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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-002-2024-00159-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

1 Sincelejo, Sucre, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00159-01 Demandante: LILIANA POLO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Liliana Polo Ávila, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad: «- PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 2 Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2AE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE- 053163, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES del DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2AE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. […] - PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2AE, de acuerdo al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 3 artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2AE, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control. […]» 2.2.

Hechos: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2008 fueron «creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 4 del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%)».

El incremento desigual ordenado en el año 2011 para los docentes del escalafón 3 AM, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes. El Gobierno Nacional, desde el 2012 a 2024, incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2 AE y 3 AM. La señora Liliana Polo Ávila les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2 AE, para el año 2011, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 3 AM.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación: La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones: «4.2.

ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. […] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 5 QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634) […] En la anualidad 2011, el Gobierno expide los actos administrativos Decreto Nacional 1027 de 2011 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2012, hasta la fecha: […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.

Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial. […]

4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 […]. Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 6 más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2011 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2AE del escalafón del año 2008 (incremento del 5.7 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11,3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2011, circunstancia ilegal. […] 2.4.

Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de agosto de 2024, siendo admitida en Auto del 19 de noviembre de 2024 de esa misma anualidad. 2.5. Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2011 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 3 Nivel A con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 7 En ese sentido, argumentó que «no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, … habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.» Recalcó que, «El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.» Además, indicó que «los porcentajes de ajuste en los distintos grados del escalafón tuvo como fundamento el grado de formación, valorando el avance profesional de los docentes, con incrementos destacados especialmente para aquellos con maestría y doctorado, es decir, los aumentos tuvieron en cuenta una variable que tiene que ver con la formación y no un aumento caprichoso que desconociera derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.».

A renglón seguido, esgrimió que «En sintonía con lo anterior, en el año 2008 y 2011, se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que valga decirlo, han ido aumentando en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; de los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos de defensa empleados para cuestionar los actos demandados, tampoco se advierte un ejercicio serio de legalidad o de igualdad que permita concluir que hay una diferencia injusta, contraria a la constitución o a la ley, el planteamiento esbozado por el actor parte de hacer NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 8 operaciones aritméticas simples que dan como resultado en cada caso un porcentaje que no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.» Finalmente, dijo que «mal podría considerarse acceder a lo pretendido por el extremo demandante si tenemos en cuenta que no existen elementos serios que sustenten la procedencia de sus pretensiones, pues no basta con afirmar o basarse en que el porcentaje de aumento obtenido a partir de una operación aritmética sea un indicador de un trato desigual.». - El Departamento de Sucre: Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene competencia para fijar salarios ni modificar el escalafón docente, funciones que corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación. Aseguró haber aplicado correctamente la normativa salarial vigente, sin incurrir en omisiones, y advirtió que no puede autorizar pagos no contemplados en la Ley. 2.6.

Alegatos de conclusión. En Auto del 13 de mayo de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional. El Departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia de 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: «Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión de la demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2011, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado, ya que para los docentes con grado de escalafón 2AE fue del 5,7 %, mientras que para el 3AM fue de 11,3%.

Ahora bien, acorde con el contenido de la Resolución 053 de 28 de agosto de 2024, la señora Polo Ávila, adquirió el estatus 2AE en el año 2014, por manera que, para el año 2011, ella no se encontraba incluida en dicho nivel, respecto del cual, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. Para el año 2011 no obra en el expediente constancia expresa del grado de escalafón que ostentaba la docente al momento de su nombramiento en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 9 propiedad, toda vez que la Resolución No. 1305 de 29 de diciembre de 2011 únicamente dispuso su inscripción sin hacer mención al grado asignado; sin embargo, teniendo en cuenta que fue ascendida al grado 2AE mediante Resolución No. 053 del 28 de agosto de 2014, resulta razonable inferir que, para la fecha de su nombramiento en propiedad, se encontraba en el grado inmediatamente anterior, esto es, 1A,siendo dicho cambio de escalafón el que se materializó formalmente con el acto administrativo antes citado.

En este punto, recuerda el Juzgado que las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro, por manera que, hay lugar a proteger derechos adquiridos de quienes logran cumplir con los requisitos establecidos durante su vigencia. Siendo ello así, en lo que refiere a la demandante no puede afirmarse que para el año 2011 tuviere un derecho consolidado frente a lo que pretende.

Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre ella, quien para el año 2011 no demostró encontrarse en el Grado 2 Nivel AE del Escalafón Nacional Docente y, aquellos que, para esa misma fecha, si pertenecían al Nivel 3AM, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos.

De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2011, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles. Para el Despacho, los argumentos expuestos no resultan de recibo, pues los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente iguales, ya que la administración puede adoptar decisiones progresivas conforme a los límites fijados por el Gobierno Nacional, procurando la equivalencia entre cargos similares y garantizando que ningún funcionario perciba una asignación inferior al IPC del año anterior, que se utiliza como referente, en ese sentido, para que proceda una nivelación salarial, el interesado debe acreditar que los empleos objeto de comparación cuentan con iguales requisitos en cuanto al título27, nivel28y grado29, pues dichos factores inciden directamente en la asignación básica mensual.

Ahora bien, siendo el IPC del año 2010 del 3,17%, dicho valor constituía el referente para el ajuste salarial de 2011, por lo que el incremento del 5,7% referido por la parte actora se ajusta a derecho y no vulnera los principios constitucionales. Así, la afirmación contenida en la demanda, según la cual entre los años 2012 y 2024 los incrementos salariales fueron iguales para los docentes de los grados 2AE y 3AM, como —a su juicio— debió ocurrir en 2011, no resulta suficiente para tener por configurada una vulneración al principio de igualdad, dado que, como se explicó anteriormente, la exigencia legal consiste en que el ajuste anual sea igual o superior al IPC, condición que, en este caso, se cumplió. En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial entre os salarios del grado 2AE fue del 5,7 %, con el grado del escalafón docente 3AM fue de 11,3%. para el año 2011, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, como quiera que aquel fue realizado acorde al IPC del año inmediatamente anterior, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.

O lo que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 10 es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.

En consecuencia, al resultar improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.» 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «2.7.

SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES Dentro del presente proceso, es claro para este extremo procesal que la estructura salarial diferenciada en el Escalafón Nacional Docente, desde su creación, establece una jerarquía de compensaciones basadas en la categoría que ostenta cada educador, es decir que, los docentes ubicados en los grados inferiores reciben una remuneración proporcionalmente menor, la cual está en función de su nivel de formación académica, experiencia y las responsabilidades asociadas a su cargo.

Por el contrario, aquellos que se encuentran ubicados en los grados superiores, con mayor preparación y experiencia, reciben asignaciones más altas, lo que refleja un sistema que valora el crecimiento profesional y la especialización. Es importante destacar que esta diferenciación salarial no es objeto de controversia en el presente proceso judicial, ya que la parte demandante reconoce que la base salarial no es homogénea, pues desde su génesis en el año 2004, se estableció un criterio salarial diferenciado basado en los grados dentro del escalafón. Este criterio se fundamenta en el principio de que, a mayor formación y capacidades, corresponde una mayor remuneración, lo cual es aceptado por la parte Demandante.

El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 20099 y 2011. Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años.

Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada como se analizó en el líbelo de la demanda, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo. Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio.

Tal situación vulnera principios constitucionales, particularmente el de la igualdad, que exige que todos los trabajadores sean tratados de manera justa y equitativa. En este sentido, es imperativo indicarle al Despacho que dentro de la defensa ejercida por la parte demandada brillan por su ausencia los criterios utilizados para los incrementos porcentuales salariales, ya que no se garantizó para los años 2008, 2009 y 2011 recibieran aumentos proporcionales y justos.

Es relevante señalar que la defensa por parte de las entidades demandadas se ha limitado a argumentar que las remuneraciones están basadas en la formación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 11 experiencia y desempeño de los docentes según su escalafón, lo cual no está en disputa.

Lo que verdaderamente se controvierte es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, incrementos que han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. En este orden de ideas, es necesario evidenciar ante su Despacho de igual forma que, en el marco legal y jurisprudencial de Colombia, ha sido una práctica del Gobierno establecer salarios diferenciados para ciertos docentes que desempeñan funciones especiales o que ocupan cargos directivos.

Estos sobresueldos, adicionales a la asignación básica, están destinados a compensar la mayor responsabilidad o las particularidades de las funciones que realizan, como es el caso de rectores, coordinadores, docentes de preescolar y aquellos que laboran en áreas de difícil acceso. Estos elementos adicionales al salario, tales como sobresueldos, horas extras y bonificaciones, son componentes legítimos que reflejan la complejidad de las tareas y condiciones de trabajo de estos educadores.

En estas situaciones específicas, el Gobierno ha sido diligente al analizar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la asignación de estos pagos adicionales. Se ha establecido, a través de un análisis detallado, que los sobresueldos deben devengarse en función de factores objetivos, tales como la responsabilidad del cargo, las condiciones laborales diferenciadas o las dificultades geográficas, garantizando así que estas compensaciones adicionales se asignen de manera justa y equitativa. […]

2.8. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Al respecto, debe decirse que el principio de igualdad en el ámbito salarial no solo busca evitar la discriminación, sino que también establece un estándar de coherencia en la aplicación de políticas públicas. La aplicación uniforme de los incrementos salariales es fundamental para asegurar que todos los educadores, independientemente del nivel en el escalafón, sean tratados con justicia. Por lo tanto, al mantenerse una situación similar, se impone la necesidad de aplicar un tratamiento equitativo.

Frente al tema, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2020, señaló que el principio a la igualdad contiene dos mandatos específicos; de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y, de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa.

En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generen, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección […] En este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado.

Los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente. Sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.

Esta disparidad en el tratamiento salarial no encuentra justificación, ya que el principio de igualdad y no discriminación exige un trato equitativo en situaciones equivalentes, por lo que, la falta de variación en las condiciones fácticas y normativas refuerza la necesidad de aplicar criterios idénticos en la determinación de los incrementos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 12 porcentuales para esas anualidades, máxime cuando la parte demandada al interior del proceso no logró justificar adecuadamente esta inconsistencia, lo que socava la legalidad de la actuación administrativa acusada.

En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.

Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.

En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.» 2.9.

Trámite en segunda instancia. En Auto del 25 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de julio de 2025; decisión que fue notificada en estado del 25 de julio de 2025 de esta anualidad y comunicada a las partes el 28 de julio de 2025. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 13 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2.

Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, deberá la Sala determinar si la demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2BE en el Escalafón Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, según el incremento salarial para el año 2011 del grado 3 AM (11,3%) con el grado 2 AE (5,7%).

Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 3.2.1. Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19792, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado. 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 2“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 14 Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20023, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media.

Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente. En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 15 organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto4. En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar5.

En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». 4 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.

Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 5 “ARTÍCULO 6.

Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 16 El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.

ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.». Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 17 En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estimulo y compensaciones.

Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008 que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 18 Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.

El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente".

Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 19 Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente el Decreto 1238 de 2009- derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.

Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $930.658 B $1.186.330 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 20 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.

Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones6» De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 21 de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación».

Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente.

Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos7».

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional: «El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales».

(Negrilla fuera de texto). Siendo ello así, ha de entenderse que: «Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas»8. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 8 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 22 Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones.

De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos y responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial, pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna. Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo9”.

Asimismo, se debe considerar, como lo ha expuesto en sede de tutela, el Consejo de Estado, que: «De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario.

Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias»10.

Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que 9Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Rocio Araujo Oñate.

Sentencia del 11 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA PERICO RICO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 23 un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.

4. CASO CONCRETO En el asunto en estudio, la señora Liliana Polo Ávila pretende que se le reconozca el derecho al pago de la diferencia en el incremento salarial para el año 2011 del grado 3 AM (11,3%) con el grado 2 AE (5,7%), lo que en su consideración tiene y mantiene sus efectos salariales y prestacionales a la fecha, porque la diferencia en la remuneración se extendió en el tiempo.

Dentro del expediente consta que la señora Liliana Polo Ávila fue nombrada como docente del área de preescolar en el Centro Educativo Boca Cerrada, ubicado en el municipio de San Onofre, mediante el Decreto No. 1305 de 2011. Asimismo, consta que mediante la Resolución No. 053 del 28 de agosto de 2014 se modificó la asignación básica mensual de la docente, al haber acreditado el título de Especialista en Ética y Pedagogía, correspondiente al Grado 2, Nivel A con Especialización (2 AE).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 24 En virtud de lo anterior, la demandante cambió al escalafón 2 AE a partir del 28 de agosto de 2014. Sin embargo, para este Tribunal ello per se no le otorga el derecho a la nivelación pretendida, en tanto que, para la vigencia fiscal del año 2011, no se encontraba incluida en dicho nivel, respecto del cual, aduce, se realizó un aumento salarial que reclama como ilegal y desproporcionado, y como bien lo indicó el a-quo, “las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro”.

Por otro lado, no advierte la Sala una vulneración al derecho a la igualdad como lo aduce la parte demandante, ello es así, por cuanto, según la Corte Constitucional, el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende, «esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.

El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual»11. En este sentido, no resulta procedente realizar la comparación aludida, ya que para el año 2011 la demandante no acreditó su pertenencia al grado 2 AE, lo cual impide establecer una relación directa frente a quienes alegan desigualdad respecto al grado 3 AM.

No obstante, de considerarse la posibilidad de un análisis comparativo entre los grados 2 AE y 3 AM en el marco de la discusión, es fundamental tener presente que las condiciones que rodean a cada uno de estos grupos son sustancialmente distintas, diferencia que se debe a que se encuentran en niveles diferentes dentro del escalafón nacional, lo que imposibilita una comparación directa o equitativa entre ambos.

Por lo tanto, las exigencias, beneficios y requisitos asociados a cada grado responden a criterios normativos y profesionales específicos, diseñados para reconocer distintos niveles de formación, experiencia y desempeño. En virtud de lo anterior, cualquier análisis que pretenda establecer equivalencias o desigualdades entre estos grados debe considerar dichas particularidades, a fin de 11Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 25 evitar conclusiones erróneas o descontextualizadas que no reflejen la realidad normativa y profesional del sistema educativo.

Ahora, teniendo en cuenta el Test de igualdad, que ha señalado la Corte Constitucional, se advierte que no pueden equipararse un nivel salarial con otro y en el caso objeto de estudio, si es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, en este caso en particular no advierte la Sala desconocimiento del derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado, de esa manera, dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador pero en los precisos términos delimitados por este último, eso sí, sin afectar derechos adquiridos.

Por ende, las variables salariales del año 2011 entre los grados y niveles 2 AE y 3 AM, a las que alude la parte demandante se encuentran justificados por el legislador, en tanto tienen que ver con la formación profesional del docente, por lo que no resultan ni injustificadas ni caprichosas, y en tal efecto no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales, de los docentes entren uno y otro grado.

En efecto, un docente ubicado en el grado 2, nivel A con título de Especialización posee condiciones de formación y trayectoria diferentes a las de un docente clasificado en el grado 3, nivel A con título de Maestría, lo cual no solo se refleja en los requisitos académicos y de experiencia, sino también en la remuneración, de acuerdo con la posición que cada uno ocupa dentro del escalafón nacional, por lo que, el docente en el grado 3, nivel A con Maestría recibe un salario superior al del docente en el grado 2, nivel A con Especialización. En el aumento decretado para el año 2011; se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 26 los funcionarios y empleados públicos, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

En el sector docente, el Decreto 1278 de 2002 establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.

Así mismo, según el artículo 19, “se entiendo por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintas grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral”. Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión, comoquiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es claro que la parte demandante al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el docente que prueba estar en otro grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.

Ahora, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial. Precisamente dentro de la competencia que tiene el gobierno nacional para realizar ajustes en los salarios, estimó inconveniente efectuar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón; ello no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, si no se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Considera este Tribunal que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 27 reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.

Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.

Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.

Así entonces, es claro que, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos12.

Además, la demandante pretende equiparar el grado 2 AE, con la de aquellos que ya se encontraban en el grado 3 AM, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento o de base al momento de la reglamentación distinta; el educador profesional que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

Por tanto, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000-2013-01319- 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.

“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 28 docente con mayor grado y nivel seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.

Ahora bien, si se observan los Decretos 702 de 2009, 1367 de 2010 y 1238 de 2009, citados en precedencia, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial-, pues precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el Gobierno Nacional, para efectuar ajustes a los salarios, estimó inconveniente realizar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón, sin que ello signifique, deparar un trato desigual o discriminatorio, sino que se aviene a las competencias del Ejecutivo siguiendo los lineamientos legales, para efectuar los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año y, en ese orden, no se encontró un manejo injusto, ilegal, ni discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de los Decretos del Gobierno Nacional emitidos siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, concordante con los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002.

Por lo tanto, de existir un trato diferenciado, ello obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige.

Luego, el salario, al encontrarse en NIVELES de escalafón diferente A- B – C – D, el principio de trabajo igual salario igual, no aplica, por las condiciones y razones objetivas como la formación, la capacitación y preparación que justifican la diferencia de trato. Se demarca que los grados, 1, 2, y 3, se dividen en cuatro (4) niveles salariales, denominados A, B, C y D. El artículo 20 del decreto 1278 de 2002, establece que la reubicación salarial en aquellos dependerá de la experiencia docente, la cual se satisface con un mínimo de tres años de servicio, y siempre que el docente supere la evaluación de competencias, es decir, que las condiciones no son iguales.

De contera, al ingresar al servicio docente, un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 29 ingresando al grado que corresponda según la formación académica exigida.

Y, para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2003, demarcó, que “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.(…)”, por lo que, “que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad” Por consiguiente, no puede efectuarse un juicio de igualdad como lo alega la entre el demandante, entre esta y los docentes que se encontraban para el año 2011 en el grado 3 AM, en principio, porque la demandante no ostentada el grado de 2 AE, pues fue solo hasta el 28 de agosto de 2014 que se modificó su asignación básica mensual de la docente, al haber acreditado el título de Especialización e igualmente se reitera que, no puede aplicarse en este caso el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues los supuestos fácticos entre uno y otros son distintos, precisamente, por pertenecer a nivel distintos en el escalafón nacional.

Recordemos, “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional (…)13”. De conformidad con los argumentos esbozados, la Sala concluye que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, según su formación académica y experiencia; de igual forma, se considera improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como pretensión de la demanda, pues no se desconoce regla y garantías constitucionales. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 de mayo de 2023. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 30 Por último, en cuanto a la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33- 023-2024-00171-00, que trajo a colación la parte actora con el recurso, donde en un caso de similares supuestos fácticos se concedieron las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que la misma no es obligatoria o vinculante respecto de la decisión de este Tribunal, amen que la misma no se encuentra en firme, puesto que fue apelada por el por el departamento de Antioquia, por lo tanto, surtiendo la alzada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amén que, no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00159-00 Demandante: Liliana Polo Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Sucre. 31 Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA