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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: No. 70001-33-33-002-2025-00089-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Sincelejo, Sucre, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Acción: CUMPLIMIENTO Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) Accionado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Tema: TRANSFERENCIA DE SOBRETASA AMBIENTAL – PROCEDENCIA Magistrado Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

1. OBJETO DE DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Municipio de Sincelejo contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se ordenó al ente territorial dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 278 de 2020. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), por intermedio de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento1 contra el Municipio de Sincelejo, con el fin de que se impartieran las siguientes órdenes: - Ordenar al Municipio de Sincelejo, a través del Director de Tesorería, la Directora de Rentas Municipales y el Secretario de Hacienda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994, y el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 278 de 2020.

En consecuencia, se transfiera a favor de CARSUCRE los valores correspondientes a la sobretasa ambiental certificados y no girados del cuarto trimestre del año anterior, así como 1 También conocido como medio de control para garantizar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA.

CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo que certifique y transfiera los valores correspondientes al primer trimestre del año en curso. - Ordenar al Municipio de Sincelejo, por medio de las mismas autoridades, el pago de los intereses moratorios causados, conforme a lo establecido en la normativa aplicable. 2.2.

Hechos: El Municipio de Sincelejo, mediante certificación expedida por la Directora de Rentas Municipales, reconoció la suma de $1.239.996.744 por concepto de sobretasa ambiental correspondiente al cuarto trimestre del año 2024. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1339 de 1994, el Tesorero Municipal tenía plazo hasta el 16 de enero de 2025 para realizar la transferencia de dichos recursos a CARSUCRE.

No obstante, esta obligación no fue cumplida en el término legal. Adicionalmente, no se ha certificado ni transferido la sobretasa ambiental correspondiente al primer trimestre del año 2025, cuyo plazo máximo de giro vencía el 14 de abril de 2025, conforme a la misma norma. Ante el incumplimiento de estas obligaciones, CARSUCRE presentó una petición formal solicitando el cumplimiento del deber legal, sin que se haya obtenido respuesta.

En consecuencia, el Municipio de Sincelejo incurre en renuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, lo que genera la obligación de pagar intereses moratorios. Esta situación compromete gravemente la sostenibilidad financiera de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), afectando su capacidad para cumplir con su misión constitucional y legal de protección del medio ambiente, dado que la sobretasa ambiental constituye una fuente esencial de financiación para el desarrollo de sus funciones. 2.3.

Trámite en primera instancia: La acción de cumplimiento fue radicada ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 30 de mayo de 2025 y asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto proferido el 11 de junio de este año. Esa decisión que se notificó el 12 de ese mes. CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo 2.4.

Informe: El Municipio de Sincelejo se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que el medio de control utilizado por el demandante es improcedente, ya que no es el mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de obligaciones que impliquen erogaciones presupuestales. Señala que tales pretensiones deben tramitarse por otros medios judiciales.

En relación con los hechos, manifestó que no ha incurrido en renuencia, ya que el retraso en el pago de la sobretasa ambiental correspondiente al cuarto trimestre de 2024 y al primer trimestre de 2025 obedece a limitaciones presupuestales, y no a una negativa deliberada de cumplir con sus obligaciones. Asimismo, reiteró su compromiso con el cumplimiento de la normativa vigente y con la transferencia de los recursos a la Corporación Autónoma Regional, en cuanto exista disponibilidad financiera para ello.

Reitero que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el giro de recursos por sobretasa ambiental, ya que se trata de un derecho subjetivo que debe reclamarse por otros medios judiciales. La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es subsidiaria y no aplica cuando existen mecanismos ordinarios eficaces.

Por tanto, considera que este medio de control no es el adecuado para resolver la controversia planteada. 2.5. Ministerio Público: No presentó concepto. 2.6. Providencia impugnada Por medio de sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994 y el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 278 de 2020, normas que imponen la obligación de transferir oportunamente a las Corporaciones Autónomas Regionales los recursos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Hacienda, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio de Sincelejo que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a transferir a favor de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- la suma correspondiente a la sobretasa ambiental del cuarto trimestre del año 2024, debidamente certificada, así como a certificar y transferir los recursos correspondientes al primer trimestre del año 2025, conforme a lo establecido en el marco normativo citado.

CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios, por cuanto dicha solicitud no puede resolverse en el marco de la acción de cumplimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como fundamento de su decisión, el juzgado consideró procedente la acción de cumplimiento, respaldándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha establecido que este es el mecanismo adecuado para que las Corporaciones Autónomas Regionales exijan a los municipios la transferencia del porcentaje ambiental recaudado. Además, precisó que la acción no busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino la ejecución de un mandato legal claro, vigente y exigible, como lo es la obligación de transferir la sobretasa ambiental, la cual no depende de la disponibilidad presupuestal del municipio, ya que se trata de rentas parafiscales que deben ser entregadas directamente a la autoridad ambiental.

Adujo, en consecuencia, que los requisitos de procedencia de la acción interpuesta por CARSUCRE contra el Municipio de Sincelejo, se cumplen, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1339 de 1994, dado que obligan a los municipios a realizar dichas transferencias dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario.

Se basó en concreto, en la certificación del 21 de enero de 2025, en la que se reconoce la suma de $1.239.996.734 por concepto de sobretasa ambiental del cuarto trimestre de 2024, y en la certificación del 12 de marzo de 2025, en la que se alega insuficiencia presupuestal como causa del incumplimiento. Sin embargo, los plazos legales vencieron el 16 de enero y el 14 de abril de 2025, por lo que la obligación debió cumplirse en el primer trimestre del año. Finalmente, constató que el representante legal de CARSUCRE realizó múltiples requerimientos entre febrero y marzo de 2025, los cuales fueron respondidos por la Tesorería Municipal y la Dirección de Rentas Municipales. 2.7.

La impugnación. Inconforme con el fallo proferido, el Municipio de Sincelejo presentó escrito de impugnación dentro del término legal, solicitando que revoque en su totalidad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juzgado de primera instancia no realizó un análisis detallado sobre la procedencia de la acción de cumplimiento interpuesta para exigir el giro de la CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo sobretasa ambiental.

En su lugar, se limitó a mencionar tres referencias jurisprudenciales sin citarlas ni explicarlas adecuadamente, lo que constituye una motivación insuficiente y vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes. Asimismo, el juzgado omitió considerar los argumentos del municipio, en particular que los recursos reclamados por la Corporación Autónoma Regional provienen del impuesto predial, del cual el municipio es sujeto activo, y que dichos recursos forman parte del presupuesto municipal.

Por tanto, la transferencia de la sobretasa ambiental sí implica una erogación presupuestal, y no puede tratarse como una simple obligación de traslado. Tampoco se tuvo en cuenta que el municipio, además de recaudar, debe certificar y presupuestar la sobretasa ambiental como parte del Impuesto Predial Unificado (IPU), lo que genera un compromiso presupuestal real.

La ausencia de una fundamentación clara y coherente genera incertidumbre jurídica y afecta principios esenciales como la legalidad y la sostenibilidad fiscal. 2.8. Trámite ante la segunda instancia. El 18 de julio de 2025, el conocimiento de la impugnación fue repartido de acuerdo con el acta correspondiente. En esa misma fecha, el proceso fue ingresado al Despacho del Magistrado Ponente para que se profiriera la sentencia de segunda instancia. El 22 de julio de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) manifestó ante esta instancia que la apelación interpuesta por el Municipio de Sincelejo carece de sustento jurídico y se fundamenta en errores conceptuales respecto a la naturaleza de la sobretasa ambiental.

Según su criterio, el recurso constituye una maniobra dilatoria frente a una obligación legal clara, desconoce jurisprudencia consolidada y pretende generar confusión mediante argumentos presupuestales que ya han sido descartados jurídicamente. En consecuencia, solicitó que la apelación sea desestimada y se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción constitucional de Cumplimiento, según lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del CPACA. CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo 3.2.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, si es procedente la acción de cumplimiento para ordenar al Municipio de Sincelejo que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, en relación con el recaudo y la transferencia de la sobretasa ambiental correspondiente al cuarto trimestre del año 2024 y al primer trimestre del año 2025, con destino a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE). 3.3.

Generalidades de la Acción de Cumplimiento. La Constitución Política, en su artículo 87, consagra la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede acudir ante la autoridad competente para exigir el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, el juez ordenará a la autoridad renuente cumplir con el deber omitido.

Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1° establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este contexto, y considerando que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuya finalidad esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la acción de cumplimiento se erige como un instrumento idóneo para asegurar la eficacia material de las normas jurídicas y de los actos administrativos expedidos por las autoridades en ejercicio de funciones públicas2.

Así, esta acción constitucional permite exigir a las autoridades, o a los particulares que ejercen funciones públicas, el cumplimiento efectivo de disposiciones legales o administrativas que contengan mandatos claros, precisos y exigibles. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado3, la procedencia de la acción de cumplimiento está condicionada al cumplimiento de varios presupuestos esenciales: i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté contenido en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo; ii) que dicho deber esté formulado de manera clara, precisa y actual; iii) que la norma o acto administrativo se encuentre vigente; iv) que el deber jurídico recaiga sobre el 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de enero de 2021, radicación No. 05001- 23-33-000-2020-03794-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021, radicación No. 25000- 23-41-000-2020-00537-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo accionado; v) que se demuestre la renuencia de la autoridad o del particular frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo; vi) y que no exista otro mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento, ni se pretenda la ejecución de normas que impliquen la realización de gastos.

El análisis de procedencia de la acción de cumplimiento requiere también, verificar su carácter subsidiario, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el cual establece que esta acción no procede si existen otros mecanismos judiciales idóneos, si se busca proteger derechos fundamentales que pueden ser amparados por la acción de tutela, o si se pretende el cumplimiento de normas que impliquen la ejecución de gastos, salvo que se demuestre un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Textualmente, la norma dispone: «ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». El Consejo de Estado4 ha señalado que la subsidiariedad de la acción de cumplimiento implica su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que se acredite una situación urgente o gravosa que justifique su uso como salvaguarda frente a un perjuicio irremediable.

Esta característica, compartida con la acción de tutela, responde a la necesidad de preservar la competencia del juez natural y el respeto por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, evitando que la acción de cumplimiento se convierta en una vía paralela a los medios ordinarios. No obstante, en casos excepcionales, el juez puede pronunciarse de fondo si se demuestra la necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio5.

Por último, en relación con la constitución de la renuencia, el Consejo de Estado6 ha precisado que este requisito, indispensable para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, consiste en la presentación de una solicitud previa y escrita dirigida a 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias en los procesos con radicación Nos. 08001-23- 31-000-2013-00003-01 y 25000-23-41-000-2012-00494-01, entre otros. 5 Cfr. Ib. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicación No. 44001-23-40-000-2022-00110-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo la autoridad presuntamente incumplida, en la que se exija el cumplimiento de una norma legal o de un acto administrativo, citando expresamente su contenido.

La renuencia puede configurarse de manera expresa, cuando la autoridad responde negándose a cumplir, o de forma tácita, si guarda silencio durante los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Esta petición no debe entenderse como un simple derecho de petición, sino como una solicitud que evidencia claramente la intención de exigir el cumplimiento normativo.

Aunque no es obligatorio que el solicitante indique expresamente que busca constituir en renuencia a la autoridad, debe ser evidente que el propósito de la solicitud es obtener el cumplimiento de un deber legal o administrativo. En este sentido, la renuencia refleja la negativa del obligado a acatar la norma, y su configuración exige analizar tanto el contenido de la solicitud como la respuesta, o su ausencia, por parte del destinatario del deber. 4.

CASO CONCRETO. En este caso, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) solicitó que se ordene al Municipio de Sincelejo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1339 de 1994, y el artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 278 de 2020. En virtud de ello, que transfiera los recursos por concepto de sobretasa ambiental que han sido certificados, pero no girados, correspondientes al cuarto trimestre del año 2024, y que, además, certifique y transfiera los valores correspondientes al primer trimestre del año 2025.

Igualmente, se pidió ordenar el pago de los intereses moratorios causados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1339 de 1994. En lo que concierne a este tema, el artículo 317 de la Constitución establece que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, pero permite que la ley destine un porcentaje de esos tributos a entidades responsables del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales, en armonía con los planes de desarrollo municipal.

En su literalidad dispone: «Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción».

En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 - invocado como incumplida- regula el denominado porcentaje ambiental del impuesto predial. Esta norma establece que los municipios y distritos deben destinar entre el 15 % y el 25.9 % del recaudo por concepto de impuesto predial a la CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Alternativamente, pueden establecer una sobretasa ambiental entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes gravados, o conservar las sobretasas vigentes, siempre que no superen el 25.9 % del recaudo. Concretamente establece: «Artículo 44. Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.

Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.

Parágrafo 2. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión».

En ese orden de ideas, si bien la facultad de gravar la propiedad inmueble es exclusiva de los municipios, la Constitución y la ley les imponen la obligación de destinar un porcentaje de dicho tributo a las Corporaciones Autónomas Regionales, CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo con el fin de apoyar la gestión ambiental y la conservación de los recursos naturales.

Esta obligación se rige por las siguientes reglas: i) Los municipios deben destinar un porcentaje del total recaudado por concepto de impuesto predial a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el cual no puede ser inferior al 15 % ni superior al 25.9 %. ii) El porcentaje específico que cada municipio debe aportar será fijado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde. iii) Como alternativa, los municipios pueden establecer una sobretasa ambiental entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. iv) Los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental deben ser transferidos, por regla general, de manera trimestral a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Lo anterior fue desarrollado en el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, compilado actualmente en el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual establece que los concejos municipales deben destinar a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales el porcentaje ambiental del impuesto predial. Este porcentaje puede fijarse, a elección del ente territorial, como una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, o como un porcentaje sobre el total del recaudo por dicho concepto.

De esta manera, se reconocen dos mecanismos alternativos para que los municipios transfieran recursos a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. En este sentido, la Corte Constitucional7 ha definido la sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 como una renta nacional, recaudada por los municipios, destinada a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Esta renta equivale a un porcentaje del total del recaudo del impuesto predial, el cual debe ser transferido a las Corporaciones Autónomas Regionales y municipales. Por tanto, esta sobretasa adicional al impuesto predial tiene como finalidad exclusiva la protección ambiental, y los municipios actúan únicamente como entes recaudadores, sin que dichos recursos hagan parte de sus ingresos propios. 7 Sentencia T-269 de 2001.

CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo En efecto, la Corte Constitucional señaló que «el porcentaje no “pertenece al Municipio, sino que es el Municipio quien lo recauda y lo transfiere, siendo parte de las rentas de las Corporaciones autónomas regionales” como lo dice el título VII de la Ley 99 de 1993, en el encabezamiento respectivo»8.

Con base en lo expuesto, en el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), mediante el Oficio No. 02340 del 6 de mayo de 2025, solicitó a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería del Municipio de Sincelejo, con copia a la Dirección de Rentas Municipales, que se realizara la transferencia de la sobretasa ambiental correspondiente al cuarto trimestre del año 2024.

Asimismo, requirió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así como la certificación y pago de los recursos correspondientes al primer trimestre del año 2025 por el mismo concepto: La Dirección de Rentas Municipales, mediante el Oficio No. DRM-02-104-0055-2025 del 21 de enero de 2025, certificó ante la Subdirección Administrativa y Financiera de CARSUCRE los valores correspondientes a la sobretasa ambiental del cuarto trimestre de 2024, discriminados de la siguiente manera: 8 Corte Constitucional, sentencia C-013 de 1994.

CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo • Octubre: $725.929.536 • Noviembre: $131.538.312 • Diciembre: $382.528.896 El valor total certificado para dicho trimestre asciende a $1.239.996.744. Adicionalmente, con el oficio mencionado se anexó una certificación expedida por la Dirección de Presupuesto Municipal de Sincelejo, en la cual se registran los ingresos efectivamente recaudados por concepto de sobretasa ambiental durante el cuarto trimestre de 2024.

Dichos valores coinciden con los previamente certificados por la Dirección de Rentas Municipales: Pues bien, para esclarecer los motivos de inconformidad expuestos por el Municipio de Sincelejo en su impugnación, resulta necesario analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo judicial idóneo para exigir la transferencia de los porcentajes recaudados por concepto de sobretasa ambiental por parte de los municipios.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 determinó que la acción de cumplimiento sí es procedente para exigir el pago de las transferencias ambientales, ya que estas no constituyen un gasto presupuestal municipal, sino una obligación de hacer, derivada de la función de los municipios como recaudadores de recursos destinados al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Puntualmente conceptuó: «[…] La ley 99 de 1993 no estableció un procedimiento especial de cobro de las transferencias ambientales allí previstas, no pagadas voluntariamente por los municipios o distritos a favor de las corporaciones. […] 9 Concepto del 12 de mayo de 2005, radicación No. 1637, Consejero Ponente Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo Debe recordarse que la ley 99 de 1993 había establecido un procedimiento para exigir el cumplimiento de disposiciones ambientales. Así el artículo 77 disponía que «El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil».

Por su parte el artículo 82 había dispuesto que «la ejecución del cumplimiento es imprescriptible». Las anteriores disposiciones fueron derogadas por el artículo 32 de la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla la acción de cumplimiento, que además prevé en los artículos 1° y 8° que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial en ella definida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley, como es el caso de la obligación de realizar las transferencias ambientales por parte de los municipios en favor de las corporaciones autónomas regionales, prevista en el artículo 44 de la ley 99 de 1993.

Observa la Sala que la utilización de la acción de cumplimiento constituye un instrumento procedente para exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, más aún si se tiene en cuenta que éstas no constituyen un gasto presupuestal de los municipios, de los que no se pueden exigir por esta acción (artículo 9° parágrafo Ley 393 de 1997), pues como ya se ha precisado, perciben los recursos en calidad de recaudadores con destino al patrimonio de las corporaciones […]”.

(Negrillas de la Sala) En la misma línea, la Sección Quinta del Consejo de Estado10 reiteró que la acción de cumplimiento constituye el mecanismo judicial idóneo para exigir a los municipios la transferencia de los recursos recaudados por concepto de sobretasa ambiental; en efecto, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, destacando que esta acción permite hacer efectivo el cumplimiento de una obligación legal que no depende de la voluntad del ente territorial, sino que deriva de su rol como recaudador de recursos destinados al patrimonio de las corporaciones ambientales.

De manera más reciente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 reafirmó que la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial adecuado para que las Corporaciones Autónomas Regionales exijan a los municipios la transferencia de los recursos recaudados por concepto de porcentaje ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.

A propósito, consideró lo siguiente: «Así, mediante ese instrumento [refiriéndose a la acción de cumplimiento] es procedente exigir el pago efectivo de las transferencias ambientales, en tanto, no corresponde a un gasto presupuestal de los municipios, ni a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer en virtud de la calidad de recaudadores del porcentaje ambiental con destino al patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales […]”. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo del 2018, radicación No. 11001031500020170348500.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de junio de 2021, radicación No. 08001- 23-33-000-2018-01048-01(25280). Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo Este Tribunal12 adoptó la posición según la cual la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenar la transferencia de la sobretasa ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales, en virtud de que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994 consagran mandatos imperativos e inobjetables.

Además, se reiteró que los municipios, al actuar como agentes recaudadores, no pueden condicionar el cumplimiento de esta obligación a la disponibilidad presupuestal, dado que los recursos objeto de transferencia no forman parte de su presupuesto, en el siguiente sentido: «La acción de cumplimiento es procedente pues las normas cuyo cumplimiento se pretende contienen un mandato imperativo e inobjetable, no implican gastos y no existen mecanismos ordinarios de defensa al alcance del actor para obligar al accionado a que realice la transferencia de la sobretasa ambiental.».

Igualmente, se ha precisado que la procedencia de la acción de cumplimiento no implica automáticamente que deba prosperar en todos los casos en que se reclame la transferencia de recursos por concepto de sobretasa ambiental. Su viabilidad también depende de que se acredite la modalidad utilizada por el municipio para el recaudo, ya sea como porcentaje o sobretasa, lo cual permite determinar con precisión los valores efectivamente cobrados y evita que dicha circunstancia dé lugar a una nueva controversia dentro del proceso13.

En este caso, con la demanda se aportó el Acuerdo No. 278 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual se adopta el Estatuto Tributario del Municipio, establece en su artículo 47 una sobretasa ambiental equivalente al 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado. Esta sobretasa tiene como destino la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), con el propósito de financiar programas y proyectos orientados a la protección y restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables: Dado que está debidamente acreditado que el Municipio de Sincelejo utiliza un porcentaje sobre la liquidación del impuesto predial como modalidad para el recaudo de la sobretasa ambiental, es posible determinar con exactitud los valores 12 Tribunal Administrativo de Sucre.

Sentencia del 19 de noviembre de 2024, radicación No. 70-001- 33-33-010-2024-00187-01. Magistrada Ponente Dr. Silvia Rosa Escudero Barboza. 13 Tribunal Administrativo de Sucre. Sentencia del 23 de agosto del 2018, radicación No. 70-001-33- 33-007-2018-00088-01. Magistrado Ponente Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty. CUMPLIMIENTO Radicación No. 70001-33-33-002-2025-00089-01 Accionante: Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE Accionado: Municipio de Sincelejo recaudados por dicho concepto, lo cual descarta cualquier margen de discusión sobre la existencia y exigibilidad de la obligación de transferir esos recursos.

En consecuencia, la acción de cumplimiento resulta plenamente procedente en este caso, dado que la obligación del Municipio de Sincelejo transferir dichos recursos a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) tiene fuerza material de ley y corresponde a una obligación de hacer, no sujeta a discrecionalidad ni a ejecución presupuestal.

Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, al encontrar acreditados los presupuestos legales que justifican la procedencia de la acción ejercida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará en los siguientes términos:

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA