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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300420250004901

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-04-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-004-2025-00049-01 Accionante EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA Accionado NUEVA E.P.S. - CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS – DERECHO A LA SALUD – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Caja de Compensación Familiar - CAFAM contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por el actor.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 - Señala el accionante estar afiliado a la NUEVA EPS en régimen contributivo, y la entidad es responsable de la prestación de sus servicios médicos, incluyendo la autorización y suministro de medicamentos y procedimientos. - Informa que ha sido diagnosticado con pie diabético y que requiere del tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 0001DEMANDA FLS 1-5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales, el cual ha sido prescrito por su médico tratante. - Menciona que no ha recibido notificación ni suministro del mismo, el cual manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para costearlo, lo que pone en riesgo su salud y vida. 2.

Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO -. Amparar los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la vida en condiciones dignas, y a la oportunidad en atención a la patología de – PIE DIABETICO.

SEGUNDO. - Ordenar a NUEVA EPS Y A OPL CAFAM. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que decrete el Honorable Despacho, proceda a garantizar el tratamiento MÉDICO INTEGRAL Y OPORTUNO que requiero, ordenando la ENTREGA Y APLICACIÓN real y efectiva tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 VIALES EPIPROT, Pido por favor se tenga en cuenta el concepto del médico tratante que tal como la jurisprudencia lo señala es la persona idónea para determinar el tratamiento que más se adecua a la condición del paciente; ya que la accionada pretende remitirme a realizarme curaciones convencionales que dada la complejidad de mi diagnóstico Solo provocaría complicaciones, es necesario aclarar que la clinica de heridas es una auxiliar de un tratamiento primario como lo es el ordenado por el especialista FACTOR DE CRECIMIENTO. además también amablemente solicito que cualquier información brindada por la EPS sea corroborada con mi número de contacto, para evitar que se presenten informaciones erróneas.

TERCERO. - Ordenar a NUEVA EPS. garantizar la continuidad en el tratamiento médico del diagnóstico denominado – PIE DIABETICO Tratamiento que deberá ser MÉDICO INTEGRAL acompañado de los SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES que se requieran, garantizando la autorización, entrega de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, asignación de citas médicas para control y exámenes diagnósticos a que haya lugar.

CUARTO. - Ordenar a NUEVA EPS. que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la Oportunidad y Continuidad en el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL que requiero para la recuperación de mi salud, así como también se 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 0001DEMANDA FLS 6-7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 abstenga de vulnerar mi derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, mi derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.

QUINTO. - Una vez se profiera sentencia, solicito se ordene a NUEVA EPS. remitir al Despacho copia de los documentos con las formalidades de ley con las cuales acredite el cumplimiento a lo ordenado en el fallo, so pena de iniciar en contra de ellos el correspondiente incidente de desacato y la imposición de sanciones de ley.” 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó en fecha seis (06)de marzo de 20253, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha siete (07) de marzo de 20254 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada en la misma fecha.

El Despacho sustanciador, recibió el expediente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 20255 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - NUEVA EPS6 En memorial de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aduce la entidad accionada que la gestión de trámites en el sistema de salud es un proceso que debe surtirse conforme a las disposiciones normativas vigentes y que, en este caso el accionante no acredito la existencia de una negativa injustificada por parte de la EPS.

Precisa que no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que el accionante haya solicitado la autorización de los servicios requeridos a través de los canales dispuestos por la entidad, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos administrativos previos antes de acudir a la acción de tutela. Sostiene que el principio de corresponsabilidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, impone a los afiliados la obligación de gestionar activamente su acceso a los servicios de salud, lo que conlleva la necesidad de acudir a los 3 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 0004ActaReparto (8). 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0006AUTOADMITE. 5 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Rta- EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 procedimientos ordinarios antes de requerir la intervención de la justicia constitucional. En tal sentido, la acción de tutela, como mecanismo de amparo inmediato de derechos fundamentales, tiene carácter subsidiario y solo es procedente cuando se acredita la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable.

Señala la Corte Constitucional en diversos precedentes ha sido enfática en precisar que la tutela solo es procedente cuando el accionante demuestra con pruebas suficientes la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, situación que a su juicio no vislumbra debido que no existe prueba sumaria que acredite la negativa de la EPS a prestar los servicios requeridos, se configura una causal de improcedencia de la acción. En este sentido, resalta la necesidad de que los usuarios agoten los mecanismos ordinarios dispuestos en la normatividad vigente, evitando la judicialización innecesaria de trámites que pueden resolverse por vías administrativas.

Finalmente, solicita que se niegue el amparo solicitado, y en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, en caso de que se tutele los derechos fundamentales del accionante solicita que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social (ADRES) que reembolse aquellos gastos en ellos que incurra la accionada en el cumplimiento del fallo de tutela.

Además, solicita que se vincule al trámite de tutela al representante legal de la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, con el objeto de que aporte informe de disponibilidad de los medicamentos solicitados por el actor. - CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM7 En memorial de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), señaló, en síntesis, conforme a las normas vigentes en materia de seguridad social, el sistema de salud se encuentra estructurado con la participación de diferentes entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 008Contestacion.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones y Cesantías. En este contexto, precisa que cada una de estas entidades posee autonomía jurídica y funciones específicas establecidas en la ley, por lo que resulta fundamental aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, siendo su rol distinto dentro del sistema de salud.

Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro. Sostiene la accionada que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T-518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injustificadas.

No obstante, precisa que la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos recae sobre la EPS, en su calidad de aseguradora, y no sobre CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los mismos conforme a la disponibilidad existente. Finalmente, precisa que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso, al no ostentar la calidad de entidad responsable del suministro de los medicamentos reclamados ni de la gestión de los servicios de salud del accionante. 5.

Sentencia impugnada8 En sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el fallador de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna invocados por el accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por el señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, contra NUEVA E.P.S. y la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0013SENTENCIA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a NUEVA EPS para que de manera mancomunada con la CAJA DE COMPENSACIÓN CAFAM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan si aún no lo han hecho, a suministrar el tratamiento y/o medicamento denominado: FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales, prescrito por el médico tratante, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, en caso de no ser posible la entrega del medicamento y/o tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales, disponga el agendamiento de una CITA de manera inmediata al señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, con su médico tratante, en razón a su diagnóstico de “L031 – CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS”, con el propósito de que se evalúe la posibilidad de recetar otro medicamento que sustituya con el mismo nivel de efectividad el fármaco que a la fecha no ha sido suministrado.

CUARTO: NEGAR la pretensión constitucional de tratamiento integral, por lo motivado sobre el particular en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la facultad de recobro, por cuanto ello debe ajustarse a los lineamientos establecidos entre otros, en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Manifestó el fallador de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso, que el accionante padece una patología crónica asociada a pie diabético, específicamente diagnosticada como celulitis en miembros inferiores (código L031), para cuyo tratamiento su médico tratante prescribió el medicamento Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 75 mcg EPIPROT, en presentación de 24 viales.

Señala el A quo que el medicamento prescrito fue autorizado por la Nueva EPS, sin que existiera constancia de su efectiva entrega. Por el contrario, se evidenció que CAFAM, comunicó la imposibilidad de suministrar el fármaco debido a su desabastecimiento. En este sentido, advierte el Juez que tal omisión materializa una barrera de acceso al servicio de salud, particularmente inadmisible cuando el medicamento fue ordenado por un profesional médico dentro de la red autorizada y su entrega no fue cumplida en los términos requeridos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sostiene el A quo que, en el transcurso de la acción constitucional, ni la NUEVA EPS ni CAFAM allegaron prueba suficiente que desvirtuara la necesidad del tratamiento ni justificaran de manera idónea la imposibilidad de suministro.

Asimismo, enfatiza que el simple alegato de desabastecimiento no puede convertirse en excusa válida para el incumplimiento de una orden médica, especialmente cuando se encuentra comprometida la salud y la vida digna del paciente. En consecuencia, concluye el A quo que se configura una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la omisión en la entrega del tratamiento representa una afectación real y concreta de su acceso efectivo al servicio de salud.

Finalmente, dejó claro que la EPS deberá realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo acudir a prestadores distintos a CAFAM, con el fin de garantizar el cumplimiento integral de la orden médica sin barreras administrativas ni dilaciones irrazonables. 6. Impugnación.9 En memorial de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la accionada Caja de Compensación Familiar – CAFAM señaló que, en materia de seguridad social, el sistema de salud en Colombia se encuentra estructurado con la participación de diversas entidades, entre ellas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los Fondos de Pensiones y Cesantías.

En este sentido, precisa que cada una de estas entidades cuenta con autonomía jurídica y funciones específicas determinadas por la ley, por lo que resulta necesario aclarar que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no ostenta la calidad de EPS, pues el asegurador en este caso es una entidad distinta a la mencionada caja de compensación. Manifiesta la entidad que, en relación con la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, estos se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de CAFAM, lo que imposibilita su suministro.

No obstante, sostiene que esta situación no es atribuible a una 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 0015Impugnacion. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 omisión por parte de la entidad, sino que obedece a dificultades en la disponibilidad de los medicamentos por parte de los laboratorios proveedores, lo que escapa a su competencia y responsabilidad.

Aduce la accionada que la Corte Constitucional, en sentencias como la T- 518 de 2011, ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos formulados por sus médicos tratantes sin barreras injustificadas. Sin embargo, precisa que la obligación de garantizar dicho acceso corresponde a la EPS en su calidad de aseguradora, y no a CAFAM, cuya función se limita a la dispensación de los medicamentos conforme a la disponibilidad existente y a las directrices del asegurador.

Señala la entidad que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad por la efectiva prestación de los servicios de salud recae exclusivamente sobre la EPS, quien tiene la obligación de contratar con las IPS los servicios requeridos por sus afiliados. En este orden de ideas, reitera que la Caja de Compensación Familiar CAFAM no es responsable de autorizar ni direccionar los servicios médicos, pues tales funciones corresponden única y exclusivamente al asegurador.

Precisa, finalmente, que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM, por lo que solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela en el que se le ordena la entrega de medicamentos, así como su desvinculación del trámite de la acción de tutela. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Vulneró la Caja de Compensación – CAFAM los derechos fundamentales a la Salud y a la vida digna, del señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará. 3.

Tesis La Sala de Decisión MODIFICARA los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de excluir a CAFAM como vulneradora de los derechos invocados por el actor; al tiempo que se CONFIRMARÁ dicho fallo en todo lo demás; lo anterior, en consideración a que la vulneración de los derechos deprecados, no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud, en su rol de empresa promotora de salud.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, se conminará a dicha caja de compensación, para que dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna con la entrega de los medicamentos al actor. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la NUEVA EPS la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva, no ocurriendo lo mismo frente a CAFAM, a la cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva; como se explicará más delante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha incoada por el accionante de la orden medica emitida por el médico tratante (12 de febrero de 2025) y la solicitud de amparo fue presentada el (06 de marzo de 2025)11; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4 Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.

Reiteración de jurisprudencia.12 El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, 10 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 11 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 004ActaReparto (8). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.

En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. 4.5 Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.13 La Ley 1751 de 2015 establece que la continuidad es un principio en virtud del cual “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua” entre otras, porque el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza legítima de los usuarios.

Así las cosas, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. El principio de continuidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 49 Superior, y a pesar de que en la mayoría de los casos la jurisprudencia se ha referido a este principio en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes.

Las distintas Salas de Revisión de la Corporación han reconocido el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e 13 Corte Constitucional, Sentencia T-185 del 21 de mayo de 2024.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 inmediata. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Por ejemplo, en la Sentencia T-005 de 2023, se indicó que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución. 4.6 Sobre el suministro oportuno de medicamentos.

Reiteración de jurisprudencial.14 El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte determina que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud, asimismo, la Corte en la citada jurisprudencia señaló: “La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia. Sobre esto último, la Sentencia T-460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud (…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 14 Corte Constitucional, Sentencia T-117 del 16 de marzo de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.

Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna, al respecto la Corte adujo: “En consecuencia, la Sala de Revisión considera que las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) 5.

Caso Concreto. 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente copia de historia clínica del señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA.15 - Obra en el expediente copia de orden médica del tratamiento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales.16 - Obra en el expediente copia de la factura de pendiente de medicamentos entregado por NUEVA EPS.17 5.2.

Solución del caso. En primer lugar, examinará la sala si, en el presente asunto, se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante 15 01PrimeraInstancia; C01Principal; 0032Anexos. FL 2 16 01PrimeraInstancia; C01Principal; 003Anexos. FL 1 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 002Anexos. FL 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 atribuible a CAFAM.

Para tal efecto, se advierte que la pretensión principal formulada en el sub lite consiste en que se imparta orden a la entidad accionada para que proceda, de manera inmediata, con el suministro del medicamento denominado Factor de Crecimiento Epidérmico Recombinante Humano 75 mcg EPIPROT, en presentación de veinticuatro (24) viales, conforme a la prescripción médica allegada al expediente.

A partir de lo expuesto, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha sido enfática que, dada la doble connotación de la que goza el derecho a la salud, entendido como un derecho fundamental y un servicio público esencial obligatorio, el suministro de medicamentos constituye una de las obligaciones que deben cumplir las EPS.

Al respecto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado: “Esta Corporación ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la sentencia T-531 de 2009, se estableció que la prestación eficiente implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir”18 En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante tiene derecho a acceder al tratamiento médico mencionado ut supra, sin que se interpongan barreras arbitrarias o desproporcionadas que impidan su goce efectivo, no puede perderse de vista que la carga principal en materia de suministro de medicamentos y garantía de acceso efectivo al servicio de salud recae sobre la accionada NUEVA EPS.

En consecuencia, es a dicha entidad a quien corresponde desplegar todas las acciones necesarias para asegurar la disponibilidad, entrega oportuna y continuidad del tratamiento médico formulado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, so pena de incurrir en una afectación directa a los derechos fundamentales del usuario, en particular a la salud y a la vida en condiciones dignas. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-098 del 26 de febrero de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, si bien se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; dicha vulneración no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae es sobre la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud.

Por lo anterior, se modificarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de excluir a CAFAM como vulneradora de los derechos invocados por el actor; al tiempo que se confirmará dicho fallo en todo lo demás; lo anterior, se itera, en consideración a que la vulneración de los derechos deprecados, no se puede endilgar a CAFAM; debido a que la responsabilidad del suministro de los medicamentos no está a cargo de la Caja de Compensación en mención; toda vez que su rol se limita a la dispensación y gestión de entrega de los mismos; en ese orden, la obligación de garantizar el acceso oportuno a los medicamentos prescritos por el médico tratante recae sobre es la NUEVA EPS, entidad que debe velar por la prestación efectiva del servicio de salud, en su rol de empresa promotora de salud.

Por lo anterior se declarará la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, se conminará a dicha caja de compensación, para que dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna con la entrega de los medicamentos al actor En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por el señor EZEQUIEL ANTONIO CONTRERAS ORTEGA, contra NUEVA E.P.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a NUEVA EPS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a suministrar el tratamiento y/o medicamento denominado: FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO 75MCG EPIPROT 24 viales, prescrito por el médico tratante, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa”.

SEGUNDO: “CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de CAFAM; no obstante, CONMINAR a dicha caja de compensación, para que, dentro del marco del contrato suscrito con la Nueva EPS, previa orden de esta, proceda de manera inmediata y sin dilación alguna con la entrega de los medicamentos al actor CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Aclaró voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 10-07-2021 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2025-00049-01 Demandante Ezequiel Antonio Contreras Ortega Demandado Nueva EPS y CAFAM Tema Aclaración de voto Magistrado Ponente Luis Miguel Villalobos Álvarez Atendiendo a que fue presentado para estudio el proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia y que el suscrito, aunque está de acuerdo con confirmar la decisión de primera instancia, no comparte del todo los argumentos que conllevaron a adoptar tal decisión; me permito aclarar mi voto en los siguientes términos: Considero que, ante el supuesto desabastecimiento, debió ordenarse a la Nueva EPS, a través de CAFAM y/o la IPS contratada para tal fin, que procediera a suministrar el o los medicamentos correspondientes.

Debió advertirse, además, que en caso de no ser posible su entrega, adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para programar consulta con el médico tratante del actor, quien deberá realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. De esta forma y con profundo respeto, dejo planteados los argumentos que fundamentan su aclaración de voto.

Cordialmente, OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MAGISTRADO Fecha Ut supra