17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-23-33-000-2023-00011-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CONSORCIO RV representante legal JORGE MARIO ROJAS GIRALDO LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO POR ACTIVA SEGUROS DEL ESTADO DEMANDADO MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso CONSORCIO RV contra el MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS.
PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad de la resolución 107 del 09 de marzo de 2022, emitida por el alcalde del municipio de Viterbo - Caldas, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44-101-61941 expedida por Seguros del Estado S.A. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 107 del 09 de marzo de 2022. 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Viterbo Caldas, reintegrar a Seguros del Estado S.A., la suma de $804.915.894, debidamente indexada, por haber hecho efectiva la póliza expedida por la compañía de seguros.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 2 ➢ El 23 de agosto de 2013 se suscribió contrato de obra nro. 005 entre el Consorcio RV, representado legalmente por el señor Jorge Mario Rojas Giraldo y la alcaldía de Viterbo, Caldas, para la construcción de la cubierta del coliseo municipal, con fecha de plazo para el cumplimiento del 30 de junio de 2013. ➢ Como garantía de cumplimiento el señor Rojas Giraldo constituyó la póliza de seguro nro. 42-44-101061941 con Seguros del Estado S.A., vigente desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 08 de febrero de 2022. ➢ Durante la ejecución del contrato que inició el 30 de septiembre de 2013 se suscribieron 9 prórrogas, ninguna de ellas atribuible al contratista, lo cual le generó perjuicios económicos; la última prórroga extendió el plazo hasta el 30 de junio de 2017.
El valor inicial del contrato fue de $1.979.725.447,50., al cual se le adicionaron $932.771.647,00., alcanzando un valor total de $2.912.497.094,50. ➢ El diseño arquitectónico y estructural del proyecto estuvo a cargo del arquitecto Carlos Enrique Londoño Vidal, secretario de planeación del municipio, y del ingeniero Fernando Hurtado Giraldo.
Estos planos fueron aprobados mediante la resolución de construcción No. 17899-0-13-0021, pese a que no cumplían con la NRS-2010. ➢ En el transcurso del contrato se firmó un otrosí modificatorio para cambiar la especificación técnica de la cubierta, por una que se adecuara al presupuesto y poder así dar cumplimiento al objeto del contrato. ➢ El proyecto se terminó el 08 de febrero tal y como consta en el acta de recibido del 18 de abril de 2018.
Posteriormente, el 07 de julio de 2017 se suscribió el acta de entrega a satisfacción y, el 23 de agosto del mismo año se formalizó el acta de terminación y liquidación del contrato, quedando ambas partes a paz y salvo. ➢ El 25 de septiembre de 2020 el municipio requirió por un deterioro de la cubierta al señor Rojas Giraldo mediante oficio, quien respondió el 28 de septiembre detallando las causas del deterioro de esta, señalando que desde la entrega formal de la obra el 07 de junio de 2017 hasta esa fecha, la administración municipal no había reportado averías ni realizado acciones de mantenimiento, como tampoco rendido cuentas sobre la sostenibilidad del proyecto. ➢ Mediante la Resolución 286 del 29 de octubre de 2019, el municipio declaró la ocurrencia de un siniestro y procedió a hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, tasando los daños en un 27.41% del valor del contrato, equivalente a $542.686.064, 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 3 liquidados al 29 de octubre de 2021.
Tras la interposición de recursos por parte del contratista y de Seguros del Estado S.A, el municipio decidió retrotraer la actuación administrativa y decretar nuevas pruebas. ➢ El 09 de marzo de 2022, mediante Resolución 107, el municipio volvió a declarar la ocurrencia del siniestro, esta vez estimando el daño en un 40.66% del valor del contrato, es decir, $804.915.890.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución154 del 22 de abril de 2022, al negar el recurso de reposición interpuesto por el señor Rojas Giraldo. ➢ En julio de 2022 Seguros del Estado S.A desembolsó al municipio el valor fijado en la Resolución 107, confirmado en la Resolución 154 del 27 de abril de 2022. El 01 de julio del mismo año, la asegurado realizó el recobro de dicho monto ($804.915.890) contra el señor Jorge Mario Rojas Giraldo, en su calidad de tomador de la póliza.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 3, 9 y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio, y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, así como el artículo 29 de la Constitución Política. Sostuvo que la tasación de daños y perjuicios careció de sustento técnico suficiente y no discriminó las modalidades de daño conforme a lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Indicó que la administración municipal incurrió en un defecto fáctico al omitir la demostración de los hechos que sustentan la declaración del siniestro y la responsabilidad atribuida al contratista. Señaló que, tratándose de pólizas de cumplimiento suscrita con una entidad estatal, la declaratoria de siniestro debió realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, fundado en pruebas idóneas que acreditaran tanto la ocurrencia del hecho como la cuantía del daño, conforme lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.
Afirmó que la administración incurrió además en falsa motivación, al expedir las resoluciones acusadas sin establecer con claridad el nexo causal entre el daño reportado y una conducta atribuible al contratista. Explicó que los actos administrativos carecen de una enunciación detallada de los presupuestos fácticos que justificarían la declaratoria del siniestro y que, en su lugar, se limitaron a referir la constitución del contrato y las fallas que se presentan pasados más de 4 años de la entrega del proyecto, sin analizar las acciones 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 4 ejercidas por la administración en la contratación, las prórrogas, las deficiencias en la planeación y la falta de mantenimiento de la obra por parte del municipio.
Alegó que se vulneró el debido proceso, al no valorarse en debida forma las pruebas aportadas ni decretarse las pruebas de oficio solicitadas, en especial aquellas dirigidas a demostrar la ausencia de mantenimiento, los errores de diseño, y las recomendaciones consignadas en actas de comité de obra no aportadas al expediente. En esta línea hizo una relación de las pruebas no valoradas en debida forma.
En este contexto, reiteró que no puede afirmarse válidamente la existencia de un nexo causal, ni tampoco se puede hablar de la existencia de vicios ocultos. Aseguró que la obra fue entregada en perfecto estado de funcionamiento, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, y que además no se puede dejar de lado que tuvo que cambiar el material de las tejas en cumplimiento al otrosí del contrato.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS: respecto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos, de otros que eran ciertos parcialmente, algunos correspondían a simples apreciaciones y de otros que no eran ciertos. Se opuso a todas las pretensiones argumentando que el municipio ha obrado dentro del marco legal y que los actos administrativos objeto de revisión se encuentran ajustados a los principios legales y constitucionales.
Adujo que la declaratoria del siniestro se ajustó a derecho, por cuanto obedeció a un daño derivado de fallas en los materiales utilizados y en el proceso de instalación de la cubierta del coliseo municipal; sostuvo que, además de tratarse de hechos notorios, la decisión fue respaldada por informes técnicos que evidencian el deterioro y señalan como causa principal una instalación deficiente.
Añadió que el contratista tuvo oportunidad de corregir dichas deficiencias, sin que ello ocurriera. Rechazó los señalamientos del demandante sobre la supuesta falta de motivación de los actos administrativos, afirmando que en las resoluciones se expusieron detalladamente las razones para hacer efectiva la garantía de estabilidad y calidad de la obra, en concordancia con el marco normativo aplicable, y recordó que dichos actos gozan de presunción de legalidad.
En cuanto a los cuestionamientos por la supuesta ausencia de motivación, indicó que no se presenta discusión válida al respecto, ya que el conflicto gira en torno a eventos 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 5 post contractuales a la entrega de la obra, precisamente el periodo en el cual comienza a operar la cobertura de la garantía de estabilidad.
Propuso las excepciones de: - Legalidad de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y la Resolución 154 del 22 de abril de 2022: argumentó que, conforme al Estatuto General de Contratación Pública, el ente territorial cuenta con la facultad legal para declarar la exigibilidad de las garantías contractuales, especialmente la de estabilidad de la obra, riesgo que se materializó con posterioridad a la entrega formal del proyecto. - Caducidad del medio de control: alegó que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto acusado, término que considera vencido al momento de la presentación de la demanda. - Excepción genérica: solicitó se decretara de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada dentro del proceso.
SEGUROS DEL ESTADO S.A COMO LITISCONSORTE CUASI - NECESARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Respecto de los hechos afirmó que, unos eran ciertos, de otros que no le constaban y de otros que se atenía a lo expuesto en la demanda. Señaló que coadyuvaba y adhería a las pretensiones del actor, solicitando específicamente la nulidad de las resoluciones demandadas, la exoneración total de responsabilidad de la aseguradora, la improcedencia de la afectación de la póliza de seguro, y, en consecuencia, que se ordene al Municipio de Viterbo el reintegro de las sumas pagadas.
Consideró vulnerados los artículos 2, 29 y 31 de la Constitución Política, los artículos 3, 187 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. Sostuvo que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al establecerse que el municipio de Viterbo tuvo injerencia directa en el deterioro de la cubierta del coliseo, derivada de su omisión en adoptar e implementar el manual de mantenimiento, así como en incorporar el proyecto en el plan de inversiones y de sostenibilidad, y en rendir cuentas de su estado; tales omisiones fueron determinantes en la producción del daño, lo que, a su juicio, excluye cualquier responsabilidad imputable al contratista o a la aseguradora. 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 6 Afirmó que la administración municipal desatendió circunstancias relevantes derivadas de su propia actuación, las cuales debieron ser valoradas al momento de declarar el siniestro, por lo que los actos administrativos impugnados adolecen de falsa motivación y deben ser anulados.
Añadió que no se encontraba debidamente acreditada la ocurrencia del siniestro, dado que no se demostró la concurrencia de los elementos exigidos para afectar el amparo de estabilidad de la obra. Adicionalmente, precisó que se vulneró el principio de non reformatio in pejus, y con ello el derecho fundamental al debido proceso, al incrementarse de manera injustificada la cuantía del daño reconocido, pasando de $542.686.064 a $804.915.890 mediante la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022.
Reiteró que, para que proceda la afectación de la póliza de estabilidad de la obra, deben concurrir tres elementos: la existencia de un vicio oculto no detectable con anterioridad; que dicho defecto impida el uso o adecuado funcionamiento de la obra; y que el daño sea imputable al contratista. Afirmó que ninguno de estos requisitos se cumple en el caso concreto.
Concluyó que no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora respecto de la reclamación formulada por el municipio, toda vez que éste incumplió su deber de preservar el estado del riesgo asegurado y de informar oportunamente a la aseguradora sobre cualquier alteración del mismo, lo que excluye su responsabilidad contractual. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: reiteró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas por falsa motivación, dado que la administración municipal no valoró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, ni fundamentó jurídicamente los presupuestos en que sustentó sus decisiones, lo cual constituye un defecto fáctico y una indebida valoración probatoria que compromete la validez de los actos administrativos.
Sostuvo que el municipio de Viterbo basó su declaratoria del siniestro exclusivamente en un dictamen pericial que no fue debidamente controvertido, omitiendo las garantías procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 7 Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso sobre contradicción de la prueba pericial.
Indicó, además, que la tasación del daño carece de un informe técnico detallado y de una cuantificación precisa que permita establecer con claridad las modalidades de perjuicio, omisión que contraviene lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, al no discriminar entre daño emergente y lucro cesante. Resaltó que, según el testimonio del señor Ángel Osvaldo Zapata Cárdenas, representante legal del Consorcio El Trebo a quien se le adjudicó el contrato de reconstrucción total de la cubierta del coliseo municipal, y con base en lo verificado en el SECOP, el valor del contrato actual resulta inferior al monto señalado en la resolución 107 del 9 de marzo de 2022.
Esta circunstancia desvirtúa la cuantía del daño inicialmente tasado, puesto que, si bien el acto administrativo señaló una afectación del 40.66% de la estructura, la póliza fue ejecutada para desmontar y reemplazar el 100% de la cubierta, lo que refleja una inconsistencia. De igual forma, destacó el testimonio de la arquitecta Adriana del Pilar Orozco, quien afirmó que una de las causas del deterioro fue la falta de mantenimiento desde la entrega de la obra en 2017, así como los efectos del vandalismo, dado que personas arrojaban objetos como piedras, balones y tenis sobre la cubierta.
En contraste, respecto al testimonio del señor Carlos Fernando Ruiz Cubillos, la parte demandante observó que se trataba de un testigo de oídas, sin participación directa en la etapa contractual del proyecto. Con base en lo anterior, concluyó que no se demostró que el deterioro de la obra fuera consecuencia del cambio de especificación del material o de una instalación deficiente, razón por la cual no puede establecerse un nexo causal entre el daño y la actuación del contratista.
En consecuencia, solicitó que se declaren no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se declare la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados. Municipio de Viterbo Caldas: sostuvo que la cuantificación del daño se basó en un informe técnico elaborado por el ingeniero civil Alejandro Cardona Jiménez, quien, tras analizar las condiciones del caso concreto, determinó el costo de reposición total de la cubierta del coliseo.
Dicho análisis incluyó el desmonte de la teja plástica existente, su retiro y disposición final, así como el suministro e instalación de una nueva cubierta sin fijación por traslapo (standing seam). El cálculo incorporó los costos de administración, imprevistos y utilidad (A.I.U.), arrojando un valor de $804.915.890. 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 8 Indicó que las pruebas documentales obrantes en el expediente evidencian aspectos propios del desarrollo contractual, lo que, a su juicio, justifica plenamente la declaratoria del siniestro con fundamento en las garantías de calidad y estabilidad de la obra, prerrogativas que respaldan la legalidad de los actos administrativos acusados.
Cuestionó el testimonio de Adriana del Pilar Orozco Alvarado, quien se desempeñó como supervisora del contrato nro. 005, señalando que su vinculación con la administración terminó antes de la entrega formal de la obra, lo que genera dudas sobre su conocimiento detallado de los hechos posteriores a su retiro. Afirmó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa mediante argumentos o pruebas idóneas, y reiteró que corresponde a la administración la facultad legal de declarar la ocurrencia de siniestros y determinar la cuantía de los perjuicios derivados.
Concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con la debida, clara y suficiente motivación, razón por la cual solicitó al despacho denegar las pretensiones de la demanda. Seguros del Estado S.A.: sostuvo que quedó demostrado que los daños cuya indemnización fue reclamada y pagada carecían de justificación, toda vez que obedecieron a la culpa exclusiva del Municipio de Viterbo.
Alegó que la entidad territorial tuvo injerencia directa en el deterioro de la cubierta del coliseo por no adoptar ni aplicar el manual de mantenimiento, del cual existe constancia de recibido, pero no de implementación o seguimiento. Reiteró que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que omitieron considerar hechos relevantes relacionados con la actuación de la propia administración. Asimismo, reiteró la vulneración del principio de non reformatio in pejus, dado que la cuantía del daño se incrementó de $542.686.064 a $804.915.890 en la resolución del recurso de reposición, agravando la situación del contratista sin justificación legal.
Sostuvo que para que proceda la afectación del amparo de estabilidad de la obra es necesario acreditar tres elementos: la existencia de un vicio oculto no detectable con anterioridad, que el daño impida el uso o adecuado funcionamiento de la obra, y que el defecto sea atribuible al contratista. En su concepto, ninguno de estos requisitos concurre 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 9 en el presente caso.
Finalmente, invocó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, al advertir que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para declarar la ocurrencia del siniestro es de dos años contados desde el momento en que se tiene conocimiento de los hechos generadores. Por tanto, solicitó que, en caso de acreditarse dicha circunstancia, se declare la respectiva excepción. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio. Problema Jurídico 1. ¿Los actos administrativos que declararon la ocurrencia de un siniestro y afectaron la póliza de estabilidad y calidad de la obra incurrieron en alguna de las causales de nulidad expuestas por la parte actora y/o el litisconsorte cuasi necesario por activa? De mantenerse la firmeza del acto, la Sala deberá resolver lo siguiente: 2.
¿Se dan las condiciones legales y contractuales para que se afectara la póliza de cumplimiento nro. 42-44-101061941 celebrada entre el municipio de Viterbo y Seguros del Estado? LO PROBADO Se encuentra probado dentro del cartulario: ➢ Se allegó copia del acta de entrega de la obra del 29 de abril de 2010 en la cual se consignó: LA INTERVENTORIA (0 EL SUPERVISOR SI ES El CASO) HACE CONSTAR QUE El PRODUCTO OBJETO DEL CONTRATO HA SIDO 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 10 ENTREGADO POR El CONTRATISTA Y RECIBIDO POR LA INTERVENTORIA A SATISFACCIÓN. ➢ Se allegó copia del acta de entrega de la construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo, en la cual se consignó: CONVENIO 160/211041 DE 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ Y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO- FONADE ACTA DE ENTREGA PROYECTO "CONSTRUCCIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO EN EL MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS - FONADE - DPS • MUNICIPIO Y COMUNIDAD (…) El Departamento para la Prosperidad Social como complemento de la política Prosperidad democrática, atiende a la población más vulnerable del país por situaciones de violencia, pobreza e Iniquidad y reafirma la presencia Institucional a través de sus procesos en el territorio nacional con una estrategia de Intervención social, en busca de un país más incluyente.
En este Marco, el proceso de Infraestructura del Departamento para la Prosperidad Social, es el encargado de Intervenir con proyectos Integrales de Infraestructura, en los sectores de energía, agua potable y saneamiento básico, social comunitario, transporte, vías, recreación, cultura y deporte, en los municipios que han sido priorizados.
En esta línea, la ejecución de los recursos para el proyecto objeto de esta acta, se adelantó a través del Convenio de Gerencia de Proyectos No.160/211041 de 2011 firmado entre el Departamento para la Prosperidad Social y FONADE, en el cual: "FONADE se compromete con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ a adelantar la Gerencia Integral de los proyectos entregados por este.
El alcance del presente convenio se sujeta a los proyectos contemplados y aprobados por el Comité de seguimiento. De acuerdo con lo anterior, FONADE efectúa la entrega del proyecto, que de acuerdo con lo manifestado por la interventoría culmino en un 100% cuyo objeto es "CONSTRUCCIÓN DE LA CUBIERTA DEL COLISEO EN EL MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS'", de acuerdo con la descripción, especificación y demás condiciones establecidas en las reglas de participación, adendas, los documentos e Información técnica y la oferta presentada por el Contratista, lo cual hace parte integral del contrato. ➢ Se allegó copia de la certificación de la calidad de las tejas utilizadas en la obra: Reciba un cordial saludo.
Por medio de la presente le relacionamos el certificado de calidad de las tejas, el cual corresponde al resultado 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 11 de las pruebas técnicas practicadas por el SGS, quien es líder mundial en inspección, verificación, ensayos y certificación. Los resultados de la prueba están dentro de los estándares internacionales del producto. 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 12 ➢ Se aportó copia del otro si modificatorio contrato de obra nro 005 23/08/2013 entre el municipio de Viterbo caldas y consorcio rv y/o Jorge Mario Rojas Giraldo: objeto: construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo Caldas: 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 13 (…) ➢ Mediante la Resolución nro. 107 de marzo 09 de 2022 "Por medio de la cual se declara la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, dentro del contrato de obra 005 de 2013, referente a la ejecución del proyecto construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo, Caldas ", se indicó: La Alcaldía municipal de Viterbo - Caldas, precisa que, si bien la obra fue recibida a satisfacción, la misma no ha cumplido con los estándares mínimos de calidad y durabilidad, siendo evidente la existencia de vicios ocultos dentro de la estructura de la obra, ocasionando un perjuicio grave al patrimonio del ente territorial, debido a la magnitud de la afectación de la estructura, a tal punto que no se haya podido hacer uso adecuado del escenario deportivo vulnerando los derechos fundamentales de los usuarios del espacio ya que no se encuentra en condiciones dignas, que tal como se extrae de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, no le es posible al contratista considerar la existencia de un eximente de responsabilidad frente al saneamiento de los vicios ocultos en la infraestructura educativa, alegando para ello falta de mantenimiento; debido a la magnitud del colapso de la cubierta en un 50% en un periodo inferior al cubrimiento de la garantía de estabilidad y calidad de la obra, evidenciándose la ausencia de una mínima durabilidad.
Por lo tanto, es deber de la Alcaldía Municipal de Viterbo - Caldas, salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios de las instalaciones deportivas y salvaguardar el patrimonio de la entidad, compromiso que nos motiva a mejorar la infraestructura deportiva a través de la celebración de contratos de obra, encaminados a mejorar la calidad de la infraestructura; objetivo que se está viendo truncado por la negativa del contratista de sanear las fallas constructivas y de instalación que han emergido luego de la entrega a satisfacción de la obra.
Como consecuencia de la negativa del contratista de presentarse ante los requerimientos que se le han realizado una vez conociera el informe técnico y de esta manera corregir las fallas técnicas presentadas, la infraestructura viene deteriorándose aceleradamente, situación que se agrava con la presencia de la ola invernal, debido a la exposición de la pintura, redes eléctricas y 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 14 soportes de cubierta, como consecuencia del colapso de la cubierta o techo; situación que arrojó según Informe técnico y el análisis de costos de reposición, un valor final de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/Cte.
($804.915.890). [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la ocurrencia del siniestro por el riesgo de estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44- 101061941 expedida por SEGUROS DEL ESTADOS.A, establecida en la cláusula décima del contrato de obra Nº 005 de 2013, la cual estipuló la obligación del contratista de constituir en un banco o compañía de seguros legalmente autorizada una garantía de cumplimiento que amparara entre otros riesgos el de estabilidad de la obra y buena calidad de los materiales utilizados, ejecutado por la firma CONSORCIO RV representado legalmente por el señor JORGE MARIO ROJAS GIRALDO, identificado con ce 10.273.703, cuyo objeto es: La ejecución del proyecto" Construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Viterbo Caldas", por valor de$ 1.979.725.447.50.
ARTÍCULO SEGUNDO: Cómo consecuencia de la declaratoria del siniestro hacer efectiva la póliza y ordenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A identificada con NIT 860.009.578-6, se sirva pagar OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/Cte. ($804.915.890) incluido AIU, por concepto de cobertura de calidad y estabilidad de la obra, dentro de la póliza de cumplimiento No 42-44-101061941; sumas dinerarias que deberá pagar a favor de la Alcaldía Municipal de Viterbo - Caldas, a fin de subsanar las fallas presentadas dentro de la obra ejecutada mediante contrato de obra Nº 005 de 2013.
ARTÍCULO TERCERO: Denegar por improcedente el recurso de reposición presentado por el señor JORGE MARIO ROJAS GIRALDO, en contra de la Resolución Nº 048 del 03 de febrero de 2022.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar del contenido de la presente resolución al representante legal de la CONSORCIO RV representado legalmente por el señor JORGE MARIO ROJAS GIRALDO, identificado con ce 10.273.703 o a quien haga sus veces, y al representante legal de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A, identificada con NIT 860.009.578-6, sucursal Manizales.
ARTÍCULO CUARTO (sic): Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes al recibido de la notificación de la presente en los términos del artículo 76 de la ley 1437 de 2011. ARTICULO QUINTO(sic): La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición. 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 15 ➢ Mediante la Resolución nro. 154 del 22 de abril de 2022 "Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 107 del 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro de obra y se hace efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra, dentro del contrato de obra ·no 005 de 2013, referente a la ejecución del proyecto construcción de la cubierta del coliseo en el municipio de Vitebo, Caldas", se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución 107 del 09 de marzo de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente decisión, y en el evento de no ser recaudadas las sumas de dinero de manera voluntaria, remítase la actuación a la Secretaría de Hacienda Municipal para adelantar las actuaciones administrativas inherentes al recaudo de las sumas de dinero objeto de la declaratoria del siniestro, inclusive haciendo uso de la prerrogativa de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. ➢ Se aportó copia del informe peritaje técnico cubierta coliseo deportivo municipio de Viterbo, Caldas, en el cual se consignó: 3.5 Consideraciones técnicas 1. De acuerdo con la documentación suministrada para el análisis de la cubierta instalada, se ha podido encontrar que en el proceso de ejecución del proyecto se cambió la especificación técnica con el visto bueno de la entidad contratante y la interventoría, actividad que se puede realizar en los procesos de contratación siempre y cuando exista una justificación real para este tipo de eventos. 2.
Si bien es cierto que se cambió la especificación de la teja que inicialmente se contrató, ·reja termoacústica doble - Cantidad 4080 m2", según argumentación expuesta por el contratista en el Oficio 1032 con fecha 5 de Abril de 2016, se evidencia que al cambiar el tipo de teja contratada por una de similares características y más barata, no puede ser objeto de desconocimiento por parte del contratista que inicialmente se tuvieron unos diseños estructurales definidos para la cubierta inicialmente contratada que planteaban una disposición de distancias entre los elementos de apoyo para un tipo de teja que cumpliese con las especificaciones técnicas que el fabricante recomienda y que el diseñador estructural tiene en cuenta a la hora de arrojar el diseño. En resumen, no tiene la misma resistencia una teja sencilla la cual está instalada, a una teja doble así tengan similares características y los 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 16 apoyos estén diseñados para estas últimas, por eso se evidencia el pandeo las tejas en la mayoría de áreas de la cubierta. 3.
Los elementos de fijación para la cubierta que se utilizaron no cumplen técnicamente con el propósito para el trabajo que deben realizar, que es la sujeción de la teja en condiciones de viento desfavorables. Se instalaron tomillos autoperforantes aproximadamente No. 12X2- 1/2" con sello hermético para evitar filtraciones, si bien son los recomendados en algunas cubiertas, para el caso de la cubierta del coliseo se debió utilizar el clip de fijación en las crestas de la teja para aumentar la superficie de contacto con la estructura de soporte y evitar que estas se desprendan como se evidencia en el registro fotográfico que se ha presentado en el presente informe. 4.
La garantía de las tejas termoacústicas UPVC y de policarbonato generalmente poseen una vida útil entre 8 y 1 O años según los fabricantes, en el caso que nos compete, es evidente el deterioro de ambos tipos ya sea por la calidad del material o por la disposición en la que fue instalada. Cabe aclarar que la calidad de materiales importados en ocasiones es superior a las tejas de fabricación nacional por lo que esto es un aspecto importante a la hora de evaluar su garantía. 4.
Conclusiones y recomendaciones • Se recomienda realizar el cambio de la cubierta en toda su extensión, debido a los daños que tiene en este momento por la cubierta que inicialmente estuvo contratada, "Teja termoacústica Doble" que garantiza su estabilidad y cumple con los diseños iniciales de la estructura metálica de apoyo o cambiarla por una cubierta de otro material que cumpla con las especificaciones técnicas para la cual ha sido instalada. • La urgencia del cambio de cubierta es necesaria debido a el (sic) deterioro progresivo que presenta la estructura metálica del edificio, pues al exponerse a los efectos de lluvia y sol, incrementan la oxidación de los elementos estructurales poniendo en riesgo la estabilidad de esta. • Se debe realizar posterior al cambio de la cubierta, los procedimientos del manual de mantenimiento de la misma para garantizar su durabilidad en el tiempo. ➢ En audiencia pública se recepcionaron los siguientes testimonios: Ángel Oswaldo Zapata Cárdenas: en su testimonio señaló: Que es el representante del consorcio que adelantó la reconstrucción del techo del Coliseo de Viterbo Caldas.
Antes de hacer la oferta revisaron el estado de la obra; indicó que cuando se realizó la visita evidenciaron una cubierta completamente deteriorada; que a hacer la visita si bien realizó un análisis de la obra, no realizó un análisis sobre las especificaciones que se pidieron con anterioridad respecto de las tejas que se instalaron, por lo que no se realizó un estudio a 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 17 fondo sobre las causas del deterioro de la estructura.
Señaló que las especificaciones técnicas las da la entidad contratante; que la entidad contratante es la que debe vigilar que se cumplan con las especificaciones técnicas a través de un interventor; señaló que cuando se termina una obra se debe entregar un Manual de mantenimiento para garantizar el cuidado de lo instalado, sea pisos, techos, entre otros; que a realizarse la nueva instalación del techo se determinó la necesidad de instalar unas correas en la estructura, para la correcta instalación de las tejas, por lo que se hizo necesario solicitar permiso a la interventoría para la instalación de las correas; de igual forma indicó que no es posible determinar si en la instalación de las anteriores tejas se cumplieron con los requisitos técnicos en la instalación y si era necesario la instalación de correas adicionales, puesto que no se tiene conocimiento respecto de las especificaciones técnicas del contrato anterior y que, en la ejecución del contrato de reemplazo del techo no se determinó si la instalación de las tejas anteriores se realizó en debida forma, por lo que se desconoce si forma en la que se realizó la instalación anterior fue la causa del deterioro que presentó el techo del coliseo.
Adriana del Pilar Orozco Alvarado: en su calidad de interventora del contrato de instalación de la cubierta del Coliseo de Viterbo objeto de la presente controversia indicó que: fue encargada de la supervisión del contrato, cuando éste ya llevaba el 85% de avance. Indicó que llegó para la instalación del techo, y debido a que el costo de las tejas se incrementó debido a unos sobrecostos en la obra debido a los materiales que se usaron en la estructura se debía adicionar el presupuesto, sin embargo, el municipio de no tenía presupuesto para adicionar el contrato; que debido a los sobrecostos se cambiaron las especificaciones técnicas de las tejas, para ello se les hicieron a las nuevas tejas pruebas de resistencia y calidad, determinándose que cumplían con los requisitos, comenta que el cambio de las especificaciones de las tejas fue aprobado por el municipio y por parte de Fonade., señala que el cambio de tejas tenía varios puntos positivos, uno era el mantenimiento, porque no necesitaba pintura como las primeras tejas establecidas, ya que solo necesitaban ser limpiadas, de otro lado el material era más seguro para las personas que iban a usar el espacio, y la resistencia cumplía con las especificaciones técnicas que se necesitaban.
Incluso el cambio de tejas tenías más bondades que las inicialmente determinadas en los diseños que la durabilidad de la cubierta no se veía afectada por el cambio de las tejas; que cuando fueron a recibir la obra, se percató de que en los diseños iniciales no se tuvieron en cuenta unos metros del techo, por lo que quedaron unos espacios sin ser cubiertos, indicó que esos espacios nunca se incluyeron en los contratos, y la única solución que se encontró en el momento, por la falta de presupuesto, se acordó que de ella situación se dejara una constancia, de igual forma se pidió que se dejara un manual para 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 18 el mantenimiento de la cubierta, que en el documento, entregado por el contratista, se dejó constancia que se debía dar prioridad a la realización de la obra de complementación de cobertura para los espacios que no se contemplaron en los diseños y en el contrato ejecutado, de igual forma se entregaron los manuales de mantenimiento de la cobertura del techo para garantizar su conservación, que en dicho documento era un requisito para liquidar el contrato; señala que los espacios que se evidenciaron al momento de entrega de las obras, los cuales no fueron contemplados en los diseños iniciales, generaban condiciones que podían afectar la durabilidad y estabilidad del techo del coliseo, además de que el hecho de no hacerse los mantenimientos que se le debían hacer, con el tiempo generaba el desgaste de la cobertura del techo, tal y como ocurrió; de igual forma el Coliseo fue objeto de vandalismo, viéndose afectada la estructura del techo y por consiguiente la afectación de la cobertura del techo, debiéndose contratar por parte del municipio un celador para proteger el coliseo.
Carlos Fernando Ruíz Cubillos: Declara que es empleado del municipio e indicó que no conoció el manual de mantenimiento de la cobertura del techo del coliseo, ya que cuando se entregó la obra no estaba vinculado en el municipio. Se vinculo en el 2020; de igual forma señaló que no tuvo conocimiento de la ejecución del contrato; que cuando ingresó al municipio se dio cuenta del deterioro de la cubierta del coliseo por lo cual se requirió al contratista; indicó que no tuvo conocimiento del proceso por medio del cual se declaró el siniestro, por ser competencia de una dependencia distinta a la que se encontraba vinculado.
Solución al primer problema jurídico. Marco jurisprudencial Frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, el Consejo de Estado1 ha expresado que: (i) La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. Entendida como el deber que tienen las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección “A”; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00763-00(5728-19) 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 19 derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional.
En materia de procedimiento administrativo, el alcance de este deber no se limita a la expresión de los motivos que justifican la expedición del acto pues se entiende que, además, estos deben ser veraces. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
En relación con la carga probatoria, es importante anotar que quien controvierta la validez del acto administrativo aduciendo que se encuentra falsamente motivado tiene que demostrarlo suficientemente. En tales eventos, esta carga adquiere una especial relevancia pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de dicha causal, el onus probandi se acentúa: […] Si bien la regla de la carga de la prueba se aplica con mayor importancia en la falsa motivación, de lo que realmente se trata es de proteger la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo una vez está en firme.
Por lo tanto, la carga de quien demanda es mayor al exponer bien sean las razones de hecho o las de derecho que justifican la indebida motivación del acto administrativo […] (…) (Corchetes del texto) Los daños por los que se declaró el siniestro de estabilidad de la obra no eran imputables al contratista. De acuerdo con lo probado dentro del expediente mediante Resolución nro. 07 de marzo 09 de 2022 el municipio de Viterbo, Caldas, declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 20 el amparo estabilidad de la obra, dentro de la garantía única de cumplimiento 42-44- 101061941 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A, establecida en la cláusula décima del contrato de obra nro. 005 de 2013, e hizo efectiva la póliza de cumplimiento por el monto total asegurado para el amparo de estabilidad de la obra.
El municipio de Viterbo, Caldas, fundamentó su decisión en el informe técnico emitido por el Ingeniero Civil Especialista en estructuras Andrés A. Lotero M. en el que se advirtió que se debía realizar el cambio de la cubierta en toda su extensión, debido a los daños que tenía, por la cubierta que inicialmente estuvo contratada, "Teja termoacústica Doble" que garantiza su estabilidad y cumple con los diseños iniciales de la estructura metálica de apoyo o cambiarla por una cubierta de otro material que cumpla con las especificaciones técnicas que debe ser instalada.
En dicho informe se indicó: 1. De acuerdo con la documentación suministrada para el análisis de la cubierta instalada, se ha podido encontrar que en el proceso de ejecución del proyecto se cambió la especificación técnica con el visto bueno de la entidad contratante y la interventoría, actividad que se puede realizar en los procesos de contratación siempre y cuando exista una justificación real para este tipo de eventos. 2.
Si bien es cierto que se cambió la especificación de la teja que inicialmente se contrató, ·teja termoacústica doble - Cantidad 4080 m2", según argumentación expuesta por el contratista en el Oficio 1032 con fecha 5 de Abril de 2016, se evidencia que al cambiar el tipo de teja contratada por una de similares características y más barata, no puede ser objeto de desconocimiento por parte del contratista que inicialmente se tuvieron unos diseños estructurales definidos para la cubierta inicialmente contratada que planteaban una disposición de distancias entre los elementos de apoyo para un tipo de teja que cumpliese con las especificaciones técnicas que el fabricante recomienda y que el diseñador estructural tiene en cuenta a la hora de arrojar el diseño. En resumen, no tiene la misma resistencia una teja sencilla la cual está instalada, a una teja doble así tengan similares características y los apoyos estén diseñados para estas últimas, por eso se evidencia el pandeo las tejas en la mayoría de áreas de la cubierta. 3.
Los elementos de fijación para la cubierta que se utilizaron no cumplen técnicamente con el propósito para el trabajo que deben realizar, que es la sujeción de la teja en condiciones de viento desfavorables. Se instalaron tornillos autoperforantes aproximadamente No. 12X2-1/2" con sello hermético para evitar filtraciones, si bien son los recomendados en algunas cubiertas, para el caso de la cubierta del coliseo se debió utilizar el clip de fijación en las crestas de la teja para aumentar la superficie de contacto con 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 21 la estructura de soporte y evitar que estas se desprendan como se evidencia en el registro fotográfico que se ha presentado en el presente informe. 4.
La garantía de las tejas termoacústicas UPVC y de policarbonato generalmente poseen una vida útil entre 8 y 10 años según los fabricantes, en el caso que nos compete, es evidente el deterioro de ambos tipos ya sea por la calidad del material o por la disposición en la que fue instalada. Cabe aclarar que la calidad de materiales importados en ocasiones es superior a las tejas de fabricación nacional por lo que esto es un aspecto importante a la hora de evaluar su garantía. En el informe técnico, el ingeniero no realizó investigaciones de campo para determinar la resistencia de las tejas instaladas a efectos de terminar si se cumplían o no con las especificaciones de los diseños, además de que no se estudiaron las causas que dieron origen al deterioro de la cubierta del techo instalado, siendo que en el mismo informe se indicó que las tejas instaladas tienen una vida útil entre 8 y 10 años, por lo que en momento alguno se analizó si el deterioro se con ocasionó por la forma en que fueron instaladas, o a otros factores, limitándose a señalar que si bien se instalaron tornillos autoperforantes de aproximadamente nro. 12X2-1/2" con sello hermético para evitar filtraciones, que son los recomendados en algunas cubiertas, para el caso de la cubierta del coliseo se debió utilizar el clip de fijación en las crestas de la teja para aumentar la superficie de contacto con la estructura de soporte.
Respecto de los diseños y especificaciones técnicas de la cobertura del techo del coliseo, quedó probado dentro del expediente, de acuerdo al testimonio rendido por el ingeniero Ángel Oswaldo Zapata Cárdenas, contratista de la reparación de la cobertura del techo del coliseo que, si bien la misma estaba deteriorada no se establecieron la causas de las mismas, por lo que desconoce las razones por las cuales se presentó el deterioro; de igual forma indicó que es el municipio el que proporciona los diseños de la obra y las especificaciones técnicas, por lo que es la interventoría la única que puede cambiar las especificaciones de los materiales determinados para ejecutar la obra.
De igual forma quedó probado dentro del expediente, conforme al testimonio rendido por la supervisora del contrato asignada por parte del municipio de Viterbo, que en la etapa contractual debido a los sobrecostos de la estructura del techo del coliseo se debieron cambiar las especificaciones de las tejas, toda vez que la entidad territorial no contaba con más presupuesto para adicionarle al contrato, dicho cambio estuvo avalado por las partes contractuales, además de que las tejas nuevas no solo contaban con la certificación de calidad de las mismas, la cual fue aportada en el expediente, sino que además por parte de 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 22 las interventoras del contrato y del contratista se le hicieron pruebas de resistencia a las tejas; por lo que el cambio en forma alguna afecto la calidad de los materiales de la cobertura del techo.
De igual forma la testigo indicó que, cuando se recibió la obra, se percataron que debido a los diseños realizados por parte del municipio quedaron unos espacios en el techo que permitían el paso del agua, por lo que el contratista dejó dicha anotación con la entrega final de la obra, con el fin de que la administración adelantara las gestiones necesarias para que se realizaran las obras para el cubrimiento de dichos espacios de manera prioritaria, los cuales no fueron contemplados en el contrato en virtud del cual se instaló el techo y la cobertura del mismo en el coliseo de la entidad territorial.
La ingeniera también indicó que, la cobertura del techo del coliseo fue objeto de vandalismo por parte de personas del mismo municipio, y que dicha situación le consta porque es residente en el lugar donde se ubica el coliseo y fue testigo de dicha situación, tanto así que la entidad territorial debió contratar un celador para evitar que se siguiera dañando la estructura del coliseo por actos de vandalismo.
Lo anterior evidencia que, para endilgar responsabilidad al contratista por las fallas que se presentaron en la etapa post contractual, no se tuvo en cuenta el cambio en las especificaciones de las tejas, las pruebas realizadas a las mismas en la etapa contractual, las fallas en el diseño inicial de las obras, que ocasionó que quedaran espacios sin cubrir y los hechos de vandalismo que sufrió la estructura del coliseo.
Esto es que, en momento alguno se determinó a ciencia cierta la causa de los daños que se presentaron en la etapa post contractual, por lo que no quedó probado que el deterioro se presentará por el cambio en las especificaciones técnicas de las tejas, no evidenciándose en el informe técnico que sirvió de soporte para declarar el siniestro, que se determinara de manera específica la causa eficiente del deterioro de la cobertura del techo del coliseo, puesto que si bien se habla de un cambio en las tejas inicialmente determinadas en el contrato y de una instalación de las mismas mediante un sistema distinto al utilizado por el contratista, esto es un clip de fijación en las crestas de la teja en lugar de tornillos autoperforantes, no se concluyó que este hecho hubiere generado el deterioro de la obra tantas veces ya mencionada.
Las pruebas anteriores demuestran que el CONSORCIO RV representado legalmente por el señor Jorge Mario Rojas Giraldo, empleó los materiales indicados en los documentos contractuales para la ejecución de la obra, y que los certificados de calidad de las tejas no 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 23 permitían determinar las causas que originaron el deterioro de la cobertura del techo del coliseo.
Por esta razón, no es cierto que el contratista hubiera incumplido las obligaciones que estaban a su cargo ni que el daño alegado le fuera imputable. En cuanto a que el contratista fuera responsable por tener a su cargo la selección de los materiales para la ejecución de la obra, en el expediente obra copia del otro si del contrato nro. 005 23/08/2013 suscrito entre el municipio de Viterbo - Caldas y Consorcio RV y/o Jorge Mario Rojas Giraldo, cuyo objeto era la construcción de la cubierta del coliseo en la entidad territorial, en el cual se autorizó el cambio de las tejas, al cumplir éstas con las especificaciones técnicas establecidas por el municipio en el diseño en cuanto a su calidad y durabilidad, por lo que el cambio se hizo con sujeción a las condiciones del contrato y al Otro Sí del mismo, motivado por falta de presupuesto para adicionar el contrato con el fin de adquirir las tejas que inicialmente se habían determinado por parte del municipio.
Es importante además resaltar, que se probó que el Contratista entregó al municipio un manual de mantenimiento, y que el municipio no probó que se hubiera aplicado las sugerencias del contratista para el mantenimiento de la cubierta. En este orden de ideas, es claro que el municipio en los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el siniestro de estabilidad de la obra no determinó con claridad las causas fehacientes del deterioro de la cobertura del techo del coliseo, por lo que el mismo no es imputable al contratista, puesto que no quedó probado que el cambio de las tejas fuera la causa del deterioro de la cobertura.
Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico planteado. Restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho, se deberá condenar al municipio de Viterbo - Caldas para que reintegre a Seguros del Estado S.A. lo pagado en virtud de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y la Resolución 154 del 22 de abril de 2022, por medio de las cuales se declaró la configuración del siniestro de estabilidad de la obra post contractual.
Las sumas que debe cancelar la entidad serán ajustadas con sujeción a la siguiente fórmula: VP = VH Ind. F. Ind. I. Dónde: 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 24 VP = Suma actualizada VH = Suma a actualizar Ind. F. = Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia. Ind.
I. = Índice de precios al consumidor vigente en cada uno de los meses en los que se causa el derecho. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, tal y como lo modificó la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte demandada, en atención a que, a la demandante, se vio en la necesidad de asumir el pago de honorarios, de gastos procesales, y de todos los gastos que se generan con un proceso judicial.
Las costas se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, conforme a los artículos 366 y siguientes del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho se tasan en un valor de $24.000.000.oo M/CTE, a cargo del municipio de Viterbo, Caldas, y a favor del Consorcio RV. Por lo expuesto la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 107 del 9 de marzo de 2022 y de la Resolución 154 del 22 de abril de 2022 expedidas por el MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS, por medio de la cual se declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de las obras objeto del contrato número 005 del 23/08/2013, y se dispuso hacer efectivo el amparo total de estabilidad de la póliza de cumplimiento 42-44- 101061941 expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. ordenando el cobro del saldo del costo total de la reparación de la cobertura del techo del coliseo del ente territorial objeto del Contrato en mención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS a reintegrar, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., las sumas de dineros pagadas en virtud de la póliza de cumplimiento 42-44- 101061941 expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. establecida en la cláusula décima del contrato de obra nro. 005 de 2013, junto con la indexación allí señalada. 17001-23-33-000-2023-00011-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 096 Primera instancia 25 TERCERO: CONDENAR en costas a cargo del MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS cuya liquidación y ejecución se harán por la Secretaría de esta Corporación, conforme lo señalado por los artículos 366 y siguientes del Código General del Proceso.
Se fijan las agencias en derecho por valor de $24.000.000.oo M/CTE, a cargo de a cargo del MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS y a favor del CONSORCIO RV.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 19 de junio de 2025, conforme acta nro. 051 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.