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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-002-2024-00213-01.

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2025-08-06

Sincelejo, Sucre, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001- 33-33-002-2024-00213-01 Demandante: RAFAEL ROMERO ÁNGEL Demandados: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL (IMTRAC), Y JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ Medio de control: NULIDAD Tema: COSA JUZGADA FRENTE AL RECHAZO DE LA DEMANDA M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El señor Rafael Romero Ángel, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013 expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), mediante el cual se nombró al señor Jair Leonid Castilla González en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del municipio de Corozal, Código 219, Grado 01. 2.2.

Hechos. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC), por medio de la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, nombró al señor Jair Leonid Castilla González en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial. NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González El 17 de octubre de 2013, el señor Jair Leonid Castilla González tomó posesión del aludido cargo.

El Manual de Funciones del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC) establece que, para ocupar el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial, se requiere como mínimo título profesional. También admite, de forma equivalente, ser bachiller con al menos tres (3) años de experiencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005.

En el momento de su posesión, el señor Jair Leonid Castilla González presentó documentación falsa para acreditar su formación académica, al afirmar que era bachiller de una institución denominada CORPEDUCA, la cual no figura en los registros oficiales del sistema educativo nacional, documento que fue posteriormente declarado falso mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.

Además, el señor Jair Leonid Castilla González tampoco acreditó los años de experiencia que exige el ejercicio del cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas con la expedición del acto demandado, se señalaron los artículos 18, 123 y 209 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 734 de 2002; el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015; y el artículo 5 de la Ley 190 de 1995.

El demandante sostuvo, en resumen, que el señor Jair Leonid Castilla González obtuvo una orden judicial de reintegro y utilizó dicha sentencia como único soporte en su hoja de vida para posesionarse en un cargo, sin cumplir con los requisitos exigidos para el mismo. Señaló que esta actuación constituye un abuso de la orden judicial, ya que la sentencia no lo eximía del cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual de funciones de la entidad.

Agregó que dicha conducta puede interpretarse como de mala fe, al procurar su posesión sin acreditar los requisitos de idoneidad, incluyendo el hecho de no haber cursado noveno grado de bachillerato, lo cual lo inhabilitaba para ejercer el cargo de Jefe de Tránsito. Calificó que esa situación vulneraba principios constitucionales como la moralidad, la transparencia y el interés general, y representa una infracción tanto a la Constitución como a las normas que rigen la función pública.

NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la Oficina Judicial el 30 de octubre de 2024, y fue admitida mediante auto del 3 de diciembre del mismo año. Posteriormente, a través de auto del 9 de junio de 2025, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.

Contestación. 2.5.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC) se opuso a todas las pretensiones, argumentando que la Resolución No. 0188 de 2013, acto demandado, se profirió para darle cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial emitida por el Honorable Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso radicado No. 70-001-33-31-703-2009- 0006-00, el cual ordenó el reintegro del señor Jair Leonid Castilla González al cargo de Jefe de Placas y Archivo o a uno similar o de superior jerarquía. En cumplimiento de dicha orden judicial, el IMTRAC procedió a nombrar al mencionado funcionario en el cargo de Jefe de Seguridad Vial.

En este contexto, sostuvo que no le corresponde interpretar los fallos emitidos por las autoridades judiciales, sino acatar íntegramente su contenido, sin entrar a valorar su oportunidad, conveniencia o implicaciones. Asimismo, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el reintegro debe realizarse dentro de márgenes de equivalencia entre el cargo desempeñado al momento del retiro y aquel al cual se efectúe el reintegro, garantizando que se mantengan condiciones similares en cuanto a ubicación y funciones, para evitar desmejoras en las condiciones laborales del trabajador.

Finalmente, reiteró que el organismo de tránsito ha sido respetuoso de las decisiones judiciales y, en consecuencia, procedió a reintegrar al señor Jair Leonid Castilla González a un cargo con condiciones similares al que ocupaba antes de su retiro. 2.5.2. El señor Jair Leonid Castilla González solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013 fue expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC) en cumplimiento de la sentencia No. 054 del 28 de agosto de NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-703-2009-00006-00.

Indicó que el acto demandado es de simple ejecución de una orden judicial, que no excedió lo dispuesto en la sentencia mencionada y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Precisó, además, que la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013 fue objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte del mismo IMTRAC, en un proceso conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo, bajo el radicado No. 70001-33-33-007-2022-00574-00, el cual fue rechazado mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 2023, razón por la cual propuso la excepción de cosa juzgada. 2.6.

Alegatos. 2.6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que el señor Jair Leonid Castilla González no cumple con los requisitos exigidos para el cargo en el que fue nombrado en el IMTRAC. Además, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-007-2022-00574-00, no analizó de fondo el caso, sino que simplemente rechazó la demanda, por lo cual dicho pronunciamiento no resulta relevante para el presente proceso. 2.6.2.

En sus alegatos, el señor Jair Leonid Castilla González insistió en que los actos administrativos de ejecución solo son enjuiciables cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. En este caso, precisó que el acto demandado se limitó a dar cumplimiento a la sentencia No. 054 del 28 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-703-2009-00006-00.

Señaló, además, que dicho acto fue demandado ante el Juzgado Séptimo Administrativo, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-007-2022-00574-00, en el cual se concluyó que se trataba de un acto de ejecución y, por tanto, no era susceptible de enjuiciamiento. 2.6.3. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC) no alegó. 2.6.4.

El representante del Ministerio Público guardó silencio en esa instancia. NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González 2.7. Providencia apelada. En sentencia fechada 27 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente proceso.

Como fundamento, determinó que al analizar las partes, cargos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso y el de simple nulidad radicado No. 70- 001-33-33-007-2022-00574-00, decidido mediante providencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada.

Estableció que, si bien no existe identidad de partes en sentido estricto, tratándose del medio de control de simple nulidad, como la demanda puede ser presentada por cualquier persona, sin que se requiera un interés directo, se flexibiliza el análisis de este requisito procesal. En consecuencia, el hecho de que en el presente proceso actúe como demandante el señor Rafael Romero Ángel, y en la demanda ante el Juzgado Séptimo Administrativo (Rad. 70-001-33-33-007-2022-00574-00), tal calidad la haya tenido el Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal - IMTRAC, no impide concluir que se cumple con el presupuesto de identidad de partes.

En cuanto al objeto de los dos procesos, determinó que es idéntico, pues en ambos casos se pretende la nulidad de la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, mediante la cual fue removido del cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del IMTRAC el señor Jair Leonid Castilla González. Con relación a la causa petendi, señaló que en ambos procesos se alega que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, mediante decisión del 28 de agosto de 2012, ordenó el reintegro del señor Jair Leonid Castilla González, quien posteriormente fue reintegrado al cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del Municipio de Corozal (Sucre), mediante la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, el cual asumió el 17 de octubre del mismo año, sin embargo no cumplía con los requisitos establecidos en el manual específico de funciones de la entidad y la documentación presentada para la posesión del cargo incluía un diploma de bachiller presuntamente falso, lo que constituiría un vicio de nulidad por desconocimiento de las normas legales vigentes al momento de su expedición. Finalmente, concluyó que, aunque el Juzgado Séptimo Administrativo rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo impugnado no era susceptible de NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González control judicial, ello no excluye la configuración de la cosa juzgada, toda vez que dicha decisión no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriada y en firme, lo cual impide reabrir un nuevo debate jurídico o modificarla, al no existir una situación excepcional que justifique un nuevo análisis sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado. 2.8.

Recurso de apelación. El demandante apeló la decisión de primera instancia, argumentando frente a esta que, no operó la cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, en el proceso radicado 70001-33-33-007-2022-00574-00, no se pronunció de fondo, simplemente lo que hizo fue rechazar la demanda. Adicionalmente, señaló que no se cumplen los tres elementos exigidos para su configuración. Explicó que no hay identidad de partes, ya que en el proceso anterior Jair Leonid Castilla González fue el demandante y ahora figura como demandado.

Tampoco existe identidad de objeto, pues mientras en el proceso anterior se solicitó el reintegro de Jair Leonid Castilla González, en el actual se pretende la nulidad del nombramiento por falta de requisitos. Adicionalmente, indicó que la causa petendi también difiere, ya que la demanda actual se fundamenta en la ilegalidad del nuevo nombramiento y no en una desvinculación previa.

Por tanto, considera que se trata de un caso nuevo, no cubierto por la cosa juzgada. Textualmente adujo: “1. Diferencia en la causa petendi (fundamento de hecho y derecho). El primer proceso (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) tuvo como fundamento el despido o desvinculación del cargo anterior, alegando ilegalidad en esa decisión. Ahora bien, el nuevo proceso no cuestiona la legalidad de la desvinculación anterior, sino el nuevo nombramiento, alegando falta de requisitos para ocupar el cargo actual.

Según el Consejo de Estado: si las pretensiones y las causas petendi (razones por las que se demanda) difieren en los hechos relevantes analizados en dos procesos distintos, no se configura el efecto de cosa juzgada. Esto significa que, aunque los casos puedan tener similitudes, si los hechos que fundamentan las reclamaciones son diferentes, el segundo proceso no se verá afectado por la decisión del primero. 2.

Diferencia en la pretensión u objeto del proceso. Como quedó explicado en la primera sentencia se ordenó el reintegro del funcionario Jair Castilla por una desvinculación injustificada, en cambio, en esta nueva demanda no se está discutiendo ese reintegro sino la legalidad del nuevo nombramiento, por incumplimiento de los requisitos. Como lo especifique mi demanda es de nulidad simple contra el acto administrativo resolución No. 0188 del ocho (8) de octubre de 2013 por medio el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal (IMTRAC) hace un nombramiento de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del Municipio de Corozal-Sucre al señor Jair Leonid Castilla González; también contra el acta de posesión de fecha 17 de octubre de 2013, la cual no tiene nada que ver con las motivaciones que dieron lugar a la demanda que entablo hace más de una década de Jair Castilla contra el IMTRAC.

NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González 3. El objeto procesal es distinto. En la primera acción se trató del reintegro y derechos laborales, en cambio en esta segunda acción de lo que se trata es buscar la nulidad del nuevo nombramiento por falta de requisitos.

Por último, adujo que, aun si existiera duda sobre la cosa juzgada, el juez debe preferir la interpretación que permita el acceso a la justicia, conforme al artículo 229 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que el proceso actual no reproduce las pretensiones ni los fundamentos de otra demanda, pues se demanda un acto administrativo nuevo, frente al cual no hay un pronunciamiento de fondo. 2.9.

Trámite ante la segunda instancia: Según acta de reparto del 24 de julio del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente. Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 25 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

El delegado del Ministerio Público ante la Corporación no rindió concepto dentro del término establecido en el numeral 6 de la norma citada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso interpuesto1, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configura la excepción de cosa juzgada, frente a las pretensiones aquí formuladas ya que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-33-007-2022-00574-00, adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, el cual rechazó la 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio.

No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González demanda al considerar que el acto administrativo enjuiciado no era susceptible de control jurisdiccional. 3.3.

Configuración de la cosa juzgada. El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica2.

En tal sentido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 señala “que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en sentencias y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Y agrega que “esos efectos se otorgan por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

De acuerdo con el Consejo de Estado4, “la figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales”.

Sobre esta figura, la Sala advierte que ella ostenta dos elementos5: 2 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de agosto del 2022, radicación: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728). Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. 3 Sentencia C-100 de 2019. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre del 2021, radicación: 11001-03-24-000-2011-00290-00(6322-19).

Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015. Radicación número 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González - Cosa juzgada formal, “tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.”. - Cosa juzgada material, refiere a que el juez ciertamente “se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.”.

Sobre los elementos de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas de la Sala). El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez, es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda, coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión. Este elemento consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.

Por último, la identidad jurídica de partes se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que, en nombre propio o por medio de representante, comparecieron al proceso anterior como demandante y demandado, y actúan en el nuevo en el mismo NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González extremo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso, se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos.

Ahora, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

De conformidad con lo anterior, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causal de nulidad distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión inicial. 4.

CASO CONCRETO. En este asunto, se pretende la nulidad de la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, mediante la cual se efectuó el nombramiento del señor Jair Leonid Castilla González en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del municipio de Corozal, identificado con el código 219, grado 01. Al respecto, se encuentra debidamente acreditado que el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda contra la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, mediante la cual se nombró al señor Jair Leonid Castilla González en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial de Corozal, código 219, grado 01.

La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33-007-2022-00574-00, el cual, la rechazó mediante auto del 20 de febrero de 2023, al considerar que el acto demandado, la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013 expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), es de simple ejecución, ya que se limitó a dar NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González cumplimiento a una orden judicial, y por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.

Para ello, argumentó lo siguiente: “Evidentemente el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, al expedir la Resolución No. 188 del 8 de octubre del 2013, se limitó en ejecutar la orden judicial impartida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de agosto del 2012, es decir, no entró a decidir sobre situaciones nuevas o a crear, modificar o extinguir obligaciones respecto del señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ, puesto que tales situaciones jurídicas ya habían sido definidas en el fallo mencionado.

Al respecto, debe decirse que, sin duda, la Resolución No. 188 del 8 de octubre del 2013 no tiene como propósito nombrar nuevamente o por segunda vez al señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ, sino el de reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial de Corozal, código 219, grado 01, porque así lo dispuso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la sentencia del 28 de agosto del 2012 dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 70-001-33-31-703-2009-00006-00, en la dijo: “SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 049 de 2008, expedida por la Directora del Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal "IMTRAC”, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de Placas y Archivo de dicho instituto, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal - IMTRAC, a: - Reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. - A pagar al accionante todas las prestaciones sociales y emolumentos a que tiene derecho desde la fecha en que se efectuó su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta la última asignación básica percibida por él. Así mismo, se ordena el pago de los aportes de seguridad social en salud y pensiones correspondiente al tiempo en que él estuvo desvinculado de su cargo, los cuales se deberán enviar a la empresa promotora de salud y al fondo de pensiones, respectivamente, que disponga el actor.

CUARTO: Para todos los efectos legales se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la relación del demandante con la demandada.” Atendiendo la literalidad de la anterior condena, para su cumplimiento estricto a sus términos y condiciones, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” debió reintegrar al señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía”, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de lo dejado de devengar por todo concepto salarial y prestacional.

En suma, se tiene que, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 049 de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ en el cargo de Jefe de Placas y Archivo de del Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal "IMTRAC”, su nombramiento contenido en la Resolución No. 092 del 18 de noviembre del 2005, sigue estando vigente.

De manera que, no hay duda que la Resolución No. 188 del 8 de octubre del 2013 se trata de un acto de simple ejecución, por cuanto se limitó en reintegrar al señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial de Corozal, código 219, grado 01; sin crear, modificar o NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González extinguir una situación jurídica nueva a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo en la sentencia del 28 de agosto del 2012, la cual restauró la vigencia de la Resolución No. 092 del 18 de noviembre del 2005, por medio del cual se le nombró en el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal "IMTRAC”.

Por lo anterior, el Juzgado concluye que la Resolución No. 188 del 8 de octubre del 2013 expedida por Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC” es un acto administrativo de simple ejecución, mediante la cual solo se dio cumplimiento a lo dispuesto en una orden judicial, por tanto no susceptible de control jurisdiccional.

Lo anterior, asociado al hecho de que no es el acto que definió la situación particular de vinculación del señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ con el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal “IMTRAC”, sino la Resolución No. 092 del 18 de noviembre del 2005, la cual a pesar de encontrarse vigente con ocasión de la nulidad de la Resolución No. 049 de 2008, no es objeto de pretensión de nulidad en la demanda; de manera que, en este caso la proposición jurídica de la misma no se encuentra completa.” Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que esta se encuentra debidamente ejecutoriada6.

En este punto, conviene advertir que el artículo 169 del CPACA establece de manera taxativa tres causales por las cuales puede ser rechazada una demanda en esta jurisdicción. Estas son: (i) Cuando haya operado la caducidad, es decir, cuando el medio de control se interpone fuera del término legalmente establecido para ello; (ii) Cuando, habiendo sido inadmitida la demanda, el demandante no la corrige dentro del plazo de ley para subsanar los defectos formales; y (iii) Cuando el asunto objeto de la demanda no sea susceptible de control judicial, como ocurre, por ejemplo, con actos administrativos de ejecución. En cuanto a la primera causal, se tiene que uno de los presupuestos procesales es la presentación oportuna de la demanda, por ende, la caducidad se configura como una sanción derivada del ejercicio extemporáneo del derecho de acción. Esta figura implica que, al superarse los plazos perentorios establecidos por la ley para acudir a la jurisdicción, se pierde el derecho a obtener una decisión judicial.

En consecuencia, la caducidad cumple una función esencial en la garantía de la seguridad jurídica, al evitar que el inicio de los litigios se prolongue indefinidamente en el tiempo. Su carácter imperativo implica que, una vez configurada y declarada, impide la continuación del proceso, constituyéndose en una causal insubsanable de terminación o de rechazo in limine que excluye cualquier posibilidad de reabrir el 6 Así se evidencia en SAMAI.

NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González debate sobre el mismo objeto y causa. Si bien su declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sí genera cosa juzgada, en la medida en que impide la presentación de una nueva demanda basada en los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción, por haber expirado el plazo legal para ejercer la acción. Sobre la segunda causal de rechazo de la demanda, esto es, cuando habiendo sido inadmitida no se corrige dentro del término legalmente establecido, debe señalarse que su configuración no impide la presentación de una nueva demanda.

En efecto, este tipo de rechazo responde a la omisión en la corrección de los requisitos formales exigidos para la admisión de la demanda, lo cual impide su trámite inicial, pero no implica una valoración sustancial del objeto de las pretensiones. En consecuencia, al no haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dicha decisión carece de efectos de cosa juzgada material, lo que significa que no cierra definitivamente el acceso a la jurisdicción. Por tanto, el demandante conserva la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, siempre que lo haga dentro del término de caducidad correspondiente.

Finalmente, la causal de rechazo cuando el asunto objeto de la demanda no es susceptible de control judicial tiene una connotación particular, ya que no se refiere a una tardanza en la oportunidad para demandar ni a un defecto formal de la demanda, sino a una valoración sustancial sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente a la naturaleza jurídica del acto o materia objeto de debate, lo cual se presenta, por ejemplo, cuando se demandan actos que no tienen efectos jurídicos, como ocurre con conceptos, informes o comunicaciones internas de la administración, o con actos de trámite o que niega una solicitud de revocatoria directa.

Cuando el juez se pronuncia sobre la imposibilidad de que el objeto de lo pretendido sea susceptible de control por parte de esta jurisdicción, la decisión adoptada produce efectos de cosa juzgada material, en tanto determina que no procede dar trámite jurisdiccional a la demanda. En consecuencia, una vez ejecutoriada dicha decisión, no es posible presentar una nueva demanda con el mismo objeto, ya que el asunto ha sido resuelto en cuanto a su inadmisibilidad ante la jurisdicción. Lo anterior obedece al principio de seguridad jurídica, que busca evitar la reiteración de demandas sobre materias que, por su naturaleza, no pueden ser objeto de control por parte de esta jurisdicción. Además, contribuye a la eficiencia del sistema judicial, al impedir el trámite de procesos que resultan improcedentes desde su origen.

NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González En conclusión, se puede decir que las causales de rechazo de la demanda producen efectos jurídicos diferenciados: La caducidad, por su carácter imperativo e insubsanable, genera cosa juzgada material, por ende, el promover una nueva demanda sobre los mismos hechos y pretensiones dará lugar a la estructuración de esa excepción. En el mismo sentido, cuando se rechaza la demanda porque su objeto no es susceptible de control judicial, dicha decisión constituye un juicio sobre la competencia de la jurisdicción frente a la naturaleza del objeto demandado, por lo que genera cosa juzgada al establecer que no procede su trámite jurisdiccional, y, una vez ejecutoriada, impide volver a presentar una demanda con el mismo objeto.

En contraste, el rechazo por no corregir la demanda inadmitida dentro del término de ley responde a un defecto meramente formal, sin que exista un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, si bien la decisión ejecutoriada produce cosa juzgada en su dimensión formal, no genera cosa juzgada material, de modo que el demandante conserva la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, siempre que lo haga dentro del término de caducidad correspondiente.

Con esa claridad, la Sala procederá a contrastar la identidad de causa, objeto y partes, presupuestos que configuran la cosa juzgada, entre el presente proceso con el No. 70-001-33-33-007-2022-00574-00, para determinar si la excepción mencionada se encuentra configurada. En relación con la identidad de partes no resulta exigible en los procesos de simple nulidad.

Esto se debe a que, en estos casos, el medio de control no se ejerce en defensa de un interés particular, sino en protección del orden jurídico general, razón por la cual los efectos de una sentencia inicial que haya examinado la legalidad de un acto administrativo se extienden incluso a quienes no participaron en ese proceso7. En lo que respecta a la causa petendi, esta no puede exigirse como requisito para configurar la cosa juzgada en el presente caso, debido a que, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, dicho elemento es decisivo en los procesos de nulidad simple para determinar si se trata de cosa juzgada absoluta o relativa, para impedir reabrir el debate sobre la legalidad de un mismo acto administrativo con base en fundamentos distintos a los ya analizados. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 3 de abril de 2025, radicación No. 11001032400020160053900. Consejero Ponente Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González Sin embargo, como en el proceso inicial no se emitió pronunciamiento sobre los cargos de nulidad que se presentaron, no es posible establecer una coincidencia con las causas invocadas en este proceso.

En otros términos, si bien en esa oportunidad no se profirió una sentencia que analizara de fondo la legalidad del acto administrativo con base en las causas de ilegalidad invocadas en la demanda, sí se emitió un pronunciamiento sobre su naturaleza jurídica, por lo que sí es procedente determinar si operó la cosa juzgada respecto a los efectos de ese pronunciamiento, que lo excluyó de control judicial.

En cuanto al objeto, se tiene que en este proceso se pretende la nulidad de la Resolución No. 0188 del 8 de octubre de 2013, mediante el cual se nombró al señor Jair Leonid Castilla González en el cargo de Jefe de Tránsito y Seguridad Vial del municipio de Corozal, código 219, grado 01, del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC).

Ese mismo acto administrativo fue objeto de demanda en un proceso anterior, identificado con el radicado No. 70-001-33-33- 007-2022-00574-00, tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. Es decir que, en ambos casos se demanda el mismo acto administrativo y, por ende, los dos procesos tienen el mismo objeto. Ahora, en el proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2022-00574-00, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo resolvió rechazar la demanda, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control jurisdiccional, por tratarse de un acto de simple ejecución. En particular puntualizó que se trataba de una actuación administrativa que no contenía una manifestación autónoma de voluntad de la administración, sino que se limitaba a dar cumplimiento a una orden judicial previamente impartida.

De modo que, si bien no se resolvió el fondo del asunto en cuanto a la legalidad del acto demandado, la decisión adoptada definió de manera categórica que el mismo no podía ser objeto de control jurisdiccional. Al haber quedado esta providencia ejecutoriada, adquirió efectos de cosa juzgada material, lo que impide reabrir nuevamente ese debate.

En efecto, recuérdese que la cosa juzgada constituye una de las múltiples garantías que integran el debido proceso, en la medida que garantiza que los conflictos no permanezcan indefinidos en el tiempo e impedir que las controversias que han sido analizadas y debatidas en un juicio anterior sean ventiladas en un proceso posterior. NULIDAD Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00213-01 Demandante: Rafael Romero Ángel Demandados: Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), y Jair Leonid Castilla González Bajo ese entendido, emitir otra decisión sobre el particular implicaría desconocer el efecto jurídico de la cosa juzgada y permitir la reapertura indefinida de un debate ya resuelto por la jurisdicción. Por las razones, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA 8 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.