REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Geovanny Bedoya López y otros Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-002-2018-00368-02 Acto judicial: Sentencia 119 Manizales, veintiocho (28) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva; (ii) La sentencia de primera instancia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por la prolongación de la privación injusta de la libertad;
(iii) La sala confirma la sentencia, pero modifica la tasación de los perjuicios morales. Asunto1 La Sala decide la apelación interpuesta por la Nación- Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Ilustre Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Geovanny Bedoya López (víctima directa), Natalia Andrea Pino Fonnegra (cónyuge), Sandra Milena López Henao (Madre), Jhon Edison Bedoya López (hermano), Matías Díaz López (hermano) y Ana María Henao Gómez (abuela), en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- en adelante la Fiscalía, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2. 1 Los resaltados, subrayados y versalita son de esta sentencia, salvo que se indique que son de la cita. 2 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo37Sentencia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 2 1.
Antecedentes 1.1. La Demanda3 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, por la detención preventiva ordenada en su contra. §03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales para cónyuge, hermanos y abuela el monto para cada uno de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv;
(ii) perjuicios materiales -daño emergente para la víctima por $10.000.000 - lucro cesante para la víctima por $12.349.599; y, (iii) las costas y gastos del proceso. §04. Como hechos relevantes se indicó que el 29 de octubre de 2014 fue capturado el señor BEDOYA LÓPEZ por la Policía por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado-agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. §05.
El 30 de octubre del 2014 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales– en adelante el Juzgado de Control de Garantías- le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. §06. La decisión fue apelada por el ente acusador y el 11 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales le impuso al detenido la medida de detención intramural. §07.
El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales – en adelante Juzgado de Conocimiento- condenó al señor BEDOYA LÓPEZ por los punibles de hurto calificado agravado y tráfico, en conjunto con la fabricación y porte de estupefacientes, y a una condena de 108 meses de prisión. §08. El 19 de julio del año 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la decisión del Juez de Primera Instancia, y absolvió al señor Bedoya López del cargo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y redujo la pena a 18 meses de prisión. §09.
Como no se interpuso el recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2016. §10. Pero la sentencia de segunda instancia no ordenó la libertad inmediata. §11. El 5 de agosto de 2016 el Tribunal Superior ordenó la libertad con las siguientes consideraciones: (i) el juzgado de primera instancia impuso al sindicado una condena de 108 meses;
(ii) el Tribunal Superior redujo la condena a 18 meses; (iii) el sindicado estuvo detenido desde el 30 de octubre de 2014; (iv) por lo anterior, el sindicado había descontado toda la pena; (v) en consecuencia, el Tribunal ordenó la libertad inmediata del sindicado y expidió la boleta de libertad por pena cumplida. 3 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo01 demanda Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 3 §12.
La demanda argumenta que el acusado estuvo injustamente privado de su libertad desde el 29 de abril del 2016 – cuando se cumplieron los 18 meses de condena impuesta por el Tribunal- al 5 de agosto del 2016 cuando se ordenó la libertad y se expidió la boleta respectiva. §13. La Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al no probar la materialidad y responsabilidad del procesado en el ilícito de porte de estupefacientes.
A su vez, la Rama Judicial condenó al actor adicionalmente por porte de estupefacientes, dando crédito a las manifestaciones falaces de los Policías y de la víctima del delito de hurto. Además, la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico, como familiar. §14. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 4 §15. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación. §16. Como fundamentos de la contestación sostuvo: (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la medida de aseguramiento impuesta al detenido por parte del Juez de Control de Garantías cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad según lo ordena la Ley 906 de 2004;
(ii) la Fiscalía no logró comprobar la vinculación del señor Giovanny Bedoya López Valencia respecto al delito de porte de estupefacientes, aunque el actor cometió el delito de hurto. §17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, al no acreditar el nexo de causalidad de la entidad;
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, dado que la detención no sólo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, a más de la falencia en el despliegue probatorio de la Fiscalía;
(iv) Cumplimiento de un deber legal de las entidades estatales en adelantar la investigación; (v) Culpa exclusiva de la víctima porque la conducta desplegada por el hoy demandante fue la que generó la investigación y condena por uno de los delitos; (vi) Hecho de un tercero pues la privación injusta se generó por la conducta irregular de los agentes de policía que dieron versiones diferentes en la investigación; y, (vii) Genérica. 4 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo07contestacionRamajudicialPDF.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 4 1.2.2. Contestación de la Fiscalía5 §18. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atuvo a lo demostrado. §19. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación se inició por retención hecha por ciudadanos taxistas, quienes identificaron al accionante como autor de un ilícito, a quien se le halló en la mano derecha un arma blanca, en el bolsillo derecho del pantalón la suma de $150.000 y en la chaqueta una bolsa plástica que contenía una sustancia de similares características a la cocaína o bazucorealizada, y luego entregada a la Policía;
(ii) la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho; y, (iii) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor. §20. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento;
(ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la mediad de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad porque del informe de policía judicial se podía inferir razonablemente que el señor Geovanny Bedoya López tenía la calidad de autor de los delitos que se le imputaron;
(iii) En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado; (iv) Inexistencia de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de la Fiscalía General de la Nación porque no fue su responsabilidad la expedición tardía de la boleta de libertad; y, (v) Inexistencia de nexo causal. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia6 §21. El juzgado administrativo de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones: "Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado; Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales;
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación Rama Judicial; Cumplimiento de un deber legal; Culpa exclusiva de la víctima y Hecho de un tercero" propuestas por la Nación - Rama Judicial. De otra parte, se DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemanda 6 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo37Sentencia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 5 SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad por falla en el servicio de la que fue víctima el señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero: GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ: En su condición de víctima directa se reconocerá el equivalente a 35 s.m.l.m.v. SANDRA MILENA LÓPEZ HENAO, quien acreditó su condición de madre de la víctima directa, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 35 s.m.l.m.v. JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ y MATIAS DÍAZ LÓPEZ (menor de edad): quienes acreditaron su condición de hermanos del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 17.5 s.m.l.m.v. NATALIA ANDREA PINO FONNEGRA quien acreditó su condición de compañera permanente del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 35 s.m.l.m.v. ANA MARÍA HENAO GÓMEZ, quien probó su condición de abuela del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 17.5 s.m.l.m.v.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” §22. El juzgado determinó como problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso? ¿Se configuró una privación injusta de la libertad del sr Geovanny Bedoya? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas realizó actuaciones que determinaran dicha privación de la libertad? ¿En caso de prosperar las pretensiones, qué perjuicios se causaron y en qué cuantía? §23.
La primera instancia se acogió a la postura del régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, así como en la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional. §24. Analizó la medida de privación para establecer si fue legal, razonable y proporcionada. §25.
Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias en que al señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ le fue imputado los delitos de hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) el Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 6 Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 05 de agosto de 20167;
(iii) posteriormente, el Tribunal Superior solo mantuvo la condena por hurto calificado y agravado, por lo que modificó la condena de 108 a 18 meses; (iv) el actor estuvo privado de la libertad por un término de 21 meses y 5 días; (v) el acusado debía recobrar la libertad de manera inmediata una vez cumplida la pena o cuando haya sido absuelto de la totalidad de los cargos. §26.
La Sala hace notar que el Juzgado Administrativo de primera instancia indicó que la sentencia del Tribunal Superior fue expedida el 19 de junio de 2016, siendo que realmente fue emitida el 19 de julio de 2016, como se demuestra a continuación: §27. La Sala también resalta que el Juzgado Administrativo consideró que la medida de detención estuvo acorde a los requerimientos legales, al manifestar la sentencia: “Para el Despacho, resulta claro que la privación de la libertad que se decretó en contra del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, estuvo sustentada en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación, permitían inferir razonablemente que el imputado por lo menos podía ser autor de una de las conductas delictivas que se le endilgaban.
(…) Resulta necesario señalar en este punto que el argumento que utilizó el Tribunal Superior Judicial de Manizales – Sala Penal para absolver del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estuvo relacionado con que la prueba recaudada durante el juicio oral no colmó los presupuestos contenidos en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir una sentencia condenatoria, y en tal sentido benefició al acusado con el principio supraconstitucional del in dubio pro reo, frente a uno de los dos delitos por los cuales fue procesado - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-.” 7 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo37Sentencia. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 7 §28.
También resalta esta Sala de la sentencia que el Juzgado Administrativo de primera instancia estableció que la privación injusta tuvo lugar desde cuando el accionante fue absuelto por la sentencia del Tribunal Superior hasta su libertad, fechas que identificó erróneamente desde el 19 de junio de 2016, siendo correcto 19 de julio de 2016, al 5 de agosto de 2016: “Nótese entonces que de conformidad con las normas citadas, el acusado debe recobrar su libertad de manera inmediata cuando haya cumplido la pena o cuando haya sido absuelto de la totalidad de los cargos; sin embargo en el presente asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial profirió el día 19 de junio de 2016 la sentencia mediante la cual decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en tal sentido condenó al señor Bedoya López sólo por el delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin disponer allí la libertad inmediata del procesado por cumplimiento de pena, hecho que tan sólo ocurrió el día 05 de agosto de 2016.
(…) En el presente asunto está demostrado que el señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ estuvo privado de la libertad durante 1 meses y 19 días -entre el 19 de junio de 2016 al 05 de agosto de 2016-.”-sft- §29. El juzgado concluyó que existió responsabilidad por la privación injusta de la libertad, a cargo de la Rama Judicial porque los jueces deben decretar en favor del acusado la libertad inmediata, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía, accedió a las pretensiones, condenó a la indemnización por perjuicios morales y denegó los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 1.4.
Solo presentó apelación la parte demandada Rama Judicial8 §30. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: (i) se evidenció la tipicidad de delito, constatado en que el actor fue capturado en flagrancia por ciudadanos; (ii) resalto que se hizo la denuncia formal por parte de la víctima del hurto;
(iii) el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento, en forma correcta; (iv) existe la culpa exclusiva a cargo de la víctima, por no agotar los recursos en debida forma, ya que la defensa no realizó gestión al momento de legalización de la captura; (v) alegó el eximente de responsabilidad de Hecho de un Tercero, porque la persona fue aprendida por terceros que endilgaron al demandado la comisión de delitos; y, (vi) no existe nexo de causalidad entre el daño jurídico y la actuación de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento decretada se dictó da acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía. 8 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo40apelaciónSentencia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 8 1.6.
Pronunciamiento del recurso de apelación §31. El Ministerio Público se pronunció sobre el traslado del recurso, la parte actora y demandada no se pronunciaron9. §32. Ministerio Público:10 Consideró que existió privación injusta de la libertad, porque el señor Bedoya no tenía la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad incluso cuando ya había cumplido la condena impuesta. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §33. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la apelación- Conforme a la sentencia y la apelación solo se analizará la privación de la libertad desde la sentencia del Tribunal Superior que absolvió al actor del delito de porte de estupefacientes §34.
“… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11. §35. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada Rama Judicial, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
(art. 328.1 CGP) 9 Expediente digital Juzgado2AdminCto archivo45autoadmisionytraslado. 10 Expediente digital archivoprimerainstancia.42Alegatos 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.
C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 9 §36. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia. §37. La Sala resalta que el juzgado de primera instancia fijó los límites de la privación injusta de la libertad, entre la fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Superior que absolvió al acto de los cargos relacionados con los estupefacientes. §38.
Entonces, el marco de la privación de la libertad que se estudiará es de la fecha de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del 19 de julio de 2016 [y no junio como lo señaló el juzgado] y el 5 de agosto de 2016 cuando se liberó al actor. §39. La parte demandante no interpuso apelación contra la sentencia, ni adhirió al recurso de la Rama Judicial, y tampoco intervino en alegatos de segunda instancia. §40.
Por lo que no se analizará la imposición de la medida de detención preventiva intramural. Además, no se arrimó a este proceso contencioso la argumentación que realizó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales cuando impuso al detenido la medida de detención intramural, lo que no hace posible analizar los argumentos de dicha medida, y es carga de la parte demandante, como lo señaló la sentencia del 13 de agosto de 202012 del Consejo de Estado de la siguiente manera: “Ante la ausencia de las referidas providencias del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales y materiales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada para la definición de la situación jurídica.
(…) Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no13.
(…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte14; por 12 SECCIÓN TERCERA- Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 27001 23 31 000 2012 00059 01 (56071) 13 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. 14 Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 10 lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.” Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad15, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.” §41.
Tampoco se analizarán otros perjuicios diferentes a los morales, estos últimos sí fueron concedidos por la primera instancia. 2.3. Problemas jurídicos para dilucidar §42. ¿Se presentó la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor Geovanny Bedoya López del 19 de julio de 2016 al 5 de agosto de 2016? §43. En caso afirmativo, ¿A cuánto debe corresponder el pago de los perjuicios morales debidos a los demandantes, teniendo en cuenta la fecha real de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior? 2.4.
El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. §45. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos16: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz16:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 11 ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”17 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 18 §46.
La Sección Tercera del Consejo de Estado19, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §47.
Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201820, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §47.1.
Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §47.2.
Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §47.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §48. La sentencia SU-72 de 201821 de la Corte Constitucional señaló que se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO en los eventos de privación injusta de la libertad, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Así, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 18 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 21 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 12 artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP22. §49.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §50.
En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202023, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §51.
Además, “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”24 -sft- §52.
Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 202125, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó que: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 25 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.
Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 13 2.5. Lo demostrado §53. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes26; (ii) certificado de honorarios profesionales27;
(iii) declaraciones extrajudiciales expedidas por la Notaría Primera del Círculo de Manizales28. §54. Se tendrán en cuenta las pruebas relevantes de la reparación concedida por el juzgado administrativo de instancia, o sea, aquellas desde la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 19 de julio de 2016 hasta la libertad del demandante el 5 de agosto de 2016. §55.
El 28 de septiembre del 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento, profirió sentencia en contra del señor Geovanny Bedoya López condenándolo a la pena de 108 meses de prisión29 de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR al señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.845.391, expedida en Manizales - Caldas y demás condiciones civiles y personales ya descritas, a la pena principal de CIENTO OCHO MESES (108) meses de prisión y MULTA EQUIVALENTE A CIENTO VEINTICUATRO (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el dos mil catorce (2014), como autor responsable del concurso y heterogéneo de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso con el delito de hurto calificado agravado con circunstancia de atenuación punitiva, según hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta providencia. §56.
El 19 de julio del 201630 el Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la decisión anterior que se cita a continuación: “Resuelve:
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido por el juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, Caldas en contra de Geovanny Bedoya López, en tanto lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para en su lugar absolverlo de los cargos por el referido punible, y confirmar la condena por hurto calificado y agravado, fijando la pena en 18 meses de prisión, e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
SEGUNDO: Negar los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 26 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo02anexos 27 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 1-20 28 Expediente digital archivoprimerainstancia.2021-03anexos pág. 38-41. 29 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo023Sentenciadeprimerainstancia 30 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo02Anexos.
Pág. 2 yss Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 14 TERCERO: Enterar de las modificaciones introducidas al fallo, a las autoridades a quienes se les comunicó el fallo de primera instancia.
CUARTO: Advertir a los sujetos procesales que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda qué de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus-fundamentos.
Notifíquese y cúmplase, §57. El 5 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó la libertad inmediata del señor Geovanny Bedoya López en caso de que sea requerido por otra autoridad competente, situación que habría de ser verificada por las directivas del centro carcelario. §58. El sustento de esta decisión fue: “El Juzgado Tercero Penal de Circuito llevó a cabo la audiencia de juicio oral durante los días 19 de mayo y 28 de agosto de la misma anualidad, al cabo de lo cual emitió sentencia del 28 de septiembre de 2015, declarando al acusado Bedoya López responsable por hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele una pena de 108 meses de prisión, multa equivalente a 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En la misma decisión le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia ante este Juez Colegiado, mediante sentencia expedida el pasado 19 de julio y leída en la fecha, se determinó revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, absolviendo a Geovanny Bedoya López de los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no así respecto del hurto calificado, reduciendo entonces la pena de prisión a 18 meses, lo mismo que la interdicción de derechos y funciones públicas.
En ese contexto, habida cuenta que el señor Geovanny Bedoya López se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de octubre de 2014, resulta evidente que ya ha descontado físicamente la totalidad de la sanción punitiva que le ha sido impuesta acorde con la redosificación dispuesta en esta instancia. Corolario de lo anterior, se ordenará su libertad inmediata, en caso de no ser requerido por otra autoridad.” §59.
El 5 de agosto de 2016, el Tribunal expidió la boleta de libertad inmediata al señor Geovanny Bedoya López31. §60. Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 31 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo02Anexos. Pág. 23 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 15 2.6.
Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.6.1. La existencia del daño §61. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.32 §62.
El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social33; y respecto a los principios la justicia social, que afecta el “… modo para asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y definen la distribución apropiada de los beneficios y las cargas de la cooperación social.”34 §63.
El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas 32 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc;
Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26- 000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);
Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 33 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.
(…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 34 Rawls, John.
Una teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. Primera edición electrónica. 2012. P.16 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 16 libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno35. §64.
El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura36. §65.
En el caso concreto el daño alegado por el demandante es la afectación a la libertad, durante el tiempo que estuvo detenido en el proceso penal que se adelantada por los delitos de los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Hurto Calificado y Agravado. §66. El 19 de julio del 201637 el Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la sentencia del juzgado de conocimiento que condenó al señor Bedoya López a 108 meses de prisión38, reduciendo la pena en 18 meses.
Y al expedirse la sentencia ya se había cumplido la pena. Y luego, el 5 de agosto de 2016 el Tribunal dispuso la libertad del acusado, por solicitud de la Fiscalía. §67. Por lo que se encuentra demostrado el daño en la prolongación de la libertad del actor del 19 de julio de 2016 al 5 de agosto de 2016. 2.6.2. Imputación Jurídica en el caso de la prolongación injusta de la privación de la libertad §68.
En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
El artículo 68 ídem, señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 36 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536. 37 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo02Anexos. Pág. 2 yss 38 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo023Sentenciadeprimerainstancia Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 17 §69.
Prolongación injusta de la privación de la libertad por falla del servicio: la sentencia del 10 de noviembre de 201639 del Consejo de Estado ilustra que la prolongación injusta de la libertad se da por el título de la falla del servicio: “Así las cosas, como se presentó una prolongación injusta de la privación de la libertad, derivada de una indebida graduación de la pena, que supuso que CFL estuviera privado de la libertad hasta el 10 de julio de 2007, cuando el tiempo máximo hubiese sido hasta el 4 de febrero de 2006, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.” §70.
La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;
(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente40…” §71.
Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202141, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §72.
La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200242: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.
En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad 39 SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE- Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00377- 01(46504) 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 41 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002;
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 18 efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.
Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal…” §73.
Con la certeza que la entidad responsable no cumplió debidamente con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de la producción del daño. §74. Falla del servicio por la no expedición oportuna de la boleta de libertad: La jurisprudencia ha establecido que existe responsabilidad del Estado cuando hay una omisión injustificada en la expedición oportuna de la orden de libertad, una vez se ha dispuesto la cesación de la medida de aseguramiento o condena.
La mora injustificada en la emisión u ejecución de la orden de libertad constituye una falla del servicio, dado que la administración de justicia tiene el deber jurídico de garantizar que las decisiones judiciales se ejecuten de forma pronta, eficaz y sin dilaciones indebidas43. §75. Sobre el particular el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de agosto de 2018, al analizar un caso, en el cual se probó la prolongación de la privación de la libertad, al pronunciarse sobre la orden de libertad, cuando se volvió a dosificar la pena, consideró acreditada la indebida privación de la libertad.
Sobre el particular dispuso: [L]a Sala observa que se probó el daño, esto es, la prolongación de la privación de la libertad que padeció WVS a consecuencia de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, puesto que la Corte Suprema de Justicia redosificó la pena de prisión impuesta al actor en la sentencia de primera instancia y este permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que finalmente fue condenado por el delito de homicidio agravado.
Aunque el daño fue la consecuencia una actividad legítima de la administración de justicia, como lo es el ejercicio de su poder punitivo, o lo que es lo mismo, existió un título legal para ordenar la privación de la libertad, el hecho de que el accionante haya purgado una pena superior a la legalmente impuesta significó un desbordamiento de la legalidad de dicha potestad estatal que el señor --- no tenía el deber jurídico de soportar.
Por tanto, y en consideración a los motivos que determinaron la redosificación de la pena inicial impuesta, relativos a que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del entonces procesado, al desconocer la disminuyente punitiva de ira o intenso dolor reconocida en la resolución de acusación y agregar dos (2) agravantes genéricas que no fueron imputadas en dicha providencia, la Sala concluye que este sufrió, en el plano fáctico, la lesión del bien de la libertad física, protegido constitucional y convencionalmente (…) En el sub lite, esta Judicatura encuentra que el daño es atribuible a la demandada a título de falla del servicio, originada en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de ----, por el desconocimiento del principio de congruencia por 43 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá, D.C., Trece (13) De Agosto De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 76001233100020050500001(45587).
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 19 parte del juez de primera instancia del proceso penal, quien al dosificar la pena de prisión que impondría al sentenciado, no aplicó la disminuyente punitiva de ira e intenso dolor señalada en la resolución de acusación y, por el contrario, agregó dos (dos) causales genéricas de agravación que incidieron negativamente en la sanción privativa de la libertad asignada a ---.” §76.
Culpa exclusiva de la víctima: la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. §77.
En el caso de prolongación injusta de la privación de la libertad, no procede la excepción de no interposición de los recursos: la sentencia del 10 de noviembre de 201644 del Consejo de Estado explica que en la prolongación injusta de la libertad se da por la falla del servicio, y la “(…) presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento o que condena al procesado no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, se desestimará la excepción formulada.” §78. En el caso concreto se tiene demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento en la sentencia del 28 de septiembre de 2015 condenó al señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, a la pena principal de 108 meses de prisión, como autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso con el delito de hurto calificado agravado. §79.
Posteriormente, mediante sentencia del 19 de julio de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió en sede de apelación revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, absolviendo al implicado de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no respecto del delito de Hurto Calificado; entonces, redujo la pena de prisión disminuyó a 18 meses. §80.
Luego, el 5 de agosto de 2016 el Tribunal Superior ordenó la libertad inmediata del señor Geovanny Bedoya López, porque ya había cumplido la pena conforme a su re-dosificación. §81. Se encuentra acreditado que el señor Bedoya López, fue puesto en libertad conforme a la Boleta de Libertad, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, del 5 de agosto de 2016. §82.
Visto lo anterior, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora a título de falla en el servicio en la prolongación injusta de la privación de la libertad, porque el actor no debía soportar una mayor privación de la libertad que aquella que 44 SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE- Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00377- 01(46504) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 20 fue dispuesta por el Tribunal Superior.
Y la sentencia de segunda instancia al redosificar la pena debía estimar si la pena ya estaba cumplida. §83. De esta, manera también queda probado la imputación jurídica a cargo de la entidad Rama Judicial en virtud de la competencia que es ordenada en los mandatos legales establecidos en los artículos 65, 66, 68 de la Ley 270 de 1996. §84.
No se acreditó dolo o culpa grave: la Sala encuentra que no existen elementos para atribuir a las autoridades judiciales dolo o culpa grave, teniendo en cuenta que fue el mismo Tribunal Superior que de oficio dispuso la libertad, sin que aparezca demostrada gestión del apoderado del sindicado para que se diera la libertad inmediata. Tampoco aparece que la decisión haya sido contraria a derecho, ni por infracción directa a la Constitución o a la Ley, ni por una inexcusable omisión ni por extralimitación en el ejercicio de las funciones. 2.7.
De los perjuicios morales §85. Toda vez que la parte actora no apeló la asignación de perjuicios concedidos por la primera instancia, solo se analizarán los perjuicios morales. §86. En cuanto a los perjuicios morales dispuestos por la sentencia de primera instancia, como se indicó previamente en esta sentencia (título 1.3) la tasación de perjuicios efectuada por el juzgado fue desde la fecha de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, que identificó como de data del 19 de junio de 2016 siendo correcta el 19 de julio de 2016, hasta la libertad del sindicado el 5 de agosto de 2016. §87.
Entonces, la prolongación injusta de la privación de la libertad fue de 18 días y no de un mes y 19 días como lo estimó el juzgado. §108. De esta manera, y aplicando la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 45 del Consejo de Estado, se reduce la condena de los perjuicios materiales que otorgó el juzgado de primera instancia: Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados 45 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SALA PLENA- Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ- Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 21 la privación injusta de la libertad 1° de consanguinidad Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 2344 Superior a 3 e inferior a 6 50 25w 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 §88.
Señalado lo anterior, procede el Despacho a establecer el monto de los perjuicios morales que se reconocerán a cada uno de los demandantes: • GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ: En su condición de víctima directa se reconocerá el equivalente a 15 smlmv. • SANDRA MILENA LÓPEZ HENAO, quien acreditó su condición de madre de la víctima directa, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 15 smlmv. • JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ y MATIAS DÍAZ LÓPEZ (menor de edad): quienes acreditaron su condición de hermanos del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 7.5 smlmv. • NATALIA ANDREA PINO FONNEGRA quien señala su condición de compañera permanente del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ se reconocerá el equivalente a 15 smlmv. • ANA MARÍA HENAO GÓMEZ, quien alega su condición de abuela del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 7.5 smlmv.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 22 §89. En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales a reconocer. 2.8. Conclusión §90. Por lo anterior se concluye que la acreditación de la responsabilidad del Estado fue por falla en el servicio, obedece a la prolongación injusta de la privación de la libertad del acusado. 2.9.
Condena en Costas §91. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §92. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §93. Toda vez que la apelación fue parcialmente favorable a la entidad demandada, no se condenará en costas de segunda instancia. §94.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo del 2021 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Manizales, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero: GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ: En su condición de víctima directa se reconocerá el equivalente a 15 s.m.l.m.v. SANDRA MILENA LÓPEZ HENAO, quien acreditó su condición de madre de la víctima directa, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 15 s.m.l.m.v. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 23 JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ y MATIAS DÍAZ LÓPEZ (menor de edad): quienes acreditaron su condición de hermanos del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 7.5 s.m.l.m.v. NATALIA ANDREA PINO FONNEGRA quien acreditó su condición de compañera permanente del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 15 s.m.l.m.v. ANA MARÍA HENAO GÓMEZ, quien probó su condición de abuela del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 7.5 s.m.l.m.v.”
SEGUNDO: Los demás numerales de parte resolutiva no se modifican.
TERCERO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (Ausente con Permiso)