentencia T-195 del 3 de junio de 2022, MP.

Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que justifique el despido. La estabilidad laboral no constituye un mandato de “inmutabilidad […] de las relaciones laborales” y tampoco supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral.

El objeto de protección de este derecho es impedir que los contratos laborales sean terminados de forma discriminatoria por causa del estado o condición de salud del empleado y asegurar que estos cuenten con “los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que [padecen]”. Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una “disminución física, psíquica o sensorial” en vigencia de un contrato de trabajo.

Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que “tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”. (…) 50. El fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio…”. 9.Caso Concreto 9.1.

Relación de Pruebas Relevantes - Copia cedula de ciudadanía de la parte accionante20 - Copia extracto de hoja de vida del accionante 21 - Copia folio de vida de la parte accionante22 20 01PrimeraInstancia – C01Principal – 04Anexos 21 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02PRUEBAS fl 1 - 8 22 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02PRUEBAS fl 9 - 15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Notificación y respuesta año de prueba23 - Copia recurso24 frente a decisión no superación período de prueba. - Copia historia clínica de la parte accionante25 - Copia órdenes del día de servicios de guardia de la parte accionante 26 - Copia felicitación27 - Oficio28 No 202440020372251663 MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMAF-JOLAN-COLNA-CBNL01 de fecha 24 de julio de 2024 - Oficio29 No 20240020412202773 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF- JOLAN-COLNA-CBNL1-JDEAD-DIABA-29.25 - Oficio30 No 20240020272797883 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF- JOLAN-COLNA-CBNL01-JDEADM-JDIAQ-29.25 de fecha 6 de septiembre de 2024 - Copia31 del acta No 047 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DIGEH-JUCLA-2.25 de fecha 1 de noviembre de 2024 - Copia32 del oficio No 20240020373550983 MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEMAF-JOLAN-COLNA-CBNL01-DEAD,-ADQ-29.60 de fecha 19 de noviembre de 2024 - Copia33 del acta No. 051 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DIGEH-JUCLA-2.25 de fecha 2 de diciembre de 2024 23 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02PRUEBAS fl 18 24 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02PRUEBAS fl 24 - 25 25 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02PRUEBAS fl 28 - 95 26 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03PRUEBAS fl 1 27 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03PRUEBAS fl 79 28 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 18 - 20 29 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 16 - 17 30 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 16 - 17 31 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl fl 29 - 44 32 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 45 - 46 33 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 9 - 15 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Copia34 de la directiva permanente No 20230030590764673 MDN- COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIGEH-JUCLA-23.1 del 30 de noviembre del 2023 9.2.

Solución del caso En el sub examine el actor, persigue la protección de los derechos invocados, los cuales a su juicio están siendo amenazados por las accionadas, al declarar que no superó el período de prueba, lo que implicará su desvinculación del servicio. En este contexto, se advierte, que efectivamente el actor viene presentando patología psiquiátrica, que ha sido atendida por parte de la sanidad de la accionada, situación que a juicio de esta Corporación hace excepcionalmente procedente la acción, ya que si bien existente otros mecanismos, los mismos pueden resultar no idóneo para la defensa de los derechos invocados.

En este orden, analizando el fondo del asunto, se observa, que el actor narra en los hechos de la solicitud de tutela, que el 4 de octubre de 2024 fue dado de alta, recuperando sus facultades para continuar prestando sus servicios. Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 del decreto 1790 del 2000, modificado por el artículo 7 de la ley 1104 de 2006, el ingreso de oficiales y suboficiales al escalafón de las Fuerzas Militares, se hace en período de prueba por el término de un año; al vencimiento del cual se hace una evaluación para determinar el ingreso definitivo al servicio.

La norma en cita textualmente informa: “ARTÍCULO

35. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro 34 01PrimeraInstancia – C01Principal – 08InformeArmadaNal fl 23 - 28 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.” A su turno, el Decreto 1495 de 2002 dispone:

ARTICULO 12. Período de prueba. El concepto favorable de que trata el Artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite Así mismo, en lo relativo al retiro, el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 señala:

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) a. Por no superar el período de prueba…” Precisa la Sala, que al culminar el período de prueba, los factores que se deben evaluar, son eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio; de tal manera de que no superarlos todos de manera concurrente, el resultado es la no aprobación del período de prueba, configurándose una causal de retiro del servicio.

En ese sentido, se advierte que en el sub judice, como consta en el Acta general 047 del 1 de noviembre de 2024 (08IngormeArmadaNal fls. 30-46), la junta clasificadora al evaluar el período de prueba del actor, concluyó que carece de perfil profesional, personal y de las competencias necesarias que exige el grado y la actividad militar, evidenciando una notable dificultad para asumir el servicio con la entereza de carácter requeridas para la actividad castrense.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se advierte, que el actor, frente a la inminencia de su desvinculación como consecuencia de la no superación del período de prueba, invoca la estabilidad laboral reforzada, con el fin de garantizar su continuidad en el cargo, mientras se resuelve su situación médica y laboral.

En ese orden, es dable acotar, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Precisa la Sala que como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia citada en párrafos precedentes, la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales; siempre que no exista una causa objetiva que justifique su despido.

Así las cosas, en el sub examine, la eventual desvinculación del actor, como consecuencia de no superar el período de prueba, obedecería a una causa objetiva, por lo que no vulneraría el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como tampoco el derecho al trabajo y mínimo vital. Por otra parte, tampoco advierte la Sala que haya vulneración al derecho a la seguridad social, salud, vida digna; debido a que de las pruebas aportadas al presente trámite, se advierte que la accionada ha estado prestando oportunamente los servicios de salud requeridos por el actor, precisando que se encuentra en trámite el proceso médico laboral correspondiente, tal como se acredita con el oficio del 31 de octubre de 2024, obrante en el archivo 02Pruebas fl. 16; y en relación con el derecho a la igualdad, no existe prueba de que a otras personas que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica del actor, se les haya dado un trato diferente.

Así mismo, no se evidencia la vulneración del debido proceso administrativo, ya que la accionada hasta la presentación de la presente acción ha cumplido con el trámite correspondiente a la evaluación del período de prueba del actor, tal como se aprecia en las Actas 047 del 1 de noviembre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (08InformeArmadaNal fl fl 29 – 44) y 051 del 2 de diciembre de 2024 (08InformeArmadaNal fl 9 – 15).

A manera de conclusión, para la Sala la presente acción es procedente frente a todos los derechos invocados, sin embargo se niega el amparo por no estar acreditada la vulneración de los mismos; por lo que en ese sentido se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, al tiempo que se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: “PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Carmona Jiménez, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13001-33-33-005-2024-00323-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-005-2024-00323-01 Demandante JUAN ESTEBAN CARMONA JIMÉNEZ Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL Tema SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala contenida en esta providencia y salvo mi voto en los siguientes términos: Considero que, según las pruebas obrantes dentro del plenario, el actor cuenta con los siguientes antecedentes de psiquiatría como lo son: intento de suicidio, trastorno adaptativo, problemas con acentuación de rasgos de personalidad, abuso de sustancias para tratar el insomnio y ansiedad, situaciones que han surgido durante el vínculo con la institución, y de otra parte, antes de su retiro estaba pendiente concepto definitivo de psiquiatría y de la Junta Médica.

La anterior condición médica situaba el actor en una condición de estabilidad laboral reforzada por salud. Bajo lo anterior, el actor contaba con los siguientes protecciones: “…(i) no ser despedido en razón a su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar».1 1 Sentencia T-520 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo 13001-33-33-005-2024-00323-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO En particular bajo el régimen de las fuerzas militares se señala que «..aunque las fuerzas militares gozan de un régimen especial de vinculación laboral no pueden omitir su deber de protección de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no está amparado por el régimen legal y constitucional»2 En consecuencia, activado sobre el actor esta protección especial no era posible desvincularlo hasta tanto se definiera si esos problemas de salud habían sido superados o no, y en caso que no, haber realizado el estudio de una posible reubicación. Así las cosas, emergía un deber de protección en cabeza del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el empleo del demandante, pues mientras no exista un concepto médico definitivo que indique que sus problemas de salud se superaron, no es posible desprotegerlo y desvincularlo de la institución, aspecto que por el contrario podría acrecentar y agravar sus problemas.

Por sus antecedentes, era obligación del Estado protegerlo hasta tanto se definiera concretamente su estado de salud que incluso podría abordar una reubicación al interior de la institución. De otra parte, aunque la Armada Nacional esgrime que la causal de retiro fue objetiva, de la lectura de las actas de la junta, se puede inferir fácilmente que allí sí se aludió a su estado de salud, fijémonos que la falta de rendimiento coincide con sus primeras quejas de salud, y en general, aquellos motivos invocados por la accionada como eficiencia, rendimiento y adaptación, estuvieron estrechamente relacionadas con su estado de salud mental.

Por lo anterior, era dable proteger los derechos fundamentales invocados por el actor y en consecuencia muy respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria adoptada. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 2 Sentencia T 440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, reiterada en la Sentencia T-597 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.