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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520200002601

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Retiro del servicio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor David de Jesús Mora Quevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que recomendó su retiro discrecional. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: …Se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución No. 031 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero David de Jesús Mora Quevedo, por voluntad de la dirección General.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Policía Nacional el restablecimiento del derecho, disponiendo el reintegro a la institución en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

CUARTO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde su desvinculación hasta su reintegro.

QUINTO: Que el tiempo en que el señor David Mora Quevedo haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensionales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio.

SEXTO: Que en dicho reconocimiento se hagan reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 5 Archivo digital “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 SÉPTIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo periodo.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento y pago de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo.

DÉCIMO: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibidem y según la jurisprudencia relacionada con el tema.

DÉCIMO PRIMERO: Que se tengan por inexistentes las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: (1) el señor David de Jesús Mora Quevedo fue Patrullero de la Policía Nacional, con un tiempo de servicios de 14 años y 10 meses (6 de septiembre de 2004 a 30 de julio de 2019).

(2) Al patrullero Mora Quevedo se le retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de dicha entidad, a través de acto administrativo que registró llamados de atención que de acuerdo con la Ley 1015 de 2006 no debían estar consignados en los formularios de seguimiento y por el contrario, limitarse al plano verbal.

(3) Finalmente destacó, que la totalidad de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento, usadas por la policía Nacional para soportar el argumento de mejoramiento del servicio, carecen de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la ley 1437 de 2011. El decreto 1800 de 2000 y su reglamentación en el artículo 24 de la resolución 047089 de 2015, expedida por el director de la Policía Nacional, señala, que para que las anotaciones puedan ser tenidas en cuenta deben ser notificadas y establecerse el recurso que proceden contra estas.

(4) Que la policía Nacional al expedir la resolución acusada que ordenó el retiro del demandante incurrió en una falsa motivación y desviación de poder. 3.2. Posición de la parte demandada 5. La entidad demandada se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: (1) La demanda carece de respaldo legal y probatorio; toda vez que el actor fue retirado del servicio activo de la institución por la causal denominada “por voluntad del director general de la Policía Nacional”, y que la decisión se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial, sustentado jurídicamente en el artículo 55 y 62 del decreto ley 1791 de 2000 y en los artículos 1,2 numeral 5º y 4 de la ley 857 de 2003.

(2) Las razones por medio de las cuales se decidió retirar del servicio activo al demandante fueron estudiadas por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía metropolitana de Cartagena, en donde se evidenció un desempeño precario del actor al interior de la institución, lo que conllevó a un desmejoramiento del servicio, y que las anotaciones registradas reflejan su falta de compromiso en el cumplimiento de las tareas que le fueron asignadas.

(3) Que realizado un examen de los formularios 3 Folios 5 a 8 Archivo “01Demanda” 4 Archivo “07Contestación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 de seguimiento del demandante de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, se evidencia que se le registraron un total de 11 anotaciones de afectación al servicio que prestaba en el departamento de policía de Bolívar, a la luz del decreto 1800 del año 2000, y que para el año 2016 entró en vigencia la resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, dando paso al diligenciamiento de la concertación, del formulario de seguimiento y de la emisión de la clasificación parcial o anual, en el portal de servicios interno de la Policía Nacional, que permitía la notificación de las anotaciones de manera electrónica según la fecha de visualización por parte del evaluado; usando clave personal, lo que igualmente le ofreció la oportunidad de interponer recursos de ley contemplados en el decreto 1800 de 2000.

(4) Destacó que las once anotaciones de afectación al servicio que prestaba el demandante, denotan un deficiente desempeño en su labor como servidor oficial, además de no haber cumplido los compromisos concertados de: (i) cumplimiento de órdenes, (ii) cooperación en la investigación de delitos y contravenciones, (iii) consecución de metas de estrategia institucional para la convivencia y seguridad ciudadana, (iv) capacitación y realización de cursos que le fueron asignados.

(5) Finalmente hizo alusión a que no basta la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pues resulta indispensable que el demandante cumpla con la carga procesal de acreditar con los medios probatorios suficientes el vicio del acto acusado de ilegal. 3.3. Sentencia de primera instancia 6.

Mediante Sentencia de 31 de mayo de 20245 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) no fueron demostrados los vicios endilgados contra el acto enjuiciado, ni desvirtuada su presunción de legalidad, por cuanto se plasmaron las razones de la desvinculación, cumpliéndose con el deber de motivación. (2) El acto demandado se ajusta a los parámetros establecidos en reciente sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-26- 2022 de 7 de abril de 2022, ya que la motivación del acto de retiro, en contraste con la hoja de vida del demandante, se sustenta en razones objetivas y hechos ciertos que tienen impacto en el buen servicio policial.

Que, si bien es cierto que el actor cuenta con varias anotaciones positivas, ello se acompasa con el deber legal de todo servidor público de prestar un buen servicio, observando del contenido del acto que se cumple con la carga de proporcionalidad y razonabilidad, verificable en el formato de seguimiento de la labor policial, todo lo cual fue tenido en cuenta por la Junta de Calificación y Evaluación para recomendar el retiro del demandante en aras del mejoramiento del servicio policial, tal como lo faculta la ley.

(3) La institución le entregó copia del acta de junta al señor David Mora Quevedo, lo que lo habilitaba para recurrir la decisión en sede administrativa, de conformidad con la jurisprudencia expuesta. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 7. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) se usaron argumentos apartados de la realidad jurídica del caso, pues en el fallo recurrido no fueron analizados los argumentos de la parte actora, mucho menos las pruebas aportadas; insistiendo en que el acto 5 Archivo Digital“43Sentencia” 6 Archivo digital “45RecursoApelación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 administrativo se motiva en unas anotaciones fraudulenta.

(2) La Juez se limitó a realizar un recuento histórico de la facultad discrecional, no obstante, en ninguno de sus apartes se dirige a los argumentos sobre el aspecto puntual de la ilegalidad de los formularios, que se resaltó con la presentación de la demanda, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley 1437 de 2011, y que resulta imperativo que tales anotaciones sean declaradas inexistentes.

(3) Se refirió a la Resolución 04089 del 2015, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que afirma establecer taxativamente los requisitos para que un registro en el formulario de seguimiento pueda ser llamado como tal; siendo la misma entidad quien estableció los componentes de las anotaciones. (4) Que ninguna de las anotaciones cuestionadas en la demanda cuenta con los componentes exigidos por la norma para que nazcan a la vida jurídica.

Que, aunque se acepte que estos datos u observaciones se llaman registros en el formulario de seguimiento, no deben ser tenidos en cuenta como anotación, en el entendido que carecen de los componentes normativos exigidos, refiriéndose también al pronunciamiento expreso que debe contener acerca de los recursos que proceden contra estas, de lo contrario se configura una afrenta a las garantías constitucionales, que deriva en una falsa motivación. (5) Las anotaciones que sirvieron de motivación de la decisión de retiro datan del año 2016, es decir, 3 años antes del último periodo evaluable; y, en teoría, la filosofía del uso de la facultad discrecional para separar del servicio activo a miembros de la Policía Nacional, está orientado a prescindir de funcionarios que, pese a los llamados de atención, no mejoren su rendimiento profesional.

No obstante lo anterior, no es el caso del señor Mora Quevedo, quien en sus tres últimos periodos evaluables presentó un excelente desempeño profesional, demostrado que no fue objeto de llamados de atención y que luego del año 2016, el actor mostró una mejoría ostensible en su desempeño profesional, tanto es así, que dentro de la motivación del acto administrativo no se registró ninguna anotación en sus tres últimos periodos evaluables, es decir, el retiro del actor no obedeció a razones objetivas ni hechos ciertos, sino a un simple capricho sin fundamento de quien suscribe la resolución acusada y los miembros de la Juna de Evaluación y Clasificación. (6) Expresó que tampoco se acreditó el mejoramiento del servicio invocado y, por el contrario, fue la seguridad ciudadana la que se vio afectada, al desconocerse las felicitaciones especiales por el excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio que también le fue reconocido al señor David Mora Quevedo.

Destacó que al no encontrarse probado que la Junta de Evaluación y Clasificación estudiase otras hojas de vida para mejorar el servicio, se devela arbitrariedad y una falsa motivación. (7) Los únicos hechos que la policía nacional les da apariencia de hechos ciertos, son las antiguas anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento (tres periodos evaluables), sin embargo, estas no otorgan objetividad a las razones de mejoramiento del servicio, pues la entidad no argumenta en que aspectos concretos, logró mejorar el servicio.

(8) Finalizó su recurso señalando que no hay hechos ciertos o razones objetivas en el acto acusado, de tal suerte que la evaluación que hace la entidad está parcializada, pues solo se analizan los hechos negativos, sin ponerle de presente al evaluado ningún documento adicional a la Resolución de retiro. Que, si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos, implicando que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 8.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 2 de julio de 20247 y se admitió por esta Corporación con Auto de 25 de octubre de 20248, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IV- CONTROL DE LEGALIDAD 9. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1. Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de los méritos del actor en su trayectoria como agente de policía. 5.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de retiro del actor y el procedimiento que lleva a materializar tal supuesto, se concluye que no está viciada de nulidad. Ello es así, habida cuenta que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación sobre estos supuestos, una excelente trayectoria en la fuerza pública no confiere fuero de inamovilidad en el empleo, y la autoridad policial debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio. 7 Archivo digital “46AutoConcedeApelación” 8 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital «03AutoAdmiteApelación».».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre el retiro del servicio Por voluntad de la dirección general. 14. El Decreto 1791 del 2000, dispone sobre el retiro del servicio activo de las Policía Nacional, veamos: “(…)

ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicios: El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” 15. Seguidamente, el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto – Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, señaló: “(…) ARTÍCULO 1o.

RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el director general de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

(…)” 16. Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, unificó su posición frente a la causal de retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional, veamos: “1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.” 17.

Conforme se desprende de la sentencia de unificación antes citada, se tiene que, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que lo fundamente, ajustado a los principios de proporcionalidad o racionalidad, con entrega de sus respectivos soportes.

Estos documentos deberán ser entregados en la diligencia de notificación. 18. Ahora, también indicó la referida sentencia que, en caso de inobservar este trámite, corresponde al operador judicial determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad. 19.

Aunado a lo anterior, también se indicó en la referida sentencia, que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del agente, así como excelentes calificaciones, en modo alguno confieren fuero de inamovilidad al actor. Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, se ven superadas por anotaciones que pongan en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio. 5.5.1 De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. 20.

De conformidad con el artículo 137 del CPACA, la falsa motivación es una causal de nulidad que se configura cuando para fundamentar el acto administrativo, la administración da razones que no son reales, no existen o están distorsionadas. 21. En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado, que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. 22.

Según lo precedente, esa corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.2 De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. 23.

Sobre la desviación de poder se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.” 24.

Así pues, el Consejo de Estado ha concluido que la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo, apartándose de los fines constitucionales o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esa corporación ha sostenido lo siguiente: “demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.” 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 25. (1) Acta 001 de 23 de julio de 2019, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía, lo cual se constituye en los antecedentes de la decisión de retiro del accionante9.

En los anexos de evaluación del mismo documento se dejó consignado lo siguiente: “COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza 29 02 2016 la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015 Artículo 18 AFECTACIONES, teniendo en cuenta que una vez culminado el mes de ENERO -2016, el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador.

Se exhorta para que cumpla de manera cabal con una de sus obligaciones como evaluado. 02-05-2016 “3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Esta 27 05 2016 Jefatura inserta la presente anotación al Evaluado, por su falta de compromiso y profesionalismo en el acatamiento de las normas que se rigen el libre actuar del uniformado, teniendo en cuenta que no se presento en el tiempo establecido una vez culmino su turno de franquicia presentándose con retardo injustificado al servicio. se le exhorta al evaluado mejorar su comportamiento. 03-06-2016 “3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: Se realiza 24 06 2016 la presente anotación con afectación en referencia a la Resolución 04089 del 11/09/2015, debido a que el evaluado no ingresó a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno - PSI, como 9 Archivo digital “32RecomendacionesJunta”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de MAYO -2016, incumpliendo lo establecido en el artículo 37 de la presente resolución, por lo tanto su compromiso institucional tendrá una disminución de menos 100 puntos reflejado en el artículo 18 AFECTACIONES, por lo anterior se exhorta para que cumpla a cabalidad con una de sus obligaciones como evaluado. 25-04-2017 “ 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL: En la fecha 03 05 2017 se realiza la presente anotación en el formulario de seguimiento del evaluado COMO ALERTA, teniendo en cuenta que el desarrollo de procesos y procedimientos estandarizados y el cumplimiento de tareas complementarias de su parte se ven disminuidas.

Por lo anteriormente enunciado Sea esta la ocasión para invitarle a que su trabajo sea reflejado satisfactoriamente evitando llamados de atención por incumplimiento en tareas y ordenes puntuales a desarrollar plasmadas en su concertación y encaminadas en las TAMIR, para que mediante el despliegue de procesos y empoderamiento continuo de las directrices permanentes y la aplicación del SER,SABER Y SABER SER Y HACER.

A la postre irradie al interior de la institución y a los ciudadanos en general una visión objetiva de la seguridad y la convivencia de nuestro municipio. 28-04-2017 “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Con el fin 03 05 2017 de orientar su comportamiento, en la fecha 28/04/2017, hora: 10:14 y en la dirección TRANV. 33 A # 47A-35 SUR DINAE-ESPRO, lugar: EL GUAMO, del departamento de BOLIVAR, se realiza el primer registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Llegar tarde al servicio por: COMO RÉGIMEN INTERNO DE LA ESCUELA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y POR ORDEN DE MI SUBCOMISARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ JHONNY SE LE HACE EL LLAMADO DE ATENCIÓN AL SEÑOR PATRULLERO POR EL RETARDO AL SERVICIO EN SU CALIDAD DE ESTUDIANTE DEL SEMINARIO DE TURISMO, TENIENDO EN CUENTA QUE DEBÍA PRESENTARSE A LA FORMACIÓN PARA DAR INICIO A LA JORNADA EDUCATIVA A LAS 07:00 HORAS Y SE PRESENTÓ EN LAS INSTALACIONES DE LA ESPRO A LAS 09:20 HORAS MANIFESTANDO QUE MOMENTOS EN QUE SE TRANSPORTABA EN EL SERVICIO DE TRASNPORTE MASIVO (TRANSMILENIO) SE QUEDÓ DORMIDO Y AL INSTANTE DE DESPERTARSE SE HABÍA PASADO DEL LUGAR DONDE DEBÍA BAJARSE, AUNADO QUE AL PROVENIR DE OTRA UNIDAD, DESCONOCE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, SIN EMBARGO, UNA VEZ ESCUCHADA SU VERSIÓN SE LE RECALCA EN SU FALTA DE INICIATIVA Y PROACTIVIDAD COMO POLICIA, EN EL SENTIDO DE UBICAR RÁPIDAMENTE LA UNIDAD POLICIAL MÁS CERCANA O CUALQUIER OTRO MEDIO IDÓNEO PARA PONER EN CONOCIMIENTO LA SITUACIÓN QUE LE HABÍA OCURRIDO A LA ESCUELA Y TODOS SUS SUPERIORES., medida impuesta por: IT BAUTISTA FORERO EDUARDO.

El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley. 08-05-2017ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2017: Se hace la 22 05 2017 presente anotación al evaluado(a), por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017, el cual obtuvo los siguientes resultados: respondió el Test: SI;

Cantidad Preguntas: 10; Respuestas Correctas: 3, por lo anterior, el evaluado NO aprobó el test. 13-07-2017 “ANOTACIÓN Capacitación Seminario Taller en Atención al 27 07 2017 Ciudadano: Se inserta el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que NO APROBÓ el "Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05", demostrando con ello su falta de compromiso institucional al no interiorizar la normatividad vigente en cuanto a la metodología de atención al ciudadano refiere. 03-02-2018 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Esta 25 02 2018 Jefatura inserta la presente anotación al Evaluado, por su uso irresponsable del uniforme de fatiga numero 5, lo cual va en contravia de las órdenes y reglamentos del mando institucional en portar las insignias correspondientes al uniforme, según la revista realizada el día 14 de enero 2018 por el señor Capitán DAVID ESTEBAN URIBE MUÑOZ, momentos en que le evaluado se encontraba realizando control a los vehículos y personas que llegan en el ferry de Rio viejo, en ese momento el evaluado no portaba la guerrera del uniforme, lo cual va en contra del reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la policía nacional, que en el artículo 55 describe los elementos que se deben portar con dicho uniforme, Por lo que se exhorta al evaluado a que corrija esta actitud y se alinee a lo normado. 25-02-2018 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Esta Jefatura inserta la presente anotación al Evaluado, por su uso irresponsable del uniforme de fatiga número 5, lo cual va en contravia de las órdenes y reglamentos del mando institucional en portar las insignias correspondientes al uniforme, según la revista realizada el día 18 de febrero 2018 por el señor Capitán DAVID ESTEBAN URIBE MUÑOZ, momentos en que le evaluado se encontraba realizando cuarto turno de vigilancia, en ese momento el evaluado no portaba la guerrera del uniforme, lo cual va en contra del reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la polic ía nacional, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 en el articulo 55 describe los elementos que se deben portar con dicho uniforme, Por lo que se exhorta al evaluado a que corrija esta actitud y se alinee a lo normado. 28-02-2018 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: Esta 08 05 2018 Jefatura inserta la Tercera anotación al Evaluado, por su uso irresponsable del uniforme numero 4, lo cual va en contravia de las órdenes y reglamentos de mando institucional en portar las insignias correspondientes al uniforme, según la revista realizada el día 28 de febrero 2018, a las 06:15 horas, por el señor Capitán DAVID ESTEBAN URIBE MUÑOZ, momentos en que le evaluado se encontraba realizando control a vehiculos y personas en el sector donde llega el ferry, en inmediaciones de los municipios de Regidor y Rio Viejo, en ese momento el evaluado no portaba la guerrera del uniforme, lo cual va en contra del reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la policía nacional, que en el articulo 55 describe los elementos que se deben portar con dicho uniforme, Por lo que se exhorta al evaluado a que corrija esta actitud y se alinee a lo normado y que demuestre su profesionalismo y decoro en el porte del uniforme.

Tiene derecho a reclamar si está en desacuerdo con la anotación, acorde al artículo 52 del Decreto 1800 del 2000 y contará con veinticuatro horas a partir de la fecha y hora en que se notifique de la presente anotación. 10-12-2018 ANOTACIÓN ANOTACION SUSPENSION: Se realiza la presente 29 05 2019 anotacion al evaluado teniendo en cuenta que en estos momentos se encuentra suspendido. 26.

(2) Resolución No. 031 de 29 de julio de 2019 y su notificación10, proferida por el señor comandante del Departamento de Policía de Bolívar, mediante la cual se retira del servicio al patrullero David Mora Quevedo, y en la cual replican como consideraciones, aquellas consignadas en el acta arriba reseñada, señalándose como fundamento de la misma, las facultades legales que le confiere el artículo 2° Numeral 5 y artículo 4° parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de Diciembre de 2003, articulo 1" de la Resolución No 01445 del 16 de abril de 2014.

Se indicó además que el retiro obedece a la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, mediante Acta No. 001 de 23 de julio de 2019, en la cual, de conformidad con los arts. 55 y 62 del Decreto 1791 de 200 y la ley 857 del 26 de noviembre de 2003, se propuso tal decisión, por mejoramiento del servicio de policía. 27.

(3) Copia de registros de formularios de seguimiento del señor David Mora Quevedo, proferidos por la Policía Nacional en lo que corresponde a las anualidades 2016, 2017 y 2018. En este documento se consignaron múltiples anotaciones11 negativas (más de una docena) como incumplimiento en metas operativas, retardos, inasistencias, indebido porte del uniforme, no revisiones de anotaciones en el “sistema de evaluación del desempeño policial”, descuido y falta de actitud para el servicio.

Se efectuaron también anotaciones en el sentido de advertir sobre varios registros como medida preventiva para encauzar la disciplina consistente en llamados de atención por conductas como las ya reseñadas, y la advertencia de que el aludido registro no genera antecedente disciplinario, pero la reincidencia puede llevar al cumplimiento de las acciones disciplinarias de ley.

También se verifican varias constancias de buena disposición para el servicio e incluso felicitaciones en lo que respecta al año 2019. 5.7 Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 28. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente análisis crítico. 10 Folios 20 a 27 del archivo digital “01demanda” 11 Archivos digitales “29, 30 y 31” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 29.

Sea lo primero señalar, conforme se indicó en párrafos precedentes, que el recurso de apelación de la parte demandante quedó circunscrito a censurar el fallo de primera instancia, en tanto que, en su consideración, no realizó una correcta valoración de las pruebas. Particularmente, se mostró inconforme con la motivación del acto administrativo acusado, insistiendo en los cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, indicando además que, con las anotaciones negativas consignadas en los formularios de seguimiento del actor, no se indicaba el recurso procedente, de modo que debe entenderse indebidamente notificado. 30.

Precisado lo anterior, con arreglo al material probatorio allegado al proceso, se encuentra probado que el señor David Mora Quevedo, ostentaba el grado de patrullero. 31. Seguidamente, está probado que la Junta de Evaluación y Clasificación de personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, recomendó el retiro del servicio del señor Mora Quevedo, pues luego de revisar su hoja de vida y formularios de seguimiento, halló que el comportamiento del citado, no obra en concomitancia con su deber como policía y que sus conductas son objeto de reproche social e institucional. 32.

En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dispuso el retiro del servicio activo del citado policial, a través del acto acusado, por voluntad de la Dirección General, de acuerdo con el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía de Bolívar. 33.

Coherente con lo anterior, revisada la sentencia de primera instancia, se encuentra que en la misma se resolvió de forma detallada cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda, referente a violaciones de normas de orden constitucional y legal. Este análisis satisface la regla de unificación trazada en la sentencia de unificación CE – SUJ.SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, bajo el entendido que se analizaron las razones que se adujeron para el retiro del accionante, y fueron hallados proporcionales y racionales.

Frente a dicho a análisis, la parte demandante mostró inconformidad con relación a la presunta ausencia de valoración de las anotaciones positivas, insistiendo en una falsa motivación del acto acusado; así como en el cargo de desviación de poder, en el marco de lo cual, la entidad no tuvo en cuenta la patología psiquiátrica que padecía. 34.

Visto lo anterior, en consideración de la sala, la sentencia de primera instancia será confirmada, a partir de los siguientes argumentos: 35. (1) Revisada la sentencia censurada, encuentra la corporación, que contrario a lo afirmado en el recurso, sí se analizó lo referente a las anotaciones positivas y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del actor.

Ciertamente, ello correspondió al análisis del cargo de nulidad por falsa motivación. De igual manera aludió al aspecto de notificación, descartando tal motivo de inconformidad, con la aclaración de encontrarse acreditada la debida notificación de las anotaciones, las cuales no fueron objeto de recursos por aquel entonces. De hecho, alude a las consignas del acto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 acusado; las cuales se corroboraron por esta Sala, en el sentido de que se indicó en varios apartes de la motivación respectiva, lo siguiente: Acto seguido se procederá con el examen de los formularios de seguimiento del señor Patrullero MORA QUEVEDO DAVID DE JESUS, de los años 2016, 2017,2018 y 2019, donde los miembros de esta Junta evidencian que al uniformado se le registraron un total de (11) anotaciones de afectación al servicio que presta en el Departamento de Policía Bolívar, a la luz del Decreto 1800 del año 2000 'Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional'; siendo pertinente aclarar que para el año 2016 entró en vigencia la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 "por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión", firmada por el señor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ Director General de la Policía Nacional, dando paso al diligenciamiento de la concertación, del formulario de seguimiento y de la emisión de la calificación parcial o anual, en el Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional como herramienta tecnológica, que además permite la notificación de las anotaciones de manera electrónica según la fecha de visualización por parte del evaluado usando una clave personal e intransferible, que igualmente ofrece al evaluado la opción de interponer los recursos contemplados en el Decreto 1800 de 2000, los cuales serán resueltos por el competente en los términos establecidos mediante la plataforma, anotaciones que se trascriben a continuación: ….

De los registros citados, el señor Patrullero MORA QUEVEDO DAVID DE JESIJS, fue notificado en los términos el Decreto Ley 1800 de 2000 y de la Resolución 04089 de 2015, sin que se observe mejoría o interés en subsanar su comportamiento y condiciones profesionales. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad, plena capacidad física e intelectual y vocación policial; la cual comporta la profunda convicción y total disposición hacia el servicio, por lo que debe asumirse la profesión policial como el eje fundamental del proyecto de vida, y a través del ejemplo se da testimonio de lo que significa ser policía.” 36.

Según se consignó en el fallo apelado, las felicitaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, y la idoneidad en el ejercicio de las funciones, no confieren al uniformado fueron de estabilidad. Dicha consideración fue sustentada a partir de diferentes pronunciamientos de la Corporación de cierre de la jurisdicción. 37. (2) Sin perjuicio de lo anterior, no debe perderse de vista que la estructura de la planta global de la Fuerza Pública es de naturaleza piramidal.

Tal situación conlleva a que, con el paso del tiempo, al personal escalar a grados superiores, también se disminuya de forma directamente proporcional, las plazas entre grados. 38. De este modo, no basta para el personal que aspira ascender en la institución tener calificaciones y anotaciones positivas en la hoja de vida, pues en realidad la entidad debe propender por mantener en la institución, no sólo a este tipo de empleados, si no, además, aquellos que muestren un grado cercano a la excelencia en la prestación del servicio. 39.

Precisamente, en el caso del señor Mora Quevedo, se realizaron cuestionamientos que se ven reflejados en sus formularios de seguimiento, los cuales cuentan con múltiples anotaciones de afectación al servicio en cuanto a comportamiento, compromiso institucional, efectividad en el cumplimiento de tareas, disciplina, trabajo en equipo, entre otras; todo ello traducido en el incumplimiento de objetivos concertados por la entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 40.

Estos cuestionamientos, anotaciones y registros fueron expuestos de forma precisa por la Junta de Evaluación y Clasificación de personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, en el marco de lo cual, se recomendó el retiro del demandante, los cuales, tal como se indicó en el fallo apelado, le fueron puestos de presente y ante ellos se elevaban compromisos de mejora por parte del señor Mora Quevedo. 41.

De este modo, si bien también existieron anotaciones meritorias (felicitaciones y exaltaciones al trabajo), las múltiples afectaciones en la hoja de vida del actor, no reflejan la excelencia en la prestación del servicio sobre la misión institucional de la fuerza pública. Es por ello que a la Fuerza Pública se le conceden las facultades del retiro y remoción del servicio de sus agentes cuando se advierta que es posible mejorar la prestación del servicio, con el ingreso y ascenso de uniformados que tengan mayor compromiso con la institución. 42.

(3) Para abundar en razones, conforme lo estableció el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación citada en el marco normativo de esta providencia, las anotaciones positivas y felicitaciones en la hoja de vida, no confieren fuero de inamovilidad del agente. Ello, en atención a lo que se ha venido exponiendo, sobre la excelencia en la prestación del servicio que siempre debe propender la Fuerza Pública. 43.

Basten los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la presunción de legalidad que reviste al acto acusado, no fue desvirtuada por la parte accionante, por lo que su permanencia en el ordenamiento jurídico es incuestionable. 5.8. Costas en segunda instancia 44. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil12.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 45. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado. 46.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.