INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Incumplimiento por no entrega de información para liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO - Rendimientos financieros – Síntesis del caso: El Ministerio del Interior demandó al Municipio de Venecia (Antioquia) por presunto incumplimiento del convenio interadministrativo F-179 de 2013, alegando que no se entregó la documentación necesaria para su liquidación y que no se reintegraron los rendimientos financieros generados por los recursos del Tesoro Nacional.
Extracto: [ ] El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. [ ] En síntesis, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales, debe concurrir la infracción de lo pactado por parte del deudor en relación a una o más obligaciones contractuales, un daño antijurídico y un nexo causal entre este y aquél. [ ] También ha indicado el órgano de cierre que los convenios interadministrativos no pueden liquidarse por ministerio de ley, ya que la posibilidad de acudir a esta institución debe pactarse explícitamente en el acuerdo de voluntades.
Además, que, en principio, la liquidación a la que puede acudirse es la bilateral, por ser acorde a la naturaleza asociativa del convenio. No obstante, resulta aceptable la inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, pero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de una de las partes y su ejercicio no ha de quedar cristalizado en un acto administrativo. [ ] La línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a que, en este tipo de relaciones de asociación, la liquidación se realiza si fue pactada y de ordinario es bilateral.
Unilateral solo se hace cuando de manera clara, expresa e inequívoca las entidades determinan que una de ellas queda facultada para ello. En este caso las entidades acordaron que la liquidación se haría cuatro meses después del vencimiento del plazo y si el municipio no se presentaba a la liquidación o no aportaba documentos, habría de acudirse a lo regulado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012. [ ] No podía el ministerio, so pretexto de lograr una declaratoria de incumplimiento del municipio, clamarle en forma reiterada la presentación de documentos que este ya le había aportado en forma directa o a través del supervisor.
Menos podía con esa misma finalidad, argumentar que, aun contando con toda la documentación, su revisión le sugería la necesidad de entrega de otra, que en todo caso era igual o similar a la que ya estaba en su poder y le permitía proceder con la liquidación del convenio. […] Sin dudas el reintegro de los rendimientos financieros al ministerio o al Tesoro Nacional que tenía a su cargo el municipio de Venecia (Antioquia) en cumplimiento de la obligación inserta en el numeral 32 de la cláusula segunda del convenio, se realizó el 29 de marzo de 2016.
Ese reintegro se hizo por igual valor al certificado por el banco como el correspondiente a los que generó la cuenta del convenio desde la apertura y hasta el cierre. Así las cosas, no debía incluirse la suma de $130.535,87 como saldo debido por el municipio de Venecia (Antioquia) al Ministerio del Interior en la liquidación judicial del convenio.
Y en esa medida, la Sala estima que la consideración de la juez fue acertada. NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte del Municipio de Venecia, ya que cumplió con la entrega de la documentación y el reintegro de los rendimientos financieros. La liquidación judicial del convenio fue correcta y no existían obligaciones pendientes entre las partes.
Por tanto, se confirmó la sentencia apelada y no se impusieron costas en segunda instancia. RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, 25 de agosto de 2025.
Radicado 05001333300620180018101 Sentencia N.º 132/2025 Medio de control Controversias contractuales Demandante Nación – Ministerio del Interior Apoderado Sin apoderado por renuncia de última mandataria. Nueva designación de abogado sin prueba de delegación del poderdante. Demandado Municipio de Venecia (Antioquia) Apoderado Sin apoderado por renuncia de última mandataria y falta de designación de uno nuevo.
Temas/ Decisión Incumplimiento contractual. Incumplimiento por no entrega de información requerida para liquidación bilateralmente. Liquidación judicial del contrato. Rendimientos financieros. / Confirma sentencia La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia emitida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda. Declaró improcedente la pretensión alusiva al incumplimiento del convenio interadministrativo F-179 de 2013 endilgado al municipio de Venecia (Antioquia).
Además, efectuó la liquidación judicial del mismo en el entendido de que las partes estaban a paz y salvo respecto de sus obligaciones. La primera conclusión la fundó en que, aun tras la terminación del negocio (el 30 de marzo de 2015), el ministerio hizo requerimientos al municipio demandado para entregar la información que estimaba era necesaria para proceder con su liquidación, y para el mes de mayo de 2016 esa carga ya había sido cumplida.
Fecha que indicó, fue anterior a la de presentación de la demanda. Por lo tanto, concluyó que la entidad demandante se encontraba en poder de la información y podía realizar el cruce final de cuentas. La liquidación judicial la hizo teniendo en consideración lo pactado en él, en especial en la cláusula quinta referida a los aportes de cada entidad.
Además, en las modificaciones, adiciones y prórrogas y en informes como los de ejecución, que dieron cuenta de los desembolsos realizados por el ministerio y el final rendido por el supervisor. En este, se mostraron no solo esos desembolsos, sino RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 3 el desarrollo del convenio en un 100%.
También en los certificados de ingresos y egresos expedidos por la Tesorería del municipio de Venecia (Antioquia) y los contratos suscritos a consecuencia del convenio (interventoría de estudios y diseños; ejecución de estudios y diseños; ejecución de obra; e interventoría de la obra). Concluyó que, tanto la ejecución del objeto contractual, como la destinación de los dineros entregados, no fue objeto de reparo y que lo procedente era declarar la inexistencia de salvedades o reclamaciones por las partes contratantes.
Finalmente, afirmó que no había sumas, emolumentos u obligaciones a favor ni a cargo del ministerio actor. 1.2. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación1. En él solicitó la revocación del fallo con fundamento en dos premisas, a saber: 1) Error en la liquidación judicial por no incluirse el valor de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio.
Esto lo atribuyó a la negligencia del municipio de no aportar la certificación del banco donde se consignaron las sumas por parte del ministerio en la cual constara el valor generado por ese concepto desde la apertura de la cuenta hasta su cierre. Más, cuando se trata de recursos del Tesoro Nacional que debieron ser retornados a la entidad. 2) Acreditación de incumplimiento de parte del municipio por no haber entregado la documentación requerida para la liquidación bilateral del convenio con el certificado final de supervisión. Lo que, en su sentir, supuso un incumplimiento del acuerdo de voluntades.
Contrario a ello, afirmo haber demostrado cumplimiento de su parte en cuanto al desembolso de recursos y a la conminación de esa entidad para que allegara la información. 1.3. Intervenciones en segunda instancia 1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4°. del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la entidad actora. 1.3.2.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho que venía conociendo del proceso antes de que se ordenara su remisión al de la Magistrada Ponente, allegó concepto. No obstante, lo hizo una vez vencido el término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley, esto es, luego de que el proceso fuera ingresado a despacho para emitir sentencia2.
Por lo tanto, no será considerado en este proveído. II. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 34, carpeta primera instancia. 2 El ingreso al despacho para fallo se produjo el 20 de febrero de 2023 (actuación registrada en SAMAI). El concepto fue allegado el 28 de febrero de ese mismo año (archivo digital No. 6). RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 4 2.1.
Problema jurídico A esta Sala de Decisión3 le corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia en lo que toca con la súplica de incumplimiento del convenio interadministrativo que fue negada. Asimismo, si procede la inclusión de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio en la liquidación judicial dispuesta. 2.2.
Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis a sostener argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia apelada. Lo anterior, porque la entidad demandada remitió la información que le fue pedida por el ministerio actor para efectuar la liquidación del convenio y, por ende, cumplió con la obligación que tenía a su cargo.
Además, porque reintegró los rendimientos financieros generados por los aportes de la nación al Tesoro Nacional, como fue acordado, por lo tanto, no existe obligación pendiente al respecto. A continuación, se desarrollará la tesis expuesta basada en el contexto jurídico y jurisprudencial que sigue y en el análisis probatorio concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El medio de control de controversias contractuales El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal pida lo siguiente: i) Que se declare su existencia o su nulidad; ii) Que se ordene su revisión; iii) Que se declare su incumplimiento; iv) Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; v) Que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; vi) Que se hagan otras declaraciones y condenas.
También, prevé que el interesado puede solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. 2.3.2.
Incumplimiento contractual El contrato como fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades. En consecuencia, siendo el contrato ley para los contratantes, al tenor del artículo 3 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2022.
Y conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto al cargo sustentado en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación. RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 5 1602 del Código Civil, estos puedan reclamar judicialmente las consecuencias del incumplimiento.
El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato4. El artículo 1609 del Código Civil dispone, que «[…] En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos […]».
En torno a este precepto, la doctrina y la jurisprudencia han buscado edificar la figura de la excepción de contrato no cumplido, con génesis en el derecho privado, para los contratos estatales, cuando del incumplimiento de la administración se derive una razón de imposibilidad de cumplir para la parte que se allane a ejecutar la prestación debida5.
En los demás eventos, como regla general, el contratista estará obligado a cumplir las obligaciones, así se presente incumplimiento que no impida la ejecución. La responsabilidad contractual de las entidades públicas, así como la extracontractual, se regulan en el artículo 90 de la Constitución Política. Así incluso lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado6.
Sobre los elementos de la responsabilidad por incumplimiento contractual, la misma Corporación, ha reiterado: […] la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor;
(iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha[…]7.
En síntesis, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales, debe concurrir la infracción de lo pactado por parte del deudor en relación a una o más obligaciones contractuales, un daño antijurídico y un nexo causal entre este y aquél. 2.3.3. Los convenios interadministrativos y su liquidación Según la jurisprudencia del Consejo de Estado un convenio interadministrativo busca cumplir de manera conjunta las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo, o prestar los servicios que les han sido encomendados 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 25000-23-36-000-2013-00802-01(53206) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021.
C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado N° 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)S. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicado número: 54001-23-31-000-2009-00321-01(53134). RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 6 por la ley (enmarcados en los principios de colaboración y de coordinación).
Se diferencian de los contratos interadministrativos porque en estos existe derechos y obligaciones recíprocas y es protagonista el interés meramente económico o ganancia8. Según la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección A), no es posible acudir automáticamente a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) para determinar las normas aplicables a los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.
Lo anterior, porque al tener un carácter cooperativo y asociativo, este tipo de negocios siguen primordialmente lo pactado por el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes como expresión de la regulación autónoma de las entidades. En ese sentido, solo por manifestación expresa de estas, se acude al régimen general de contratación estatal, siempre que no se contraríe aquello que caracteriza a este tipo de convenciones, esto es, la finalidad de alcanzar mancomunadamente un determinado propósito común9.
También ha indicado el órgano de cierre que los convenios interadministrativos no pueden liquidarse por ministerio de ley, ya que la posibilidad de acudir a esta institución debe pactarse explícitamente en el acuerdo de voluntades10. Además, que, en principio, la liquidación a la que puede acudirse es la bilateral, por ser acorde a la naturaleza asociativa del convenio.
No obstante, resulta aceptable la inclusión de la posibilidad que alguna de las entidades realice la liquidación en forma unilateral, pero tal prerrogativa debe pactarse de manera clara, expresa e inequívoca y no puede derivar de la posición dominante de una de las partes y su ejercicio no ha de quedar cristalizado en un acto administrativo11. 2.4.
Solución al caso concreto Fueron dos los argumentos de la alzada incoada por la entidad actora. Aunque se plantearon en orden distinto, la Sala abordará primero el análisis del relacionado con el incumplimiento del convenio interadministrativo que predicó respecto del municipio de Venecia (Antioquia), concretamente por no entregar información necesaria para realizar la liquidación. Y luego, el otro alusivo a la no inclusión de los rendimientos financieros generados en la cuenta del convenio, en el saldo final de cuentas realizado judicialmente. 2.4.1.
El incumplimiento predicado En efecto, las pruebas aportadas dan cuenta que el 1 de noviembre de 2013 el Ministerio del Interior (Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana) y el municipio de Venecia (Antioquia), suscribieron el convenio interadministrativo No. F-179. Lo anterior, con el objeto de: 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 20025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 54001233300020200050101(70504). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección. Sentencia del 30 de agosto de 2024. A Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 73001233300020180016901(70786). 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 47001233300020190076801(70087). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de mayo de 20025. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 54001233300020200050101(70504). RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 7 Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado "ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA- CIC en el Municipio de VENECIA (ANTIOQUIA)".
En la cláusula segunda del convenio se describieron las obligaciones a cargo del municipio, entre ellas las de «29. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación» y «34. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio».
Y en la cláusula cuarta se determinó que el plazo de ejecución sería hasta el 30 de junio de 2014 e iniciaría a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución. Ese plazo, según se dejó indicado en los parágrafos primero y segundo podía ser objeto de modificación o terminación anticipada si así lo convinieren por escrito las partes, y también de suspensión por mutuo acuerdo.
Además, se pactó que la liquidación del convenio se haría en los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. En los parágrafos tercero y cuarto de la cláusula citada, se dispuso: […]
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del Convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 019 de 2012.
PARÁGRAFO CUARTO. La falta de entrega oportuna, por parte de EL MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aún cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción. Finalmente, en la cláusula decimonovena se acordó el tema de la declaratoria de incumplimiento o imposición de sanciones en el sentido de que en caso de presentarse este por parte del municipio respecto de las obligaciones, términos o condiciones establecidas, el ministerio podía declararlo.
Además, que las partes aceptaban que se acudiera al procedimiento previsto en el Manual de Contratación del Ministerio del Interior y los fondos a su cargo cuando el supervisor del ministerio advirtiera un presunto incumplimiento12. Ciertamente, dentro de las obligaciones del municipio demandado se incluyó la de entregar en forma oportuna la información que fuere necesaria para realizar la liquidación del convenio y suscribir el acta correspondiente.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a que, en este tipo de relaciones de asociación, la liquidación se realiza si fue pactada y de ordinario es bilateral. Unilateral solo se hace cuando de manera clara, expresa e inequívoca las entidades determinan que una de ellas queda facultada para ello. En este caso las entidades acordaron que la liquidación se haría cuatro meses después del vencimiento del plazo y si el municipio no se presentaba a la 12 Folio 59 a 72, archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 8 liquidación o no aportaba documentos, habría de acudirse a lo regulado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y en el Decreto 019 de 2012. Además, se estipuló en forma concreta la posibilidad de iniciar un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del convenio en el evento en que el municipio no aportara oportunamente la información para efectuar la liquidación. Es más, esa premisa quedó inserta en la cláusula alusiva a la declaratoria de incumplimiento.
El acta de inicio del convenio fue suscrita el 17 de diciembre de 201313. Sin embargo, fue objeto de las siguientes suspensiones y adición: 1) Suspensión: Del 5 de junio al 8 de septiembre de 201414. 2) Suspensión: Del 9 de septiembre al 20 de octubre de 201415. 3) Adición: De plazo hasta el 28 de febrero de 201516. 4) Suspensión: Del 13 febrero al 16 de marzo de 201517.
Según se dejó anotado en documento de fecha 5 de mayo de 2015, el convenio interadministrativo finalizó el 30 de marzo de 2015. En ese mismo documento, la subdirectora de infraestructura del Ministerio del Interior solicitó al alcalde municipal de Venecia (Antioquia) la entrega de un informe final suscrito por el supervisor del convenio por parte del municipio con visto bueno del representante legal de la entidad en el cual se describiera en forma detallada el desarrollo del convenio, acompañado de unos anexos mínimos18.
Entre esos anexos clamó el envío del balance financiero del convenio interadministrativo con resumen detallado de los ingresos y egresos, valor ejecutado, valor no ejecutado, saldo, rendimientos financieros, etc. Este, a la vez, debía remitirse junto con, entre otros documentos: i) extractos bancarios de la cuenta en donde se depositaron los recursos provenientes del ministerio; ii) certificado bancario con saldo en la cuenta y rendimientos financieros generados por esos recursos durante ejecución del convenio; y iii) constancia de consignación al Tesoro Nacional de los rendimientos financieros y los recursos no ejecutados de los aportes del ministerio.
Se indicó en esta comunicación que para poder liquidar el convenio dentro del plazo pactado, la información debía allegarla dentro de los diez días siguientes19. 13 Folio 101, archivo digital No. 1. 14 Folios 122 a 143, archivo digital No. 1. 15 Folios 148 a 173, archivo digital No. 1. 16 Folios 178 a 183, archivo digital No. 1. 17 Folios 234 a 237, archivo digital No. 1. 18 Copia de las actas de inicio del contrato de obra; copia de las actas de reunión suscritas por el municipio en desarrollo del contrato; copia de las actas de avance de obra; copia de la bitácora desde el inicio hasta la terminación de las obras; copia del informe final de interventoría (con la información señalada en el Manual de Interventoría de Obra del Ministerio y los Fondos a su cargo); registro fotográfico como evidencia las ejecución de las obras hasta su terminación; copia del acta final de obra; copia del acta de recibo a satisfacción; balance financiero del convenio; certificado del Alcalde Municipal que diera cuenta que el municipio recibió a satisfacción la obra ejecutada parte del objeto contractual del convenio; copia del contrato de obra pública y de su acta de liquidación; copia del acta de liquidación del contrato de interventoría; copia del acuerdo que otorgó facultades al alcalde para suscribir contratos y/o convenios; copia de la cedula de ciudadanía del alcalde; copia del acta de posesión del alcalde. 19 Folios 257 a 259, archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 9 El 28 de agosto de 2015 el ministerio realizó nuevo requerimiento de información al municipio. Particularmente, exigió la entrega del informe elaborado y suscrito por el supervisor del convenio con el visto bueno del representante legal del municipio con unos detalles mínimos20.
En esta ocasión, el ministerio destacó, además, que había actas en el informe de inventora sin firma; otras sin firma del alcalde; otras sin firma de este y del supervisor del municipio. También, que era necesaria una certificación que diera cuenta que los 4 contratistas del proyecto estaban a paz y salvo con pagos de seguridad y parafiscales.
Además, que debía presentar el inventario del inmueble y la póliza de la segunda prórroga del convenio y reiteró la orden de reintegro del saldo no ejecutado. Finalmente, otorgó el término de cinco días hábiles para la remisión de la información21. Por medio de memorando MEM16-000003106-SIN-4020 del 19 de enero de 201622, el supervisor del convenio (el designado por el ministerio) solicitó a la subdirectora de gestión contractual adelantar el trámite de liquidación. Para ello anexó una documentación que resultó ser la misma que ya se le había pedido al municipio23.
El 21 de enero de ese mismo año, el ministerio requirió nuevamente al municipio para la remisión de información a efecto de realizar la liquidación del convenio. Insistió en la remisión del informe final elaborado y suscrito por el supervisor con el visto bueno del representante legal del municipio, con detalles y anexos similares a los pedidos en las dos ocasiones anteriores24.
Únicamente, se le adicionó requerimiento de envío de certificación de puesta de funcionamiento firmada por el alcalde con registro fotográfico y cronograma de actividades (deportivas, culturales, capacitaciones, recreativas) a realizar período 2015. 20 Copia del actas de inicio, suspensión, reinicio, actas finales y/o de recibo a satisfacción de los contratos de elaboración de estudios y diseños, obras e interventoría; copia de actas de reunión suscritas por el municipio en desarrollo del contrato; copia de las actas de avance de obra y/o informes semanales de interventoría; copia de bitácora desde inicio y terminación de las obras; copia del informe final de interventoría; certificación de haber recibido los recursos desembolsados por el ministerio; copia de egresos (pagos a contratistas de obra e interventoría); constancia de consignación al tesoro nacional de los rendimientos financieros y los recursos no ejecutados; certificado del representante legal del municipio de la ejecución de los recursos; y copia de las actas de liquidación de contratos de estudio y diseños, obra e interventoría. 21 Folios 294 a 296, archivo digital No. 1. 22 Folio 298 y 299, archivo digital No. 1. 23 Acta de obra 4; acta de recibo de obra; acta de terminación de obra; certificación bancaria; certificación de tesorería municipal; aceptación de la oferta interventoría de estudios; contrato de estudios y diseños; contrato de obra y modificaciones; contratos de interventoría de obra y modificaciones; pólizas; resoluciones de 2014 y 2015; actas de inicio de estudios y diseños e interventoría de este; actas de inicio de obra e interventoría de esta; actas de suspensión obra y reinicio; acta de recibo interventoría de obra; acta de pago, informe, acta de liquidación, acta de recibo de interventoría de estudios y diseños; acta de recibo, acta de pago y acta de liquidación de estudios y diseños; actas de obra 1, 2 y 3; certificación de satisfacción de recibo de obra; certificado de pago de seguridad social y parafiscales de estudios y diseños y de su interventoría; certificado de pago de seguridad social y parafiscales de obra; acuerdo 026; cédula y acta de posesión; orden de pago y egresos; informe de interventoría; acta de recibo y de liquidación de obra; acta de liquidación de interventoría de obra; informes semanales de interventoría; informes mensuales de 16 octubre al 15 de noviembre de 2014 y de 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2014; copia de la bitácora; registro fotográfico; borrador de acta liquidación; informe final de supervisión; certificación de cumplimiento; relación de pagos de financiera; copia del acta de recibo del ministerio; antecedentes; radicado de informe de febrero de 2015; e informe del municipio. 24 Informe final de supervisión del municipio; balance financiero; extractos bancarios desde la apertura hasta el cierre de la cuenta; certificado suscrito por el representante legal del municipio de la ejecución de los recursos entregados por el Ministerio; informes mensuales de los meses febrero y marzo 2015; facultades del alcalde para contratar; fotocopia de la cedula; acta de posesión; pliegos de condiciones para obra; acto administrativo de apertura del proceso de selección de obra; ampliación de la póliza.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 10 En este momento se le otorgó al municipio el plazo de tres días para proceder con el envío de la documentación25. El 12 de febrero de 2016, fue realizado un último requerimiento al municipio.
En este, además de la información pedida en las oportunidades anteriores, precisó la suma total de los desembolsos que realizó ($848.268.000) y aceptó haber sido legalizados por el municipio. Con base en ello, pidió la remisión de extractos bancarios; órdenes de pago y comprobantes de egreso de los pagos de los contratos del contrato de interventoría de obra; certificación de la cuenta bancaria del proyecto (donde se mostrarán los saldos y rendimientos financieros de los recursos del convenio a la fecha de cierre); certificado del tesoro municipal de los rendimientos financieros; y extracto bancario que diera cuenta de los rendimientos financieros26.
El 4 de marzo de 2016 el supervisor del convenio (nuevamente el designado por el ministerio), envió al ministerio la información entregada por el municipio en atención a los requerimientos realizados. Esa documentación resultó ser la misma puesta en conocimiento de la entidad desde el 19 de enero anterior. Además, adjuntó facultades del alcalde de ese momento; documento de identidad; acta de posesión; informe final de supervisión; acta de recibo obra; acta de liquidación; pólizas, egresos y órdenes de pago, contrato interventoría de obra, acta de recibo y acta de liquidación; pólizas, egresos y órdenes de pago, acta de liquidación de estudios y diseños; póliza, egreso y orden de pago, acta de liquidación de interventoría de estudios y diseños27.
A través de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2016, el municipio relacionó la información remitida al ministerio, esto es: contratos de consultoría e interventoría, de obra e interventoría; actas de inicio; actas de suspensión y reinicio; acta de ítems no previstos; actas de recibo parcial y final de obra; cantidades unitarias; planos récord y estructurales; especificaciones técnicas; balance financiero y aclaración respecto de órdenes de pago y egresos; análisis de precios unitarios; e informes de interventoría, incluyendo el final28.
El 16 de abril de 2016 (también a través de mensaje de datos) envió al ministerio constancia de cancelación de cuenta; recibo de consignación de rendimientos; y certificado para reintegro de rendimientos29. El 5 de mayo de ese mismo año, volvió a remitir información vía correo electrónico al ministerio y adjuntó la póliza actualizada30.
En oficio del 9 de noviembre de 2016 el Ministerio del Interior aceptó haber recibido documentación de parte del municipio. Sin embargo, determinó que para poder elaborar el acta de liquidación se necesitaba más información. Esta resultó ser nuevamente el balance financiero; informe semanal de avance de ejecución; acuerdo de otorgamiento de facultades al alcalde para contratar; copia del 25 Folios 309 y 310, archivo digital No. 1. 26 Folios 311 a 313, archivo digital No. 1. 27 Folios 314 a 316, archivo digital No. 1. 28 Folios 9, 23 a 37, archivo digital No. 13. 29 Folios 39 a 44, archivo digital No. 13. 30 Folios 13 a 22, archivo digital No. 13.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 11 documento de identidad del alcalde; paz y salvo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; ampliación del término de vigencia de la póliza. Solo fue adicionada la petición de envío del certificado de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del representante legal de entidad territorial31.
Finalmente, el 10 de abril de 2017 el ministerio solicitó al municipio el reintegro de recursos no ejecutados y/o rendimientos generados del convenio F-179 de 2013. En esta ocasión, volvió a pedirle el balance financiero con iguales anexos que ya había solicitado y le concedió tres días para ello, so pena de tomar medidas legales por incumplimiento32.
De la relación probatoria que antecede la Sala concluye lo siguiente: 1) Los días que el ministerio indicó en sendos escritos de requerimiento realizados al municipio para la remisión de información que estimó era necesaria para realizar la liquidación del convenio, no quedaron establecidos en ninguna de sus cláusulas. Es decir, fueron plazos no convenidos por las partes dentro del marco del convenio.
Recuérdese que en este únicamente se determinó que la liquidación habría de realizarse en los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo. 2) Desde el 19 de enero de 2016 el supervisor designado por el ministerio le había invocado a la subdirectora de gestión contractual proceder con el trámite de liquidación. Ello porque ya se contaba con la información que había sido requerida al municipio.
Incluso, en el memorando de esa data, forjó relación detallada de los documentos que anexaba para que realizara el acta de liquidación y fue en su mayoría coincidente con la que pretendió obtener de parte de la entidad demandada. 3) Pese a lo anterior, el ministerio consideró que el municipio debía entregar documentación y continuó realizando requerimientos.
No obstante, esa información era en esencia la misma que ya estaba en su poder, bien fuera por el envío que de ella hizo el supervisor (el 19 de enero de 2016), o porque el mismo municipio se la había remitido a través de mensajes de datos (del 20 de marzo, 16 de abril y 5 de mayo de 2016). 4) Es más, la documentación relacionada con los rendimientos financieros de la cuenta del convenio y su reintegro al ministerio, se la entregó el municipio demandado desde el 16 de abril de 2016.
En ese sentido, le asistió razón a la juez al afirmar que desde el mes de mayo de 2016 el ministerio actor contaba con la totalidad de la documentación requerida para liquidar el convenio interadministrativo F-179 del 01 de noviembre de 2013. Incluso, así lo aceptó la misma entidad en oficio del 9 de noviembre de 2016 al decir que ya tenía en su poder todo lo pedido al municipio demandado.
Solo que en ese momento y en forma posterior (10 de abril de 2017), consideró que este debía de nuevo proceder con el envío de piezas que, valga decir, ya había exigido con antelación. Tal es el caso del balance financiero, el acuerdo de facultades al alcalde para contratar, copia del documento de identidad del alcalde, paz y salvo 31 Folios 319 y 320, archivo digital No. 1. 32 Folios 325 a 327, archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 12 de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, ampliación del término de vigencia de la póliza y reintegro de rendimientos financieros. Estos últimos (los de los rendimientos), pese a que desde el 16 de abril de 2016 ya le habían sido enviados, junto con el comprobante de consignación de la suma de $130.535,87 de fecha 29 de marzo de 2016.
Lo anterior, le impide a la Sala considerar que el municipio de Venecia (Antioquia) incumplió la obligación contenida en la cláusula segunda del convenio (numeral 29), esto es, la de entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio. Aunque pasado poco más de un mes desde a terminación del mismo, el ministerio empezó a requerirlo para la remisión de esa información, esa obligación no quedó sujeta a un término porque en el clausulado del convenio no se advierte tal prescripción y el demandado sí puso a disposición del ministerio todo lo que le fue pedido.
Los requerimientos posteriores al del 5 de mayo de 2015, se relacionaron con pedimentos de similar información a la que ya le había sido entregada y, finalmente, aquella relacionada con el reintegro de los rendimientos financieros también fue aportada por el municipio. No podía el ministerio, so pretexto de lograr una declaratoria de incumplimiento del municipio, clamarle en forma reiterada la presentación de documentos que este ya le había aportado en forma directa o a través del supervisor.
Menos podía con esa misma finalidad, argumentar que, aun contando con toda la documentación, su revisión le sugería la necesidad de entrega de otra, que en todo caso era igual o similar a la que ya estaba en su poder y le permitía proceder con la liquidación del convenio. Así las cosas, no existe mérito para declarar la prosperidad de la súplica de incumplimiento predicada contra el municipio de Venecia (Antioquia), como bien lo consideró la juez de la instancia previa. 2.4.2.
La liquidación judicial y su réplica En la sentencia apelada se liquidó judicialmente el convenio interadministrativo F-179 de 2013. En ese sentido, se dispuso que las partes suscriptoras (el Ministerio del Interior y el municipio de Venecia (Antioquia)), se encuentran a paz y salvo de sus obligaciones contractuales. Esa decisión se tomó con base en la información obrante en el expediente.
Particularmente, los informes de ejecución de diciembre de 2014, marzo y abril de 2015, en los que se detallaron los desembolsos realizados por el ministerio a título de aportes. Además, el informe final del supervisor del 12 de febrero de 2016. De ese este último, la juez citó el detalle de los aspectos financieros de los desembolsos, en especial de los aportes del ministerio: $848.268.00033 efectuados de la siguiente manera: i) Primer desembolso del 26 de diciembre de 2013: $41.938.596. ii) Segundo desembolso del 24 de septiembre de 2014: $231.261.404. 33 El valor inicial del aporte del ministerio era de $683.000.000.
Con adición del 6 de noviembre de 2014, se comprometió a aportar $165.268.000 más. RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 13 iii) Tercer desembolso del 26 de diciembre de 2014: $409.800.000. iv) Cuarto desembolso del 13 de mayo de 2015: $165.268.000.
También, el del desarrollo del convenio, así: i) Porcentaje de avance del proyecto programado: 100%. ii) Porcentaje de avance del proyecto ejecutado: 100%. iii) Porcentaje de ejecución programado: 100%. iv) Recursos ejecutados: 100%. Además, las certificaciones del supervisor del municipio y del alcalde acerca de la terminación del 100% de las obras del proyecto Centro de Integración Ciudadana del municipio de Venecia (Antioquia).
Adicionalmente, tuvo en consideración los certificados de ingresos expedidos por la Tesorería Municipal de Venecia. De ellos, resaltó: a) Los ingresos recibidos (total $1.242.403.224,87): i) Total de aportes del ministerio: $848.268.000. ii) Recursos de un crédito: $308.048.611. iii) Rendimiento financieros: $130.535,87 iv) Recursos propios: $85.956.078. b) Los egresos (total $1.242.272.689): i) Pagos realizados con los aportes del ministerio: $848.268.000. ii) Pagos realizados con crédito: $308.048.611. iii) Rendimientos financieros: $130.535,87. iv) Pagos con recursos propios: $85.956.078.
Finamente, resaltó los valores de los contratos de interventoría de estudios y diseños ($9.329.778); de ejecución de estudios y diseños ($32.608.818); de obra ($1.140.527.010,50) y de interventoría a esta ($59.809.600), celebrados para la ejecución del convenio y concluyó que la sumatoria de estos correspondían a los egresos certificados34.
Por tanto, de la ejecución del 100% de los valores desembolsados por el Ministerio del Interior. La entidad actora se mostró inconforme con la liquidación judicial e indicó que esta era errada. Afirmó que no fue incluido el valor de los rendimientos financieros generados por la cuenta del convenio y que eso se debió a la falta de aporte de la certificación del banco que diera cuenta del valor total de los rendimientos desde la apertura y el cierre.
Aseguró que no existía en el expediente prueba de devolución de este saldo a favor del Tesoro Nacional. 34 La sumatoria de esos valores da $1.242.275.206,75; el valor certificado como egresos totales fue de $1.242.272.689. Se advierte una diferencia de $2.517,50 pero en disfavor del municipio. RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 14 Contrario a lo afirmado por quien agenció los intereses del ministerio, el municipio sí cumplió con la carga, no solo de devolver los rendimientos financieros, sino de allegarle la constancia. Se comprobó que el 29 de marzo de 2016, mediante consignación a la cuenta del Tesoro Nacional del Banco Popular, el municipio reintegró rendimientos financieros de la cuenta del convenio por valor de $130.535,87 al Tesoro Nacional35 y la allegó al ministerio el 16 de abril de ese mismo año. Adicionalmente, el mismo ministerio aportó como anexos de la demanda la certificación emitida por el 8 de marzo de 2016 por el director administrativo del Banco Davivienda, oficina de Venecia (Antioquia).
En esta, se detallaron los intereses (rendimientos financieros) generados en la cuenta de ahorros número 3987 0002 8515 abierta el 29 de octubre de 2013, desde ese momento hasta el mes de febrero de 2016, en total $130.535,8736. Conforme a lo pactado en la cláusula decimosexta del convenio, la cuenta del convenio era de ahorros del Banco Davivienda, número 3987 002 851537.
Dicha cuenta fue cancelada el 15 de marzo de 2016 y así se desprende de formato de transacciones de la misma entidad bancaria38. Sin dudas el reintegro de los rendimientos financieros al ministerio o al Tesoro Nacional que tenía a su cargo el municipio de Venecia (Antioquia) en cumplimiento de la obligación inserta en el numeral 32 de la cláusula segunda del convenio39, se realizó el 29 de marzo de 2016.
Ese reintegro se hizo por igual valor al certificado por el banco como el correspondiente a los que generó la cuenta del convenio desde la apertura y hasta el cierre. Así las cosas, no debía incluirse la suma de $130.535,87 como saldo debido por el municipio de Venecia (Antioquia) al Ministerio del Interior en la liquidación judicial del convenio.
Y en esa medida, la Sala estima que la consideración de la juez fue acertada. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada ya que en ella se negó la pretensión de declaratoria de incumplimiento del convenio interadministrativo F-179 de 2013 por parte del municipio de Venecia (Antioquia y se liquidó judicialmente el negocio sin saldos pendientes a cargo de ninguna de las partes. 3.
La condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 35 Folio 43, archivo digital No. 13. 36 Folio 261, archivo digital No. 2. 37 Folio 71, archivo digital No. 1. 38 Folio 42, archivo digital No. 13. 39 Folio 67, archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 15 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201640, reiterada por la misma Corporación en providencias41, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del CPACA de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagró que en toda sentencia ha de disponerse sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP. Valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado42 dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia. Ordenó, realizar el análisis valorativo de la causación de costas. Además, la Sección Cuarta de la misma corporación ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso43.
Acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) de segunda instancia a la parte recurrente, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
LA DECISIÓN 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 42 En sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.
RADICADO: 05001-33-33-006-2018-00181-01 REFERENCIA: CONTROVERSIA CONTRACTUAL DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENECIA (ANTIOQUIA) 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se confirma la sentencia emitida el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 088. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co