LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DEDUCCIÓN DE INTERESES - Criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Síntesis del caso: La DIAN modificó la declaración de renta de Industria de Alimentos Zenú S.A.S. correspondiente al año 2016, al desconocer la deducción de intereses por valor de $7.105 millones, generando un mayor impuesto y una sanción por inexactitud.
La empresa había recibido un préstamo del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (hoy Grupo Nutresa), constituido para reestructurar pasivos financieros con mejores condiciones que las ofrecidas por bancos como Davivienda, BBVA y Bancolombia. Extracto: [ ] El artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, permite la deducción de las expensas realizadas durante el periodo gravable, condicionando tal deducción a que tales expensas “tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. [ ] A efectos de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que el artículo 746 del E.T. se refiere a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, salvo en aquellos eventos en que sobre tales hechos se solicite una comprobación especial, caso este en el cual, el interesado estará en la obligación de probar.
De acuerdo con ello, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley, casos estos en los cuales aquel está en libertad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario, dentro de los que se cuenta la prueba contable prevista en el artículo 772 del E.T., al disponer que constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.
Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. [ ] Ateniendo tales reglas jurisprudenciales, pasa la Sala a decidir si le asiste razón al demandante y en ese sentido, si contrario a lo que afirma la entidad, está plenamente acreditada la operación de crédito a partir de la cual surge el valor de intereses deducido en su declaración de renta y si aquellos guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta, para lo cual se tendrá en cuenta que ninguna discusión existe entre las partes en lo que se refiere al monto de tales intereses. [ ] Igualmente en torno a los criterios de proporcionalidad y necesidad, se advierte que según el criterio de unificación es claro que los mismos deben evaluarse principalmente en relación con la situación financiera y el entorno de mercado del contribuyente, encontrándose que acreditado como se encuentra que la operación de mutuo tuvo como propósito la sustitución de pasivos en aras de lograr mejores condiciones en relación con las obligaciones financieras a cargo de la sociedad, con meridiana claridad se advierte que dicho concepto sí está íntimamente ligado a la actividad productora de renta de aquella, se repite sin que en ello resulte relevante si a partir de ella se generó o no un incremento en las utilidades. [ ] Corolario de lo expuesto, se advierte entonces que le asiste razón a la sociedad demandante en tanto los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación por la incorrecta aplicación de las normas legales que regulan la deducción de los intereses cancelados en virtud del crédito otorgado por parte del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Fideicomiso Grupo Nutresa), intereses que como ya se analizó satisfacen plenamente los condicionamientos previstos en el artículo 107 del E.T. permitiendo su detracción en la declaración de renta presentada por la sociedad para el periodo gravable 2016, siendo que como consecuencia de ello, la modificación propuesta por la entidad no resultaba procedente y con ello, tampoco se presentó la inexactitud que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que los intereses deducidos por la empresa cumplían con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ordenando la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad y condenando en costas a la DIAN. El magistrado John Jairo Alzate López salvó parcialmente el voto respecto a la condena en costas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. DEMANDADO DIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario INSTANCIA Primera SENTENCIA N° 28 TEMA Liquidación Oficial de Revisión/ Renta 2016/ Deducción de intereses- Criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad- Sentencia de unificación 2020CE- SUJ-4-005/ Sanción por inexactitud DECISIÓN Accede a las pretensiones I.
ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN. 1.
PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016; y la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto a la renta y complementarios presentada por la sociedad para el año gravable 2016. Finalmente pretende que se condene en costas a la demandada. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda el apoderado expuso: RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 2 La sociedad demandante presentó declaración sobre el impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2016, el 26 de abril de 2017, liquidando un saldo a favor de $4.320.673.000.
El 1 de agosto de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, petición resuelta a través de Resolución N° 62829000915824 del 1 de agosto de 2017, reconociendo el saldo a favor y ordenando su compensación sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 2 y 3 del año gravable 2017.
Indica que el 9 de noviembre de 2018, la sociedad realizó corrección de la declaración del impuesto a la renta 2016, sin que se presentara modificación del saldo a favor inicialmente registrado. Afirma que el 6 de octubre de 2020, la demandada profirió Requerimiento Especial N° 112382020000050, mediante el cual propuso la modificación de la declaración privada, requerimiento atendido el 18 de enero de 2021, en el cual la sociedad informó las razones por las que tal modificación resultaba improcedente.
No obstante, señala que el 22 de junio de 2021, la entidad emitió Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033, modificando la liquidación privada, desconociendo el valor tomado como deducible por concepto de intereses por valor de $7.105.461.000, lo cual generó un mayor impuesto por $1.776.366.000, y así mismo aplicó una sanción por inexactitud de $1.776.366.000, con lo cual, el saldo a favor registrado disminuyó en la suma de $3.552.732.000, pasando de $4.320.673.000 a $767.941.000.
Indica que la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra tal decisión, no obstante, fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que los actos administrativos atacados, vulneran los artículos 29, 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; el artículo 42 del CPACA, los artículos 107, 647, 648, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario. RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirma la parte demandante que los actos administrativos cuestionados, adolecen de nulidad por haberse proferido con interpretación errónea de las normas en que han debido fundarse, así como en abierto desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, al valorarse de manera incorrecta los argumentos y documentos soportes presentados, a efectos de demostrar la procedencia de deducibilidad de los intereses pagados al fideicomiso denominado “Grupo Nacional de Chocolates S.A.” por valor de $7.105.461.000.
Señala que para el año 2009, el Grupo Nacional de Chocolates S.A.- hoy Grupo Nutresa-, del cual hace parte la demandante, realizó una reorganización empresarial de las compañías que lo conforman, a efectos de que cada una de ellas se dedicase al desarrollo del objeto social específico para el que habían sido creadas. Añade que en el marco de dicha reorganización, la Junta Directiva del Grupo a través de Acta N° 4366 del 19 de junio de 2009, decidió realizar una reestructuración del pasivo de tales sociedades para lo cual se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago, constituyendo un patrimonio autónomo que actuaría como prestamista de las sociedades del grupo y que se financiaría a través de la emisión de bonos de deuda en el mercado público de valores nacional con mejores tasas que las que se pagaban en ese momento a las compañías financieras.
Afirma entonces que en dicho marco, la causación y pago de los intereses objeto del presente pleito, tuvo como propósito reestructurar los pasivos financieros que poseían las diferentes sociedades que conformaban el grupo, al presentarse bajo dicho negocio jurídico (fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago) unas condiciones muy favorables para la refinanciación de sus deudas, derivadas principalmente de: (i) la posibilidad de constituir créditos a largo plazo (hasta por 15 años), y (ii) la consagración de tasas de interés muy favorables para el pago de los créditos, al atarse su valor al término de duración de los mismos.
Indica que para el caso concreto de la demandante, la sociedad presentaba un pasivo financiero por valor de $146.694.000.000, en virtud de créditos que poseía con Banco Davivienda, Bancolombia y BBVA con tasas entre el 8.8% y el 13.4%, en virtud de los cuales aquella solicitó al fideicomiso conformado el otorgamiento de un préstamo por dicho monto, a efectos de cancelar completamente los créditos informados y pretendiendo que: (i) con ello pudiera RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 4 ampliar el plazo del pago de la deuda (al poder pactar una amortización de los créditos de hasta 5, 7, 10 y 12 años), y (ii) pactar tasas de interés más favorables a las presentadas con las entidades financieras antes mencionadas, que oscilaban entre un 4% y un 6%.
Resalta que el valor del préstamo recibido, no ingresó a las cuentas contables de la sociedad sino que sirvió para realizar directamente el pago de las deudas adquiridas con las entidades financieras, cancelándose entonces los pasivos que tenía y creando como contrapartida un pasivo con el Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A., registrado el 20 de agosto de 2009.
De acuerdo con lo anterior, considera que los intereses cancelados por la sociedad, son deducibles de la declaración del impuesto a la renta, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 107 del E.T., pues contrario a lo indicado por la entidad, el origen del crédito que dio lugar al pago de intereses es completamente transparente en términos fiscales.
Considera que el acto administrativo enjuiciado, adolece de falsa motivación pues contrario a lo allí informado, la sociedad sí aportó en el curso del proceso administrativo, los documentos que acreditan además de la existencia del contrato de fiducia mercantil, la efectiva ejecución del mismo, con lo cual considera que no tiene ningún asidero fáctico o jurídico la afirmación de la entidad, al sostener que dicho contrato no se perfeccionó por no haberse acreditado, la colocación de los bonos en el mercado público de valores.
Asegura que la constitución del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. no solo fue una operación real y jurídicamente admisible a la luz del derecho a la libertad económica y de empresa, como pilares del modelo económico establecido en el artículo 333 de Constitución Política; sino también una operación completamente transparente en términos fiscales, pues su finalidad, era la restructuración de los pasivos de las sociedades del grupo empresarial, lo que permitió mejorar las condiciones de los créditos que para el año 2009 presentaban tales compañías en comparación con las ofertadas por las entidades financieras para aquel momento, sin que producto de la ejecución del negocio se reportaran ingresos para el Grupo Nacional de Chocolates S.A., de forma directa o indirecta, pues aquel no es administrado por el Grupo ni reparte sus utilidades o ganancias dentro de este.
RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 5 Solicita que se tenga en cuenta que el Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por la entidad en los actos administrativos cuestionados, ha indicado que una expensa no será deducible por contribuir a la generación de un mayor ingreso para el contribuyente, sino que su procedencia deriva de la acreditación que se presente por parte del contribuyente frente a la contribución que esta tuvo en el desarrollo, conservación o aumento de su actividad productora de renta, sea directa o indirectamente, conforme a un criterio de razonabilidad comercial del gasto.
Concluye entonces que los intereses que pretendió la sociedad deducir de su declaración, cumplen con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta, conforme lo previsto en el artículo 107 del E.T. De otro lado sostiene igualmente, que no resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en razón de que el gasto incluido por la sociedad obedece a un dato completo y verdadero no enmarcándose en las causales previstas en el artículo 647 del E.T.
4. OPOSICIÓN LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, considerando que resultaba procedente el rechazo de los gastos solicitados como deducciones por la sociedad, por cuanto no se acreditaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad de los intereses pagados al fideicomiso constituido por su casa matriz debido a la sustitución de pasivos.
Sostiene frente a la discusión que la entidad pudo concluir que: i) La sociedad pretendió refinanciar pasivos recaudando recursos a través de la emisión de bonos sin probar su colocación en el mercado público de valores, lo que permite concluir que el crédito no se perfeccionó. ii) No se probó cuál fue el destino de los créditos, ni se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron adquiridos los activos que incrementaron la generación de renta, incumpliendo con los requisitos del artículo 107 del ET para la procedencia de su deducción. 1 Archivo 07 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 6 iii) No se informó a las entidades financieras que otorgaron los créditos, circunstancia que no permitió determinar la relación entre la cancelación de los préstamos iniciales con los recursos provenientes de los bonos. iv) La sanción por inexactitud procede por incluir deducciones inexactas lo que derivó en un mayor saldo a favor para la sociedad sin que exista diferencia de criterios en la interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario que exonere de la sanción. Como argumentos de defensa, indica que durante la fiscalización se examinó el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Grupo Nacional de Chocolates S.A. (fideicomitente) y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., para que esta última emitiera bonos por $500.000.000.000 para recaudar recursos y otorgar préstamos al fideicomitente y/o sus sociedades subordinadas, investigación dentro de la cual se determinó que la demandante nunca aportó prueba de la colocación real de los bonos en el mercado público de valores.
De allí que la entidad determinó que la recaudación efectiva de los recursos no se realizó a través de la colocación real de los bonos en el mercado, por lo que la operación de refinanciación de pasivos no se perfeccionó bajo las reglas pactadas. Añadió que en el presente asunto los recursos no fueron desembolsados a la demandante sino que la Fiduciaria pagó las obligaciones financieras de aquella, pues se acreditó el desembolso por valor de $146.694.000.000 directamente a las cuentas bancarias de Davivienda, Bancolombia y BBVA, lo que deriva en que no fue Zenú quien realizara los pagos.
Afirma además que no logró la demandante acreditar que las obligaciones bancarias fuesen anteriores al préstamo contraído con la Fiduciaria y posteriores a la reestructuración de deudas, y adicionalmente no entregó soportes contables del ingreso y el egreso de los créditos. De tal manera concluyó que al no haberse establecido la realidad de la operación que soportaba los créditos con la Fiduciaria, procedía el rechazo de los intereses.
Adicionalmente, indicó que durante la investigación se estableció que lo deducido por intereses no guarda relación de proporcionalidad con las utilidades de la sociedad, pues se observó que las mismas se redujeron entre el año 2010 RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 7 y 2016, lo que se refleja en la disminución del impuesto a cargo para el año 2016.
Señala entonces que no hubo ningún beneficio por las condiciones de pago de las obligaciones derivadas del préstamo proveniente de la Fiduciaria, encontrando que la sociedad se beneficia en la liquidación de impuestos por el aumento del gasto por el pago de intereses y concomitantemente se le genera un saldo a favor, pero no existe prueba de la necesidad del gasto para generar el ingreso.
Sostiene que la demandante utilizó la figura del préstamo de la fiduciaria para aumentar el gasto, pero no existe evidencia de su capacidad operativa ni en los ingresos. Alude a la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, referida a la carga probatoria en relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del E.T., la cual corresponde al contribuyente, debiendo este demostrar la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad de la expensa y conforme la cual, sostiene que la entidad desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración presentada por la demandante.
En relación con la imposición de sanción por inexactitud, señala que la misma procede porque se demostró la inclusión de deducciones improcedentes puesto que las mismas no se respaldaron en pruebas idóneas
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda de la referencia presentada vía correo electrónico el 1 de noviembre de 2022, fue asignada por reparto al ponente de esta decisión, quien mediante auto del 18 de noviembre siguiente2, dispuso su admisión y la notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, notificación realizada el 25 de noviembre de la misma anualidad3.
Dentro del término previsto en el artículo 173 del CPACA, la parte demandante presentó reforma a la demanda, tendiente a adicionar el acápite de pruebas aportadas4, reforma admitida a través de auto del 10 de marzo de 20235. Vencido el término de traslado de la demanda y su reforma, a través de auto del 14 de julio de 20236, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 2 Archivo 04 expediente digital 3 Archivo 06 expediente digital 4 Archivos 14 y 15 expediente digital 5 Archivo 17 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 8 1437 de 2011, se procedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio.
Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 20237, se corrió traslado para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. LA PARTE DEMANDANTE alega de conclusión8 para reafirmar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda, conforme los cuales considera se encuentra suficientemente acreditado el crédito otorgado por la fiduciaria y conforme el cual aquella canceló para el año 2016 un total de $7.105.461.000 por concepto de intereses, susceptibles de ser deducidos del impuesto a la renta y complementarios, por su relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad respecto de su actividad productora de renta.
6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión9, reiterando igualmente los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda dirigidos a señalar que la deducción de los intereses pretendida por la demandante no satisface los requisitos del artículo 107 del E.T. Reitera que la parte actora no logró demostrar la realidad de la operación de financiación, que estaba dirigida a obtener recursos del público en tanto no se acreditó la emisión y colocación de bonos, a partir de lo cual concluye que el crédito no se perfeccionó. Así mismo, insiste en que no se logró acreditar la existencia de los créditos con las entidades financieras anteriores a la operación de crédito.
7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala que esta Corporación es competente para conocer del proceso 6 Archivo 21 expediente digital 7 Archivo 23 expediente digital 8 Archivo 25 expediente digital 9 Archivo 35 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 9 de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo se advierten satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Finalmente, se encuentra que la demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida.
Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Se advierte además, que procede emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la parte demandante, como quiera que el medio de control de la referencia fue interpuesto dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, en tanto el acto administrativo a través del cual finalizó el procedimiento administrativo, esto es, aquel que resolvió sobre el recurso de reconsideración, fue notificado a la demandante el 30 de junio de 2022, y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de la misma anualidad.
3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la fijación del litigio realizada, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021 mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016 y, la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Como consecuencia de ello, habrá lugar a establecer la procedencia de declarar la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante con ocasión del mencionado impuesto y, si procede imponer condena en costas a la entidad demandada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 10 4.1. Deducción de expensas necesarias. Sentencia de unificación interpretación del artículo 107 del Estatuto Tributario. El artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, permite la deducción de las expensas realizadas durante el periodo gravable, condicionando tal deducción a que tales expensas “tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.
Sobre el entendimiento de los condicionamientos impuestos por el legislador a tales deducciones, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia mediante Sentencia 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, en el que fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.
Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 11 5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.”10 4.2.
Intereses financieros como concepto de deducción Dentro de los conceptos susceptibles de deducción, el artículo 117 del Estatuto Tributario establece: “ARTÍCULO 117. Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general.” Y sobre el punto, el Consejo de Estado ha insistido que la procedencia de la deducción está supeditada a la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 107 arriba citado, indicando: “Adicionalmente, ha señalado la Sala que, tratándose de las deducciones regladas en disposiciones adicionales, «es del caso analizar la especial interacción que pueda surgir entre esta y aquellos requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues, en ciertos casos normas especiales preceptúan connotaciones especiales que bien pueden flexibilizar o, por el contrario, tornar más estrictos los requisitos del citado artículo 107 para un tipo de expensa o erogación de modo particular».
A tal efecto, el artículo 117 ibidem señala que los intereses que «se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta» autorizada para entidades financieras. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2 del artículo 11 del ET -adicionado por la Ley 488 de 1998- y el artículo 30 del Decreto 433 de 199935, establecieron que los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios, diferentes de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, «serán deducibles de la renta si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta».
Así, tratándose de intereses, además de observarse el límite previsto para esta deducción en específico, deben ser acreditados los requisitos generales de las deducciones - causalidad, necesidad y proporcionalidad-.”11 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329). SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2020CE-SUJ-4- 005 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00919-01 (26540) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 12
5. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 5.1. Prueba documental. • Certificado de existencia y representación de Industria de Alimentos Zenú S.A.S. (Págs. 43 a 76 archivo 03 expediente digital). • Liquidación oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021 (Págs. 78 a 111 archivo 03 expediente digital). • Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración (Págs. 113 a 135 archivo 03 expediente digital). • Documentos relativos a créditos adquiridos por la demandante con BBVA Colombia, Banco Davivienda y Bancolombia (Págs. 179 a 196 archivo 03 expediente digital). • Acta N° 4366 del 19 de junio de 2009, reunión Junta Directiva Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Págs. 198 a 209 archivo 03 expediente digital). • Contrato de fiducia mercantil irrevocable suscrito entre Grupo Nacional de Chocolates S.A. y alianza Fiduciaria S.A. para la constitución de patrimonio autónomo (Págs. 211 a 225 archivo 03 expediente digital). • Prospecto de información de bonos ordinarios del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Págs. 227 a 599 archivo 03 expediente digital). • Solicitud presentada el 18 de agosto de 2009 por la demandante ante Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A., para otorgamiento de crédito por valor de $146.694.000.000, actas de condiciones e informes a entidades bancarias sobre cancelación de créditos (Págs. 601 a 614 archivo 03 expediente digital). • Estados financieros 2009 y 2010 e informe de revisor fiscal (Págs. 616 a 652 archivo 03 expediente digital). • Resolución N° 1204 del 13 de agosto de 2009, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la cual se autoriza la inscripción de bonos ordinarios en el Registro Nacional de Valores y Emisiones y RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 13 su oferta pública y constancia de emisión de bonos (Págs. 654 a 661 archivo 03 expediente digital). • Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito para las vigencias 2008 a 2010 (Págs. 663 a 670 archivo 03 expediente digital). • Expediente administrativo N° 2016 2018 001205 del 24 de julio de 2018, dentro del cual se destacan los siguientes documentos: (Carpeta 12 expediente digital) - Declaración impuesto a la Renta y Complementarios año gravable 2016, número de formulario N° 1112300054104 (Págs. 15 archivo 2, Pág. 56 archivo 13) - Resolución devolución y/o compensación N° 62829000918524 (Págs. 21 a 25 archivo 2). - Requerimiento ordinario N° 112382018000764 del 22 de octubre de 2018 (Págs. 36 a 38 archivo 2). - Respuesta requerimiento ordinario presentada el 16 de noviembre de 2018 (Págs. 43 y ss archivo 2 y archivo 3) - Certificado pago de intereses año 2016 emitido el 10 de marzo de 2020 por Alianza Fiduciaria (Pág. 5 archivo 7). - Corrección declaración de renta y complementarios año gravable 2016, formulario N° 1112300380776 presentada el 9 de noviembre de 2018 (Pág. 4 archivo 16) - Requerimiento especial N° 112382020000050 del 6 de octubre de 2020 (Pág. 27 a 43 archivo 16). - Respuesta requerimiento especial del 8 de enero de 2021 (Págs. 4 a 16 archivo 17). - Recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 (Págs. 16 a 49 archivo 27 y archivo 28).
6. CASO CONCRETO Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la demandada, para efectos de modificar la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 14 2016, así como el acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto en comento por ella presentada. Sostiene la demandante que los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación por aplicación incorrecta de las normas en que debían fundarse y violación del derecho de contradicción, en tanto la entidad está desconociendo la deducción realizada por concepto de intereses cancelados durante el periodo gravable en abierto desconocimiento de los soportes presentados.
En oposición, la parte demandada sostiene que conforme lo expuesto durante el proceso de fiscalización, resulta procedente el desconocimiento de las deducciones propuestas en tanto, no logró la parte accionante acreditar la realidad de la operación de crédito conforme la cual se generaron los intereses que se pretenden descontar, de un lado porque dicha operación estaba supeditada a la emisión de bonos por parte de la Fiduciaria, emisión que no se acreditó, y en segundo lugar porque al no haber repercutido dicho crédito en un aumento en las utilidades o un mayor valor de impuestos declarados, es necesario desestimar su relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
Para resolver se tiene que del material probatorio aportado, se encuentran acreditados los siguientes hechos en relación con el procedimiento administrativo que derivó en los actos cuestionados: - La sociedad demandante, presentó declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016, mediante formulario N° 1112300054104, el día 26 de abril de 2017 (Pág. 56 archivo 13 carpeta 12). - El 9 de noviembre de 2018, la sociedad presentó corrección a la declaración mencionada sin que se presentara modificación en el impuesto a pagar o el saldo a favor reportado (Pág. 4 archivo 16 carpeta 12). - La entidad dio apertura al expediente administrativo N° 2016 2018 001205 del 24 de julio de 2018, dentro del cual emitió Requerimiento especial N° 112382020000050 del 6 de octubre de 2020, sugiriendo la modificación de los valores declarados en “otras deducciones”, por valor de $7.105.461.000, RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 15 correspondientes a gastos por intereses (Pág. 27 a 43 archivo 16).
Como sustento de la modificación sugerida se indicó: “(…) En la visita realizada el 25 de agosto de 2020 (fs 136 – 210) el contribuyente aportó entre otros certificación expedida por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., donde consta los valores pagados por concepto de intereses y capital desde los periodos 20 de noviembre de 2015 al 20 de noviembre de 2016 las sumas de $7.070.998.041 (f. 160) y el auxiliar de la cuenta 530520 Gtos fros oper, intereses capital trabajo por valor de $7.627.737.044 (cuantía que corresponde con el valor registrado en la conciliación contable fiscal), dentro de los cuales se tiene que la suma de $7.105.461.435 que corresponde a intereses financieros por concepto del Fideicomiso constituido por el Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Grupo Nutresa) (f. 223), presentándose una diferencia de $34.463.394 entre los intereses certificados y los contabilizados que fueron declarados fiscalmente por valor de $7.105.461.435 (f. 407).
Con respecto a la diferencia de $34.463.394 entre el valor contable- fiscal (…) este despacho considera razonable toda vez que la cuantía causada es la que se debe declarar conforme a las normas contables, no obstante este considera que la cuantía por valor de $7.105.461.435 contabilizada en la 530520 Gtos fros oper, intereses capital trabajo y que fueron declarados como gasto fiscal, no guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, por las razones que se exponen en el presente requerimiento especial (f. 407).
(…) Este Despacho, considera con relación a los intereses causados y pagados al FIDEICOMISO ALIANZA FIDUCIARIA que dichas inversiones realizadas por la sociedad no guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, más si tenemos en cuenta que el crédito otorgado corresponde a un Fideicomiso del Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Grupo Nutresa), matriz del conglomerado de empresas que se escindieron en el año 2009 (…).
(…) Este Despacho, considera que el pasivo que generó los intereses en la sociedad investigada no son necesarias, toda vez que no se observa en su proceder beneficios económicos futuros, en este punto el gasto asumido por la sociedad durante el año gravable 2016 por un valor de ($7.105.461.435) por concepto de “GASTO POR INTERESES”, es objeto de desconocimiento por la Administración, en la medida que de los beneficios establecidos con el proceso de restructuración realizado en el año 2009, de la escisión parcial entre otros beneficios se estableció la “reducción de gastos” (folio 278 reverso); si analizamos el crédito adquirido por la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S., la cual a la fecha del mismo, era parte del Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Grupo Nutresa), se evidencia en el fondo consecuencias diversas a las esperadas con dicho proceso, toda vez que fue adquirido en primera medida un crédito (endeudamiento) y en segunda medida un gasto por concepto de intereses.
(…) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 16 Considera este Despacho que la constitución del Fideicomiso por parte del Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Grupo Nutresa), corresponde a una política económica y/o financiera de la sociedad, para reestructurar un pasivo, pero no contribuyó en la actividad productora de renta, por cuanto con este crédito no se efectuó ninguna inversión para el desarrollo del objeto social del contribuyente, distinto del pago de créditos bancarios.
(…)” - Tal requerimiento fue atendido por la demandante en escrito presentado el 8 de enero de 2021, señalando que contrario a lo indicado en el requerimiento especial, el valor de los intereses en discusión resultaba deducible del impuesto a la renta, por cumplir con los criterios establecidos en el artículo 107 del E.T. Añadió que no existe norma jurídica alguna que le permita a la entidad desconocer los efectos de las escisiones, evaluar los criterios a través de los cuales se determinaron y valoraron los activos y pasivos a transferir y desconocer la relación de intercambio en el proceso de escisión (Págs. 4 a 16 archivo 17). - En virtud de lo anterior, la demandada emitió Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, destacando que según las pruebas allegadas, el desembolso del crédito estaba sujeto a unas condiciones de colocación de Bonos por parte de la sociedad Alianza Fiduciaria, hecho lo cual se suscribirían las correspondientes Actas de condiciones, las cuales al no haber sido aportadas dentro del procedimiento administrativo, llevaron a la entidad a concluir la imposibilidad de establecer su perfeccionamiento.
Añadió que no fueron allegados registros contables de las obligaciones bancarias con anterioridad al préstamo, por lo que no era dable constatar la existencia de tales obligaciones que pretendieron cubrirse a partir del préstamo recibido del Fideicomiso. Sostuvo que al analizar la información financiera, se constató que el préstamo en comento no guardó relación de proporcionalidad con las utilidades de la sociedad, así como tampoco derivó en mayores impuestos liquidados, desechando a partir de ello, la relación de causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.
De conformidad con lo anterior, procedió a la modificación de la declaración presentada, descontando del concepto “otras deducciones” un total de $7.105.461.000, arrojando un mayor impuesto por un total de $1.776.366.000 e imputando igual valor por concepto de sanción por inexactitud (Págs. 78 a 111 archivo 03 expediente digital). RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 17 - Frente a la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración (Págs. 16 a 49 archivo 27 y archivo 28), resuelto a través de Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, en la que se confirmó la decisión inicial (Págs. 113 a 135 archivo 03 expediente digital).
A efectos de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que el artículo 746 del E.T. se refiere a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, salvo en aquellos eventos en que sobre tales hechos se solicite una comprobación especial, caso este en el cual, el interesado estará en la obligación de probar.
De acuerdo con ello, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley, casos estos en los cuales aquel está en libertad de solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario, dentro de los que se cuenta la prueba contable prevista en el artículo 772 del E.T., al disponer que constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.
Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T.12 Dicho lo anterior, en lo que se refiere al impuesto a la renta y complementarios el artículo 26 del E.T. establece la forma en que se determina la renta líquida gravable indicando: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos.
De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.” Y en concordancia con lo anterior, los artículos 107 y 117 ibidem, establecen la posibilidad de deducir las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad 12 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003). Radicación número: 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946). RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 18 productora de renta, dentro de las que se cuentan los intereses causados por obligaciones financieras.
La posibilidad de realizar tales deducciones, está circunscrita al cumplimiento de los criterios causalidad, necesidad y proporcionalidad en relación con la actividad, aspecto este que como ya se dejó anotado, fue objeto de pronunciamiento en sentencia de unificación del año 2020, en la que se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales que interesan a este asunto: - El nexo causal entre el gasto y la actividad productora de renta no está ligado a la obtención de ingresos. - La necesidad de las expensas se verifica a partir de la razonabilidad comercial de la erogación, para lo cual debe verificarse la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. - La proporcionalidad por su parte corresponde a la razonabilidad de la magnitud del gasto valorado igualmente frente a la situación financiera del contribuyente y el entorno de mercado. - Corresponde al contribuyente tanto la carga argumentativa como la carga probatoria en relación con las circunstancias fácticas y de mercado, conforme las cuales se pretenda acreditar el cumplimiento de los criterios anotados, en aras de demostrar la procedencia de la deducción. Ateniendo tales reglas jurisprudenciales, pasa la Sala a decidir si le asiste razón al demandante y en ese sentido, si contrario a lo que afirma la entidad, está plenamente acreditada la operación de crédito a partir de la cual surge el valor de intereses deducido en su declaración de renta y si aquellos guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con su actividad productora de renta, para lo cual se tendrá en cuenta que ninguna discusión existe entre las partes en lo que se refiere al monto de tales intereses.
Para ello, habrá de señalarse que se encuentra acreditado que mediante Escritura Pública N° 42116151 del 23 de diciembre de 2009, se protocolizó acto de escisión múltiple total y parcial, de entre otras, la sociedad Industria de Alimentos Zenú, escritura dentro de la cual se realizó la discriminación y valoración de los activos y pasivos que integran el patrimonio de las sociedades, RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 19 que para el caso de la demandante se determinó en los siguientes términos (Págs. 32 archivo 11 carpeta 12): ANTES DESPUES Activos 586.686.264.236,00 550.634.932.313,95 Pasivos 319.331.705.748,00 319.331.705.748,00 Patrimonio 267.354.558.488,00 231.303.226.565,95 Igualmente, según Acta N° 4366 del 19 de junio de 2009, se encuentra acreditado que la Junta Directiva del Grupo Nacional de Chocolates S.A. “aprobó por unanimidad la celebración de un contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituya un patrimonio autónomo, que tendrá como objeto la emisión y colocación en el mercado público de valores colombiano de bonos ordinarios por valor de quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000), suma que se destinará a la sustitución de pasivos”.
Se indicó además que los recursos provenientes de la colocación de los bonos ordinarios, serían destinados a la celebración de operaciones de mutuo con el Grupo Nacional de Chocolates y sus sociedades subordinadas, quienes destinarían los recursos a la sustitución de pasivos, para los cual el Grupo actuaría como avalista (Págs. 198 a 209 archivo 03 expediente digital).
El contrato de Fiducia Mercantil fue celebrado entre el Grupo Nacional de Chocolates S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en el que en concordancia con lo decidido por la Junta Directiva, se indicó que se realizaría la emisión de bonos ordinarios a fin de recaudar recursos que se utilizarían para otorgar préstamos al fideicomitente y sus subordinadas (Págs. 211 a 225 archivo 03 expediente digital).
Ahora, para acreditar el cumplimiento del cometido, se allegó prospecto de información de los bonos ordinarios del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Págs. 227 a 599 archivo 03 expediente digital). Igualmente se allegó solicitud elevada el 19 de agosto de 2009 por la sociedad demandante ante la administradora del Fideicomiso para que se aprobara crédito por valor de $146.694.000.000, indicando que su desembolso se realizaría directamente en favor de Bancolombia ($36.940.000.000), Davivienda ($31.590.000.000) y BBVA ($78.164.000.000).
En virtud de tal solicitud se suscribió entre las partes, actas de condiciones por cada uno de los desembolsos RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 20 a realizar y así mismo, constancia de la cancelación de los créditos en comento (Págs. 601 a 614 archivo 03 expediente digital).
Sobre tales hechos económicos, se allegó informe del revisor fiscal que da cuenta de la utilización del crédito otorgado por el Fideicomiso Grupo Nutresa para el pago de obligaciones financieras en los siguientes términos: Afirmó además que tales operaciones quedaron registradas contablemente (Págs. 652 archivo 03 expediente digital).
Sobre este registro, fueron allegados estados financieros a partir de cuyas notas, se advierte que para el año 2009, se consignaba dentro de las obligaciones financieras, saldos pendientes entre otros con Bancolombia, Davivienda y BBVA, mientras que en los estados financieros y las notas de aquellos para el año 2010 y 2011, ya no se reportaron tales créditos y en su lugar se reportó obligación en favor del Fideicomiso Grupo Nutresa S.A. (Págs. 87 y 128 archivo 14 expediente digital).
Así mismo, en relación con la efectiva emisión de los bonos ordinarios a partir de los cuales se procuraría el financiamiento del Fideicomiso, se allegó copia de la Resolución N° 1204 del 13 de agosto de 2009 proferida por la Superintendencia Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y otros agentes, a través de la cual se autorizó la emisión de los bonos en los mismos términos consignados en el contrato de fiducia y el prospecto de emisión de bonos (Págs. 655 archivo 03 expediente digital).
A partir de tales hechos considera la Sala que no tienen asidero jurídico los reproches en virtud de los cuales, la entidad accionada, decidió rechazar las deducciones que por concepto de intereses cancelados durante el periodo efectuó la sociedad accionada, en primer lugar porque la operación de crédito otorgado por el Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates (o Fideicomiso Grupo Nutresa S.A.), está suficientemente acreditada, así se constata al verificar la RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 21 cancelación de los créditos en favor de las entidades bancarias ya mencionadas y adicionalmente, las anotaciones de los estados financieros que como ya se indicó, dan cuenta de la sustitución de los pasivos que precisamente constituía el objetivo de creación de tal Fideicomiso.
Adicionalmente, sobre la emisión de los bonos ordinarios con ocasión de los cuales se financiaría el fideicomiso, considera la Sala que igualmente, tal hecho está debidamente acreditado, hecho que contó con la debidamente aprobación de la Superintendencia Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y otros agentes. De otro lado y en lo que tiene que ver con la satisfacción de los criterios a que alude el artículo 107 del E.T. y a partir de los cuales se permite la deducción de tales conceptos en la declaración del impuesto a la renta, considera la Sala igualmente que el argumento de la entidad en relación con el cual, tal operación crediticia no repercutió bien en un incremento de utilidades o bien en un mayor valor de impuestos declarados, desconoce la decisión de unificación ya premencionada, que precisamente indicó que la relación de causalidad exigible no podría ceñirse a la obtención de ingresos.
Igualmente en torno a los criterios de proporcionalidad y necesidad, se advierte que según el criterio de unificación es claro que los mismos deben evaluarse principalmente en relación con la situación financiera y el entorno de mercado del contribuyente, encontrándose que acreditado como se encuentra que la operación de mutuo tuvo como propósito la sustitución de pasivos en aras de lograr mejores condiciones en relación con las obligaciones financieras a cargo de la sociedad, con meridiana claridad se advierte que dicho concepto sí está íntimamente ligado a la actividad productora de renta de aquella, se repite sin que en ello resulte relevante si a partir de ella se generó o no un incremento en las utilidades.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que en torno a la operación de crédito que aquí se cuestiona por parte de la entidad accionada, el Consejo de Estado efectuó pronunciamiento al examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión que en similares términos a los aquí evaluados, realizó la autoridad tributaria respecto del año gravable 2015 y que atendiendo las mismas pruebas aquí examinadas, concluyó: RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 22 “Para la Sala, el anterior acervo probatorio revela la realidad de la operación de financiamiento y del pago de intereses, por lo que carece de asidero fáctico y jurídico los reproches planteados por la DIAN de tal aspecto, pues se encuentra respaldado con suficiencia la existencia de los pasivos que fueron reestructurados con las tres entidades financieras, así como el nuevo crédito efectuado por el patrimonio autónomo que fue creado con tal fin, cuyo apalancamiento provino de la emisión de bonos colocados en el mercado de valores, operación respaldada por la matriz, al igual que fueron demostrados los desembolsos, cancelaciones de los préstamos y los pagos de intereses en 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, como el rechazo de los intereses también se fundó en el incumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, encuentra la Sala, acorde con el material probatorio que, contrario a la posición de la demandada, el nexo causal y la necesidad de la expensa por concepto de intereses derivados de la reestructuración de los pasivos no puede sujetarse a la realización de una inversión en activos productivos, ni al incremento del ingreso o de la renta líquida o del impuesto; resulta suficiente que se incurra en las expensas en desarrollo de la actividad productora de renta, como se advierte en el caso bajo análisis, en tanto la reestructuración que dio lugar al nuevo crédito tenía como finalidad cancelar las deudas adquiridas previamente con el sector financiero en condiciones que afectaban la caja y el capital de trabajo.
Sobre ese particular, los medios de convicción obrantes en el proceso ponen de presente que las tasas pactadas con tres bancos oscilaban en los siguientes porcentajes: Bancolombia: 12,4229%, 9,9681%, 10,3065%; BBVA: 13,69%, 9,15%, 9%37; y Davivienda: 10,79%, mientras que las pactadas con la fiducia para el año de la reestructuración fueron del 6,96%, 7,59%, 5,33% y 6,19%38 lo que comportaba un mayor flujo de caja y por contera una mayor disponibilidad de capital de trabajo.
Igualmente, al reestructurar el pasivo se pactó la redención del capital al cumplimiento de los plazos convenidos, en vez de hacerlo junto con el pago de intereses, lo que permitía disponer de mayores recursos para el desarrollo de su actividad económica, todo lo cual sustentaba la razonabilidad comercial de la operación, su causalidad y su necesidad.
(…) Es cierto que la magnitud cuantitativa de la expensa se encontraba dentro del margen del mercado, pues se destaca que los intereses incurridos con la fiduciaria eran equivalentes a los establecidos para los bonos que fueron colocados en el mercado de valores, conforme se advierte en el prospecto de su emisión, operación controlada por la Superintendencia Financiera.
Además, como lo señaló la demandante, la emisión de bonos constituye una operación implementada por compañías de distintos sectores económicos para apalancarse financieramente en operaciones que han sido ampliamente difundidas, lo que evidencia la razonabilidad de la operación que derivó en el crédito que originó la expensa. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra cumplidas las condiciones previstas en el artículo 107 del ET para la deducibilidad de los intereses incurridos con la fiducia, tras la reestructuración de los pasivos, que en esencia fue el fundamento del rechazo de tal expensa.
Finalmente, si bien reparó la demandada en la escisión múltiple de las compañías del grupo efectuada en el mismo año 2009, por no haberse transferido en esa operación pasivos de la actora a las demás intervinientes y si escindir parte de sus acciones, lo cierto fue que no sustentó RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 23 cómo afectaba esto el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad de los intereses cuestionados.”13 A igual conclusión arribó al efectuar el estudio de legalidad en relación con la Liquidación Oficial de Revisión relativa al impuesto a la renta del periodo gravable 201114.
CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se advierte entonces que le asiste razón a la sociedad demandante en tanto los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación por la incorrecta aplicación de las normas legales que regulan la deducción de los intereses cancelados en virtud del crédito otorgado por parte del Fideicomiso Grupo Nacional de Chocolates S.A. (Hoy Fideicomiso Grupo Nutresa), intereses que como ya se analizó satisfacen plenamente los condicionamientos previstos en el artículo 107 del E.T. permitiendo su detracción en la declaración de renta presentada por la sociedad para el periodo gravable 2016, siendo que como consecuencia de ello, la modificación propuesta por la entidad no resultaba procedente y con ello, tampoco se presentó la inexactitud que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. En virtud de ello, resulta procedente DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, a través de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016; y la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, corresponde declarar la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente. 7. COSTAS En relación con el criterio aplicable a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo, al señalar que en las sentencias se dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso, criterio este conforme el cual, no se deberá evaluar el comportamiento 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001-23-33-000-2021-00919-01 (26540) 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 05001-23-33-000-2017-01722-01 (27691) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 24 de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar.
Ahora, pese a la disparidad de criterios dentro de la Corporación, la Sección Tercera ratificó recientemente que la condena en costas procede sin consideración a la conducta de las partes. Al respecto indicó: “(…) Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…)”15 De acuerdo con ello, en relación con la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…)” (Resaltos del Tribunal). De allí que se imponga para la parte demandada, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho; las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, atendiendo a lo que se encuentre probado dentro del mismo. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (suma que sirvió para la determinación de la competencia por razón de la cuantía16) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) 16 Pág. 3 archivo 03 Demanda RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 25 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412021000033 del 22 de junio de 2021, y la Resolución N° 005230 del 28 de junio de 2022, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA LA FIRMEZA de la declaración del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016, presentada por la parte demandante.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Se reconoce personería al abogado Juan Diego Cardozo Moreno con T.P. 285.396 del C.S.J, para asumir la representación de la demandante en los términos del poder conferido en archivos 26 a 28 del expediente digital.
QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (con salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 26 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, (..) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- RADICADO: 05001-33-33-000-2022-01282-00 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 27 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202217, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201618, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha19, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001 23 33 000 2022 01282 00 DEMANDANTE: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S ASUNTO: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN- IMPUESTO A LA RENTA 2016 28 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO