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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320250000901

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-03-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00009-01 Accionante SIMÓN GAFARO Accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Vinculado CIFIN TRANSUNIÓN – DATACREDITO EXPERIAN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS ACCIONADAS POR INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO PARA REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO – PROCEDENCIA RESPECTO A DERECHO DE HABEAS.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el señor SIMÓN GAFARO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales a presentar peticiones, de habeas data, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante El accionante indica haber presentado en fecha 29 de octubre de 2024, ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, solicitud encaminada a tener conocimiento y acceso a la información referente a un reporte negativo realizado por dicha entidad ante las centrales de riesgo o de información crediticia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señala que, en fecha 18 de diciembre de 2024, la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud presentada y a su vez, desatendió varios apartes de la solicitud formulada. 2.

Pretensiones Se señala como pretensión la siguiente: “PRIMERO: Se proceda a ordenar la eliminación del dato negativo por parte de ICETEX por irregularidades en la autorización para reportarme en centrales de riesgo y notificación previa al reporte negativo.

SEGUNDO: En consecuencia, se Ordene ICETEX y su Representante Legal o quien haga sus veces para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, solicite a las centrales de riesgo DATACREDITO EXPERIAN S.A. Y CIFIN S.A. – TRANSUNIÒN, la eliminación de los datos negativos que figuran a mi nombre SIMON GAFARO la entidad no envía soportes de la notificación tal como estipula la ley (desde que empezó el reporte en centrales de riesgo y no cesión de la deuda), ya que solo menciona que la envió, pero no anexa soportes de recibido firmado por mi (lo que anexa no está firmado por mí, tampoco he residido en esa dirección, no colocan cedula del que recibe tampoco parentesco).

TERCERO: La entidad envió respuesta a la petición, pero la respuesta fue hecha de manera informal; no cuenta con la notificación personal como lo estipula la Ley de Hábeas Data 126 de 2008 y la Ley 1581 de 2012; no contestaron lo que se pidió en el derecho de petición, no enviaron el acuse de recibido de la fecha y hora de los documentos que allegaron a mi dirección de correo electrónico (lo anexado no es real se ve o parece algo no real editado) incluyendo el extracto bancario o mensajes de texto (ojo: SIN CUADROS NI ESQUEMAS INCOMPRENSIBLES O COMPLEJOS DIFICILES DE COMPRENDER) donde se visualice la notificación con veinte días de antelación al reporte en las Centrales de Riesgos, esta fecha debe coincidir con la fecha en que fui reportado tanto en Data crédito como en Cifin y no anexaron Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la autorización para ser reportado en las centrales de riesgo y la carta de notificación, aun así, no realizo la eliminación del reporte negativo, ICETEXde hoy el reporte persiste en centrales de riesgo. 3.

Admisión y Notificación La presente acción de tutela fue instaurada el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio de auto N°035 proferido en la misma fecha, admitió la tutela, vinculó a las centrales de riesgo Datacredito Experian y Cifin Transunión, y solicitó tanto al accionado como a las vinculadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

El día veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), tanto la entidad accionada como las sociedades vinculadas, allegaron al proceso los informes requeridos. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025); frente a la cual ambas partes allegaron escrito de impugnación con fecha del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 4.

De la contestación de la tutela Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Mediante informe allegado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; alegó en su favor, la improcedencia de la acción por subsidiariedad en lo que respecta a las pretensiones de carácter económico y contractual, e inexistencia de violación por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 También menciona haber cumplido con el protocolo establecido por la Ley 1266 de 2008 respecto al derecho de habeas data, debido a que notificó al accionante sobre el reporte que la entidad tuvo que efectuar conforme al comportamiento de la obligación. Y en ese sentido, solicita que en la presente acción se declare su improcedencia, toda vez que dio respuesta a la petición del actor.

Experian S.A. – DATACREDITO Mediante informe allegado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la sociedad vinculada Experian S.A. – DATACREDITO indicó la imposibilidad de proceder con la solicitud de eliminación del dato negativo, puesto que como Operador de información solo registra en la base de datos la información reportada por la fuente de información, siendo esta última quien tiene el vínculo o relación comercial o de servicios con el accionante y en esa medida es quien conoce la situación o comportamiento de pago de este.

Menciona que, una vez la fuente de información reporte el pago, en la historia de crédito de la parte accionante, se indicará que la obligación ha sido satisfecha; sin embargo, esta deberá someterse a las normas de permanencia contempladas por el artículo 13 de la Ley 1266 del 2008. Cifin S.A.S. - TRANSUNIÓN Mediante informe allegado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la sociedad vinculada Cifin S.A.S. – TRANSUNIÓN indicó no tener participación alguna en la relación contractual que existe o existió entre la entidad ICETEX y el accionante, quienes en los términos de la Ley 1266 de 2008, ostentan la calidad de fuente de información y el titular de la información (accionante).

Menciona que, conforme al literal b del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el operador de información, no es el responsable de la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de información, puesto que al no tener una relación directa con el titular, tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y por ende, tiene restringida la posibilidad de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada por las fuentes. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha 04 de febrero de 2024, el a quo decidió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor SIMÓN GAFARO, vulnerado por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, respecto de la solicitud del 28 de octubre de 2024, presentada ante dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita al señor SIMÓN GAFARO, respuesta de fondo a los numerales 5, 19, 20, 21, 23 y 28, de la solicitud de 29 de octubre de 2024, proporcionando los documentos y/o información solicitada en dichos petitorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de ésta.

CUARTO: Declarar improcedente por subsidiariedad la presente acción de tutela, respecto del derecho fundamental de HABEAS DATA del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” La anterior decisión, fue adoptada por el a quo tras considerar que los elementos de juicio que reposan en el expediente acreditan una vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la accionada, puesto que esta última no dio respuesta completa a la solicitud realizada por el accionante.

A su vez, el a quo declaró la improcedencia de la acción respecto al derecho fundamental de habeas data, por considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los procedimientos especialmente dispuestos para el asunto de marras y por no observarse situación que implique la necesidad de intervención del juez de tutela. 6.

Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte accionante al igual que la entidad accionada, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), impugnaron la sentencia de primera instancia. En sus escritos, ambas partes solicitan que se revoque el fallo de tutela impugnado.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, como argumento de su pretensión señaló haber adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por el hoy tutelante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela.

Sumado a esto, la accionada alega el cumplimiento del fallo de primera instancia y solicita que, se desestime cualquier pretensión por la evidente superación de la situación de hecho a tutelar. En lo que respecta al accionante, este señaló que, el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, ni mucho menos al derecho incoado; pues considera que, la autorización inmersa en el contrato de prestación de servicios para ser reportado ante las centrales de riesgo, no da respuesta completa y de fondo a las pretensiones respecto al debido proceso.

Por lo anterior, estima que el a quo fundamentó la decisión en consideraciones inexactas y contrarias a los hechos que se lograron demostrar en el trámite de la presente acción. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela? ¿En el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se debe resolver el siguiente problema: ¿Vulnera el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, el derecho fundamental de petición del actor? 3.

Tesis En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción es procedente respecto al derecho fundamental de habeas data en virtud de lo estipulado por el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la Ley Estatutaria 1266 de 2008. A su vez, la Sala de decisión considera que en el sub judice, existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor; no obstante, de que la conducta vulneradora cesó, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ello ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de octubre de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (22 de enero de 2025) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5. De los Derechos Deprecados. 5.1.

Derecho fundamental de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2. Derecho de Habeas Data Sobre la protección al derecho de hábeas data, la Corte Constitucional3 ha señalado: “El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, el cual tiene dos contenidos principales: faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado.

Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad.” Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data se destacan4: “(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; 3 Corte Constitucional, sentencia C-032-2021;

M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Corte Constitucional sentencia C-748-201; M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” La clasificación de los datos personales tiene un sentido práctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los límites a su divulgación y para tener certeza sobre su estándar de protección. Así las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administración de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la información y para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales, ya que la garantía efectiva del derecho fundamental al habeas data está asociada al cumplimiento de estos últimos.

Ahora bien, en lo que respecta a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 20085, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas: “(i) Formular derechos de petición al operador de la información o a la entidad fuente de la misma, a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16); (ii) Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y, (iii) Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión: 5 Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “6.

Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.

La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.

Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.” Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 19916, así: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” A partir del contenido normativo de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: “El derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad 6 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”7 5.3.

Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 6.

Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia de objeto, puede darse por el hecho superado y el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo, solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los 7 Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” (Sentencia T- 970 de 2014). 7.Caso Concreto 7.1.

Relación de Pruebas Relevantes - El día 29 de octubre de 2024, el señor Simón Gafaro, presentó ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, solicitud de actualización, rectificación y/o retiro de reporte negativo en centrales de riesgo.8 - El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX mediante comunicación del 18 de noviembre de 2024, dio respuesta a la petición antes mencionada bajo el radicado No. CAS-22714185-D2Y1J1.9 - A su vez, la entidad accionada complementó la respuesta dada a la solicitud del accionante, mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2025.10 La cual fue notificada en la misma fecha.11 8 Expediente “C01Principal” “01Demanda Fls. 11 – 17” 9 Expediente “C01Principal” “01Demanda Fls. 19 – 30” 10 Expediente “C01Principal” “08InformeIcetex Fls. 28 – 36” 11 Expediente “C01Principal” “08InformeIcetex Fl. 50” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente respuesta de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)12, emitida por la entidad accionada frente a los numerales 5, 19, 20, 21, 23 y 28 de la solicitud realizada por el accionante, y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia. Dicha respuesta fue notificada mediante correo electrónico en la misma fecha de su expedición.13 7.2.

Solución del caso. En el sub judice, la pretensión del accionante se dirige a que se tutelen sus derechos de petición, habeas data, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y que, se ordene al Instituto Colombiano Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, la eliminación del dato negativo reportado a las centrales de riesgo crediticio por haber incurrido en irregularidades en el debido proceso establecido para efectuar dichos reportes.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, considera esta Corporación, que la presente acción es procedente respecto al derecho de habeas data, por las razones que se exponen a continuación. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra necesario analizar, en primer lugar, si se cumplió con el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares; requisito consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él. Advierte la Sala que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 29 de octubre de 2024 el señor Simón Gafaro formuló un 12 Expediente “C01Principal” “11CumplimientoEImpugnación Fls. 42 - 55” 13 Expediente “C01Principal” “11CumplimientoEImpugnación Fl. 14” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, mediante el cual solicitó la actualización, rectificación y/o retiro de reporte negativo en centrales de riesgo.

En ese sentido, debe concluirse que está cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo. Procede entonces la Sala a continuar con el análisis de fondo del presente caso. En lo que respecta a la solicitud presentada por el accionante, la Sala advierte que, además de solicitar la actualización, rectificación y/o retiro de reporte negativo en centrales de riesgo, el accionante también solicita la remisión de ciertos documentos y/o información especificada en la solicitud respecto al presunto incumplimiento de los procedimientos determinados para efectuar reportes negativos en centrales de riesgo crediticio.

En ese sentido, el término previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, para responder la petición de documentos y de información, tal como es el caso, es de 10 días siguientes a su recepción; por lo que en el sub judice dicho término feneció el día 12 de noviembre de 2024; no emitiendo la autoridad en mención, dentro de dicho término respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición; vulneración que pareció haber cesado en fecha 18 de noviembre de 2024 con la respuesta dada por la entidad accionada; sin embargo, y tal como lo advirtió el juez de primera instancia, dicha respuesta al igual que la comunicación complementaria del 24 de enero de 2025, no satisfizo el derecho de petición del accionante puesto que no se emitió respuesta de fondo respecto a los numerales 5, 19, 20, 21, 23 y 28, por lo que la vulneración de los derechos del accionante subsistía al momento de la presentación de la solicitud de amparo; esto es, 22 de enero de 2025.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, en los informes rendidos ante el a quo y en el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó haber emitido respuesta respecto a la petición del actor; por lo que corresponde examinar el contenido de la misma, frente al objeto de la petición: En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto que, la accionada efectúe actualización, rectificación y/o retiro de reporte negativo en centrales de riesgo del accionante; así como también que, se corrija ante dichas centrales, la calificación de riesgo crediticio.

Además de ello, solicitó la remisión de ciertos documentos y/o información que pueden relacionarse de la siguiente manera: - Requerimiento de pago al deudor y codeudor; - Constancia de reporte a las centrales de riesgo y sus respectivas constancias de notificación; y - Los documentos relacionados con la obligación que se reputa en mora.

El accionante, fundamenta la solicitud de dichos documentos en el presunto incumplimiento por parte de la accionada, de los procedimientos determinados para efectuar reportes negativos en centrales de riesgo crediticio. A su turno, la entidad accionada demuestra haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante, en las fechas 18 de noviembre de 2024, 24 de enero de 2025, y 06 de febrero de 2025.

En dichas oportunidades se le da respuesta de fondo a todas las peticiones formuladas por el accionante, y aquellas en las cuales se imposibilita la entrega de los documentos e información requerida, la entidad accionada informa haber procedido conforme a lo solicitado de manera subsidiaria por el accionante, esto es, el retiro del reporte negativo; y lo estipulado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 de la siguiente manera: “Artículo 12.

Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de las respuestas dadas por la accionada, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además fue puesta en conocimiento del peticionario; advirtiéndose que, debido a que dicha respuesta fue posterior al fallo de primera instancia, no resulta procedente la declaratoria de hecho superado, puesto que la satisfacción del derecho fundamental de petición conlleva el respeto a los términos previstos para dar respuesta.

Por las anteriores consideraciones se revocará el numeral cuarto del fallo impugnado que declaró la improcedencia frente al habeas data; al tiempo que se modificará el numeral primero, en el sentido de amparar también el derecho de habeas data; y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera: “Tutelar el derecho fundamental de petición y de habeas data del señor SIMÓN GAFARO, vulnerado por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, respecto de la solicitud del 29 de octubre de 2024, presentada ante dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA