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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300820250000101

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 021. Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76111-33-33-008-2025-00001-01 Accionante Rafael Enrique Carmona Castaño dependientecali4@gmail.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Asunto Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PLABO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social, y derecho de petición. 1.2. Pretensión: “PRIMERO: Que se tutele al señor RAFAEL ENRIQUE CARMONA CASTAÑO, el derecho fundamental de seguridad social y derecho de petición, vulnerado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Que se ordene al fondo a tener en cuenta el poder de signo por cuanto tiene toda la validez legal. 2 TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES a proceder con la reliquidación pensión de vejez”. 1.3. Fundamentos de la pretensión. “PRIMERO: En calidad de apoderado judicial del señor RAFAEL ENRIQUE CARMONA CASTAÑO se presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual el fondo, el 16 de diciembre de 2024 manifiestan que es necesario subsanar el error referente al poder.

SEGUNDO: En el formulario de solicitud anexe entre otros, poder otorgado con firma electrónica, en el que se me faculta para adelantar la solicitud de revocatoria, así como los demás trámites pertinentes estipulados en el artículo 77 del código general del proceso.

TERCERO: Que conforme a la ley 527 de 1999, el poder aportado tiene toda la validez jurídica y por lo tanto se debe tener en cuenta para adelantar los tramites.

CUARTO: Transcurridos más del término legal para dar respuesta, ésta no ha sido absuelta de fondo y completa, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y/o la fecha en que me será resuelta”. 2. Trámite. Mediante auto N° 07 de fecha 13 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal expuso: “Se verificó el traslado de la acción debido a que, no se evidenció manifestación por parte del accionante, de la fecha en la que se dio inicio al trámite de reliquidación prestacional que permita presentar un informe al despacho respecto a ello. Anuncia el ciudadano que, Colpensiones entregó respuesta de fecha 16 de diciembre de 2024 mencionando la necesidad de subsanar el error referente al poder.

Sin embargo, dentro de los anexos presentado no se evidencia oficio emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de esa fecha. Se cuenta tanto en el traslado como en el historial de trámites oficio de 28 de noviembre de 2024 en el cual se solicita se subsane el poder con el lleno de los requisitos establecidos. La intención de contar con la información que presenta el ciudadano es para entregar un informe al despacho conforme el tema objeto de debate; sin embargo, se reitera no se cuenta con los soportes señalados por el accionante.

En el historial de trámites de la entidad, si reposa el oficio de 28 de noviembre de 2024, sin embargo, no se cuenta con respuesta la solicitud allí consignada ni trámites pendientes de atención. 3 Se pone en conocimiento del despacho que, a la última solicitud allegada por el accionante de fecha 27 de septiembre de 2023 para que se reliquide la pensión de vejez, la cual contó con número de consecutivo 2023_16253699 se dio respuesta con la resolución SUB 27226 de 29 de enero de 2024 la cual se adjunta ara su conocimiento y en la cual, se accede a la solicitud de reliquidación prestacional”. 4.

FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia N°007 del 20 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, consideró: “Adentrándonos en el asunto, encontramos como hechos probados que el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, otorgo poder amplio y suficiente al abogado Álvaro José Escobar Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.929.297, T.P 148.850 del C.S.J, plasmándose su voluntad con las firmas digitales que se corroboran con el certificado proceso de firma signo, expedido el día 26- 11-2024, el cual da cuenta que el poder se firmó por el actor el día 29-02-2024, siendo aceptado por el abogado el día 12-03-2024.

Seguidamente se allego el comunicado oficial radicado BZ2024_25268101-3546421, de fecha 28 de noviembre de 2024, en el cual solicitan al abogado Álvaro José Escobar Lozada, subsanar errores relacionados con el poder que presento ante la entidad para dar inicio al trámite de reliquidación pensional a favor del señor Carmona Castaño. De igual forma y con las pruebas que adjunta al escrito de tutela se logra determinar que el profesional Álvaro José Escobar Lozada, en representación del señor Carmona Castaño, presento petición dirigida a Colpensiones, que denomino Revocatoria Directa contra el Acto Administrativo Resolución SUB 160744 del 14 de junio de 2022, no obstante, el petitum presentado no cuenta con un consecutivo y fecha de radicado.

Así mismo el escrito de tutela adjuntó copia de la historia laboral del actor y los formatos (I) Solicitud de prestación Económica, (II) Formulario Autorización o revocatoria notificación por correo electrónico, donde se logra observar un manuscrito con el radicado 25268101, en tacha otros dos radicados poco legibles. (…) (I) Frente al primer problema jurídico, Se tiene probado que el accionante otorgo poder amplio y suficiente al Doctor Álvaro José Escobar Lozada, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.929.297, T.P 148.850 del C.S.J, el cual cuenta con las formalidades descritas en el artículo 77 del CGP, se resalta que, al revisar el poder otorgado al abogado, el mismo corresponde al nombre, número de cédula y tarjeta profesional, colofón a esto el mismo cuenta con firmas digitales debidamente certificadas y el trámite a realizar que corresponde puntualmente a la solicitud de reliquidación y reajuste pensional veamos: 4 Por otra parte, no es procedente aseverar que el poder que se presentó no cumpla con los requisitos establecidos, por no contener presentación personal ante notario, por cuanto la ley 2213 de 2022, en su artículo 5, adujo que los poderes pueden ser presentados con o sin presentación personal o reconocimiento veamos: ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 5 De la lectura anterior, se logra evidenciar que la normatividad legal vigente, eliminó el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso, respecto a la presentación personal del poder, presumiéndose auténticos sin requerir ningún tipo de reconocimiento.

En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2023, al referir, (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela;

(iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Por lo cual hay lugar al amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar a Colpensiones reconocer personería jurídica en los términos del mandato otorgado al abogado Álvaro José Escobar Lozada. (II) Frente al Segundo problema jurídico, resulta preciso señalar que la controversia planteada se encausa en cuestionar el tiempo de respuesta a la petición que elevó el apoderado del señor Carmona Castaño ante Colpensiones, con la que se pretende adelantar trámites pensionales en su favor.

De esta forma encuentra el despacho con las pruebas aportadas con el escrito de tutela, que existe incongruencias frente a la radicación del petitum, en tanto los hechos trascritos en la tutela se habla de una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de la cual no se aporta soporte alguno de dicha petición, contrario las pruebas adjuntas muestran un escrito de solicitud de reliquidación pensión que denomino Revocatoria Directa contra el Acto Administrativo Resolución SUB 160744 del 14 de junio de 2022, el cual igualmente no soporta número de radicación ni fecha de la misma.

Por lo cual atendiendo los soportes probatorios y lo referido por la entidad en su respuesta, no se encuentra acreditado la fecha de la radicación de dicha petición, el asunto de esta, el tiempo que ha trascurrido desde la radicación y hasta la fecha de interposición de la presente tutela, por lo que no hay lugar a determinar el término con el que contaba la entidad para dar respuesta al petitum.

Por otra parte, es necesario resaltar que la entidad allego copia de la resolución SUB27226 de fecha 29 de enero de 2024, con la cual ya había dado trámite a una solicitud de reliquidación pensional radicada por el señor Carmona Castaño. De esta forma y atendiendo el análisis antes planteado no hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición dado que no se acredito la radicación de este ante la entidad, desconociendo este despacho que término ha trascurrido desde ello, incluso se desconoce el asunto del petitum y la radicación ante la entidad.

(III) Frente al tercer problema jurídico, encuentra el despacho que el accionante viene adelantando desde el año 2022, los trámites propios de la solicitud de reliquidación pensión, dentro del cual se evidencio que su pensión fue reliquidada bajo el acto administrativo SUB27226 del 29 de enero de 2024, lo cual da cuenta que viene adelantando los trámites administrativos propios para este tipo de procesos. 6 Por lo que tomar decisiones como las requeridas por el actor frente a ordenar a la entidad proceder con una nueva reliquidación pensional es desacertado, en tanto se invade la órbita del juez ordinario que es quien tiene la competencia para estudiar el tema y proferir sus decisiones con la participación de la contraparte y con el necesario debate probatorio, además del estudio completo del tema, máxime si se observa como en este caso que ya se han interpusieron los recursos ante la entidad los cuales al parecer han sido resueltos.

De esta forma la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en referir que la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. Esto en la medida que el actor no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen “ineficaz” o “inoportuna” la acción ordinaria, pues el accionante no da cuenta en su escrito de tutela de ello, como tampoco allegó ninguna prueba tan si quiera sumaria que permita concluir al despacho que presenta tal condición. De esta forma el despacho no advierta existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de amparo, pues el escrito de tutela, no da cuenta de condiciones particulares que eventualmente puedan considerarse, que de no acceder a lo pretendido se configure un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.

Por consiguiente, el despacho no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad que torne necesaria la intervención del Juez Constitucional para el amparo de los derechos fundamentales que reclama como vulnerados, razón por la cual, deberá negarse la tutela por improcedente”. Por tanto, falló: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales deprecados por el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, frente al no reconocimiento de la personería jurídica de su apoderado Álvaro José Escobar Lozada, consecuentemente ordenar que se reconozca personería para actuar en los términos del poder a él conferido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO TUTELAR, el derecho fundamental de petición deprecado por el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, frente a ordenar a la entidad accionada Colpensiones que proceda con la reliquidación de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”. 5. IMPUGNACIÓN. Colpensiones manifestó inconformidad con las resultas del fallo. 5.1.

COLPENSIONES. “(…) 1. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los 7 procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional. 2.

Ahora bien, una vez revisado el expediente administrativo del accionante, se evidencia solicitud del 28 de noviembre de 2024 BZ2024_25268101 mediante la cual se solicita reconocimiento de la pensión de vejez, la misma que fue atendida y una vez realizada la validación de los documentos aportados, se evidenciaron inconsistencias en las mismas y las cuales fueron informadas al ciudadano en los siguientes términos: 3.

Conforme a lo anterior, se evidencia que Colpensiones atendió lo solicitado por el actor, indicando las razones puntuales del porque no se pudo seguir adelante con el trámite solicitado, siendo menester que el ciudadano solicitante subsane los errores encontrados en la documentación para que esta Administradora pueda realizar los respectivos trámites administrativos y pronunciarse de fondo sobre lo solicitado. 4.

Descrito lo anterior, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de trámites. 5.

Adicional que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de 8 parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no de los derechos de seguridad social, y petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal a) toda vez que el accionante instauró a través de apoderado judicial la acción para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

COLPENSIONES se encuentra legitimada para esgrimir los argumentos de defensa al ser la administradora de pensiones ante la cual se presentó el derecho de petición a fin de obtener reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales 1 T-950 de 2008. 9 representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. En el presente se encuentra en entredicho los derechos fundamentales de petición y habeas data en conexidad con la seguridad social los cuales son de raigambre constitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si COLPENSIONES vulnera los derechos de petición y seguridad social, al no responder de fondo y en forma completa la petición de la “reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. 3.1. Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse.

Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales. Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 10 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisar que, la jurisprudencia constitucional sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 3.2.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 11 “d).

Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 3.2.1 Derecho de petición por omisión de respuesta a peticiones en materia pensional.

“Sobre el tema, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-682 de 2017, adujo, “Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición”.

En la misma providencia el alto tribunal constitucional soportó,3 Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 3 ibídem 13 Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Además, la Sentencia SU-975 de 2003, las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001, 1437 de 2011, regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez, sobrevivientes, reliquidación y recursos, para mayor entendimiento las reseñaremos de forma gráfica a continuación: En igual sentido la sentencia SU-063 de 2023, sobre los tiempos de respuesta recalcó, “los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez, 2 meses para recursos de reposición y apelación y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión”. 4.

Análisis del Caso Concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que, el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, a través de apoderado judicial presentó solicitud de reliquidación pensión – revocatoria directa ante Colpensiones bajo el “FORMATO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS” radicado N° 25268101: 14 (…) De igual manera se encuentra acreditado que con la anterior solicitud presentó escrito de revocatoria directa de la resolución SUB 160744 del 14 de junio de 2022 con el fin de reliquidar su pensión de vejez4.

Se verifica que, en la respuesta, la AFP Colpensiones indicó que no se evidenció la fecha en la que se dio inicio al trámite de reliquidación prestacional presentada por el accionante. 4 Índice 003 expediente primera instancia SAMAI 15 Afirma la accionada que se cuenta tanto en el traslado como en el historial de trámites oficio de 28 de noviembre de 2024 en el cual se solicita al aquí accionante subsane el poder con el lleno de los requisitos establecidos.

Sostiene que, a la última solicitud allegada por el accionante de fecha 27 de septiembre de 2023 para que se reliquide la pensión de vejez, con número de consecutivo 2023_16253699 se dio respuesta con la resolución SUB 27226 de 29 de enero de en la cual, se accede a la solicitud de reliquidación prestacional5. Entonces, Colpensiones considera que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

No obstante, el accionante instaura la acción de tutela con el fin que Colpensiones emita respuesta al derecho de petición presentado sobre reliquidación de la pensión de vejez, además que tenga cuenta el poder legalmente constituido y allegado con la petición. En este punto al igual que el a quo, la Sala no encuentra claridad entre los hechos que narra el accionante en esta acción constitucional y las pretensiones.

Por un lado, sobre los hechos narra lo siguiente: “(…) se presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual el fondo, el 16 de diciembre de 2024 manifiestan que es necesario subsanar el error referente al poder. (negrilla fuera del texto). Y sobre las pretensiones solicita: “(…) Que se ordene a COLPENSIONES a proceder con la reliquidación pensión de vejez.

Por otro lado, tampoco el accionante logró probar la fecha de radicación de la petición ante Colpensiones, que hoy es objeto de controversia. De acuerdo a lo anterior, mal procedería esta Sala, acceder a la protección de los derechos fundamentales del accionante y proferir una orden en contra de Colpensiones sin tener claridad sobre lo que pretende el accionante.

Ahora bien, si lo que solicita el accionante es que se ordene a Colpensiones a realizar la reliquidación de pensión de vejez, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-177 de 2015: “En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.

En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 2013, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, 5 Índice 006 expediente primera instancia SAMAI 16 debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante” No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.

De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.

En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional;

(ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, también se haya que el otro tema que aqueja al accionante es que Colpensiones le manifestó que con los documentos aportados en la petición se evidenciaron inconsistencias, toda vez, que el poder presentado no cumple los requisitos, esto es que no fue presentado en debida forma, con presentación personal ante notario y sin los datos correspondientes del abogado. 17 En este aspecto, se logra evidenciar que el poder otorgado por el señor Rafael Enrique Carmona Castaño al abogado Álvaro José Escobar Lozada, se encuentra debidamente otorgado para tal fin.

La Ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Conforme a la anterior normativa, se eliminó el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso, respecto a la presentación personal del poder 18 conferido mediante menaje de datos, presumiéndose auténticos sin requerir ningún tipo de reconocimiento. La Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2023, al referirse al poder, concluyó (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;

(ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

En consideración a todo lo expuesto, y conforme a las pruebas aportadas en el plenario del proceso, la Sala precisa que Colpensiones está obligada a reconocer personería jurídica en los términos del mandato otorgado al abogado Álvaro José Escobar Lozada. De suerte que, se confirmará la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante frente al reconocimiento de la personería jurídica de su apoderado Álvaro José Escobar Lozada, para actuar en los términos del poder a él conferido, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

De otra parte, se decide no amparar el derecho fundamental de petición deprecado por el señor Rafael Enrique Carmona Castaño, ya que no logró probar la fecha de radicación de la petición ante Colpensiones, y declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por él, frente a ordenar a la entidad accionada Colpensiones que proceda con la reliquidación de la pensión de vejez, por las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la Sentencia N° 007 del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) 19 Los magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EGAR BORJA SOTO GEAR