Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2025-00096-01 Accionante DANIEL IGNACIO CASTILLO SUAREZ – COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ DE MEMBRILLAL (CAIZEM) Accionado AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – CEMENTOS ARGOS S.A. – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) – DISTRITO TURISTICO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS Y GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA CON COMUNIDADES ÉTNICA PARA PROYECTOS Y OBRAS – Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural.
II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, el Ministerio del Interior y el Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Señala el accionante que de conformidad con la información recopilada en campo y de la ubicación del proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Cartagena de Indias y en los municipios de Turbaco y Turbana del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Departamento de Bolívar, la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal advirtió que el mismo se encuentra en colindancia con su ámbito territorial y de usos y costumbres, desconociendo su zona de tránsito y de recolección de plantas medicinales.
Adujo que, ante la falta de información sobre el desarrollo del proceso de consulta previa, el 11 de enero de 2023, radicó petición No. R-CA2023- 000261 ante Cementos Argos S.A., tendiente a indagar sobre el proyecto. Indicó que, el día 1 de febrero de 2023, Cementos Argos S.A. dio respuesta mediante el radicado No. E-CA2023-000286, Id:10227, en la cual efectuó un recuento de las acciones realizadas por la empresa respecto al licenciamiento ambiental y la solicitud de consulta previa, sin adjuntarle documentos relacionados con tal consulta.
A su turno señaló que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio respuesta mediante el radicado No. 2023012173-2-000 del 19 de enero de 2023, indicando que, por el tamaño de la información solicitada, se hacía necesario remitir un disco duro solicitando la información a copiar. Asimismo, la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) dio respuesta mediante el radicado No. 2023-2-002410 del 9 de abril de 2023, en la cual solicitó aclarar los nombres de los proyectos de los que se estaban requiriendo certificaciones y los nombres de las respectivas empresas.
Finalmente, sostuvo que, al no contar con la información requerida, la parte accionante se vio en la obligación de recopilar la misma y, una vez con ella, procedió a radicar nueva solicitud, bajo radicado No. 2023-1-004044-057747 del 10 de agosto de 2023. En ese orden, a través de respuesta del 31 de agosto de 2023, la DANCP decidió que debía constatarse con el ejecutor de cada uno de los proyectos el nombre correcto de los mismos, a fin de conocer si contaban con acto administrativo donde se hubiera determinado si era o no procedente la consulta previa y con qué comunidades étnicas; de igual forma, debían ser los ejecutores de los proyectos, conforme al contenido de la Resolución No. ST – 0607, quienes allegaran la información requerida en aras de determinar si debía realizarse una revisión de los pronunciamientos o llevar a cabo visita de verificación. En consecuencia, considera que el Ministerio del Interior desconoció sus derechos como grupo étnico debido a que, al no realizar un verdadero Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 estudio sobre sus usos y costumbres, procedió a emitir certificación sin haber hecho una verdadera valoración de las afectaciones a su colectivo. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “Primera.
El fallo y sus actuaciones sean en virtud del precedente constitucional. Segunda. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso de la comunidad indígena Zenú de Membrillal. Tercera. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela.” Invocando como fundamento los artículos 15, 16, 17, 22, 27, 28 del Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, artículo 29 de la Constitución Política, Decreto 1320 de 1998, Decreto 2893 de 2011, así mismo las sentencias T-428- 1992, SU-039-1997, T-652-1998, SU-383-2003, T-955-2003, T-880-2006, T-769- 2009, T-547-2010, T-745-2010, T1045A-2010, T-116-2011, T-129-2011, T-693-2011, T-698-2011, T-348-2012, T-376-2012, T-693-2012, T-993-2012, T-172-2013, T-657- 2013, T-294-2014, T-462ª-14, T-576-2014, T-485-2015, T-197-2016, SU-123-2018. 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 23 de abril de 20251, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 24 de abril de 20252 decidió admitir y notificar a las accionadas de la acción constitucional. El Despacho recibió el expediente en fecha 16 de mayo de 20253 para decisión de segunda instancia. 1 03ActaReparto. 2 04AdmiteVinculaDecretaPrueba. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. De la contestación de la tutela - Departamento de Bolívar.4 En un memorial de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló en síntesis que, conforme a las competencias atribuidas a la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, consagradas en los artículos 16 del Decreto 2893 de 2011 y 3 del Decreto 3573 de 2011, respectivamente, no le resultan atribuibles las acciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal.
Por tanto, consideró que no le corresponde pronunciarse ni controvertir las reclamaciones formuladas por el accionante. En consecuencia, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y se desvincule al Departamento de Bolívar de la presente acción constitucional. - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)5 En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada sostuvo que, no es competente para responder por la posible afectación de derechos fundamentales, en tanto no le corresponde determinar la procedencia de la consulta previa, función que recae exclusivamente en el Ministerio del Interior.
Además, indicó que no ha recibido ninguna petición relacionada con este asunto y que el “Proyecto Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora” está bajo la jurisdicción de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) de la presente acción de tutela, toda vez que a su juicio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Cemento Argos S. A6 4 06InformeDepartamento 5 07InformeCardique 6 08InformeArgos.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló en síntesis que, no ha vulnerado el derecho de petición de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, toda vez, que respondió la solicitud del 12 de enero de 2023 mediante comunicación del 1 de febrero de ese mismo año, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente.
Explicó que el acceso vehicular a la cantera Santana, desde el centro del Distrito de Cartagena, se realiza por la vía Variante Mamonal–Gambote, ingresando por la vereda Membrillal en el kilómetro 1, con un recorrido de 3.7 km por carretera pavimentada y 1.8 km por vía sin pavimentar en buen estado, apta para vehículos livianos y pesados.
Por lo anterior, adujo que la vía en mención es utilizada tanto por la empresa como por la comunidad en general, y que la parte no pavimentada se encuentra alejada del núcleo habitacional de Membrillal. Respecto al derecho a la consulta previa, la empresa alegó que las actividades desarrolladas en la cantera no generan afectaciones directas a la comunidad, por lo que, con base en lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia SU-123 de 2018, a su juicio no se configura la obligación de realizar dicho procedimiento.
A su turno, sobre la supuesta contaminación auditiva, negó su existencia en perjuicio de la comunidad y señaló que cuenta con mediciones ambientales que demuestran el cumplimiento de los límites legales, las cuales incluyen: (i) monitoreos de emisiones de ruido, (ii) equipos de insonorización, (iii) mantenimiento preventivo de maquinaria, y (iv) una barrera viva lateral como medida de mitigación. Afirmó, que la operación de la cantera precede a la llegada de la comunidad al sector de Membrillal (ocurrida en 2002), y que incluso miembros de la comunidad han participado previamente en espacios de socialización del proyecto, por lo que contaban con conocimiento suficiente sobre sus actividades y controles ambientales.
En tal sentido, la empresa sostuvo que no se justifica la acción de tutela interpuesta, tanto por la inexistencia de una afectación directa como por la falta del requisito de inmediatez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto al trámite de consulta previa relacionado con una modificación reciente de la licencia ambiental del título minero 18610, indicó que, en cumplimiento del Decreto 2353 de 2019, presentó solicitud ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior el 21 de mayo de 2024 (radicado No. 2024-1-004044-039038) y la misma fue resuelta mediante la Resolución ST- 1140 del 12 de septiembre de 2024, por lo que concluyó que no procedía la consulta previa con comunidades étnicas respecto a dicha modificación. En virtud de lo antes expuesto, solicitó que no se conceda el amparo de la presente acción constitucional, toda vez, que a su juicio no existe vulneraciones de los derechos alegados por el actor. - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)7 Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), arguye que el actor no acreditó al momento de incoar la solicitud de amparo que, en el marco de sus competencias, dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que a su juicio considera que no le corresponde iniciar procesos de consulta previa, ni ha recibido solicitud alguna al respecto, y resaltó la ausencia de prueba de un daño ambiental o su relación directa con una afectación de derechos fundamentales.
Además, enfatizó que la acción no satisface los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, teniendo en cuenta que considera que no se justifica qué luego de 30 años del otorgamiento de la licencia Ambiental, casi 9 años desde la emisión de la resolución por parte del Ministerio del interior, y 8 desde expedición de la Resolución 324 del 30 de marzo de 2017, no se hubieran interpuesto los recursos en los términos previstos, ni se ha iniciado las acciones contenciosas correspondientes maxime cuando se indica el especial intereses del accionante en resguardar los derechos de la comunidad.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la tutela respecto del ANLA, toda vez, que a su juicio opero una falta de legitimación en la 7 09InformeAnla. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 casusa por pasiva, además que, a su juicio no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. - Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Étnicos.8 En memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) indicó que, tras revisar sus sistemas de información, no evidenció solicitud, queja, petición o denuncia por parte de la parte accionante, de los cuales se deriven actuaciones de su parte respecto a este caso.
Además, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante. Sostuvo que en el caso concreto escapa de su resorte competencial determinar la procedencia o no de Consulta Previa, con ocasión del Proyecto en mención que genera las inquietudes y pretensiones de amparo elevadas ante el Juez de Tutela por la comunidad indígena accionante, estando esta función asignada a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
Por lo anterior, solicita que se desvincule de la presente acción constitucional por a su juicio haber operado la falta de legitimación en la casusa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos alegados. - Ministerio del Interior.9 En memorial de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló que, los hechos relatados por el accionante no son atribuibles a acciones u omisiones de ese organismo, dado que no existe claridad dentro de la demanda sobre a qué proyecto en detalle se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no teniendo competencia la DCP para actuar o pronunciarse respecto a proyectos, obras o actividades desconocidos o sobre los que no se ha realizado una solicitud previa en la entidad. 8 10InformeProcuraduria Provincial. 9 11InformeMinInterior.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De igual modo, resaltó la necesidad de que la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa se haga por parte del ejecutor, teniendo en cuenta que dentro de la demanda no reposan datos básicos e importantes del proyecto, obra o actividad, siendo información necesaria para que la Subdirección Técnica de la DCP luego pueda realizar un análisis completo, toda vez que los impactos que el proyecto ocasiona sobre un colectivo étnico están sujetos a las actividades a desarrollar dentro del POA y por la comunidad.
En ese orden, considera que, al no existir inicialmente solicitudes del ejecutor, como le fue indicado al accionante en el oficio de respuesta No. 2023-2- 002410-038868, Id: 190421, del 31 de agosto de 2023, y atendiendo a las competencias otorgadas a la entidad, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso. En otra arista, sostuvo que la acción promovida falta al requisito de inmediatez porque, tratándose de un proyecto de vieja data, resulta incomprensible que 30 años después de haberse iniciado el proyecto, 8 años después de la última modificación a la licencia emitida por la ANLA (Antes de expedirse incluso el Decreto 2353 de 2019 y la Sentencia SU 123 de 2018), se busque acreditar una acción violatoria de derechos y omisión por parte de la DCP, incluso luego de la certificación 785 del 11 de junio de 2015, de la que han pasado 10 años después del pronunciamiento de no presencia de comunidades étnicas, siento que solo hasta 2023 que se preguntó formalmente a través de petición Finalmente, adujo sobre la improcedencia de la acción de tutela por faltar al requisito de subsidiariedad, argumentando que el peticionario no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó que se declarara que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor y que se declare improcedente la misma. Asimismo, de manera subsidiaria solicita que se desvincule la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.10 Mediante informe de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), manifestó en síntesis que no ha incurrido en actos u omisiones relacionados con los hechos aducidos en la presente acción constitucional máxime cuando la acción constitucional está dirigida expresamente en contra del Ministerio del Interior - Autoridad Nacional Consulta Previa – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Cementos Argos S.A., mientras que esa entidad territorial no es competente para dar solución a la parte accionante sobre lo pretendido.
En ese orden, consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena. 5. Sentencia impugnada11 A través de sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2025, el fallador de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Mebrillal Indicó que en el trámite de expedición de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, se evidencian múltiples deficiencias advertidas como la no realización de una adecuada identificación de todas las comunidades presentes en el territorio de influencia. Precisó que el análisis técnico se limitó a descartar afectaciones únicamente respecto del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal Miriam Makeba y el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Chorro, omitiendo cualquier referencia a la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, reconocida desde el año 2017 mediante Resolución No. 0060 del Ministerio del Interior.
Esta comunidad, desde el año 2023, había advertido a distintas entidades sobre impactos negativos derivados de proyectos como la Refinería de Cartagena, la Autopista del Sol y, especialmente, la Cantera Santana y su banda transportadora, sin que se hubiesen adelantado procesos de consulta previa. 10 13InformeUnidadTutelasDistrito. 11 14Fallo.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Adujo que la omisión de incluir a esta comunidad en el análisis técnico constituye una grave falencia, más aún cuando no se sustentaron técnicamente aspectos relevantes como la topografía, hidrografía, vías de acceso o la infraestructura social.
En ese sentido, a su juicio la autoridad de consulta previa no valoró adecuadamente los posibles impactos del proyecto ni justificó la exclusión de la comunidad indígena accionante del estudio. Manifestó el a quo que, adicionalmente, la motivación de la Resolución ST- 1140 de 2024 resulta insuficiente y deficiente metodológicamente, al no evidenciar un análisis riguroso sobre la ubicación del proyecto en relación con el asentamiento de la Comunidad Zenú de Membrillal, ni la existencia de afectación directa.
Incluso, se advirtió que el informe aportado por Cementos Argos S.A. citó un estudio contratado con la Universidad Nacional de Colombia, sin que de este se desprendieran consideraciones sobre la comunidad accionante ni se justificara la improcedencia de la consulta respecto de ella. Así mismo, resaltó que en el trámite administrativo no se garantizó la participación de la comunidad accionante, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-219 de 2022.
De haberse garantizado su intervención, se habrían podido identificar con mayor precisión los posibles impactos directos del proyecto y dotar de mayor seguridad jurídica tanto a la comunidad como a la empresa promotora del proyecto. Concluyó que las omisiones advertidas, la falta de participación de la comunidad étnica en el trámite, así como la motivación deficiente y las falencias metodológicas en la expedición de la Resolución ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, conllevaron la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no solo a la participación y a la diversidad étnica y cultural, sino también al debido proceso administrativo.
En consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia dejó sin efectos la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y le ordeno a dicha entidad que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 rehaga el procedimiento de certificación de procedencia de la consulta previa respecto del proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, con participación efectiva de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal y de todas aquellas comunidades que puedan encontrarse en la zona de influencia. Dicho trámite deberá coordinarse con la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar, quienes deberán suministrar en un término de 48 horas la información pertinente sobre las comunidades étnicas existentes en sus jurisdicciones.
Asimismo, ordenó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios acompañar el nuevo trámite, con el fin de garantizar su legalidad y la protección de los derechos fundamentales involucrados. Finalmente, advirtió que el nuevo procedimiento deberá cumplir con los estándares jurisprudenciales, especialmente los relativos a: (i) la coordinación institucional, (ii) la participación efectiva de las comunidades, (iii) la aplicación rigurosa de la metodología vigente y (iv) la motivación suficiente del acto administrativo, con fundamento en un análisis técnico y territorial que determine con certeza la existencia o no de una afectación directa.
En concreto el fallo impugnado dispuso: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, en relación con el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del Departamento de Bolívar.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024, y ordenar a esa dependencia que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reinicie el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del departamento de Bolívar, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, teniendo en cuenta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la información que para ello le suministren la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar.
Lo anterior, para que realice la comprobación en torno a la posible afectación directa que alegó la comunidad accionante, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía de Cartagena de Indias y a la Gobernación del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a la Empresa Cementos Argos S.A., sobre las comunidades étnicas existentes bajo su jurisdicción. Asimismo, deberán suministrar a estas entidades toda la información de la que, sobre dichas comunidades, dispongan y que pueda ser relevante para el trámite de certificación de procedencia o no de consulta previa en relación con el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora.
( )” 6. Impugnación. - Ministerio del Interior 12 En memorial de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó la modulación de los efectos de la decisión judicial proferida el 6 de mayo de 2025, en la cual se dispuso a dejar sin efectos la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024 y se ordenó reiniciar el procedimiento administrativo de determinación de la procedencia de la consulta previa respecto del proyecto denominado “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, así como la consideración de nueva información remitida por la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento de Bolívar.
Adujo sobre los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con la modulación de órdenes proferidas en sede de tutela, 12 16ModulacioneImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 particularmente cuando se trata de órdenes complejas que no pueden ejecutarse de forma inmediata y requieren la concurrencia de varias autoridades o entidades para su cumplimiento, tales como las relacionadas con políticas públicas.
Sostiene que en estos casos es posible ajustar o complementar lo ordenado en sus elementos accidentales esto es, en lo relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar siempre que ello resulte imprescindible para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sin afectar el núcleo esencial de lo decidido ni vulnerar el principio de cosa juzgada.
Por lo anterior, expuso como fundamento de su solicitud lo relacionado con el Principio de seguridad jurídica y situaciones consolidadas en donde advirtió que la Resolución No. ST-1140 fue expedida con base en un procedimiento administrativo completo, conforme al Decreto 2353 de 2019, y sustentado en análisis técnicos, cartográficos, poblacionales y jurídicos, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias SU-123 de 2018 y T-547 de 2010.
En virtud de lo anterior, a su juicio dicha resolución consolidó una situación jurídica válida respecto del análisis realizado en torno a determinadas comunidades étnicas. Por ello, considera que su anulación inmediata y sin un margen de transición afecta el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, en tanto introduce incertidumbre sobre los efectos de los actos administrativos regularmente expedidos, sin un análisis riguroso de los efectos que ello genera sobre los terceros que confiaron en su validez.
En ese sentido, en relación con el Principio de confianza legítima: La entidad reiteró que la expedición de la Resolución ST-1140 generó expectativas legítimas de estabilidad y continuidad en los destinatarios del acto, tanto autoridades públicas como promotores del proyecto, quienes actuaron conforme al principio de legalidad y sin evidencia de dolo, fraude o desviación de poder.
En consecuencia, la revocatoria de dicho acto de forma retroactiva y sin un periodo razonable de transición vulnera la confianza legítima que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencias T-1031 de 2008, C-150 de 2013 y T-067 de 2017), Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 protege las expectativas razonables que surgen de las actuaciones regulares de la administración pública.
Finalmente, arguye sobre la imposibilidad material de cumplimiento inmediato de la orden y necesidad de una transición razonable donde señaló que la orden de reiniciar el procedimiento en un término perentorio de 72 horas resulta desproporcionada, dado que la determinación de procedencia de consulta previa es un procedimiento reglado, técnico y complejo, que requiere verificación territorial, análisis de cartografía, evaluación de registros étnicos, estudio de antecedentes y, en muchos casos, desplazamiento al territorio para verificar la posible afectación directa sobre las comunidades.
La ejecución efectiva de esta orden implica coordinación interinstitucional, recolección de información adicional y evaluación jurídica detallada, elementos que no pueden ser satisfechos de forma inmediata sin comprometer la calidad y legitimidad del procedimiento. Con base en los anteriores argumentos, la Dirección de Consulta Previa solicitó: • Que se mantenga la validez y efectos jurídicos de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, exclusivamente en lo relativo a las comunidades ya analizadas y respecto de las cuales se concluyó la no procedencia de la consulta previa. • Que se autorice una adición o modificación del referido acto administrativo, a efectos de que se incluya el análisis técnico y jurídico de las nuevas comunidades étnicas allegadas por la Gobernación de Bolívar, que no fueron consideradas inicialmente. • Que dicha actuación se realice con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, evitando así la retroactividad de la decisión sobre los sujetos que ya fueron objeto de estudio y respecto de los cuales se consolidó una situación jurídica legítima. • Que se otorgue un plazo razonable y técnicamente viable para adelantar el procedimiento de evaluación respecto de las nuevas comunidades, en atención a las particularidades del procedimiento y las exigencias técnicas que su desarrollo implica.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, la entidad enfatizó que su solicitud no busca eludir el cumplimiento del fallo, sino armonizar el derecho fundamental a la participación de las comunidades étnicas mediante consulta previa con los principios constitucionales de legalidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por los actos administrativos válidamente expedidos. - Comunidad de Membrillal13 En memorial de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), adujo el accionante que la formulación del problema jurídico resultó reducida, debido a que omitió el contexto de las afectaciones históricas causadas por la empresa ARGOS en su territorio ancestral, las cuales fueron expuestas y sustentadas en el escrito de tutela, así como en las pruebas aportadas, en especial mapas y planos que evidencian el traslape del proyecto con el territorio ocupado ancestralmente por el pueblo Zenú. Afirmó que la afectación directa al territorio no se limita únicamente a la expedición del acto administrativo en el año 2024, sino que obedece a una serie de actividades desarrolladas por la empresa durante varios años, sin que en ningún momento se haya adelantado un proceso de consulta previa con su cabildo indígena.
Alegó que el a quo desconoció el contenido del Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia constitucional que ha definido la consulta previa como un derecho fundamental de carácter colectivo, indispensable para proteger la relación especial entre los pueblos indígenas y sus territorios. Asimismo, sostuvo que el fallo de tutela omitió considerar que, conforme a las dinámicas culturales de su comunidad, la consulta previa no puede ser sustituida por meras socializaciones, como erradamente lo afirmó la empresa accionada.
Por lo tanto, evidencian un desconocimiento de la existencia y autonomía del cabildo indígena de Membrillal, así como de sus prácticas y cosmovisión. Finalmente, alegó que el fallo impugnado desconoce el principio de interpretación pro homine y los estándares internacionales que orientan la protección reforzada de los pueblos indígenas, al no considerar la dispersión territorial de la comunidad, más allá del predio conocido como finca San 13 18ImpugnacionComunidadIndigenaZe.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Isidro, y al limitar la existencia del grupo únicamente a ese espacio físico, según lo hizo ver la empresa. Con fundamento en lo anterior, la comunidad impugnante solicitó que se revoque el fallo proferido o, en su defecto, se adicione o modifique el numeral segundo de la providencia recurrida, y se ordene la realización del proceso de consulta previa con su cabildo indígena en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su participación en la toma de decisiones que afectan su territorio ancestral. - Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.14 En memorial de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la accionada impugno la decisión de primera instancia, señalando en síntesis que en el sub examine debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que por medio de oficio AMC-0061326-2025 el Distrito de Cartagena informó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ya Cemento Argos S.A. el listado de las comunidades étnicas, de acuerdo a la ordenado en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la providencia impugnada, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – CEMENTOS ARGOS S.A. – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) – DISTRITO TURISTICO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS Y 14 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 03DistritoSustentaImpugnacionTutela.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 GOBERNACIÓN DE BOLIVAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, en relación con el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del Departamento de Bolívar? Si la respuesta al anterior problema es positiva, la Sala deberá: ¿Determinar si, como lo consideró el a quo, ante la vulneración de los derechos anteriores, es dable dejar sin efectos totalmente la Resolución No ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, como lo solicita el impugnante Daniel Ignacio Castillo Suarez e iniciar la consulta previa, o si lo procedente será dejar sin efectos dicho acto administrativo de forma parcial preservando así la validez y los efectos del estudio técnico ya adelantado respecto de las demás comunidades previamente evaluadas? Igualmente, la Sala debe: ¿Establecer si es dable ampliar el plazo del término otorgado por el a quo para atender el inicio del trámite administrativo de certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior al solicitado por el accionante que es por el termino de quince días? Finalmente, deberá establecer: ¿Si respecto del Distrito de Cartagena operó la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.
Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ el numeral segundo del fallo impugnado, en cuanto dejó totalmente sin efectos la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024; y en consecuencia, de la revocatoria del numeral segundo, se mantendrán los efectos de dicha resolución, respecto de las comunidades que fueron objeto de estudio sobre la procedencia de la consulta previa.
No obstante, se ORDENARÁ a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Transportadora”, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, teniendo en cuenta la información que para ello le suministren la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar.
Además, confirmará en todo lo demás el fallo impugnado. En otra arista, respecto de la orden impuesta al Distrito de Cartagena en el fallo de primera instancia, si bien es cierto que la accionada remitió Oficio AMC-OFI-0061326-2025 donde se informa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ya Cemento Argos S.A. el listado de las comunidades étnicas del Distrito de Cartagena, y con esto se cumple la orden dada por el fallador de primera de instancia, no es menos cierto que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la cesación de la conducta vulneradora, no fue espontánea y voluntaria de la accionada, sino que obedeció al cumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las entidades accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional15, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, 15 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, la Resolución No. ST-1140 de 12 de septiembre 2024 que se estimó improcedente la consulta previa con Comunidades Indígenas, para el proyecto: “Modificación de la Licencia Ambiental para el Título Minero 18610, Cantera Santana”, y la solicitud de amparo fue presentada el 23 de abril de 2025, no obstante teniendo en cuenta que el hecho alegado como vulnerador consiste en la falta de realización de la consulta previa a la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, por ende, tal y como lo señaló el fallador de primera instancia el asunto de controversia versa sobre una presunta omisión continuada en el tiempo, por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido.
Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares.
Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La consulta previa se desprende de que Colombia se constituye como una república democrática, participativa y pluralista (C.P. art. 1), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (C.P. arts. 7 y 70) y que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales.
Además, la Constitución reconoce la autodeterminación de los pueblos indígenas en sus territorios (CP art. 330), por lo cual Colombia es un Estado multicultural y multiétnico, y la consulta previa es un instrumento y un derecho fundamental para amparar esos principios constitucionales. Por eso esta Corte ha establecido que "la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que puedan afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad ( ) que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social."16 (Subraya fuera del texto).
En particular, la exploración y explotación de los recursos naturales en el subsuelo, en sintonía con las normas que protegen la diversidad cultural y el medio ambiente en la Constitución, deben ser compatibles con el nivel de protección que el Estado y la comunidad internacional exigen para preservar la integridad de las comunidades nativas y su existencia digna así como la diversidad étnica y cultural de Colombia, que deben ser armonizados con el desarrollo económico del país, la protección de las riquezas naturales y la multiculturalidad del Estado-Nación. Por consiguiente, no es posible desconocer esos valores constitucionales con una simple alusión al contenido abstracto de interés general.
Además, el derecho a la consulta previa se incorpora vía bloque de constitucionalidad, a través de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, dentro de los cuales se destacan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en adelante Convenio 169 OIT–, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos –en adelante PIDCP–, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, y la Convención Americana sobre los Derechos 16 Sentencia T-361 de 2017 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Humanos –en adelante CADH–.
Dichos instrumentos son vinculantes para la definición de las controversias y además marco de acción para garantizar la consulta de los Estados con los pueblos indígenas, como un principio de derecho internacional público. El Convenio 169 OIT prescribe que los principios de participación y consulta son fundamentales. En su artículo 6º, se establece el deber general del Estado de consultar a los pueblos indígenas y tribales que sean susceptibles de verse afectados directamente por la expedición de medidas administrativas o legislativas.
Dispone que la consulta previa debe adelantarse con herramientas y procedimientos pertinentes y adecuados para llegar a un acuerdo con las autoridades representativas de la comunidad y el artículo 7.3 prevé que los Estados posibiliten la realización de estudios en cooperación con los pueblos interesados para evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que puedan recaer ante las actividades que se desarrollen. 4.5 Derechos particulares y específicos de las comunidades étnicas17 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos derechos particulares y específicos de las comunidades étnicas, ligados a sus características y trayectoria histórica, entre ellos, el derecho fundamental a la consulta previa.
También se ha resaltado que la autonomía de los grupos indígenas, en relación con culturas distintas a la suya, se garantiza a través de su participación en las medidas previstas por la Administración. Esta participación tiene varios niveles y formas de desplegarse, y la aplicación de una u otra depende del grado de incidencia de la medida en la dinámica de la comunidad étnica.
Por ello, la jurisprudencia ha encontrado que la participación a la que tienen derecho las comunidades indígenas en consideración de su derecho a la consulta previa se despliega a través de: 17 Sentencia SU-123 de 2018. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “i) la simple participación, asociada a la intervención de las comunidades en los órganos decisorios de carácter nacional, así como en la incidencia que a través de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen;
(ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.” De acuerdo con la Corte Constitucional, la simple participación opera en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 40 superior, conforme al cual, todos los ciudadanos pueden “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, derecho que se refuerza cuando hacen parte de una comunidad étnica, dado el propósito de erradicar la discriminación que han sufrido históricamente. 4.6 Requisitos que debe satisfacer el proceso de la consulta previa.
La Corte Constitucional señaló que el proceso de consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos, para que pueda considerarse como un mecanismo efectivo de diálogo intercultural, de conformidad con su propósito constitucional. Por lo anterior, es menester traer a colación la sentencia T-281 del 2019, donde se indicó lo siguiente: “Debe orientarse por su finalidad: lograr el consentimiento de los pueblos interesados.
Como quiera que la consulta parte de la igualdad de las partes en diálogo, en ningún caso puede asumirse que ello implica un poder de veto. Sin embargo, la falta de acuerdo no habilita al Estado para que lleve a cabo la medida de forma arbitraria y, por el contrario, supone que en la ejecución del plan o proyecto se apliquen los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Debe ser previa al desarrollo de la medida, con el objetivo de que el impacto sobre la comunidad no sea producto de una imposición sino de una concertación, que armonice los valores culturales y las posiciones de los sistemas culturales implicados. Debe ser flexible, en el entendido de poder adaptarse al pueblo concernido, al punto en que sea culturalmente adecuada.
Incluso “es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta)” para logar un diálogo efectivo con ellas. - Debe adelantarse conforme al principio de buena fe, lo que implica que debe darse en “un ambiente de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 confianza y claridad”, que se consolida solo a través del respeto mutuo.
Ello significa que el proceso “no debe ser manipulado [por ninguna de las partes] y debe adelantarse en un ambiente de transparencia de la información, claridad, respeto y confianza”. Debe darse a través de las instituciones o autoridades propias de la comunidad. Debe ser un proceso adelantado con base en la información clara, veraz, oportuna y suficiente para que el grupo consultado puede manifestarse de forma consciente sobre la medida a desarrollar.
De tal suerte el Estado debe garantizar a las comunidades indígenas implicadas “la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales que habitan el país. Puede ser acompañado por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para asegurar que se cumpla con estos requisitos y que el proceso sea efectivo” Teniendo en cuenta lo anterior, en resumen, la Corte Constitucional ha decantado una serie de estándares normativos que han de orientar la comprensión, desarrollo, aplicación y protección judicial del derecho fundamental a la consulta previa.
Dichos estándares fueron unificados y sistematizados en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, que contienen la doctrina constitucional vigente sobre la materia; a más de otros importantes fallos desarrollados recientemente, entre otros, las sentencias T039 y T-237 de 2024. 4.7 Procedencia de la consulta previa y el concepto de “afectación directa” Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.
El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”, que, si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente.
La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: “(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales18; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica19; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento20 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio21.
Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
(viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.” En particular, en relación con las leyes o las medidas de orden general, la Corte ha señalado que la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos.
Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que en principio: “las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”, por lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que esta es necesaria “cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea 18 Corte Constitucional.
Sentencias T 733/2017, T 236/2017, T 080/2017, SU 217/2017. 19 Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 20 Sentencia T-733 de 2017 21 Sentencia T-1045A de 2010 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.
Esto significa que “no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”.
En el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, que es el asunto a resolver en el presente caso, esta Corte ha entendido que la afectación directa incluye, el impacto en: (i) el territorio de la comunidad tradicional22; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo23.
Cuando se trata de esta última hipótesis, la afectación debe resolverse a partir del concepto de justicia ambiental, criterio que se explicará ulteriormente. La Corte también ha destacado que el concepto de afectación directa difiere del de área de influencia de un proyecto. Este último concepto se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos que se ocasionan a las comunidades étnicas, tanto en su territorio, como en su ambiente, salud y estructuras sociales y culturales.
Las anteriores consideraciones establecen que, el concepto de afectación directa difiere del de área de influencia de un proyecto. Mientras este último es una noción técnica que alude al espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto, la afectación directa causada por un determinado proyecto no necesariamente se circunscribe a su área de influencia; a su vez, dentro del área de influencia es necesario identificar, caso a caso, las afectaciones directas que el proyecto cause a las comunidades étnicas que allí se encuentran, por cuanto ambos conceptos no son asimilables.
Esto último no implica, sin embargo, que el criterio de área de influencia directa 22 Sentencia T-256 de 2015 23 Corte Constitucional. Sentencias SU 039/1997, T 880/2006, T 769/2009, T 733/2017. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de un proyecto resulte indiferente para los operadores jurídicos en los casos de consulta previa; así: “[…] Si las autoridades estiman que el área de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad indígena, sin lugar a dudas deberá inferirse que se trata de un supuesto de afectación directa de las comunidades indígenas.
Pero, si no es así, las autoridades y también las empresas, en el marco de su responsabilidad hacia la vigencia de los derechos constitucionales, están en la obligación de verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afectación a comunidades aledañas; si estas últimas están levantando sus voces de inconformidad con la posición gubernamental y, en fin, privilegiar el análisis conjunto de las pruebas”24 La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la determinación sobre si un proyecto genera afectaciones directas para las comunidades étnicas debe resultar de la valoración conjunta y ponderada de todos los elementos de juicio disponibles, a partir de una disposición al diálogo intercultural.
En varias decisiones, la Corte ha precisado que las comunidades tienen: “una carga mínima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa”25, pues estas no pueden ser hipotéticas ni abstractas, sino que deben ser “determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad étnica que reclama la protección del derecho a la consulta previa”26 Con base en el Convenio 169 de la OIT, en la Sentencia SU-121 de 2022 se indicó que existen tres tipos de participación (i) el consentimiento libre, previo e informado (artículo 19), (ii) la consulta previa (artículo 6º, literal a); y, (iii) la participación en igualdad de condiciones con los otros sectores de la población. 4.8 Debido proceso administrativo dentro del trámite de procedencia de la consulta previa.
El trámite de la certificación a cargo de la Dirección Nacional de Autoridad de Consulta Previa, sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades, resulta decisivo 24 Sentencia SU-217 de 2017 25 Sentencia T-242 de 2023. 26 Sentencia T-164 de 2021 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 en la materialización del citado derecho, pues es el que abre o cierra la puerta a este mecanismo de diálogo intercultural, los cuales son fuentes de seguridad jurídica para las comunidades étnicas involucradas, así como para las personas naturales y jurídicas interesadas en llevar a cabo proyectos, obras o actividades en sus territorios y de la sociedad en general.
Al respecto, la Corte Constitucional en recientes sentencias T-039 de 2024 y T-237 de 2024 ha identificado múltiples deficiencias en el trámite y expedición de dichas certificaciones por parte de la dependencia a cargo en el Ministerio del Interior, atendiendo a las disposiciones realizadas en la Sentencia SU-123 de 2018, concluyendo que presentaban, entre otras: (i) insuficiente motivación, (ii) metodología inadecuada, (iii) falta de articulación entre el nivel central de la administración y las entidades territoriales y (iv) falta de participación de las comunidades en el trámite administrativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las faltas ocasionadas por la autoridad de consulta previa en el trámite de certificación de procedencia de consulta previa daban cuenta de una vulneración a los derechos fundamentales a la participación y diversidad étnica y cultural, pero también al derecho al debido proceso administrativo, ya que las comentadas fallas de procedimiento en el decurso del trámite de certificación fueron las que determinaron la violación de los primeros. 4.9.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado27, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional28, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones 27 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 28 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”29 (Negrillas fuera del texto). 5.
Caso Concreto. 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Copia de la Resolución No. 0060 del 24 de abril de 2017 “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal -CAIZEM-, del pueblo Zenú con unidades familiares ubicadas en el Sector Membrillal, perteneciente a la Unidad Comunera Rural de Pasacaballos, en Jurisdicción de la Localidad Industrial y de la Bahía, del Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.”30 - Copia de la respuesta emitida el 1 de febrero de 2023, por Cementos Argos S.A., a la petición elevada el 11 de enero de 2023.31 - Copia de la petición elevada el 10 de agosto de 202332 - Copia de la respuesta emitida el 31 de agosto de 2023, por la Subdirección Técnica de Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la petición elevada el 10 de agosto de 2023.33 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T- 002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 30 02Pruebas.
Fls 1-9 31 02Pruebas. Fls 21-23 32 02Pruebas. Fls 25-29 33 02Pruebas. Fls 30-37 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Copia del plano de localización Planta y Cantera Argos de Cartagena.34 - Copia de Informes Técnicos de Emisión de Ruido de la Mina Santana.35 - Relación de mantenimientos.36 - Copia del plano de localización ubicaciones cabildo.37 - Copia del Comunicado No. OFI-06-31740-DET-1000 del 27 de diciembre de 2006, por medio de cual el Ministerio del Interior informa registro de comunidades indígenas y/o negras.38 - Copia de la certificación No. 785 del 11 de junio de 2015 “sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse”39 - Copia de la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos, obras o actividades, elevada por Cementos Argos S.A. bajo el radicado No. 2024-1-004044- 039038 del 21 de mayo de 2024.40 - Copia de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades.”41 - Soportes de asistencia a espacios de socialización.42 - Copia de la solicitud de inicio de procesos de consulta previa y expedición de documentos, elevada el 11 de enero de 2023.43 - Copia del Oficio No. 2023012173-2-000 del 19 de enero de 2019, por medio del cual la ANLA dio respuesta la petición elevada el 11 de enero de 2023.44 5.2.
Solución del caso. 34 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.2. Plano de Localización Planta y Cantera Argos – Cartagena. 35 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.3. InformesTecnicosdeEmisiondeRuidode2024. 36 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.4. Relación de mantenimientos realizados en 2024 y parte del 2025. 37 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.5.
Plano de Localización – Ubicaciones Cabildo. 38 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.7. Comunicado OFI-06-31740-DET-1000 del 27 de diciembre de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia. 39 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.8. Certificación No. 785 del 11 de junio de 2015 de la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior. 40 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.9.
Solicitud con radicado 2024-1-004044-039038 del 21 de mayo de 2024. 41 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.10. Resolución número ST-1140 de 12 de septiembre de 2024 de la DANCP. 42 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosArgos, 4.11. Soportes de asistencia a espacios de socialización 43 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosInformeAnla, Anexo 1.
Derecho de peticion (1) 44 01PrimeraInstancia, C01Principal, AnexosInformeAnla, Anexo 2. Respuesta Derecho Peticion 19 ene 2023 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico relacionado con si existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; precisando que, dentro del trámite de expedición de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, se evidenciaron múltiples deficiencias, entre ellas, la no realización de una adecuada identificación de todas las comunidades presentes en el territorio de influencia. Lo anterior, por cuanto el análisis técnico se limitó a descartar afectaciones únicamente respecto del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal Miriam Makeba y el Consejo Comunitario Afrodescendiente El Chorro, omitiendo cualquier referencia a la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, reconocida desde el año 2017 mediante Resolución No. 0060 del Ministerio del Interior.
En ese orden, para la Sala la omisión de incluir a esta comunidad en el análisis técnico constituye una falencia al momento de expedir la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024, más aún cuando no se sustentaron técnicamente aspectos relevantes como la topografía, hidrografía, vías de acceso o la infraestructura social respecto de la misma, por lo que es claro que la autoridad de consulta previa no valoró adecuadamente los posibles impactos del proyecto ni justificó la exclusión de la comunidad accionante del estudio.
Con base a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad actora, debido a que, al no garantizarse la participación de esta, no se identificó con mayor precisión los posibles impactos directos del proyecto para poder dotar de mayor seguridad jurídica tanto a la comunidad como a la empresa promotora del proyecto.
Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico es dable precisar que el proceso de consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos, para que pueda considerarse como un mecanismo efectivo de diálogo intercultural entre las comunidades, y si bien es cierto que en el mismo no se tuvo en cuenta a la comunidad accionante, no es menos cierto que en el informe técnico elaborado para la determinación de procedencia o no de la consulta previa se tuvo en cuenta a las Comunidades Indígenas, Negras, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rom localizadas en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del departamento de Bolívar.
En consecuencia, teniendo en cuenta los lineamientos que se utilizaron en la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024 respecto de las demás comunidades para Sala se cumplieron con los parámetros estipulados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018, para la realización de la consulta previa. Por tanto, y considerando el objeto de la impugnación en el sub examine, esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia en cuanto a dejar sin efectos la totalidad de la pluricitada resolución, dado que dicho acto administrativo se expidió con el lleno de los requisitos legales respecto de las comunidades allí analizadas.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el principio de seguridad jurídica, el cual exige que las decisiones administrativas y judiciales firmes y ejecutoriadas generen certeza, estabilidad y previsibilidad para los administrados. Asimismo, el principio de confianza legítima busca proteger las expectativas razonables que tienen los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado, con fundamento en los principios de buena fe y legalidad.
Lo anterior, en la medida en que dejar sin efectos de manera abrupta la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. ST- 1140 del 12 de septiembre de 2024, generaría una afectación a decisiones previas del Estado que consolidaron la situación jurídica del proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, así como a terceros que no están vinculados dentro del trámite constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, se revocará el numeral segundo de la parte motiva de la providencia impugnada, y en consecuencia, se preservara los efectos de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre 2024 “sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades” debido que la misma se expidió con el lleno de los requisitos legales que estipula la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En su lugar, se ordenará que, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, realizar los trámites administrativos necesarios para la expedición de un nuevo acto administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, localizado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el municipio de Turbaco del departamento de Bolívar, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, teniendo en cuenta la información que para ello le suministren la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar.
Respecto del tercer problema jurídico es dable precisar que el concepto emitido por la entidad accionada respecto de la procedencia o no de la consulta previa, requiere de un trámite administrativo extenso en el cual se realiza una verificación de campo con presencia del solicitante de dicho trámite y autoridades de las comunidades étnicas para recopilar información que le permita a la Dirección de Consulta Previa emitir el concepto geográfico y especial.
Por tanto, se ampliará el término concedido por el a quo a un plazo de quince (15) días hábiles con el fin que se garantice una implementación efectiva, técnica y jurídicamente sustentada del nuevo acto administrativo. Finalmente, en relación con cuarto problema jurídico, si bien es cierto que el Distrito de Cartagena remitió Oficio AMC-OFI-0061326-202545 donde se informa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ya Cemento Argos S.A. el listado de la existencia de las comunidades étnicas del Distrito de Cartagena, y con esto se cumple la orden dada por el fallador de primera de instancia, no es menos cierto que en el caso concreto no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial la cesación de la conducta vulneradora se produjo en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, y no por una acción voluntaria de la accionada. 45 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 03DistritoSustentaImpugnacionTutela.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se mantendrán los efectos de la Resolución No. ST-1140 del 12 de septiembre de 2024 respecto de las comunidades que fueron objeto de estudio sobre la procedencia de la consulta previa. Sin embargo, se ORDENARÁ a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Cantera Santa Ana y Funcionamiento de la Banda Transportadora”, con la participación de la Comunidad Indígena Zenú de Membrillal, teniendo en cuenta la información que para ello le suministren la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar.
Lo anterior, con el fin de que se realice la verificación sobre la posible afectación directa alegada por la comunidad accionante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA