1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-005-2019-00225-01 No. Interno. 907-2021 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Demandante: Edna Ruth Perdomo Vera Demandado: Municipio de El Espinal Apoderado: Renunció Demandado: Caja de Compensación del Sur del Tolima CAFASUR. Apoderado: Cristian Andrés Córdoba Hernández. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA Apoderado: Yenny Alexandra Correa Peñalosa. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por el municipio de El Espinal en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos a un ambiente sano, salubridad y seguridad pública, como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordené a la Caja de Compensación del Sur del Tolima el mantenimiento, limpieza y poda de los lotes ubicados en la ciudadela Cafasur en el municipio de El Espinal así mismo solicitó ordenar a CAFASUR la implementación de estrategias para la terminación de la construcción de viviendas. 1.2.
Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: La actora reside en la ciudadela Cafasur del municipio de El Espinal refirió los problemas de seguridad, salubridad y contaminación que han ocurrido desde el año 2013, debido al constante depósito de residuos en el lote ubicado frente a la manzana H de la ciudadela Cafasur, en el cual se arrojan basuras y residuos 1 SAMAI expediente digital tribunal índice 8, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPDIGPR_7300133330052019(.zip) NroActua 8, carpeta 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, Descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 5,7. 2 sólidos, agregó que han realizado peticiones al municipio y la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, así como a Cortolima.
Además, señaló que el proyecto de vivienda de CAFASUR no terminó todas las etapas y debido a la amplitud de los lotes sin construir, estos son utilizados para realizar actos delictivos, para el consumo de sustancias alucinógenas, comprometiendo la seguridad y el ambiente sano de los habitantes. 1.3. Pretensiones. Se ordene a la Caja de Compensación del Sur del Tolima CAFASUR el mantenimiento de los predios (poda, limpieza, desmonte) al igual que estrategias para la prevención de arrojó basuras y residuos sólidos en el lote frente a la manzana H. Se ordene a la Caja de Compensación del Sur del Tolima CAFASUR implementar estrategias para culminar la construcción de viviendas en el lote referido. 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1. Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima. CAFASUR2 Manifestó oposición a todas las pretensiones formuladas en el escrito introductorio, agregó que el lote propiedad de CAFASUR no se encuentra en abandono, por el contrario, sostuvo que se realizan labores de limpieza y para ello contratan los servicios del señor José Vega Valderrama, anexó en la demanda las cuentas de cobro por los servicios de limpieza y recolección de material de escombros realizados.
Señaló que no le consta que en el lote se arrojen residuos sólidos, y frente a los hechos de delictivos que refiere la actora, manifestó que los registros fotográficos que aporta la demandante no representan el estado actual del lote, por lo cual considera que existe una falsedad ideológica. Propuso las excepciones de temeridad, agregó la excepción de ausencia de prueba sobre el daño colectivo aludido, debido a que la parte actora fundamentó la demanda en juicios de valor, pero no aportó los medios de prueba para demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados, concluyó con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en el escrito introductorio se menciona que son terceras personas quienes arrojan basuras y cometen actividades delictivas motivo por el cual la demanda no puede dirigirse en contra de CAFASUR, al no ser ella quien comete la conducta que amenaza los derechos e intereses colectivos. 1.3.2.
Municipio de El Espinal3 Señaló que el municipio adelantó actuaciones y visitas al lugar en las que verificó que no existe en la actualidad situaciones que puedan afectar los derechos e intereses colectivos de ambiente sano, seguridad y salubridad. Solicitó que CAFASUR informe al ente territorial sobre el estado de la construcción y terminación, mencionó que el terreno está libre de basuras, no obstante, frente a 2SAMAI expediente digital tribunal índice 8, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPDIGPR_7300133330052019(.zip) NroActua 8, carpeta 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL página 156-159. 3SAMAI expediente digital tribunal índice 8, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPDIGPR_7300133330052019(.zip) NroActua 8, carpeta 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL página 171-174. 3 los hechos delictivos e ilegales mencionados, la comunidad debe informar cada caso en particular, para que las autoridades competentes actúen al respecto.
Alegó la excepción que denominó ausencia de las circunstancias invocadas en la acción, esto, por considerar que no existen las circunstancias referidas en el escrito de la demanda, resaltó el informe de visita hecho por la administración municipal a través de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de fecha 15 de agosto de 2019 en el cual no se evidenció ninguno de los hechos referidos por la parte actora.
Solicitó desestimar la demanda por lo referido anteriormente, y propuso estar en disposición para dar ejecución en lo que sea procedente frente a la situación narrada. 1.3.3. Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA.4 No contestó la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia.5 A través de sentencia el 23 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública de la comunidad de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de temeridad, ausencia de prueba sobre el aludido daño colectivo, falta de legitimación por pasiva, y la inexistencia por ausencia de materia de las circunstancias invocadas en la acción, planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas de la comunidad de la urbanización CAFASUR en el Municipio de El Espinal.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior emitir las siguientes ordenes: CAFASUR. Disponer que adelante la poda del lote de terreno de su propiedad ubicado frente a la manzana H de la urbanización CAFASUR del Municipio de El Espinal, de manera periódica esto es, una vez al mes, sin dejar crecer la vegetación, a fin de mantener en buen estado de conservación, de lo cual deberá rendir informe a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del Municipio de El Espinal y a la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la urbanización. La instalación dentro del término de 3 meses de un letrero en el que se indique la prohibición de arrojar basuras, escombros en el lugar so pena de someterse a una multa. 4 SAMAI expediente digital tribunal índice 8, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPDIGPR_7300133330052019(.zip) NroActua 8, carpeta 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL página 177. 5 SAMAI expediente digital tribunal índice 8, carpeta 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPDIGPR_7300133330052019(.zip) NroActua 8, carpeta 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.
Descripción del documento 08.Setenciaamparaderechos. 4 Cercar dentro del término de 3 meses el lote de terreno a fin de evitar el ingreso de personas al mismo o el asentamiento, mientras se procede a adelantar la construcción del proyecto de vivienda en el referido lugar. Municipio de El Espinal. Como primera autoridad policial imponer y ejecutar sanciones previstas en la ley a quienes arrojen escombros, desechos o basura en el lote de terreno ubicado frente a la manzana H de la urbanización CAFASUR.
Instalar en coordinación con la Policía Nacional dentro del término de 3 meses, previo análisis y estudio de la zona, cámaras de seguridad en el lugar con el fin de determinar la presencia de delincuentes o consumidores e incluso, poder identificar a quienes infrinjan la prohibición de arrojar basuras en el lote de terreno ubicado frente a la manzana H de la urbanización CAFASUR.
En coordinación con el comandante de Policía Nacional, programar la realización de patrullajes continuos las 24 horas del día, a la zona aledaña al lote de terreno ubicado frente a la manzana H de la urbanización CAFASUR brindando apoyo a la comunidad y acompañamiento. Realizar en apoyo con la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la urbanización CAFASUR, campañas de sensibilización frente a la protección al medio ambiente y la cultura ciudadana a los habitantes de las diferentes manzanas que conforman la urbanización, con 3 meses de periodicidad.
CORTOLIMA. Realizar dentro del término de 3 meses todas las gestiones administrativas de su competencia, encaminadas a recuperar, conservar y proteger el nacimiento de agua ubicado en el relicto boscoso en zona aledaña al salón comunal de la urbanización CAFASUR, evitando el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos o gaseosos a las aguas, para lo cual deberá programar la realización de visitas trimestrales al lugar y rendirá informes adoptando las medidas integrales y necesarias en apoyo del Municipio de El Espinal y en coordinación con la Policía Nacional para evitar asentamientos en el lugar e imponer sanciones previstas en la ley en caso de violación de las normas de protección ambiental.
CUARTO: EXHORTAR a la comunidad por medio de la Presidenta de la Junta de Acción comunal de la urbanización CAFASUR específicamente en zona aledaña al lote de terreno de propiedad de la demandada Caja de Compensación del Sur del Tolima “CAFASUR”, para que ejecute conductas que contribuyan al cuidado ambiental, atendiendo las indicaciones de las autoridades ambientales y policiales tendientes a evitar arrojar escombros o basura en el lote que se encuentra sin construir.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO: SIN condena en costas conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.” 5 Consideró la visita técnica de fecha 08 de enero de 2019 realizada por Cortolima en la cual se encontró un nacimiento de agua cerca del salón comunal y sobre el cual también se arrojan basuras, aunado a ello mencionó que en la visita realizada el 18 de agosto de 2019 por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente de El Espinal, frente a lo cual manifestó que, pese a que se adelantaron gestiones por parte de CAFASUR, no se logró acreditar con que periodicidad se adelantan las gestiones de limpieza, poda y recolección de desechos.
Expresó con base en la manifestación de la actora en el interrogatorio de parte que las podas y labores de limpieza se realizan con intermitencia, lo que permite que se cometan hechos delictivos aprovechando la poca visibilidad y camuflaje que ofrece la vegetación alta. Determinó que la omisión de CAFASUR como propietaria del terreno respecto de la obligación ecológica como función social de la propiedad plasmada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia6 ha causado detrimento en los derechos colectivos de seguridad, ambiente sano y salubridad de los habitantes de esta ciudadela, fijó la responsabilidad al municipio de El Espinal debido a las competencias de los municipios en materia ambiental establecidas en las Leyes 715 de 2001 articulo 767 y la Ley 1551 de 20128 también fue incumplida.
Reiteró que es deber del municipio de El Espinal adelantar, promover y ejecutar políticas de protección del medio ambiente, así como ejercer labores de inspección, vigilancia y control en coordinación con la Policía Nacional, debido a la figura de máxima autoridad de policía en el municipio, la cual debe garantizar la protección en materia ambiental.
Resaltó la importancia del relicto boscoso y nacimiento de agua ubicados dentro de la ciudadela CAFASUR, determinó que tanto Cortolima como el municipio de El Espinal deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos y programas de desarrollo sostenible así como también obras de infraestructura cuando sea necesaria para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, función que no se ha efectuado, ya que en el curso del proceso no se allegó prueba para contradecir lo prescrito en las visitas técnicas. 1.5.
Recurso de apelación. El municipio de El Espinal formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, argumentando que el ente territorial no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la ciudadela CAFASUR, señaló que desde diferentes Secretarías del municipio se han adelantado las gestiones para proteger a la comunidad.
Alegó que la responsabilidad de proteger los derechos e intereses por parte del municipio de El Espinal es sobre todos los residentes del municipio, por lo que la orden de instalar cámaras de seguridad en la ciudadela CAFASUR resulta desmedida, mencionó la situación financiera precaria del municipio y la priorización de necesidades más urgentes.
Dedujo que de realizar la instalación de las cámaras en la ciudadela CAFASUR, otros ciudadanos podrían exigir el derecho a la igualdad 6 Constitución Política de Colombia 1991. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125 7 Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 8 Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 6 para obtener cámaras de seguridad, y el ente territorial debería realizar esta misma instalación en todos los barrios y veredas que componen la ciudad de El Espinal.
Señaló la necesidad de estudios de viabilidad y de disponibilidad presupuestal que deben cumplirse previo a la realización de un proyecto, explicó que, frente a la instalación y adquisición de cámaras de seguridad, también deben desarrollarse reparaciones y mantenimientos lo que compromete mayormente el presupuesto del municipio. Enfatizó sobre la gestión realizada por el ente territorial a través de las diferentes Secretarías de despacho, la empresa de acueducto y alcantarillado de El Espinal, y Cortolima, desde las cuales se ha solicitado que se realicen las campañas para fortalecer la cultura ciudadana, conciencia ambiental y el sentido de pertenencia en los habitantes del sector, si bien estas no se arrimaron al proceso, existe prueba de ello.
Reiteró sobre lo dispuesto en el informe de visita técnica del 18 de agosto de 2020 en la cual se determinó que la vegetación no supera los 25 centímetros de alto, por lo que concluyó que las labores de poda y limpieza sí se realizan periódicamente. Coligió respecto de los residuos sólidos, que dentro del informe no se determinó que estas causaran grave afectación a la salud y medio ambiente, es así como el municipio de El Espinal ha actuado y realizado las gestiones necesarias como lo expresó la actora en el interrogatorio de parte.
Solicitó desestimar la orden de instalar cámaras de seguridad ya que el derecho colectivo a la seguridad se puede garantizar con patrullajes y vigilancia por parte de la Policía Nacional, insistió en la insuficiencia probatoria para acreditar la afectación de los derechos colectivos. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Sí dentro del proceso se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, salubridad y seguridad. - De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se debe determinar sí la orden impartida al municipio de instalar cámaras seguridad es desmedida, y si el derecho colectivo a la seguridad puede ser salvaguardado con patrullaje constante de la Policía Nacional y vigilancia de la comunidad, sin necesidad de las cámaras de vigilancia 2.3.
Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se protegieron los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública de la comunidad de la ciudadela CAFASUR en el municipio de El Espinal, 7 esto, de acuerdo a las determinaciones y hallazgos que reposan en el cartulario, con las cuales se probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos de un ambiente sano, seguridad y salubridad.
Dadas las funciones y responsabilidades de la autoridad y el propietario del terreno, no se acreditó haber garantizado ninguno de los derechos enunciados por la parte demandante, pese a conocer el informe, por el contrario, se limitó a realizar una visita técnica en la cual mencionó la altura de la vegetación y que no se observaban residuos ni contaminación, lo que deja ver una visita superficial en la cual no se inspeccionó la zona protegida, ni las situaciones de arrojó de residuos sólidos, quema de materiales así como tampoco se refirió sobre los corrales en los cuales se encontraba ganado, ni del material de construcción arrojado, que atenta contra el derecho a un ambiente sano y salubridad, al igual que no se probó ninguna acción para prevenir y proteger el derecho colectivo a la seguridad. 2.4.
Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.
El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego sí habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo9 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: 9 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente10: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos 10 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.5. Deber constitucional del Estado de proteger el ambiente.
El artículo 79 de la Constitución establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, por otro lado, los artículos 58 y 95 ibídem mencionan el medio ambiente uno como una obligación de la función social de la propiedad privada y el otro, como el deber de todas las personas de proteger y velar por la conservación de un ambiente sano. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 define el ambiente como patrimonio común y fija como sujetos participantes en la preservación y manejo del mismo al Estado y los particulares, así el artículo 7 ibídem establece que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, en concordancia el artículo 8 menciona los factores que deterioran el medio ambiente dentro de los que se encuentra “la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios”.
Sumado a lo anterior el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 dicta los principios generales de la política ambiental colombiana, uno de ellos es que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial esto por la importancia natural y ecológica de las zonas mencionadas.
Así mismo la Ley 388 de 1997 en el artículo 2° fija los principios del ordenamiento del territorio, uno de estos principios es la función social y ecológica de la propiedad, por lo que el titular del dominio no solo tiene el derecho real, sino una obligación, dando continuidad, respecto de la normatividad relacionada, la Ley 1551 de 2012 fija las funciones de los municipios en el artículo 2° numeral 10 determinando la función de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Así las cosas, es obligación del Estado la protección del medio ambiente y en especial de los nacimientos de agua, dada la importancia del recurso hídrico para la subsistencia del ser humano se debe propender por tomar las acciones necesarias para su protección y preservación. 2.6. Fines del Estado y la obligación de prestar servicios públicos esenciales.
El artículo 2° de la Constitución Política precisa los fines esenciales del Estado, a su vez el artículo 365 de la Constitución Política dispone11: “que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” 11 Constitución Política de 1991 artículo 365. 10 “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) Por otro lado, la Ley 142 de 1994 en el artículo 4 define los servicios públicos como esenciales, el artículo 5 establece la competencia de los municipios en los servicios públicos, se encuentra como una de sus competencias “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica …” en el mismo sentido la Ley 689 de 2001 en el artículo 1° que modificó la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos.
También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.” Dado lo anterior la garantía del servicio público de aseo está estrechamente ligado a la salubridad, esta es una obligación del Estado en cumplimento de los fines esenciales, como anteriormente se ha descrito y a su vez esta recae sobre los municipios, por lo que el incumplimiento se traduce en un menoscabo de los derechos colectivos de un ambiente sano y de salubridad de los habitantes. 2.7.
Derecho constitucional a la seguridad. El artículo 2 de la Constitución prevé de manera general los derechos y garantías con las que debe cumplir el Estado colombiano, motivo por el cual se estableció que dentro de estos derechos la seguridad, para lo cual establece las autoridades colombianas que están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, estas autoridades instituidas y que tienen el deber de brindar seguridad a los habitantes del territorio colombiano son entre otras, la Policía Nacional entidad que debe velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes del país convivan en paz.
En concordancia, el artículo 315 ibídem detalla las atribuciones del alcalde, siendo conservar el orden público en el municipio una de ellas, esto en virtud de que “el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” Como funciones de la Policía Nacional el Decreto 2203 de 1993 fijó la protección de los residentes en Colombia, prevenir la comisión de hechos punibles, entre otras.12 Dado lo anterior el brindar seguridad a los habitantes es un fin esencial del Estado que se debe cumplir en el municipio a 12 Decreto 2203 de 1993, artículo 2. 11 través del alcalde como máxima autoridad y también de la Policía Nacional que en articulación ejecutará las medidas necesarias que sean impartidas. 3.
Caso concreto La parte actora en ejercicio de la acción popular solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, salubridad y seguridad, debido a que no se realizan las labores de limpieza de los lotes, como poda, desmonte, recolección de residuos sólidos, que son arrojados allí por otros habitantes del municipio de El Espinal, lo que causa malos olores, presencia de animales como serpientes, ranas, ratones entre otros, dada la dimensión amplia de los lotes y su vegetación sin cortar, también ha sido utilizada por algunas personas para realizar hurtos a la comunidad.
El juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada debido a que tanto el propietario del terreno como el municipio de El Espinal habían omitido realizar labores encaminadas a solucionar la problemática de basuras e inseguridad en los lotes sin construir en la ciudadela CAFASUR, esto, dado que la Caja de Compensación del Sur del Tolima no logró acreditar el mantenimiento periódico de este lote, y el municipio de El Espinal por su parte no allegó pruebas que demostraran la ejecución de actividades para solucionar la situación de contaminación e inseguridad, por ello ordenó a CAFASUR adelantar labores de limpieza (poda) de manera mensual y rendir informe a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente, instalar un letrero que indique la prohibición de arrojar basura y desechos sólidos, además de cercar el terreno afectado en un plazo de 3 meses, al municipio de El Espinal le ordenó imponer y ejecutar sanciones a quienes arrojen escombros, desechos o basura en el lote de terreno ubicado frente a la manzana H de la urbanización CAFASUR, junto con la instalación de cámaras de seguridad previo estudio y análisis de la zona con la Policía Nacional.
El municipio de El Espinal por estar en desacuerdo con esta decisión formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral, argumentando que no se había acreditado la afectación de los derechos e intereses colectivos, sumado a ello señaló que la orden de instalar cámaras de seguridad era desmedida, manifestó que la situación financiera del municipio hace que dentro de sus posibilidades sea poco probable llevar a cabo esta orden, agregó que para desempeñar esta instalación de cámaras de seguridad se debe cumplir un análisis de viabilidad y disponibilidad financiera, resaltó que esto conlleva a labores adicionales como mantenimiento y reparación para preservar su vida útil y operación. Coligió que de cumplir esta orden otros habitantes podrían solicitar el derecho a la igualdad para obtener cámaras de seguridad en su barrio.
Agregó que, dada la obligación de garantizar y proteger los derechos de todos los habitantes del municipio existen otras necesidades de mayor prioridad, consideró que el derecho colectivo a la seguridad puede ser protegido con vigilancia y patrullaje constante de la Policía Nacional. Se debe resaltar que dentro del proceso se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos de un ambiente sano, seguridad y salubridad, esto por cuanto con el material probatorio aportado se tiene que los residuos sólidos, la vegetación alta, la quema de residuos, la permanencia de ganado, la falta de vigilancia y patrullaje por parte de la Policía Nacional, afectan a la comunidad y a sus derechos e intereses colectivos. 12 Así las cosas, se pasa a resolver lo planteado en el recurso de apelación por el actor, para determinar si se logró acreditar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, salubridad y seguridad ciudadana.
Para dar respuesta a este interrogante se analizarán las pruebas obrantes en el proceso: - Respuesta al derecho de petición contenida en escrito con identificación 492 del 8 de abril de 2013, en el cual refiere que invitaron a CAFASUR a que realizara la limpieza en los lotes debido a las anomalías con desechos de residuos sólidos.13 - Requerimiento contenido en oficio 850 del 4 de junio de 2013 en el cual el Secretario de Planeación insta a CAFASUR a realizar las labores de limpieza en los lotes afectados por la contaminación y desechos sólidos.14 - Contestación del 2 de diciembre de 2015 de la Secretaria de Planeación a la petición en la cual refiere que según visita realizada el lote se encuentra limpio y que se adelantarán las gestiones pertinentes para agregar artículos que sancionen los terrenos en zona urbana que no están construidos.15 - Contestación de la Secretaria de Gobierno al derecho de petición identificado con número 590 de 7 de abril del 2016, en el cual se informa que se requirió a la señora Martha Cecilia Gutiérrez directora de CAFASUR para que realice las labores de limpieza del predio afectado.16 - Respuesta del 31 de marzo de 2016 a la queja presentada por la Personería Municipal de El Espinal que remite por competencia a la Secretaria de Gobierno y la Secretaria de Planeación para que tomen acciones frente a los hechos narrados17. - Informe de visita realizada por Cortolima del 16 de enero de 2019 en el cual se evidencia que existe afectación al relicto boscoso y un nacimiento de agua.
A su vez manifiesta que el ente territorial debe tomar las medidas respectivas de acuerdo a lo reglado en la Ley 99 de 1993, por ello remitió este informe al Municipio de el Espinal y recomendó realizar los ajustes del Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT.18 De las pruebas anteriormente mencionadas, no se evidencia ninguna acción concreta para garantizar los derechos e intereses colectivos de ambiente sano, salubridad y seguridad, por el contrario, no obra en el proceso ningún soporte 13 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 21. 14 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 17. 15 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 32-33. 16 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 25. 17 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 27. 18 SAMAI expediente digital tribunal, índice 8, 73001-33-33-005-2019-00225-01-LECO, expediente juzgado, descripción del documento 00. 2019-225 CUADERNO PRINCIPAL.pdf página 144-155. 13 probatorio que demuestre las medidas o estrategias tomadas para proteger los derechos de la comunidad de CAFASUR.
De otro lado, se observa que en uno de los informes de visita realizado que se evidenció contaminación en los sitios aledaños al relicto boscoso, así como también se evidencia la quema de residuos sólidos, la existencia de un corral en el cual permanecía ganado, material de construcción, asentamientos y viviendas situadas en zona de protección, por lo cual es evidente la afectación al ambiente sano y a la salubridad, así como también que no se tomaron acciones para proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad, respecto de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad no fue aportado ningún elemento de prueba que desvirtué la vulneración alegada por la parte actora.
Conforme a lo expuesto, el primer cargo de apelación no prospera, ya que se encuentra acreditado que sí se vulneraron los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, salubridad y seguridad. Se pasará a resolver el segundo cargo de apelación en el cual corresponderá determinar si el derecho colectivo a la seguridad se puede garantizar con patrullajes de la Policía Nacional y vigilancia de la comunidad sin necesidad de las cámaras de seguridad.
Dentro del proceso no se allegó prueba que logre acreditar que se hayan realizado gestiones encaminadas a coordinar con la Policía Nacional patrullajes, labores de vigilancia, detección y prevención de hechos delictivos en la ciudadela CAFASUR, al ser el derecho a la seguridad un derecho constitucional que se materializa con el desarrollo de los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, se debe dar protección con acciones y medidas efectivas, es así como los hechos que afectan la seguridad de los habitantes como lo son los hurtos deben solucionarse prontamente, para ello es imperativo hacer uso de todas las herramientas y medidas necesarias, los patrullajes constantes de la Policía Nacional y la vigilancia de los habitantes solo constituyen una de las medidas para buscar garantizar el derecho a la seguridad de la comunidad de CAFASUR, se debe recordar que las cámaras de seguridad permitirán la detección e identificación de los ciudadanos que arrojan basuras a los lotes, y de aquellos que cometen hurtos en contra de la comunidad, es de aclarar que los patrullajes de la Policía Nacional y la vigilancia protegen los derechos colectivos de la comunidad, sin embargo, la instalación de cámaras de seguridad refuerza las acciones para la protección de estos derechos, por lo que se considera que la instalación de cámaras es necesaria sin que esto signifique dejar de lado las demás acciones que puedan servir y garantizar los derechos e intereses colectivos.
Por tratarse de la ejecución de uno de los fines esenciales del Estado, se deben aplicar todas las medidas y herramientas disponibles, debido a la importancia de hacer efectiva la seguridad de los habitantes de la ciudadela CAFASUR. La instalación de estos dispositivos sirve para la garantía del derecho colectivo a la seguridad, dado que con las grabaciones se busca identificar a las personas que cometen hurtos en contra de los habitantes de CAFASUR, lo que ayuda a la labor de vigilancia y eventual captura por parte de la Policía Nacional, por lo que la seguridad es garantizada en la medida en que las autoridades competentes tengan soporte de quien comete la conducta, para adelantar estrategias que permitan dar una solución a la comunidad, no basta con patrullajes ya que los hurtos no se cometen en presencia de la Policía Nacional, ni la vigilancia de la comunidad soluciona los hechos que afectan la seguridad dado que los particulares no están facultados para ejercer ninguna labor de captura. 14 Frente al asunto de la disponibilidad presupuestal del municipio de El Espinal para desarrollar la instalación de las cámaras de seguridad en la ciudadela CAFASUR, se indica que el municipio tiene el deber de conservar el orden público dentro de la territorialidad, lo cual está prescrito en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2011 que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 “diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural” siendo esta una de sus funciones, no es de recibo el argumento de la falta de recursos o la precariedad financiera, ya que como lo ha establecido el Consejo de Estado19 “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.” De conformidad con lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón al apelante sobre la suficiencia de los patrullajes por parte de la Policía Nacional y de la vigilancia de la comunidad, por lo cual la instalación de cámaras de seguridad si garantiza la protección del derecho colectivo a la seguridad. 3.1.
Costas De acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la sentencia se dispondrá sobre las costas, no obstante, dentro del curso del proceso en segunda instancia no se evidenció ni acreditó ninguno de los supuestos para la condena en costas, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33- 000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE 15 CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx