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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2025-00122-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-06-17

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250012201 Accionante: Naudith Domicó Domicó Accionados: Asociación de padres de familia del HCB El Recreo – Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante Naudith Domicó Domicó frente al fallo adiado del 7 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Estabilidad laboral reforzada ✓ Mínimo vital ✓ Seguridad Social ✓ Igualdad ✓ Debido Proceso ✓ Dignidad Humana 2. Petición de amparo La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, efectuar en forma inmediata el reintegro al cargo desempeñado como docente en el CDI Wawarade de Tierralta, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social por el tiempo en que se ha encontrado desvinculada la accionante, atendiendo a que la desvinculación se produjo en condición de su maternidad 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma la actora que es una mujer indígena, cabeza de familia y que por tanto sujeto de especial protección constitucional. Fue contratada inicialmente por la Asociación Martínez como docente en el Centro de Atención a la Primera Infancia (CDI) Wawarade de Tierralta, Córdoba, desde el 14 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2024.

Posteriormente, la Asociación Playa Rica Cereté contrató a la señora accionante mediante un contrato a término fijo, para que se desempeñara nuevamente como docente en el referido CDI. El contrato en comento cuya finalización estaba pactada para el 7 de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 diciembre de 2024 fue objeto de otro sí en el cual se modificó su fecha de finalización, siendo la nueva el 15 de diciembre de 2024.

Al momento de la terminación del contrato, la demandante se encontraba en estado de gestación, situación que aduce era conocida por el empleador, el cual no adoptó ninguna medida en razón de su estado. Finalmente, sostiene la actora que en la actualidad el CDI continua con la prestación del servicio de atención a la primera infancia, aunque operado por otra institución y que en fecha del 18 de marzo de la corriente anualidad solicitó a la antigua y nueva operadora su reincorporación al cargo de docente, sin obtener respuesta favorable. 4.

Conducta de la entidad accionada. 41. Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, al estimar que, si bien operó dentro del año 2024 el CDI en el cual la actora sirvió como docente, y que en efecto celebró un contrato a término fijo con ella, en la actualidad no tiene a su cargo el CDI Wawarade de Tierralta por lo que no puede satisfacer lo pedido por la actora. 4.2 Asociación de padres de familia del HCB El Recreo.

Se opone a la acción de amparo y propone las excepciones de Falta de Legitimación e la causa por pasiva e inexistencia de la sustitución patronal, al estimar en primer lugar que nunca suscribió ningún tipo de contrato con la accionante y que por tanto no puede asumir la carga de satisfacer sus pretensiones. En lo referente a la inexistencia de sustitución patronal indica que la procedencia de esta figura se requiere la existencia de contratos laborales vigentes al momento del cambio de operador, así como traslado efectivo de los trabajadores o del poder subordinante.

En este caso: • No existía contrato laboral vigente entre la señora accionante y la asociación El Recreo quien asumió la operación del CDI WAWARADE. • No se recibió listado alguno de personal a vincular por parte del operador anterior, ni del ICBF, ni por parte del Señor Darío Antonio Arias Domicó, Noko mayor del Cabildo Mayor del resguardo Karagaby en facultad de sus usos y costumbres que es quien certifica y otorga el aval del cabildo para que el personal de la comunidad indígena pueda desempeñarse en su cargo. • La Asociación El Recreo adelantó su propio proceso de vinculación de personal, sin que mediara obligación alguna de continuar con los trabajadores de la Asociación Playa Rica, sin recibir hoja de vida por parte de la señora Naudith Domicó. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 4.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

El ICBF sostiene que dentro del trámite tutelar no le asiste legitimación en la causa por pasiva toda vez que por un lado no es accionado en el presente trámite y por el otro, no tiene relación alguna con la accionante, quien no es servidora pública adscrita a ICBF, por lo cual no le asisten derechos laborales, no opera un acto administrativo de nombramiento o Acta de Posesión, que demuestren vínculo laboral entre la accionante e ICBF, ya que ICBF es una entidad pública y para que se pueda estructurar una relación laboral, es menester que concurra una resolución de nombramiento y el acta de posesión, lo cual no aparece demostrado en el presente trámite.

Finalmente indica que debe considerarse que las obligaciones laborales son responsabilidad única y exclusiva de la entidad con la cual suscribió contrato la señora Naudith Domicó Domicó. Recalcando el hecho de que el contrato entre el ICBF y el operador tuviere un término fijo de terminación, conlleva a que dicha entidad debiera agotar el procedimiento para terminar con justa causa la relación laboral, según lo previsto Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que rige para las relaciones laborales entre particulares la injustificada inaplicación de la normatividad laboral no es atribuible al ICBF, pues reiteramos que el operador en mención es una entidad privada que ejecuta actividades dentro del Sistema de Bienestar Familiar. 5.

Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería el 7 de mayo de 2025 y en el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela. Sostiene el fallo recurrido que al revisar las pruebas se constata que la relación laboral entre la señora Naudith Domicó Domicó y la Asociación Playa Rica fue regida por un contrato a término fijo, que debía finalizar el 7 de diciembre de 2024, y posteriormente fue modificado mediante otrosí para extender su vigencia hasta el 15 de diciembre de 2024.

En este contexto, se indica que no se probó que la desvinculación laboral de la actora obedeciera a un despido, sino que se trató de la terminación automática del contrato por expiración del plazo pactado entre las partes. Para esa fecha, la accionante se encontraba en estado de embarazo, como se acredita con la historia clínica obrante en el expediente, en la cual consta que el parto tuvo lugar el 3 de enero de 2025.

Sin embargo, aunque la terminación del contrato se produjo durante el periodo de gestación, no existía obligación legal de renovación automática del vínculo en contratos a término fijo, y tampoco se probó que el empleador hubiese tenido conocimiento efectivo del estado de embarazo al momento de la terminación. Precisa también que la nueva operadora, la Asociación Recreo, no asumió ni absorbió al personal que venía desempeñando sus funciones bajo la administración de la Asociación Playa Rica, la cual ha manifestado explícitamente que no ha mantenido ningún vínculo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 laboral con la accionante, y no hay pruebas de un acuerdo entre ambas asociaciones para garantizar la continuidad de los contratos laborales previos.

En consecuencia, sostuvo la primera instancia que no era jurídicamente viable extender la obligación de reintegro de una asociación a otra basándose únicamente en el hecho de que ambas operen en el mismo lugar o presten servicios similares, lo que en su juicio sería incompatible con los principios de personalidad jurídica, libertad contractual y responsabilidad individual, ya que afectaría injustamente a un tercero que no participó en la desvinculación de la trabajadora.

Finalmente, el fallo impugnado destaca que al momento de la solicitud de reintegro ya habían trascurrido más de quince (15) días hábiles desde la desvinculación lo que generaría una solución de continuidad. Por lo tanto, no resultaba procedente ordenar el reintegro de la señora accionante por parte de la Asociación Recreo, dado que no se demostró que haya existido una sustitución patronal, una cesión del contrato de trabajo, ni un acuerdo entre las asociaciones que impusiera esa obligación. 6.

Impugnación La parte actora impugna el fallo de instancia, estimando que la judicatura de inicio no realizó una debida valoración probatoria y no estimó las condiciones de sujeto de especial protección constitucional de la accionante en razón de ser madre cabeza de familia y miembro del pueblo indígena emberá katio. La impugnación sostiene que la entidad empleadora de la accionante si conocía de su estado de embarazo, razón por la cual ante la inminencia de terminación del contrato debía adoptar las decisiones necesarias debido al fuero de maternidad que iba adquirir la señora Naudith Domicó Domicó. Con todo, solicita que la segunda instancia realice una correcta valoración probatoria, tenga en consideración la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la actora y acceda a las pretensiones de la Acción de amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 2. Estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestación. La protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo tiene rango constitucional, es así como el artículo 43 ibídem, dispone que la mujer embarazada y en estado de lactancia «gozará de especial asistencia y protección del Estado».

Así mismo el artículo 13 dispone que el Estado tiene el deber de proteger «especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta» y debe sancionar «los abusos o maltratos que contra ellos se cometan». Con sustento en ello, Colombia ha suscrito diversos tratados internacionales con el objeto de salvaguardar a las trabajadoras durante el embarazo y después del parto.

De tal manera que frente a las mismas no se puede despedir a una mujer con motivo del embarazo o lactancia sin el permiso de inspector del trabajo. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial con relación al alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y ha establecido unos criterios unificados para la determinación del alcance mismo de la protección. Así en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, indicó: (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada.

Señaló que hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación lo cual, no varía la protección que le asiste sino el alcance de esta. En ese sentido recalcó: “No obstante, la perspectiva adoptada en la presente unificación consiste en considerar la procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos consignados en el acápite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de las particularidad es de cada modo de vinculación o prestación, como del conocimiento del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance.

Es decir, se procura la protección siempre que se cumplan los requisitos, pero dicha protección tendrá un alcance distinto según la modalidad de vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido”. Respecto a las mujeres vinculadas por contrato a término fijo, la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2022, señaló la existencia de 2 supuestos y su forma de procedencia en cada uno así: “Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protección débil.

Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia.

Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 de maternidad.

El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado.” 3. Análisis y conclusiones. En primera medida la Sala debe indicar que la sentencia impugnada declaró la improcedencia de la Acción de Tutela, sin hacer un estudio propio de procedencia, conforme a ello y previo al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación la Sala procederá a un estudio de procedibilidad de la presente acción. 3.1 Análisis de procedibilidad.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (I) la legitimación en la causa, (II) la inmediatez y (III) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. Legitimación en la causa por activa y pasiva. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, además, actúa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.

En lo que es propio a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala la misma recae exclusivamente en la “Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté”, en tanto, fue con esta entidad que la demandante gozó de una relación laboral debido al contrato a término fijo suscrito entre ambas partes.

Se descarta la legitimación por pasiva en principio de la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en tanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia de manera palpable la existencia de vínculo con la accionante. Ahora, el hecho de que la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo opere en la actualidad el CDI donde la demandante fungía como docente, per se, no le da la legitimación por pasiva en este juicio de amparo.

La Sala se releva del análisis relativo a la existencia o no de sustitución patronal, pues esta circunstancia, aunque alegada en la presente acción no atañe al juicio de constitucionalidad que abordará la Sala, más aún cuando está demostrado el vínculo de la actora con la Asociación Playa Rica. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 Estas consideraciones valen para declarar como en efecto se hará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y del ICBF.

El requisito de inmediatez. La solicitud de amparo tutelar satisface la exigencia de inmediatez. Por un lado, el contrato a término fijo en relación con el cual presuntamente se habrían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante estaba vigente hasta el 15 de diciembre de 2024, fecha en la que terminó por vencimiento del plazo pactado, por lo que en ese momento se habría concretado la presunta afectación a dichos derechos.

De otro lado, aquí conviene anotar que el 3 de enero de 2025 a la accionante le sobrevino el parto y el 18 de marzo de 2025 peticionó a la accionada su reintegro al ejercicio docente, sin obtener respuesta de parte de estas, finalmente radicó el escrito de tutela el 23 de abril de 2025. Conforme a ello y dadas las condiciones de maternidad temprana en que se encuentra la actora, la para la Sala se satisface el requisito de inmediatez.

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos.

En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección, sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte les dio alcance a las reglas de unificación establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en relación con el ámbito de protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujeres gestantes y lactantes como es el caso de la aquí accionante.

Allí, además, se pronunció sobre las subreglas aplicables para valorar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho objeto de estudio en dichas sentencias, particularmente, se pronunció frente a la exigencia del requisito de subsidiariedad. La predicha Sentencia señaló que “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero menos rigurosos”, cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o lactancia. De allí la relevancia de hacer un análisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales.

En estos eventos, entonces, la acción de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 La Sala no desconoce la distribución de competencias de los jueces ordinarios para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada.

En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son idóneos y eficaces. Sin embargo, este Tribunal considera necesario resaltar que, según las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acción de tutela, habida cuenta de que aquellos carecer de la celeridad y el carácter sumario que tiene esta última.

De allí que en la sentencia de unificación referida se concluyera que, “en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva”. Con fundamento en el mencionado enfoque, y atendiendo a los hechos probados en el expediente, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, al menos, por las dos razones que se explicarán a continuación: I) la tutela fue presentada por una mujer en estado de lactancia, cuyo contrato a término fijo finiquitó cuando aún estaba en gestación, que pretende la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Esto se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al plenario, particularmente, la histórica clínica, que dan cuenta del embarazo y posterior parto y II) se trata de una mujer de bajos recursos económicos y perteneciente al pueblo indígena emberá katio. Además, debido a que el contrato finiquitó, la actora perdió su única fuente de ingresos, lo que se evidencia con la afirmación hecha por la accionante bajo la gravedad de juramento en el escrito de tutela y que no fue controvertida por las partes accionadas.

En suma, la Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales invocados, pues los mecanismos ordinarios no resultarían eficaces en concreto, dada la necesidad de garantizar, de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograría por los medios ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. 3.2 Caso Concreto.

Verificada la procedencia de la Acción de Tutela dentro del caso de autos, se ocupa ahora la Sala del estudio del caso concreto. La actora solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la Estabilidad laboral reforzada, Mínimo vital, Seguridad Social, Igualdad, Debido Proceso y Dignidad Humana, que estima vulnerados por la entidad accionada -Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté- en tanto esta finiquitó el contrato laboral a término fijo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 que tenían pactado desconociendo la condición de madre gestante que ostentaba al momento de la terminación contractual.

En ese orden consta al expediente que, en efecto, entre la accionante Naudith Domicó Domicó y la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté, existió un contrato a término fijo para que la primera se desempeñara como docente en el CDI Wawarade de Tierralta- Córdoba, el cual cesaba conforme fue pactado el 15 de diciembre de 2024.

De igual modo, es probado que la fecha en que fenecía el contrato la actora se encontraba en estado de gestación, situación que por sí misma le hacía gozar del fuero de maternidad. Se sostiene como argumento de la impugnación y a fin de demostrar la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, que la entidad empleadora conocía de la condición de madre gestante de la actora, posición que la Sala no comparte toda vez que de los medios de prueba que obran al expediente no puede tenerse por cierta tal afirmación. En ese orden, si bien con el escrito de tutela se aportan unos pantallazos de WhatsApp donde la accionante la manifiesta a un contacto registrado como “July Coordinadora” la existencia del estado de embarazo en el contexto de remitirle un carnet de vacunación y solicitarle permiso para una cita así: Lo anterior no tiene por virtud demostrar que la entidad empleadora conocía de su estado, pues no se indica siquiera sumariamente que relación tenía la denominada “Coordinadora” con la asociación contratante.

Si bien en estos asuntos la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional ha sostenido la flexibilidad en el estándar probatorio no es menos cierto que de la probanza aportada al proceso, la Sala no puede tener un grado siquiera medio de certeza sobre este particular. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 En el asunto bajo estudio tenemos entonces demostradas las siguientes premisas: I) El contrato de la actora era a término fijo;

II) La accionante se encontraba en estado de gestación al momento de la terminación del contrato; III) El empleador desconocía la condición de madre de gestante de la actora y IV) En la actualidad la actora ya no es madre gestante en razón a que el 3 de enero de 2025 le sobrevino de forma exitosa el parto. En ese orden y de acuerdo con las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas para estos asuntos en la Sentencia T-329 de 2023 debemos fijarnos en las relativas a los contratos a término fijo en especial la subregla que consagra el procedimiento que se debe seguir el Juez de Tutela en aquella situación donde el empleador no conoce la condición de madre gestante de la empleada.

Sobre el particular sostiene la subregla: “Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.

El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado.” Este presupuesto resulta aplicable al caso pues las razones expuestas por la parte accionada son efectos de que la terminación de la relación laboral con la actora se dio precisamente por el fenecimiento del contrato en la fecha pactada, a saber, el 15 de diciembre de 2024.

Conforme a lo expuesto y siendo evidente la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, la Sala en primer lugar amparará dicho derecho y en aplicación de la subregla citada en precedencia dispondrá el pago en favor de la accionante de la totalidad de la licencia de maternidad, toda vez que como ya se ha indicado a lo largo de esta providencia el 3 de enero de 2025 el embarazo de la señora Naudith Domicó Domicó culminó. La Sala no ordenará el reintegro de la accionante por cuanto si bien en principio podría decirse que las causas del contrato laboral no han desaparecido puesto que en el CDI Wawarade de Tierralta- Córdoba se siguen impartiendo clases a la población beneficiaria, no es menos cierto que la entidad accionada ya no tiene a su cargo la operación del CDI, pues como se demostró el operador en la actualidad es la Asociación El Recreo ajena a la situación de la actora como ya fue indicado por la Sala al momento de analizar la legitimación por pasiva.

Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que conforme a la defensa de la Asociación El Recreo, esta al momento de iniciar con la prestación del servicio de educación en el referido CDI realizó una valoración de su personal conforme a las reglas de contratación especial del ICBF y de la zona – interacción con los lideres de la comunidad indígena- razón por la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 cual no podría disponerse la inclusión de la actora en la planta de esta nueva entidad, muy a pesar de la vinculación anterior.

Conforme a lo expuesto en esta providencia la Sala adoptará las siguientes decisiones: I) Revocará la sentencia impugnada; II) Declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; III) Amparará el derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada;

IV) Ordenará a la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído proceda a realizar en favor de la accionante el pago total de la licencia de maternidad que le corresponde y V) Negará las restantes pretensiones de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la improcedencia de la Acción de Tutela, conforme se motivó.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, conforme se motivó:

TERCERO: Amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante Naudith Domicó Domicó, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior ordenar a la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Cereté que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído proceda a realizar en favor de la accionante el pago total de la licencia de maternidad que le corresponde, conforme se expuso en la motivación.

QUINTO: Negar las demás pretensiones solicitadas en la acción de amparo de acuerdo con lo motivado.

SEXTO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250012201 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA