JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120250000501

Reporting judge: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-03-05

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2025-00005-01 Demandante GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCAL SECCIONAL 49 DE CARTAGENA;

JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Asunto DERECHO AL DEBIDO PROCESO Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1. - Señala el accionante que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) fue detenido oficialmente en Cartagena y el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en el expediente No.1300160011292015-03351, fue imputado por conducta presuntamente delictiva.

El expediente judicial evidencia que la acusación escrita, formalizada en el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, alega que incurrió en la conducta descrita en el artículo 188 del Código Penal (Tráfico de Migrantes) e incluye un cargo de agravante. 1 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”01Tutela” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Sostiene que, la pena máxima (el tiempo durante el cual puede estar privado del derecho a la libertad personal) es de 144 meses y el elemento agravante añade 72 meses, lo que da un total de 216 meses de prisión. En el proceso penal que se le adelanta el término de prescripción de la acción comenzó a correr a el 23 de septiembre de 2015 y se extiende por un total de 108 meses -la mitad del máximo de 216- por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dicha acción prescribió el 22 de septiembre de 2024. - Manifiesta que, según el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal debe ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante una orden sucintamente motivada, no obstante, no cuenta con ninguna orden emitida por esta entidad, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. - Indica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena fijó audiencia para el 5 de febrero de 2025 para continuar con el trámite del proceso, pese a que según la ley citada dicha acción se extinguió por prescripción, siendo ello una violación manifiesta de su derecho a vivir en paz sin ser acosado por un agente del Estado. - Resalta que, la referida audiencia estaba inicialmente programada para el 22 de agosto de 2024 siendo reprogramada para el 20 de noviembre de 2024, fecha en la cual tampoco pudo celebrarse presuntamente porque la Fiscalía no compareció por lo que el juzgado accionado la fijó para el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “PRIMERO: Que se amparen los derechos al debido proceso y a la convivencia o coexistencia pacífica de la parte actora. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO: Que se ordene a las accionadas declarar la prescripción de la acción penal que se adelanta en contra del accionante bajo el radicado No. 130016001129201503351”. 3.

Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, el cual, mediante Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), admitió la presente acción de tutela y el día siguiente se surtió la notificación de la admisión de la referente acción. Así mismo se solicitó a la parte accionada rendir informe sobre los hechos que son materia de estudio en este proceso. 2 Seguidamente, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mi veinticinco (2025) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaro improcedente la acción de tutela presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS, sustentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad; el a quo sostiene que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz encaminado a dar solución a sus requerimientos.3 4.

De la contestación de acción de tutela. 4.1.FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL 49 DE CARTAGENA4 Mediante escrito radicado el día 17 de enero de 2025, la entidad accionada solicita la improcedencia de la acción basándose en los siguientes argumentos: “1. LA SUSCRITA FISCAL, HOYCELADNY LUNA POLO, FUE NOMBRADA FISCAL SECCIONAL, A FINALES DEL MES DE AGOSTO DEL 2024 Y EL DÍA 22/08/2024 LA 2 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”03AutoAdmite” 3 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”07SentenciaPrimeraInstancia” 4 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia46” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 DOCTORA LORENA PATRÓN ALTAMIRANDA QUIEN ERA LA FISCAL QUE SE ENCONTRABA ENCARGADA DE LA FISCALÍA SECCIONAL 49, ME ESTABA HACIENDO ENTREGA DEL DESPACHO EL CUAL TENIA PARA ESA FECHA MIL CIEN PROCESOS COMO VARIAS TUTELAS POR RESPONDER ESE MISMO DÍA, ENTRE OTRAS SOLICITUDES PRESENTADAS.

2. SE ADJUNTA RESOLUCIÓN NO. 368 DE FECHA 26/08/2024, DONDE SE UBICA A LA SUSCRITA FORMALMENTE EN LA FISCALÍA SECCIONAL 49. 3.LA SUSCRITA FISCAL DESDE EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2024 HASTA EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, SE ENCONTRABA EN DISFRUTE DE VACACIONES, SE ENCARGO POR ESE PERIODO A LA DRA. NANCY RANGEL. QUIEN FUE LA FISCAL QUE ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, POSTERIORMENTE ME INFORMAN DEL JUZGADO QUE LA AUDIENCIA NO SE REALIZO POR INASISTENCIA DEL DEFENSOR Y QUE SE PROGRAMO NUEVA FECHA PARA EL DÍA 5 DE FEBRERO DEL 2025 A LAS 9:30 AM.

4. LA SUSCRITA RECIBE CORREO DEL SEÑOR GLENN ROSS DE FECHA 5/09/2024, DONDE MANIFIESTA QUE RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ESE CORREO FUE REENVIADO AL JUZGADO SEXTO PARA QUE TUVIERA CONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR ROSS, ME INFORMAN DEL JUZGADO QUE COMO ESTAMOS ANTE UN PROCEDIMIENTO ORAL, ESTE TEMA SE DEBÍA TRATAR EN AUDIENCIA. PERO COMO SE MANIFESTÓ ANTERIORMENTE LA AUDIENCIA DEL DÍA 20/11/2024 NO SE PUDO REALIZAR.

5. SE ESTA A LA ESPERA DE LA AUDIENCIA DEL DÍA 5 DE FEBRERO DEL 2025, DONDE TENDRÁ LA OPORTUNIDAD EL SEÑOR ROSS DE MANIFESTAR EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR, SI DESEA RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN O NO, YA LA SUSCRITA FISCAL DEPENDIENDO DE ESA DECISIÓN SOLICITARÁ LO QUE LA LEY ESTIPULA.

6. EN LA AUDIENCIA DEL DÍA 5 DE FEBRERO SE PODRÁ REVISAR ANTE EL JUEZ, EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS DESDE EL AÑO 2015 A LA FECHA, EL ÉXITO O FRACASO DE LAS MISMAS, ENTRE OTROS, QUE POSIBLEMENTE INCIDIERON EN LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO.” 4.2.JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. No rindió informe.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Sentencia Impugnada.5 Mediante sentencia del día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción. Sostiene el A quo, el objeto de la presente acción en lo que respecta a las conductas endilgadas al Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena, fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena- Sala Penal, lo cual impide al despacho emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por lo cual habrá de declararse la improcedencia de la que se tramita ante este despacho en lo que a este supuesto se refiere.

Señala el juez de primera instancia, que en el escrito de tutela se aduce una vulneración del derecho al debido proceso como consecuencia de la conducta que se le atribuye a la Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, que consiste en no haber manifestado la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal mediante una orden sucintamente motivada, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto informa que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004- Código de Procedimiento Penal- la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

Continúa exponiendo que el artículo 788 ibídem establece que la Fiscalía General de la Nación debe manifestar la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción, para lo cual debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión; el parágrafo dispone, además que el imputado o acusado puede renunciar a la prescripción de la acción penal durante la audiencia correspondiente.

Se destaca que la expresión “mediante una orden sucintamente motivada” y la potestad de la Fiscalía para decretar la extinción de la acción penal antes de formularse la imputación, contempladas inicialmente en el artículo 5 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”07SentenciaPrimeraInstancia” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 78 del Código de Procedimiento Penal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 20059, de tal manera que de encontrarse configurada la prescripción de la acción penal corresponde en principio al fiscal solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión, siendo la autoridad judicial quien adopta la decisión sobre el particular; actuación que debe surtirse en audiencia por tratarse de un sistema penal oral acusatorio.

El Juez de primera instancia sostiene que, bajo este enfoque, la accionada Fiscalía Seccional 49 de Cartagena, no ha incurrido en una acción u omisión que vulnere el derecho al debido proceso del accionante, pues contrario a lo afirmado por este, el ente investigador no tiene la potestad para decretar la extinción de la acción penal mediante una orden motivada, pues tal decisión debe ser adoptada por el juez de conocimiento, y en tal sentido, deberá declararse la improcedencia de la presente acción ante la ausencia de una conducta atribuible a la accionada respecto de la cual se pueda establecer la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado.

Finaliza diciendo que de considerarse que la alegada vulneración del derecho al debido proceso se sustenta en que la Fiscalía ha omitido su deber de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, habría que concluir que la acción de tutela resulta improcedente para ventilar tal asunto, dado que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz encaminado a obtener la preclusión de la investigación por el acaecimiento de una causal de extinción de la acción penal - prescripción-. 6.

Impugnación.6 El demandante GLENEN ALEXANDER ROSS, oportunamente impugnó el fallo de primera instancia; sustentando la impugnación; señalando que el A quo confundió, la institución legal de la preclusión con la institución legal de la prescripción; precisando: 6 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”09Impugnacion” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Como expliqué en los párrafos anteriores, el legislador obliga al juez, si es justificable, a declarar la preclusión en audiencia oral y dicha declaración produce inmediatamente la prescripción y extinción automática de la acción penal.

Por el contrario, y por el mero transcurso del tiempo, la ley autoriza al juez a declarar la prescripción de oficio. Ahora bien, debe ser obvio que la ley pretende que la acción penal que sobrevivió a TODAS las solicitudes de preclusión (no ha habido solicitudes en mi caso que sobrevivan) antes del vencimiento del término establecido por el legislador para resolver la acusación (nueve años en mi caso) se extinga consecuencia automática e inmediata de la institución legal de la prescripción. Y el juez de la acción penal está autorizado a usar las facultades de oficio del cargo para declarar que dicha prescripción ha ocurrido”. 7.

Trámite El día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) se radicó la presente acción de tutela correspondiéndole por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), admitió la presente acción de tutela y el día siguiente se surtió la notificación de la admisión de la referente acción, concediéndole un término de 1 día a los accionados para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.7 El día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN rindió el informe solicitado.8 Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS.9 El día tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el actor impugnó el fallo;10 siendo concedido el recurso, el día (07) de febrero de 2021.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”03AutoAdmite” 8 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia46” 9 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”07SentenciaPrimeraInstancia” 10 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”09Impugnacion” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 2.

Problema jurídico Para esta Corporación, en el sub examine, se debe determinar: 1. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Si la respuesta al anterior problema es positiva; se debe establecer: 2. ¿Si existe vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de las entidades accionadas? 3. Tesis En primer lugar, para la Sala, la presente acción no es procedente; debido a que existe otro mecanismo idóneo y eficaz que no ha sido agotado para tramitar las pretensiones de la parte accionante.

Teniendo en cuenta que los procesos penales en Colombia se surten dentro de un Sistema Penal acusatorio, el cual refiere en virtud de su naturaleza que dichos procesos deben ser orales, contradictorios, concentrados y públicos; en ese orden, la solicitud de preclusión de la acción penal, en la etapa de investigación sólo puede ser formulada por el fiscal; al tiempo que, en la etapa de juzgamiento, dicha solicitud, podrá realizarla el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa; aunque sólo por las causales 1 y 3 del artículo 332 del CPP.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 331 y 332 del CPP. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. Se advierte que en el sub examine los hechos presuntamente vulneradores de los derechos deprecados acaecieron el 22 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2025; es decir se cumple con el requisito de inmediatez. 4.3.- Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “…el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental;

(ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis.

En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”. Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”.

Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo.

En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”9 Queda claro así que, la acción de tutela en sí misma no es un mecanismo principal mediante el cual se pretenda la protección de los derechos de las personas, pues su procedencia está condicionada a la no existencia de otro medio a través del cual salvaguardar los mismos, o aun existiendo otro mecanismo judicial, que este no sea eficaz para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, ya que en este caso, la acción de tutela operará de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Caso Concreto 6.1.- Relación de Pruebas Relevantes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • En el Tribunal Superior de Cartagena-Sala Penal, cursó acción de tutela presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS contra el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTEZ, DORIS MERCEDES ORTEGA GALINDO, JUAN CAMILO CABARCAS CÁRDENAS, RAFAEL IVAN PÉREZ HERNÁNDEZ, EDUARDO RAFAEL BENEDETTI MÁRQUEZ, IVETTE MARTÍNEZ GÁLVEZ, JUAN CAMILO CABARCAS CÁRDENAS y ARMANDO DE JESÚS DEL VILLAR ESTARITA y en la cual se vinculó a la FISCAL 49 SECCIONAL DE CARTAGENA y al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO FABIOLA ACEVEDO OCHO, con el radicado No. 13-001-22-04-000-2024-00523- 00.12 • Obra en el expediente sentencia con fecha del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior –Sala Penal, declarando improcedente la acción de tutela antes descrita.13 • Obra en el expediente, acta de audiencia de imputación de cargos, imposición de medidas de aseguramiento y solicitud de suspensión del poder dispositivo celebrada el 22/09/2015 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro de la investigación penal adelantada contra el señor GLENEN ALEXANDER ROSS bajo radicado 13001-60-01129-2015-03351-00.14 • Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a las solicitudes de aplazamiento de la audiencia por parte de la defensa.15 • Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a inasistencias del defensor a las respectivas audiencias.16 • Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida debido a inasistencias injustificadas del procesado a las respectivas audiencias, dichas inasistencias son responsabilidad del INPEC.17 12 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”06ActuacionesAccionTutela2024-00523”,”02Tutela-2024-00523”. 13 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”06ActuacionesAccionTutela2024-00523”,”05SentenciaTutela-2024-00523”. 14 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folio 6” 15 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 215-226” 16 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 216-218-222” 17 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia Folios 219-221-223” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Obra en el expediente acta de audiencia preparatoria suspendida, en el cual la Fiscal Seccional 49 de Cartagena en ese momento (NOHORA VILLALOBOS SANTOYA), se pronunció sobre maniobras por parte de la defensa con miras a entorpecer el desarrollo de las audiencias y que lo que se pretendía obtener era la libertad por vencimiento de términos. • Obra en el expediente, excusa presentada por la Fiscal Seccional No. 49 de Cartagena ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el día 22/08/2024.18 • Obra en el expediente correo electrónico de fecha 05/09/2024 remitido por el señor Glenn Ross a las entidades accionadas en el que solicita: “Señor o señora Secretaria solicito a usted tenga a bien informarme oportunamente la fecha fáctica en que se extinguirá mi causa por prescripción, y al fiscal de mi causa (LORENA PATRÓN o HOYCELADNY LUNA POLO) le declaro formalmente mi intención de solicitar la prórroga del término de prescripción (artículo 85 de la Ley 599 de 2000).

En este correo electrónico se copia a la procuradora Fabiola Acevedo Ochoa para que dé fe de mi solicitud.”19 • Obra en el expediente, oficio de fecha 26/09/2024 expedido por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante el cual se da respuesta a la petición formulada por el accionante el 05/09/2024. 20 • Obra en el expediente, oficio de fecha 13/12/2024 expedido por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el cual se informa a Migración Colombia que la continuación de la audiencia preparatoria de juicio oral dentro del proceso CUI 130016001129201503351 por el delito de 18 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”01Tutela- Folio 12” 19 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia – Folios 309-310” 20 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”05InformeFiscalia – Folio 211” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Tráfico de Migrantes está programada para el 05/02/2025 a las 9:30, y que el accionante tiene derecho a estar presente.21 5.2.

Solución del caso Se advierte en el sub judice, que el accionante presentó acción de tutela en fecha trece de enero de 2025 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCAL SECCIONAL 49 DE CARTAGENA; JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en aras de que se declare vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a la presunta omisión en sus obligaciones de las entidades accionadas; en este contexto, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la acción bajo estudio resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este contexto, precisa la Sala que de conformidad con el artículo 331 del CPP, la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador en el artículo 332 del CPP; destacándose la prevista en el numeral primero, por ser pertinente para el presente caso; la cual es relativa a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; causal en la cual se enmarca el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Igualmente es dable acotar, que como se desprende del artículo 9 del CPP, los procesos penales en Colombia se surten dentro de un Sistema Penal acusatorio, el cual refiere en virtud de su naturaleza que dichos procesos deben ser orales, contradictorios, concentrados y públicos. 21 “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”,”01Tutela. Folio 10” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala, que del contenido del artículo 332 ibidem, la solicitud de preclusión de la acción penal, en la etapa de investigación sólo puede ser formulada por el fiscal; al tiempo que, en la etapa de juzgamiento, dicha solicitud, podrá realizarla el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa; aunque sólo por las causales 1 y 3 del mencionado artículo; conclusión a la cual se arrima, a partir del contenido del parágrafo de la norma en cita.

Así las cosas, se advierte en el sub examine, que el proceso penal que se adelanta contra el actor, se encuentra en etapa juzgamiento; por lo que la preclusión objeto de debate, puede ser solicitada por el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa; de tal manera de que no se puede endilgar negligencia alguna al fiscal en el evento de que éste no lo haga; y en consecuencia no puede la falta de solicitud de dicho funcionario constituir amenaza o vulneración de derechos fundamentales; así mismo, dada la naturaleza oral del proceso penal, en el sub examine, la solicitud en cuestión debe elevarse en la respectiva audiencia dentro de la etapa de juzgamiento.

En ese orden, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no se puede acudir directamente a dicho mecanismo, sin antes agotar el procedimiento y mecanismos ordinarios previstos en las normas del procedimiento penal, citadas ut supra. En ese sentido, a juico de esta Corporación, el actor debe acudir al trámite previsto en el artículo 333 del CPP, y solicitar la correspondiente audiencia en la que se resuelva, por parte del juez de conocimiento su pretensión de preclusión. Aunado a lo anterior, según el oficio de fecha 13/12/2024 expedido por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso que se adelanta contra el actor, está programada para el día 5 de febrero de 2025, la continuación de la audiencia preparatoria; escenario en el cual dicho señor puede solicitar la pretendida preclusión. Por las anteriores consideraciones, se itera, la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a todas las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente, dentro de los diez (10) días a su ejecutoria, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA