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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2015-00142-02

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-11-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2015-00142-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDWARD GÓMEZ VEGA APODERADO: LUIS ARIEL SÁNCHEZ CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: JAVIER ANDRÉS CORDOBA RAMOS TEMA: LESIONES A CIVIL POR MIEMBROS DE LA POLICÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con ocasión a las lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2013.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. Que se ordene que el monto reconocido sea debidamente indexado conforme al IPC. Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Edward Gómez Vega se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Marín del Municipio de Líbano (T) por porte ilegal de armas; y el 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos (72) horas. 2.2 Que en la madrugada del 29 de febrero de 2013, siendo aproximadamente la 1:30 a.m, mientras Edward Gómez Vega se encontraba disfrutando del beneficio administrativo de permiso de las 72 horas, en el primer piso del centro comercial ubicado en el municipio del Líbano, fue abordado por dos policías, quienes procedieron a requisarlo y a indicarle que tenía que acompañarlos a la Estación de Policía para verificar la información. 2.3 Que durante el recorrido fue golpeado por miembros de la Policía, quienes le quitaron dos teléfonos que tenía en su poder, un Black Berry blanco curve 93, un Alcatel blanco y $850.000, dirigiéndose hacia el agrado, pero antes de llegar ingresaron por una vía que Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional estaba destapada, momento en el que decidió saltar de la moto, y salir corriendo; sin embargo, fue impactado en una pierna con un proyectil de arma de fuego, pero logró llegar a una finca grande, donde le colaboraron dándole instrucciones para continuar su camino hacía Murillo. 2.4 Que al salir a la carretera para continuar hacía el municipio de Murillo al pasar una cerca, sintió el primer golpe en el brazo derecho y, luego varios golpes hasta el último donde sintió que le pegaron en el cuello y perdió el conocimiento, indicó que esas agresiones fueron ocasionadas por un Cabo y dos agentes de policía, quienes lo estaban persiguiendo y buscando para matarlo, quienes a su vez lo tiraron a un caño profundo; y solo volvió a despertar entre las 7 y 8 de la mañana del siguiente día. 2.5 Que debido a las heridas no pudo levantarse, pero logró llegar a la vía donde lo recogió una camioneta blanca que lo acercó al pueblo y siendo aproximadamente las 2.00 p.m, fue atendido en el hospital, al cual llegaron los agentes de la Policía interrogando si iba a colocar la respectiva denuncia, siendo negativa la respuesta de la víctima. 2.6 Que debido a las lesiones que le propiciaron los agentes de la policía, sus brazos no tiene funcionabilidad, pues, el brazo izquierdo se está encogiendo y torciendo, perdió masa muscular, la mano y dedos se le infectan y le duelen constantemente cuando hace frio y cuando hace calor, la pierna derecha que fue impactada con el proyectil de arma de fuego le quedó afectada al punto, que no le permite flexionarla, también tuvo lesiones en el parpado del ojo y en el ojo; es decir, que debido a los hechos quedó invalido dependiendo de medicamentos en forma permanente y de por vida deberá tomarlos para aliviar su intenso dolor. 2.7 Que debido a las lesiones sufridas, Edwar Gómez Vega ha tenido que soportar la angustia, la desesperación y el dolor que le aqueja en forma permanente, ante la situación de salud que presenta, además de vivir con el trauma psicológico de que está vivo de milagro.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque los hechos de la demanda se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y por la culpa exclusiva de la víctima, sin que exista prueba suficiente que acredite la responsabilidad de la entidad demandada, pues, si bien es cierto la víctima resultó lesionada, estas lesiones no fueron ocasionadas por miembros del cuerpo de Policía ni con el uso de la fuerza, sino por la culpa de un tercero, que bien podía ser uno o varios de sus acompañantes, sin que se acreditara el nexo causal.

Que está demostrada la inexistencia de la falla del servicio en cabeza de la policía nacional, por “ausencia de pruebas”, correspondiéndole a la parte actora demostrar, no solo los daños sufridos, sino que los mismos resultan imputables a la demandada. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico cuya reparación se pretende, por cuanto, con el material probatorio arrimado no se encuentra demostrado que tales hechos puedan serle atribuidos debido a su acción u omisión. Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en su apelación indicó que conforme a la prueba aportada se encuentra acreditado que el demandante fue víctima de las agresiones personales (golpiza con objeto contundente) a manos de los policiales DANIEL ALBA RAMIREZ, REINEL FORERO ESPINOSA y WILLIAM ANDRES QUIROGA adscritos al COMANDO DE POLICÍA Municipio del Líbano (T), quienes lo querían asesinar.

Que la víctima como consecuencia de esos hechos, tiene secuelas en sus brazos, los cuales no tienen funcionalidad padece de pérdida de masa muscular y fuertes dolores, como consta en la historia clínica, lo anterior, como consecuencia del exceso de poder y abuso de autoridad, por parte de los miembros de la Policía Nacional; quienes por su actuar deliberado e ilegal deberán responder por la totalidad de los perjuicios ocasionados y que en este medio de control se pretenden.

Que los testimonios rendidos por los policiales, estuvieron contaminados y viciados de imprecisiones y contradicciones que permiten inferir que fueron para favorecerse entre ellos mismos y a sus compañeros y por encima de ellos la institucionalidad, tratando de evadir y ocultar la responsabilidad en la autoría actor, sin haber motivos que justifiquen dicho comportamiento.

Que de las pruebas aportadas se logra concluir que se tiene certeza que la demandada es responsable administrativamente y patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos (daño a la vida de relación), daños a la salud y/o familia ocasionados al actor. Por lo anterior, solicitó se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones que le fueron ocasionadas el 28 de febrero de 2013. ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante.

Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional iii) Se debe reconocer los perjuicios morales, materiales y daño a la salud del demandante

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este asunto, aunque se encuentran acreditadas lesiones sufridas por el actor, no se probó el nexo causal en que estos fueron generados por acción de miembros de la Policía Nacional, sin que se puedan atribuir responsabilidad con la sola afirmación del demandante o la historia clínica aportada.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que las lesiones sufridas por la víctima fueron producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.

En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.5 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital Regional del Líbano;10 historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué;11 y Dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12.

En la historia clínica emitida por el Hospital Regional del Líbano, se consignó: “(…) Paciente traído por desconocido quien lo haya en campo abierto con estigmas de trauma externo. Paciente refiere ser golpeado por policías en horas de la madrugada y abandonado en el sitio, sufriendo trauma a nivel de hombro izquierdo, codo derecho, tórax y rodilla, con posterior dolor y limitación funcional… …Concepto: Politraumatismo, trauma de rodilla, trauma de codo derecho, trauma de hombro izquierdo, herida superficial en pierna derecha y lesión del plexo braquial izquierdo a descartar… …Fecha de ingreso: 2-marzo-2013 Fecha de egreso: 16-marzo-2013 Ubicación de ingreso: Hospitalización piso 4 Norte Análisis: Paciente de 25 años fractura olecreneana derecha, con alteración sensitiva y motora de miembro superior izquierdo, sospecha de lesión plexo braquial izquierda, valorado por ortopedia, quien considera tomar estudios de neuro conducción y electromiografía, así como toma de tac de codo izquierdo (…) Consulta de Medicina general -URGENCIAS 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Páginas 14 en adelante Cuad. Ppal. Tomo 1 – expediente digital aplicativo SAMAI 11 Ver página 52 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1– expediente digital aplicativo SAMAI 12 Cuaderno dictamen pericial – expediente digital aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Paciente quien se encontraba hospitalizado hasta el día de ayer en el 4 piso se encontraba en manejo por politraumatismo asociado a esto sobreinfección para lo cual se inició manejo antibiótico con piperacilina tazobactam.

El día de ayer se encontraba en el día tres del antibiótico, pero por motivo de valoración a neurocirugía se consideró que el paciente continuaría hospitalizado en Ibagué. El neurocirujano lo valora y lo cita a control en 15 días, le da el alta por el servicio y lo envía nuevamente. Paciente que en el momento se encuentra con dolor en la pierna, además secreción por área de sutura, equimosis y edema sobre diferentes áreas de la pierna, posible continuación de proceso infeccioso (…)” Por otra parte, en la historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, se consignó que el diagnostico dado al demandante en la atención del 16 de marzo de 2013, por el servicio de urgencias fue lesión plexo braquial izquierdo.

Y en el Dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que: “Desde el punto de vista médico forense en este caso se produjo daño en el cuerpo y en salud, es decir se produjeron lesiones personales, que conforme a lo registrado en el reglamento técnico para el abordaje de lesiones en clínica forense, versión 01 de 2010, fueron producto de traumatismo con mecanismo contundente, ameritan una incapacidad médico legal definitiva de Sesenta y cinco (65) días y le quedan como secuelas o consecuencias médico legales: deformidad física (que afecta el… cuerpo), pérdida funcional de miembro superior izquierdo, perturbación funcional del miembro superior derecho, perturbación funcional del órgano o sistema de la prensión; todas de carácter permanente.

(…) Se ratifica que efectivamente sí hay evidencia de agresión externa múltiple y reciente antes de su ingreso hospitalario, consistente con traumatismo contundente por golpiza y que además, hay nexo de causalidad entre dicha agresión y la generación de politraumatismo, fractura de olécranon derecho compleja, fractura de clavícula, herida en muslo y pierna derecha, lesión traumática del plexo braquial izquierdo y síndrome de Claude Bernard Horner, patologías que fueron previamente explicadas (…)” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega que consistió en politraumatismo, trauma de rodilla, trauma de codo derecho, trauma de hombro izquierdo, herida superficial en pierna derecha y lesión del plexo braquial izquierdo a descartar, habiéndosele practicado incluso un procedimiento quirúrgico durante su estadía en dicha institución. 7.6.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, con ocasión a las lesiones sufridas por Edwar Gómez Vega en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2013. El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico cuya reparación se pretende, por cuanto, con el material probatorio arrimado no se encuentra demostrado que tales hechos puedan serle atribuidos debido a su acción u omisión. La parte demandante, en su apelación indicó que conforme a la prueba aportada se encuentra acreditado que el demandante fue víctima de las agresiones personales Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional (golpiza con objeto contundente) a manos de los policiales Daniel Alba Ramírez, Reinel Forero Espinosa y William Andrés Quiroga adscritos al Comando De Policía Municipio del Líbano (T), quienes lo querían asesinar; y que como consecuencia de esos hechos, tiene secuelas en sus brazos, los cuales no tienen funcionalidad padece de pérdida de masa muscular y fuertes dolores, como consta en la historia clínica, lo anterior, como consecuencia del exceso de poder y abuso de autoridad, por parte de los miembros de la Policía Nacional; quienes por su actuar deliberado e ilegal deberán responder por la totalidad de los perjuicios ocasionados y que en este medio de control se pretenden.

De lo probado en el proceso, se tiene: - Declaración efectuada el 13 de marzo de 2013 por el demandante ante la Personería Municipal de Líbano,13 en la que señaló: “(…) yo salí de la cárcel el día jueves 28 de febrero de 2013, eran como las 2 de la tarde y me encontré con unos amigos, y me entregaron los teléfonos y reclamé una plata, de ahí me dirigí hacía el parque, me encontré con una ex novia JENNI FER RODRIGUEZ y el papá, y estuve dialogando con ellos hasta las 6 de la tarde, y me encontré con unos amigos OSCAR y ROBINSON ARBOLEDA y nos dirigimos al Centro Comercial Donas, y como a las 7:30 nos fuimos para el bar de ROBINSON, que queda al lado del mirador pequeño…luego le pedí prestada la moto a ROBINSON para ir a recoger la chaqueta, en ese momento yo vine al hospital y pregunté por un doctor de Villahermosa y me fui y me dirigí al parque nuevamente y ahí me estuve hasta que cerraron que era como la una y media, y me baje y me compre un cigarrillo en el primer piso del Centro Comercial, en esas llegaron dos agentes y me dijeron que si yo era EDWAR GOMEZ y me dijeron que si les permitía una requisa, me requisaron y me dijeron que si les pasaba los documentos y les dije que no los tenía porque me encontraba de permiso de 72 horas, y que solo tenía un documento, entonces ellos me dicen que si los podía acompañar para verificar la información y entonces yo me iba a ir en una de las motos de los muchachos y ellos me dijeron que no, que tenía que irme con ellos y que no nos demorábamos que ellos me volvían a subir al parque…me dirigen a la casa del cabo que queda en el Club del Hospital…cuando llegamos me dijeron que me bajara y conforme llegamos el cabo abre la puerta vestido con una bata de color azul oscura, y sale con el teléfono y radio en la mano…cuando uno de los agentes que venía detrás de la moto saca el arma y me la pone en el tórax y me dice que espere para hablar…entonces el cabo se entra y se pone el uniforme y me empiezan a preguntar que yo para que había ido a preguntar por el médico aquí al Hospital, y yo les contesté que solo quería venir a conocerlo, y les dije que no sabía de qué hablaban…ahí sale el cabo con un casco uniformado y saca una moto de la policía que tenía guardada en su casa y me pasó un casco negro tapado y me dice que no me lo quite y me hace subir en la moto que él estaba manejando, y en la moto de atrás van los dos agentes…me dicen que les pase los teléfonos y me quitaron los dos teléfonos…y $850.000…seguimos hacía El Agrado y antes de llegar a El Agrado hay otra vía que es destapada y se metieron por ese lado y el cabo les dice que apaguen las luces…al rato de andar yo miró hacía atrás y ya no veo los otros dos agentes y en ese momento yo aprovechó y me boto de la moto, y hago caer al cabo y arrancó a correr, cuando yo corro me hacen unos disparos de la moto que venía detrás y siento como calientico en la pierna pero sigo corriendo y llego a una finca grande y ahí ya despierto al señor y le digo que me regale 13 Ver página 5 y ss del Cuad.

Ppal. Tomo 1 – expediente digital aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional un minuto para llamar al Líbano…le digo que me colabore y me indique cómo llegar al Líbano sin tener que coger la carretera…yo salí y llegué a la carretera y cuando me agaché para pasar la cerca, sentí el primer golpe en el brazo derecho y ahí empezaron a darme golpes, hasta el último donde sentí que me pegaron en el cuello, y perdí el conocimiento, y cuando me desperté estaba botado en un caño, eran entre las 7 y 8 de la mañana, y como pude me arrastré y me senté en una piedra…de ahí me recogió una camioneta blanca y me sacó a la principal…me fui para la tienda del Agrado…de allá me subí en un taxi que me trajera al Hospital…”. - Mediante oficio No. 1667 del 3 de julio de 2013, la Procuraduría Provincial de Honda le informó al actor que su queja fue remitida por competencia al Comando Departamental de la Policía del Tolima.14 - Edwar Gómez Vega, estaba condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente desde el 23 de febrero de 2011, por sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima.15 - Mediante Oficio del 13 de marzo de 2013, suscrito por el Comandante del Distrito 6 del Líbano;16 se consignó: “…en el momento el afectado se encuentra recluido en el Hospital Regional del Líbano, bajo la custodia del INPEC, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad en la cárcel del Líbano, y se encontraba en permiso de las 72 horas; ya que este fue capturado en el año 2010 por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas… …Verificando base de datos sobre delincuentes reconocidos del municipio del Líbano y Villa Hermosa, más informaciones de fuentes humanas, se estableció que este sujeto habría efectuado atracos sobre la vía Líbano -Villahermosa durante los años 2008 y 2010. por lo anterior, me permito dar a conocer las actuaciones adelantadas con personal de la unidad básica de inteligencia del Líbano…se pudo constatar que el señor EDWAR GOMEZ VEGA efectivamente estuvo en el bar de razón social “The Fine`s” hasta las 2 horas sin acompañantes, luego se averiguó a vendedores ambulantes del sector…pero no reconocieron al sujeto ni dijeron haber presenciado ese día el procedimiento policial descrito.”. - En las copias de las anotaciones registradas en el Libro de población de la Estación de Policía del Líbano17, se indicó que no reposa anotación alguna frente a los hechos descritos por el actor. - En las Copias de las anotaciones registradas en el Libro de minuta de guardia de la estación de Policía del Líbano18, en el cual no reposa anotación alguna frente a los hechos narrados por el actor. - En el Cuadro de asignación de turnos en el distrito No. 6º de la estación de Policía del Líbano.19 Se indicó los patrulleros que prestaron servicio en el momento de los hechos. 14 Ver página 13 del Cuad.

Ppal. Tomo 1 – expediente digital aplicativo SAMAI 15 Ver página 65 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 – expediente digital aplicativo SAMAI 16 Ver páginas 117 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 17 Ver 119 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 18 Ver páginas125 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 19 Ver páginas 135 del Cuad. Ppal. Tomo 1 Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Mediante oficio No. 1584 del 6 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano20 indicó que el actor, incumplió la fecha de presentación en relación con el primer permiso de 72 horas que disfrutó; que en relación con el segundo permiso de las 72 horas, concedido a partir de las 2:00 p.m. del día 28 de febrero de 2013, se constató que para el día 3 de marzo de ese mismo año, el actor se encontraba hospitalizado en el Hospital Regional del Líbano. - Mediante la providencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se evidencia el aval dado al actor para el beneficio administrativo de las 72 horas.21 - Mediante solicitud elevada por la Directora del INPEC, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se pidió la suspensión del beneficio administrativo de las 72 horas concedido al actor, debido a que el mismo incurrió en una falta grave al régimen disciplinario interno del establecimiento, toda vez que no se hizo presente en la fecha indicada para su presentación, prolongándose la misma en 30 horas.22 - Mediante Oficio del 26 de agosto de 2016, el INPEC, indicó que el actor salió en óptimas condiciones de salud, el 28 de febrero de 2013 y que, permaneció hospitalizado hasta el 28 de marzo de ese mismo año, cuando ingresó nuevamente al establecimiento carcelario con las recomendaciones.23 Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: - DANIEL IGNACIO ALBA RAMIREZ, intendente de la Policía nacional, quien indicó: “para el día 28 de febrero de 2013 me encontraba disponible de patrulla y entregué turno a las 10 de la noche donde me encontraba disponible no realizando turno para cualquier eventualidad recibiendo turno a las 7 de la mañana nuevamente del día siguiente…”.

Al interrogársele por parte del apoderado de la parte demandada si para esa época participó en algún procedimiento policivo en el que estuviera involucrado el señor EDWAR GOMEZ VEGA indicó: “No, se verificó fue una información de un agente de tránsito que manifestó que había un señor en el hospital que había dicho que había sido un accidente de tránsito pero no, entonces como comandante de patrulla fuimos a verificar dicha situación, encontré que el hospital nos manifestó que había llegado un señor que había sido impactado con herida de bala, al ingresar y hablar con el señor el nos manifestó llamarse EDWARD, no recuerdo el apellido, el manifestó que había sido golpeado no dijo por quién y tampoco dijo nada de la herida de bala, se dialogó con el doctor de turno, ya que una herida de bala representa un delito, el doctor dijo que no era herida de bala, entonces me dirigí a la estación y le informé de ello al Comandante que me había enviado (…) Se me manifiesta que el señor EDWARD GOMEZ en disciplina de la Policía me hicieron unas preguntas relacionadas a este señor, yo les manifesté que en ningún momento tuve nada que ver, yo no estaba de turno esa noche; de hecho, si gustan, acá tengo copia del fallo por la investigación disciplinaria que se adelantó, ahí se logra aclarar que grado de responsabilidad yo cometí en ese hecho, que no fue ninguno. Lo que si fue bueno, es que durante el curso de la investigación tuve acceso a unas pruebas que dan mucha claridad sobre el asunto (…) Nosotros apoyamos cualquier novedad, por eso se dice cuando finaliza el turno que uno queda disponible para cualquier eventualidad, más 20 Ver páginas 147 y ss del Cuad.

Ppal. Tomo 1 21 Ver página 149 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 22 Ver página 152 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 23 Ver página 1 del Cuad. Pruebas Dte. Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional no en actividades policiales. Nosotros nos retiramos a descansar a la residencia o en la misma estación si hay lugar para ello, teniendo que ser ubicables para cualquier alteración que se presente frente al orden público.

En motocicleta no se hizo nada después, porque como ya dije las motocicletas deben quedar guardadas y ello es verificado por un comandante de guardia, que es el encargado de decirle al comandante directo qué novedades se presentan. Todo ello queda evidenciado en los libros que maneja cada estación, libro de población, minuta de guardia y la entrega y recibo de turno por parte de comandante de guardia que es el encargado de la estación porque en ese momento representa al comandante directo.

Yo en el Líbano vivía fuera de la estación, en un barrio que ahora no me acuerdo que era hacía debajo de la estación, en la casa de una muchacha con la que convivía para ese entonces que era mi compañera sentimental.”. - REINEL FORERO ESPINOZA, Patrullero de la Policía Nacional, quien informó: “(…) Yo estaba realizando cuarto primer turno, que comprende de las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente con el patrullero Quiroga.

Para esa fecha solo había una motocicleta de servicio y una sola patrulla, no había más. Preguntado: Recuerda que para esa fecha se haya adelantado algún procedimiento en el Bar de Robinson en el que se haya requisado algún ciudadano. Responde: No señor., Preguntado: Recuerda si para esa fecha de los hechos había un subintendente de apellido Alba y que labor desempeñaba.

Responde: Si, Alba Ramírez, él cumplía labores de vigilancia y para la fecha exacta de los hechos, él se retiró a descansar a las 22 horas, porque había trabajado en el día, y posteriormente nosotros recibimos turno. Preguntado: Por orden de superior o por iniciativa propia, para la fecha de los hechos se trasladó al lugar de ubicación de alguno de los subintendentes adscritos a la estación de Policía del Líbano. Responde: No. Preguntado: Recuerda en qué vehículo se desplazaba del subintendente Alba para el cumplimiento de sus funciones.

Responde: Una camioneta panel. Preguntado: Para el servicio que usted prestó en el momento de los hechos tenían junto con su compañero asignado, arma de dotación oficial y en caso afirmativo, quién se lo entregó y cómo era el control del mismo. Responde: El armamento se lo entregan a uno al iniciar el servicio, lo entrega el jefe de información o el comandante de guardia, el patrullero Ossa.

El verifica el estado de la munición, del arma de dotación y del vehículo asignado, igualmente, cuando se hace la entrega del turno, se hace la revisión del armamento y del vehículo. La munición se revisa teniendo en cuenta el lote, para evitar que haya novedades. Preguntado: Para la fecha de los hechos usted tuvo conocimiento de que personas hicieran uso de armas de fuego o usted junto con su compañero hicieron uso de su arma de dotación oficial.

Responde: No, en ningún momento usamos nuestra arma de fuego ni reportaron altercados. Preguntado: Habla usted de un policía Ossa, para el momento de los hechos qué función desempeñaba y podía retirarse del cumplimiento de las mismas?. Responde: Fungía como jefe de información y comandante de guardia de la estación, su función era prevalecer la seguridad de las instalaciones, pasar revista y estar pendiente de la patrulla de turno. En esas funciones, él no podía retirarse de la estación de policía. Preguntado: para la época de los hechos su compañero o usted tuvieron que reportar alguna novedad frente a la motocicleta asignada para sus funciones.

Responde: No. Preguntado: Recuerda usted si en la jurisdicción del municipio del Líbano hay una vereda denominada El Agrado y a qué distancia queda del casco urbano de dicha localidad. Responde: Si, tengo conocimiento de que existe y la distancia que es una hora. Preguntado: Tuvo conocimiento de algún lesionado por arma de fuego en la madrugada del 1 de marzo de 2013.

Responde. No. Aquí inicia el interrogatorio por parte del apoderado del extremo actor.” Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional - EDGARD DUVAN OSSA MURIEL, miembro de la Policía Nacional “Es un caso por el cual yo estaba de servicio para la época de los hechos.

A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada quien procedió a interrogar. Preguntado: Infórmele al Despacho en qué unidad laboraba usted para febrero de 2013. Responde: En la estación de policía del Líbano- Tolima. Preguntado: Qué actividad se encontraba usted realizando para la noche del 28 de febrero y la madrugada del 1° de marzo de 2013 y por orden de quién. Responde: Yo me encontraba como jefe de servicio de la estación de policía del Líbano Mi turno empezaba a las 22 horas del día 28 de febrero y terminaba a las 7 horas del día 1 de marzo.

Mi cargo, como jefe de información antes se llamaba comandante de guardia, las funciones era estar pendiente de la seguridad de las instalaciones y en el Líbano, también era función ser responsable del armamento de la estación y de la seguridad de los compañeros que estaban en descanso. A mí me tocaba recibir el armamento del personal que salía de turno y entregárselo al que entraba a turno, porque ningún policía se lleva el armamento para la casa.

También estaba a cargo de los vehículos de la estación. Tanto motos como automóviles. No podían salir sin el respectivo control de la Estación. Preguntado: usted recuerda si para la fecha había en la estación del Líbano un Subintendente de apellido Alba Gutiérrez y si para la época de los hechos se encontraba trabajando. Responde: Para el turno cuatro primero de 22 horas hasta las 7 del día siguiente, solo había 3 funcionarios laborando, mi persona como jefe de información y la patrulla de vigilancia conformada por 2 personas, los patrulleros Forero y Quiroga.

Para esa fecha si laboraba el subintendente Alba y el día de los hechos fungía como conductor del comandante de estación y tenía asignada la camioneta panel, pero cuando cumplía funciones de vigilancia le toca motocicleta. Cuando cualquier policía termina su servicio, tiene que dejar la moto o el carro, nadie puede llevarse ningún vehículo para su casa.

El responsable de ello era el jefe de información. Preguntado: Recuerda si para el momento de los hechos el subintendente Alba tenía algún vehículo asignado. Responde: Ninguno, porque él no estaba de turno. Para ese momento solo éramos 3 los uniformados de turno. Preguntado: Para el momento en que usted recibe su turno el día de los hechos, recuerda si alguno de los que finalizaba turno no entregó su arma de dotación. Contestado: No. Ninguno, Cuando hay novedades inmediatamente se tienen que informar al comandante de estación. Preguntado: Cuando usted comienza su servicio, alguno de los informados que estuvo de patrulla durante el mismo tuvo alguna novedad con su munición o fue alertado por algún ciudadano que se estuviera haciendo uso de armas de fuego en algún sitio del Líbano?.

Responde: No. Preguntado: Usted supo si para la época de los hechos se reportó alguna persona herida que hubiera ingresado por ello al Hospital en la mañana del 1 de marzo?. Responde: No. Preguntado: Qué control ejercía usted como jefe de vigilancia de la patrulla que estaba en la calle en el municipio para el día de los hechos. ¿Los controlaba por radio? Responde: El control se realiza por el radio de comunicaciones.

Uno constantemente les está preguntando dónde están, qué actividades están realizando. De vez en cuando, entre semana, la patrulla se la pasa con uno y solo sale a verificar los casos que se reportan, para seguridad del personal y del armamento. Preguntado: Usted sabe si en la jurisdicción del municipio del Líbano existe una vereda llamada El Agrado y a qué distancia se encuentra del casco urbano del Líbano. Responde: la vereda si corresponde al municipio del Líbano, está mas o menos a media hora del municipio, por la vía que conduce a Murillo.

Preguntado: para el momento de los hechos, la radio de comunicación tenía señal si la patrulla de vigilancia iba a esta esa vereda, qué capacidad tiene dicha comunicación. Responde: Para ese momento, la comunicación se perdía si se salía del casco urbano, desde hace 2 años para acá hay una nueva antena que sí tiene esa capacidad.(…)” Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional Es decir, que de lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que Edwar Gómez Vega se encontraba privado de la libertad, pero para el momento de la ocurrencia de los hechos en los que se consolidó el daño, gozaba del beneficio del permiso de las 72 horas.

Ahora bien, pese a que el actor endilgó el daño alegado, esto es, las lesiones sufridas a miembros de la Policía Nacional, lo cierto es que no se evidencia ninguna prueba que respalde tal afirmación, pues en la prueba documental aportados, esto es, los libros de población de la Estación de Policía del Líbano, en el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía del Líbano y en el cuadro de turnos, no se encuentra consignado registro alguno de los hechos expuestos en este asunto.

Igualmente, con la prueba testimonial tampoco se logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las lesiones sufridas por el demandante y aunque, la parte actora indicó que los testimonios fueron rendidos por miembros vinculados por la demandada, lo cierto es que no aportó prueba que desvirtué lo dicho por cada uno de ellos.

Ahora bien, frente a la facultad del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) 10.4 En relación con la manipulación de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto - por una amenaza cierta, real y efectiva-, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas24. 7.5 De lo anotado se desprende que indudablemente los miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana –art. 1 Constitución Política25- y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 24 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18692 y sentencia de agosto 23 de 2010, exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.

A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.

El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal”, en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional 7.6 En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación, evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos26. 7.7 Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.

Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”27 Y en otra oportunidad esa misma corporación, indicó frente al uso de las armas de dotación oficial que28: “(…) Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente esta Subsección, ha señalado que “en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”29, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente de la misma como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice.

Sin embargo, sobre este punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza 26 Ver: Consejo de Estado, S.S.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B de agosto 11 de 2011, exp. 19091, de la misma consejera ponente. 27 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 41001- 23-31-000-1995-08001-01(27898) 28 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación Número: 54001-23-31-000-2006-01402-01(38632). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional extracontractual30. Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada en el desarrollo de la operación “Coloso 1”, el 17 de abril de 2005, en la que resultó muerto el señor Serrano Castellanos. (…)” Según los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que si el Estado tiene la facultad legítima para ejercer la fuerza y hacer uso de las armas, esta no es absoluta, pues, solo puede ser utilizada como un último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para evitar un mayor daño a las personas, es decir, que deben darse las condiciones de amenaza real para emplear esa situación extrema, pues, el simple hecho de usar las armas sin atender los principios necesidad y proporcionalidad comprometería la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza.

No obstante, lo anterior, pese a que en este asunto se encuentran acreditadas lesiones, pero no el nexo causal en que estos fueron generados por acción de miembros de la Policía Nacional, sin que se puedan atribuir responsabilidad con la sola afirmación del demandante o la historia clínica aportada; por el contrario, con la sola historia clínica se puede tener por acreditado las lesiones sufridas, incluso con ella se desvirtúa el argumento de que fue impactado con arma de fuego.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.31 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”32 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 31 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 32 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que las lesiones sufridas por la víctima fueron producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de la entidad demandada, esto es, que fueron miembros de la Policía Nacional los que propinaron las agresiones que generaron lesiones en la integridad de Edwar Gómez Vega.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, Radicación: 73001-33-33-004-2015-00142-02 Acción: Reparación Directa Demandante: Edwar Gómez Vega Demandado: Ministerio de Defensa-Policía Nacional está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas, así como agencias en derecho a favor de la demandada.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, así como agencias en derecho, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. En materia de condena en costas y agencias en derecho en atención al criterio del Consejo de Estado en providencia del 17 de junio de 2024, medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicación No. 25000-23-36-000-2019-00712-01, la fijación de agencias en derecho la hará el juez de primera instancia.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia y agencias en derecho; siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, serán fijadas por el juez de primera instancia.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx