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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 76111333300120240019101

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2025-02-13

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente: 76111-33-33-001-2024-00191-01 Accionante: Sebastián Camilo Jurado López actúa a través de agende oficioso- la señora Jully Alejandra Rincón Padilla yuli-1614@hotmail.com Accionado: Dirección General del Inpec- Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga Jurídica.epmscbuga@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co atencionalciudadano@inpec.gov.co Tema: TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad Decisión: Revoca sentencia que concede amparo Sentencia Tutela: 15 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada contra la sentencia No. 102 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por medio de la cual se concedió parcialmente el presente mecanismo de amparo.

I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital) La señora Jully Alejandra Rincón Padilla, actuando como agente oficiosa del señor Sebastián Camilo Jurado López instaura acción de tutela contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida y a la unidad familiar presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2: Primero. Manifiesta la agente oficiosa que el señor Sebastián Camilo Jurado López, padece de “DIABETES MELLITUS DE NOVO TIPO 2”, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali. 1 Anexo 58, del expediente digital. 2 Fls. 1-7, Anexo 03, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 2 Resalta que con anterioridad se encontraba purgando su pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga. Segundo. Indica la agente oficiosa que, al actor al ingresar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga, no se le realizaron los controles médicos para su patología, razón por lo cual presentó petición para obtener valoración con los médicos especialistas.

Tercero. Manifiesta que, desde el 1 de abril del año en curso el señor Sebastián Camilo Jurado López se encuentra afiliado como beneficiario del régimen contributivo de la Nueva Eps, la cual le presta el servicio en la ciudad de Buga, desde dicho momento se encuentra recibiendo tratamiento médico en óptimas condiciones. Cuarto. Informa que presentó petición ante la entidad con el fin de que se emitiera por escrito autorización para que las enfermeras del establecimiento no le suministraran ningún tipo de medicamento al señor Sebastián Camilo Jurado López, solicitud que fue atendida de forma desfavorable.

Quinto. Alega que en diferentes oportunidades ha solicitado al establecimiento carcelario que suministre el plan de alimentación que requiere el recluso y adicional a que se permita el ingreso de alimentos que el establecimiento no le puede brindar. Sexto. Afirma que el señor Sebastián Camilo Jurado López, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, sin mediar una justa causa, que no tiene problemas de seguridad pues no es un PPL de alta peligrosidad, tampoco presentaba mal comportamiento, y en el establecimiento carcelario de Buga no existe hacinamiento.

Agrega que solicitó el traslado a la cárcel municipal de Guacarí, Valle del Cauca, pero tal solicitud fue negada. Séptimo. Finalmente indica que el señor Sebastián Camilo Jurado López, se encuentra recluido en el patio No. 9 de la cárcel de Cali, donde se encuentra en una difícil situación, toda vez que duerme en un pasillo por el hacinamiento, situación que le genera tensión, estrés y riesgos de alteración de los niveles de azúcar.

Que el traslado de centro carcelario a su juicio ha generado una desmejora en sus condiciones de salud. Las pretensiones3 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: 3 Fl. 8, Anexo 03, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 3 “Como consecuencia, se ordene a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se haga lo pertinente para emitir resolución de traslado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA o en su defecto se ordene el traslado a la CARCEL MUNICIPAL DE GUACARI por contar con el cupo, con el fin de garantizarle a mi esposo una condición digna para ser recluido y no como se encuentra en el momento durmiendo en un pasillo por el hacinamiento que se presenta en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI”.

II. Contestación Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4. La entidad a través de apoderada judicial contesta la tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, hace mención a los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley 65 de 1993, que disponen sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, su trámite, causales y decisión de la Junta Asesora de Traslados.

Seguidamente afirma que el señor Sebastián Camilo Jurado López con N.U 765130, fue trasladado del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga al Centro de Mediana Seguridad de Cali, por motivos de orden interno, decisión adoptada mediante la Resolución No. 900- 011557 del 25 de noviembre de 2024. Por lo anterior, alega que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec no ha violado, ni tampoco amenazado los derechos fundamentales del actor.

Que los traslados de las personas privadas de la libertad, obedecen a un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, decisión que tiene en consideración aspectos relevantes, tales como: el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad vs. el nivel de Seguridad que tiene el establecimiento de reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento de los establecimientos; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la persona privada de la libertad presenta un riesgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa.

Haciendo énfasis en que el acto administrativo expedido por la Dirección General del instituto, a través del cual se ordenó el traslado del accionante goza de plena legalidad y obedece al estudio detallado de las circunstancias especiales en las que se encuentra señor Sebastián Camilo Jurado López, y además cumple estrictamente con el procedimiento denominado PM-DJ-P04 necesario para el trámite de 4 Anexo 51, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 4 expedición de actos administrativos para el traslado de personas privadas de la libertad. III. Providencia impugnada5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia No. 102 del 16 de diciembre de 2024, concedió el mecanismo de amparo.

Para adoptar la decisión consideró: “El señor SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, a través de agente oficiosa presenta acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del traslado de establecimiento carcelario lo que pondría en riesgo la salud y vida, por interrupción al tratamiento de salud derivado de sus patologías.

En el escrito introductorio plantea la agente oficiosa del accionante que, ante la vulneración de los derechos fundamentales del interno, especialmente al derecho de salud, requiere se profieran distintas órdenes y refiere que tal transgresión es consecuencia de la omisión por parte de la entidad accionada al suspender tratamientos, citas y suministro de medicamentos vitales, por lo que de encontrarse afectados derechos de rango constitucional las ordenes que se profieran deben ir dirigidas a contrarrestar tal afectación”.

(…) Igualmente se puede observar que fue trasladado al CPMS BUGA por buena conducta, también se observa que en el último traslado se debió a razones de orden interno conforme lo señala la Resolución No. 900- 011557 del 25/11/2024, que en lo pertinente señaló (…) La Resolución No. 900-011557 del 25/11/2024 no determina cuales son las razones de orden interno del establecimiento para tomar la decisión de traslado, asímismo, no aporta documentos que permitan inferir las razones objetivas para tal decisión. Igualmente, no se encuentra probadas las causales de que trata el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014 (…)”.

En consideración a lo anterior indicó lo siguiente: “(…) Si bien no existen medios probatorios arrimados al trámite que permitan a este Despacho inferir o suponer que el traslado fue por causa de represalias, tal como lo señala la agente oficiosa del accionante; no obstante, con dicho traslado para este estrado judicial, si se afectan las condiciones de vida del interno, más cuando ha sido diagnosticado con patologías que ameritan un cuidado especial.

Con la decisión tomada por la accionada, se limitan o truncan los tratamientos establecidos por los médicos tratantes para controlar su enfermedad, a tal punto que el suministro de medicamentos (INSULINA) y la orden de entrega de los mismos, por quedar supeditada a la valoración 5 Anexo 57, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.

No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 5 periódica por su médico tratante, requeriría de citas de control, las que incluyen formulación de insumos, citas que no podría cumplir desde su lugar de reclusión por ser su punto de atención Buga, en el entendido que se encuentra registrado como beneficiario de su esposa ante la NUEVA EPS, situación que afectaría al privado de la libertad por tratarse de un paciente insulinodependiente, por tanto un sujeto de especial protección. Ahora bien, se puede establecer con el análisis de los medios de prueba vertidos al proceso, que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CALI, frente a las citas con nutricionista y exámenes de laboratorio, ha solicitado la portabilidad a la ciudad de Cali de la EPS, trámite administrativo que por no ser inmediato podría afectar negativamente al accionante, puesto que un lapso importante podría carecer tanto de tratamiento como de medicamentos para paliar sus patologías, mientras se decide su cambio de centro de atención. Aunado a lo anterior, los médicos tratantes serían otros, lo que conllevaría demora en el conocimiento del paciente y los tratamientos ordenados.

Como se desprende de los elementos probatorios antes relacionados, el accionante cuenta con tratamiento de sus múltiples patologías el que se adelanta en Buga, por lo que están pendientes citas con “NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, EXÁMENES DE GLUCOSA Y CITA DE RCV CON RESULTADOS”, los cuales no pueden ser postergados, más aún cuando el paciente cuenta con antecedentes de cetoacidosis diabética, como se observa de la historia clínica emitida por la Fundación Valle de Lili ( visible en el archivo 1 índice 7 aplicativo SAMAI ).

A todas luces, el traslado del interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI, a más de no contar con una motivación adecuada o estar sustentado en alguna de las causales establecidas en la normatividad traída a colación en acápite precedente de este fallo, pone en riesgo la continuidad de un tratamiento previamente ordenado, lo que sin lugar a dudas podría afectar la salud del privado de la libertad.

Si bien la acción de tutela resulta tener un cariz de medio subsidiario para evitar la afectación de derechos inherentes al ser humano, en materia del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los medios de que se dispone, como por ejemplo acudir al trámite administrativo contemplado para solicitar traslado o la vía contenciosa administrativa, no son lo suficientemente efectivos para quienes tienen restringida su libertad, por lo que ante su vulneración se activa la competencia del juez de tutela para intervenir en la decisión del INPEC, por lo que su protección a través de órdenes del juez de tutela se torna absolutamente procedente.

En lo que respecta al derecho de la unidad familiar, del estudio los documentos arrimados al trámite no se evidencia su afectación, puesto que el nuevo sitio de reclusión no limita el acceso de sus familiares para procurar su cuidado y estabilidad emocional, por ser Cali una ciudad cercana a la residencia de sus familiares. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.

No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 6 Así las cosas, ante la afectación comprobada de los derechos fundamentales del accionante a la vida y salud se ordenará a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia se realicen los trámites administrativos a que haya lugar para que el interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.114.455.822 de Guacarí Valle sea trasladado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, sin lugar a dilaciones bajo el argumento de trámites administrativos u otra cualquier otra talanquera”.

Por lo expuesto se resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, los cuales están siendo vulnerados por DIRECCION GENERAL DEL INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen los trámites administrativos a que haya lugar para que el interno SEBASTIAN CAMILO JURADO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.114.455.822 de Guacarí Valle sea trasladado a ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, decisión de traslado que deberá tomarse en un término no superior a los cinco(5) días contados a partir de los primeros dos días con que cuenta para llevar a cabo los trámites administrativos de rigor.

TERCERO: NEGAR la pretensión de amparo del derecho fundamental a la unidad familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. (Negrilla texto original). IV. Impugnación6 La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, manifestando que conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, goza de la función discrecional de disponer del traslado de los internos que se encuentran condenados.

Seguidamente alega que el traslado de establecimiento carcelario del accionante con destino al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali no fue una decisión desproporcionada y arbitraria, por el contrario, obedeció a motivos de orden interno. 6 Anexo 58, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.

No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 7 Que, en el presente caso lo que en el fondo se discute es la legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado del accionante (Resolución 900- 011557 del 28 de noviembre de 2024), acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 88 del CPACA.

Indica que la tutela resulta improcedente para acceder a lo pretendido que el accionante puede acudir al medio ordinario a cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado de centro de reclusión, además solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Agrega que: “(…) Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, LA PPL SEBASTIAN CAMILO JURADO SE ENCUENTRA EN EL CPMS CALI, en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal”. … Como se puede evidenciar el traslado se dio con el cumplimiento de los mandatos legales y procedimentales, por tanto, la presunción de legalidad del acto administrativo, en el presente libelo, demuestra que no hay ningún acto arbitrario por parte de la administración al disponer su traslado hacia otro ERON”.

(…) De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es al INPEC a quien le corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Los traslados de las Personas Privadas de la Libertad, obedecen a un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como: el Nivel de seguridad de la Persona Privada de la Libertad vs. el nivel de Seguridad que tiene el Establecimiento de Reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento de los Establecimientos; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la Persona Privada de la Libertad presenta un riesgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa, en el ERON al cual pretende ser trasladado”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 8 V. Consideraciones 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19917, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024. 5.2 Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 9 De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional8 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenario y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si la entidad estatal responsable de la custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud y a la unidad familiar, cuando decide trasladar al accionante a otro centro de reclusión, pese a que su agente oficiosa manifiesta que la nueva ubicación resulta inaccesible por razones de salud.

O si por el contrario le asiste razón al impugnante en la medida que en el caso particular por un lado el traslado se encuentra debidamente justificado. Y además dicho acto administrativo puede ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso particular; una vez 8 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 10 superado este análisis (ii) se revisará el deber de motivación que le asiste y el trámite para el traslado de una persona privada de la libertad y finalmente iii) análisis del caso concreto. 5.4 Tesis En el caso particular se revocará el fallo impugnado, en la medida que la decisión de traslado adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec- no trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora en tanto la decisión de traslado del señor Sebastián Camilo Jurado López por encontrarse suficientemente motivada.

Además, no se probó que haya conducido a una afectación sobre su estado de salud y familia, en razón a ello no resultó irrazonable ni desproporcionada. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular- -Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales9.

En concordancia con lo previsto en el 10 del Decreto 2591 de 199110, la señora Jully Alejandra Rincón Padilla actúa como agente oficiosa de su esposo, el señor Sebastián Camilo Jurado López, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Cali. La agencia es válida en esta ocasión por cuanto el señor Jurado López no tiene las condiciones para promover una defensa apropiada por su propia cuenta en la medida que: (i) ostenta la condición de debilidad manifiesta por su estado de reclusión;

(ii) además tiene suspendidos y limitados algunas de sus garantías fundamentales; (iii) se encuentra padeciendo varias patologías que requieren tratamiento continuo11, por lo que la Sala considera que la legitimación por activa se encuentra acreditada. -Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el 9 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 10 «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 11 Anexo 013, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 11 proceso12. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público;

(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13. En el caso particular la decisión de traslado del agenciado, que se encuentra privado de la libertad se materializó a través de un acto administrativo14 suscrito por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, previa recomendación de la Junta de Traslados, tal actuación fue solicitada el Director del establecimiento carcelario de Buga.

En este sentido, es claro que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es susceptible de ser demandado a través de la presente acción de tutela, por tratarse de un establecimiento público, con personería jurídica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho,15 y debido a que se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo expuesto, en el caso objeto de estudio se acredita el requisito de legitimación en la causa frente a la entidad accionada. -Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales.

Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2116, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad17, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo18, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”.

La acción de tutela fue presentada en un término razonable. En efecto, la inconformidad central de este caso radica en la Resolución No. 011557 del 25 de noviembre de 202419 que dispuso el traslado de Sebastián Camilo Jurado López al establecimiento carcelario de Cali. Frente a esta 12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Fls. 9 y 10, Anexo 80 del expe3diente digital. 15 Ver Ley 65 de 1993, artículo 15 y Decreto 2897 de 2011, artículo 3.

Para más información, sobre el marco normativo que rige al INPEC ver https://www.inpec.gov.co/web/guest/institucion/naturaleza-juridica 16 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 17 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 18 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Fls. 9 y 10, Anexo 80 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 12 decisión se interpuso la acción de tutela el 2 de diciembre de 202420. En consecuencia, la parte accionante obró diligentemente, interponiendo el recurso de amparo 8 días siguientes a la expedición del acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. -Subsidiariedad.

Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Respecto a la procedencia de este mecanismo de amparo cuando existe acto administrativo que ordena traslado de un interno la Corte Constitucional ha establecido su procedencia, se cita a la C. Const., Sent.

T- 137, may. 14/21. M.P. Diana Fajardo Rivera: “Las órdenes de traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos. En consecuencia, el mecanismo para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. Por ello, en principio, se aplicaría la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, ya que en el ordenamiento existen vías procesales para ello.21 Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha aceptado la utilización de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas – privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”22 La situación descrita requiere una especial 20 Anexo 01, ídem. 21 Ver sentencias T-751 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 22 Sentencia T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, sobre la imposibilidad en que se encuentran los reclusos para presentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho eficazmente, ver sentencia T-444 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 13 consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.23 Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”24 (Negrilla fuera de texto original).

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es, en esta ocasión, el mecanismo judicial apropiado para determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la parte accionante, quien ostenta la condición de ser una persona privada de la libertad que padece de varias patologías25 que lo hacen aún más vulnerable.

II. El deber de motivación de la administración como presupuesto del Estado social y democrático de derecho. El traslado de internos facultad discrecional del INPEC. Como argumentos de autoridad se cita la providencia de la C. Const., Sent. T- 137, may. 14/21. M.P. Diana Fajardo Rivera: “(…) La motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales cabe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático y el derecho al debido proceso.

En primer lugar, la motivación de los actos es expresión de la cláusula de Estado de Derecho (Art. 1 de la CP), que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones.26 En segundo lugar, la motivación suficiente también es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso (Art. 29 de la CP).

En efecto, si el acto no se encuentra motivado, el particular queda impedido para ejercer las facultades mínimas que integran el debido proceso, tales como controvertir los argumentos de la administración, aportar las pruebas necesarias y obtener una decisión fundada. En tercer lugar, la motivación de los actos administrativos guarda relación directa con las características de un gobierno democrático (Arts. 1, 123, 209 de la CP), 23 Sentencia T-153 de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 25 26 “Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones.

Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad.” Sentencia C-371 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 14 en la medida en que constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas de sus actuaciones.27 El tránsito progresivo hacia el Estado de derecho y posteriormente al Estado Social de Derecho es también el correlato del triunfo del ordenamiento jurídico, -como emanación de la voluntad popular- sobre los caprichos y la voluntad privada de los gobernantes.

De ahí que en el Estado de derecho no tenga cabida la noción de discrecionalidad absoluta, pues ninguna autoridad puede obrar arbitrariamente o anteponer sus intereses personales pasando por encima de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, y de los que, en últimas, deriva su legitimidad.28 La filosofía del Estado Social de Derecho enseña que no hay poder personal y que el ciudadano tiene la garantía de que el actuar de la administración se ajusta a lo regulado por la ley.29 Ahora bien, la citada providencia respecto a la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec en los traslados de reclusos dentro del ordenamiento carcelario, indicó lo siguiente: “Ahora bien, aunque “es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad”,30 con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea estrictamente necesario.

Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”31 En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.

La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece en su artículo 73 que “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Actuación que puede ser solicitada, entre otros, por el director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurrió en esta ocasión.32 Por su parte, el artículo 75 regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos.

Además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos. 27 Sentencia SU-917 de 2010.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 30 Ibídem. 31 Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículos 42 y 44. 32 Ley 65 de 1993, artículo 74. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 15 Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos sociojurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien tomará la decisión final”.33 “(…) Acorde con el marco normativo descrito, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada.

Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.34 También ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad;

(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.35 … La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto.

En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables.

Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir, no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.”36 La razonabilidad de una medida no puede juzgarse en abstracto y de espaldas a la realidad del interesado, pues lo que en un caso puede resultar proporcional para otro no lo será, dada las particularidades de cada situación. Es por ello que, por ejemplo, la Corte concedió el amparo a un recluso que fue trasladado de la cárcel modelo de Bogotá a la penitenciaría San Isidro ubicada en Popayán, luego de advertir que el INPEC no valoró el hecho de que el recluso elaboraba artesanías para financiar los medicamentos que requería con urgencia su señora madre.37 Actividad que el interno no pudo continuar realizando desde el nuevo centro de reclusión. Omitir este tipo de circunstancias puede hacer que 33 Ley 65 de 1993, artículo 78. 34 Sentencia T-444 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Ibídem. 36 Sentencia T-589 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 37 Ibídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 16 una medida, en principio ajustada a ley, devenga desproporcionada”. (…) El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar”.

(Negrilla fuera de texto original). Una vez resumido el marco constitucional que rige el traslado de personas privadas de la libertad, la Sala a analizará si en este caso concreto la decisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec estuvo debidamente motivada y resulta razonable. III. Caso concreto 3.1. Hechos probados que resultan relevantes en el caso particular: -El señor Sebastián Camilo Jurado López, se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali desde el día 28 de noviembre de 202438. -El nombrado se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario a la Nueva EPS39. -El reporte de la historia clínica que fue allegada al plenario señala que padece de las siguientes enfermedades: “DIABETICOS HTA DISLIPIDEMIA EN TTOCON PRESENCIA TUMORALES EN CUELLO SE IND REMISION A CIRUJANO CABEZA Y CUELLO SE INDC BIPSIS GUIDA POR ECOGRAFIA TAQC DE CUELLO CONTRASTADO Y RX DE TORAZ SE REMITE A CIRUJANO DE CABEZA Y CUELLO CON RESULTADOS40”. - Finalmente se tiene que a través de la Resolución No. 011557 de 25 de noviembre de 202441 se ordenó el traslado del señor Sebastián Camilo Jurado López bajo la causal de orden interno: 38 Fl. 6, Anexo 51, del expediente digital. 39 Anexo 13, ídem. 40 Fl. 2, Anexo 13 del expediente digital. 41 Fls. 9 y 10, Anexo 80, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 17 3.2. Análisis de la decisión de traslado ordenada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec respecto al señor Sebastián Camilo Jurado López En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 011557 del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec ordenó el traslado del señor Sebastián Camilo Jurado López, del centro de reclusión Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.

No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 18 de Buga al de Cali, Valle del Cauca constituye una decisión que atenta contra los derechos fundamentales invocados. Conforme al material probatorio allegado la Sala se tiene que finalidad perseguida con la decisión de traslado se encuentra debidamente justificada, por tanto, no resulta desproporcionada ni tampoco irrazonable, tal como se expone a continuación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec argumentó que el traslado del señor Sebastián Camilo Jurado López obedecía a que “…el PPL SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ N.U 765130, quien viene presentando diferentes novedades de alteración al orden Interno del ERON.” Así consta expresamente en los considerandos que soportan el citado acto administrativo42.

Por tanto, contrario, a lo manifestado por la parte accionante no obedece a represarías del personal de custodia ni tampoco administrativo, de ahí que no constituye una decisión arbitraria o caprichosa y menos sin motivación. Así puede evidenciarse del contenido del Acta No. 1614 del 24 de octubre de 202443, emitida por el Comando de Vigilancia del CPMSBUGA, documento que sirvió de fundamento para evaluar la situación particular de seguridad del interno: 42 Fl. 9, Anexo 80 del expediente digital. 43 Fls. 4-7, ídem.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 19 Seguidamente se argumentó frente a la mejora de condiciones de seguridad del interno: Igualmente se tiene que según la coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del 28 de octubre de 202444, el señor Sebastián Camilo Jurado López, recibe atención médica para sus patologías viene asistiendo a citas médicas en la ciudad de Buga y Cali, y se encuentra inmerso en una sanción disciplinaria por pérdida de redención por 120 días: 44 Fl. 8, Anexo 80 del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 20 La Sala considera que es evidente que existe una motivación ajustada a derecho fundamentada en la normativa que regula los traslados del personal privado de la libertad, Ley 65 de 1993, específicamente las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 545 de la citada ley, superando los presupuestos de motivación y además de proporcionalidad previstos en la jurisprudencia constitucional que deben existir en los actos que ordenan traslados del personal privado de la libertad.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que el traslado del agenciado estuvo precedido del trámite legal correspondiente46. Para disminuir el nivel de riesgo del interno y garantizar su seguridad, el Director CPM Buga realizó consejo de seguridad y además remitió el acta del 24 de octubre de 202447al área competente, señalando que el traslado se encontraba justificado por: “razón de temas de seguridad contra su propia integridad física, la del resto del PPL del ERON, y así mismo garantizar la preservación del orden nacional”48.

La información aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec- evidencia que la medida adoptada fue conducente para proteger la integridad y seguridad del agenciado y demás reclusos. 45 ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3.

Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3L a Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. 46 Anexo 61, del expediente digital. 47 Anexo 59, ídem. 48 Fl. 1, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 21 La Sala no desconoce los problemas de hacinamiento que enfrenta el sistema carcelario del país. Sin embargo, lo alegado por la parte actora respecto a las condiciones en las que se encuentra durmiendo el interno no son suficientes para alegar que traslado fue adoptado bajo criterios que no resultan razonables y debidamente justificados, en la medida que con el material probatorio allegado se puede concluir que existió una valoración del contexto en que se encuentra privado de la libertad el señor Sebastián Camilo.

Es por lo anterior que el traslado que se cuestiona en el caso particular, se convierte en una medida ajustada al ordenamiento jurídico. Tampoco, puede considerarse que el traslado resulte una medida gravosa para el estado de salud del interno, pues está probado que ha recibido el tratamiento médico para control de sus patologías en la ciudad de Buga y Cali.

De ahí que su ubicación en Cali en ningún momento ha limitado o interrumpido el tratamiento médico que requiere para el restablecimiento de su salud, por el contrario, ante la necesidad de ser atendido en esta ciudad se ha garantizado según el reporte de la historia clínica y lo informado por la entidad accionada. En suma, no se logró acreditar la vulneración o amenaza del derecho a la vida, salud y unidad familiar del agenciado, por el contrario, la accionada adoptó una medida como lo fue el traslado en aras de garantizar la integridad del actor.

Así mismo se tiene que en el caso particular no se probó ni se advierte que la materialización del traslado haya contribuido a una desmejora del estado de salud del señor Sebastián Camilo Jurado López, ni afectaciones a su núcleo familiar. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas con anterioridad.

V. Decisión En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. Falla: Primero: Revocar la sentencia No. 102 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en su lugar se NIEGA el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y unidad familiar invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad.

No. 76111-33-33-001-2024-00191-01 Sebastián Camilo Jurado López Vs Inpec y Otros 22 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 14. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO