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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920250013801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-07-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval – Jefatura de Desarrollo Humano y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Tema DERECHO A LA EDUCACION EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y VIDA: Miembro de las fuerzas militares con prescripción médica que impide asistencia presencial a curso de formación militar de ascenso.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval (en adelante, Sanidad Naval) y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” (en adelante, ESDG) contra sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Saith Truchón Jiménez presentó acción de tutela en contra de la ESDG, Sanidad Naval y Jefatura de Desarrollo Humano, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educación, salud e igualdad.

Para tales efectos, solicitó1: “Tutelar mis derechos fundamentales, madre cabeza de familia y madre gestante que cuenta con unas recomendaciones médicas por tener un diagnostica en evolución, lo que equivale al GOCE PLENO DE LA EDUCACION, DERECHO A LA SALUD y el derecho IGUALDAD disfrutando al 100 por ciento de su derecho sin limitaciones salvo las que establece la ley, En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas: a. Se ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA cesar los actos que colocan en riesgo la vulneración al goce efectivo del derecho a la educación. b. Se ordene CESAR PONER EN RIESGO EL DERECHO A LA SALUD toda vez que tiene recomendaciones médicas que al hacer caso omiso ponen riesgo su vida. c. Ordene las que el juez de tutela considere necesarias para amparar mis derechos GOCE PLENO DE SU EDUCACION. d. Prevenir cualquier acto de en mi contra como consecuencia de este proceso.

ESTA PETICION ES IMPORTANTE POR QUE ME ENCUENTRO VINCULADA A UNA ENTIDAD PUBLICA COMO ES LA ARMADA NACIONAL DE JERARQUIAS Y REGLAS DE MANDO LO QUE LA SUBORDINACION ES IMPLICITA, este actuar puede poner en riesgo represarías contra mí”. 1 Folio 7, Archivo digital, “01DEMANDA” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Ingresó a la Armada Nacional en el año 2008, como parte del curso No. 40 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, programa que culminó satisfactoriamente conforme a los lineamientos establecidos por la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. En consecuencia, indicó que cuenta con diecisiete (17) años de vinculación a la entidad, durante los cuales ha mantenido una hoja de vida disciplinaria intachable, sin registrar proceso sancionatorio alguno. 5.

(2) En febrero de 2024, inició el proceso de selección para el Curso de Información Militar (CIM) 2025, en la Escuela Superior de Guerra (ESDG), resultando apto para su ingreso, según comunicación formal expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano. No obstante, durante el desarrollo del proceso, quedó en estado de embarazo, el cual fue clasificado médicamente como de alto riesgo desde su inicio. 6.

(3) En diciembre de 2024, le fue expedida una incapacidad médica debido a la presencia de dolor púbico y actividad uterina prematura. Por tal motivo, y dado su estado de madre gestante soltera, se trasladó a la ciudad de Cartagena con el fin de recibir reposo, contando con el apoyo de su núcleo familiar. 7. (4) El 22 de enero de 2025, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Serena del Mar, presentando síntomas de vómito, cefalea intensa, mareos y tensión arterial elevada.

Fue clasificada en TRIAGE I, con diagnóstico de vértigo, nistagmo, cefalea y lateralización corporal, lo cual generó sospecha de accidente cerebrovascular (ACV) cerebeloso. Ante dicha situación, se activó el protocolo médico correspondiente, se ordenaron estudios de angioresonancia cerebral y, como medida urgente, se procedió a la interrupción del embarazo. 8.

(5) El 23 de enero de 2025 tuvo a su hijo, teniendo una licencia de maternidad vigente hasta el 28 de mayo de 2025; sin embargo, indicó que ha requerido atención médica por diagnóstico posterior de preeclampsia atípica resuelta y cruce vascular en el ángulo pontocerebeloso izquierdo (tipo Chavda I), sin generar discapacidad, pero sí recomendaciones clínicas permanentes. 9.

(6) Ante la situación médica descrita, solicitó la reconsideración de la modalidad de prestación del Curso de Información Militar (CIM) 2025, proponiendo su realización en forma sincrónica (virtual), con el propósito de proteger su salud e integridad personal. Precisó que la solicitud tiene como finalidad evitar poner en riesgo su vida, dado que la modalidad presencial del curso implica su traslado a la ciudad de Bogotá, circunstancia que podría agravar su condición médica; además, que tiene prescripción médica para mantener reposo, por su estado de salud. 10.

(7) Sostiene que ha presentado oficios con fechas 12 de marzo (Nº120325), 7 de abril (Nº071500) y 28 de abril (Nº281700), anexando historia clínica y diagnósticos, todo ello notificado ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. Pese a ello, el 21 de mayo recibió requerimiento para presentarse físicamente al finalizar su licencia, omitiendo las recomendaciones médicas y poniendo en riesgo su vida y la estabilidad de su hijo menor de cuatro meses. 11.

(8) Expresó su preocupación como madre cabeza de hogar, toda vez que su diagnóstico clínico no constituye una discapacidad, pero sí impone restricciones que deben ser observadas para no comprometer su salud. 2 Folio 1-5, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.

(9) Sostuvo que la exigencia de presencialidad sin considerar su condición vulnera su derecho a la educación, afecta el principio del mínimo vital y compromete su posibilidad de ascenso, perjudicando también a su hijo en términos de sustento y bienestar. 13. (10) Finalmente, indicó que el plan de estudios del curso CIM no contempla de forma estricta la exigencia de presencialidad, a diferencia de otros programas como el CAEM o el CIDENAL, por lo que solicita razonablemente la adaptación de la modalidad bajo criterios médicos y jurídicos. 3.2.

Posición de la parte accionada 14. (1) La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional3 solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela, debido a que no se ha elevado petición alguna ante su dependencia, porque quien decide en la forma en que pueda adelantarse el curso de información militar, es exclusivamente de la ESDG. 15.

(2) La Escuela Superior de Guerra (ESDG)4 solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la accionante fue destinada en comisión colectiva permanente de estudios en la escuela, con el fin de adelantar el Curso de Información Militar (en adelante, CIM) mediante la Resolución No 031 del 27 de febrero de 2025, por lo tanto, se hace necesario garantizar el mando y control por parte de esta Institución, por esta razón, considera que la asistencia presencial de la actora es necesario con el fin de no afectar el ejercicio de atribuciones disciplinarias y la competencia administrativa en caso que se suscite alguna novedad de personal;

(2) señaló que la solicitud presentada por la accionante, aportó historia clínica de control consulta externa del 11 de marzo de 2025 y del 13 de mayo de 2025 en donde indica una serie de síntomas, tratamiento que recibe y diagnóstico sin que estos documentos concluyan que no es viable realizar el CIM de forma presencial en la ciudad de Bogotá;

(3) Adujo que esa entidad garantiza la salud y bienestar de los estudiantes, conforme a los postulados constitucionales y al marco normativo vigente, sin embargo, se requiere el documento idóneo que indique que la condición médica efectivamente impide la realización de las actividades correspondientes del CMI; finalmente, (4) destacó que esa institución en ningún momento ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, su proyecto de vida o los derechos de su hijo menor.

La institución ha actuado conforme a la normativa vigente, y ha dado oportunidad a la oficial para que, si considera que existe una afectación real y comprobable de su salud o una condición médica que le impida cumplir con lo dispuesto, proceda por las vías medicas establecidas: esto es, acudir a su médico tratante, tramitar una incapacidad medica legal, o gestionar una junta médico-laboral que determine su condición. 16.

(3) La Sanidad Naval solicitó su desvinculación de la acción constitucional, debido a que la actora cuenta con los servicios asistenciales de salud, sin restricción. Asimismo, señaló que carece de atribuciones legales y reglamentarias para decidir acerca de las situaciones administrativas del personal. 3 Archivo digital “06InformeJefacturaDesarrolloHumanoArmanda”. 4 Archivo digital “08InformeEscuelaSuperiorGuerra”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.

Fallo de primera instancia 17. Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, amenazados por parte de la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva REMITIR con destino a la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, copia de la historia clínica completa de la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, así como copia de los CONCEPTOS MÉDICOS DISAN 31 de fecha 30 de mayo de 2025, emitidos por parte de las áreas de NEUROLOGÍA y OTORRINOLARINGOLOGÍA.

TERCERO. Como medida de protección, ORDENAR la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, que, una vez recibida la respectiva documentación remitida por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, en un término de cinco (5) días, a través de una decisión motivada y detallada, se sirva determinar la manera como la Capitana de Corbeta SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ desarrollará hasta el 21 de noviembre de 2025, el Curso de Información Militar “CIM 2025”, SIN exigir presencialidad.

CUARTO. EXHORTAR a la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, a que, en lo sucesivo, en la decisiones y determinaciones administrativas relacionadas con la Capitana de Corbeta SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, tengan presente que se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y así puedan garantizar el goce pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

QUINTO. INSTAR a la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, para que, si a bien lo tiene, de persistir las condiciones de salud que desencadenaron las recomendaciones médicas tratadas en precedencia, antes del término de la comisión de estudios otorgada por la Resolución No. 031 del 27 de febrero de 2025, solicite el respectivo traslado”. 18.

Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) A pesar de la existencia de otros medios legales, la tutela procede por tratarse de una madre lactante, cabeza de familia y con vulnerabilidad médica, lo que justifica flexibilizar el análisis de subsidiariedad; (2) la exigencia de presencialidad por parte de la ESDG para el CIM 2025, sin valorar alternativas razonables, resulta desproporcionada y constituye una amenaza al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus derechos a la salud, la integridad personal y la vida.

Esta conclusión se fundamenta en el proveído del 28 de mayo de 2025, el cual advierte, con base en la historia clínica del 11 de marzo y los conceptos médicos del 30 de mayo de 2025, que la presentación física de la accionante en la ciudad de Bogotá —sea por vía aérea o terrestre— implicaría desconocer la mayoría de las recomendaciones médicas formuladas, poniendo en grave riesgo su salud y bienestar; por último, (3) con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, el despacho concluyó que: 3.i) la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección, y 3.ii) existe una amenaza real y concreta al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, atribuible a la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto”, al tratarse de una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 19. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la orden de exhorto, con fundamento en que la dependencia no tiene funciones para desarrollar el curso de formación militar. 20. La Escuela Superior de Guerra (ESDG) impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque el falle de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) existe falta de motivación del fallo, el juez de tutela no realizó un análisis riguroso de los hechos del caso, ni una valoración adecuada del material probatorio allegado por la ESDEG.

Esta omisión priva a las partes y especialmente a esta Institución de comprender las razones reales que motivaron la decisión judicial, cómo se afecta el derecho de defensa y limita la posibilidad de controvertirla eficazmente; (2) señaló que existe violación al debido proceso por falta de valoración de argumentos y pruebas, porque considera que el fallo impugnado incurre además en una grave vulneración del debido proceso en perjuicio de esta entidad, al omitir completamente el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela;

(3) destacó que la única excepción normativa prevista para el desarrollo alterno de estos cursos aplica exclusivamente a los oficiales que desempeñan funciones en el área de inteligencia militar encubierta, lo cual no es el caso de la señora Saith Truchon Jiménez; (4) no se acreditó una imposibilidad absoluta que acreditara de forma fehaciente que su situación de salud y condición de madre lactante hacen imposible su desplazamiento o participación presencial.

Se trata de una restricción relativa que puede variar, mas no de una imposibilidad absoluta que justifique una excepción al régimen general; (5) las condiciones del curso fueron conocidas y aceptadas por la accionante. La presencialidad no es una exigencia arbitraria sino inherente al tipo de formación militar impartida, y la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede generar una obligación para la Escuela de modificar sustancialmente su estructura académica la cual requiere alta exigencia académica e intensidad horaria;

(6) advirtió que al tratarse un programa de posgrado debidamente autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un registro calificado únicamente para la realización de la Especialización en Seguridad y Defensa bajo la modalidad PRESENCIAL, por Io cual, el hecho de cumplir el fallo de tutela de primera instancia, implica que el Director de la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” incumpla este permiso o autorización para funcionar del programa de posgrado y pondrá en riesgo la vigencia o permanencia del registro calificado, así como contrariar lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000. 21.

Mediante auto de 26 de junio de 20257 se concedió la impugnación; y mediante acta de la misma fecha8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. 22. En el trámite de impugnación, Sanidad Naval remitió informe de cumplimiento9, advirtiendo que remitió historia clínica y conceptos médicos emitidos a la señora Saith Truchón Jiménez ante la ESDG. 23.

La ESDG también rindió informe de cumplimiento10, en el cual aportó oficio No. 0125113153ESDEG/MDN-COGFM-JEMCO-ESDEG-DIESG-SBESG-VACAS de 20 de junio de 2025. 5 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “018ImpugnacionEscuelaSuperiordeGuerra” 7 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia. 9 Archivo digital “17InformeCumplimiento” 10 Archivo digital “20InformeCumplimeintoEscuelaSuperiorGuerra” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24.

Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impida decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7.

Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2. Problema jurídico 26.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar lo siguiente: 27. (1) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la salud, educación e igualdad de la parte accionante, al no realizar la restructuración del curso de instrucción militar para ascenso ante la ESDG con ocasión a sus condiciones de salud, permitiéndole asistir de manera remota, o si, por el contrario, no existe vulneración alguna porque no existe extrema debilidad manifiesta en el estado de la salud de la actora que no le impida asistir de manera presencial al curso de ascenso. 28.

(2) Es procedente, modificar o no, la orden de exhorto establecida en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, debido a que la Jefatura de Recurso Humanos de la entidad accionada no tiene facultades frente al curso de instrucción militar. 5.3. Tesis de la Sala 29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela resulta procedente, dada la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Saith Truchón Jiménez, derivada de sus condiciones de salud y las correspondientes prescripciones médicas que limitan su movilidad y permanencia en entornos con cambios atmosféricos.

En este contexto, se concluye que es procedente ordenar la adaptación temporal del Curso de Instrucción Militar (CIM), en atención al principio de razonabilidad y a la garantía del derecho fundamental a la educación. 30. En consecuencia, las condiciones actuales del curso deben ajustarse para permitir su desarrollo en modalidad virtual o remota, mientras persista la imposibilidad médica de la accionante para asistir de manera presencial a la ciudad de Bogotá. Esta medida resulta necesaria para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la educación y la igualdad. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Generalidades de la acción de tutela 32. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado Social de Derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.5.2. El derecho fundamental a la educación. Desde la perspectiva inclusiva y con ajustes adaptables a las necesidades de los estudiantes. 33. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental y servicio público que tiene una función social.

Este derecho también se encuentra consagrado en múltiples instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el artículo 13 del PIDESC. 34. La educación es un elemento dignificador de las personas, un instrumento para la construcción de una sociedad más igualitaria y una herramienta esencial para la proyección y desarrollo social del ser humano. En su dimensión de derecho, la educación “propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales y físicas, entre otras”.

En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social”. El Estado está obligado a garantizar su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, conforme a los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos públicos en la población vulnerable”. 35.

La Corte Constitucional y el Comité DESC han sostenido que el derecho fundamental a recibir educación tiene cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su contenido normativo, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad: 36. (1) Disponibilidad: El Estado tiene la obligación de crear y financiar “suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”13. 37.

(2) Accesibilidad. El Estado debe garantizar “el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”14. 13 Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-563 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 38.

(3) Adaptabilidad. El Estado tiene la obligación de (i) adaptar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como (ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. En consecuencia, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”15. 39.

(4) Aceptabilidad. El Estado debe garantizar la calidad en la prestación del servicio educativo16. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado está en la obligación de “garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen”17. 40.

En igual sentido, la Corte Constitucional18 ha señalado que las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar los ajustes razonables que las personas en situación de discapacidad requieran para tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás. De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los ajustes razonables en el entorno educativo son “las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar” para que la población en situación de discapacidad pueda gozar del derecho a la educación en condiciones de igualdad real y sustantiva. 41.

La Corte Constitucional y el Comité CDPD han enfatizado que el componente de accesibilidad y la obligación de realizar ajustes razonables son diferentes. La accesibilidad beneficia a grupos de la población y se basa en un conjunto de normas que se aplican gradualmente. Los ajustes razonables, en contraste, son personalizados y por lo tanto “complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad”.

En lugar de transformar el entorno, el objetivo de los ajustes razonables es ayudar a la persona por medio de múltiples actividades y adaptaciones que pueden consistir en, entre otros: cambiar la ubicación de un aula, ofrecer diferentes formas de comunicación en clase, impartir las asignaturas por señas u ofrecer folletos en un formato alternativo, modificar el método de evaluación o asignar apoyos pedagógicos. 42.

La CDPD, la ley y el Decreto 1421 de 2017 no definen qué debe entenderse por ajuste “razonable”. El Comité CDPD ha señalado que la razonabilidad del ajuste debe examinarse desde la perspectiva del titular del derecho, de un lado, y del responsable de su adopción, de otro. En tales términos, un ajuste será razonable si cumple dos exigencias. 43.

El ajuste “logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza” y está diseñado para satisfacer los requerimientos individuales del alumno. Los ajustes deben ser pertinentes, idóneos y eficaces en atención a la situación en la que se encuentra la persona con discapacidad y las barreras a las que se enfrenta. El proceso de adopción del ajuste exige emplear un enfoque caso por caso “basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona interesada”19. 44.

El ajuste no impone una carga desproporcionada al responsable o el garante del derecho a la educación inclusiva20. La definición de lo que es proporcionado variará 15 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. Ver también, sentencia T-567 de 2013. 16 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 17 Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-299 de 2023. 18 Ver sentencia T-494 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 necesariamente en función del contexto21.

El Comité CDPD ha identificado los siguientes criterios que deben examinarse para determinar la proporcionalidad de la carga22: (i) la factibilidad jurídica y práctica23, (ii) la disponibilidad de recursos24, (iii) las consecuencias financieras de adoptar el ajuste para el responsable25, (iv) la eficacia de los medios empleados y (v) la finalidad, “que es el disfrute del derecho en cuestión”.

De acuerdo con el Comité CDPD, la justificación de la denegación de un ajuste razonable corresponde al responsable y debe “fundamentarse en criterios objetivos”. 5.5.3. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia 45. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad26. 46. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental27.

Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana28. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014. 47.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. 48.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado29. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir30. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.31 21 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2023 y SU-475 de 2023. 22 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2022.

Ver también, sentencia T- 170 de 2007 23 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. 25 En su oportunidad, estas sentencias T-318 de 2014 y T-170 de 2019, la Corte Constitucional ordenó la conformación de comités interdisciplinarios integrados por profesionales en salud y en educación, para que determinaran las necesidades pedagógicas y terapéuticas de niños.

Esto, porque, en esos casos, no existían evaluaciones de las necesidades pedagógicas y terapéuticas de los menores para favorecer sus procesos educativos. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 27 Ídem 28 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 29 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 30 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 31 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 49.

Por consiguiente, las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten obstáculos o barreras injustificadas impiden al paciente acceder a los servicios de salud, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud. 5.5.4.

Especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencial. 50. La especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Como tal, encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y en la prohibición de discriminación por razón de sexo, en la protección de la mujer como “gestora de vida” 32, en el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia, así como en los deberes positivos del Estado de garantizar el mínimo vital33.

Este principio también se encuentra consagrado en normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, particularmente en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 3 del Convenio 003 de la OIT, entre otras disposiciones internacionales 51.

La Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2023, ha señalado que este principio es, además, un mandato general de amparo y asistencia reforzada a todas las mujeres en estado de embarazo o lactancia, no solo a aquellas que se encuentren en el marco de una relación laboral34. Esta especial protección parte del reconocimiento de que las mujeres gestantes son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han enfrentado condiciones estructurales o circunstanciales que las colocan en desventaja frente al resto de la sociedad.

En este contexto, el principio impone al Estado la obligación de adoptar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de dicha discriminación estructural, con el objetivo de promover la igualdad sustantiva, garantizar condiciones de vida dignas para la mujer y su hijo por nacer, salvaguardar el ejercicio pleno de la maternidad y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. 52.

En suma, la especial protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio que busca asegurar su mínimo vital y evitar cualquier forma de discriminación derivada de su estado. El contenido de esta protección especial y los deberes correlativos del Estado y de los empleadores dependen de diversos factores. Entre las garantías que se derivan de este principio se encuentra la estabilidad laboral reforzada, la cual, como se desarrollará más adelante, también aplica en escenarios de vinculación no laboral formal, como los contratos de prestación de servicios, dentro de un marco de protección reforzada. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 33 Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017.

En esta última, con fundamento en la primera sentencia citada se expresó: “la protección a la mujer durante el embarazo y el período de lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional colombiano”. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizará posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se habían celebrado contratos de prestación de servicios, y pese a establecerse que no existía una relación laboral mediante la configuración de un contrato realidad, estableciéndose, por tanto, que en los contratos de prestación de servicios también aplica la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5.5.

Enfoque de género en procesos administrativos y judiciales (sentencia T-100 de 2024) 53. El artículo 13 de la Constitución Política consagró el principio de igualdad. Lo anterior, no sólo implica la prohibición de todo acto discriminatorio sin justificación, sino que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas tendientes a la superación de las situaciones de desigualdad material.

De este modo, el género no puede ser motivo de discriminación y, cuando ello ocurra, el Estado debe dirigir sus esfuerzos hacia la garantía de la igualdad real y efectiva35. 54. Del mismo modo, el artículo 43 de la Constitución Política, consagró que la mujer y el hombre gozan de igualdad de derechos y oportunidades y, en ese sentido, prohibió la discriminación basada en género.

Asimismo, la Convención Belem do Pará, que integra el bloque de constitucionalidad, profirió prescripciones tendientes a garantizar el respeto por los derechos de la mujer, como su dignidad y protección a su familia; protección ante la ley; prohibición de cualquier forma de discriminación; así como deberes acción y de abstención del Estado, de cara a eliminar la violencia y estereotipos basados en género, en detrimento de las mujeres36. 55.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades37. Así, la perspectiva de género implica que las decisiones de una determinada autoridad no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios38. 56.

De este modo, la aplicación del enfoque de género “se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a través de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman”39. En ese orden, las decisiones de la Administración con perspectiva de género tienen la potencialidad de eliminar patrones de discriminación históricas contra las mujeres. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.2. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 57. (1) Legitimación en la causa. La señora Saith Truchón Jiménez está legitimada por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 58. Por su parte, las entidades accionadas, están legitimada por pasiva, por ser las entidades responsables del curso de instrucción militar que cursa la actora y además de estar vinculada en la institución de la Armada Nacional, involucrándose tanto sanidad naval y jefe de talento humano. 59.

(2) El requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 60. (3) El requisito de subsidiariedad igualmente se supera, debido a que la actora es un sujeto especial de protección constitucional, por sus diferentes patologías y en la actualidad es madre lactante. 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-271 de 2023. 36 Ver artículos 4.e, 4.f, 6.a, 6.b, 7.a y 8.b de la Convención Belem do Pará, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución. 37 Ver sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, entre otras. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 2023. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 61.

En todo caso, la Sala estima que ante la inexistencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para valorar la amenaza correlacionada de los derechos fundamentales a la educación, la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para solicitar dicho amparo40. 62. En efecto, a partir de la historia clínica evidencia que la accionante: (1) presenta una afectación grave a su salud, derivada de su anterior gestación, lo que compromete su capacidad y, (2) el mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso contencioso administrativo podría tomar meses o años, mientras que la accionante necesita una solución inmediata para garantizar su derecho a la educación, frente al curso de instrucción militar. 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 63. La señora Saith Truchón Jiménez presentó acción de tutela en contra de la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional (ESDG), la Sanidad Naval y la Jefatura de Desarrollo Humano, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, la salud y la igualdad.

Considera que dichas entidades están vulnerando tales derechos al negarse a permitir que realice de manera virtual el curso de instrucción militar, pese al impedimento de salud que padece; además de ser una madre lactante. 64. Por su parte, la ESDG y las demás entidades accionadas, consideraron que debía negarse las pretensiones de la acción constitucional, debido a que el CIM requiere de una asistencia presencial, y que si bien la accionante aportó historia clínica de control consulta externa del 11 de marzo de 2025 y del 13 de mayo de 2025 en donde indica una serie de síntomas, tratamiento que recibe y diagnóstico, sin que estos documentos concluyan que no es viable realizar el CIM de forma presencial en la ciudad de Bogotá. 65.

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales al considerar que la exigencia de presencialidad por parte de la ESG para el CIM 2025, sin valorar alternativas razonables, resulta desproporcionada y constituye una amenaza al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus el proveído del 28 de mayo de 2025, el cual advierte, con base en la historia clínica del 11 de marzo y los conceptos médicos del 30 de mayo de 2025, que la presentación física de la accionante en la ciudad de Bogotá —sea por vía aérea o terrestre— implicaría desconocer la mayoría de las recomendaciones médicas formuladas, poniendo en grave riesgo su salud y bienestar. 66.

Pese a lo anterior, la ESDG y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional impugnaron la decisión, al considerar que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, ni tampoco tuvo en cuenta que la única excepción normativa prevista para el desarrollo alterno de estos cursos aplica exclusivamente a los oficiales que desempeñan funciones en el área de inteligencia militar encubierta, lo cual no es el caso de la señora Saith Truchon Jiménez; resaltando además, considera que no se acreditó una imposibilidad absoluta que acreditaran de forma fehaciente que su situación de salud y condición de madre lactante hacen imposible su desplazamiento o participación presencial.

Se trata de una restricción relativa que puede variar, mas no de una imposibilidad absoluta que justifique una excepción al régimen general. 40 Al respecto se pronuncia la Sentencia SU-475 de 2023, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 67.

En ese orden, la Sala realizando un análisis de las pruebas aportadas al expediente y de los argumentos presentados por las entidades accionadas en sus escritos de impugnación, confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 68. (1) Del estado de salud y condición de madre lactante de la señora Saith Truchon Jiménez: La actora en diciembre de 2024, le fue expedida una incapacidad médica debido a la presencia de dolor púbico y actividad uterina prematura.

Por tal motivo, y dado su estado de madre gestante soltera, se trasladó a la ciudad de Cartagena con el fin de recibir reposo, ello, atendiendo a que se encontraba en la ciudad de Bogotá realizando el CIM. 69. El 22 de enero de 2025, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Serena del Mar, presentando síntomas de vómito, cefalea intensa, mareos y tensión arterial elevada.

Fue diagnosticada de vértigo, nistagmo, cefalea y lateralización corporal, lo cual generó sospecha de accidente cerebrovascular (ACV) cerebeloso. Ante dicha situación, se activó el protocolo médico correspondiente, se ordenaron estudios de angioresonancia cerebral y, como medida urgente, se procedió a la interrupción del embarazo. 70.

El 23 de enero de 2025, tuvo a su hijo, teniendo una licencia de maternidad vigente hasta el 28 de mayo de 2025; sin embargo, la actora indicó que ha requerido atención médica por diagnóstico posterior de preeclampsia atípica resuelta y cruce vascular en el ángulo pontocerebeloso izquierdo (tipo Chavda I), sin generar discapacidad, pero sí recomendaciones clínicas permanentes.

Lo anterior, teniendo en cuenta la historia clínica aportada por Sanidad Naval41, así: 41 Ver archivo digital “17InformeCumplimentoDireccionSanidadNaval” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 71.

En igual sentido, la accionante por concepto médico emitido por la Dirección de Sanidad Naval, el pasado 31 de mayo de 2025 se le prescribieron diferentes recomendaciones, entre ellas: no exponerse a cambios de presión atmosférica, no realizar cambios bruscos de posición, no levantar peso superior a 5kg y deben realizarse seguimiento a valoración neurocirugía y de cabeza y cuello.

Tal como puede verificarse a folios 7 y 8 del archivo digital “17InformeCumplimientoDireccion”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 72.

La anterior circunstancia evidencia que la señora Saith Truchón Jiménez cuenta con una prescripción médica clara y específica que le impide exponerse a cambios de presión atmosférica, debido a sus condiciones de salud diagnosticadas, entre ellas: cefalea severa y antecedentes de preeclampsia. En este sentido, una de las recomendaciones más relevantes es la de “NO EXPONERSE A CAMBIOS DE PRESIÓN ATMOSFÉRICA”, lo cual constituye una contraindicación directa frente a la posibilidad de asistir presencialmente al curso de instrucción militar en la ciudad de Bogotá, ciudad ubicada a más de 2.600 metros sobre el nivel del mar, donde los cambios de presión atmosférica podrían desencadenar crisis médicas graves.

Obligar a la accionante a asistir presencialmente, a pesar de esta restricción médica, no solo desconoce su derecho fundamental a la salud, sino que puede comprometer su derecho a la vida en condiciones dignas. 73. Aunado a lo anterior, la accionante se encuentra en periodo de lactancia, dado que su bebé nació el pasado 23 de enero de 2025.

Esta circunstancia, conforme a los estándares constitucionales, impone al Estado el deber reforzado de protección de los derechos tanto de la madre como del recién nacido. En particular, debe garantizarse el entorno adecuado para el desarrollo integral del menor, lo cual incluye la posibilidad de contar con el cuidado y presencia de su madre durante los primeros meses de vida. 74.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento presentado por la ESDG, según el cual, no existe soporte médico suficiente que justifique la imposibilidad de asistencia presencial de la accionante al curso CIM en Bogotá, resulta infundado y contrario a la evidencia obrante en el expediente. La propia Dirección de Sanidad Naval ha certificado las condiciones de salud de la señora Truchón Jiménez, así como las recomendaciones y prescripciones médicas que deben ser estrictamente observadas para salvaguardar su integridad física.

Desconocer tales valoraciones médicas equivale a vulnerar el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso a un tratamiento adecuado, y desconoce el deber de garantía que pesa sobre las autoridades militares frente a sus integrantes, particularmente cuando se trata de mujeres en estado de lactancia y con condiciones de salud particulares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 75.

Además, la negativa a brindar alternativas razonables para cursar la instrucción militar en modalidad remota, en un contexto de riesgo comprobado, constituye un trato desigual respecto de otras personas que sí podrían desarrollar dichas actividades sin poner en peligro su salud o vida. En consecuencia, se evidencia una vulneración múltiple de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la educación, la igualdad y la especial protección debida a las mujeres lactantes. 76.

(2) De la posibilidad de ajustar el CIM frente a una circunstancia de salud de uno de los integrantes, indistintamente de su género: La Sala considera que, si bien el Curso de Instrucción Militar (CIM) cuenta con registro calificado y ha sido diseñado para su desarrollo en modalidad presencial, ello no implica que dicha exigencia sea absoluta e inmodificable frente a circunstancias excepcionales.

En el caso concreto, ante las condiciones médicas debidamente acreditadas por la señora Saith Truchón Jiménez, resulta desproporcionado e injustificado que la institución se niegue a implementar ajustes razonables que le permitan continuar su formación sin comprometer su salud. Tal negativa vulnera su derecho fundamental a la educación y desconoce el deber de las autoridades de remover las barreras que impidan el acceso efectivo a este derecho en condiciones de igualdad. 77.

En línea con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación está regido por principios rectores como la adaptabilidad y la accesibilidad, los cuales obligan a las instituciones educativas, incluso aquellas de carácter militar, a ajustar sus condiciones de enseñanza cuando se presentan circunstancias personales que así lo exijan.

En particular, los cursos que habilitan el ascenso dentro de la carrera militar deben garantizar que sus integrantes puedan acceder a ellos en condiciones que no afecten su salud, integridad ni dignidad. 78. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-032 de 2022, ha establecido que los ajustes razonables deben diseñarse con base en un análisis individualizado, empleando criterios de pertinencia, idoneidad y eficacia. Estos deben responder a las barreras específicas que enfrenta la persona afectada, y su adopción exige un diálogo entre la institución responsable y la persona interesada.

La falta de voluntad institucional para implementar dichos ajustes, pese a la existencia de una condición médica certificada, constituye una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. 79. La obligación de realizar ajustes razonables se intensifica cuando la persona afectada se encuentra en condiciones de vulnerabilidad especial, como es el caso de la señora Truchón Jiménez, quien no solo padece una condición de salud documentada, sino que además se encuentra en periodo de lactancia. En este escenario, la exigencia de presencialidad absoluta desconoce principios de protección reforzada y afecta derechos fundamentales como la salud, la maternidad digna y el interés superior del menor. 80.

En consecuencia, esta Sala concluye que la institución educativa militar debe adoptar medidas temporales de adaptación del curso, permitiendo a la accionante desarrollarlo en modalidad remota o asincrónica hasta tanto cuente con el aval médico para su participación presencial. Esta medida no representa un privilegio ni una excepción injustificada, sino una obligación constitucional de garantizar el acceso equitativo a la educación y la permanencia en el sistema de formación militar en condiciones dignas. 81.

La falta de adaptabilidad institucional frente a la situación concreta de la accionante no solo constituye una amenaza a su derecho a la educación, sino también a su estabilidad dentro de la institución militar, lo cual es incompatible con el mandato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 constitucional de protección integral de los derechos fundamentales.

Por tanto, la Sala advierte que la garantía efectiva de dichos derechos exige una actuación diligente, razonable y proporcional por parte de las autoridades educativas militares, orientada a preservar la salud, la dignidad y el proyecto de vida de la señora Truchón Jiménez. 82. (3) En relación con exhorto a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional: En cuanto al exhorto dirigido a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, la Sala considera que si bien dicha dependencia no tiene competencia directa sobre la organización o ejecución del Curso de Instrucción Militar (CIM), actúa como superior funcional de la señora Saith Truchón Jiménez dentro de la estructura institucional y, en esa medida, tiene el deber de garantizar que las condiciones derivadas del proceso de formación no afecten injustificadamente su carrera militar.

En particular, deberá velar porque las restricciones médicas de la accionante, debidamente certificadas por la Sanidad Naval, no constituyan un obstáculo para su ascenso, ni den lugar a tratos desiguales o discriminatorios en razón de su estado de salud. 83. Por tanto, el exhorto a esta dependencia es adoptar las medidas administrativas y de acompañamiento necesarias para salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades y la continuidad del proyecto de vida institucional de la señora Truchón Jiménez. 84.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se ampararon los derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. VI.– DECISIÓN 85. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Para efectos de la notificación y divulgación de esta providencia en los sistemas o plataformas judiciales de la rama judicial, se ORDENA a la secretaria de esta corporación judicial y a la RELATORÍA, disponer de la anonimización de la parte actora, así como de la información sensible del expediente, en respeto a los derechos fundamentales.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.