Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 083/2025 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2025-00106-00 Accionante LUZ ADRIANA SOTO PELAEZ Accionados JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Acepta desistimiento de tutela II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho, a decidir lo pertinente en relación con el desistimiento de la acción de tutela presentada por la parte accionante LUZ ADRIANA SOTO PELAEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES En el presente asunto, la señora LUZ ADRIANA SOTO PELAEZ radicó acción de tutela, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con el propósito que se le tutele su derecho al debido proceso, toda vez que, según su dicho, la accionada no le ha notificado actuación alguna desde hace más de 2 años a partir de que admitió la demanda dentro del proceso con radicado 13001333300720230027200, que se adelanta en el juzgado demandado.
La acción constitucional de referencia fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1 y este se notificó a la parte accionada el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco 20252. 1 “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “04AdmiteTutela” 2 “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “05NotificaAutoAdmisorio” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 083/2025 SALA DE DECISION No. 7 Mediante memorial con fecha del 28 de marzo de 20253, la accionante manifestó su voluntad de desistir de la acción de tutela impetrada informando que, posterior a la notificación del auto admisorio, el Juzgado accionado, programó audiencia inicial para el día 4 de junio del presente año y procedió a notificar a la parte accionante de la decisión correspondiente dentro del proceso de Reparación Directa de radicado 13- 001-33-33-007-2023-00272-00, cesando así los hechos que dieron lugar a la presente acción. IV.- CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela consagrada en el canon 86 Constitucional, el demandante puede desistir del amparo deprecado, evento en el cual corresponde al juez constitucional archivar el expediente.
La norma en cita textualmente informa: “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Así mismo, en Auto 345 de 2010, la Corte Constitucional precisó que el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En el citado auto, el Alto Tribunal Constitucional manifestó: 3 “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “09DteDesisteTutela” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 083/2025 SALA DE DECISION No. 7 “Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.” Así las cosas, como quiera que la señora LUZ ADRIANA SOTO PELAEZ desiste de la presente acción constitucional y esta Corporación no ha emitido fallo que resuelva la solicitud tutelar, se aceptará el desistimiento y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, se V.-
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela, presentado por la parte actora; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHÍVESE el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ