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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2019-00118-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALIDA OSPINA MUÑOZ - OTROS APODERADA: SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: NUMAEL DEL CARMEN QUINTERO OROZCO TEMA: LESIONES A CIVIL POR AGENTE DE LA POLICÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía. Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales producto de la falla en el servicio que dio lugar a las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. José Marceliano Rojas Charry, se desempeñaba como agricultor en el municipio de Anzoátegui- Tolima. 2.2 El 24 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, José Marceliano Rojas Charry se encontraba en el centro del municipio de Anzoátegui-Tolima, cuando ocurrió una riña entre patrulleros de la Policía y Cesar Augusto González Orozco alias “Veneno”, quien se había escapado de una clínica psiquiátrica de Bogotá D.C. 2.3 Que en medio del suceso José Marceliano Rojas Charry, resultó herido las esquirlas de un proyectil proveniente de un arma de fuego de dotación disparada por los patrulleros Deinar Alberto Medina Díaz, Andrés Yobany Parra Sarmiento y Jhon Jairo Rodríguez Acosta, afectando su pierna izquierda.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.4 Que debido a las lesiones José Marceliano Rojas Charry, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios E.S.E de Anzoátegui- Tolima para recibir atención médica.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Que la actuación desplegada por la entidad se dio en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida e integridad de todas las personas y que las lesiones padecidas por el demandante, se debieron a que este falto a su deber de autocuidado, pues, se acercó a mirar un procedimiento policial que se adelantaba, le cual podía generar riesgos.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que las lesiones padecidas por José Marceliano Rojas Charry, el 24 de diciembre de 2016, resultan imputables a título de riesgo excepcional, a la entidad demandada, la cual lo irrogó con un arma de dotación de un agente en servicio.

El a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la lesión padecida por el señor JOSÉ MARCELIANO ROJAS CHARRY en hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2016, en las condiciones de tiempo, modo y lugar anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JOSÉ MARCELIANO ROJAS CHARRY por concepto de perjuicio moral, suma equivalente a quine (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes TERCERO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que no comparte los argumentos con los cuales fue condenada la policía al pago de 15 salarios, pues, no existe merma alguna de la capacidad medico laboral de José Marceliano Rojas Charry, sin que se pueda condenar a pago alguno por daños físicos o mentales que no existen.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Que según informe de valoración psicológica, se concluyó que para ese momento no se podía inferir existencia de trauma psicológico como efecto del trauma violento recibido en la pierna derecha; por tanto, el grado de afectación es cero 0%, razón por las cuales no hay lugar a indemnización alguna de acuerdo a los topes fijados por Consejo de Estado.

Que el reconocimiento de los perjuicios morales debe darse conforme a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios inmateriales, daños morales y daño a la salud. Que por concepto de lucro cesante y lucro cesante consolidado, solicitó se nieguen en caso de confirmar fallo condenatorio, lo cual arrojó como pérdida el porcentaje de 0.

Que según las declaraciones de los dos patrulleros que atendieron el caso, manifiestan que no realizaron disparos que solo hizo uso del arma de fuego el señor HECTOR VLADIMIR MORALES CARREÑO. Que previamente retiraron los transeúntes que se encontraban mirando el caso, y que no tienen certeza que las lesiones del demandante sean a consecuencia de las armas de fuegos de los policías.

Que aunque se acreditaron las lesiones sufridas por José Marcelino Rojas Charry, estas se produjeron al momento del cruce de disparos para atender requerimiento policial conforme al art. 29 del decreto 1355 de 1970, es decir, que la víctima no tuvo el deber de auto cuidado necesario en ese momento y se aglomero a mirar el procedimiento, sin tener en cuenta que al presentarse dicho enfrentamiento podría ser impactado por algún proyectil.

Que no existe responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que a la fecha no existe un pronunciamiento por parte de la autoridad penal que adelantan dicha investigación, así las cosas no hay un criterio definitivo que permita determinar si existe o no mérito para hacer ofrecimientos resarcitorios en materia de responsabilidad administrativa de orden pecuniario frente al caso que centra la atención en este litigio.

Que no existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional, pues, debe entenderse que el servicio por ellos desarrollado viene impuesto directamente por el artículo 20 de la Carta Política así que se advierte como imperativo el que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el daño no es imputable al Estado, ya que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar sí: i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, relacionado con las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía, dentro de un enfrentamiento en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la entidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En este asunto, está acreditado que las lesiones de José Marcelino Rojas, fue causada por una herida de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una confrontación entre agentes de la Policía Nacional y un civil en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, en aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sería irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la lesión sufrida por José Marceliano Rojas Charry el 24 de diciembre de 2014, se aportó al proceso, las historias clínicas donde constan las atenciones brindadas al demandante.

Mediante la historia clínica emitida por el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima, en la que consta10: “24/12/2016 10:57 am 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Páginas 127 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 – expediente digital SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Conducta.

Urgencias. Paciente de 66 años de edad que ingresa al servicio de urgencias por la comunidad por herida de proyectil de arma de fuego en pierna izquierda a nivel de rodilla región lateral interna. Paciente estable hemo dinámicamente…se inicia de manera inmediata remisión para valoración por ortopedia y cirugía general para toma de imágenes y determinar conducta… Nota de enfermería Egresa paciente consciente alerta orientado en compañía de familiar, aceptado por la jefe María Victoria en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, va con la auxiliar Carmenza Rodríguez y el conductor… …18/01/2017 Paciente quien ingresa deambulando por sus propios medios debido a presentar herida causada por arma de fuego sobreinfectada… …Plan de manejo Ambulatorio… …15/02/2019 Paciente masculino de 68 años de edad, quien consulta control de sus patologías de base.

Paciente quien no asiste a control desde hace 2 años. En el momento refiere encontrarse en buenas condiciones…”. Historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en la que consta:11 “(…) 24/12/2016/ 15:30 Paciente masculino de 66 años que viene remitido de Anzoátegui, por cuadro clínico de 6 horas de evolución, consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presentando dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho, con posterior dolor y sangrado, motivo por el cual lo ingresan al Hospital de Anzoátegui donde le realizan lavado de la herida y manejo analgésico y antitetánico y lo remiten a esta institución… …conducta: Hospitalizar valoración por cirugía general, se inicia manejo con líquidos endovenosos… …25/12/2016 Paciente con herida de arma de fuego en cara posterior del muslo derecho sin signos de trauma vascular ni tampoco trayecto, paciente hemo dinámicamente estable con buena perfusión distal, y no tiene indicaciones de estudios complementarios, por tal manera se decide dar egreso al paciente…”.

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la lesión sufrida por José Marcelino Rojas Charry el 24 de diciembre de 2016, consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presentando dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho. 11 No. 002 del Cuad. Pruebas Parte Dda. – Expediente digital SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.5.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que las lesiones padecidas por José Marceliano Rojas Charry, el 24 de diciembre de 2016, resultan imputables a título de riesgo excepcional, a la entidad demandada, la cual lo irrogó con un arma de dotación de un agente en servicio.

La parte demandada en su apelación indicó que no comparte los argumentos con los cuales fue condenada la policía al pago de 15 salarios, pues, no existe merma alguna de la capacidad medico laboral de José Marceliano Rojas Charry, sin que se pueda condenar a pago alguno por daños físicos o mentales que no existen. Y que aunque se acreditaron las lesiones sufridas por José Marcelino Rojas Charry, estas se produjeron al momento del cruce de disparos para atender requerimiento policial conforme al art. 29 del decreto 1355 de 1970, es decir, que la víctima no tuvo el deber de auto cuidado necesario en ese momento y se aglomero a mirar el procedimiento, sin tener en cuenta que al presentarse dicho enfrentamiento podría ser impactado por algún proyectil.

De lo probado en el proceso, se tiene: El 24 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, se presentó un operativo policial, el que patrulleros de la Policía pretendían capturar a Cesar Augusto González alias “veneno”, en el que resultó lesionado con arma de fuego José Marcelino Rojas Charry.

Lo anterior con fundamento en las siguientes pruebas: • Libro de población de la Estación de Policía de Anzoátegui, en el cual quedó consignado: “…24/12/2016 -19:15 – ANOTACION: A la hora y fecha dejo constancia de los hechos ocurridos el día de hoy, siendo las 10:30 aproximadamente, momentos en que se recibe una llamada telefónica al celular del cuadrante abonado…por parte del señor OSCAR FERNANDO TOVAR, alcalde municipal, quien informa de un sujeto que portando arma blanca tipo machete se encontraba intimidando a los funcionarios de la Alcaldía y transeúntes del sector, de acuerdo a la información suministrada por el señor alcalde, se trataba del señor CESAR alias VENENO, por tal motivo nos dirigimos de inmediato al lugar y dado que los hechos se estaban presentando a menos de 100 metros de la estación de Policía, nos apoyó el patrullero JHON RODRIGUEZ ACOSTA quien se encontraba como jefe de información de la estación de Policía, al llegar al lugar, efectivamente observamos al señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ, con un arma blanca tipo machete, empuñándola con su mano derecha, lanzando improperios, amenazas a los transeúntes que pasaban por ahí y a los empleados de la alcaldía; esta persona, al notar la presencia policial, nos comienza a desafiar, rastrillando su arma contra el suelo, y manifestando que si nos acercábamos nos iba a matar, se trató de persuadirlo en varias ocasiones para que soltara su arma, haciendo uso únicamente del bastón tonfa, aprovechando un descuido del sujeto, el patrullero Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional JHON RODRIGUEZ, trató de aprehenderlo y reducirlo abrasándolo por la espalda, los dos se precipitan al suelo, el señor CESAR se suelta y es ahí donde agrede al patrullero JHON RODRIGUEZ, ocasionándole una herida abierta en la frente, de inmediato DEYMER MEDINA trata de auxiliar a su compañero, por lo que el señor CESAR la emprende contra él sin medir palabra, agrediéndolo inicialmente en la cabeza, haciendo que se precipitara al suelo y arremetiendo con su arma blanca, ocasionándole varias heridas, al mismo tiempo, el patrullero ANDRES GIOVANNY PARRA SARMIENTO, Patrullero ROCHA NARVAEZ DANY y el suscrito, le ordenamos verbalmente que soltara el arma y cesara las agresiones, cuando trato de acercarme para reducirlo, el señor CESAR arremete en contra mía e intenta agredirme con machete, yo trato de defenderme con la tonfa, pero esta se me cae en la reacción, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de salvaguardar mi integridad física y utilizar como último recurso mi arma de fuego, tratando de causar el menor daño posible, lo impacto en una de sus piernas pero el señor CESAR continúa con su propósito, por lo que lo impacto en su otra pierna…aun así, esa persona continuaba agrediéndome por lo que lo impacto en el brazo y es en ese momento donde es posible reducirlo…con el fin de salvaguardar su integridad se traslada al Hospital en un vehículo particular…A la hora y fecha dejo constancia que el día de hoy, siendo las 10:50 am, se me informa por parte del Hospital San Juan de Dios, que ingresaron los señores JOSE MARCELIANO ROJAS CHARRY…quien presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha a la altura del muslo, al preguntársele por lo ocurrido el ciudadano manifiesta que se encontraba en el centro cerca al polideportivo observando un procedimiento policial donde hubo disparos y al parecer uno de los disparos lo hirió y el señor JOSE GUILLERMO ULLOA….”.12 • Expediente Radicado bajo el No. 2586 adelantado en contra del SI MORALES CARREÑO HECTOR y Otros, por el delito de lesiones personales, en hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2016, en el municipio de Anzoátegui – Tolima, por parte del Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, en el que reposan los siguientes documentos13: - Reporte de iniciación, en el que consta: “…Para el día 24 de diciembre de 2016 a las 10 de la mañana, frente a la alcaldía del Municipio de Anzoátegui en la carrera 3ª en un procedimiento policial, salió herido el señor patrullero JHON JAIRO RODRIGUEZ ACOSTA…patrullero DEIBER ALBERTO MEDINA, por lo anterior, por personal de la estación de policía de Anzoátegui, se realizó la captura del señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ OROZCO, quien con un arma de tipo machete ocasionó las heridas de los patrulleros…en dicho procedimiento salieron dos transeúntes lesionados de nombre JOSE MARCELINO ROJAS CHARRY y JOSE GUILLERMO VIDAL VANEGAS…”. - Acta de derechos del capturado del señor Cesar Augusto González Orozco, junto con el acta de incautación al mismo, de un machete. - Informe Ejecutivo suscrito por el PT Wilson Davila Varón, del 24 de diciembre de 2016 en el cual se consignó: “…Me informa el comandante de guardia de la estación de Policía de Anzoátegui, que el día de hoy, 24 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana, en la carrera 3ª frente a la alcaldía del Municipio de Anzoátegui, en un procedimiento de policía, salieron heridos dos patrulleros y tres civiles. 12 Ver No. 005, 006 y 007 del Cuad.

Pruebas Parte Dda – Expediente digital SAMAI 13 Ver No. 005, 006 y 007 del Cuad. Pruebas Parte Dda – Expediente digital SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por lo anterior, el suscrito funcionario de Policía Judicial, se desplaza hasta el Hospital San Juan de Dios, donde se encuentra el patrullero JHON JAIRO RODRIGUEZ ACOSTA…quien presenta una herida en la cabeza parte parietal y otra herida tercio medio antebrazo derecho, patrullero DEYMER ALBERTO MEDINA DIAZ, presenta una herida en la cabeza lado temporal, por lo cual, personal adscrito a la estación de policía de Anzoátegui, realiza la captura del señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ OROZCO…con un arma tipo machete, con la que ocasionó las heridas de los patrulleros, a su vez, el capturado presenta heridas en el lado medio del brazo izquierdo, en la rodilla izquierda y en el inferior muslo, por impactos de bala, ya que los funcionarios de policía de la estación de Anzoátegui realizan esos disparos.”. - Entrevista de MARCOS FIDEL BOBADILLA GOMEZ, Personero del municipio de Anzoátegui, quien indicó: “…El señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ OROZCO, quien ha estado en mi despacho citado por familiares por mala convivencia ciudadana, estaba alegando solo, cuando lo veo que tiene un machete en la mano, voy a informar a la estación de policía sobre ese tema, en ese momento que vengo para la estación, ya iba el intendente ARCINIEGAS comandante de estación, con un agente, a atender el llamado que posiblemente ya le habían hecho, me quedé parado en toda la esquina de la alcaldía cuando vi que bajaban los antes mencionados y le hablaban al ciudadano que estaba amedrentando prácticamente a la comunidad con ese machete y manifestaba que si no conocían a alias veneno, que él era el veneno…escuché cuando el comandante y el patrullero le decían que soltara el machete…este señor le pega un machetazo en la frente al patrullero RODRIGUEZ, al ver esta reacción, sus compañeros junto con el comandante le gritaban suelte el machete y el civil era encima de los uniformados dándoles machete…entonces el patrullero MEDINA saca su arma de dotación y le dice suelte el machete y él era encima del patrullero dándole machete, el patrullero MEDINA cae al suelo y el señor CESAR era encima dándole machete como picando leña, el patrullero MEDINA llevaba su arma de dotación y se le cayó al suelo, los otros patrulleros al ver esta reacción, por lógica hicieron unos disparos…de un momento a otro hubo la oportunidad de cogerlo…hubo que tirarlo al suelo y entre 2 o 3 agentes…yo oí varias detonaciones y el tipo encima de los patrulleros dándoles machete, y si esto lo hicieron -disparar- fue en defensa personal porque agotaron todos los medios para reducirlo en su agresividad…concretamente, no puedo manifestar cuantos agentes dispararon…” - Entrevista del agente de policía Héctor Vladimir Morales Carreño, indicó que: “El día de hoy 24 de diciembre de 2016, siendo las 10:30 a.m. aproximadamente, mediante llamada efectuada al abonado celular del del cuadrante uno de Anzoátegui, por parte del alcalde de Anzoátegui, quien nos informa de un sujeto que portando un arma blanca tipo machete se encontraba intimidando a los funcionarios de la alcaldía de dicha localidad…por tal motivo nos dirigimos de inmediato al sector …nos apoya el patrullero JHON RODRIGUEZ ACOSTA…efectivamente, observamos al señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ, con un arma tipo machete empuñada con su mano derecha, lanzando improperios, amenazando a los transeúntes que pasaban por allí, a los empleados de la alcaldía…el señor patrullero JHON RODRIGUEZ ACOSTA trata de aprehenderlo y reducirlo abrazándolo por la espalda, los dos sujetos caen al suelo, el señor CESAR se suelta y es ahí donde agrede al patrullero RODRIGUEZ ACOSTA, de inmediato el patrullero MEDINA DIAZ trata de auxiliar a su compañero por lo que el señor CESAR la emprende contra él agrediéndolo inicialmente en la cabeza, haciendo que se precipitara al suelo…al mismo tiempo el patrullero ANDRES Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional JOHANNY PARRA SARMIENTO, patrullero ROCHA NARVAEZ y el suscrito le ordenamos verbalmente que cesara las agresiones haciendo caso omiso…el señor CESAR arremete contra mí e intenta agredirme con el machete, me trato de defender con la tonfa pero se me cae, por lo que me vi en la imperiosa necesidad para salvaguardar mi integridad física y utilizar como último recurso mi arma de fuego tratando de causar el menor daño posible, lo impacto en una de sus piernas, pero el señor CESAR continua, por lo que le impacto nuevamente en su otra pierna…nuevamente intenta agredirme, y es allí donde le impacto en el brazo, y es en ese momento donde pude reducirlo y se traslada para recibir atención médica…yo realice 3 disparos…”. - ENTREVISTA del patrullero DEYMER ALBERTO MEDINA DIAZ, quien indicó: “…nos dirigimos de inmediato al lugar y efectivamente observamos al señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ ACOSTA, con un arma blanca tipo machete empuñándola en su mano derecha, amenazando a todos los transeúntes que pasaban por el lugar y a los empleados de la alcaldía…tratamos de persuadirlo en varias ocasiones para que soltara el arma blanca, haciendo uso solamente de la tonfa, aprovechando un descuido del sujeto, el compañero RODRIGUEZ ACOSTA trata de reducirlo y aprehenderlo abrazándolo por detrás, los dos caen al suelo y el sujeto se suelta y agrede con el arma blanca al compañero RODRIGUEZ ACOSTA…desafortunadamente se me cae el bastón tonfa y el señor CESAR GONZALEZ no suelta su arma y se me abalanza con furia por lo cual yo me enredo con una motocicleta y caigo al suelo donde empieza a lanzarme machetazos por todo el cuerpo… al ver que estaba atentando contra mi vida, logro desenfundar mi arma y accionarla contra el sujeto…si usé mi arma de dotación pero no sé cuántos disparos le hice al sujeto que estaba atentando contra mi vida…”. - ENTREVISTA del patrullero JHON JAIRO RODRIGUEZ ACOSTA, de acuerdo a la información suministrada por el alcalde de Anzoátegui, “…nos dirigimos de inmediato al lugar y efectivamente observamos al señor CESAR AUGUSTO GONZALEZ ACOSTA, con un arma blanca tipo machete empuñándola en su mano derecha, lanzando improperios…nos empieza a desafiar rastrillando su arma contra el suelo y a amenazarnos que si nos acercábamos nos picaba a machete…tratamos de persuadirlo en varias ocasiones para que soltara el arma blanca tipo machete, haciendo uso solamente del bastón tonfa, aprovechando un descuido del sujeto, el compañero RODRIGUEZ ACOSTA trata de reducirlo y aprehenderlo abrazándolo por la espalda, los dos caen al suelo y el sujeto se suelta y agrede con el arma blanca al compañero RODRIGUEZ ACOSTA…desafortunadamente se me cae el batón tonfa y el señor CESAR GONZALEZ no suelta su arma y se me abalanza con furia por lo cual yo me enredo con una motocicleta y caigo al suelo donde empieza a lanzarme machetazos por todo el cuerpo… al ver que estaba atentando contra mi vida, logro desenfundar mi arma y accionarla contra el sujeto…si usé mi arma de dotación y accionarla contra el sujeto pero el sigue agrediéndome con el arma blanca donde me ocasiona una herida abierta en la mano derecha la cual me hace perder totalmente la fuerza en la mano en que portaba mi arma de dotación y al observar que el sujeto sigue agrediéndome logré golpearlo con una patada …donde de inmediato la comunidad me auxilia…si hice uso de mi arma de dotación pero no sé cuántos disparos le hice al sujeto…”. - ENTREVISTA DE JHONATAN MATERON ARIZA GOMEZ, que: “El día 24 de diciembre de 2016, a eso de las 10:30 am el señor CESAR GONZALEZ se acercó a mi oficina ubicada en el palacio municipal y me manifestó que hoy iba a matar unos policías y a unos que le debían como yo, que me cuidara, y se fue, y fue cuando ocurrió los hechos en los cuales agredió a los patrulleros de la policía Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional nacional…escuche unos disparos pero no vi quien disparo…me escondí en la oficina y no se mas de los hechos…”. - ENTREVISTA de JOSE GUILLERMO ULLOA VANEGAS, informando que “Para el día 24/12/2016 en horas de la mañana me venía de la estación de gasolina llevando un pago del Hospital cuando observo una montonera de pueblo al frente de la discoteca de GUILLERMO CARDONA al pie de la alcaldía municipal, donde yo hago el pare al frente de la cafetería de la señora AMANDA SOTO, me encuentro al lado de un vehículo que estaba parqueado, cuando escucho unos disparos de arma de fuego yo inmediatamente me tiro a resguardarme detrás del vehículo que se encontraba al lado mío, cuando volteo para resguardarme siento un quemonazo en la parte de atrás del lado izquierdo de la cadera, y cuando me toco ya me encuentro con sangre…”. - Mediante Auto del 24 de diciembre de 2016, la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Tolima, dio apertura a la indagación preliminar DETOL 2016-189 en contra de responsables por establecer, por los hechos acaecidos el mismo día en el municipio de Anzoátegui – Tolima. - Mediante providencia del 5 de junio de 2017, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, dio inicio a la investigación preliminar por el delito de lesiones personales en averiguación de responsable, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2016, en Anzoátegui, en los que resultó lesionado el demandante. - Mediante providencia del 24 de abril de 2018, el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación formal, en contra de SI HECTOR MORALES CARRENO y PT DEYMER ALBERTO MEDINA DIAZ, por el delito de lesiones personales, sufridas por el demandante. - Mediante providencia del 1° de julio de 2017, la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Tolima, terminó el procedimiento y archiva la indagación preliminar DETOL 2016-189, adelantada en contra del subintendente HECTOR VLADIMIR MORALES CARREÑO, con fundamento principalmente en que actuó para proteger un derecho propio como lo era su vida e integridad física, para lo cual requirió doblegar al agresor a través del uso de su arma de dotación oficial. • Mediante Estudio técnico del arma de dotación entregada por el Subintendente Héctor Morales Carreño, se estableció que se trató de una pistola calibre 9x19, apta para producir disparos, con la cual se propinaron 3 disparos14. • Mediante Dictamen pericial-Valoración psicológica practicada a José Marceliano Rojas Charry, se concluyó que no se puede evidenciar o inferir existencia de trauma psicológico como efecto del trauma violento recibido en la pierna derecha.15 Igualmente, en la audiencia de pruebas la perito que realizó la Valoración psicológica, expresó que el demandante se encuentra viviendo la crisis de la 8ª edad, que desde el momento de los hechos, no ha tenido seguimiento médico y que, no se evidencia trastorno psicológico o depresivo alguno a partir de la lesión que sufrió el actor en su pierna materia de este proceso.

Del mismo modo, se recepcionaron los testimonios de: 14 Ver No. 005, 006 y 007 del Cuad. Pruebas Parte Dda – Expediente digital SAMAI. 15 Cuaderno dictamen pericial - SAMAI Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional • JOSE GUILLERMO ULLOA, quien indicó: “…el día 24 de diciembre de 2016, un sábado, más o menos a las 10 de la mañana, yo venía de hacer un pago al hospital de la bomba de nuestro municipio, y en ese trayecto de regreso, venía frente a la Alcaldía municipal y vi una multitud de gente y vi agentes de policía, y escuché un disparo, yo giré mi cuerpo para resguardarme de un carro, pero no alcancé, fuimos varios los heridos, entre esos, el señor Maximiliano. Yo fui herido y me transportaron al Hospital en un vehículo particular y estando allí, llegaron los otros heridos, tanto los agentes de policía como el señor Apodado VENENO. Según relatos de la comunidad, se trató de un asunto de orden público con el señor VENENO, que era paciente psiquiátrico, eso lo supe a fondo, porque soy conductor de ambulancia y lo trasladé varias veces a la Unidad Psiquiátrica de Lérida.

En ese momento, cuando suceden las cosas, mientras yo buscaba un vehículo para transportarme, conté 16 disparos de arma de fuego, hasta ahí me di cuenta de la situación porque me trasladaron al Hospital. Lo que cuenta la comunidad, es que la Policía intentaba reducir al paciente psiquiátrico que estaba con un machete, agredió a uno los agentes y que por eso hubo disparos, pero eso para mí es un procedimiento mal hecho, porque no había igualdad de armamento.

PREGUNTA: ¿Usted pasaba por la Alcaldía cuando resultó herido?. CONTESTA: Si, correcto, yo regresaba de una misión hospitalaria que me habían enviado, frente a la Alcaldía, donde una señora que se llama AMANDA, observé la multitud de gente, y escucho un disparo y giro y me trato de resguardar de un carro y en el momento en que hago el giro, una munición me impacta en el lado izquierdo.

PREGUNTA: Usted indica que se encontraba a unos 30 metros de donde se estaba enfrentando el señor que usted denomina VENENO con la Policía?. CONTESTA: Si más o menos, porque yo nunca he ido a medir. PREGUNTA: Usted comenta que hubo policías heridos. CONTESTA: Si, hasta cuando yo me di cuenta, llegó un policía herido en la frente por machete.

Ya después lo aíslan a uno en urgencias.” • LIBARDO ARIAS MUÑOZ, quien indicó: “(…) Tirotearon a unas personas allá, yo iba cerca a la Alcaldía cuando oí unos disparos, entre esos el señor GUILLERMO ULLOA, que fue trasladado al Hospital al ser herido por uno de esos disparos de parte de la Policía. PREGUNTA:¿ Usted para el momento de los hechos residía en Anzoátegui?.

CONTESTA: No. me encontraba de paseo para esa fecha. Un 24 de diciembre. PREGUNTA: ¿Desde cuándo conocía al señor ULLOA?. CONTESTA: Desde hace bastantes años, antes del día de los hechos. Yo escuché los tiros y observé cuando lo llevaban para el Hospital. Se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. PREGUNTA: ¿Conoce al señor MARCELIANO ROJAS?.

RESPONDE: Lo vi herido ese día, pero no, no sé quién es. PREGUNTA: ¿Qué heridas tuvo el señor MARCELIANO?. RESPONDE: No recuerdo bien. PREGUNTA: Diga si le consta que el 24 de diciembre de 2016, hubo una trifulca en el parque. RESPONDE: Había como un enfermo mental y policía, oí disparos y sé que hubo detenidos. PREGUNTA: ¿Usted vio a la Policía disparando? RESPONDE: Si, era la Policía, ellos eran los únicos que tenían armas de fuego.

PREGUNTA: Diga al despacho si sabe de la vida del señor MARCELIANO después de los hechos. RESPONDE: No sé qué sucedió con ese señor.”. • DEYMER ALBERTO MEDINA DíAZ, miembro de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, indicó: “ el 24 de diciembre de 2016, en horas de la mañana, entre 10 o 10:30 aproximadamente, me encontraba de servicio en el municipio de Anzoátegui Tolima, como integrante de patrulla de vigilancia, en ese momento, la central de radio manifiesta que un ciudadano se comunica vía telefónica, manifestando que en el parque, hay un ciudadano intimidando con arma blanca Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional tipo machete, a personal de la alcaldía y a transeúntes, por eso nos dirigimos al lugar, al llegar efectivamente vimos al ciudadano empuñando un arma blanca tipo machete con su mano derecha, por lo cual empezamos a dialogar con el sujeto para que soltara el arma, como 20 minutos, pero él nos manifestaba que no nos acercáramos, que nos picaba a machete, que él no se iba a dejar convencer, que iba a matar al alcalde, al personero, en ese momento, mi compañero JHON JAIRO llega a él por la espalda y se abalanza sobre él para poder reducirlo, se caen al suelo, el sujeto se suelta y hiere a mi compañero en la frente, de inmediato, salgo a auxiliar a mi compañero valiéndome de mi bastón tonfa, elemento que me proporciona la institución para el servicio, le trato de pegar en el brazo para que suelte el machete, en ese momento, desafortunadamente se me suelta el bastón, y el sujeto se abalanza hacía mi lanzándome el machete, yo empiezo a retroceder y me caigo al suelo porque me tropiezo con una moto que está ahí, en ese momento, se abalanza sobre mí y me empieza a ocasionar diferentes heridas, entre esas, una herida abierta en la cabeza, yo me protejo con mis manos la cara y con las piernas trato de retirarlo, pero eso no fue posible por lo cual, en ese momento, desenfundé mi arma de fuego de dotación y la acciono sobre el individuo, teniendo en cuenta ocasionarle el menor daño posible, en ese momento, logro pararme y retirarme y un ciudadano me presta los primeros auxilios y me llevan al hospital, en donde me prestan la atención médica.

PREGUNTA: Durante los 20 minutos a que alude, ¿intentaron persuadir al sujeto de su actuar violento, tomaron alguna medida respecto de la comunidad con el fin de evitar que la gente se acercara a ese sujeto y a ustedes?. RESPONDE: Si claro, igualmente, el sujeto ya era reconocido por el municipio por presentar riñas. La gente ya sabía el riesgo que era él. La gente se retiró del sector.

PREGUNTA: ¿Qué heridas recibió usted? RESPONDE: Herida abierta en la cabeza, otra herida abierta en el antebrazo de la mano derecha y varias heridas leves en las extremidades. La herida de la cabeza requirió 12 puntos y la del brazo 9. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuántos disparos realizó?. RESPUESTA: La verdad no recuerdo. PREGUNTA:¿En dónde hirió al señor civil?.

RESPUESTA: En las piernas, lo que hizo que él retrocediera y yo me pudiera levantar del suelo. Se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. PREGUNTA: Dígale al Despacho ¿cuántos agentes se encontraban en el parque para atender la trifulca?. RESPUESTA: Dos uniformados fuimos los primeros en llegar, luego llegó el compañero JHON JAIRO.

PREGUNTA: ¿Recuerda usted si sus compañeros también dispararon?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuántos heridos hubo por esos hechos?. RESPUESTA: No. A mí me dieron 12 días de incapacidad y me trasladé a mi residencia para cumplir la misma. PREGUNTA: después de su incapacidad, ¿no tuvo conocimiento cuántos heridos hubo en esa trifulca?.

RESPUESTA: No, después de eso regresé al municipio, pero ya tenía la orden de traslado para Bogotá. PREGUNTA: ¿Usted fue el único de los agentes de policía que accionó su arma de dotación?. RESPUESTA: No puedo asegurar eso porque yo doy mi versión y manifiesto lo que yo conocí, porque es que el procedimiento continuó cuando a mí me trasladaron al Hospital.

PREGUNTA: Para el momento de los hechos,¿ por qué no tomaron las medidas de seguridad correspondientes si sabían que alias VENENO era peligroso?. RESPUESTA: Si claro, las medidas de seguridad se tomaron, dialogamos con él durante 20 minutos, la misma gente de la comunidad se alejó porque sabía de su peligrosidad. PREGUNTA: Según su experiencia ¿qué alcance puede tener un proyectil?.

RESPUESTA: Aproximadamente, 500 metros. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. PREGUNTA: ¿Para el día de los hechos, qué arma tenía usted y si era arma de dotación oficial?. RESPUESTA: Era una pistola 2022 y era de dotación oficial. Sin preguntas por el Ministerio Público”. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional • JHON JAIRO RODRIGUEZ ACOSTA, Patrullero de la Policía nacional, indicó: “Cuando yo llegué a trabajar por 2 vez a Anzoátegui, yo a ese señor no lo conocía, pero el día de los hechos, mis compañeros me dijeron que a él le decían alias VENENO, que consumía marihuana y cosas así. El día de los hechos, el compañero ROCHA le dijo al Subintendente que alias VENENO estaba amenazando a varios empleados públicos.

Que eso fue en la cafetería de don Guillermo. Que él estaba con un machete amenazándolos. El subintendente me dijo que fuera y le ayudara con el procedimiento. Ellos se fueron de frente y yo rodeé la cancha de futbol que hay, y esperé que VENENO se distrajera y me le abalancé encima y caímos al suelo, ahí empezamos a forcejear y el señor se me suelta y me agrede con el machete y fue cuando el compañero MEDINA se le va encima para ayudarme.

El compañero se tropieza con una moto que estaba ahí y el señor se le fue encima y empezó a volearle peinilla. Ahí fue cuando un ciudadano me llevó al Hospital y estando allá llegó herido el señor CESAR y otro más. Hasta ahí fue cuando yo puedo dar fe. Yo no vi, cuál de mis compañeros accionó el arma de fuego. PREGUNTADO: Antes de abalanzarse sobre el ciudadano, ¿usted advierte que los policiales allá presentes, tratan de disuadir de su acción violenta al mismo o llega directamente a abalanzarse?.

RESPONDE: Mis compañeros duraron más de media hora hablando con el sujeto, yo esperé el momento oportuno para lanzarme. PREGUNTA: Cuando usted sale para el Hospital el señor CESAR AUGUSTO ya estaba herido. RESPONDE: No señora. PREGUNTA: La Cafetería donde estaba el Personero y el Alcalde ¿dónde queda?. RESPONDE: Al lado de la alcaldía. PREGUNTA: Para el momento de los hechos, ¿había personas aglomeradas observando esta situación?.

RESPONDE: Si señora, aunque mis compañeros que estaban de frente les decían que no se arrimaran tanto. Se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. PREGUNTA: ¿Usted accionó su arma de dotación?. RESPONDE: NO. PREGUNTA: después de la investigación, sabe usted ¿quién accionó el arma de dotación?. RESPONDE: La verdad no. PREGUNTA: Sabe si alias VENENO ¿resultó herido con arma de fuego?.

RESPONDE: Si, cuando ya estaba yo en el hospital. PREGUNTA: Al persuadir a los ciudadanos para que se retiraran, estos acataron la orden. RESPONDE: La verdad no. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. PREGUNTA: ¿Quién lo trasladó a usted al Hospital?. CONTESTA: Un ciudadano en una motocicleta negra. PREGUNTA: Estando en el hospital ¿sabe si llegó algún compañero herido?.

CONTESTA: SI, DEYMAR y luego llegó el señor CESAR AUGUSTO. El ministerio público no tiene preguntas.”. • HECTOR VLADIMIR MORALES CARREÑO, quien indicó: “…para la época de los hechos -24 de diciembre de 2016-, yo me desempeñaba como subintendente en Anzoátegui, Comandante de Estación encargado. Ese día, estaban conmigo 4 o 5 patrulleros adelantando labores de patrullaje, y la hora no la recuerdo, pero frente a la Alcaldía de dicha localidad, un señor alias VENENO, ya reconocido en el Municipio por ser consumidor de estupefacientes y por su alto grado de agresividad, estaba agrediendo y/o amedrentando a funcionarios de la alcaldía y transeúntes, con un arma blanca tipo machete.

En ese momento, la primera llamada que yo recibo es del alcalde, OSCAR TOVAR, quien me pide colaboración para atender ese caso. Para atender el caso salieron conmigo 3 o 4 patrulleros, ROCHA ANGULO, RODRIGUEZ, MEDINA y PARRA y cuando llegamos al sitio de los hechos, que era muy cerca, como a 100 metros de la estación, vemos al señor VENENO. Al comienzo, se trata de calmar a este señor, diciéndole que soltara el machete, a lo cual él se mostró reacio, entonces el patrullero RODRIGUEZ llega por la espalda del sujeto para intentar reducirlo, pero este se suelta y agrede a aquél con un machetazo en la frente.

El patrullero cae e Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional inmediatamente interviene el patrullero MEDINA, quien intenta alejarlo con una patada en la cintura, pero ello no ocurre; de hecho, el patrullero MEDINA es quien cae al suelo entre dos vehículos, y ahí quedó maniatado, entonces el señor VENENO lo agrede, ocasionándole una herida en la cabeza, yo viendo que el policía estaba en suelo, herido y maniatado, y que alias VENENO lo agredía y agredía con el machete, yo pienso que lo iba a matar, entonces por última vez le digo, suelte el machete y me voy acercando con la tonfa, cuando él me ve me trata de agredir con el machete y me parte la tonfa, entonces yo quedé desarmado, por eso acudo a mi arma de dotación porque ya me había dejado sin mi primera línea de defensa, y primero, le impacto en un brazo, creo que por estar esta persona bajo el influjo de estupefacientes no caía, entonces le impacto el otro brazo, yo me iba echando para atrás, y él nada que cae, por el contrario, seguía echando para adelante, el resultado de esto es que le hice 4 o 5 impactos, en este momento ya no recuerdo, hasta que por fin cayó al suelo, logramos quitarle el machete y se trasladó de inmediato al único centro asistencial que hay en Anzoátegui.

Cabe aclarar que los impactos todos fueron en las extremidades para intentar causarle el menor daño posible. después de prestarle la atención médica, se dejó a disposición de la Fiscalía por las lesiones causadas a los patrulleros. PREGUNTA: ¿Qué tan cerca estaba usted del señor cuando disparó?. RESPONDE: Creo que a 2 o 3 metros de distancia por mucho, y acudí a ello porque mi tonfa estaba deshabilitada.

PREGUNTA: A parte de los suyos, ¿hubo otros disparos?. RESPONDE: Yo la verdad en ese momento, no percibí si hubo más disparos. La SIJIN hizo presencia en el lugar de los hechos y la única arma que fue llevada para estudio fue la mía, porque fue la única que se encontró accionada. PREGUNTA:¿ Los disparos que usted hizo, todos impactaron en la humanidad de alias VENENO?.

RESPONDE: Si doctora, los cartuchos coincidían con el número de impactos recibidos por ALIAS VENENO. PREGUNTA: Dónde ocurrieron los hechos ¿era un lugar concurrido o alejado?. RESPONDE: Ese sector es bastante concurrido porque es el frente de la Alcaldía municipal; sucedió al costado de la única vía que da ingreso al Municipio y además el parque, polideportivo.

Las personas se hicieron a un lado, porque sabían de la peligrosidad del sujeto. Las personas más cercanas estaban a 50 o 100 metros en las gradas del polideportivo. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. PREGUNTA: El día de los hechos ¿recuerda que además del sujeto del procedimiento, otros civiles hubieran resultado heridos?.

RESPONDE: Tan pronto trasladamos al agresor al Hospital, cuando yo llego al centro asistencia, que es 5 o 10 minutos después, me informan que ingresaron 2 personas con heridas de arma de fuego y que al parecer habían sido en el mismo lugar del procedimiento. PREGUNTA: ¿Qué tipo de arma tenía usted para el día de los hechos?. RESPONDE: Pistola calibre 9 milímetros, de dotación oficial.

PREGUNTA: ¿Pudo evidenciar cuántos cartuchos utilizó en el procedimiento?. RESPONDE: 30 minutos después de que yo informé la novedad, hizo presencia la SIJIN, y me incautaron mi arma de fuego y ahí quedó plasmado cuántos proyectiles fueron empleados. Fueron 4 o 5, no recuerdo bien. PREGUNTA: ¿Recuerda usted haber impactado al señor JOSE MARCELIANO de aproximadamente 66 años para el día de los hechos?.

RESPONDE: No. No tengo presente al señor. PREGUNTA: ¿Antes del procedimiento, alguno de los uniformados bajo su mando, intentó retirar a quienes se encontraban observando la situación para que no resultaran lesionados?. RESPONDE: Solo un centinela, porque la verdad, los demás policías estábamos tratando de reducir al agresor. Se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante.

PREGUNTA:¿ Qué medidas tomaron para retirar a quienes estaba mirando el hecho de alias VENENO?. PREGUNTA: La única persona encargada fue un auxiliar de policía, de quien no recuerdo el nombre en este momento. Dicha labora no fue dispendiosa, porque la comunidad sabía quién era VENENO. Yo veía solo a quienes estaban en el polideportivo.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional PREGUNTA: ¿Recuerda cuántas personas se encontraban en el polideportivo?. RESPONDE: No. Yo le puedo asegurar que no nos preocupamos de las demás personas, porque estaban bastante distanciadas del lugar de los hechos.

No había civiles cerca. De hecho, por nuestra propia seguridad no podía haber más personas cerca porque podían agredirnos. Nosotros aseguramos el perímetro. Las personas estaban bastante distanciadas. PREGUNTA: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿cómo explica que el señor ULLOA y el señor MARCELIANO hayan resultado heridos entonces?.

RESPONDE: Yo tengo entendido que una de esas personas tenía orificio de entrada y salida, por lo que no se pudo determinar con exactitud, si ese proyectil fue de los mismos accionados por él y el otro caso tampoco se pudo establecer que la herida fuera causada por su arma. Entonces, esa explicación no se la puedo dar. PREGUNTA: ¿Sabe si algún civil hizo tiros aparte de la Policía?.

RESPONDE: No averiguamos, porque el hecho que nos ocupa, la agresión de VENENO y demás, quedó comprendida en una sola noticia criminal que adelantó la Fiscalía. No sé porqué esos señores no fueron incluidos, pero nosotros no hicimos averiguaciones. El despacho PREGUNTA: ¿Otro Policía accionó su arma de fuego?. RESPONDE: Yo no me di cuenta de que otro Policía hubiera accionado otra arma de fuego.

PREGUNTA: ¿Cuál es el alcance del proyectil del arma que usted tenía para el día de los hechos?. CONTESTA: 10 o 15 metros máximo con precisión y 50 o 70 metros sin precisión. Es decir, que de lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado que el 24 de diciembre de 2016, en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, se presentó una alteración del orden público, cundo patrulleros de la Policía Nacional, intentaban detener a un civil que los amenazaba con arma blanca, y durante ese operativo se accionó el arma de dotación. Del suceso salieron heridos dos civiles, entre ellos el aquí demandante, quien debido a la lesión sufrida consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho, lo anterior se encuentra acreditado mediante la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en la que consta la atención dada el mismo día de los hechos, lo cual corrobora, que el actor sufrió un daño en ese operativo policial.

Ahora bien, frente a la facultad del uso legítimo de la fuerza por parte del Estado el Consejo de Estado, ha sostenido: “(…) 10.4 En relación con la manipulación de armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto - por una amenaza cierta, real y efectiva-, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado: En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas16. 16 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2010, exp. 18692 y sentencia de agosto 23 de 2010, exp. 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.5 De lo anotado se desprende que indudablemente los miembros del Estado autorizados para portar armas de fuego, deben hacer uso de las mismas en el marco del respeto de la dignidad humana –art. 1 Constitución Política17- y de los derechos fundamentales, en especial la vida, por lo que sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe, pues, escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 7.6 En definitiva, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación, evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico -la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados-, pues de lo contrario se estaría frente al caso de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, proscritas por el ordenamiento jurídico interno y censuradas en el ámbito internacional de los derechos humanos18. 7.7 Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.

Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.”19 Según los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que si el Estado tiene la facultad legítima para ejercer la fuerza y hacer uso de las armas, esta no es absoluta, pues, solo puede ser utilizada como un último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance para evitar un mayor daño a las personas, es decir, que deben darse las condiciones de amenaza real para emplear esa situación extrema, pues, el simple hecho de usar las armas sin atender los principios necesidad y proporcionalidad comprometería la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza. 17 La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo.

A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’.

El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal”, en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 18 Ver: Consejo de Estado, S.S.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia de la Subsección B de agosto 11 de 2011, exp. 19091, de la misma consejera ponente. 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 41001- 23-31-000-1995-08001-01(27898) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional En este asunto, se tiene certeza que la lesión ocurrió durante el operativo en el que se pretendía detener a Cesar Augusto González Acosta, lo anterior se logra inferir de las declaraciones, testimonio, informes y la historia clínica, en donde consta que existió una alteración del orden público entre patrulleros de la Policía y el mencionado civil, del cual salió herido el aquí demandante, quien tuvo que ser atendido inicialmente en el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui y luego, en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, por remisión. Pues bien, conforme a lo probado se tiene que existe un daño antijurídico, que se originó durante el desarrollo de una operación adelantada por patrulleros de la Policía que terminó con una alteración del orden público, daño que no tenía el deber de soportar, más aún, cuando estos se deben desarrollar dentro de los límites que permitan salvaguardar la integridad de los ciudadanos. Pues bien, para establecer si existió falla en el servicio por parte de los agentes de la Policía Nacional se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: - Aunque es claro que las lesiones de José Marcelino Rojas constituyen un daño, y se dio dentro del enfrentamiento que se presentó entre patrulleros de la Policía y un civil en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, de las pruebas aportadas no se logra establecer con certeza la autoría del policía que disparó el arma. - Aunque en varios oficios se puede inferir que el operativo contó con armas de dotación por parte de agentes de la Policía, lo cierto es que no se acreditó que las lesiones fueron ocasionadas por alguna arma de dotación oficial.

En efecto, no aparece demostrado en el expediente con claridad y exactitud quien le ocasionó las lesiones a la víctima directa, se podría presumir que pudo ser patrulleros de la Policía en ejercicio desmedido de la fuerza, pero no es posible concluir con la fuerza de convicción necesaria, que el daño sufrido por José Marcelino Rojas fue por uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la demandada, dado que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.

Cabe señalar que, si bien los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en los diferentes operativos, sin que se puedan excederse en el uso de la fuerza, no es menos cierto que, para acreditar la falla en el servicio, se debe demostrar en este caso que los agentes de la Policía Nacional no cumplieron debidamente sus funciones o no siguieron los procedimientos establecidos, circunstancias que no fueron acreditadas.

Así las cosas, y dado a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la autoría de quien pudo accionar un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la administración puede analizarse desde la óptica de la Responsabilidad objetiva, esto es, desde el título de imputación de riesgo excepcional o de daño especial.

El Consejo de Estado, ha establecido frente al régimen de responsabilidad objetiva, lo siguiente20: “(…) En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado.

En virtud 20 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C., Doce (12) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675). Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.

Según se expuso en la demanda, la muerte del señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor se habría producido como consecuencia de la falla en el servicio, en que habría incurrido la entidad demandada “al haber realizado un operativo de desalojo en una zona de alto riesgo, sin adoptar las medidas de precaución necesarias para los transeúntes, tales como acordonar el lugar”.

Con el material probatorio allegado al expediente resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, como quiera que, si bien es cierto –como lo plantea la demanda- los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para actuar en operativos oficiales y resolver satisfactoriamente situaciones como la que enfrentaban en este evento, no es menos cierto que para deducir la falla en el servicio ha de contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor -para los cuales han sido preparados-, aspectos éstos que en el presente caso, se reitera, no fueron demostrados.

También se adujo en la demanda que los policiales con su comportamiento, expusieron a los civiles que transitaban por el sector a un riesgo excepcional que ni el señor Mauricio Octavio Fonseca Cantor ni sus familiares estaban obligados a soportar, puesto que emplearon en el aludido operativo de desalojo “las armas de fuego de que estaban provistos, incluyendo armas de destrucción masiva”, circunstancia que tampoco se demostró en el curso del proceso, por lo que se hace imposible la imputación planteada bajo tal criterio.

No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo uno cualquiera de los títulos mencionados no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de la confrontación que se dio entre el Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD” de la Policía Nacional y un grupo de indigentes en el sector de El Cartucho en la ciudad de Santafé de Bogotá (…)”.

Como quiera que, en este asunto, no existe certeza de la autoría de quien accionó el arma que causó las lesiones sufridas por José Marcelino Rojas, no sería posible aplicar en este caso el título de imputación de riesgo excepcional, como lo hizo el a quo, pero si sería dable analizar la responsabilidad desde la esfera del daño especial.

El Consejo de Estado frente a la teoría del daño especial como título de imputación jurídica ha sostenido que corresponde a un criterio en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son su fundamento, así: Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional “la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto”21 “Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad”22 “Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada”23.

Igualmente, en cuanto al daño especial se ha establecido que24: “Es la ruptura del equilibrio las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucional- resulta razonable imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción desplegada por grupos armados insurgentes, pues en virtud de dicho fin constitucional “al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, (…) a través de la inversión en el gasto social [o] adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” 6.27.- El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser 21 Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006.

Radicado: 28459 22 Al respecto Michell Paillet, sostiene: “Esta condición es la traducción obligada de la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vida en sociedad. Esta, en efecto, procura ciertas ventajas y sus posibles inconvenientes deben ponerse en la balanza: para que esta especie de balance sea desequilibrado es necesario que el perjuicio causado por la Administración Pública sea verdaderamente anormal y que no constituya “una carga que incumbe normalmente al interesado” (sentencia Couiteas, pret.).” PAILLET, Michell.

La Responsabilidad Administrativa. Universidad Externado, Bogotá, 2001. Pág. 220 23 Consejo de Estado – Sección Tercera, rad. 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976) Actor: Cleofas Tumbajoy Alarcón, 16 de febrero de 2017, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 24 Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 16 de febreor del 2017, radicación No. 68001231500019990233001.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional compensada; así las cosas, aquí se prescinde por completo de la noción de actividad riesgosa”. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, ha señalado que corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.25 Cabe mencionar que el Consejo de Estado – Sección Tercera26, en providencia del 23 de noviembre de 2016, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, en un caso similar al aquí estudiado, indicó: “De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta – activa u omisiva- de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial (…) Como consecuencia, acreditado como está que la lesión sufrida por Omar Antonio Calderón Cardona fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD- y un grupo de estudiantes que realizaban una protesta en el marco de un paro nacional universitario, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en esos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucrados fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, y por cuanto, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar” En consecuencia, acreditado como está que las lesiones de José Marcelino Rojas, fue causada por una herida de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una confrontación entre agentes de la Policía Nacional y un civil en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, en aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sería irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, del 23 de noviembre de 2016, rad. 17001-23-31-000-2005-02099-01 (38.309), Reparación directa, actor: Omar Antonio Calderón C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 26Consejo de Estado – Sección Tercera, del 23 de noviembre de 2016, rad. 17001-23-31-000-2005-02099-01 (38.309), Reparación directa, actor: Omar Antonio Calderón C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad27.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, pero bajo el régimen objetivo de daño especial. 7.5.3 INDEMNIZACIÓN 7.5.3.1 PERJUICIO MORAL La parte demandada en su apelación indicó que no comparte los argumentos con los cuales fue condenada la policía al pago de 15 salarios, pues, no existe merma alguna de la capacidad medico laboral de José Marceliano Rojas Charry, sin que se pueda condenar a pago alguno por daños físicos o mentales que no existen.

Y que según informe de valoración psicológica, se concluyó que para ese momento no se podía inferir existencia de trauma psicológico como efecto del trauma violento recibido en la pierna derecha; por tanto, el grado de afectación es cero 0%, razón por las cuales no hay lugar a indemnización alguna de acuerdo a los topes fijados por Consejo de Estado.

En este asunto, no existe duda que existió una lesión sufrida por José Marcelino Rojas, pues, esto se encuentra acreditado a través de la historia clínica aportada en la que consta como diagnostico herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho, sin que exista dictamen de la Junta Médico Laboral o de otra autoridad similar que establezca un porcentaje de disminución de capacidad laboral.

Es decir, que no obra certificado alguno que permita demostrar el porcentaje exacto de afectación; aun así, se acreditaron las lesiones sufridas, pro tanto, eso presume el perjuicio moral que pudo padecer la víctima directa. 27 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor.

La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó: En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.

Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes.

(Negrillas fuera de texto). Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Pues bien, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.28 Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela, frente a la manera de determinar la gravedad o intensidad de la lesión o afectación del daño, indicó que29: “(…) La misma decisión, en punto de determinar la gravedad de la lesión causada a la víctima directa señaló que: “(…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En concreto, el Consejo de Estado, en la mencionada providencia determinó las siguientes reglas sobre el asunto: (i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas;

(ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Como se observa, la sentencia de unificación no exige una prueba concreta (tarifa legal) para valorar la gravedad o levedad de la lesión, en términos porcentuales, como podría ser un certificado de pérdida de capacidad laboral, lo que conduce, a que el fallador tenga discrecionalidad para llegar a esta valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico con el que cuente.

En efecto, en sentencia del 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a "constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 29 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03- 15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima S.A. -Clínica Tolima S.A. Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad"30.

Posteriormente, en sentencia de 10 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral "no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño"31.

Sin embargo, la ausencia de tarifa legal no significa, de forma alguna, que el fallador prescinda de sustento probatorio, sino que pueda llegar a la conclusión sobre la lesión a partir de distintos medios de información. Lo que incluso puede conducir a que, a falta de un certificado de pérdida de capacidad laboral que, de alguna forma, goza de cierta contundencia conclusiva, el juez deba fundamentar cuál es el soporte probatorio que le lleva a una determinada estimación de la gravedad o levedad de la lesión (…)”.

Teniendo en cuenta que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar esa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.

Como quiera que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la siguiente tabla que está dividida en seis rangos, así:32 “(…) 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Exp. 37040 de 2016. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…)” Conforme a ello, y ante la ausencia de certificado que permita determinar el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión sufrida por José Marcelino Rojas, se valorarán los medios de prueba aportados al proceso, así, según historia clínica, el día 24 de diciembre de 2016, se le prestó atención médica en el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui, posteriormente fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta ESE por herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho.

De lo antes probado, se logra establecer que como se indicó previamente existe un daño padecido por José Marcelino Rojas, pues, sufrió una lesión por la cual fue debidamente tratado según la historia clínica; sin que se aportara prueba de que con posterioridad dicha afectación se fuera agravando o surgieran secuelas hasta el día de hoy, lo cual no fue probado, siendo deber del demandante demostrar la gravedad de su lesión. Por lo anterior, y de acuerdo al arbitrio iuris que tiene el juez de primera instancia reconoció como perjuicio moral la suma de 15 SMLMV a favor del demandante, y en este sentido se considera que el padecimiento del actor se encuentra según la historia clínica dentro de un rango superior a 10% e inferior a 20% de gravedad de lesión, lo cual se ajusta al criterio arbitrio juros, pues, no se evidencia a través de otros medios de prueba la urgencia, gravedad, o la posibilidad de que este padecimiento se agravara con el pasar del tiempo.

Tampoco se aportó por parte de la demanda prueba alguna que diera lugar a disminuir el monto reconocido por perjuicios, pues, simplemente se limitó a indicar que estos estaban en un porcentaje del 0%, desconociendo la existencia de las lesiones que tuvo que padecer la víctima. En consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS No obstante, que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01 Acción: Reparación Directa Demandante: José Marcelino Rojas- otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx