2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2018-00309-03 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Hermes Valderrama Rodríguez DEMANDADO: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – PAR Telecom REFERENCIA: Apelación sentencia -Contrato realidad vigilante Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, aclarada mediante providencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Hermes Valderrama Rodríguez, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom.
ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 28 del documento 01.
CuadernoPrincipal, expediente juzgado Samai) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PARDS 6332- 2018 del 25 de junio de 2018, mediante el cual Par-Telecom negó la reclamación administrativa radicada el 15 de junio de 2018, en la que se peticionó la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el reconocimiento de una relación laboral, durante el tiempo que duró la relación contractual como celador de Telecom en el Municipio de Dolores – Tolima, entre 1985 a 1992.
A título de restablecimiento del derecho Se reconozca que entre el demandante y la entidad demandada existió una relaciona laboral durante los periodos que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, y se ordene el pago de los aportes a seguridad social por el mismo tiempo al fondo de pensiones. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Finalmente, que las sumas de dinero reconocidas se paguen debidamente actualizadas con los intereses comerciales y moratorios en los términos de los artículos 195 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos (fls. 28 a 29 del documento 01.
CuadernoPrincipal, expediente juzgado). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El señor Hermes Valderrama Rodríguez, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la extinta Telecom, con el objeto de prestar los servicios de vigilancia en las instalaciones que esta entidad tenía en el municipio de Dolores, como se enuncia a continuación: CONTRATO DURACIÓN 501001-001157 6/5/1985 al 6/5/1986 RIB-0125-88 15/2/1983 al 15/2/1984 RIB-048-89 1/4/1989 al 30/1/1990 LGU-007-91 1/10/1992 al 31/12/1992 2.
Adujo que en los anteriores contratos se plasmó como obligaciones de los contratistas las siguientes: “Efectuar la vigilancia de las dependencias de TELECOM en el municipio de Dolores – Tolima, desarrollando todas las actividades inherentes al servicio, durante ocho (8) horas diarias los días del mes incluyendo domingos y feriados en turno diurnos o nocturnos”. 3.
Del mismo modo, indicó que la anterior relación contractual fue desnaturalizada, puesto debía cumplir órdenes e igualmente cumplía un horario de trabajo como cualquier otro empleado de planta. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 29 a 32 del documento 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado Samai) Adujo como normas quebrantadas lo normado en la Constitución Política de Colombia, la Ley 1437 de 2011, la Ley 100 de 1993, Decreto 222 de 1983, Decreto 2400 de 1968, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, el Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1716 de 2009.
Como concepto de violación, indicó que la forma de vinculación del demandante no concordaba con la realidad de la labor a la que este fue sometido, en la medida que debía cumplir con un horario de trabajo y estar permanentemente subordinado a las directrices de la dependencia donde prestó sus servicios. Aunado a lo anterior, refirió que los aportes a la seguridad social derivados de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios son imprescriptibles.
Afirmó que se encontraba en una situación desfavorable porque no le fueron reconocidas todas las acreencias laborales a las que tiene derecho por la actividad desempeñaba y la forma de cumplimiento de sus funciones. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de enero de 2019 (fls. 51 a 52 01. CuadernoPrincipal, expediente juzgado) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Surtido el traslado al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación – Par Telecom, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 10 de agosto al 30 de septiembre de 2019 (fl. 263 del documento 01.
CuadernoPrincipal, expediente digital término durante el cual la entidad demandada contestó en los siguientes términos: Inicialmente, la entidad demandada explicó que Telecom en Liquidación fue extinguida el 31 de enero de 2006, transfiriendo sus responsabilidades al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR), administrado por el consorcio Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. Dicho consorcio asumió la administración, custodia y mantenimiento de los activos y contingencias activas.
En cumplimiento del numeral 2 del artículo 53 del C.G. del P., la entidad se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que los contratos de prestación de servicios con Hermes Valderrama Rodríguez se encontraban bajo el Decreto 222 de 1983, que limitaba la compensación a los emolumentos acordados en los contratos, excluyendo de manera explícita cualquier derecho a prestaciones sociales.
El abogado del PAR propuso como primera excepción la indebida escogencia del medio de control, argumentando que el demandante no agotó la reclamación administrativa previa, esencial para obtener un pronunciamiento que pudiera impugnarse; indicó que los patrimonios autónomos y sus administradores no expiden actos administrativos, función que recae exclusivamente en el liquidador, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 254 de 2000.
En consecuencia, el oficio PARDS 6332-2018, con el cual el PAR respondió al demandante, no constituye un acto administrativo y, de haber presentado la reclamación ante la masa liquidatoria, el liquidador habría expedido un acto administrativo susceptible de control por la jurisdicción contencioso-administrativa; en su lugar, la vía idónea era el medio de control de controversias contractuales.
La segunda excepción planteada fue la inexistencia del derecho reclamado y el cobro de lo no debido, para ello destacó que, dado el carácter de contrato de prestación de servicios, el demandante no tiene derecho a reclamar aportes a seguridad social. Según el Decreto 222 de 1983, los contratos de vigilancia, como los del demandante, se rigen por un régimen que no genera vínculo laboral con la entidad contratante, quedando estos servicios fuera del alcance de los beneficios prestacionales.
La entidad consideró improcedente que el demandante pretenda, tras 26 años, beneficiarse de cambios legislativos para obtener un pago de prestaciones sociales no previstas en los contratos. Finalmente, invocó las excepciones de prescripción y la genérica, en aplicación del artículo 282 del C.G. del P. La excepción de prescripción se fundamenta en el tiempo transcurrido desde la ejecución de los contratos, lo cual invalida cualquier reclamo posterior a las obligaciones inicialmente pactadas.
La sentencia apelada (documento 44.Sentencia, expediente juzgado Samai). Mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas "Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido" y "Prescripción", propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR). 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. PARDS 6332-2018 del 25 de junio de 2018, expedido por el PAR. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom 3. Declarar la existencia de una relación laboral o contrato realidad entre el señor Hermes Valderrama Rodríguez como vigilante y la extinta Telecom, hoy PAR, como verdadero empleador, únicamente para efectos del reconocimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre: - a) 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; - b) 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; - c) 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; - d) 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992. 4.
Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes en los años 1985 a 1992. 5. Condenar al PAR a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor Hermes Valderrama Rodríguez dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mencionados, mes a mes.
Si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. El señor Valderrama Rodríguez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los vínculos contractuales y, de no haberlas hecho o existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajador.
El juez de instancia encontró probados los elementos constitutivos de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y permanencia. - Prestación personal del servicio: Existieron sucesivos contratos de prestación de servicios en los que el demandante desempeñó funciones de vigilancia que debían ser realizadas personalmente y dentro de la entidad. - Remuneración: Se pactó una contraprestación mensual por la labor en los contratos.
Aunque no se aportó prueba de los pagos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a este elemento contractual. - Subordinación: El demandante prestó servicios como vigilante en las instalaciones de Telecom en el municipio de Dolores, cumpliendo horarios de 8 horas por turnos que rotaban semanalmente, incluyendo sábados y domingos.
Recibió un arma de dotación y órdenes del Jefe de la Oficina y de la Gerencia Regional. Para ausentarse, debía solicitar permiso y estaba sujeto a control de entrada y salida. - Permanencia: Durante toda su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, el demandante siempre ejerció las mismas funciones sin interrupciones significativas entre contratos.
El juez concluyó que el demandante no pudo cumplir sus obligaciones de manera autónoma y que existió una verdadera relación laboral, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Aunque los contratos de prestación de servicios son válidos, hubo un abuso de esta forma jurídica.
Asimismo, se indicó que, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, no se superó el término de 30 días hábiles como para considerar una interrupción de la unidad contractual. Por último, el juez arguyó que se configura la prescripción para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendidos entre: - 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984 (Contrato Nro.
RIB-0125-88). - 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986 (Contrato Nro. 501001-001157). - 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990 (Contrato Nro. RIB-048-89). - 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992 (Contrato Nro. LGU-007-91). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Sin embargo, según la sentencia de unificación1 la prescripción no aplica a los aportes que por pensión debía realizar el empleador, en este caso el Estado.
Aclaró que la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensiones no opera para la devolución de dineros pagados por aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían influir en la liquidación del monto pensional; por tanto, la administración debe determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que correspondía al empleador.
De la aclaración del fallo de primera instancia. La anterior sentencia del 8 de octubre de 2021 fue aclarada mediante auto del 21 de enero de 2022, ello para precisar las obligaciones sobre los aportes pensionales del señor Hermes Valderrama Rodríguez. Se estableció que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación (PAR) debe calcular el Ingreso Base de Cotización (IBC) mes a mes para los periodos laborados.
Si existen diferencias en los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez como contratista y los que debieron efectuarse, el PAR deberá cotizar al fondo de pensiones la suma faltante únicamente en el porcentaje que le corresponde como empleador. Finalmente, aclaró que, aunque los contratos fueron suscritos antes de la Ley 100 de 1993, tanto el empleador como el contratista están obligados a realizar los aportes en pensión al fondo correspondiente, conforme a las normas vigentes en la época de los contratos.
Razón por la cual, quedó así: “(…) a. Parte considerativa: “No obstante, la parte demandada deberá a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la parte demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, esto es i. del 15 de febrero de 1983 al 15 de febrero de 1984; ii. del 6 de mayo de 1985 al 6 de mayo de 1986; iii. del 1 de abril de 1989 al 1 de febrero de 1990; y del iv. 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el señor Hermes Valderrama Rodríguez deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones actualizado a 28 de mayo de 2021, no relaciona la totalidad de los periodos aquí comprendidos y reconocidos (fls. 204 a 211). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER;
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), Referencia: CE-SUJ2-005-16, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Tema: Contrato realidad (docente), Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 Nro. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom (…).” b. Parte resolutiva: “(…).
QUINTO: Condenar a título de restablecimiento del derecho al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR- tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del señor Hermes Valderrama Rodríguez, dentro de los dos periodos laborados por prestación de servicios, esto es, entre i. 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; ii. 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; iii. 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; y iv. 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, el señor Hermes Valderrama Rodríguez demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
(…).”
TERCERO: Aclarar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por este Juzgado en este proceso, en el sentido siguiente: Respecto de la fecha en la cual se suscribieron contratos de prestación de servicios esto es, entre el i. 15 de febrero de 1983 a 15 de febrero de 1984; ii. 6 de mayo de 1985 a 6 de mayo de 1986; iii. 1 de abril de 1989 a 1 de febrero de 1990; y iv. 1 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992, anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, tanto empleador como contratista tienen la carga -como lo indica la sentencia de unificación y se expuso en la sentencia que se aclara- de realizar los aportes en pensión y en la proporción que corresponda al respectivo fondo de pensiones al cual el contratista hubiere realizado los aportes y bajo las normas que regulen la materia.
(…)”. La apelación (documento 51.RecursodeApelacionPatrimonioAutonomodeRemanentes, expediente juzgado). La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de dicha decisión. Argumentó que el oficio PARDS 6332-2018, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación en respuesta a la reclamación del señor Hermes Valderrama Rodríguez, no constituye un acto administrativo, pues los patrimonios autónomos de remanentes y sus administradores, como el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., no están facultados para emitir actos administrativos.
Alegó que tales facultades corresponden exclusivamente al liquidador designado para gestionar el proceso de liquidación de una entidad pública, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En el caso de la liquidación de Telecom, Fiduprevisora S.A. actuó como agente liquidador, designado por el Gobierno Nacional en el artículo 10 del Decreto 1615 de 2003, y solo los actos administrativos emitidos por dicho liquidador pueden ser objeto de control jurisdiccional por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De este modo, si el excontratista hubiera presentado su reclamación ante la masa liquidatoria durante el proceso de liquidación de Telecom, el liquidador habría resuelto su acreencia mediante una resolución de calificación y graduación, constituyéndose en un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom El recurrente también señaló que las funciones de Fiduprevisora S.A. como agente liquidador concluyeron el 31 de enero de 2006.
Posteriormente, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR Telecom) mediante un contrato de fiducia sin personería jurídica, destinado únicamente a manejar los remanentes de la liquidación de Telecom, entidad ya formalmente liquidada. Además, el apelante determinó que los contratos de prestación de servicios firmados por el señor Hermes Valderrama Rodríguez se regían por el Decreto 222 de 1983, por lo que la relación contractual entre el demandante y Telecom se celebró, ejecutó y liquidó conforme a este marco normativo, que era plenamente válido en su época.
Por lo tanto, el apoderado de la entidad demandada sostiene que no es posible alterar la naturaleza de estos contratos de prestación de servicios, los cuales gozan de legalidad y, en consecuencia, no debe permitirse que se genere un detrimento patrimonial para las entidades estatales bajo la figura de una relación laboral. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 21 de abril de 2022 (documento 005_AutoAdmiteRecursoapelacion, expediente tribunal) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. En escrito del 26 de abril de 2022, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra la precitada providencia, al considerar que se le debía dar primero trámite a los autos del 4 de diciembre de 2021 y el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2021.
Con providencia del 2 de agosto de 2022 (documento 010_Auto Resuelve reposición, expediente tribunal), se decidió no reponer el auto que admitió el recurso, pues el fundamento principal de la entidad era que se resolvieran primero los recursos señalados, pero ello escapa de la finalidad del recurso, y no configura un error en la providencia emitida, sino en una solicitud de resolver primero recursos contra autos que se encuentran pendientes de resolver.
Asimismo, aclaró que la apelación de los autos señalados fue resuelta mediante providencia del 28 de julio de 2022, razón por la cual, estaba superada la inconformidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom la realidad sobre las formas, y si, por tanto, los derechos en controversia estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.
Por otra parte, el Consejo de Estado5 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.
Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.
Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.
Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo7, ii) El horario de labores8, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar9, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan 7 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 8 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 9 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral10.
Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.
Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.
Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado11 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 10 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Hermes Valderrama Rodríguez por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom, con miras a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas y que se originaron por la prestación del servicio desempeñado por el demandante como vigilante de la extinta Telecom.
El 8 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia declarando: 1. No probadas las excepciones de PAR sobre "Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido" y "Prescripción". 2. La nulidad del acto administrativo del 25 de junio de 2018 emitido por PAR. 3. Reconocida una relación laboral entre Hermes Valderrama Rodríguez y PAR (anteriormente Telecom), obligando a PAR a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 4.
Probada la prescripción de derechos sociales de 1985 a 1992. 5. Condena a la entidad a calcular y efectuar los aportes pensionales faltantes como empleador, basándose en el ingreso base de cotización (IBC) de Hermes durante los periodos laborales. Como fundamento de su decisión el juez identificó los elementos de relación laboral como prestación personal, remuneración, subordinación y permanencia, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia solicitando su revocación, argumentando que el oficio PARDS 6332-2018 emitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en respuesta a la reclamación de Hermes Valderrama Rodríguez, no constituye un acto administrativo.
Explicó que los patrimonios autónomos y sus administradores, como el Consorcio de Remanentes de Telecom, no tienen facultades para emitir actos administrativos, atribución exclusiva del liquidador designado, en este caso Fiduprevisora S.A., conforme al Decreto 1615 de 2003 y, añadió que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, bajo el Decreto 222 de 1983, eran plenamente válidos y no deben reinterpretarse como una relación laboral, evitando así un detrimento patrimonial para el Estado.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: - Número de contrato: 501001-001157, Fecha de suscripción: 23-04-1985, Duración: 12 meses, Objeto: Prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones de TELECOM – Municipio de Dolores.
(fls. 9-10 del documento 01. Cuadernoprincipal- ExpedienteJuzgado, expediente digital), Remuneración: $206.208. - Número de contrato: RIB-0125-88, Fecha de suscripción: 15-02-1986, duración: 12 meses, Objeto: Prestar servicio de vigilancia en las dependencias en DOLORES, desarrollando las actividades inherentes al servicio, durante los días del mes incluyendo domingos y feriados, debe efectuar tal vigilancia en turnos, sean diurnos o nocturnos, que establezca el representante de TELECOM en dicha localidad sin sobrepasar 240 horas/mes (fls. 11-12 del documento 01.
Cuadernoprincipal- ExpedienteJuzgado, expediente digital), Remuneración: $382.212 - Número de contrato: RIB-048-89, Fecha de suscripción: 29-03-1989, duración: 10 meses, Objeto: Prestar servicio de vigilancia en las dependencias en DOLORES, desarrollando las actividades inherentes al servicio, durante los días del mes incluyendo domingos y feriados, debe efectuar tal vigilancia en turnos, sean diurnos o nocturnos, que establezca el representante de TELECOM en dicha localidad sin sobrepasar 240 horas/mes (fls. 13-14 del documento 01.
Cuadernoprincipal- ExpedienteJuzgado, expediente digital), Remuneración: $398.136. - Número de contrato: LUG-007-91, Fecha de suscripción: 9-12-1991, duración: 12 meses, Objeto: Prestar el servicio de vigilancia directamente o por interpuesta persona, por su cuenta y riesgo, del edificio donde funcionan las oficinas de Telecom en el municipio de dolores, quienes deberán tener el visto bueno del Gerente o Jefe de Oficina.
El servicio se presta ocho (8) horas diarias incluyendo festivos y dominicales para un total de 240 horas mensuales, conforme a los turnos que establezca la Gerencia Local. (fls. 15-16 del documento 01. Cuadernoprincipal- ExpedienteJuzgado, expediente digital), Remuneración: $355.000 Al analizar los contratos suscritos por Hermes Valderrama Rodríguez con Telecom en Dolores -Tolima, se observa que todos tienen como objeto principal la prestación de servicios de vigilancia en las instalaciones de Telecom.
La duración de los contratos generalmente es de 12 meses, salvo uno de 10 meses y, cada contrato establece una jornada de 240 horas mensuales, incluyendo vigilancia durante domingos y festivos, con turnos diurnos y nocturnos según lo determine la empresa. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Las remuneraciones varían entre $206.208 y $398.136, reflejando posibles ajustes por tiempo, año o condiciones específicas, además, se evidencian diferencias en las especificaciones contractuales, como la inclusión de la aprobación del Gerente o Jefe de Oficina en el contrato de 1991.
En conjunto, los contratos muestran una continuidad en la contratación de servicios de vigilancia con adaptaciones menores a lo largo del tiempo, manteniendo funciones y condiciones similares. • Testimonio de Gloria Isabel Alvis Henao: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 6 de mayo de 2021, el juez de origen incorporó la prueba testimonial de Gloria Isabel Alvis Henao (minuto 15:24 a 22:30), quien manifestó que conoce al señor Hermes Valderrama Rodríguez desde 1985, porque entró a trabajar con la Empresa de Telecom en Dolores; que él era el celador de la oficina, había dos celadores y él trabajó hasta 1992.
Relató que ella era la telefonista nacional, había otra telefonista y se turnaban en horario de 8 a.m. a 6 p.m. y de 7 p.m. a 10 p.m., al otro día trabaja de 1 a 7 de la noche, toda la semana, y el domingo trabajaban 3 horas de 9 a.m. a 12 p.m. Su superior era el señor Carlos Hernández, Jefe de Oficina, los implementos los daba conforme lo enviado a la oficina de Dolores, el permiso lo pedía al jefe inmediato Carlos Hernández, y él le hacía llamados de atención. Respecto del señor Hermes Valderrama Rodríguez, manifestó que él trabajaba 8 horas ya que había dos celadores, por lo que ellos se turnaban, uno trabajaba de día y otro de noche.
Los implementos se los daba el jefe inmediato Carlos Hernández, quien le daba órdenes y también debía pedirle permisos; el señor Hermes Valderrama Rodríguez trabajó en Telecom hasta 1992. Agregó que nunca observó que se ausentara por semanas o meses de su lugar de trabajo y, a él se le entregó un arma de dotación y la debía portar. • Testimonio de Pedro Nel Caviedes: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 6 de mayo de 2021, el juez de origen incorporó la prueba testimonial de Pedro Nel Caviedes (minuto 26:43 a 35:00), quien manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo entre 1984 y 1990, esto es en Telecom, Dolores; allí también era vigilante.
Que el demandante cumplía funciones de vigilancia y, que recibía órdenes del jefe de oficina Carlos Hernández y, si se quería ausentar de su lugar de trabajo, debía pedir permiso; además, cualquier llamado de atención provenía de este último. Que tenía un horario de trabajo por turnos, diurno y nocturno, para lo cual debía firmar la hora de entrada y salida, que además tenía un arma de dotación y munición que era suministrada por Telecom. • Testimonio de Héctor Rojas: En la misma diligencia, la autoridad judicial de primera instancia incorporó la prueba testimonial del señor Héctor Rojas (minuto 40:25 a 47:40), quien expresó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la empresa de Telecom – Dolores, puesto era empleado de planta desempeñando funciones de mensajero y operador de radio.
Que el demandante cumplía funciones de vigilante y, que recibía órdenes del señor Carlos Hernández Reyes y, si se quería ausentar de su lugar de trabajo, debía pedir permiso; además, cualquier llamado de atención provenía de este último. Que tenía un horario de trabajo de ocho horas, diurnas o nocturnas conforme al turno. • Testimonio de Carlos Hernández Reyes: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 6 de mayo de 2021, el juez de origen incorporó la prueba testimonial de Carlos Hernández Reyes (minuto 51:40 a 58:30), quien 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la oficina de Dolores – Telecom, y además era el jefe de la citada oficina, periodo en que laboró el demandante.
Que el señor Hermes Valderrama Rodríguez cumplía funciones de vigilante, recibía órdenes, debía solicitarle permiso si se quería ausentar de su lugar de trabajo; además, cualquier llamado de atención provenía de él. Que tenía un horario de trabajo por turnos de ocho (8) horas, ya fueran diurnos o nocturnos. Finalmente, manifestó que los implementos de trabajo que se le suministraba al demandante eran suministrados por Telecom, por parte del Asistente de la Regional de Ibagué. Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite respectivo, así como las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
Recuérdese que el recurso de alzada versa en esencia sobre el reproche presentado por el extremo pasivo sobre la ausencia de configuración de los elementos del contrato de trabajo. Con base en los argumentos precedidos, esta Colegiatura abordará cada uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, para así concluir si la decisión de primera instancia proferida en el caso sometido a consideración, debe confirmarse o revocarse.
De la prestación personal del servicio. Sobre este primer elemento constitutivo de la relación laboral, esta Colegiatura concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia y en consecuencia lo encuentra acreditado con base a la totalidad de las pruebas allegadas al plenario. De esta forma, además de las razones expuestas en sede de origen, se tiene que en la mayoría de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, se hace énfasis en que los turnos debían ser establecidos y autorizados por el Gerente o Jefe de la Oficina del municipio de Dolores, constituyéndose una relación entre la entidad y el demandante para la prestación adecuada de sus funciones.
Con base en las consideraciones que preceden, encuentra esta Sala de Decisión que a lo largo de los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, y dada las especialísimas funciones que desempeñaba el demandante en el marco del objeto contractual de aquellos, se encuentra demostrado no solo que para el ejercicio de sus labores debía personalmente atenderlas, sino que además no podía de manera autónoma simplemente delegar su ejecución en terceras personas sin un previo aval del ente territorial; lo que demuestra per se la condición intuito persona de los contratos celebrados, quedando más que demostrado el primer requisito de la prestación personal del servicio para que se configure la existencia de un contrato laboral de trabajo.
Remuneración por los servicios prestados. En cuanto a la contraprestación que recibía el demandante por la ejecución contractual, se deduce del material probatorio que en efecto este elemento sí existió, como quiera que en los contratos de prestación de servicios que fueron celebrados, se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, una suma de dinero a la que tendría derecho a recibir el extremo activo por la ejecución de sus labores, lo que en definitiva se entiende como la retribución pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Así mismo, si bien la parte demandante no aportó desprendibles de pago y/o extractos bancarios que demuestren el pago por los servicios prestados; el valor pactado entre la entidad demandada y el extremo activo se puede encontrar dentro de los contratos allegados al proceso, además que dicho ítem no fue motivo de controversia por parte del extremo pasivo, por lo que se puede concluir que el actor recibió una contraprestación por la labor prestada.
En definitiva, para esta Colegiatura se encuentra igualmente demostrado el segundo requisito para la causación de una verdadera relación laboral. De la subordinación. A propósito del elemento de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios, y su diferencia con el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, el Consejo de Estado12 ha concretado la discrepancia que existe entre uno y otro de la siguiente manera: Coordinación de actividades: consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia y autonomía. Subordinación: Existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Ilustrado lo anterior y una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y los testimonios recepcionados, se tiene que las funciones desempeñada por el extremo activo no fueron ejercidas de forma autónoma e independiente, sino que este se encontraba sujeto a horarios de trabajo, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinante y que venían directamente de su superior en calidad de Gerente o Jefe de Oficina de las instalaciones de la extinta Telecom en Dolores.
Lo anterior se advierte, luego de constatado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales y de los testimonios recibidos en el proceso. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante.
En efecto, la extinta Telecom impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del objeto contractual al demandante, las cuales como bien fueron afirmadas de manera unánime por los deponentes del proceso, consistieron en un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022), Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom horario de trabajo de lunes a domingo, en turnos ya fuera diurno o nocturnos, debiendo cubrir funciones de vigilancia. La anterior información concuerda en su totalidad con la documental que obra en el plenario, y que demuestra que, para desarrollar las funciones de vigilancia, el señor Hermes Valderrama Rodríguez se encontraba bajo una estricta sujeción de su superior, quien establecía los turnos de trabajo; dejando entrevisto la nula autonomía para desarrollar el objeto contractual por el cual se le vinculó a la entidad.
Adicional a lo anterior, se tiene probado que el demandante no contaba con la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y/o enviar a persona distinta a desarrollar sus funciones. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia del elemento de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujetas a medidas u órdenes que provenían del Gerente o Jefe de Oficina descritas con antelación; y, aunque el demandado acompasa su apelación en providencias del Consejo de Estado que aducen admitir elementos como horario de trabajo y permanencia en las instalaciones de la entidad contratante como incluidas en el principio de coordinación; lo cierto para la Sala de Decisión es que estas dos circunstancias juntas, así como el hecho de la sujeción de órdenes que recibía el demandante a tal punto de constituirse como indispensable para el ejercicio del cargo, ponen en evidencia que el demandante no tenía ninguna clase de autonomía para ejercer sus funciones, develando así una verdadera relación laboral.
Las anteriores situaciones, ponen en evidencia que la función que desempeñó el demandante era permanente y esencial para el ente demandado, que suponía per se una vinculación legal donde se respetaren todos sus derechos laborales mínimos e irrenunciables, y sin embargo ello no aconteció. De la situación administrativa de la extinta Telecom.
Respecto a lo indicado por el recurrente de que el acto administrativo, contenido en el oficio PARDS 6332-2018 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, con el que se da respuesta a la reclamación presentada por el señor Hermes Valderrama Rodríguez, no se constituye como un acto administrativo, puesto que los patrimonios autónomos de remanentes no expiden actos administrativos.
Además, la demandada no está llamada a responder por las acreencias laborales decretadas, por cuanto las funciones del agente liquidador finalizaron el 31 de enero de 2006, y posteriormente se constituyó un patrimonio autónomo denominado PAR Telecom, sin personería jurídica, mediante contrato de fiducia, que en la actualidad solo maneja los remanentes de la liquidación, puesto que Telecom ya fue liquidada legalmente.
Se hace necesario hacer un recuento normativo para concluir si le asiste razón o no. Mediante Decreto 1615 de fecha 12 de junio de 2003, se ordenó la supresión y la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, para la cual, en su artículo 10, se determinó que la Fiduciaria La Previsora S.A., ejercería como liquidador y representante legal de esa entidad.
Ahora bien, entre funciones se encuentra la enunciada en el numeral 12.29 del artículo 12 del citado decreto, el cual prevé: “12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”.
(Negrillas fuera de texto). Lo atinente al pago de obligaciones, el artículo 34 ibidem, indicó que las obligaciones serían atendidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación o por el patrimonio autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12, cuando las mismas le fueran transferidas, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y la disposición relativa a los gastos de archivos.
En virtud de lo anterior, el 30 de diciembre de 2005 se suscribió un contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom, y las Teleasociadas, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. (Fiduagraria S.A.) y Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), en donde se indicó que la finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR es la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio, así como la atención de las obligaciones remanentes y contingentes de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatorios.
Del mismo modo, en la cláusula segunda del precitado contrato de fiducia, se indicó que: “CLÁUSULA SEGUNDA. OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR, destinado a: (a) la transferencia del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones de propiedad de (…) TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN;
(b) la transferencia del derecho de propiedad, la administración de los activos monetarios y contingentes de (…) TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN; (…)(d)Atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas.(…).(f) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes contingentes a cargo de TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios que se indiquen en los términos de referencia del contrato de fiducia mercantil o en la Ley” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en la cláusula tercera - Obligaciones de la Fiduciaria -, en el literal 5 del numeral 3.5, del precitado contrato celebrado el 30 de diciembre de 2005, se estableció: “(Adicionada mediante el Otrosí No. 1) La liquidación expedirá una partida presupuestal, representada en recursos dinerarios, para que con cargo a los mismos se atiendan y ejecuten las actividades que se requieran, posteriores al cierre de la liquidación en el periodo de transición definido en la cláusula quinto, literal b, del presente contrato.” (Negrillas fuera de texto).
Mediante Decreto 2210 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se modificaron los Decretos Nos. 1603 a 1605 de 2003 y 1773 de 2004, se amplió el plazo para ocupar la posición del fideicomitente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones hasta el 31 de diciembre de 2019, como consecuencia de la complejidad de asuntos tales como la administración de las historias laborales, procesos judiciales y bienes.
Posteriormente, con el Decreto 2356 del 26 de diciembre de 2019, prorrogó este plazo hasta el 31 de diciembre de 2021. Por consiguiente, PAR Telecom asume las obligaciones remanentes o contingentes de la extinta Telecom. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom En consecuencia, si bien es cierto que Telecom en Liquidación se extinguió el 31 de enero de 2006 y se finalizó su proceso de liquidación, también lo es que los derechos y obligaciones aún persisten para esta empresa, los cuales fueron asumidos por PAR Telecom.
Ahora, respecto a que el acto administrativo demandado en el presente proceso, expedido por Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, no tiene tal naturaleza, en razón de que los patrimonios autónomos no expiden actos administrativos, es necesario indicar que el oficio PARDS 6332-2018 de 25 de junio de 2018, expedido por la citada entidad, nació a la vida jurídica en razón de las funciones administrativas atribuidas por el Gobierno Nacional a dicho patrimonio en el proceso de liquidación de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom.
Por último, es menester señalar que la reorganización jurídica, administrativa o incluso la extinción de una entidad pública, como en el caso de Telecom, no tiene el efecto de extinguir los derechos laborales adquiridos por sus trabajadores, ni puede alterar retroactivamente los elementos constitutivos de una relación laboral previamente establecida.
Los derechos laborales son de carácter irrenunciable y gozan de protección constitucional y legal; en este sentido, las transformaciones estructurales o administrativas de la entidad empleadora no pueden ser oponibles para desconocer o menoscabar las garantías laborales ya consolidadas. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el recurrente, que pretenden fundamentar la inexistencia de obligaciones laborales con base en la liquidación y creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, deben ser desestimados.
La responsabilidad laboral trasciende las modificaciones institucionales y recae sobre el sucesor jurídico, quien asume las obligaciones y derechos de la entidad extinguida, garantizando así la continuidad y eficacia de los derechos de los trabajadores. En consecuencia, la situación administrativa de Telecom no puede afectar ni limitar los derechos laborales del demandante, y es deber de esta jurisdicción proteger y garantizar la efectividad de tales derechos frente a cualquier intento de desconocimiento por razones meramente formales o administrativas.
Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado13, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo pasivo, según consta en el expediente.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2021, aclarada mediante providencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Hermes Valderrama Rodríguez contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – PAR Telecom, que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes (vigilante y empleador), únicamente para efectos de reconocimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2018-00309-03 Demandante: Hermes Valderrama Rodríguez Contra: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación – Par Telecom (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx