13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2022-00363-00 DEMANDANTE MARIA MARLENI ANGARITA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – NACIÓN – FOMAG - MINISTERIO DE EDUCACIÓN VINCULADO CARMEN LUCIA VARGAS MIRANDA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SUSTITUCIÓN PENSIONAL SUBTEMA CUOTA PARTE PROPORCIONAL AL TIEMPO CONVIVIDO II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia sobre el proceso promovido por María Marleni Angarita De Chamorro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación Departamental – Nacional - FOMAG - Ministerio de Educación. III.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1. 3.1.1. PRETENSIONES2. ⮚ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión a la señora María Marleni Angarita de Chamorro. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: ● Condene a la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental – Fomag y la Fiduprevisora, al reconocimiento y pago 1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 3 – 9. 2Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 3 - 4. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 de una pensión de sobreviviente en favor de la señora María Marleni Angarita, en calidad de cónyuge supérstite del causante Adalberto Chamorro Tovar, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ● Se condene al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas. ● Se condene a aplicar a las mesadas pensionales causadas la Indexación Pensional ● Se condene en costas y agencias del proceso ● Se ordene la vinculación al proceso de la señora Carmen Lucia Vargas Miranda, por encontrarse identificada en el Oficio No. 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, que dejó en suspenso la pensión causada por el señor Adalberto Chamorro Tovar. 3.1.2.
HECHOS 3. Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente: ● El señor Adalberto Chamorro Tovar, falleció en la ciudad de Cartagena el día 20 de agosto de 2020, dejando causada una pensión de sobreviviente como pensionado de la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental, cancelada a través de Fiduprevisora. ● La señora María Marleni Angarita asegura haber tenido una convivencia pacífica, estable e ininterrumpida por más de 53 años, contados desde el 14 de agosto de 1968 (fecha en la que contrajeron nupcias), hasta el día del fallecimiento del señor Adalberto Chamorro, el 20 de agosto de 2020.
Señala que, producto de dicha unión tuvieron 2 hijos Eleanor María y Juan Diego Chamorro Angarita ambos mayores de edad. ● Narra que, en el año 2020 la actora se vio obligada a trasladarse a Estados Unidos donde residen sus hijos para someterse a un tratamiento médico por un cáncer de colon, sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid – 19, le fue imposible regresar a Colombia durante el tiempo en que su esposo presentó quebrantos de salud que desembocaron en su posterior fallecimiento. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” Folios 4 - 6. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ● Pese a ello, afirma que durante el tiempo que permaneció fuera del país no perdió contacto con el señor Adalberto Chamorro y siempre estuvo al tanto de su salud. ● Luego de la muerte del señor Chamorro, en fecha 31 de agosto del 2020 la demandante solicitó a la Gobernación de bolívar, Departamento de Bolívar, el FOMAG y la Fiduprevisora el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de esposa del causante fallecido.
Dicha solicitud fue reiterada el 18 de noviembre de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bolívar, puesto que no existió respuesta clara y oportuna por parte de las entidades. ● Las accionadas mediante Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, resolvieron dejar en suspenso el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Marleni Angarita, por cuanto existía controversia por convivencia, dado que se había presentado la señora Carmen Lucia Vargas en calidad de compañera permanente a reclamar el mismo derecho que alega la demandante. ● La señora María Marleni Angarita, asegura ser la única a la que corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto permaneció con el finado en todo momento y estuvo al tanto de su salud hasta el fin de sus días.
3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION4. Con la expedición del Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, se violaron las siguientes disposiciones legales. ● Artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política de Colombia. Considera la parte actora que la disposición aquí demandada viola en primer lugar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en lo concerniente al derecho a la Seguridad Social, mismo que también es de relevancia internacional, por cuanto es deber del Estado garantizar el cumplimiento de este derecho. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” - Folios 6 - 7. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De igual forma, señala que este también va en contra con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que en su artículo 47 se refiere a la pensión de sobreviviente la cual constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social, donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, y es está a la que tiene derecho la señora María Marleni Angarita por cumplir con los requisitos que dicho artículo dispone, y como consecuencia de ello le debe ser reconocida y pagada la sustitución de pensión que devengaba su difunto esposo Adalberto Chamorro Tovar.
3.2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1.1. CARMEN LUCIA VARGAS MIRANDA5. La vinculada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto afirma que la señora Carmen Vargas, es quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado que ha convivido en unión libre con el finado por el término de 19 años, a partir del 14 de septiembre del 2001 hasta el día de su muerte.
Asegura haber sido quien se encargó del cuidado del señor Adalberto Chamorro e incluso fue quien lo trasladó a la clínica donde murió, estuvo al tanto de su situación, tal y como se evidencia en el informe del estado del paciente realizado en la Clínica Blas de Lezo. Sostiene que el causante se encontraba separado de la señora María Marleni Angarita desde hace varios años, ya que, esta residía fuera del país, por otro lado, el señor Adalberto Chamorro tuvo otras relaciones y otros hijos por fuera del matrimonio consumado con la señora María Marleni, muy a pesar de esto la señora Carmen Vargas lo acompañó en sus últimos 19 años de vida, por lo que tiene mejor o igual derecho que la señora María Marleni al reconocimiento de la sustitución pensional. 3.2.1.2.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG6. Se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no resulta posible el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto no se 5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “26ContestaciónDemanda363.pdf” pág. 3 – 5. 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo “27ContestaciónFiduprevisora.pdf” pág. 3 – 22. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 establezca en cabeza de quien recae este derecho, siendo este requisito legal necesario para el reconocimiento de la misma a la luz del Decreto 224 de 1972, norma aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con la fecha prueba de convivencia mínima entre el causante y la demandante.
Además, afirma que en el caso de marras no resulta aplicable lo regulado en la Ley 100 de 1995, por cuanto el docente fallecido fue vinculado con anterioridad a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que implica que en este caso deba aplicarse el régimen anterior a esta norma, es decir el Decreto 224 de 1972. Sumado a lo anterior, desde su perspectiva no obra prueba en la demanda que le asista el reconocimiento de esta sustitución pensional a la demandante, no siendo suficiente con la simple manifestación de que le asiste un derecho si no cumple con la carga probatoria para evidenciar la convivencia ininterrumpida con el docente fallecido.
Por último, propuso las excepciones de mérito: i) Litisconsorcio Necesario Por Pasiva; Ii) Legalidad De Los Actos Administrativos Atacados De Nulidad; Iii) Improcedencia De La Indexación De Las Condenas; Iv) Caducidad; V) Prescripción; Vi) Sostenibilidad Financiera; Y, Vii) Genéricas.
3.2.1.3. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR7. La demandada manifiesta oponerse a las razones jurídicas y fácticas expuestas en el escrito de demanda y solicita sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones, debido a que el hecho por el cual se demanda no le es jurídicamente imputable al Departamento de Bolívar, por lo que se evidencia una falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la pensión del demandante se encuentra a cargo del FOMAG- Ministerio De Educación Nacional y fue reconocida por la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Propone las excepciones de fondo de: i) inexistencia de obligación por parte del departamento en relación con las prestaciones sociales de los docentes; y, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
3.3. TRÁMITE PROCESAL 7 Expediente Digital, primera instancia, archivo “28ContestaciónDptoBolivar.pdf” 2 – 8. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante el auto de fecha 28 de junio del 20238, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Se llevó a cabo audiencia inicial en fecha 14 de febrero del 20249. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 202410, se cerró el debate probatorio y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito. 3.3.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante MARÍA MARLENI ANGARITA11. Reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando la viabilidad de declarar nulo el Oficio 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual la Gobernación de Bolívar, Secretaría de Educación Departamental, FOMAG, que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión a la señora María Marlene Angarita.
Lo anterior, con base en que el causante y la demandante convivieron de manera permanente, pública y pacífica por más de 52 años, y que durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante la convivencia se vio interrumpida por causas ajenas a sus voluntades, acorde a lo dicho por el testigo Fredy Chamorro Tovar, (hermano del causante), pero que aun así, estos comenzaron su convivencia desde el año 68 cuando contrajeron nupcias en la ciudad de Bogotá, y pese a que durante la relación existieron múltiples infidelidades por parte del causante teniendo este hijos por fuera del matrimonio, estos nunca se separaron ni tuvieron intención de hacerlo.
Indicó que fue producto de los quebrantos de salud a los que se vio sumida la accionante que se vieron obligados a separarse, pero acorde a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL, 30141 de 10 mayo 2007, estas situaciones extremas no implican la interrupción de la convivencia de la pareja. Manifiesta que en el testimonio del señor Fredy Chamorro, quedó demostrado que la señora Carmen Lucia Vargas, era solo amante y no convive de forma permanente con el causante y solo hasta pandemia estuvo conviviendo con él, lo cual no fue durante un rango mayor a 2 años. 8 Expediente Digital, primera instancia, archivo “18AutoAdmiteDemanda.pdf” 9 Expediente Digital, primera instancia, archivo “40ActaAudienciaInicial.pdf” 10 Expediente Digital, primera instancia, archivo “50ActaAudienciaContinuacionPruebas.pdf” 11 Expediente Digital, primera instancia, archivo “51AlegatosdeConclusión363.pdf” 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En relación al testimonio de la señora Glenis Chamorro, se corroboró lo dicho por el anterior testigo en mención, además de señalar que la señora Carmen era únicamente una dama de compañía que recibía pagos por los servicios prestados al causante.
Por último, cita el testimonio del señor Carlos Montenegro quien dijo conocer el matrimonio interminable entre el causante y la hoy demandante, informando que pese a las relaciones extramatrimoniales que sostuvo el causante nunca dejó a su esposa. Por lo que, en síntesis, considera la parte demandante es la señora María Marleni Angarita la única con derecho al reconocimiento de pensión pensional una vez demostrada la convivencia interrumpida de hecho por situaciones ajenas a la voluntad de la pareja.
La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG12. Realizó un análisis entorno al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, citando en primer lugar la Ley 100 de 1993, la cual exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Lo anterior se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados. En el caso de la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se debe hacer a la luz del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Considera importante precisar que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. La vinculada Carmen Lucia Vargas Miranda13. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “52AlegatosdeConclusiónFOMAG.pdf” 13 Expediente digital, primera instancia, archivo “53AlegatosdeConclusiónSrCarmen.pdf” 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manifiesta que en el acervo probatorio quedó demostrado que era la señora Carmen Lucia Vargas la compañera permanente del causante durante los últimos 19 años que este tuvo de vida, existiendo una convivencia ininterrumpida en la que hacían vida marital y se prestaban ayuda mutua.
Además, considera que quedó demostrado que aunque el causante hubiese estado casado con la señora María Marleni Angarita existió una separación de hecho desde hace años atrás por cuanto el señor tuvo hijos con otras personas distintas a ésta, por lo que no es posible que esta haya estado en los momentos más difíciles de la vida del señor Adalberto, porque ellos estaban separados hacía más de 25 años, habiendo cada uno continuado con su vida y el causante creado un nuevo hogar junto a su compañera permanente Carmen Lucia Vargas.
Sumado a lo anterior, manifiesta la relevancia de la prueba ordenada a Migración Colombia, en la cual se evidenció que la señora María Marleni Angarita en el periodo comprendido 14/09/2001 y el 31/08/2020 reportó un total de 6 movimientos migratorios lo que lleva a considerar que la señora de forma muy frecuente se encontraba fuera del país y esporádicamente viajaba a territorio colombiano, lo cual resulta contradictorio a lo manifestado en el escrito de demanda y la tesis manejada por la demandante.
Por último, cita el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, informando que en el caso que nos ocupa la señora Carmen Lucia Vargas cumple con los requisitos para ostentar la calidad de beneficiaria del señor Adalberto Chamorro, puesto que se dejó soportado y comprobado que convivió por más de 5 años en una relación pública, pacífica, estable e ininterrumpida y prestó el apoyo físico y emocional hasta el día de fallecimiento del señor Chamorro, por lo que solicita se ordene reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Carmen Lucia Vargas.
La demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Avizorado informe secretarial14 que antecede, tenemos que a la fecha se encuentra vencido el plazo para alegar de conclusión y la demandada no allegó escrito con sus alegatos.
3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 14 Expediente digital, primera instancia, archivo “54InformeSecretarial.pdf” 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: ¿Determinar si es dable declarar la nulidad del Oficio No. 20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a la señora María Marlene Angarita de Chamorro por presentarse un conflicto de intereses entre la cónyuge y compañera permanente de sobreviviente? 5.3.
TESIS La Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que le asiste derecho a percibir por sustitución pensional, la pensión que en vida recibía el señor Adalberto Chamorro a la demandante María Marlene Angarita y a la vinculada Carmen Vargas en el porcentaje que le corresponde a cada una, de acuerdo con el tiempo de convivencia demostrada por cada una de ellas con el causante. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 ● Ley 797 de 2003 artículo 12 ● Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ● Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022).
C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. ● Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. ● Consejo de Estado sentencia del 25 de abril de 2024, radicado 25000 23 42 000 2017 04554 01 (1853-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. 5.5 Caso concreto 5.5.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Sea lo primero indicar que, la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG alega que, el docente fue vinculado con anterioridad a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir que en este caso no le será aplicable lo regulado en la Ley 100 de 1995, sino que deberá aplicarse el régimen anterior a esta norma, es decir el Decreto 224 de 1972.
Frente a la normativa aplicable en el derecho a la sustitución pensional el Consejo de Estado15, ha indicado lo siguiente: En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante, que para el caso bajo estudio fue el 3 de febrero de 2002, por lo que la normativa que rige la materia, en principio, es la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: (…) Se insiste, para la Sala no cabe duda de que en estos asuntos el derecho a pensión de sobrevivientes se genera a partir de la muerte del causante y, por tanto, en principio, la normativa aplicable es la vigente cuando ocurre el deceso 15 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-01892-01 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La jurisprudencia en cita establece de manera clara que dicho derecho se causa a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
En este sentido, la normativa que rige la pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente en el momento del deceso, no la que aplicaba en el momento de la vinculación al servicio. Así las cosas, en el presente caso, dado que el señor Adalberto Chamorro Tovar falleció el 20 de agosto de 2020, corresponde que la normativa aplicable sea la Ley 100 de 1993, que era la legislación vigente al momento de su fallecimiento.
En ese sentido, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. A su vez, el artículo 47 de la norma en cita, señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Pues bien, a efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 muerte.
Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia16 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
En otro orden, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone: «[s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a), en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-336 de 4 de junio de 201417, declaró la exequibilidad del último aparte de la disposición transcrita, debido a que encontró que existen diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho y razones que justifican la protección de la situación particular tanto del cónyuge separado de hecho, como del compañero permanente. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. 17 “(…) La jurisprudencia de la Corte reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.
La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables». 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Como se puede apreciar a partir de lo anterior, con la medida establecida en la Ley 100 de 1993 se busca proteger tanto la sociedad conyugal conformada en legal forma, como a aquellas personas con las cuales no se forma una sociedad patrimonial de hecho y, por ende, corresponde conceder la pensión de sobrevivientes tanto al cónyuge separado de hecho como al compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el causante18.
Sobre el punto, la Corte explicó que pese a que la separación de hecho suspende la convivencia y el apoyo mutuo no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada debido al matrimonio. Anotado lo anterior, en el sub-lite se tiene que la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto mediante el cual se deja en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, pues considera que cumple con los requisitos previstos en la ley para efectos de dicho reconocimiento con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Adalberto Chamorro Tovar.
De igual manera, la señora Carmen Vargas alega haber sido compañera permanente del causante y quien lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento y considera le asiste el derecho de sustitución reclamado. A efectos de resolver el objeto de controversia, la Sala deberá analizar el material probatorio frente al marco normativo que rige la materia, destacando lo siguiente: El señor Adalberto Chamorro Tovar falleció el 20 de agosto de 2020 de acuerdo con Registro civil de defunción19, al momento de su fallecimiento gozaba de una pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 1610 del 09 de mayo del 202220, se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante María Marleni Angarita y la señora Carmen Lucia Vargas Miranda.
Se encuentra probado que, la señora María Marlene Angarita contrajo nupcias con el causante el 14 de agosto de 196821. Por otra parte, en declaración jurada rendida ante notario22, el día 14 de julio de 2021, la señora Carmen Lucia Vargas Miranda manifiesta bajo la gravedad del juramento que convivió con el señor Adalberto Chamorro Tovar por 19 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado: 19001- 23-33- 000-2013-00530-01(2330-15). 19 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” pág. 10 – 11. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo “26ContestacionDemanda363.pdf” pág. 26. 21 Expediente digital primera instancia archivo denominado “01DEMANDA.PDF” Folio 12 22 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”26ConstestaciónDemanda363.pdf” folio 9 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 años, bajo el mismo techo y lecho hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 20 de agosto de 2020, en dicha declaración indica como dirección de vivienda o lugar de convivencia, la calle 19 #47-16 barrio La Bajera en el municipio de San Jacinto, departamento de Bolívar.
También obran en el expediente declaración extra juicio23 rendida el 17 de enero de 2022, por la señora Rocío Chamorro Ramírez, hija del señor Adalberto Chamorro, donde manifiesta bajo la gravedad del juramento que la señora Carmen Vargas Miranda convivió en unión marital de hecho, desde el año 2001 hasta el día de su muerte el 20 de agosto de 2020.
Adicional a ello, señaló que la señora Carmen Vargas se encargó de su cuidado y acompañamiento en el hospital. Por su parte, la Señora Fannys María Chamorro, hija del causante, quien manifiesta en declaración extra proceso rendida el 22 de Julio de 202124 que la señora Vargas Miranda convivió en calidad de compañera permanente desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el día del fallecimiento del señor Chamorro Tovar, es decir, durante 18 años y 11 meses.
El señor Wilson Rafael Yepes Montero en declaración extra proceso rendida el 19 de enero de 2022 25ante la Notaria del Círculo del Carmen de Bolívar señaló que, Adalberto Chamorro Tovar convivió en unión libre con la señora Carmen Lucia Vargas bajo el mismo techo y mesa durante 19 años, hasta el día 20 de agosto de 2020 fecha de su fallecimiento.
De igual forma manifestó Leonor María Chamorro en declaración extra proceso rendida el 19 de enero de 202226. Ahora bien, en cuanto a los testimonios y declaraciones rendidas en audiencia de pruebas celebrada al interior del proceso, en breve se destaca lo siguiente: • Carlos Montenegro Susa27 Manifestó que él conoció a la familia Chamorro desde el año 1983, que Adalberto Chamorro y María Marlene Angarita tenían dos hijos, que el señor Chamorro tuvo varias parejas, pero nunca se separó de la Marlene, supo que antes de pandemia fue a visitarlo con sus hijos y la familia a San Jacinto, que señor Adalberto estaba muy enfermo y falleció en agosto de 2020.
Que a causa del Covid sus hijos y su esposa no pudieron ir a verlo. 23 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”26ConstestaciónDemanda363.pdf” folio 10 24 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”26ConstestaciónDemanda363.pdf” folio 11 25 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”26ConstestaciónDemanda363.pdf” folio 12 26 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”26ConstestaciónDemanda363.pdf” folio 13 27Audiencia de pruebas- Min 18:29 al 32:58 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que se enteró que se habían separado de cuerpo, que de vez en cuando Adalberto Chamorro se contactaba con ella, que él tuvo varias mujeres, con las que vivía, pero no se separó de Marlene.
Narró que, cuando conoció a Adalberto en 1983 ya ellos estaban separados, afirmó que nunca más convivieron, que nunca los vio juntos. Señaló que, la pareja vivió en Cartagena pero que la señora Marlene nunca se adaptó a la ciudad y se devolvió para Bogotá, que siguieron en contacto vía telefónica. Describió la relación como “una novia de la que nunca se quiere separar de ella, pero no está con ella”.
Indicó que seguían siendo esposos, pero no convivían. ● Fredy Joaquín Chamorro28 Manifestó ser hermano del causante e indicó que, la señora María Marlene Angarita y Adalberto Chamorro se casaron en Bogotá y luego se fueron a vivir a Cartagena, que por razones de adaptación se devolvió con los hijos de la pareja a la ciudad de Bogotá. Señaló que el señor Chamorro tuvo varias compañeras, pues, ya no estaban juntos, parejas con las que tuvo otros hijos, un total de 7 hijos uno de ellos falleció de un infarto.
Señaló que la pareja nunca se separó oficialmente. Sostuvo que meses antes de la pandemia estuvo la señora María Marlene Angarita y sus hijos visitándolos desde Estados Unidos, que fue un recuentro familiar muy interesante del cual guarda una fotografía. Sobre el tiempo de convivencia de la pareja señaló que estuvieron en San Jacinto alrededor de 4 a 5 años, luego se fueron a Cartagena y vivieron de 2 a 3 años, después de eso manifiesta que, la señora Angarita se devolvió a la ciudad de Bogotá por problemas de adaptación con el clima de la costa.
Aclaró que vivieron 8 años después de su matrimonio y ella se fue a Bogotá. Sostuvo que, ambos decidieron no seguir por eso se fue para Bogotá y el a trabajar al sur de Bolívar. En relación con la señora Carmen Lucia señaló que ella iba a hacerle las uñas y que empezaron a tener una relación de amantes, que iba dos o 3 veces por semana, se iba en la madrugada y llegaba a las 5 de la tarde que el señor Chamorro le daba ayuda económica a ella y a su hija.
Manifestó que ella estuvo al frente de las cosas de su hermano cuando él estuvo enfermo y empezó a quedarse con las complicaciones. 28 Audiencia de pruebas Min 44:06 hasta el 1:23:38 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que a finales de 2017 cuando empezó a vivir con el hermano se dio cuenta de esa relación. Concluyó indicando que Carmen Vargas estuvo con el señor Adalberto Chamorro hasta que falleció, que durante su enfermedad lo cuido y estuvo pendiente de él. ● Glenis del Carmen Chamorro Tovar29 Indicó ser hermana del causante, señaló que la señora María Marlene Angarita y el señor Adalberto Chamorro Tovar estuvieron unidos alrededor de 53 años, que tuvieron dos hijos.
Narró que la pareja vivió en San Jacinto, así como en Cartagena. Manifestó que la señora Angarita no se adaptó al clima y se devolvió a la ciudad de Bogotá, pero nunca se perdió la comunicación, pues constantemente ellos se veían e inclusive se quedaban en la casa de la familia en la ciudad de Cartagena. Señala que nunca se separaron y que en pandemia ella enfermó de cáncer, motivo por el cual viajó a Estados Unidos.
En relación con la señora Carmen Vargas, indicó que ella fue contratada para acompañar al señor Adalberto Chamorro quien debido a su enfermedad requería de “una dama de compañía”, que dicho cuidado inicio en el año 2018 o 2019, que duró casi dos años, actividad que era retribuida con el pago de un salario, pero desconoce la suma asignada como contraprestación. ● Rocío María Chamorro Ramírez30 Manifestó ser hija del causante, que en la actualidad vive en Estados Unidos, indicó que su padre estuvo casado con María Marlene Angarita, pero que este matrimonio no duró mucho tiempo, que la convivencia fue muy corta, que no recuerda exactamente cuántos años, que conoció a la señora Marlene en 2015 cuando se fue a vivir a EE.
UU, cuando tuvo contacto con sus hermanos mayores, hijos de la señora Angarita con su padre. Señaló que en sus 45 años no había tenido conocimiento de la señora Angarita sino hasta ese momento, que desde 2001 su padre comenzó una relación con Carmen Vargas, que siempre mientras permaneció en 29 Continuación audiencia de pruebas Min 18:18 al 45:59 30 Continuación audiencia de pruebas Min 52:32 al 01:06:40 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 el extranjero el contacto fue con la señora Carmen, que cuando se fue a Australia en el 99 y venía de vacaciones a Colombia, encontraba a la señora Carmen Vargas en San Jacinto junto con su papá Por último, señaló que los gastos económicos de la relación eran cubiertos por el señor Adalberto Chamorro. ● Fannys María Chamorro Lora31 Indicó que toda su niñez la vivió en San Jacinto hasta los 18 años de edad cuando salió a estudiar a la ciudad de Cartagena, indicó que vivía en compañía de su padre y su madrastra, la mamá de Rocío Chamorro, indicó que nunca conoció a la señora Marlene en San jacinto, que sobre ella solo puede indicar que tuvo dos hijos y que vivieron en San Jacinto hasta que su hijo mayor tuvo 3 o 2 años, de lo cual tuvo conocimiento por lo que contaba su difunta abuela.
Manifestó que cuando se fue la señora Marlene de vuelta a la ciudad de Bogotá, su mamá se “juntó” con su papá pero que posteriormente se separaron, así que ella se fue a vivir con la mamá de Rocío y con su papá cuando tenía 7 años. Indicó que, conoció a la señora marlene en el año 2019 a mediados de ese año, cuando fueron a conocer al abuelo, que hicieron un almuerzo, que llegaron a las 11 y se fueron a las 3 de la tarde.
Indicó que su papá se “junto” con Carmen en el 2001, que era estudiante de su padre y que los fines de semana ella se iba para la casa de su papá, que ya con el tiempo se quedó viviendo en San Jacinto, que iba a trabajar al Carmen de Bolívar y se devolvía en las tardes para San Jacinto. Manifestó que, cuando su papá se pensionó Carmen Vargas se quedó en San Jacinto.
Sostuvo que, ella iba constantemente a San jacinto a visitar a su padre y se daba cuenta de la relación que existía entre ellos, hecho que tenía presente, pues recuerda que le daban celos, dado que, Carmen Vargas era joven como ella. Indicó que, cuando regresa a San Jacinto en el 2012 ya ella (refiriéndose a la vinculada) estaba todas las mañanas ahí y regresaba a las 5 después de su trabajo.
Señaló como fecha de Inicio la convivencia en 2012, manifestando que “ya eso era estable, era una relación estable”. 31 Continuación audiencia de pruebas Min 01:14:38 a 1:34:39 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indica que su papá siempre estuvo pendiente de la hija de la señora Carmen Vargas, a quien ayudaba económicamente y que también pasaba los fines de semana donde su papá pues, estudiaba en el Carmen, que era la hija de sus ojos.
Por otra parte, obra en el expediente respuesta otorgada por migración Colombia32, donde informó de las siguientes entradas y salidas del territorio colombiano de la señora María Marlene Angarita. En ese orden, luego del análisis de las pruebas, la Sala estima, que en el presente caso no existió convivencia simultanea de la cónyuge y la compañera permanente del causante, como quiera que, no es posible a partir las pruebas allegadas y debidamente practicadas, concluir que la demandante conviviera efectivamente con el causante en los últimos cinco años de vida.
En efecto, quedó demostrada la separación de hecho entre la señora María Marlene Angarita y el señor Chamorro, obedeció a distintos motivos que difieren al expresado en la demanda, es decir que, esta separación no se dio por razones del padecimiento o la enfermedad que aquejó a la señora Angarita en el año 2018. De acuerdo a la declaración de los testigos Carlos Montenegro Susa y Fredy Chamorro la separación se originó a “problemas de adaptación al clima de la costa”, pues, la señora Angarita provenía de clima frío y de una ciudad de considerable altura frente al nivel del mar y, de otra parte, a que el señor Chamorro “tuvo varias compañeras”, indistintamente cual fue la causa que más preponderó, lo cierto es que la separación de cuerpos no obedeció a la voluntad de la señora María Marlene Angarita. 32 Archivo denominado “42MemorialAllegadoPorMigración.pdf” folio 4 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 A su vez, los testigos informan que la separación se dio en el momento del retorno de la demandante a la ciudad de Bogotá, se resalta lo señalado por el señor Carlos Montenegro en su declaración, al manifestar que desde que conoció al señor Adalberto en el año 1983 ya la pareja se había separado y manifestó que nunca los vio juntos.
Aunado a ello, el señor Fredy Chamorro, indicó que la pareja solo vivió 8 años después del matrimonio y que ambos emprendieron proyectos por separado. En consecuencia, se carece de la fecha exacta en que María Marlene Angarita y Adalberto Chamorro se separaron de cuerpos, sin embargo, con los testimonios anteriores es posible indicar que conservaron la unión de cuerpos aproximadamente hasta el año 1982.
Ahora, si bien la testigo Glenis Chamorro señala que la pareja nunca se separó y que siempre estuvo en constante comunicación e inclusive señala visitas en época de vacaciones a la casa familiar ubicada en la ciudad de Cartagena, para la Sala ello podría explicarse por la existencia de hijos en común, además de que lo señalado por la testigo no encuentra respaldo en otras pruebas, pues, como se indicó previamente todos son coincidentes en señalar que la pareja no volvió a convivir.
En ese orden, la Sala puede afirmar que señora María Marlene Angarita y el causante estaban separados de cuerpos en el año 1982. De igual manera, la certificación otorgada por Migración Colombia da cuenta de que desde el año 2011, la demandante no permanecía en el territorio nacional y si bien existe un ingreso, este coincide con la visita que narran los testigos realizó la demandante a San Jacinto para el año 2019 y lo descrito por los deponentes da cuenta de que se trató de un reencuentro familiar en el que tuvieron la oportunidad de que el causante conociera a sus nietos, como lo indicó la señora Fanny Chamorro y el señor Fredy Chamorro al rendir su testimonio, por lo que no le es dable a la Sala concluir que existiera una convivencia efectiva entre la demandante y el causante, en los cinco años anteriores al fallecimiento.
En este punto advierte la Sala que, no basta comprobar que entre la pareja se concretó la formalidad del vínculo matrimonial, sino que se debe acreditar que ese ánimo de conformar una unidad de vida caracterizada por la convivencia real y efectiva, el apoyo mutuo, el socorro, acompañamiento espiritual y el apoyo económico de compartir los recursos que se tienen, perduró hasta los últimos días del causante de la prestación, lo cual no se dio en el presente caso, como quiera que, no existen pruebas que demuestren 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 que con posterioridad al retorno de la señora Angarita a la ciudad de Bogotá, existiese una convivencia en los términos exigidos por la jurisprudencia. Por otra parte, en relación con la señora Carmen Vargas, para la Sala es claro que fue la persona que estuvo acompañando al señor Chamorro, en el último momento antes de su fallecimiento y en el cuidado de su enfermedad, ello a partir de lo indicado por los testigos, los cuales fueron coincidentes en señalar que la señora Carmen era la encargada del cuidado del señor Chamorro y con la que se comunicaban para estar al tanto de su estado de salud.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la testigo Glenis Chamorro, la señora Carmen Vargas recibía una remuneración por el cuidado que brindaba al causante, sin embargo, su dicho contrasta con lo narrado por los testigos Fredy Chamorro hermano del causante, Fanny y Roció Chamorro, quienes indican que entre ella y el señor Adalberto Chamorro existía una relación de pareja y a su vez revelan situaciones particulares, concretas e inequívocas que dan cuenta del apoyo, la ayuda mutua que existía entre la pareja, como lo es el cuidado en el momento de su enfermedad, el apoyo económico que el causante daba no solo a la señora Carmen varga sino a su hija.
Adicional a lo anterior, se advierte que la testigo Glenis Chamorro, no vivía en San jacinto sino en Cartagena, por tanto, considera la Sala que, no puede brindar certeza de la inexistencia o existencia de una convivencia, ni de las circunstancias en las que la relación se desarrolló. En ese orden, y con el fin de establecer el inicio de una convivencia la Sala considerará las declaraciones extra proceso allegadas con la demanda, y lo indicado por las testigos Fanny y Roció Chamorro, hijas del causante, quienes de manera categórica manifiestan que la señora Carmen Vargas desde el año 2001 inició una relación sentimental con su padre.
Sin embargo y como quiera que el requisito exigido por la jurisprudencia hace referencia a la convivencia efectiva, el cual exige que se acredite la vocación de estabilidad y permanencia de la relación. En este punto es relevante destacar que, lo señalado por la Señora Fanny Chamorro, hija del causante, que manifestó que desde 2012 la relación “ya era estable”, señalando esta fecha como inicio de la convivencia, pues, para esa fecha la Señora Vargas, “iba todos los días a su trabajo y regresaba a las 5 de la tarde”.
Lo anterior se respalda en lo también señalado por el testigo Fredy Chamorro, quien indicó “Carmen iba dos o 3 veces por semana y se iba en la madrugada llegaba a las 5 de la tarde”. Para Sala el hecho de que la pareja no conviviera todos los días de la semana como lo señala el testigo Fredy Chamorro, no descarta la existencia de acompañamiento espiritual y 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ayuda mutua, aspectos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, los cuales van más allá de la mera cohabitación bajo el mismo techo.
Se debe precisar además que, si bien el testigo Fredy Chamorro indicó que solo hasta el año 2017 se enteró de la relación entre Carmen Vargas y su hermano, no pasa desapercibido el hecho de que dicho conocimiento surja en el momento en que Fredy Chamorro, empieza a vivir en la misma casa del causante, siendo testigo de la relación a partir de esa fecha y, no desvirtúa lo indicado por Fanny Chamorro, dado que ella, vivía con su padre, constantemente lo visitaba, por tanto puede dar cuenta de lo ocurrido con anterioridad al año 2017.
En ese orden, se puede afirmar que el pensionado mantuvo una comunidad de vida, de apoyo mutuo y económico con Carmen Vargas, desde el año 2012, es decir, durante cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito establecido en artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se cumple con el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional pretendida, aunque en una cuota parte, de acuerdo con el tiempo de convivencia de esta frente a la existencia de la sociedad conyugal con la señora María Marlene Angarita, pues si bien existió una separación de hecho, no es menos cierto que no hubo liquidación de la sociedad conyugal.
En esa medida, y con el fin de resolver lo relacionado con la liquidación de la cuota respectiva, la Sala tendrá en consideración que la cónyuge, María Marlene Angarita, contrajo nupcias con el señor Adalberto Chamorro el año 1968 y se separó de cuerpos en el año 1982, de otra parte, este último inició una comunidad de vida con su compañera permanente Carmen Vargas, desde el año 2012 que perduró hasta el año 2020, cuando falleció. En esa medida, la sala le dará aplicación del inciso 3ro del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la Sala acude a la siguiente regla de tres para obtener el aproximado porcentaje que le correspondería a cada una, de acuerdo con el tiempo de convivencia demostrada con el causante, así: 52 años aproximados es el tiempo total transcurrido, entre 1968, fecha del matrimonio, hasta el año 2020, fecha de fallecimiento, que corresponden a un 100%. ➢ María Marlene Angarita 52 años = 100% 14 años (1968 a 1982) = X 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 X= 26,92% ➢ Carmen Vargas 52 años= 100% 8 años (2012 al 2020) = x X= 15, 38% De acuerdo con las operaciones numéricas, se tiene que a la señora María Marlene Angarita le corresponde el 26,92% de la mesada pensional y a la señora Carmen Vargas el 15, 38%, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por último, en relación con la fecha a partir de la cual debe iniciar el pago de la mesada, se indica que la misma es efectiva a partir del 20 de agosto de 2020, fecha del deceso del señor Adalberto Chamorro, como quiera que, el reconocimiento de la sustitución fue suspendido. Las mesadas que por esta sentencia se reconocen tendrán los reajustes de ley y los descuentos a que hubiere lugar.
El ajuste al valor de las sumas que resulten a favor de la demandante deberá ser pagado de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, con aplicación de la siguiente fórmula: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha de causación del derecho, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del acto demandado y ordenará el pago de la pensión que en vida percibía el señor Adalberto Chamorra en la proporción anteriormente indicada. 5.5.2 CONDENA EN COSTAS 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con lo establecido en el artículo 18833 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio N°20211073906291 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual se dejó en suspenso la sustitución de la pensión que en vida era percibida por el señor Adalberto Chamorro, a la señora María Marlene Angarita y a la señora Carmen Vargas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Departamento de Bolívar, como restablecimiento del derecho, que la pensión que en vida recibía el señor Adalberto Chamorro sea pagada en forma vitalicia, con fecha de efectivad desde el 20 de agosto de 2020, debidamente indexada y redistribuida así: ➢ María Marlene Angarita en un porcentaje de 26,92% ➢ Carmen Vargas en un porcentaje de 15, 38% TERCERO:NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
CUARTO: una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. 33 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-23-33-000-2022-00363-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.20/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de primera instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-23-33-000-2022-00363-00