1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2023-00231-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Jose Eibar Gueija Dagua Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Milena Lylyan Rodríguez Charris (principal) Darlyn Marcela García Rodríguez (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Eibar Gueija Dagua1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023 y del acto administrativo aclaratorio dispuesto en el Oficio TOL2023EE007967 del 23 de marzo del mismo año, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003090 del 11 de febrero de 2023, a través del cual el Departamento del Tolima, por medio de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 1 Por medio de apoderado judicial. 2 Se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de modo que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generen intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: El señor José Eibar Gueija Dagua, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de mayo de 2021.
Mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021, se le reconoció la prestación. Las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora a través de entidad bancaria el 21 de octubre de 2021. El 25 de enero de 2023, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Esta solicitud fue denegada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023. En la misma fecha, también presentó reclamación ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta petición fue denegada el 11 de febrero del mismo año, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023EE003090. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tienen vocación de prosperidad, dado que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o 3 nacionalizados, la cual recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación. Para sustentar esta postura, cito varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima emitidas en septiembre de 2014, de las cuales se infiere que no es viable ni procedente imponer al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Sostuvo que, incluso aceptando hipotéticamente el derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías fue expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional, no por el Departamento. Por lo tanto, no puede asumir responsabilidad alguna, ya que la Secretaría de Educación actúa en delegación del Ministerio y no en representación de la entidad territorial.
Señaló que, en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. Según el Departamento, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.
Consideró improcedente cualquier orden que afecte su patrimonio, afirmando que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Mencionó que el demandante no ha aportado prueba clara y fehaciente que acredite la responsabilidad del Departamento del Tolima en los hechos alegados; por lo tanto, sus pretensiones carecen de sustento jurídico.
En contraste, afirma que la Administración Departamental ha demostrado actuar conforme a la ley. Finalmente, subrayó que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos administrativos propios del régimen especial docente. Afirmó que la responsabilidad final del pago recae en la fiduciaria, y que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias.
Solicito que, en caso de configurarse la mora y ser procedente la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está facultado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, careciendo de autonomía sobre estos, lo que justifica no afectar su patrimonio con una eventual condena. 1.2.2.
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG No intervino en esta etapa procesal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de abril de 2024, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos contenidos en los oficios TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así como del oficio TOL2022EE003090 del 11 4 de febrero de 2023 dictado por el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según lo expuesto en la motivación de la decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del docente Jose Eibar Guejia Dagua, identificado con c.c. 14.277.933, el equivalente de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, comprendida entre el 09 de septiembre de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021 para un total de 42 días de mora los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2021. el pago de estos recursos, estará a cargo únicamente del departamento del Tolima.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas por las razones expuestas.
QUINTO: La demandada Departamento del Tolima dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)” Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones: El juez indicó que el demandante presentó su solicitud de pago de cesantías el 26 de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2395 del 6 de julio de 2021.
Señaló que el plazo de 15 días hábiles para la expedición oportuna del acto administrativo vencía el 18 de junio de 2021; sin embargo, la resolución se expidió el 6 de julio de 2021, sin que conste prueba de su notificación. Por este motivo, aplicó en el caso la regla jurisprudencial que establece que, al expedirse el acto administrativo fuera del término legal, la sanción moratoria comienza a contarse 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud.
Asimismo, explicó que, dado que el plazo de 15 días para la expedición del acto culminó el 18 de junio de 2021, el término de ejecutoria venció el 2 de julio de 2021 y el plazo de 45 días para el pago expiró el 8 de septiembre de 2021. En consecuencia, concluyó que la sanción moratoria se generó desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021, día previo a la disposición del dinero en la cuenta bancaria del demandante, acumulando un total de 42 días de mora.
En cuanto a la responsabilidad de la entidad en la mora del pago de las cesantías, se señaló que la solicitud se presentó el 26 de mayo de 2021, cuando ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019, y que el plazo para la expedición del acto administrativo vencía el 18 de junio de 2021; sin embargo, este fue emitido solo hasta el 6 de julio de 2021 (Resolución 2395), lo que evidencia que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos legales para reconocer la prestación. 1.4.
Recurso de apelación El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5 Insistió en que esta entidad no es responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicho cumplimiento está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Argumentó que el personal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que, por el pago tardío de las cesantías, el nominador o empleador deba pagar una sanción, menos aún una equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Para respaldar esta postura, citó varias sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014, en las cuales se sostuvo que no es viable ni procedente cargar al presupuesto del Departamento del Tolima el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.
Señaló que, aun admitiendo en gracia de discusión el derecho alegado, era necesario considerar que la resolución mediante la cual se reconocen y ordenan las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el ente territorial no puede ser considerado responsable por este acto, ya que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
Explicó que, una vez se recibe la resolución de reconocimiento notificada, ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que está adscrito el educador, la entidad fiduciaria procede a incluir el pago en nómina y a realizarlo a través de diversas entidades bancarias del país, con recursos de una cuenta especial de la Nación, provenientes del erario y no de cotizaciones individuales.
Además, argumentó que, en los casos en los que se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos o derivados de éste, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional; respecto del pago de derechos ya reconocidos, la representación corresponde a Fiduciaria La Previsora S.A., lo que excluye al Departamento del Tolima de cualquier responsabilidad en la mora en el pago de las cesantías.
Asimismo, enfatizó que no procede ninguna orden en contra del Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación Departamental, al reconocer cesantías de un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Sostuvo que si el Departamento tuvo alguna participación en este proceso, fue exclusivamente en virtud de dicha delegación a la Secretaría de Educación del Tolima, circunscrita a asuntos de índole administrativa.
Reiteró que las solicitudes presentadas por los docentes deben atenderse por turno, debido a su volumen, y que su tramitación requiere el agotamiento de varios procedimientos administrativos, dada la especialidad del régimen de los docentes, que incluyen, por ejemplo, la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, el eventual regreso con observaciones para ajustes, y el consecuente envío a Fiduprevisora para el pago correspondiente.
Finalmente, sostuvo que los actos administrativos que reconocen una cesantía están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal, lo que implica que, hasta que se alcance el turno de atención a la solicitud y exista presupuesto disponible, la entidad pagadora no está obligada a efectuar el pago, lo cual no implica un desconocimiento o vulneración del derecho, por el contrario, responde al principio de igualdad que asiste a los administrados. 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se deberá establecer si a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Posteriormente, se determinará cuál es la entidad responsable de generar la sanción por mora y, en consecuencia, encargada de efectuar el pago de la penalidad por el retraso en el desembolso de las cesantías del demandante.
Para ello, será fundamental verificar primero si se realizó correctamente la reclamación administrativa correspondiente ante las autoridades demandadas. Esto se debe a que, a raíz de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la responsabilidad de las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes es ahora individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe efectuarse de manera separada ante el ente territorial y el fondo respectivo. 2.3.1.
Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque el Consejo de Estado ha definido que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias son aplicables al docente oficial en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Además, se acreditó que la entidad territorial incumplió los términos para la expedición y radicación del acto de reconocimiento de cesantías para su pago al FOMAG, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a su incumplimiento respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG.
Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados 7 De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − El señor José Eibar Gueija, docente vinculado al Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de mayo de 2021.2 − La prestación solicitada fue reconocida mediante la Resolución 2395 del 6 de julio de 2021.3 − Las cesantías fueron pagadas el 21 de octubre de 2021.4 − El 25 de enero de 2023, a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), radicó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.5 − La solicitud fue denegada mediante los Oficios TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 20236 y TOL2023EE007967 del 23 de marzo de 2023.7 − En esa misma fecha, también presentó dicha reclamación ante el Departamento del Tolima, radicándola a través del SAC y mediante el correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.8 − La entidad territorial negó la solicitud a través del Oficio TOL2023EE003090 del 11 de febrero de 2023.9 2.4.2.
Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías (docentes) El Consejo de Estado10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 34-35. 3 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 29-32. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 33. 5 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 41-46. 6 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 48-49. 7 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 51-52. 8 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 53-60. 9 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 61-63. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 8 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 199511, modificada por la Ley 1071 de 200612, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 9 la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 2.4.2.2.
Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.
Es decir, desde la 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.
Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201915 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.
Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.
Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones. 15 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 11 Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.
Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación16: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).
Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG.
Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)17, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.
Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: César Palomino Cortés, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: Jorge Humberto Echeverri Ramírez, Demandado: Departamento de Antioquia - Asamblea Departamental de Antioquia. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 12 no se le ha realizado la reclamación administrativa.
Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.
Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho subjetivo reclamado, lo que ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido que la ineptitud sustantiva 13 de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.
Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes oficiales es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.
En este orden de ideas, se procede a establecer cómo la parte demandante agotó la reclamación administrativa frente a las entidades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la presente litis. El 25 de enero de 2023, a través del aplicativo del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), con radicado TOL2023ER002079, la actora presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG una reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.18 Ese mismo día, mediante el mismo aplicativo, radicó una reclamación ante el Departamento del Tolima con el número TOL2023ER002163, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la misma razón. Esta última solicitud también fue remitida a la entidad territorial al correo notificaciones.judiciales@tolima.gov.co.19 18 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 41-46. 19 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 53-60. 14 Mediante los Oficios TOL2023EE00308920 y TOL2023EE00309021 del 11 de febrero de 2023, así como el TOL2023EE00796722 del 23 de marzo de 2023, suscritos por el funcionario de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se negaron las reclamaciones del actor para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que persigue en este proceso judicial. 2.5.2. Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante inició este proceso con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, originada por el retraso en el pago de las cesantías solicitadas el 26 de mayo de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 2395 del 6 de julio de 2021 y finalmente pagadas el 21 de octubre de 2021.
Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2023EE003089 del 11 de febrero de 2023, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y TOL2023EE003090 del 11 de febrero de 2023, dictado por el Departamento del Tolima, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria; como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del docente Jose Eibar Guejia Dagua del equivalente de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 9 de septiembre de 2021 y el 20 de octubre de 2021, para un total de 42 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica que devengaba en el año 2021.
Inconforme con esta decisión, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, argumentando que no es la autoridad responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes, ya que esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, sostiene que el régimen especial de los docentes no establece sanciones por el pago tardío de cesantías, ni una equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación. También señaló que la resolución de reconocimiento de cesantías no fue emitida por el Departamento del Tolima, sino por el Ministerio de Educación Nacional, y que la Secretaría de Educación actúa bajo delegación de este Ministerio, por lo que no puede ser considerada responsable por dicho acto.
Finalmente, mencionó que las solicitudes de los docentes deben ser atendidas por turno y que los pagos dependen de la disponibilidad presupuestal. En ese orden de ideas, es preciso señalar a la autoridad recurrente que el Consejo de Estado23, en sentencia de unificación, determinó que a los docentes oficiales les 20 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 48-49. 21 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 61-63. 22 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, archivo 4ED_OneDrive_1_1962024zi(.zip) NroActua 4, páginas 51-52. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 15 resultan aplicables, en materia de sanción moratoria, las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, y sus normas complementarias.
Así, la mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200624, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.25 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201926, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. Por las razones expuestas, se desvirtúan los argumentos presentados por el Departamento del Tolima para recurrir la decisión de primera instancia y alegar que se desestimen las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, como se detalla en los hechos probados, el docente José Eibar Gueija Dagua solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de mayo de 2021; mediante la Resolución 2395 del 6 de julio de 2021, se reconoció dicha prestación, y el pago de las cesantías se concretó el 21 de octubre de 2021. En este sentido, al estar acreditado en el proceso que el demandante solicitó el pago de cesantías el 26 de mayo de 2021 y que el acto de reconocimiento se expidió tardíamente el 6 de julio de 2021, dado que los 15 días para dicho efecto fenecieron el 18 de junio del mismo año, resulta evidente que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima incumplió los plazos establecidos para la expedición del acto de reconocimiento de la prestación para el pago al FOMAG, tal como lo precisó el juez.
Lo anterior también permite establecer que, al haberse expedido el acto de reconocimiento fuera de los términos legales, se configuró el presupuesto de unificación jurisprudencial que da lugar a que la sanción moratoria comience a 24 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 26 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 16 contarse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, plazo que venció el 8 de septiembre de 2021. Acreditado en el proceso que las cesantías se pagaron el 21 de octubre de 2021, la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación se generó entre el 9 de septiembre y el 20 de octubre de 2021, tal como se concretó en el fallo recurrido.
En este contexto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula específicamente la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta ley establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria en los casos en que la mora en la consignación de la prestación se deba a incumplimiento de dicha entidad respecto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG.
En estos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías. Esto implica que, a partir de la vigencia de esta ley (25 de mayo de 2019), el FOMAG no es exclusivamente responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; en su lugar, cada autoridad interviniente responderá según su grado de injerencia en el incumplimiento de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que se acredite en el expediente.
En este caso, la Sala observa que la mora en perjuicio del demandante es exclusivamente responsabilidad de la entidad territorial, ya que excedió el plazo de 25 días establecido para emitir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías al FOMAG. Adicionalmente, dado que en el recurso de apelación el Departamento del Tolima no presenta argumentos concretos respecto a la fecha de radicación del acto al FOMAG para su pago, ni alega que este, tras haber recibido el acto, haya incumplido los plazos establecidos por la ley para que la autoridad pagadora cancele la prestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), éste no será un asunto sobre el cual esta Sala deba pronunciarse.
En consecuencia, dado que no prosperó el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la autoridad recurrente, en razón de que no se advierten los presupuestos necesarios para su imposición. 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR de la sentencia dictada el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx