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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2022-00089-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-06-19

17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-008-2022-00089-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CERVECERIA DEL VALLE S.A. DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 050 del 20 de enero de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de mayo de 2017, se impuso sanción por inexactitud y se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 50 del 20 de enero de 2020. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de mayo de 2017 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 2 1.3 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 053 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de julio de 2017, se impuso sanción por inexactitud y se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 019 del 18 de enero de 2021 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 053 del 18 de marzo de 2020. 1.4 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de julio de 2017 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones. 1.5 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 56 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de agosto de 2017, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 020 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 56 del 18 de marzo de 2020. 1.6 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de agosto de 2017 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones. 1.7 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 74 del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de enero de 2018, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 015 del 17 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 74 del 18 de noviembre de 2020. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 3 1.8 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de enero de 2018 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones. 1.9 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 77 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de marzo de 2018, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 025 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 77 del 26 de noviembre de 2020. 1.10 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de marzo de 2018 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones. 1.11 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 080 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas, mediante la cual se aumentó el saldo cargo de mi representada por concepto de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del mes de abril de 2018, se impuso sanción por inexactitud v se ordenó el pago de intereses moratorios y de la Resolución nro. 028 del 18 de enero de 2022 por medio de la cual la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Caldas confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial nro. 80 del 26 de noviembre de 2020. 1.12 Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada de Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas por el periodo de abril de 2018 ante el Departamento de Caldas presentada por la demandante y, por consiguiente, que no tiene que realizar ningún pago adicional al Departamento por concepto de mayor impuesto, intereses moratorios, sanciones o actualizaciones. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 4 1.13 Como pretensión subsidiaria y común a todas las solicitudes de nulidad y restablecimiento, se solicita que se declare que mi representada no está obligada a pagar la sanción por inexactitud en ninguno de los procesos. 1.14 Como segunda pretensión subsidiaria v común a todas las solicitudes de nulidad y restablecimiento, se solicita que se reduzca el monto de la sanción liquidada por el Departamento al 100% del mayor impuesto a cargo que es el máximo que autoriza la norma”

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: Respecto de la declaración de mayo de 2017 - El 20 de enero de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 50, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de mayo de 2017. -El 11 de junio de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 17 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 resolviendo el recurso de reconsideración. Respecto de la declaración de julio de 2017 - El 18 de marzo de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 53, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de julio de 2017. -El 19 de mayo de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 019 resolviendo el recurso de reconsideración. Respecto de la declaración de agosto de 2017 - El 18 de marzo de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 53, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 5 Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de agosto de 2017. -El 19 de mayo de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 020 resolviendo el recurso de reconsideración. Respecto de la declaración de enero de 2018 - El 18 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 74, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de enero de 2018. -El 19 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 17 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 015 del 17 de enero de 2022 resolviendo el recurso de reconsideración. Respecto de la declaración de marzo de 2018 - El 26 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 77, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de marzo de 2018. -El 20 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 025 resolviendo el recurso de reconsideración. Respecto de la declaración de abril de 2018 - El 26 de noviembre de 2020 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas presentado por la demandante por el periodo de abril de 2018. -El 20 de enero de 2021 se presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. -El 18 de enero de 2022, la Administración profirió la Resolución nro. 028 resolviendo el recurso de reconsideración. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas los artículos 186, 188, 194 de la Ley 223 de 1995; los artículos 25 al 32 del Código Civil; los artículos 1, 647, 683, 730 y 746 del Estatuto Tributario; artículo 42 del CPACA; y el artículo 29 de la Constitución Política.

Consideró que El Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, está consagrado en la Ley 223 de 1995, en los artículos 185 y Siguientes, en los que se establecen los elementos propios del tributo, como el hecho generador, el momento de causación, los Sujetos activo y pasivo, las obligaciones de éstos, la tarifa, entre otros.

La norma indica que, el hecho generador del impuesto es el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas y que los responsables del recaudo, determinación y pago del mismo son los productores por ser estos quienes lo entregan en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo, en otras palabras, la causación del impuesto, según la ley, ocurre con anterioridad al consumo de las cervezas, sifones, refajos y mezclas, lo cual no implica per se la realización del hecho generador del impuesto, solo la causación anticipada del mismo.

Señala que, en este orden de ideas, los contribuyentes de este impuesto son los consumidores finales de los productos gravados. Que las declaraciones por el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, presentadas por la sociedad Cervecería del Valle. para los periodos gravables enero y febrero de 2017, dan cabal cumplimiento a los deberes formales establecidos en las normas vigentes, especialmente en el literal a) del Artículo 194 de la Ley 223 de 1995 y en el Artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, normas que imponen al productor la obligación de adoptar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros.

Así mismo, las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones presentadas por Cervecería del Valle se realizan con base en los registros contenidos en su sistema contable, dando así cabal y completo cumplimiento de su obligación tributaria respecto de los 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 7 productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, que son consumidos en la respectiva jurisdicción. El producto identificado por la Administración no cumplió con el hecho generador tal como se puede verificar en la contabilidad de la sociedad demandante, así para que surja a la luz del derecho la obligación y pago del tributo debe haberse realizado el hecho generador, en este caso, el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en cada una de las jurisdicciones territoriales.

Tal como lo ha podido constatar la Administración, dicho producto no fue consumido en el Departamento de Caldas, y al ser así, no le es atribuible la potestad de exigir el respectivo pago. Las declaraciones en discusión gozan de la presunción de veracidad consagrada en el Artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud del cual los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se consideran ciertos y, por ende, corresponde a la Administración desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.

Es la Administración quien debe explicar de manera específica las razones en las que sustenta su afirmación y pretende la modificación de la declaración de la referencia, generando un mayor valor a pagar por el Impuesto al Consumo de Cerveza, junto con la pretendida sanción por inexactitud. Para sancionar por inexactitud la autoridad tributaria debe verificar que la información suministrada por el contribuyente no coincide con la realidad.

Por su parte, el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional prevé que no hay lugar a la sanción, si existen diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, partiendo de la base de que las declaradas sean completas y verdaderas. El contribuyente dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal y, en consecuencia, la sanción propuesta no tiene fundamento legal, toda vez que los aspectos que pretende sancionar la Administración Tributaria no se relacionan en la conducta consagrada en el artículo 647 Ibidem, por el hecho de que Cervecería del Valle, no omitió ingresos por las operaciones gravadas, o actuaciones susceptibles de impuesto al consumo.

Si la Administración continúa con el proceso de fiscalización no solo desconocería la aplicación del principio de lesividad (generación de daño) de que trata el artículo 640 del 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 8 Estatuto Tributario, modificado recientemente por la Ley 1819 de 2016, sino que además incumpliría su obligación de motivación frente a esta derivada del parágrafo 1 ibidem, toda vez que, en el caso concreto, la sanción por inexactitud fue impuesta por una interpretación incorrecta del ordenamiento.

Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia al respecto, la administración debe desistir de la imposición de la sanción por inexactitud por (i) no configurarse los supuestos contenidos en la ley; (ii) tratarse de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración, so pena de cometer una violación al artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, y por (iii) no haberse desvirtuado la presunción de legalidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional y en cualquier caso, no es de recibo en ningún caso, duplicar el monto de la sanción pretendida bajo el criterio de reincidencia de una conducta que no se ha configurado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos sostuvo que algunos eran parcialmente ciertos; y de otros que eran verdaderos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existían elementos fácticos o legales para que prosperaran. Como razones de defensa indicó que es claro que la responsabilidad de declarar los productos sujetos al impuesto al consumo que ingresen a la jurisdicción del departamento de Caldas recae tanto en el productor como en el distribuidor, y la demandante comporta las dos condiciones.

Explicó que la Unidad de Rentas no solo verificó la información contenida en las tornaguías y en las declaraciones, sino también la información suministrada por la misma empresa y después de este trabajo, ratificó la existencia de diferencias en contra de las rentas del Departamento de Caldas, en los actos administrativos proferidos por la administración respecto al proceso de fiscalización correspondientes a las declaraciones 1717338309 de enero de 2017 y 1717341484 de febrero de 2017, la administración señaló que efectúo un cruce de información de las facturas reportadas por la actora en la plataforma de Infoconsumo y Thomas Greg & Sons y cruzada esta información con la información logística y contable de Cervecería del Valle y Cervecería Unión, con quien la actora comparte el mismo sistema contable, se encontraron las diferencias que en dichas liquidaciones se 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 9 establecieron, y enlistó cada uno de los productos, pero fue precisamente la actora la que no pudo desvirtuar lo encontrado por la Unidad de Rentas Departamentales.

Agregó que para el caso de los productos que en la contabilidad del responsable aparecen como retornos a otros departamentos, que la movilización de estos productos desde el departamento de Caldas a otra jurisdicción, se hizo sin el lleno de los requisitos legales, para este caso, la tornaguía que autorice dicha movilización. La no existencia de esta tornaguía genera dificultades al departamento de Caldas y al departamento de destino de dicho producto, toda vez que, para este último, no tendrá manera de registrar el ingreso de dicho producto, porque el actor omite un acto de vital importancia para la administración tributaria como lo es la legalización de la tornaguía, que es uno de los medios que permiten llevar un control del impuesto que se debe declarar y pagar en su jurisdicción. Por tanto, no se trata de que la administración departamental haya desconocido sin más la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la actora conforme al artículo 746 del ETN, sino que pudo comprobar efectivamente que entraron a su jurisdicción productos que no fueron declarados por la demandante para los meses de enero y febrero de 2017.

Respecto de la sanción por inexactitud indicó que en este caso hubo una omisión en la declaración y pago de productos gravados, que son los supuestos de que trata el artículo 647 del ETN, por tanto, no tiene ningún sustento lo manifestado por la demandante. No necesariamente debe ser de manera fraudulenta la omisión, porque la norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas.

Para la aplicación de la sanción no se hacen juicios de culpabilidad. En el presente caso no se presenta una diferencia de criterio en los términos del artículo 647 del ETN, sino que se trató de una verdadera y material omisión por parte de la actora de declarar un número mayor de productos que ingresó al Departamento de Caldas que ni declaró y mucho menos pagó, es decir, aquí no se está discutiendo el derecho aplicable, sino una omisión por parte del contribuyente que obviamente tiene unas consecuencias.

Propuso las excepciones que denominó “firmeza de los actos demandados” y “la genérica”. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

Después de hacer un recuento normativo y probatorio, el juzgado de conocimiento señaló frente al caso concreto que pese a que la sociedad demandante aseveró que ciertos productos tuvieron cambio de destino y no fueron consumidos dentro del departamento de Caldas, no acredito ni dentro de la actuación administrativa, ni dentro del proceso las tornaguías para la movilización de mercancías que se presumían se consumirían en el departamento de Caldas.

Respecto del sanción impuesta se indicó que los argumentos de reincidencia se encuentran ausentes en cada uno de los actos administrativos demandados. Al revisar en detalle el contenido de la liquidación oficial de revisión y resolución por la cual se resuelve recurso de reconsideración, no se encuentra fundamento para incrementar la sanción por inexactitud en un 100% pues, como ya se dijo, en ninguna parte de los textos demandados se exponen las razones del incremento de la sanción. En virtud de lo anterior falló:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA parcialmente la excepción denominada “Firmeza de los actos administrativos demandados”, propuesta por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos - Liquidación Oficial de Revisión No. 50 del 20 de enero de 2020, y la Resolución No. 012 del 17 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración. - Liquidación Oficial No. 053 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución No. 019 del 18 de enero de 2021 que resuelve el recurso de reconsideración. - Liquidación Oficial No. 56 del 18 de marzo de 2020 y la Resolución No. 020 del 18 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración. -Liquidación Oficial No. 74 del 18 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 015 del 17 de enero de 2022. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 11 - Liquidación Oficial No. 77 del 26 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2022. - Liquidación Oficial No. 080 del 26 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 025 del 18 de enero de 2022;

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a proferir los respectivos actos administrativos en los cuales se excluya de la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad CERVECERIA DEL VALLE S.A., el incremento del 100% por reincidencia en la declaración y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas para los periodos gravables mayo, julio y agosto de 2017; y enero, marzo y abril de 2018.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

QUINTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

SEXTO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del CPACA.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente. RECURSO DE APELACIÓN CERVECERÍA DEL VALLE S.A.S.: indicó que el juzgado de conocimiento aduce probada parcialmente la excepción de firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión determinando que la sociedad no logra determinar probatoriamente las diferencias determinadas por la Administración en los actos administrativos demandados.

Sin embargo, el Juzgado tampoco realiza un análisis sobre el material probatorio remitido por la Administración. Señaló que se presume veraz la declaración privada hasta tanto se haya solicitado alguna comprobación especial. De esta forma, la carga de la prueba se le impone a la Administración a la hora de desarrollar los procesos de fiscalización mediante los cuales ataca la legalidad de esos actos.

Teniendo en cuenta lo anterior, fallar sin sustento material de las diferencias determinadas por la administración va en contra del ordenamiento jurídico pues pone en cabeza del contribuyente una carga excesiva que, según lo determinado por el artículo 746 del 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 12 Estatuto Tributario, se encuentra en cabeza de la Administración. En este sentido, se debe revocar el fallo de primera instancia. DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que la administración departamental en ningún momento impuso sanción por inexactitud del 200%, la actuación estuvo encaminada a sancionar por concepto de inexactitud en un porcentaje del 100%, tal como lo señala el artículo 648 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, y en procura de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad legal, se incrementó esta sanción en un 100%, por encontrar reincidente en la sanción al contribuyente, quien es conocedor de los múltiples actos administrativos por medio de los cuales el ente territorial se ha pronunciado para emitir la respectiva sanción, y a lo que el demandante ha tenido oportunidad de debate, contradicción y argumentación, es decir, pleno conocimiento.

Por lo anterior, señala, no es de recibo que el contribuyente manifieste su desconocimiento frente a los múltiples y reiterativos actos administrativos con los que se ha resuelto sancionar, en tanto han sido objeto de debate en sede administrativa por parte del demandante y el Departamento de Caldas. Por consiguiente, puede inferirse entonces que la administración departamental es respetuosa de la Ley y la ha acatado fielmente, sin desbordar su competencia, de tal forma que, en cada una de sus actuaciones, desde el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y finalmente la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se ha insistido y recalcado al demandante que ha obrado de la misma forma en repetidas ocasiones, es decir, que ha incurrido en conductas que han desencadenado en sanción en los últimos dos años.

Que las Sanciones han sido notificadas al contribuyente y son de su pleno conocimiento, al punto que han interpuesto los recursos y peticiones a cada una de las actuaciones de la administración, en conclusión, no se puede escudar el demandante en que desconoce los hechos objeto de la reincidencia, cuando la administración le ha notificado cada una de las sanciones, garantizando su derecho de defensa, siendo la información consistente y congruente por parte del Departamento de Caldas.

En suma, que las Liquidaciones Oficiales de Revisión no se basaron en hechos nuevos, no discutidos en el requerimiento especial, pues se señaló nuevamente la sanción comprendida en el artículo 640 del ET, por esta razón, el contribuyente tuvo pleno conocimiento sobre los puntos expuestos y discutidos por la administración departamental para ejercer el derecho a su defensa.

No obstante, y como última actuación de la administración departamental, se emitieron las resoluciones que resolvieron el Recurso de 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 13 Reconsideración, advirtiendo nuevamente sobre la referida sanción del artículo 640 parágrafo 2 del ET.

Considera que se ha demostrado que, la administración departamental ha garantizado el derecho de contradicción, defensa y debido proceso al contribuyente. Ahora bien, precisó que la administración en ningún momento agregó hechos y glosas nuevas dentro de los actos administrativos en cuestión, simplemente requirió, adicionó, mejoró o profundizó su posición o sustento de una glosa según la necesidad de esta.

En conclusión, expone que, no se puede desconocer el hecho de que el contribuyente ha tenido pleno conocimiento de las sanciones impuestas por la administración departamental, prueba de ello son los múltiples recursos y respuestas interpuestas por la Cervecera ante las actuaciones de este ente territorial, por lo que no es admisible que indique que no tuvo oportunidad de defensa o que se ampare en el desconocimiento de los hechos reiterativos materializados por ellos mismos.

Finalmente, indicó que la entidad territorial no ha impuesto sanción por inexactitud del 200% a ningún contribuyente, lo que pretende es la aplicación del parágrafo 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, en este sentido, este despacho incrementó en un 100% la sanción impuesta por encontrarse con hechos de reincidencia, tal como lo respalda el artículo en mención. Es por ello que solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable a la entidad territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 14 Problema jurídico 1.

¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos gravables mayo, julio, agosto de 2017 y enero, marzo y abril de 2018, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial? 2.

¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones? 3. ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud? Lo probado - Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle correspondiente a mayo de 2017. - Requerimiento especial nro. 45 del 27 de marzo de 2019 correspondiente al periodo gravable mayo de 2017). - - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 050 del 20 de enero de 2020 del periodo gravable mayo de 2017, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Cervecería Valle, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud.

En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente: Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 15 - Notificación Liquidación Oficial de Revisión nro. 050 del 20 de enero de 2020. - Mediante la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 se resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 050 del 20 de enero de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050 del 20 de enero de 2020 mediante el cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717349429 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas. Sifones y refajos durante el mes de mayo de 2019 por lo dicho en la parte motiva del presente acto, la cual quedará así: - Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle correspondiente al periodo de julio 2017. - Requerimiento especial 51 del 18 de junio de 2019 por el periodo gravable julio de 2017. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 053 del 18 de marzo de 2020 por el periodo gravable julio de 2017, la Unidad de Rentas de la secretaría de Hacienda modificó la declaración privada presentada por Cervecería Valle, aumentando el impuesto a cargo, e imponiendo una sanción por inexactitud.

En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente: Según el cuadro explicativo inserto en la presente liquidación oficial, se modifica la declaración Nro. 1717353767 correspondiente al mes de JULIO -2017 concretamente en los renglones: 1, 3, 5, 6, 8, 10, 25, 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 16 28, 29, referentes a productos y los renglones 11, 12, 22, 23 y 24 referentes a los valores en cifras, en razón a que se declararon un número diferente de unidades de cervezas, sifones, refajos y mezclas, generando un impuesto superior al cancelado mientras que según información reportada a la plataforma Sistemas y Computadores S.A. y Thomas Greg & Sons para esa misma vigencia, se concluye que ingresaron al Departamento de Caldas un número superior de unidades objeto del impuesto al consumo causándose un impuesto total equivalente a la suma de $1,036,177,716, mientras que el impuesto total declarado fue de $1,017,640,000, presentándose una diferencia total por pagar de $18,537,716, suma esta sobre la cual se genera una sanción por inexactitud equivalente al 100% de esta diferencia además de los interés de mora que se liquidarán al momento del pago efectivo y total de esta obligación - Notificación Liquidación Oficial de Revisión nro. 053 del 18 de marzo de 2020. - Recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 053 del 18 de marzo de 2020. - Mediante la Resolución nro. 19 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración y se reconsidera parcialmente Liquidación Oficial de Revisión 053 del 18 de marzo de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial No. 53 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717353767 presentada por la empresa CERVECERÍA DEL VALLE S.A. con Nit 900.136.638-8 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de julio de 2017.

ARTICULO SEGUNDO: ADOPTASE la liquidación de revisión en los términos señalados en la parte considerativa del presente acto, es decir: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 17 - Se aportó la Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle del periodo gravable agosto 2017. - La Unidad de Rentas del Departamento expidió el Requerimiento especial 54 del 18 de junio de 2019por el periodo gravable agosto de 2017. -Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 056 del 18 de marzo de 2020 se modificó la declaración de renta correspondiente al periodo gravable agosto de 2017: En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente: SE CONCLUYE Y SE MODIFICA: Según el cuadro explicativo inserto en la presente liquidación oficial, se modifica la declaración Nro. 1717356082 correspondiente al mes de AGOSTO -2017 concretamente en los renglones: 2, 3, 5, 6, 27, 29, referentes a productos y los renglones 11, 12, 22, 23 y 24 referentes a valores en cifras, en razón a que se declararon un número diferente de unidades de cervezas, sifones, refajos y mezclas, generando el impuesto superior al cancelado mientras que según información reportada en la plataforma Sistemas y Computadores S.A. y Thomas Greg & Sons para esa misma vigencia, se concluye que ingresaron al Departamento de Caldas un número superior de unidades objeto del impuesto al consumo causándose un impuesto total equivalente a la suma $858,530,623, mientras que el impuesto total declarado fue de $842,454,000, presentándose una diferencia total por pegar de $16,076,623, suma esta sobre la cual se genera una sanción por inexactitud equivalente al 100% de esta diferencia además de los intereses de mora que se liquidarán al momento del pago efectivo y total de esa obligación. Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 18 - Notificación Liquidación Oficial de Revisión No. 056 del 18 de marzo de 2020. - Recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 056 del 18 de marzo de 2020. - Mediante la Resolución nro. 20 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración y se reconsidera parcialmente Liquidación Oficial de Revisión 056 del 18 de marzo de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial Nro. 56 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717356082 presentada por la empresa CERVERCERÍA DEL VALLE S.A. con Nit 900.136.638-8 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de agosto de 2017.

ARTICULO SEGUNDO: ADOPTESE la liquidación de revisión en los términos señalados en la parte considerativa del presente acto, es decir: - Se aportó copia de la Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle correspondiente al mes de enero 2018 - Se aportó copia del Requerimiento especial 71 del 09 de septiembre de 2019 por el periodo gravable enero 2018. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 19 - Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 74 del 18 de noviembre de 2020 se modificó la declaración de renta privada correspondiente al periodo gravable enero de 2018: En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente SE CONCLUYE Y SE MODIFICA: Según el cuadro explicativo inserto en la presente liquidación oficial, se modifica la declaración Nro. 1718370205 correspondiente al mes de enero de 2018 concretamente en los renglones: 1,2, 3, 4, 6, 8, 10, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 34, referentes a productos y los renglones 11, 12, 22, 23 y 24 referentes a valores en cifras, en razón a que se declararon un número diferente de unidades de cervezas, sifones, refajos y mezclas, generando el impuesto superior al cancelado mientras que según información reportada en la plataforma Sistemas y Computadores S.A. y Thomas Greg & Sons para esa misma vigencia, se concluye que ingresaron al Departamento de Caldas un número superior de unidades objeto del impuesto al consumo causándose un impuesto total equivalente a la suma $1.110.165.000,oo, mientras que el impuesto total declarado fue de $1.051.816.000.oo, presentándose una diferencia total por pegar de $58.352.000,oo, suma esta sobre la cual se genera una sanción por inexactitud equivalente al 100% de esta diferencia además de los intereses de mora que se liquidarán al momento del pago efectivo y total de esa obligación. Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera: - Notificación Liquidación Oficial de Revisión nro. 74 del 18 de noviembre de 2020. - Cervecería del Valle interpuso Recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 74 del 18 de noviembre de 2020. - Mediante la Resolución nro. 015 del 17 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración, revocando parcialmente Liquidación Oficial de Revisión nro. 74 del 18 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 074 del 18 de noviembre de 2020 mediante la cual se 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 20 modifica la liquidación privada Nro. 1718370205 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de enero de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto, la cual quedará así:

ARTICULO SEGUNDO: ACEPTAR el allanamiento parcial y el pago del impuesto por valor de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL PESOIS $29.713.000 ARTICULO TERCERO: RATIFICAR el salgo (sic) pendiente de pago por parte de la Cervecería del Valle por valor de SESENTA Y SEIS MIL PESOS $66.000 teniendo en cuenta el valor pagado, el impuesto a cargo según la Liquidación Oficial de Revisión y la presente resolución. - Se portó copia de la Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle correspondiente a marzo de 2018. - La Unidad de Rentas del Departamento de Caldas expidió el Requerimiento especial 77 del 17 de septiembre de 2019 por el periodo gravable marzo 2018. - Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 77 del 26 de noviembre de 2020 se modificó la declaración priva presentada por Cervecería del Valle correspondiente al periodo gravable marzo de 2018: En el acápite de análisis y conclusiones se plasmó lo siguiente: SE CONCLUYE Y SE MODIFICA: Según el cuadro explicativo inserto en la presente liquidación oficial, se modifica la declaración Nro. 1718375933 correspondiente al mes de marzo de 2018 concretamente en los renglones: 1,2, 3, 4, 5, 6, 8, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, referentes a productos y los renglones 11, 12, 22, 23 y 24 referentes a valores en cifras, en razón a que se declararon un número diferente de unidades de cervezas, sifones, refajos y mezclas, generando el impuesto superior al cancelado mientras que según información reportada en la plataforma Sistemas y Computadores S.A. y Thomas Greg & Sons para esa misma vigencia, se concluye que ingresaron al Departamento de Caldas un número superior de unidades objeto del impuesto al consumo causándose un 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 21 impuesto total equivalente a la suma $856.969.000,oo, mientras que el impuesto total declarado fue de $825.739.000.oo, presentándose una diferencia total por pegar de $31.230.000,oo, suma esta sobre la cual se genera una sanción por inexactitud equivalente al 100% de esta diferencia además de los intereses de mora que se liquidarán al momento del pago efectivo y total de esa obligación. Y procedió a modificar los siguientes renglones de la declaración e imponer sanción de la siguiente manera: - Notificación Liquidación Oficial de Revisión nro. 77 del 26 de noviembre de 2020. - Cervecería del Valle presentó Recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 77 del 26 de noviembre de 2020. - Mediante la Resolución nro. 025 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración, reconsiderando parcialmente Liquidación Oficial de Revisión nro. 77 del 26 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial No. 77 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1718375933 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de marzo de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto así: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 22 ARTÍCULO SEGUNDO: Aceptar el pago parcial realizado por la Cervecería del Valle, así:

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Cervecería del Valle efectuar el pago del impuesto pendiente de pago de la vigencia marzo 2018, junto con la sanción e intereses, así: - Declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas productos nacionales Cervecería del Valle correspondiente al periodo gravable abril 2018 - Requerimiento especial 80 del 17 de septiembre de 2019 por el periodo gravable abril 2018. - La Unidad de Rentas del Departamento de Caldas se profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80 del 26 de noviembre de 2020 por el periodo gravable abril de 2018. - Notificación Liquidación Oficial de Revisión nro. 80 del 26 de noviembre de 2020. - Cervecería del Valle interpuso Recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80 del 26 de noviembre de 2020. - Mediante la Resolución nro. 028 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración ratificando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80 del 26 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Ratificar la liquidación oficial No. 80 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1718378991 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de abril de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 23 ARTICULO SEGUNDO: Aceptar el pago parcial realizado por la Cervecería del Valle, así:

ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Cervecería del Valle efectuar el pago del impuesto pendiente de pago de la vigencia abril 2018, junto con la sanción e intereses, así: Primer Problema Jurídico ¿Se cumplieron los requisitos legales para que Cervecería del Valle pudiera disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos gravables mayo, julio, agosto de 2017 y enero, marzo y abril de 2018, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial? Tesis: la Sala defenderá la tesis que Cervecería del Valle no podía disminuir el impuesto por la remisión de producto a otra jurisdicción, ya que esta operación no se soportó con las tornaguías, que probaran el retorno de mercancía a su departamento de origen, conforme a la ley.

Generalidades del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos La Ley 223 de 1995 unificó la reglamentación del impuesto al consumo, señalando para el correspondiente a cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que el mismo es de propiedad de la Nación, y que su producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones (artículo 185).

Como hecho generador del referido impuesto, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 previó que está constituido “por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. La causación del impuesto quedó asociada a un acto anterior al consumo, como quiera que el artículo 188 de la citada ley dispuso que “Se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 24 publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. En cuanto a los sujetos pasivos o responsables del impuesto, la norma (artículo 187), identificó a los productores e importadores y, solidariamente con ellos, a los distribuidores.

Adicionalmente, incluyó a los transportadores y los expendedores al detal, en caso de que estos no pudieran justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Conforme al artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el período gravable de este impuesto es mensual; debiendo los sujetos pasivos cumplir su obligación de declarar y pagar simultáneamente ante las correspondientes secretarías de hacienda departamentales o del distrito capital, según el caso, dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración por concepto del impuesto al consumo debe contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. El artículo 193 de la Ley 223 de 1995 estableció que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas se regiría íntegramente por lo dispuesto en dicha norma, por los reglamentos que expidiera el Gobierno Nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el E.T., con excepción del período gravable; de manera que las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá podían expedir reglamentaciones sobre el tema.

Como obligaciones de los responsables o sujetos pasivos del impuesto, el artículo 194 de la Ley 223 de 1995 les asignó las siguientes: i) llevar un sistema contable que permita, de un lado, verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros; y de otro, identificar el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor; ii) expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada; y iii) fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las secretarías de hacienda departamentales y del Distrito Capital de Bogotá, dentro de los diez días siguientes a su adopción o modificación. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 25 La reseñada ley previó en su artículo 197 que el Gobierno Nacional reglamentaría la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo.

Consagró la ley que en el evento que el distribuidor de los productos gravados con el impuesto modificara unilateralmente el destino de los mismos, debía informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino, a fin de que estos realizaran los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable, so pena de ser el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Bogotá en cuya jurisdicción se hubiere efectuado la enajenación de los productos al público (artículo 198).

La competencia para la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo fue asignada por la norma a los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, a través de los órganos encargados de la administración fiscal, los cuales deben aplicar los procedimientos establecidos en el E.T. para la determinación oficial del impuesto (artículo 199).

Con el Decreto 2141 de 1996 se reglamentó, entre otros, el capítulo VII de la Ley 223 de 1995, esto es, el relacionado con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. En dicha reglamentación se indicó que la declaración debía presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serían suministrados por la respectiva entidad territorial (artículo 7); al tiempo que enlistó los ítems que debía contener (artículo 10).

El Decreto 2141 de 1996 reguló lo que debe entenderse por reenvíos (artículo 13), esto es, las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado; y señaló que para su diligenciamiento en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requería que las operaciones se encontraran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable, que los productos hubieran sido declarados y pagados en declaraciones anteriores, y que se hubiese efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino (artículo 14). 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 26 De otra parte, el Decreto 3071 de 1997 se ocupó de reglamentar el sistema único nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo de que trata el artículo 197 de la Ley 223 de 1995, así: ▪ Definió el sistema como el conjunto de disposiciones que regulan la movilización en el territorio nacional de productos nacionales y extranjeros gravados con los impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, y sus efectos fiscales (artículo 1). ▪ Prohibió que cualquier productor, importador, y/o distribuidor o transportador movilice mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente (artículo 2). ▪ Estableció que ninguno de los mencionados productos puede ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente (artículo 2). ▪ Consagró que los departamentos y el Distrito Capital pueden establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos referidos dentro de sus jurisdicciones (artículo 2). ▪ Definió la tornaguía como el certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y el Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso (artículo 3). ▪ Dispuso que el jefe de la unidad de rentas, dirección, división o sección de impuestos de la respectiva entidad territorial, o los funcionarios del nivel profesional o técnico de la misma dependencia a quienes se les asigne dicha función, son competentes para expedir o legalizar las tornaguías (artículo 4). ▪ Enlistó la información que debe contener la tornaguía (artículo 6). 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 27 ▪ Precisó que cuando se trate de tornaguías de reenvíos de productos gravados con impuesto al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, en las mismas debe relacionarse la declaración o declaraciones que se habían presentado ante la entidad territorial de origen en relación con los productos reenviados. ▪ Señaló que las tornaguías pueden ser de movilización, de reenvíos y de tránsito (artículo 8): Las tornaguías de Movilización son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos.

Estos productos deben estar destinados para consumo en la respectiva Entidad Territorial. Las tornaguías de reenvíos son aquellas a través de las cuales se autoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que son sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sido declaradas para consumo en la entidad territorial de origen.

Cuando se trate de productos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende que las mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna forma hayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin. Las tornaguías de tránsito son aquellas a través de las cuales autoriza el transporte de mercancías al interior de la misma entidad territorial, cuando sea del caso, o de mercancías en tránsito hacia otro país, de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes.

Igualmente las tornaguías de tránsito amparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonas francas o entre aduanas y zonas francas. ▪ Explicó que la legalización de las tornaguías es la actuación del jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía, a través de la cual da fe de que tales mercancías han llegado a la entidad territorial propuesta (artículo 9). ▪ Indicó que toda tornaguía debe ser legalizada dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición (artículo 10), salvo que se trate de una tornaguía de tránsito, caso en el cual el término máximo para legalización es de diez días. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 28 ▪ Finalmente señaló que cuando los departamentos y el Distrito Capital estén interconectados a través de sistemas automatizados de información, puede tomarse la información registrada por el sistema como apoyo a la función fiscalizadora sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar (artículo 16).

Con el Decreto 1625 de 2016, a través del cual se expidió el decreto único reglamentario en materia tributaria, se compiló la regulación sobre el impuesto al consumo en los términos señalados. Conforme lo expuesto, a pesar de que el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo, como es la entrega de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales, el artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable.

En tal sentido, las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo deben verse reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado; y uno de estos casos es por movilización del producto, pero siempre que tal situación esté plenamente demostrada.

En el caso concreto, el departamento de Caldas procedió a modificar la liquidación al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas presentada por Cervecería del Valle en el periodo gravable mayo, julio y agosto de 2017, y enero, marzo y abril de 2018, al considerar que en la declaración no se incluyeron productos que causaron el impuesto, porque este no se pagó sobre el número de unidades que se detallaban en los cuadros de bases gravables dentro de la misma liquidación y que fueron objeto de facturación y remisión, según el cruce de información de las facturas reportadas por la empresa en la plataforma de Infoconsumo y Thomas Greg & Sons para el departamento por dicha vigencia. Es decir, se concluía que ingresaron al departamento un número superior de unidades objeto del impuesto, habiendo una diferencia por valor en los periodos gravables antes mencionados.

Se planteó por parte de Cervecería del Valle que el departamento de Caldas y el juzgado de instancia no valoraron en su totalidad la información contable y las pruebas aportadas, como la información correspondiente a producto de mercancías que fueron despachadas 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 29 desde el departamento de Caldas hacía otros departamentos, que fue lo que motivó a reducir el valor de la obligación impositiva, por lo que aseguraba no se adeudaba impuesto al ente.

En relación con las devoluciones de productos, la actora argumentó que la obligación tributaria no se perfeccionó por la falta de consumo, concepto que, a su juicio, constituye el hecho generador del tributo y que está debidamente demostrado en la contabilidad de la compañía; añadiendo que el producto del impuesto no puede quedarse en un departamento donde no se va a realizar el consumo, y por esto el contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración el descuento de la base gravable por retornos o cambios de destino a través de tornaguías de movilización, y que en este caso la contabilidad de Cervecería del Valle da cuenta de las devoluciones, por lo tanto, que el producto no fue consumido en el departamento de Caldas.

El Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2022, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351) en relación con el cambio de destino de las mercancías explicó lo siguiente: En cuanto al cambio de destino de mercancía La demandada explicó, que el cambio de destino de mercancías se debió informar al productor y distribuidor de acuerdo con los artículos 2 del Decreto 3071 de 1997 y 220 de la Ley 223 de 1995.

El artículo 2 del Decreto 3071 de 1997 establece lo siguiente: “Artículo 2º. Autorización para el transporte de mercancías gravadas. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente.

De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. […]” Por su parte el artículo 220 de la Ley 223 de 1995, ordena lo siguiente: “Responsabilidad por Cambio de Destino. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 30 productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable, por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.” De acuerdo con las normas transcritas, se advierte que en el presente caso la demandante es productora y distribuidora de productos que generan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, que se encuentra en el expediente1.

En consecuencia, no se requiere que se informe a sí misma, pero si debe cumplir con los ajustes contables correspondientes y los ajustes en la declaración. En relación con el cambio de destino de las mercancías en la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2020, explicó lo siguiente2: “3- A continuación, debe definir la Sala si, en el caso concreto, procede afectar la cuota tributaria del impuesto selectivo al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacía otros departamentos. 3.1- El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones».

Dada la correlativa necesidad de establecer las obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial». 1 Ibídem 2 Exp. 22112.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 31 Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los periodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996).

Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Sala, la contabilidad de las empresas permite identificar los cambios de los destinos de los productos, los cuales permiten el cambio del sujeto activo del mencionado tributo.

En el presente caso, los actos administrativos demandados solo advierten de diferencias de tornaguías con la contabilidad, pero no realiza un análisis de las facturas y de la contabilidad de la empresa, para constatar los cambios de destino de las mercancías. Adicionalmente, la demandante remite al expediente información contable y certificado de revisor fiscal en el que establece, que la declaración discutida por el Departamento de Antioquia es un reflejo de la información contable, lo cual no lo desvirtúa la demandada3.

Sin embargo, la misma sentencia citada en la providencia que se acaba de reseñar, e incluso referenciada por la parte actora, es decir, la del 7 de mayo de 2020, radicado 15001-23- 31-000-2012-00237-01(22112), frente al cambio de destino de la mercancía explicó: 3.2- Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 3.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota 3 Ibídem 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 32 tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo.

Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío esta restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen).

Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen.

Acorde a lo anterior, para poder reducir el impuesto por movilización de producto a otras jurisdicciones se requiere que esta esté documentada en las tornaguías respectiva, bien sea de movilización o de reenvío, dependiendo si el producto ya se declaró o no. Acorde las normas que regulan la deducción, no basta con que esa operación se refleje en la contabilidad, tal y como lo alega el accionante, ya que hay un documento indispensable para poder disminuir el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el periodo gravable mayo, julio, y agosto de 2017, y de enero, marzo y abril de 2018, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, y son las tornaguías.

En relación con las tornaguías, se advierte que este documento cobra importancia en la medida que, como ya se explicó en el marco normativo, es el certificado a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 33 impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de las mismas, cuando sea del caso.

Es claro entonces que el cálculo del impuesto al consumo no solo se determina con la entrega de producto, sino que se requiere tener en cuenta eventos que impiden el consumo, como las devoluciones o movilizaciones, caso en el cual no deben hacer parte de la base gravable del tributo, ya que el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 indica que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones, pero siempre y cuando esta operación se realice de conformidad con la ley, en este caso, contando con la tornaguía correspondiente que soporte la movilización. Al no contar con dicho documento, como está probado en este caso, no era factible que la demandante dedujera de su declaración en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, pues bien sea por cambio de destino o por reenvío se requiere la tornaguía respectiva, así estas operaciones consten en la contabilidad llevada en debida forma y conforme la Ley 223 de 1995.

Segundo problema jurídico ¿Desvirtuó el departamento de Caldas las pruebas contables aportadas por la parte demandante para demostrar la veracidad de la movilización de mercancías a otras jurisdicciones? Tesis: La Sala defenderá la tesis que el departamento de Caldas sí desvirtuó la presunción de veracidad de la información plasmada en la liquidación del impuesto, teniendo en cuenta que en el proceso administrativo recaudó pruebas que daban cuenta del menor valor declarado, sin que la parte demandante acreditara la movilización del producto conforme a la ley.

La parte actora demás alega que la entidad territorial no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, conforme el artículo 746 del ET, el cual establece que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 34 Al respecto, se encuentra que desde el momento en que se emitió el requerimiento especial se hizo mención al material probatorio que había tenido en cuenta la secretaría de Hacienda del departamento para considerar que habían diferencias en el impuesto declarado, como fue la información revisada en la plataforma Infoconsumo de Sistemas y Computadores S.A, la plataforma Thomas Greg, y el cruce de información con lo declarado con Bavaria, y con la información logística/contable aportada por la demandante.

Se advierte que Cervecería del Valle no dio respuesta al requerimiento especial, sin embargo al presentar el recurso de reconsideración frente a cada una de las liquidaciones oficiales de los periodos gravables en discusión, señaló que contaba con un sistema contable del cual se podían verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, de importación, de inventarios y los despachos y retiros, aduciendo que en este caso el producto identificado por la administración no cumplió con el hecho generador del impuesto, tal como se desprendía de la contabilidad.

Al desatar el recurso, el departamento indicó que el contribuyente no probó la diferencia que estableció la liquidación oficial. Así las cosas, la Sala considera que la demandada sí desvirtuó la presunción de veracidad de la información plasmada en la declaración, habiéndose invertido la carga de la prueba, sin que la sociedad actora acreditara de manera fehaciente y conforme a la ley la deducción que realizó en la liquidación presentada por los periodos gravables mayo, julio y agosto de 2017, y enero, marzo y abril de 2018, pues como se advirtió no se contaba con las tornaguías respectivas.

Tercer problema jurídico ¿Procedía imponer la sanción por inexactitud? Tesis: La Sala confirmará la modificación de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, ya que no se ajustó a los parámetros del artículo 647 del ET. En relación con la sanción por inexactitud, la parte demandada argumentó que la misma se impuso en aplicación del artículo 640 del E.T. Ahora bien, revisados los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción se evidencia que en los mismos se dispuso: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 35 - Mediante la Resolución nro. 012 del 17 de enero de 2022 se resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 050 del 20 de enero de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050 del 20 de enero de 2020 mediante el cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717349429 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas. Sifones y refajos durante el mes de mayo de 2019 por lo dicho en la parte motiva del presente acto, la cual quedará así: - Mediante la Resolución nro. 19 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración y se reconsidera parcialmente Liquidación Oficial de Revisión 053 del 18 de marzo de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial No. 53 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717353767 presentada por la empresa CERVECERÍA DEL VALLE S.A. con Nit 900.136.638-8 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de julio de 2017.

ARTICULO SEGUNDO: ADOPTASE la liquidación de revisión en los términos señalados en la parte considerativa del presente acto, es decir: - Mediante la Resolución nro. 20 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración y se reconsidera parcialmente Liquidación Oficial de Revisión 056 del 18 de marzo de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial Nro. 56 del 18 de marzo de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1717356082 presentada por la empresa CERVERCERÍA DEL VALLE S.A. con Nit 900.136.638-8 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de agosto de 2017. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 36 ARTICULO SEGUNDO: ADOPTESE la liquidación de revisión en los términos señalados en la parte considerativa del presente acto, es decir: - Mediante la Resolución nro. 015 del 17 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración, revocando parcialmente Liquidación Oficial de Revisión nro. 74 del 18 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 074 del 18 de noviembre de 2020 mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1718370205 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de enero de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto, la cual quedará así:

ARTICULO SEGUNDO: ACEPTAR el allanamiento parcial y el pago del impuesto por valor de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL PESOIS $29.713.000 ARTICULO TERCERO: RATIFICAR el salgo (sic) pendiente de pago por parte de la Cervecería del Valle por valor de SESENTA Y SEIS MIL PESOS $66.000 teniendo en cuenta el valor pagado, el impuesto a cargo según la Liquidación Oficial de Revisión y la presente resolución. - Mediante la Resolución nro. 025 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración, reconsiderando parcialmente Liquidación Oficial de Revisión nro. 77 del 26 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Reconsiderar parcialmente la liquidación oficial No. 77 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1718375933 presentada por la 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 37 empresa Cervecería del Valle por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de marzo de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto así:

ARTÍCULO SEGUNDO: Aceptar el pago parcial realizado por la Cervecería del Valle, así:

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Cervecería del Valle efectuar el pago del impuesto pendiente de pago de la vigencia marzo 2018, junto con la sanción e intereses, así: - Mediante la Resolución nro. 028 del 18 de enero de 2022, se resuelve un recurso de reconsideración ratificando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 80 del 26 de noviembre de 2020:

ARTICULO PRIMERO: Ratificar la liquidación oficial No. 80 del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual se modifica la liquidación privada Nro. 1718378991 presentada por la empresa Cervecería del Valle por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos durante el mes de abril de 2018 por lo dicho en la parte motiva del presente acto.

ARTICULO SEGUNDO: Aceptar el pago parcial realizado por la Cervecería del Valle, así: 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 38 ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Cervecería del Valle efectuar el pago del impuesto pendiente de pago de la vigencia abril 2018, junto con la sanción e intereses, así: Conforme a lo anterior y pese a lo señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación, lo cierto es que la sanción por inexactitud tuvo como fundamento el artículo 647 del E.T. que establece una sanción del 100%, por lo que no es dable en este momento procesal señalar una normativa distinta para imponer la sanción por inexactitud.

Si en gracia de discusión se aceptara el argumento del Departamento de Caldas se debe tener en cuenta que el artículo 640 del E.T. establece que para que haya reincidencia debe existir un acto en firme en el que se sancione al contribuyente por la misma conducta dentro de los dos (2) años anteriores a la nueva sanción, situación que en el presente asunto no se configura, toda vez que en ninguno de los actos administrativos demandados se señala en que acto administrativo se sancionó a Cervecería del Valle por el mismo hecho y que fuera anterior a 2 años.

De igual forma no encuentra esta Sala ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial de donde hace derivar la reincidencia la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas para aumentar en un 100% la sanción ya tasada conforme al artículo 648 del Estatuto Tributario. Así las cosas, tal y como lo consideró la juez de instancia procede declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar a la entidad realizar una nueva liquidación de la sanción por inexactitud de conformidad con lo expuesto por la Sala.

Ahora bien, el artículo 647 del E.T. establece: Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1.

La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 39 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3.

La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.

Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO 1 o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos Conforme a lo anterior la sanción por inexactitud quedará así: Para el periodo gravable mayo de 2017: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $956.791.000 $1.666.000 $958.457.000 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE $1.354.000 $4.000 $1.358.000 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 40 MEZCLAS Y REFAJOS TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $1.670.000 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $1.670.000 Para el periodo gravable julio de 2017: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $1.015.466.000 $9.641.846 $1.025.087.846 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE MEZCLAS Y REFAJOS $2.194.000 $24.060 $2.218.060 TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $9.665.906 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $9.665.906 Para el periodo gravable agosto de 2017: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $840.419.000 $12.223.166 $852.642.166 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE MEZCLAS Y REFAJOS $2.035.000 $19.248 $2.054.248 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 41 TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $12.242.414 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $12.242.414 Para el periodo gravable enero de 2018: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $1.079.946.000 $66.416 $1.080.012.416 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE MEZCLAS Y REFAJOS $1.583.000 $1.583.000 TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $66.416 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $66.416 Para el periodo gravable marzo de 2018: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $822.888.000 $19.304.379 $842.192.379 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE MEZCLAS Y REFAJOS $2.851.000 $2.851.000 TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $19.304.000 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 42 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $19.304.000 Para el periodo gravable abril de 2018: RENGLÓN IMPUESTO DECLARADO DIFERENCIA IMPUESTO PROPUESTO 11 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES $779.339.000 $19.476.000 $798.815.000 12 VALOR IMPUESTO AL CONSUMO DE MEZCLAS Y REFAJOS $517.000 $12.000 $529.000 TOTAL DIFERENCIA IMPUESTO $19.488.000 22 VALOR SANCIONES 100%DE LA DIFERENCIA $19.488.000 Conclusiones Se concluye que en este caso no era procedente que Cervecería del Valle disminuyera el valor de la obligación impositiva correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por los periodos gravables mayo, julio y agosto de 2017, y enero, marzo y abril de 2018, en virtud de remisión del producto hacia otra jurisdicción territorial, ya que esta operación no tenía soporte en las tornaguías que exige la ley para la movilización. De otro lado no procedía la sanción aumentada en un 100% conforme al artículo 648 del E.T. por reincidencia por no haberse probado la misma, lo que lleva se declarara parcialmente probada la excepción de “firmeza de las liquidaciones oficiales de revisión demandadas”, propuesta por la entidad demandada, como bien lo hizo la juez de instancia. En este orden de ideas se confirmará la sentencia apelada. 17001-33-39-008-2022-00089-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 Segunda Instancia 43 Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia por no existir actuación alguna que justifique su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso CERVECERÍA DEL VALLE contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 19 de junio de 2025, conforme acta nro. 051 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.