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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00051-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-04-09

_____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 Accionante (s): Denis del Carmen González Polo Accionado (s): Unidad de Restitución de Tierras I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo revocará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Mínimo vital ✓ Seguridad social 2. Petición de amparo La accionante en su escrito de tutela solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras continuar con la vinculación contractual para la vigencia 2025 hasta que se garantice el cumplimiento de las semanas de cotización que le faltan para acceder su derecho a la pensión por vejez. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante relata que tiene 58 años y estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca desde octubre de 2013 hasta diciembre de 2024, así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 Resalta que hace 11 años presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca, con sede en Montería, siendo ese su único ingreso para su subsistencia y la de su círculo familiar.

Tiene 1273,58 semanas cotizadas a corte de 31 de diciembre de 2024, por lo que se encuentra a escasas 30 semanas aproximadamente de alcanzar el número de semanas requeridas para su jubilación y garantizar su mínimo vital. Ante la inminente ausencia del contrato para la vigencia 2025 su expectativa de jubilación queda en suspenso. Agrega que para la labor que desempeñaba fueron contratadas otras dos profesionales, bajo la misma modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, no fue provisto con personal de planta.

Finalmente señala que no cuenta con otro ingreso que le permita cubrir sus aportes a la seguridad social en pensión y la entidad desconoció su condición de especial protección constitucional por su condición de prepensionada por tener 58 años de edad y 1273,58 semanas cotizadas, poniéndola en situación de vulnerabilidad. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 4.

Conducta de la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La dirección jurídica de restitución de la unidad señaló que la administración pública ha recurrido a la figura de los contratos de prestación de servicios celebrados con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, para cubrir las necesidades originadas de ciertas funciones que pueden ser temporales, y sólo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Agrega que la parte accionante no puede pretender que le sea aplicada la figura del retén social -modalidad pre pensionada- a que hace referencia la Ley 790 de 2002 sencillamente porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no hace parte del PRAP (Programa de Renovación de la Administración Pública), pues no se encuentra en un proceso de liquidación ni de renovación institucional y, por otra parte, la señora Denis del Carmen González Polo no ostenta la calidad de servidor público vinculada a la planta global de personal de esta entidad, luego, por sustracción de materia, no es beneficiaria de la protección que otorgar el retén social.

Tampoco se encuentra demostrado que la parte accionante hubiese puesto en conocimiento de la Unidad información alguna relacionada con su eventual estado de salud ANTES de concluir el plazo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte accionante y la Unidad, de modo tal que se pueda presumir que la señora Denis del Carmen González Polo se encuentra cobijada por una estabilidad laboral reforzada, dado que, si la parte accionante desea invocar los beneficios de la estabilidad ocupacional reforzada, tiene la obligación de demostrar que la Unidad, de forma previa a la terminación del plazo pactado en los aludidos contratos de prestación de servicios, estaba informada sobre su situación de salud.

Por lo anterior solicita se declare improcedente el amparo de tutela. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 5 de marzo de 2025 negó el amparo constitucional solicitado tras considerar que la accionante no demostró encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, ni haber puesto en conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras con anterioridad a la culminación de su contrato de prestación de servicios que se hallaba en especiales circunstancias que la hicieran merecedora de la estabilidad laboral reforzada que reclama; por lo que, al vencimiento del plazo de ejecución de su contrato cesaban las obligaciones reciprocas que se habían acordado y le era imposible a la entidad conocer de antemano las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 circunstancias que expone la demandante en sede de tutela, más aun tratándose de una relación de contrato de prestación de servicios, el cual reviste unas características especiales como la ausencia de relación laboral, la inexistencia de prestaciones sociales y el límite temporal para su ejecución. Adicionalmente expuso que la calidad de prepensionado es predicable de personas vinculadas laboralmente bien con entidades u organismos de derecho público o bien con empresas del sector privado, lo cual supone que dicha eventual protección no sería aplicable a aquellas personas que aduzcan tener la calidad de prepensionado y con quienes se haya celebrado o se pretenda celebrar contratos de prestación de servicios, al tenor de lo contemplado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6.

Impugnación La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas dentro del proceso, ni se tuvo en cuenta el fundamento de la jurisprudencia constitucional en favor de grupos catalogados como sujetos de especial protección dentro de un enfoque de interseccionalidad para emitir acciones afirmativas que me permitieran minimizar y contrarrestar mi situación actual.

Resalta que es una mujer de 58 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, específicamente con patología de lesiones en cuerpo, pápulas pruriginosas, asociadas a piel seca, placas identificadas en rostro, tronco y extremidades y edema conjuntival. Le faltan por cumplir 26,42 semanas para poder pensionarse. Bajo su cuidado y responsabilidad se encuentra su madre, Rufina del Carmen González Polo, de 80 años, la cual depende exclusivamente de ella y cubre toda su manutención. Al quedar sin una fuente de ingresos, se encuentra en una situación de vulnerabilidad y precariedad que está afectando su calidad de vida y la de su progenitora, dado que el salario que devengaba y la eventual pensión eran las únicas fuentes de sustento económico y tiene obligaciones no solo para cubrir sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, sino servicios públicos y controles médicos.

Finalmente señala que la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de proteger a las personas que se encuentran inmersas en los hechos relatados e incluso cuando están vinculadas mediante Contrato de Prestación de Servicio, ya que priman los derechos fundamentales afectados como consecuencia de la terminación de este. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Problema jurídico En primer lugar, verificar si se configuran los requisitos excepcionales para proceder a estudiar por vía de tutela el presunto desconocimiento de la condición de pre pensionada de la accionante. En segundo lugar, de considerar procedente la tutela, se deberá determinar si dada las circunstancias específicas del caso concreto, hay lugar a adoptar una medida positiva de protección reforzada para reintegrar a la señora Denis del Carmen González Polo a la labor que desempeñaba en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca, con sede en Montería, hasta que complete los requisitos mínimos para acceder a la pensión. 3.3.

Verificación del cumplimiento de requisitos de procedencia de la tutela La acción de tutela es promovida por la señora Denis del Carmen González Polo con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en consecuencia, es la persona directamente afectada y por tanto está legitimada por activa.

Está dirigida en contra de la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, – adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser la entidad contratante de la accionante y donde prestó sus servicios por más de 11 años, en esa medida existe legitimación en la causa por pasiva.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho pues entre la fecha de terminación del último contrato (31 de diciembre de 2024) y la presentación de la tutela (20 de febrero de 2025), medió un lapso menor a dos meses; y la legítima expectativa de acceder a la pensión continúa frustrada manteniéndose en el tiempo el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados.

En cuando a la subsidiariedad merece indicarse que, si bien la tutela no es el mecanismo para ventilar controversias relativas al reintegro laboral, la Corte Constitucional ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando quien alega la condición de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculación laboral se puso en riesgo su mínimo vital, en particular por las dificultades tanto para obtener un ingreso económico como para reintegrarse al mercado laboral1.

En ese sentido sintetizó: 1 Corte Constitucional. Sentencias T-638 de 2016, T-055 de 2020, T-385 de 2020. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 “59. De ese modo, pese a que en estos casos el proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la Corte podrían extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa vía, determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.2 Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, y (iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son objeto de especial protección constitucional)”.

En el asunto bajo análisis estima la Sala que el medio ordinario carece de eficacia dada las condiciones de la accionante como pasa a exponerse: (i) la accionante es una mujer de 58 años que alega tener la condición de pre pensionada pues tiene 1273,58 semanas cotizadas a corte de 31 de diciembre de 2024 (adjunta histórico de Colpensiones);

(ii) la intervención del juez constitucional es urgente dada la expectativa razonable de acceder a la pensión de vejez; (iii) la accionante como consecuencia de la terminación del contrato no cuenta con el sustento para garantizar el mínimo vital y frustra la expectativa de acceso a la pensión; (iv) el mecanismo ordinario no es eficaz por su prolongada duración en el tiempo y resultaría desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez ordinario en perjuicio de su derecho al mínimo vital y su subsistencia; y (v) la accionante sostuvo que tiene a su cargo el cuidado de su madre Rufina del Carmen González Polo, de 80 años, la cual depende exclusivamente de ella y cubre toda su manutención. Superada la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues los mecanismos ordinarios no son eficaces para lograr la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en una evidente situación de desprotección, se procederá al análisis de fondo. 3.4.

Análisis y conclusiones La señora Denis del Carmen González Polo a lo largo de su historia laboral, y por aproximadamente 11 años, prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca, con sede en Montería, a través de sendos contratos de prestación de servicios, siendo ese su único ingreso para su subsistencia y la de su círculo familiar.

Tiene 58 años y cuenta con 1273,58 semanas cotizadas a corte de 31 de diciembre de 2024, por lo que tiene una legítima expectativa para acceder a la pensión de vejez. El juez de instancia negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante básicamente porque no encontró acreditado circunstancias de debilidad manifiesta, y la actora no puso en conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras con anterioridad a la culminación de su contrato de prestación de servicios que se hallaba en especiales circunstancias que la hicieran merecedora de la estabilidad laboral reforzada que reclama.

Aunado a que la actuación de la Unidad de Restitución de 2 Corte Constitucional. Sentencias T-693 de 2015, T-595 de 2016, T-638 de 2016, T-325 de 2018 y T-385 de 2020. Reiterado en Sentencia T-002-2022. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 Tierras está acorde con los preceptos que rigen los contratos de prestación de servicios, el cual reviste unas características especiales como la ausencia de relación laboral, la inexistencia de prestaciones sociales y el límite temporal para su ejecución. Para resolver la impugnación, la Sala considera pertinente hacer unas referencias jurisprudenciales sobre la protección de los prepensionados y sobre la aplicación del enfoque de género en casos que involucran a una mujer cabeza de familia.

Protección a los prepensionables: La Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2023, Magistrado Dr. Juan Carlos Cortes González, reiteró los criterios sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados. El contenido de este pronunciamiento es aplicable, mutatis mutandis, a otras formas de vinculación laboral con el Estado, pues el mandato constitucional de protección al trabajo se extiende “en todas sus modalidades” según lo expresa el artículo 25 de la constitución3.

En la citada sentencia la corte hizo las siguientes precisiones: “39. De los prepensionados. La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012) 4. 40. Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular.

En ese sentido, “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo (…)” (T-186 de 2013). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una expectativa de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 20185). 41.

Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018). 42. Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia.

En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez (SU-003 de 2018). 3 Véase por ejemplo la extensión del fuero de maternidad a las contratistas de prestación de servicios (Sentencia T-329 de 2022).

En similar sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 26 de enero de 2023, Rad: 25000 23 42 000 2015 01265 01 (4620-2017), aunque no reconoció el contrato realidad, accedió a la protección de una contratista embarazada a quien no le renovaron su contrato y condenó al pago de honorarios dejados de percibir y a la licencia de maternidad. 4El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos que deben cumplir las mujeres en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, deben contar con 57 años y 1300 semanas cotizadas al sistema pensional. 5M.P. Carlos Bernal Pulido. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 (…) 44. Remedios constitucionales. Ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022).” Es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, como quiera que tiene origen constitucional, no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse6.

En ese orden se tiene que la figura de la “prepensión” protege la expectativa del personal que está próximo a obtener su pensión de jubilación o vejez, esto es garantizándole la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que cumpla con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación pensional.

La Corte Constitucional circunscribió la calidad de prepensionados a quienes acrediten los dos requisitos (edad y semanas de cotización o capital necesario) para obtener el derecho a la pensión de vejez, ya también decantó que esa garantía cubre, no solo a los empleados en carrera administrativa o en provisionalidad, sino también a quienes ocupan empleos de libre nombramiento y remoción, y el sustento de ello es precisamente la obligación de brindar un tratamiento igual a aquellos que conforman un grupo de especial protección como los pre pensionados toda vez que por el tipo de vinculación no se pierde esta calidad7.

Para su protección la Corte Constitucional ha establecido que las entidades públicas deben adoptar medidas afirmativas que garantice el derecho a la seguridad social y mínimo vital de las personas prepensionadas, entre estas se encuentran: i.) Que sean los últimos en removerse, ii.) Que sean reubicados en otro cargo similar o equivalente antes de su desvinculación, iii.) Que sean vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, siempre y cuando exista la vacante disponible, iv.) Que la orden de protección deberá permanecer hasta que el beneficiario cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre que el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de mérito. 6 Corte Constitucional sentencia T-186 de 2013.

Ver también Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 29 de febrero de 2016. Expediente: 050012333000201200285-01. Número interno: 3685-2013. 7 Sentencia T-862 de 2009. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 Bajo ese entendido, y aunque la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro laboral, corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales.

Considera la Sala que los anteriores criterios de protección a los empleados que ostentan la condición de prepensionados, ya sean de propiedad, provisionalidad o libre nombramiento y remoción, también son aplicables a quienes se encuentran vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, pues el mandato del artículo 25 de la constitución cobija al trabajo “en todas sus modalidades”, sobre todo cuando se presentan similitudes de circunstancias en cuanto a la edad del trabajador, expectativa cierta de pensión y antigüedad del vínculo que genera una confianza legítima de continuidad.

Enfoque de género: Desde hace varios años se introdujo la política de género en la Rama Judicial con el objetivo de «promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación por género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia, y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial».8 Aplicar la perspectiva de género es en consecuencia un deber del juez; pero también una herramienta para alcanzar una decisión justa y acorde con los postulados de igualdad, dignidad y no discriminación que consagra la constitución política.

Se trata de evitar que las decisiones judiciales confirmen y perpetúen patrones de desigualdad y discriminación. Para saber si estamos o no frente a un caso que amerite el enfoque de género se han diseñado algunas variables, entre ellas si quien demanda la protección de sus derechos es una mujer: Si en relación con la decisión judicial se encuentra de por medio una mujer, hay un primer llamado que indica que puede tratarse de un tema de género; esta constatación debe ser complementada con el análisis de los derechos vulnerados, para ello una herramienta importante, es revisar los derechos protegidos por el ordenamiento internacional o nacional que regula los derechos de las mujeres.

Esta alerta pone de presente el hecho biológico, el sexo, el cual es un punto de partida inevitable para considerar los derechos de la mujer y su reconocimiento a través de pronunciamientos judiciales. Para poder resolver problemas en los que estén inmersas las mujeres, en muchas ocasiones es necesario utilizar una perspectiva de género, como un criterio para impartir justicia, de lo contrario podría derivarse una situación de discriminación contra la mujer además de una responsabilidad administrativa del Estado Así mismo los hechos y derechos en disputa, permiten al juez/a de terminar si la decisión judicial versará sobre un tema de equidad de género; existen algunos ámbitos en la administración de justicia en los que se aprecia la recurrente vulneración de los derechos de las mujeres, por ejemplo en derecho laboral, cuando se trata de una mujer embarazada o lactante, de una mujer cabeza de familia, etc. 9 8 Ver Acuerdos PSAA08-4552 de 2008;

PCSJA17-10661 abril 4 de 2017 y PCSJA24-12178 mayo 14 de 2024. 9 Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género. Publicación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 En este caso, estamos frente a una mujer cabeza de familia, de 58 años, prepensionable, que ha laborado de manera continua durante 11 años en una misma entidad del Estado a través de contratos de prestación de servicios y que de manera abrupta se ve avocada a la no renovación de su contrato en desmedro no solo de su sustento vital sino de la expectativa de obtener una pensión de vejez.

En estas circunstancias, la no renovación de su contrato de prestación de servicios, aunque bajo el ropaje de legalidad para este tipo de vinculación y aparentemente desligada de su condición de mujer, se constituye en un acto altamente sospechoso de esconder implícitamente un trato desigual y discriminatorio que amerita su examen bajo la perspectiva de género, tal como se abordará en la presente providencia. Caso concreto: Descendiendo al caso bajo estudio está acreditado que la señora Denis del Carmen González Polo tiene 58 años y cuenta con 1273,58 semanas cotizadas a corte de 31 de diciembre de 2024, luego entonces es evidente que la edad de la accionante es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral, aunado a la situación de indefensión a la cual queda expuesta porque la retribución económica que constituía su única fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital de ella y de su madre, a quien tiene a su cargo y manutención, y al no recibirla se verá afectada no solo para asumir los gastos de subsistencia, sino también acceder a la pensión de vejez.

Los efectos de la no renovación de su contrato, después de prestar sus servicios durante 11 años continuos a la misma entidad del Estado, amenazan notablemente los derechos fundamentales de dos mujeres (la accionante y su anciana madre a su cargo) con evidentes desventajas para superar la falta de un ingreso fijo y aumentan su vulnerabilidad social.

No se pretende en este asunto cuestionar la legalidad o no de los argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Córdoba y Bajo Cauca, para no continuar con la contratación de la accionante. Tampoco desconocer la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que por esencia son temporales y se pueden terminar cuando ya no se necesite el servicio.

Pero en las circunstancias de la accionante esa no renovación del contrato refleja al menos un desprecio y desinterés por sus derechos, soslayando los mandatos constitucionales y legales de protección a la mujer cabeza de familia (Art. 43 de la CP; Ley 823 de 2003 y Ley 1232 de 2008 por la cual se modifica la Ley 82 de 1993). De este modo, la intervención constitucional en este caso resulta apremiante dada la del CSJ.

Tomado de: Libros - Comisión Nacional de Género Rama Judicial Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 condición de la accionante y sus expectativas razonables de acceder a la pensión de vejez, para garantizar su mínimo vital y subsistencia que se vieron afectados por la intempestiva decisión de no continuar con la contratación, pese venir cumpliendo la labor desde hace 11 años.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de tutela, y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad reforzada de la señora Denis del Carmen González Polo. En consecuencia, se ordenará al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o quien haga sus veces, que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la señora Denis del Carmen González Polo a través de la modalidad contractual que venía vinculada con obligaciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha de terminación de su último contrato por el término que sea necesario para completar sus aportes y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- REVOCAR el fallo de tutela del 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado, en su lugar, se concede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad reforzada de la señora Denis del Carmen González Polo, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o quien haga sus veces, que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, vincule a la señora Denis del Carmen González Polo a través de la modalidad contractual que venía vinculada con obligaciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha de terminación de su último contrato por el término que sea necesario para completar sus aportes y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina.

Se advierte que cesará la orden si la accionante no presenta ante COLPENSIONES su solicitud de reconocimiento pensional, dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del requisito de mil trescientas (1.300) semanas cotizadas para adquirir la pensión de vejez. 3.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250005101 CO-SC5780-99 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE