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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00356-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2016-00356-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BLANCA IDALY SIERRA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 8 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 Declarar que el MUNICIPIO DEL LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S., son solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión a las lesiones sufridas por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, en hechos acaecidos en 4 de agosto de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DEL LÍBANO y RIVER PARK LAR 2 S.A.S a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de Perjuicio Moral: • La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Tania Vanessa Prieto Sánchez (victima directa), Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre), Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre) y Francely Bedoya Acosta (Abuela materna). • La suma de dinero equivalente a 30 SMLMV para Blanca Idaly Sierra (Abuela paterna) y René Sánchez Mora (Abuelo materno). - Por concepto de Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente la suma dineraria correspondiente a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($11.880.368.oo) por concepto de los gastos médicos en los que se incurrió y se incurrirá para la rehabilitación de la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez. 1 Folios 191-205 del Documento 001 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 2 - Por concepto de daño a la salud: • La suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para Tania Vanessa Prieto Sánchez (victima directa). • La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre) y Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre). • La suma de dinero equivalente a 70 SMLMV para Francely Bedoya Acosta (Abuela materna). - Por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados o protegidos • La suma de dinero equivalente a 40 SMLMV para Tania Vanessa Prieto Sánchez (victima directa), Gleidys Rocío Sánchez Bedoya (Madre), Víctor Yovanny Prieto Sierra (Padre).

Que se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes los respectivos intereses moratorios de las cantidades liquidas de dinero, en los términos del artículo 192 de CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1.

El 04 de agosto de 2014, la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, en compañía de otra compañera Angie Daniela Chacón y su madre la señora Gloria Esperanza González Bernal acudió a las atracciones mecánicas denominadas River Park ubicadas en la Villa Olímpica del Municipio del Líbano. 2.2. Las 2 menores mencionadas ingresaron a una de las atracciones y el encargado procedió a ajustar los cinturones de seguridad no graduables a cada una de ellas, puesta en marcha la atracción, el carro que les correspondió fue impactado por el que se ubicaba en la parte de atrás, lo que impulsó a Tania Vanessa Prieto Sánchez impactándose contra la parte delantera del carro, debido a que el cinturón de seguridad no cumplía la función de retenerla. 2.3.

Luego de terminado el turno de la atracción mecánica, la señora Gloria Esperanza González Bernal verificó que la menor se había golpeado en su boca, por lo que la llevó inmediatamente donde su abuela, quien la trasladó al Hospital Regional del Líbano, entidad que la remitió a revisión odontológica, en la que se determinó la pérdida de los dientes No. 12 y 13. 2.4.

El 5 de agosto de 2014, la madre de la menor lesionada solicitó la afectación de la póliza de responsabilidad extracontractual, sin embargo, el encargo de River Park manifestó no tener conocimiento del accidente, razón por la que no se perturbaba la póliza. 2 Folios 198-198 del del Documento 001 Cuaderno Principal Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 3 2.5.

En la misma fecha, solicitó ante el Municipio del Líbano, la entrega del permiso, copias de los pagos de impuestos y de la póliza extracontractual del River Park. 2.6. Refirió la parte actora, que, revisada la documentación recibida por parte del Municipio del Líbano, se estableció que el parte de atracciones River Park incumplía lo dispuesto por la Ley 1225 de 2008, por lo que presentó petición exponiendo tal anomalía ante el ente territorial demandado, la cual no fue contestada, razón por la que interpuso acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental de petición, el cual fue concedido, por lo que mediante oficio No. 12283 de 18 de diciembre de 2014, el Municipio de Líbano negó la revocatoria del acto administrativo y cierre del parque de diversiones. 2.7 Indicó que, ante la falta de personal idóneo para la perdida dental de la menor, esta fue llevada al consultorio de la Dra. Andrea García Osorio en la ciudad de Bogotá, quien diagnosticó avulsión completa de los dientes 12 y 13, y como plan de tratamiento ordenó prótesis flexible superior, posteriormente continuó tratamiento médico siendo atendida durante los años 2014 a 2016, cuando fue trasladada a la ciudad de Bogotá. 3.- Contestación de la demanda 3.1 RIVER PARK LAR 2 S.A.S.3 Mediante apoderado judicial, River Park contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda afirmando que carece de fundamentos facticos y jurídicos que sustenten las pretensiones incoadas.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló la excepción de mérito denominada “Estricto cumplimiento de la Ley de Parques en la operación de las atracciones mecánicas”, argumentando que para el caso concreto el operador de la ciudad de hierro es la sociedad comercial River Park Lar 2 S.A.S. y el operario de la atracción “carros chocones” para la época de los hechos indicados en la demanda, fue el señor Javith Eswaldo Palacio García, quien realizaba un protocolo que incluía el control en el ingreso, vigilancia en abordar adecuadamente cada carro de acuerdo con su capacidad máxima, revisión del estado de los cinturones de seguridad y su postura, verificación de ausencia de personas no abordadas en la pista, entre otros.

Aseguró, que durante cada ciclo del día 4 de agosto de 2014, no se presentó algún incidente que obligara a la detención inmediata de la atracción, la activación de las medidas de emergencia, primeros auxilios, ni el operario se percató ni le fue informado algún incidente durante el funcionamiento de la atracción. Asimismo, presentó como excepciones de merito las que nominó “falta de legitimación en la causa material, ausencia de imputación o ausencia de nexo causal”, “inexistencia del daño” e “inexistencia del elemento de responsabilidad hecho generador descrito en la demanda”, considerando que en el caso concreto la sociedad comercial River Park Lar 2 S.A.S. no está llamada a responder, comoquiera que no existe prueba que el daño alegado por la parte ocurriera en las instalaciones del parque diversiones o bajo las circunstancias señaladas. 3 Fls. 21 – 33 Carpeta Cuaderno Principal No. 2 Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 4 Además, arguyó que no se comprobó que dicha pérdida ocurrió como consecuencia de un trauma o una enfermedad periodontal, dada la cronología de erupción de la erupción de dentición permanente a los 11 años de edad.

Finalmente, y advirtiendo que sin que se esté admitiendo el daño, alegó la configuración de culpa exclusiva de la víctima porque se evidencia una falta a los deberes y responsabilidades como usuario de la atracción mecánica en cabeza de los representantes legales de la menor afectada, desatiende lo normado en la Ley 1225 de 2008, por medio de la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. 3.2 MUNICIPIO DEL LÍBANO4 Mediante su apoderada judicial, el ente territorial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las suplicas impetradas, comoquiera que los hechos demandados no se encuentran debidamente respaldados, pues se trata de afirmaciones sin sustento probatorio.

Adujo, que aun cuando en el escrito de demanda se enseñan unas supuestas lesiones en la humanidad de la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, que aparentemente tuvieron ocurrencia por una presunta omisión del ente territorial, no está demostrado con contundencia tal señalamiento. Alegó, falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso el 4 de agosto de 2014, se dirigen a las presuntas omisiones y/o actuaciones de River Park Lar 2 S.A.S., en la medida que fue en funcionamiento de una de sus atracciones que la menor Tania Vanessa sufrió un accidente a la altura de su rostro que produjo la pérdida de dos piezas dentales.

Aseguró que, de los hechos expuestos en la demanda, es claro que el Municipio del Líbano no tuvo alguna injerencia en los cinturones de seguridad de los carros chocones de River Park, motivo por el cual corresponde a la persona de derecho privado responder si se prueba la ocurrencia de un daño. Finalmente, aseguró que River Park cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1225 de 2008, razón por la que fue concedido el permiso de funcionamiento correspondiente.

Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, culpa compartida y/o concurrencia de culpas”. 4.- La Sentencia Apelada.5 4 Fls. 71 – 33 Carpeta Cuaderno Principal No. 2 5 Documento ED-026SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 5 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 08 de marzo de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Imputabilidad del daño” propuesta por la demandada RIVER PARK LAR y de “Caso fortuito y/o fuerza mayor” propuesta por el Municipio del Líbano, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CUMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, en firme la presente sentencia por Secretaría efectúese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si las Entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas en su rostro por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, el día 4 de agosto de 2014, que conllevaron la avulsión de los dientes 12 y 13, presuntamente mientras disfrutaba de la atracción denominada “carros chocones”, o si por el contrario, en el sub judice se encuentra acreditada alguna de las causales eximentes de responsabilidad denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo de un tercero” o “fuerza mayor y/o caso fortuito”.

Luego de referir el marco normativo y jurisprudencial sobre la omisión en la inobservancia de las obligaciones impuestas por una norma, la responsabilidad civil de los parques de atracciones y de relacionar las pruebas recaudadas en el plenario, indicó que en el presente caso, no se acreditó que el daño pretendido repara, sea consecuencia de un accidente ocurrido en los carros chocones del parque de atracciones demandado, como se aduce en el libelo introductorio por la parte actora y, en consecuencia, el mismo no es posible atribuirlo a la administración por acción u omisión, ni mucho menos al anotado parque.

Explicó, que si bien en la historia clínica de la atención de la menor Tania Vanessa Prieto se mencionó que el trauma que sufrió en su dentadura fue causado al momento en que la atracción mecánica - carros chocones en la que se encontraba montada frenó de manera intempestiva y en la demanda se señaló que dicha atracción funcionaba sin cumplir con los requisitos legales con anuencia del ente territorial demandado; sobre las circunstancias de como ocurrió el accidente, solo obra la declaración de la señora GLORIA ESPERANZA GONZALEZ quien sostuvo ser testigo presencial del hecho, no obstante, la misma es contradictora con la rendida por el señor JAVITH PALACIO, quien también fue llamado a declarar en el proceso, pues mientras la primera afirma que el anotado suceso ocurrió en la Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 6 atracción mecánica, el segundo, quien era el encargado de la atracción mecánica, indica que desconoce la ocurrencia del accidente.

En ese sentido, aseveró el A quo que no está probado que el hecho dañino que se pretende sea reparado a través del presente medio de control, hubiese ocurrido en las atracciones mecánicas RIVER PARK ubicadas en la villa olímpica del Municipio del Líbano, ni mucho menos que las mismas tuvieran su génesis en el actuar de las demandas por acción u omisión, pues no es posible concluir de forma cierta las circunstancias de modo, tiempo y lugar aducidos por la parte actora, en que ocurrió tal suceso, puesto que no existe prueba alguna que determine de forma cierta que la perdida de los dientes de la menor Tania Vanessa Prieto ocurrió dentro del parque de atracciones específicamente en los carros chocones.

De modo que, ante la duda de la ocurrencia del hecho dañino imputable a la administración, por la falta de material probatorio que concuerde con lo dicho por la única testigo de la parte demandante, la juez de instancia consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por lo anterior, concluyó que como no se encuentra demostrado que el daño padecido por la menor Tania Vanessa Prieto le resulta imputable a la entidad demandada, se declararán probadas las siguientes excepciones “Imputabilidad del daño” propuesta por la demandada RIVER PARK LAR, y en consecuencia procedía la negativa de las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación.6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar se acceda favorablemente a los pedimentos de la demanda.

En primera medida, manifestó que erró el A quo al tener presente una obligación de resultado como lo es ascender a una atracción mecánica y descender de esta en las mismas condiciones en que se ingresó, pues omitió totalmente indicar el régimen de responsabilidad y/o título de imputación a utilizar en el presente caso (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial), lo que no permitió conocer cuáles son los requisitos que tendrá al estudiar el asunto, por lo que solicitó que atendiendo a la jurisprudencia pacifica sobre daños ocasionados a personas en atracciones mecánicas proferida por las altas Cortes, se defina el estudio del sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Atendiendo a lo anterior, indicó que resulta antitécnico reconocer como causa extraña el caso fortuito, comoquiera que este se constituye como un elemento imprevisible, irresistible interno de la actividad, máxime que teniendo en cuenta los conceptos importantes dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, no alcanza a suprimir la inimputabilidad del daño, precisando que los presupuestos que logran exonerar de responsabilidad en obligaciones de resultado son el hecho de la víctima, hecho de un tercero y la fuerza mayor. 6 Documento042_ED_032RECURSODEAPELACIÓN Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 7 Sobre la acreditación del hecho dañoso, adujo que el juez de primera instancia desconoció la trazabilidad del material probatorio obrante en el proceso que acreditaba la ocurrencia del suceso, específicamente, la indebida valoración del testimonio de la señora Gloria Esperanza González, adulta encargada de las dos menores de edad que acudieron al parte de atracciones mecánicas, Interrogatorio de la abuela de la niña lesionada, señora Francely Bedoya Acosta y el testimonio técnico del médico del Hospital Regional del Líbano Cristian Andrés Sánchez.

Agregó, que el A quo incurrió en un exceso probatorio, al desatender el entorno rural en el que tuvieron ocurrencia los hechos y la formación académica de la señora Gloria Esperanza González, ama de casa con estudios de bachiller, y encargada de las dos niñas que subieron a los carros chocones, pretendiendo encuadrar la forma en que deben responder las personas ante situaciones adversas que le ocurren en la vida.

Manifestó su inconformidad al no haberse permitido la recepción de manera virtual de la odontóloga que atendió la lesión de la menor afectada en la ciudad de Bogotá, sin embargo, si se recibió en calidad de testigo técnico a la odontóloga Eliana del Rocío Gutiérrez la cual nunca valoró a Tania Vanessa, lo que incumplió el requisito necesario para tenerse en cuenta ese testimonio como medio de prueba valido en el proceso, para lo cual refirió las diferencias entre testigo técnico y perito.

Aseveró, que el municipio del Líbano incumplió lo regulado en la Ley 1225 de 2008, porque no solicitó a River Park Lar 2 S.A.S. lo requerido en la norma, pues se le dio autorización a una persona que nada tiene que ver con la sociedad comercial para que instalara un parque de diversiones y, por ende, se expuso a la ciudadanía Libanense a un riesgo, el cual se concretó en la niña TANIA VANESSA PRIETO SANCHEZ, vulnerando la confianza legítima que tenían los ciudadanos frente a sus autoridades locales, en la exigencia de las normas de seguridad para la protección del pueblo Libanense.

Concluyó, que este proceso fue tomado como un caso más, desconociendo la calidad de la víctima (una niña de 11 años), la forma de reaccionar ante el suceso, el entorno rural donde ocurrieron los hechos y el conocimiento técnico de quienes intervinieron, además la autoridad judicial negó la incorporación de mayor material probatorio en especial, escuchar directamente a la menor, permitió pruebas ilegales, no ordenó pruebas de oficio para verificar hechos relevantes, aplicó el caso fortuito en una obligación de resultado, incumplió la carta política e instrumentos internacionales sobre derecho humanos en materia de niños y mujeres y con esto revictimizó a una niña de 11 años que ahora con más edad.

II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 8 Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 08 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.

Problema jurídico Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si se estructuran o no los presupuestos para declarar responsabilidad del Municipio del Líbano y/o de la empresa RIVER PARK LAR 2 S.A.S, por los daños y perjuicios padecidos por la parte actora, ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor Tania Vanessa Prieto Sánchez, el día 4 de agosto de 2014, que conllevaron la avulsión de sus dientes 12 y 13.

Para el efecto, se abordarán los reparos del apelante, definidos en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico e iii) Incumplimiento de la Ley 1225 de 2008 -de encontrarse probada la responsabilidad estatal-. 3.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que, con respecto a la ocurrencia del accidente y con relación a la lesión sufrida por Tania Vanessa Prieto Sánchez, no existe el sustento probatorio suficiente a partir del cual establecer la forma como ocurrió el accidente, y que aquel haya acaecido cuando la afectada se encontraba disfrutando de la atracción mecánica “carros chocones”, dentro de las instalaciones del River Park Lar 2 S.A.S., el 4 de agosto de 2014 en el Municipio del Líbano, y por tanto, no es viable estructurar los demás elementos para declarar responsabilidad estatal en el caso examinado.

Así mismo, se modificará el numeral Primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar no probada la excepción de caso fortuito y/o fuerza mayor formulada por el Municipio del Líbano. 4.- Caso concreto Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, precisando que se abordaran los reparos del apelante, los cuales se sintetizaron en los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se examina, ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico e iii) Incumplimiento de la Ley 1225 de 2008 -de encontrarse probada la Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 9 responsabilidad estatal-, para lo cual se relacionarán previamente los elementos de prueba obrantes en el plenario. 4.1.

De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: o Certificación expedida por el Parque de Diversiones River Park Lar de fecha 8 de junio de 2014, en la que consta que el señor Javith Eswaldo Palacio García cursó y aprobó la capacitación de operador de carros chocones con una duración de 30 horas.7 o Lista de chequeo de la atracción mecánica carros chocones de River Park Lar S.A.S. 2 de fecha 28 de julio de 2014, 8 de agosto de 2014, en la que no se reportó alguna novedad y su correspondiente hoja técnica.8 o Historia clínica de la atención prestada a la menor Tania Vanessa Prieto de fecha 26 de septiembre de 2014, en el consultorio odontológico de la Dra. Andrea García Osorio en el Municipio del Líbano, en la que la profesional tratante, hizo constar el 22 de octubre de 2014 y 24 de septiembre de 2016, lo siguiente9: “22/10/2014.

Por medio de la presente hago constar que la paciente Tania Vanessa Prieto, se encuentra actualmente en tratamiento para la realización de prótesis removible temporal superior con el propósito de reemplazar los dientes 12 y 13, avulsionados en su totalidad mediante trauma, el cual refirió ocurrió en un parque de Diversiones. Se optó por realizar este tratamiento ya que no es posible en el momento reemplazar los dientes perdidos por medio de implantes dentales, pues la edad de la paciente es una contraindicación para dicho procedimiento.

Se recomienda realizarlo al terminar el pico de crecimiento maxilar y cierre parcial de las raíces de los dientes permanente, el cual se calcula culminaría a los 18 años de edad.” “(…) 24/09/16. Por medio de la presente hago constar que la paciente Tania Vanessa Prieto, se encuentra actualmente en tratamiento desde el año 2014, realizando prótesis removible temporal superior con el propósito de reemplazar los dientes 12 y 13, avulsionados en su totalidad mediante trauma, el cual refirió ocurrió en un parque de Diversiones.

Se optó por la realización de varias prótesis, ya que la edad de la paciente es una contraindicación para la realización de un tratamiento definitivo como implantes dentales, pues este tipo de tratamiento solo puede ser realizado al cumplir 18 años de edad. En el momento se ha realizado una prótesis parcial y se encuentra actualmente en tratamiento para la realización de una segunda aparatología, con el fin de restablecer estética, fonación y función, los cuales se ven afectados por la ausencia de los dientes avulsionados.

El costo de cada aparatología es de $600.000 cada una, las cuales se irán cambiando cada año consecutivo hasta 7 Fol. 2 Archivo 055_ED-001CUADERNODEPRUEBASPA.pdf 8 Folios 3-9 Archivo 055_ED-001CUADERNODEPRUEBASPA.pdf. 9 Folios 11- 23 Archivo 055_ED-001CUADERNODEPRUEBASPA.pdf. Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 10 que la paciente cumpla 18 años y reúna las condiciones necesarias para realizar los implantes dentales.” o Historia clínica de la atención prestada por urgencias - odontología general en el Hospital Regional del Líbano a Tania Vanessa Prieto Sánchez, el 6 de agosto de 2014, de la que se advierte:10 “Motivo de la Consulta: “se golpeó los dientes anoche y se cayeron” Enfermedad actual: Paciente menor de edad asiste a consulta no programada en compañía de su abuela, por dolor a nivel de un anteriores superiores con evolución de 8 horas.

Presenta trauma dentoalveolar superior. Se encuentra sin medicación crónica. CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO Paciente menor de edad asiste a consulta no programada en compañía de su abuela, por dolor a nivel anteriores superiores con evolución de 8 horas. Presenta trauma dentoalveolar superior. Clínicamente se observa inflamación de la encía a nivel del alveolo del 13 y 12, a nivel del 11 palatinizado y rotado, no es posible su reposición debido al tiempo ya transcurrido.

Se toma Rx. Periapical en el cual se confirma avulsión total del 13 y 12, se dan indicaciones a su acompañante y responsable del menor sobre el trauma que sufrió la menor y el tratamiento posterior que deben realizarle. Se medica AMOXICILINA X 500 mg No. 21 Tomar 1 cada 8 horas (…) Control radiográfico y clínico en 15 días. Días de incapacidad: 0” o Copia de las hojas de vida del señor Javith Eswaldo Palacio García y Laime Cervantes junto con los correspondientes soportes, operador y e ingeniero supervisor del parque de diversiones River Park, respectivamente.11 o Oficio 011099 de fecha 8 de agosto de 2014 por medio del cual el Secretario General y del Interior del Municipio del Líbano, contestó la petición presentada por la señora Blanca Idaly Sierra adjuntando póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 37-02-101000431 en el que el tomador es River Park Lar 2 S.A.S., permiso concedido a la señora Jacqueline Salcedo para el funcionamiento -de una rueda chicago, una pista de carros chocones, una mini montaña rusa, un barco dragón, tres carruseles infantiles, un gusanito turístico-, durante el periodo comprendido entre el 30 de julio al 30 de agosto de 2014.12 o Informe de peritaje psicológico presentado por Andrea Cartagena Preciado – Psicóloga especialista en terapia cognitiva y valoración del daño en la salud mental, en el que concluyó13: “CONCLUSIÓN PSICOLÓGICA A partir de la evaluación realizada, se establece que el señor Yovanny Prieto Sierra presenta algunas preocupaciones y situaciones nuevas asociadas a los hechos porque que esta pasando por un proceso de adaptación a la nueva condición de la hija, su apariencia estética y en su condición odontológica, lo que la requerido tratamiento, acompañamiento a la niña para afrontar estar sin 10 Folios 2-4 Cuaderno Principal No. 1. 11 Folios 5-46 cuaderno principal No.2. 12 Folios 60-68 cuaderno principal No.2. 13 Folios 133-160 cuaderno principal No. 1 Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 11 dientes, no ir al colegio y lo mas impactante para la niña dejar a la abuela para radicarse en la ciudad de Bogotá con la madre.

El padre reporta que cuando le paso a la hija se preocupó mucho, no dormía y debió organizar su trabajo en Medellín para ir a ver que pasaba con la niña y tomar decisiones de un tratamiento, ver a la niña afectada, sin querer salir, ni reírse y con temores a ir al colegio o que la vieran así, es duro para el porque antes la niña era mas tranquila, no se preocupaba por nada, ahora debe vivir pendiente de que no se le caiga la prótesis y hay actividades que no hace por miedo a que se le caiga.

Duró seis meses sin prótesis, luego se la ponen y hay que estársela cambiando esos procesos de adaptación a estar son dolorosas para la niña. Estos hechos conllevaron a que el evaluado y la madre de la niña decidieran que se radicaría a la niña en Bogotá para que se hiciera el tratamiento, esto no ha sido fácil porque ella vivía acompañada en el pueblo con la abuela, por lo que la niña a(sic) estado afectada, rebelde, debió adaptarse a un nuevo colegio y en la tarde debe estar sola porque la mamá trabaja, lo(sic) preocupa verla tan ansiosa en intranquila por la prótesis (…) Existe sufirimiento y preocupación por esta situación en el evaluado, se espera que se de carácter transitorio y constituyen reacciones esperables ante agentes estresores como la nueva forma de vida, las consecuencias en la niña de cambio de comportamiento, llanto, aislada, a veces ansiosa.” o Cefalometría digital realizada a Tania Vanessa Prieto Sánchez de fecha 14 de agosto de 2014.14 o Declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado de Instancia el pasado 21 de noviembre de 2018, de Javith Palacio (operador de los carros chocones), Jacqueline Salcedo (administradora del River Park) Francely Bedoya Acosta (abuela de Tania Vanessa), Cristian Andrés Sánchez (médico del Hospital Regional del Líbano) y las que se relacionan literalmente a continuación, teniendo en cuenta que frente a ellas puntualmente, el apelante manifiesta su reparo en la impugnación: - Gloria Esperanza González Bernal, quien acompañó a Tania Vanessa Prieto Sánchez al parque de diversiones en River Park y en relación con lo acontecido el 4 de agosto de 2014, manifestó: “Pues el 4 de agosto yo llevé las niñas porque yo llevaba dos la niña mía y acá. Las llevé ahí al parque de Diversiones.

Ellas montaron en los carritos chocones. Cuando ellas estuvieron a los carritos, el muchacho normal les puso el cinturón y todo, pero cuando arrancó, ya cuando ya iba a terminar en una, chocaron muy fuerte, la niña rebotó y cuando ella rebotó se dio contra la parte de adelante. Acá en la boquita yo le dije al muchacho que, si podía parar, pero como ya se iba a acabar, la paró al momentico, o sea, no se demora mucho la parada al momentico la apagó, la paró cuando la niña se bajó, yo le dije, mami, ¿qué le pasó? ¿Y la niña, asustada, no me contestaba, mami, qué le pasó? ¿Por qué está tan pálida? ¿Usted rebotó muy horrible, entonces me dijo no, nada, nada, ella era como asustada, entonces yo la vi muy pálida y le dije, mami, dígame qué le pasó? Nos vamos para la casa, cuando la niña me dijo camine para la casa, cuando nosotros salimos de ahí ya íbamos saliendo de la villa donde estaba el parque de Diversiones, cuando la niña me dijo Gloria, mire, Ay, a mí me dio una angustia muy terrible.

Yo lo que hice fue salir con la niña para la casa, llegamos a la casa donde la abuelita, yo le dije señora, Francely, pasó esto, esto y esto, y la niña se voló los dientes, los dientes. Le dije, llévela para el hospital, yo me fui con ella para el hospital, la llevamos y todo allá en el hospital, cuando la vio, la 14 Folios 176-189 Cuaderno Principal No. 1 Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 12 doctora dijo, pues que no había lesiones ni nada, que se había volado los dos dientitos de raíz. Pues de pronto yo cometí un error porque yo no dije nada allá en el parque de Diversiones, puesto que yo no sabía que de pronto ellos iban a presentar una demanda ni nada de eso.

De pronto el error fue mío, porque yo no me devolví a decirle a ellos ni nada, sino que la angustia a mí que me dio de ver la niña así, yo lo que hice fue arrancar para la casa, para llevármelas al hospital, porque igual yo soy vecina de ellos.” Sobre las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora, sobre el estado de la dentadura de Tania Vanessa antes del 4 de agosto de 2014 y los cinturones de seguridad de los carros chocones a los que ingresaron las niñas, señaló: “Sí, señor, ella estaba viendo su dentadura, ella no estaba mal, ella estaba bien.

Pero lo que pasa es que ahí sí, yo no le puedo decir si sí o no, porque yo no me subí hasta allá. O sea, ellos allá fueron los que le pusieron eso a la niña. Entonces ahí sí, no. De eso sí, no me di cuenta. De pronto, en el caso que él me decía de que si la niña tenía algún problema antes de su dentadura, en ningún momento la niña presentó ningún problema en su dentadura desde antes.

Yo a ella la distingo desde muy bebecita desde el vientre, porque yo soy muy amiga de la familia de ellos, inclusive vivimos en la misma cuadra.” - Eliana de Rocío Gutiérrez, odontóloga, convocada al proceso para que aclarara cuestiones técnicas sobre el asunto, señaló: “(…) Pues en realidad la historia clínica como tal no encontré, solo encontré un paquete radiográfico donde se encuentran unas radiografías periodontales una radiografía panorámica fue análisis facial fotográfico y una encefalometría como tal en donde se encuentra que la niña o la paciente en mención sufre de o tiene una discrepancia maxilar relacionada con la mandíbula clasificada como maloclusión clase 2, eso presenta inclinación o proinclinación de los dientes anteriores superiores y retro inclinación de los dientes inferiores, presentando alteración de su perfil y teniendo en cuenta que al estar los maxilares en mal posición los labios están pro inclinados, la niña sufre una pro inclinación o proquelia labial.

Los dientes incisivos salidos, lo que hace que se altere facialmente, o se vea afectada su parte facial estética y esquelética (…), hay algunas ausencias dentales, en donde no se formaron dientes en la parte inferior hacen falta dientes y en la parte superior hay 2 ausencias.” Respecto del tratamiento a seguir, indicó: “Formación apical no tiene, se manejaría con una prótesis o un mantenedor de espacio o estético teniendo en cuenta la edad de la niña e ir manejando mediante una placa o aparato el crecimiento maxilar que tiene y más adelante ahí si colocar braquets y más adelante después de 2 años la posibilidad de colocar unos implantes en 12 y 13 que es donde están las ausencias”.

Luego de verificar el material probatorio relevante allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, para lo cual se abordarán las inconformidades del apelante tal y como fueron definidas en precedencia. Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 13 i) Régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se examina El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Sobre este particular, lo primero que debe precisarse es que en tratándose de reparación directa si en un determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, es deber del juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el que corresponde.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo a que en el sub lite, la parte demandante circunscribe el litigio en la presunta omisión del Municipio del Líbano, por no ejercer control y vigilancia sobre una actividad desarrollada por un particular en jurisdicción de dicha localidad, el estudio de responsabilidad en el presente asunto corresponde efectuarlo bajo el título de imputación de falla en el servicio, descartando la posición del recurrente de aplicar el régimen objetivo al presente asunto, pues aquí deben demostrarse todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad Estatal, y es precisamente el comportamiento negligente de la entidad el que se alude produjo en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda.

Bajo este régimen de responsabilidad la parte actora, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada o, acreditando que el nexo causal no le es imputable, o probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de imputar responsabilidad al Estado, es necesario acreditar los siguientes extremos: a) El daño antijurídico sufrido por los demandantes, entendido como aquel que no están en el deber legal de soportar, y b) La imputabilidad del mismo al Estado, en virtud de alguno de los regímenes tradicionalmente previstos por la jurisprudencia para determinarla.

Específicamente, sobre la responsabilidad del Estado por omisión15, la jurisprudencia ha reiterado que la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la 15 Sentencia de 10 de febrero de 2016, radicado 38092, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, el Consejo de Estado Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 14 acción con la que se habrían evitado los perjuicios16, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño. Respecto al último aspecto, con apoyo en la doctrina, ha precisado la jurisprudencia que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión, es decir, que se requiere que esta omisión sea la causa eficiente y determinante del daño. 4.2.

El daño. De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, se evidencia acreditado el daño consistente en la avulsión de los dientes 12 y 13 de Tania Vanessa Prieto Sánchez, siendo necesario la realización de implantes parciales, dada la edad temprana de la afectada al momento del suceso. 4.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad.

Sobre los hechos en los que se fundamenta la demanda, advierte esta Colegiatura que como soporte probatorio reposa la historia clínica del Hospital Regional del Líbano, en la que se observa que Tania Vanessa Prieto Sánchez ingresó el 4 de agosto de 2014 por consulta de urgencias a las 10:44 p.m., consignándose como motivo de consulta “PTE CON CUADRO CLÍNICO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA EN CARA AL FRENAR EL CARRO EN PARQUE DE DIVERSIONES (CARRO CHOCON) COPN(SIC) POSTERIOR TRAUMA EN MAXILAR INFERIOR CON DOLOR Y ESCASO SANGRADO.

NIEGA TRAUMA Y DOLOR EN OTRA PARTE DEL CUERPO”, oportunidad en la que se diagnosticó pérdida de dientes debido a un accidente, extracción o enfermedad periodontal local, ordenando su egreso con valoración prioritaria por odontología. Respecto del suceso que tuvo ocurrencia el 4 de agosto de 2014 según la parte demandante, obra también, la declaración de la señora Gloria Esperanza González Bernal, acompañante de Tania Vanessa Prieto Sánchez quien aseguró que en esa fecha, la menor afectada ingresó a la atracción mecánica denominada “carros chocones” y recibió un fuerte impacto por parte de otro carro lo que la impulsó contra la parte delantera del vehículo, causándole la pérdida de sus dientes; especificó, que una vez culminado el ciclo del juego mecánico, notó a Tania Vanessa asustada y pálida y ante la insistencia de regresar a su casa, la niña aceptó, por lo que se dirigieron a manifestarle a su abuela lo acontecido, precisando que por tales circunstancias no se expuso la situación ante el operador de la atracción. Considera la parte actora, que con los anteriores elementos de convicción se demuestra fehacientemente que el daño es atribuible a las entidades demandadas por la omisión de supervisión y vigilancia en el funcionamiento del parque de Diversiones River Park Lar 2 S.A.S., particularmente, de la atracción mecánica denominada “carros chocones”, en la que asegura que Tania Vanessa Prieto Sánchez padeció la avulsión de sus dientes 12 y 13 con ocasión al fuerte impacto causado por otro carro chocón mientras disfrutaba de la atracción. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, expediente 7616.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 15 No obstante, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia, pues las anotaciones médicas consignadas en la historia clínica del Hospital Regional del Municipio del Líbano, que por demás fueron de oídas, como la declaración de la señora Gloria Esperanza González Bernal, no dan la suficiente certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisas, en las que Tania Vanessa Prieto Sánchez sufrió la lesión aludida, toda vez que no se advierten elementos de convicción adicionales que soporten algún incidente presentado dentro del parque de diversiones River Park Lar 2 S.A.S., pues tales versiones devienen de lo manifestado por la único testigo presencial del hecho, la señora Gloria Esperanza González Bernal.

En tal sentido, procede la Sala a abordar el reparo del recurrente relacionado con la indebida valoración del testimonio de la señora Gloria Esperanza González Bernal y de la testigo técnico Eliana del Rocío Gutiérrez, para luego concluir si resulta imputable o no el daño a la parte demandada en el presente asunto. ii) Indebida valoración de la prueba testimonial e invalidez del testigo técnico El apoderado de la parte actora, expuso que respecto de la declaración de la señora Gloria Esperanza González Bernal, el A quo desatendió el entorno rural en el que tuvieron ocurrencia los hechos y la formación académica de la declarante, en sus condiciones de ama de casa con estudios de bachiller, y encargada de las dos niñas que subieron a los carros chocones, pretendiendo encuadrar la forma en que deben responder las personas ante situaciones adversas que le ocurren en la vida.

Sobre el particular, y revisada en detalle la declaración de la señora Gloria Esperanza González Bernal, se recuerda en primera medida, que lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión, razón por la que se valora que la versión rendida sea responsiva, que las contestaciones se relaten concienzudamente y explique lo concerniente al lugar, modo y tiempo de como el testigo tuvo conocimiento del hecho sobre el que rinde testimonio, a fin de apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente el declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye.

En ese sentido, sin reparo en la condición de ama de casa o su grado de escolaridad, para la Sala, la declaración de la señora Gloria Esperanza González Bernal aun cuando es coherente y consonante con los hechos consignados en el libelo introductorio, carece de un criterio importante, relacionado con la corroboración con elementos de prueba adicionales aportados al plenario con los cuales se reafirme que en efecto en los términos de sus aseveraciones tuvo ocurrencia el hecho dañoso, máxime cuando su versión respalda la literalidad de los supuestos fácticos de la parte demandante, bajo el tamiz de la estrecha amistad de los demandantes con la declarante, quien por demás, según se extrae de su dicho, era sobre quien recaía la responsabilidad del cuidado de la menor para ese preciso momento.

En ese orden, no es atendible para esta Colegiatura la inconformidad del recurrente, pues, se itera, la sola declaración de un tercero por sí sola no proporciona la certeza suficiente para asegurar que Tania Vanessa Prieto Sánchez resultó lesionada dentro de las instalaciones del parque River Park en el Municipio del Líbano, el 4 de agosto de 2014, pues verificado el material probatorio restante, Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 16 está encaminado a demostrar el perjuicio psicológico y económico padecido por la afectada luego de ocurrida la lesión, más no la ocurrencia del supuesto hecho dañoso.

De otra parte, manifestó el apelante su inconformidad relacionada con la negativa por parte del A quo, en la recepción de manera virtual de la declaración de la odontóloga Andrea García Osorio que atendió la lesión de la menor afectada en la ciudad de Bogotá, la cual sí podría catalogarse como testigo técnico, por ser quien brindó tratamiento a Tania Vanessa Prieto Sánchez, sin embargo, sí se recibió en calidad de testigo técnico a la odontóloga Eliana del Rocío Gutiérrez la cual nunca valoró a Tania Vanessa, lo que incumplió el requisito necesario para tenerse en cuenta ese testimonio como medio de prueba válido en el proceso, para lo cual refirió las diferencias entre testigo técnico y perito.

En primera medida, lo que advierte esta Colegiatura es que el reparo del recurrente se centra en la negativa del decreto del testimonio a través de medios virtuales de la odontóloga Andrea García Osorio, quien atendió la lesión de Tania Vanessa Prieto Sánchez en la ciudad de Bogotá, sin embargo, verificado el desarrollo de la audiencia de pruebas, la juez de instancia le informó la imposibilidad de recibir dicho testimonio haciendo uso de medios virtuales, ofreciéndole la posibilidad de solicitar despacho comisorio para que fuese practicado en la ciudad de Bogotá, no obstante, a la fecha de celebración de la audiencia no se evidenció radicación de alguna petición al respecto.

Así mismo, se observa que en la oportunidad procesal prevista para la interposición de los recursos contra la decisión negativa del A quo respecto de ese testimonio, el apoderado de la parte actora presentó únicamente recurso de reposición, tampoco se advierte la radicación de alguna tacha contra el testimonio que si fue recepcionado o alguna alegación sobre la invalidación de la práctica de dicha prueba, por lo que, no es posible que en el presente trámite de impugnación se pretenda abrir una discusión jurídica sobre la validez del decreto de una prueba, respecto de la práctica que se adelantó en el curso del trámite procesal de primera instancia, como testigo técnico y no como perito.

Se agrega, que aun y cuando existe imprecisión conceptual al definir la declaración de la odontóloga como testigo técnico, como quiera que no fue la médico tratante de Tania Vanessa Prieto Sánchez, previa a la recepción de sus manifestaciones, la juez de instancia precisó que su intervención en el proceso tenía la finalidad de aclarar aspectos técnicos respecto a las consecuencias generadas con la lesión padecida, teniendo en cuenta específicamente un paquete radiográfico aportado en la demanda.

En ese orden de ideas, frente a la imputabilidad del daño identificado, para la Sala no existen los elementos necesarios para imputarle responsabilidad por omisión al Municipio del Líbano, en relación con la autorización expedida para el funcionamiento de los carros chocones, como causalidad adecuada del daño, ni la responsabilidad de la sociedad River Park Lar 2 S.A.S., en relación con el funcionamiento de la atracción mecánica, a la luz de las escazas evidencias mostradas con los elementos materiales probatorios que reposan en el plenario sobre el particular.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que con respecto a la ocurrencia del accidente y su relación con la lesión sufrida por Tania Vanessa Prieto Sánchez, no existe el Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 17 sustento probatorio suficiente a partir del cual establecer la forma como ocurrió el accidente, y que aquel acaeció cuando la afectada se encontraba disfrutando de la atracción mecánica denominada carros chocones, dentro de las instalaciones del River Park Lar 2 S.A.S., el 4 de agosto de 2014 en el Municipio del Líbano, por causa de una omisión de la entidad territorial, o por el accionar de dicha sociedad, por tanto, no se estructuran los demás elementos para declarar responsabilidad estatal en el caso examinado.

En ese sentido, prescinde la Sala de abordar el reparo del recurrente relacionado con el incumplimiento de la Ley 1225 de 2008, como quiera que al no encontrar acreditado que efectivamente el hecho dañoso tuvo ocurrencia dentro de las instalaciones del parque de diversiones River Park el pasado 4 de agosto de 2014 en el Municipio del Líbano, no resulta procedente contrastar el cumplimiento del contenido obligacional a cargo de la parte demandada, ante la inimputabilidad del daño padecido por Tania Vanessa Prieto Sánchez, como se expuso en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso, pero como efectuado el anterior estudio de responsabilidad en el presente asunto no se advirtió estructurada, le asiste razón en este aspecto al apelante, resultando procedente modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida excluyendo la excepción de caso fortuito y/o fuerza mayor formulada por el Municipio del Líbano, en tanto que, se precisa, no puede declararse probada una causal exonerativa cuando ni siquiera se erigió una responsabilidad.

Así las cosas, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, modificando el numeral primero en el sentido de declarar no probada la excepción denominada caso fortuito y/o fuerza mayor propuesta por el Municipio del Líbano, de conformidad con las razones expuestas con antelación. 5.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 18 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Máxime cuando en virtud del recurso de alzada se modificará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Imputabilidad del daño” propuesta por la demandada RIVER PARK LAR 2 S.A.S, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Rad. 73001-33-33-007-2016-00356-01 (Interno 0470-2023) Reparación Directa Gleidys Rocío Sánchez Bedoya y otros vs. Municipio del Líbano y otro Página No. 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx