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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00060-00

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2024-00060-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: GABRIEL FERNANDO ZABALA ÁLVAREZ Demandado: Coadyuvante: EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS – Personero Electo del Municipio de Ibagué 2024- 2028 y el Concejo Municipal de Ibagué. Antonio José Paris Márquez I- ASUNTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de mérito dentro del presente medio de control de nulidad ELECTORAL instaurado por el señor GABRIEL FERNANDO ZABALA ÁLVAREZ en contra del acto de elección del Personero Municipal de Ibagué. II- ANTECEDENTES 1.

Pretensiones1 “PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía 86.006.957, como Personero del municipio de Ibagué, de conformidad con las razones antes expuestas. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE, a convocar un nuevo concurso público de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal.

EXHORTANDO a que cumplan con las normas que regulan su trámite.” 2. Fundamentos fácticos: Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes hechos: “PRIMERO: De conformidad con el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso público de méritos para la provisión del cargo de Personero Municipal.

SEGUNDO: En atención a lo anterior, el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ desde el año 2023 inició las gestiones tendientes a agotar las diferentes etapas para surtir el concurso público de méritos para la elección de Personero Municipal. 1 Fol. 37 del Archivo 004 del Expediente Digital Samai. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué TERCERO: Para el año 2023, la MESA DIRECTIVA del CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ se encontraba compuesta por los (ex)concejales FERNEY VARÓN OCHOA (Presidente), RICARDO AUGUSTO ZARTA LÓPEZ (Primer vicepresidente) y WILLIAM SANTIAGO MOLINA (Segundo vicepresidente), lo cual consta en el Acta No. 192 del 30 de noviembre de 2022 que adjunto.

CUARTO: El artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y la Directiva No. 001 de 2023 proferida por la Procuraduría General de la Nación indican que, para adelantar válidamente el concurso público de méritos para la elección de personeros, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, el cual podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

QUINTO: Para ello, las MESAS DIRECTIVAS, previa autorización de las respectivas Plenarias, deberán adelantar los trámites relativos a la contratación de la institución y/o entidad, convocatoria y reglamentación del concurso.

SEXTO: En atención a lo anterior, el 10 de junio de 2023, la Plenaria del Concejo Municipal de Ibagué otorgó facultades a la Mesa Directiva compuesta por los concejales descritos en el hecho No. 3, todo lo cual consta en el Acta No. 082 del 10 de junio de 2023, en donde expresamente se autorizó a lo siguiente: ( ) “Ahora bien, considerando la importancia de asegurar un proceso de elección transparente y basado en criterios objetivos, proponemos que se otorguen a la actual mesa directiva las facultades para regular la convocatoria de selección del personero municipal y de realizar los trámites pertinentes para la contratación de la entidad encargada del reclutamiento y aplicación de pruebas de mérito.”

SÉPTIMO: El expresidente de la Corporación adelantó de manera individual y excluyente la contratación de la institución de educación superior que apoyaría al Concejo Municipal en la elaboración del proceso. Actuó motu proprio a la hora de realizar la invitación pública del proceso de mínima cuantía denominado MC-010-2023, el cual consta en la plataforma SECOP II, como también al momento de adjudicar el respectivo contrato y suscribir el acta de inicio.

(Contrato que, entre otras cosas, no se encuentra publicado en SECOP II)

OCTAVO: Dicha actitud precontractual y contractual del expresidente generó la ruptura de las relaciones con los otros (2) vicepresidentes, lo que como consecuencia desembocó en la ausencia de suscripción de actos posteriores.

NOVENO: Pese a que la autorización había sido otorgada para que la Mesa Directiva adelantara los trámites de contratación de la entidad encargada para el reclutamiento y aplicación de pruebas de mérito, como también para regular la convocatoria de selección del personero municipal, el día 10 de noviembre de 2023, el expresidente suscribió de manera unipersonal la Resolución No. 663 de 2023 “Por medio de la cual se convoca el concurso público para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué (Tolima) para el periodo institucional 2024-2028 y se dictan otras disposiciones.

DÉCIMO: Luego de agotadas las etapas del cronograma del concurso, el día 23 de febrero de 2024, en sesión plenaria del Concejo Municipal de Ibagué, fue elegido y posesionado (con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2024) el señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero de la ciudad de Ibagué para el periodo 2024- 2028.

DÉCIMO PRIMERO: Sobre las causales de anulación electoral, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 275 lo siguiente (…) Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué en el artículo 137 de este Código y, además, cuando” ( ) Por su parte el artículo ibidem dispone (…).

DÉCIMO SEGUNDO: Significa lo anterior que por remisión normativa, los actos de contenido electoral también son anulables por las causales consagradas en el artículo 137 de la norma ibidem.

DÉCIMO TERCERO: Es bien sabido que son anulables los actos que han sido expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse y sin competencia.” 3.- Contestación de la demanda.

3.1. CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ 2 Por medio de apoderado judicial el Concejo Municipal de Ibagué contestó oportunamente la demanda, señalando, que se opone rotundamente a las pretensiones de la demanda por no tener ningún asidero jurídico, porque no se configura causal alguna de las consagradas en los art. 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que el expresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, si citó en varias oportunidades a los demás integrantes de la mesa directiva para adelantar los trámites correspondientes del concurso público de méritos de Personero de Ibagué. Y en razón a las negaciones que tuvieron los integrantes de la mesa directiva, el expresidente en el cumplimiento constitucional que le demanda; y según lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015, adelantó los trámites precontractuales y contractuales con las instituciones educativas y entidades especializadas en escogencia de personal, para llevar a cabo el desarrollo lo cual realizó el proceso de mínima cuantía denominado MC-010-2023.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: 1. “Ausencia de participación del 1er vicepresidente y 2do vicepresidente en las etapas precontractual, contractual, cronograma y demás trámites y procedimientos en la elección personero municipal periodo 2024-2027” Advirtió que el expresidente del Concejo Municipal de Ibagué periodo 2023, el señor Ferney Varón Ochoa, en diferentes oportunidades requirió a el exconcejal Ricardo Augusto Zarta López, y al concejal William Santiago Molina; para que estos participaran en el trámite y procedimiento de la elección del personero municipal, pero estos llamados no fueron escuchados por los dos integrantes de la mesa directiva, para lo cual relaciona las comunicaciones enviadas por el presidente del 2023 a los demás dignatarios de la mesa directiva: 1.

Correo del 18 de octubre de 2023; 2. Correo del 20 de octubre de 2023; 3. Correo del 24 de octubre de 2023: 4. Correo del 01 de noviembre de 2023; 5. Acta de Reunión N°. 005 del 03 de noviembre de 2023; 6. Requerimiento del 07 de noviembre de 2023; 7. Correo del 07 de noviembre de 2023; 8. Resolución 663 del 10 de noviembre de 2023. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que no existirá expedición irregular de la encontrarse demostrado que los miembros se le hubiera dado la oportunidad en participar en el procedimiento.

Para lo cual cita la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 17001-23-33-000-2020-00054-01. 2 Archivo 042 del Expediente Digital Samai. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué En la cual se estudió el hecho de que un miembro de la mesa directiva no suscribió uno de los actos por ir en contra de la decisión adoptada, pero participó en la discusión, por lo que se llegó a la conclusión de que no existía irregularidad.

Así, por analogía podría entenderse que, aun cuando no medió comparecencia, se brindó la oportunidad para ello y, ante la ausencia de los miembros, siguiendo lo referido en el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, dado que el presidente fue el único asistente, la decisión de convocatoria sería válida. 2. “Anuencia de participación y aceptación de todas las actuaciones administrativas en el concurso público de méritos de personero municipal de Ibagué periodo 2024-2027, por parte del exconcejal Ricardo Augusto Zarta López”.

Solicitó que se tenga en cuenta la participación realizada por el ex concejal Ricardo Augusto Zarta López, quien manifestó mediante oficio, que realizó un estudio minucioso y detallado del trámite realizado por el presidente del concejo municipal de Ibagué en el año 2023, en el concurso de méritos de personero, y tomó la decisión de aceptar y estar de acuerdo en todas las actuaciones administrativas y actos expedidos; circunstancia extraordinaria, que le dio validez al trámite y procedimiento que se llevaba a cabo por parte del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué. De la misma manera el señor Ricardo Augusto Zarta López, ya no como concejal de Ibagué, sino como ciudadano, presentó documento de fecha 09 de enero de 2024, manifestando que se ratificaba en lo expresado el 30 de diciembre de 2023, cuando fungía como Concejal del Municipio de Ibagué y miembro de la Mesa Directiva Vicepresidente Primero y en el cual también enuncia el fallo de tutela del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. 3.

“Competencia del presidente y 1er vicepresidente del 2023 en la expedición de la Resolución N°. 663 del 2023”. Afirmó, que si bien es cierto no se encuentran depositadas las rúbricas en el acto administrativo cuestionado, de los honorables concejales Ricardo Augusto Zarta López, como Primer Vicepresidente, y William Santiago Molina, como Segundo Vicepresidente, no es menos cierto que, el señor Zarta López, ex concejal de Ibagué periodo 2020-2023, del documento allegado a la Presidencia del Concejo Municipal, es factible determinar la anuencia que hace a la expedición del acto administrativo que hoy nos atañe. Aunado a ello, se observa en la documentación que se aporta al expediente, que se contó con diferentes convocatorias, citaciones, invitaciones y actas de participación de la Mesa Directiva 2023, para la socialización del cronograma de la convocatoria de elección de concurso de personero periodo 2024-2028.

Que si lo que quiso decir el demandante, es si se configura alguna de las causales de nulidad por falta de competencia (artículo 137 CPACA) para declarar nulo dicho acto administrativo, la respuesta es negativa pues, no fue en contravía ni de la Constitución ni de la ley, tampoco va en contravía del interés público o social, dado que se está siguiendo con el mandato legal de llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero municipal; y, finalmente, no causa un agravio injustificado a una persona, por cuanto se garantizó la concurrencia ciudadana para participar en el concurso.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Bajo esos presupuestos, y no estando dadas las condiciones jurídicas establecidas en el artículo 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual fue elegido el personero municipal de Ibagué. 4.

“Capacidad del expresidente del Concejo Municipal de Ibagué 2023, para contratar y ser ordenador del gasto en el proceso contractual MC-010-2023, mínima cuantía con la Universidad Agustiniana” Si bien es cierto la Plenaria del Concejo Municipal de Ibagué entregó facultades a la mesa directiva en sesión del 10 de junio del 2023 para la realización de los trámites de elección de concurso de méritos de Personero Municipal de Ibagué; no es cierto, que la mesa directiva contaba con la facultad para realizar la contratación de la entidad o universidad, que llevaría la realización del proceso de elección de personero municipal de Ibagué; pues de acuerdo a la disposición 2.4.1.

“…el presidente del Concejo Municipal de Ibagué en calidad de ordenador del gasto y competente en materia contractual…”, del Manual de Contratación del Honorable Concejo Municipal de Ibagué, versión 01 MC-01 del 2019. Razón por la cual, el presidente del 2023, con facultad realizó el proceso de contratación con la Universidad Uniagustiniana.

3.2. EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS Por conducto de apoderado judicial oportunamente señaló, que se opone a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, por cuanto no se cumplen los presupuestos procesales y de fondo contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso y jurisprudencia actual del Consejo de Estado, para que se anule la elección del Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2024 – 2028, especialmente porque, no fueron demandados todos los actos previos a dicha elección, en especial la Resolución No. 663 del 10 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué - Tolima para el periodo institucional 2024-2028 y se dictan otras disposiciones”, sobre la cual el demandante basa las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Concejo Municipal realizó todas las acciones jurídicas necesarias y de orden legal, para el correcto desarrollo y procedimiento de elección del Personero Municipal, siendo inexistentes las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, además de la buena fe y expectativa legítima con la que se presentó al Concurso de Méritos Público, para ocupar la dignidad del cargo de Personero Municipal del Municipio de Ibagué. Sostuvo, que lo que refiere el demandante es un formalismo contenido en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, pero no tiene en cuenta la participación activa de los Concejales que participaron en la Convocatoria en donde es manifiesta su aceptación y consenso, y la situación que plantea el demandante ya fue superada por el Consejo de Estado.

Que el Concejal William Santiago participó en la sesión plenaria donde se otorgó la facultad para adelantar el concurso de méritos para la designación del cargo de Personero de Ibagué (Acta 82 de 2023 del Concejo Municipal de Ibagué), estuvo EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué presente en otras sesiones donde se discutió el asunto (año 2023 y 2024), participó en la reunión con el entonces Presidente del Concejo Ferney Varón y los delegados de la universidad Agustiniana en donde se socializó y discutió el cronograma del proceso, nunca pudo demostrar ilegalidades en el mismo proceso y por el contrario, se sustrajo a la firma de la Resolución 663 de 2023 aduciendo que requería tiempo para revisar con su equipo jurídico los asuntos del mismo proceso pero no firmó teniendo la obligación legal de hacerlo, es decir, se sustrajo al cumplimiento de un deber legal, pero finalmente quedó probado que dejó atrás sus reproches porque voto por Educardo Espinosa Palacios para que ocupara el cargo de Personero Municipal de Ibagué. Propuso como excepciones las que denominó: 1.

Cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 por parte del Concejo Municipal de Ibagué. El Presidente del Concejo y Mesa Directiva, Ferney Varón Ochoa, remitió sendas comunicaciones al primer y segundo vicepresidente de la época, para efectos de socializar y suscribir la convocatoria, sin embargo, dichos intentos fracasaron.

A pesar de lo anterior, es importante resaltar que la totalidad de los miembros de la Junta Directiva participaron de los debates que surgieron para la convocatoria y elección del Personero Municipal, inclusive, posteriormente, el día 30 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal publicó oficio informativo, a través del cual el Concejal y Primer Vicepresidente de la Junta Directiva, Ricardo Augusto Zarta López, manifestó su aval y estar de acuerdo respecto de todas las acciones, actuaciones administrativas y actos administrativos expedidos por la mesa directiva.

Que respecto de si es necesario o no que la aceptación por parte de la Junta Directiva esté necesariamente plasmada en una firma, cita como precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expediente 05001-23-33-000-2020-00495-01, para indicar que, analizado el comportamiento de los miembros de la Junta Directiva: 1.

El Presidente suscribió el acta de convocatoria. 2. El primer vicepresidente la avaló mediante oficio informativo publicado por el Concejo Municipal el día 30 de diciembre de 2023 y 3. El segundo vicepresidente, William Santiago Molina, estuvo en sesiones discutiendo sobre el asunto e inclusive, fue elegido nuevamente como Concejal para el periodo 2024 – 2027, votando favorablemente por la elección del Dr. Educardo Espinosa Palacios según se evidencia en Acta No. 049 del 23 de febrero de 2024.

En conclusión, los tres miembros en diferentes momentos dieron su consentimiento en relación a los actos de elección del actual personero municipal. 2. Ausencia de demanda de los actos previos que dieron lugar a la elección del Personero de Ibagué para esta vigencia, en especial, la Resolución 663 del 10 de noviembre de 2023. La Jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado señala que para el presente asunto se deben demandar todos los actos fundamentales y que dieron origen a la elección, como es la Resolución No. 663 del 10 de noviembre de 2023, pues en el caso el demandante se centra en señalar que ese acto no estuvo suscrito por la totalidad de la Mesa Directiva siendo en realidad el fundamento jurídico de la demanda.

Y en el caso particular no se demandó ese acto, configurándose la excepción de inepta demanda, no siendo posible para el Tribunal seguir adelante con el análisis del caso, empero el demandante lo hizo en forma defectuosa desconociendo el precedente EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Jurisprudencial, siendo exclusivamente demandado el acto por el cual se nombró a Dr. Educardo Espinosa Palacios como Personero de Ibagué para el presente periodo, dejando por fuera los actos de trámite e inclusive definitivos anteriores a dicha elección, por fuera del análisis del Juez de instancia. 3.

Precedentes judiciales frente al caso concreto – no se requiere todos los miembros de la mesa directiva. En el presente caso el problema jurídico se centra en si es necesario o no, que actos como el de suscripción del contrato con la institución que adelanta el concurso de méritos y el acto por medio del cual se convoca dicho concurso, deba llevar la firma de todos los miembros de la Mesa Directiva o por el contrario solo basta con la firma de uno de sus miembros.

Al respecto cita pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta, y del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4. Indebida escogencia de la acción o del medio de control. En el caso particular, el demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Educardo Espinosa Palacios, como Personero del Municipio de Ibagué, a través del medio de control de Nulidad Electoral, siendo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha señalado que dichos actos se deben demandar mediante otros mecanismos o medios de control, por ejemplo, mediante nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Indebido planteamiento de la demanda y violación a la carga de la prueba en el sentido de aportar con la demanda el acto que pretende anular. Existe mal planteamiento de la demanda, ya que no se adscribe alguna casual que genere anulación electoral, y si se suscribe a una de nulidad simple, lo cual no puede ser aceptable jurídicamente, que se busque una anulación electoral, sin el mínimo análisis que implica este tipo de proceso judicial.

Es de resaltar que, no se estableció alguna causal de anulación electoral relacionada con el acto final de elección de personero municipal de Ibagué, sino que todo el acápite de fundamentos de derecho hace referencia casi que absoluta a la Resolución No 663 del 10 de noviembre de 2023. 6. Expectativa legítima y buena fe del Dr. Educardo Espinosa Palacios para ocupar el cargo de Personero de Ibagué. Existe buena fe por parte de mi representado, ya que se presentó al Concurso Público obteniendo los mejores resultados para su elección, encontrando que su propósito no fue otro que el de proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de Ibagué, Tolima.

Por su parte, de las actuaciones llevadas a cabo por parte del Concejo Municipal a través de la Universidad Agustiniana, denotan respeto al procedimiento y a los participantes del Concurso Público, al seguir las reglas contenidas en las normas vigentes y en la Resolución que dio origen al mismo, lo cual no constituye bajo ningún motivo, peligro o amenaza a la colectividad, siendo impróspera la medida cautelar interpuesta por el extremo activo. 7.

Primacía del derecho sustancial sobre las formas. Para el caso concreto, el demandante pretende la anulación de elección del Personero Municipal de Ibagué, bajo el argumento principal que la Resolución No. 663 del 10 de noviembre de 2023, no fue suscrita por los miembros de la Junta EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Directiva, sin analizar la Jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en la cual se evalúa el comportamiento de cada uno de los miembros, inclusive por mayoría y consentimiento de sus miembros y no la totalidad.

En efecto, debe prevalecer el comportamiento y el derecho de fondo sobre las formalidades, argumento de demanda. 8. Comportamiento de los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué. Como argumento de esta excepción describió el comportamiento de cada miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal, para luego afirmar, que no queda ninguna duda respecto de la voluntad de los tres (3) miembros de la Junta Directiva respecto de la elección del Personero actual del Municipio de Ibagué, despejándose toda duda respecto de la legalidad de la Convocatoria Pública, desde el inicio y hasta su finalización, reiterándose la solicitud que no prosperen las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL. La demanda fue radicada por medios electrónicos el pasado 27 de febrero de 20243. Por auto del 25 de abril de 2024 se admitió la demanda, y se negó la medida cautelar solicitada, ordenando las respectivas notificaciones4. Una vez vencidos los correspondientes traslados, mediante auto del 09 de julio de 2024 se declaró no probadas las excepciones previas, se admitió como coadyuvante de la parte actora al señor Antonio José Paris Márquez y se obedeció y cumplió la decisión del Consejo de Estado de confirmar el auto que negó la medida cautelar5.

Con auto del 19 de julio de 20246, se dispuso que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se incorporaron como pruebas la documentales aportadas, y se fijó el litigio. Mediante auto del 15 de agosto de 20247, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, oportunidad en la que también debería presentar concepto el Ministerio Público si a bien lo consideraba; vencido dicho plazo, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia8.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Alegatos Parte Demandante.9 Indicó que es evidente que el acto de elección del Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2024-2028 se encuentra afectado por la causal de nulidad general establecida en el artículo 137 del CPACA. La expedición irregular de la convocatoria al concurso de méritos, realizada de manera unilateral por el Presidente del Concejo Municipal, sin la debida participación de la Mesa Directiva, constituye una violación grave a los principios de legalidad, debido proceso y colegialidad, lo que vicia de nulidad todo el proceso de elección. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del personero de la ciudad de Ibagué y que se adopten las medidas necesarias para garantizar que 3 Índice 00002 del Expediente Samai. 4 Índice 00020 del Expediente Samai. 5 Índice 00057 del Expediente Samai. 6 Índice 00062 del Expediente Samai. 7 Índice 00067 del Expediente Samai. 8 Índice 00076 del Expediente Samai. 9 Índice 00073 del Expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué un nuevo proceso de selección se lleve a cabo en estricto cumplimiento de la ley y de los principios constitucionales que rigen la función pública. Refirió violación al principio de legalidad, a las irregularidades en los actos preparatorios, y a afectación al debido proceso.

Señaló que el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 establece de manera inequívoca que la convocatoria y demás actos del concurso de méritos deben ser suscritos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal. Esta disposición no es opcional ni delegable, ya que busca garantizar que decisiones de tal relevancia sean adoptadas de manera colegiada, evitando así la concentración del poder decisional en una sola persona.

El incumplimiento de esta norma esencial por parte del Presidente del Concejo, quien suscribió la convocatoria de manera unilateral, constituye una violación directa al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo. Esta conclusión no se trata de una mera conjetura ni probabilidad, sino que es actualmente la tesis sostenida por la jurisprudencia contenciosa.

Como ejemplos tenemos el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se declaró la nulidad del acto de elección del Personero del Municipio de Oicatá (Rad. 2021-00190- 02), por una situación idéntica a la que se expone. Señaló que nunca se ha negado que el Presidente del Concejo es quien ordena el gasto, no obstante, por expreso mandato de la Plenaria del Concejo Municipal, el proceso de contratación de la entidad encargada del reclutamiento y aplicación de pruebas de mérito fue delegado de manera expresa y directa a la Mesa Directiva, como quedó consignado en el Acta No. 082 del 10 de junio de 2023.

Insistió las réplicas efectuadas a las excepciones propuestas. 4.2. Alegatos Parte Demandada – Concejo Municipal de Ibagué. 10 Reiteró que sobre el acto de elección del Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2024- 2028, se puede dilucidar, que el mismo fue realizado en legalidad de conformidad al artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, teniendo en cuenta, que en el plenario del proceso no se logró demostrar por la parte activa, la causal de nulidad definida en el Artículo 137, que contrarié lo dispuesto en el Articulo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y de la Directiva Nº 001 de 2023, proferida por la Procuraduría General de la Nación. Resaltó, que de las pruebas documentales arrimadas, se puede observar el actuar diligente y con apego a la norma del presidente de la corporación para la época, realizado una serie de actos en caminados a citar al primer vicepresidente y al segundo vicepresidente; con el objeto de establecer la pautas para el desarrollo del proceso de elección de personero municipal de Ibagué para el periodo 2024- 2028, luego, el hecho de que un miembro de la mesa directiva no suscribió uno de los actos por ir en contra de la decisión adoptada, pero participó en la discusión, no existía irregularidad.

Así, por analogía podría entenderse que, aun cuando no medió comparecencia, se brindó la oportunidad para ello y, ante la ausencia de los miembros, siguiendo lo referido en el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, dado que el presidente fue el único asistente, la decisión de convocatoria sería válida, cita la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, del 27 de octubre de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 17001-23-33-000-2020- 00054-01. 10 Índice 00072 del Expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué 4.3. Alegatos Parte Demandada – Educardo Espinosa Palacios.11 Solicita que se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta, por cuanto no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para anular su elección como Personero Municipal, las cuales se materializaron mediante Acta del 23 de febrero de 2024, previo concurso de méritos.

Sostuvo, que como se ha evidenciado a lo largo del proceso, el Concejo Municipal de Ibagué agotó los procedimientos contemplados a nivel legal y constitucional, sin dejar de lado la premisa del cumplimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado. Es decir, cumplió tanto el procedimiento contractual para la elección de la Universidad que sirvió de apoyo para la formación de la convocatoria pública, así como, en los diferentes procedimientos administrativos para la materialización de la elección. Procesos y procedimientos en los cuales Educardo Espinosa Palacios actuó de buena fe exenta de culpa, debido a que su actuar consistió ser el vencedor al interior de la convocatoria pública de elección, por lo que no son imputables los hechos y las pretensiones que se endilgan en la demanda.

Se refirió al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 por parte del Concejo Municipal de Ibagué; a precedentes judiciales frente al caso concreto – no se requiere todos los miembros de la mesa directiva; al comportamiento de los miembros de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué; a la ausencia de demanda de los actos previos que dieron lugar a la elección del Personero de Ibagué para esta vigencia, en especial la Resolución 663 del 10 de noviembre de 2023; a la indebida escogencia del medio de control; a que no existe un sistema de tarifa legal en Colombia para establecer que el consentimiento de los concejales, solo sea mediante rúbrica tradicional; a la expectativa legítima y buena fe del Dr. Educardo Espinosa Palacios para ocupar el cargo de Personero de Ibagué; y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas. 4.4.

Concepto del Ministerio Público.12 El señor Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo delegado ante el Tribunal para este asunto, dentro de la oportunidad procesal rindió su concepto solicitando negar en su totalidad las pretensiones de la demanda por inexistencia de la causal de nulidad electoral alegada. Se refirió a la competencia para suscribir contratos a nombre del Concejo Municipal de Ibagué, indicando que en sede de nulidad electoral no es dable cuestionar la legalidad o no de un contrato estatal, pero en el caso que nos ocupa se tiene que de conformidad con lo normado en el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 10.1 de la Resolución 061 del 27 de mayo de 2004, modificada por el Acuerdo 022 del 6 de diciembre de 2006, contentivos del “Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué”, la competencia para suscribir contratos no está en cabeza de la Mesa Directiva, sino en cabeza del Presidente de la Corporación. En relación con las irregularidades por la expedición del acto administrativo de convocatoria y demás actos subsiguientes hasta la entrevista, indicó, que si bien los actos administrativos expedidos desde la convocatoria hasta antes de la citación a entrevista no se encuentran suscritos por el primer y segundo vicepresidente de la 11 Índice 00071 del Expediente Samai. 12 Índice 00074 del Expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Corporación por su negativa personal a suscribirlos, con esos actos se realizó el respectivo concurso en el cual participaron varios ciudadanos y la elección no estuvo afectada por los referidos actos. Es decir, no hay prueba en el expediente de que si los renuentes primer y segundo vicepresidente de la Corporación, hubieran suscrito los actos administrativos, el resultado hubiera sido distinto.

Así las cosas, con la renuencia en su oportunidad del primer y segundo vicepresidente de la Corporación, sin sustento jurídico establecido por una autoridad judicial, a suscribir los actos administrativos desde la convocatoria hasta antes de la citación a entrevista, y sin pruebas de que dicha situación haya sido la consecuencia de la elección del señor Educardo Espinosa Palacios, como personero electo Municipio de Ibagué 2024 – 2028, en detrimento de los estándares mínimos de transparencia y objetividad, las pretensiones de la demanda deben denegarse.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico. En armonía con la fijación del litigio efectuada con la anuencia de las partes y demás intervinientes en auto del 19 de julio de los cursantes, el problema jurídico consiste en establecer, si el acto de elección del Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2024-2028 se encuentra afectado de nulidad por las causales genéricas establecidas en el artículo 137 del CPACA que alude la parte actora, atendiendo a las anomalías presentadas en la expedición de los actos preparatorios proferidos para llevar a cabo y culminar el proceso de selección, al adelantar el Presidente del Concejo Municipal, sin la firma de los demás integrantes de la mesa directiva, los trámites precontractuales y contractuales de la convocatoria del concurso público de méritos, y determinar, si tal situación va o no en contravía de la Constitución Política, la ley y el mismo reglamento interno de esa corporación, que conlleven a la declaratoria de nulidad de tal elección. 2.- Tesis del Tribunal: La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, una vez examinados los argumentos planteados por las partes, y luego de ser analizados los elementos probatorios allegados al expediente, considera, que no fueron demostrados vicios con la potencialidad suficiente para afectar el sentido de la decisión electoral, no siendo desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de elección del señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2028, razón por la que se denegarán las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, como quiera que, si bien a prima facie puede considerarse como una anormalidad que los actos previos del concurso de méritos tendiente a la elección del Personero Municipal de Ibagué para el periodo institucional 2024-2028, estén suscritos solo por el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, ello se debió a la abstención voluntaria de los otros dos miembros de la Mesa Directiva del Concejo a suscribirlos pese a su convocatoria previa a las reuniones, - pero manifestando ya con posterioridad su aval y conformidad con el proceso-, luego ese solo hecho no tiene la potencialidad suficiente de enervar la elección del señor ESPINOSA PALACIOS, en tanto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, deben ser de tal magnitud que afecten de forma directa el sentido de la decisión, es decir, debe EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo, lo cual no ocurre ni fue demostrado en el presente asunto. 3.

Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En primer lugar, la Sala debe recordar que, mediante auto del 09 de julio de 2024, se emitió pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por los demandados. 3.1. El medio de control de nulidad con pretensiones de contenido electoral (art. 275 del C.P.A.C.A.). El medio de control electoral está establecido para el lograr el control de legalidad de la elección o nombramiento de los funcionarios que no reúnen las condiciones legales o Constitucionales para ocupar el cargo, o cuando su nombramiento o elección se ha llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulan aquélla o éste13.

La demanda con pretensiones de contenido electoral tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora. Dicho medio de control procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección o por nombramiento, y puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino por las causales especiales a las que se refiere el artículo 275 ibídem. 3.2.

Causal de nulidad electoral invocada. La parte actora acusa de nulidad el Acta del 23 de febrero de 2024 a través de la cual el Concejo Municipal escogió al señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero Municipal de Ibagué para el periodo institucional 2024-2028, por la causal genérica de infracción a la norma superior, sin competencia, y expedición irregular generadas en los actos previos del proceso de elección. El numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., señala: “Art. 275.- Causales de anulación electoral-.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)” El artículo 137 ibidem contempla: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”. (Negrilla de la Sala). 13 Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Juan Ángel Palacio Hincapié, pág. 493.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Lo anterior, por cuanto a juicio de la parte actora, tanto la Ley (Decreto 1083 de 2015), como un órgano de control (Procuraduría General de la Nación – Directiva 001 de 2023), la Plenaria del Concejo (Acta 082 del 10 de junio de 2023), como el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo No. 010 de 2022), prohibían al expresidente de la Corporación suscribir de manera unipersonal el acto de convocatoria y los actos precontractuales y contractuales para la contratación del personal de reclutamiento, siendo enfáticas en manifestar que los trámites para la adjudicación del contrato (precontractual y contractual), así como la expedición del acto de convocatoria debían ser desarrollados por la Mesa Directiva, y no como se efectuó en el caso solo por el entonces Presidente del Concejo Municipal.

Bajo este mismo argumento, y por ese único hecho, se atribuye por la parte demandante que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de anulación de infracción a la norma superior, falta de competencia y expedición irregular, razón por la que la Sala las analizará como pasa a exponerse. 3.3. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante a efectos de resolver el problema jurídico planteado: - Acuerdo N°. 0010 del 01 de agosto de 2022 “Por medio de cual se expide el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué y se deroga la Resolución N°- 061 de mayo 27 de 2004, modificado por el Acuerdo 022 del 06 de diciembre de 2006”, donde se observa el funcionamiento de la mesa directiva, integrantes y funciones. 14 - Acta N°. 192 del 30 de noviembre de 2022, correspondiente a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Ibagué, donde se eligió a los miembros de la Mesa Directiva vigencia 2023, siendo ellos: Ferney Varón Ochoa - Presidente, Ricardo Augusto Zarta López – Primer Vicepresidente, y William Santiago Molina – Segundo Vicepresidente. 15 - Acta N°. 0082 del 10 de junio de 2023 a través de la cual la Plenaria del Concejo Municipal de Ibagué otorgó facultades a la Mesa Directiva para regular la convocatoria de selección del Personero Municipal y realizar los trámites pertinentes para la contratación de la entidad encargada del reclutamiento y aplicación de pruebas de mérito. 16 - Correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2023, enviado por el Presidente de la Mesa Directiva, citando al Primer y Segundo Vicepresidente, Ricardo Augusto Zarta y William Santiago Molina, respectivamente, compartiendo borrador y posibles propuestas, e informando que al día siguientes después de la sesión plenaria se realizaría la sustentación. 17 - Acta de reunión N° 001 del 19 de octubre de 2023, dejando constancia de la no asistencia a la reunión del primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta López y segundo vicepresidente William Santiago Molina, sin justificación alguna, con el fin de socializar el cronograma de la elección del Personero 14 Fol. 170 a 250 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 15 Fol. 47 a 58 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 16 Fol. 59 a 66 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 17 Fol. 17 índice 0047 del expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Municipal de Ibagué. 18 - Correo electrónico del 20 de octubre del 2023, enviado por el Presidente de la Mesa Directiva, donde cita nuevamente al primer vicepresidente (Ricardo Augusto Zarta) y al segundo vicepresidente (William Santiago Molina), para el día 23 de octubre a las 10:30 am con el fin de socializar el cronograma de la elección del Personero Municipal de Ibagué. 19 - Acta de reunión N° 002 del 23 de octubre de 2023, dejando constancia de la no asistencia a la reunión del primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta López y segundo vicepresidente William Santiago Molina, sin justificación alguna. 20 - Correo electrónico del 24 de octubre del 2023, enviado por el Presidente de la Mesa Directiva, citando nuevamente al primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta y al segundo vicepresidente William Santiago Molina, para la socialización del cronograma convocatoria personero el día 26 de octubre de 2023. 21 - Acta de reunión N° 003 del 26 de octubre de 2023, dejando constancia de la no asistencia a la reunión del primer vicepresidente Ricardo Augusto zarta López y segundo vicepresidente WILLIAM SANTIAGO MOLINA, sin justificación alguna. 22 - Correo electrónico del 26 de octubre del 2023, enviado por el Presidentede la Mesa Directiva, citando nuevamente al primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta y al segundo vicepresidente William Santiago Molina, para socialización y reunión proceso convocatoria personero, para el 30 de octubre de 2023 a las 3 pm. 23 - Proceso de Selección de Mínima Cuantía MC-010-2023 para contratar la prestación de servicios de asesoría técnica y acompañamiento jurídico de una universidad o institución de educación superior pública, privada o entidades especializadas en procesos de selección de personal, para adelantar el concurso público de méritos para elección de Personero (a) Municipal de Ibagué para el periodo institucional 2024-2028 en la estructuración, aplicación y valoración de las pruebas de conocimientos, actitudes y competencias laborales.

Particularmente reposan los estudios del sector (ordenador del gasto), estudios previos, invitación pública y acta de inicio (supervisor), suscritos por el Presidente del Concejo Municipal, señor Ferney Varón Ochoa. 24 - Correo electrónico del 01 de noviembre del 2023, enviado por el Presidente de la Mesa Directiva, donde se hace recordatorio al primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta y al segundo vicepresidente William Santiago Molina, para reunión ese mismo día a las 2 pm para desarrollar el proceso elección de personero de acuerdo a lo manifestado en la mañana en sesión 18 Fol. 18 índice 0047 del expediente Samai. 19 Fol. 19 índice 0047 del expediente Samai. 20 Fol. 20 índice 0047 del expediente Samai. 21 Fol. 21 índice 0047 del expediente Samai. 22 Fol. 23 índice 0047 del expediente Samai. 23 Fol. 22 índice 0047 del expediente Samai. 24 Fol. 67 a 137 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué plenaria de la Corporación. 25 - Acta de reunión N° 004 del 01 de noviembre de 2023, donde se señala: 26 “El día 01 de noviembre de 2023, en medio del desarrollo de la Sesión Ordinaria del presente día, el Presidente del Concejo Municipal FERNEY VARÓN OCHOA, Cita de manera personal a los miembros de la Mesa Directiva de la Corporación, al Primer Vicepresidente RICARDO AUGUSTO ZARTA LOPEZ y Segundo Vicepresidente WILLIAN SANTIAGO MOLINA, para que al término de la mencionada sesión se reúnan y se socialice el cronograma de la elección del Personero Municipal de Ibagué, lo anterior consta en el Acta de la Sesión Ordinaria N° 162.

Por lo anterior, se deja CONSTANCIA de la asistencia a la reunión del Segundo Vicepresidente WILLIAN SANTIAGO MOLINA, del abogado contratista SEBASTIAN REINA CARDENAS, de la Abogada MARIA CAMILA SALAZAR CALDERON, del Presidente del Concejo Municipal FERNEY VARÓN OCHOA y la no asistencia del Primer Vicepresidente RICARDO AUGUSTO ZARTA LOPEZ sin justificación alguna.”.

(Negrilla de la Sala). - Acta de reunión N° 005 del 03 de noviembre del 2023, en la cual se encuentra consignada que: 27 “…en medio del desarrollo de la sesión ordinaria del presente día, el presidente del Concejo Municipal FERNEY VARÓN OCHOA, cita de manera personal a los miembros de la mesa directiva de la corporación, al primer vicepresidente RICARDO AUGUSTO ZARTA LÓPEZ y segundo vicepresidente WILLIAM SANTIAGO MOLINA, para que al término de la mencionada sesión se suscribiera el acto administrativo que prescribe la convocatoria para el concurso y elección del personero municipal de Ibagué, la mencionada invitación consta en el acta de la sesión ordinaria N° 164.

Por lo anterior; se deja CONSTANCIA de la no asistencia a la reunión convocada por Presidente de la Corporación del Primer Vicepresidente RICARDO AUGUSTO ZARTA LOPEZ y Segundo Vicepresidente WILLIAN SANTIAGO MOLINA sin justificación alguna, de la misma manera, se deja constancia de la asistencia del abogado contratista SEBASTIAN REINA CARDENAS, de la Abogada MARIA CAMILA SALAZAR CALDERON, el Abogado ANDRES EDUARDO CALDERON PIMIENTO y del Presidente del Concejo Municipal FERNEY VARÓN OCHOA.” (Negrilla de la Sala). - Queja de fecha 03 de noviembre de 2023, presentada ante la Procuraduría General de la Nación por parte del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Ferney Varón, en contra de los concejales Ricardo Augusto Zarta y Willlam Santiago Molina por la omisión en la suscripción de la Convocatoria a Personero Municipal sin justificación alguna, así como la no asistencia a reuniones convocadas. 28 - Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2023, presentada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, Ferney Varón, en contra de los concejales Ricardo Augusto Zarta y 25 Fol. 24 índice 0047 del expediente Samai. 26 Fol. 25 índice 0047 del expediente Samai. 27 Fol. 26 índice 0047 del expediente Samai. 28 Fol. 151 a 152 del índice 0048 del expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué William Santiago Molina por la omisión en la suscripción de la Convocatoria a Personero Municipal sin justificación alguna, así como la no asistencia a reuniones convocadas. 29 - Oficio de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrito por el Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, William Santiago Molina, y dirigido al Presidente del Concejo, manifestando su abstención de suscribir la convocatoria dentro del proceso de selección de Personero Municipal de Ibagué, así como solicitud de revocatoria directa de la Res. 663 de 2023 y manifestación de no firma de la convocatoria. 30 - Oficio de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrito por el Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, Ricardo Augusto Zarta López, y dirigido a la Procuradora Provincial de Ibagué solicitando revisión del proceso y autorización para suscripción de la convocatoria de personero municipal; y oficio de fecha 10 de noviembre de 2023 dirigido al Presidente del Concejo, solicitando la revocatoria directa de la Res. 663 de 2023, así como oficio del 09 de enero de 2024 dirigido al nuevo Presidente del Concejo Municipal de Ibagué para exigir respuestas a entes de control. 31 - Oficio de fecha 07 de noviembre del 2023, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, y dirigido al primer vicepresidente Ricardo Augusto Zarta y al segundo vicepresidente William Santiago Molina, con asunto “requerimiento para firmar acto administrativo de convocatoria para la elección del cargo de personero municipal de Ibagué”, allí se lee:32 “FERNEY VARON OCHOA, Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, requiero de carácter urgente a los Honorables Miembros de la Mesa Directiva, los señores RICARDO AUGUSTO ZARTA LOPEZ, Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué y WILUAN SANTIAGO MOLINA, Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, para que en la sesión del 08 de noviembre firmen el acto administrativo N° 659 del 07 de noviembre de 2023, por medio del cual SE REALIZA LA CONVOCATORIA AL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ - TOLIMA, PARA EL PERÍODO INSTITUCIONAL 2024 - 2028.

Lo anterior, teniendo en cuenta el ajuste que realizó la Universidad Agustiniana al cronograma, para el concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de Ibagué, como consecuencia de las reiteradas inasistencias a las reuniones de socialización del mismo y al incumplimiento del requerimiento hecho en la Sesión Ordinaria del día 03 de noviembre de 2023, por parte del suscrito, donde se les convocó para la firma del Acto Administrativo, por medio del cual se realizaba la convocatoria al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué - Tolima, con un cronograma postulado para ese momento, so pena de considerar ese silencio como constitución en renuencia, toda vez que el Art. 2.2.27,2 del Decreto 1083 de 2015 dispone las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros y en su Lit A ordena que "La convocatoria, DEBERA SER SUSCRITA POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación ( )" y colocando en conocimiento que se corre el riesgo de que la Universidad Agustiniana solicite la 29 Fol. 153 a 158 del índice 0048 del expediente Samai. 30 Fol. 251 a 393 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 31 Fol. 439 a 448 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 32 Fol. 27 índice 0047 del expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué liquidación del contrato N° 175 de 2023, como consecuencia de los constantes incumplimientos a las propuestas del cronograma hechas por la universidad.”. (Negrilla de la Sala). - Correo electrónico del 07 de noviembre del 2023, enviado por el Presidente de la Mesa Directiva, donde requiere nuevamente la revisión de la Resolución, para que una vez revisada se suscriba el mencionado acto administrativo en plenaria del 08 de noviembre de 2023. 33 - Acta de la Sesión Ordinaria N°. 165 del 08 de noviembre del 2023, de la Plenaria del Concejo Municipal de Ibagué, donde el señor Presidente de la Corporación informó que firmará la Resolución, ya que los vicepresidentes no quisieron firmar. 34 - Resolución N°. 663 del 10 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué – Tolima para el periodo institucional 2024-2028 y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, donde se aprecia antefirma del Presidente, del Primer Vicepresidente, y del Segundo Vicepresidente, y rúbrica solo del primero de ellos. 35 - Resolución N°. 740 del 27 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se publica el listado preliminar de admitidos al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, Tolima, para el periodo constitucional 2024-2028”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, donde se aprecia antefirma del Presidente, del Primer Vicepresidente, y del Segundo Vicepresidente, y rúbrica solo del primero de ellos. 36 - Resolución N°. 825 del 13 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se ajusta el cronograma de ejecución del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué – Tolima para el periodo 2024-2028, convocado por medio de la Resolución N°. 663 del 10 de noviembre de 2023”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, donde se aprecia antefirma del Presidente, del Primer Vicepresidente, y del Segundo Vicepresidente, y rúbrica solo del primero de ellos. 37 - Resolución N°. 888 del 29 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se publican los resultados definitivos de la prueba de análisis de antecedentes y se cita a entrevista del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué, Tolima para el periodo institucional 2024- 2028”, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, donde se aprecia antefirma del Presidente, del Primer Vicepresidente, y del Segundo Vicepresidente, y rúbrica solo del primero de ellos. 38 - Oficio Informativo de fecha 30 de diciembre de 2023, a través del cual el concejal y miembro de la Mesa Directiva, Ricardo Augusto Zarta López (Primer Vicepresidente) dirigido a la mesa directiva, manifestando su aval y estar de acuerdo respecto a todas las actuaciones de la convocatoria 33 Fol. 28 índice 0047 del expediente Samai. 34 Fol. 29 a 32 índice 0047 del expediente Samai. 35 Fol. 138 a 169 de los anexos obrantes en el índice 0003 y fol. 63 a 74 del índice 0048 del expediente Samai. 36 Fol. 456 a 458 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 37 Fol. 462 a 465 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai. 38 Fol. 462 a 465 de los anexos obrantes en el índice 0003 del expediente Samai.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué pública, entre otras cosas, expresamente indica: 39 “… una vez realizado un análisis jurídico extenso y acorde a la complejidad del proceso en mención me permito manifestar que me encuentro de acuerdo con todas las acciones, actuaciones administrativas y actos administrativos expedidos por la mesa directiva, por ello, informó que, toda vez que, como no me aparte del proceso en estudio, suscribo cada uno de los actos administrativos que surgieron origen de la realización para EL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CAGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ -TOLIMA PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DE 2024 -2028.”.

(Negrilla y Subrayado de la Sala). - Resolución N°. 064 del 19 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué (Tolima), periodo institucional 2024-2028”, suscrito por todos y cada uno de los nuevos miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué. 40 - Acta No. 049 del 23 de febrero de 2024, Sesión Plenaria, mediante la cual se eligió al señor Educardo Espinosa Palacios como Personero Municipal de Ibagué 2024-2028, donde el Concejal William Santiago Molina (anterior vicepresidente de la Mesa Directiva) manifestó expresamente su voto a favor del electo personero. 41 3.4.

Análisis sustancial. La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los concejos municipales la atribución para elegir el personero por el período fijado en la ley. La Ley 1551 de 201242 desarrolla el marco normativo para la elección de los personeros en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 105/2013), de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. ( ).” A su turno, el Decreto 1083 de 201543, en el título 27, contempla los estándares mínimos para elección de personeros municipales, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. 39 Fol. 75 a 76 del índice 0048 del expediente Samai. 40 Fol. 80 a 83 del índice 0048 del expediente Samai. 41 Fol. 164 a 187 del índice 0048 del expediente Samai. 42 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 43 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué “( )

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. ( ) b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas.

Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior al 10%, sobre un total de valoración del concurso.” Respecto a la competencia del concejo municipal saliente y el concejo municipal entrante en la elección del concurso de personeros, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, en providencia del 3 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso con radicación 11001-03-06-000-2015-00125-00, señaló: “( ) 3.

¿El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el actual concejo municipal, el cual termina periodo el 31 de diciembre, o debe adelantarlo el concejo que se posesione el 1 de enero del año siguiente? El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su periodo el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personeros dentro del plazo que establece la ley.

( ).” Acorde con lo anterior, es claro que compete al concejo municipal saliente adelantar las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia), y por su parte, el concejo municipal entrante, dentro de los 10 primeros días del mes de enero, en términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, le corresponde la realización de entrevista y la elaboración de la lista de elegibles.

Para que, la persona que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles se posesione como personero(a), durante 4 años contados a partir del 1 de marzo. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Dentro del presente asunto se demanda la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2028 por causal de nulidad general establecida en el artículo 137 del CPACA, atendiendo a las anomalías presentadas en la expedición de los actos preparatorios proferidos para llevar a cabo y culminar el proceso de selección, al adelantar el Presidente del Concejo Municipal, sin la firma de los demás integrantes de la mesa directiva, los trámites precontractuales y contractuales de la convocatoria del concurso público de méritos para la elección, atribuyendo el actor, por ese solo hecho, que se generan las causales de nulidad de infracción a la norma superior, falta de competencia y expedición irregular.

De cara a los cargos de nulidad formulados por la parte actora, en primer lugar, es necesario precisar, que el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir al personero del respectivo municipio mediante concurso de méritos, y para tal efecto, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1551 de 2012 y por la H. Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, el concejo municipal podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas.

En ese sentido, es claro que no obstante el apoyo y asesoría organizacional que reciba el concejo municipal, y la delegación de algunos trámites en la mesa directiva, la competencia para elegir al Personero Municipal Constitucional y legal es del Concejo Municipal. En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, lo siguiente: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.

En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.

En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.

Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.

Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.

EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué (…) Por las razones expuestas, la Corte encuentra que las reglas jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación, en virtud de las cuales es constitucionalmente admisible que la elección de un servidor público se disgregue entre dos entidades, una de las cuales realiza el concurso y otra adopta la decisión de designación, no es aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales que no son de carrera, y cuya elección ha sido atribuida por la Carta Política a un solo órgano.”.

(Resalta la Sala). En ese sentido, expresa la Corte Constitucional que si bien es admisible que la elección de un servidor público se disgregue entre dos entidades, en tratándose de la elección de Personeros Municipales ello no tiene aplicación, por cuanto no son empleados de carrera, frente a los que la facultad de su elección ha sido atribuida por la Constitución Política a un solo órgano, esto es al Concejo Municipal, conforme lo contempla en numeral 8º del artículo 313 superior, y si bien pueden adelantarse convenios para la realización técnica y operativa del concurso de méritos, por parte de la mesa directiva, ello no implica que se trate de dos voluntades, pues se itera, la competencia constitucional para elegir al Personero Municipal recae sólo sobre los concejos municipales.

Ahora bien, debe precisarse, que de conformidad con lo normado en el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 10.1 de la Resolución 061 del 27 de mayo de 2004, modificada por el Acuerdo 022 del 6 de diciembre de 2006, contentivos del “Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué”, la competencia para suscribir contratos no está en cabeza de la Mesa Directiva, sino en cabeza del Presidente de la Corporación, como en efecto se efectuó, y se contrató una universidad, que de acuerdo con lo normado en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.1, respecto a los “Estándares mínimos para elección de personeros municipales”, estaría habilitada legalmente para ser contratada por los concejos municipales para apoyarlos en la realización del concurso público de méritos, luego no se configura la causal de falta de competencia al celebrarlo el Presidente del Concejo Municipal.

Por otra parte, alude el demandante que los actos administrativos desde la convocatoria hasta la publicación de los resultados definitivos de las pruebas del concurso, igualmente fueron suscritos solamente por el entonces Presidente de la Mesa Directiva, lo cual si bien es cierto, en tanto que efectivamente actos como la Resolución No. 663 del 10 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué - Tolima para el periodo institucional 2024-2028 y se dictan otras disposiciones”, fueron suscritos únicamente por el Presidente de la Corporación, ello tuvo su génesis en la sistemática y reiterativa abstención inicial del primer y segundo vicepresidente de atender los llamados a las reuniones y a suscribir los actos administrativos dentro del proceso.

En este sentido, si bien, a prima facie, pudiese considerarse como un incumplimiento al artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015, que establece que la convocatoria a concurso deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, es de resaltarse que, en este caso particular, la no suscripción de los actos administrativos, por el primer y segundo vicepresidente no fue por desconocimiento de ellos, o por arbitrariedad del Presidente de la Corporación, sino por decisión voluntaria de estos miembros, hasta ese momento, de no hacerlo pese a su obligación Constitucional y legal de hacerlo, sin embargo, tales actuaciones fueron ratificadas después de manera expresa mediante escrito por parte de uno de ellos (Primer Vicepresidente), o mediante su voto expreso por el hoy electo, por el EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué otro (Segundo Vicepresidente).

En consecuencia, no se configura aquí un vicio de esos actos previos que desemboque en el acto de elección con la potencialidad de enervar su legalidad, y desconocer, per se, entre otras cosas, el cumplimiento de los deberes y obligaciones Constitucionales y legales de la Corporación Pública, y los derechos de los demás participantes y del hoy elegido, quienes actuaron en confianza legítima y de buena fe en desarrollo del proceso, o por lo menos no fue demostrado lo contrario en el plenario.

En este punto resulta relevante resaltar, que el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 8 y 170 de la Ley 136 de 1994, establecen claramente la función imperativa de los concejos municipales de elegir los personeros municipales dentro de los diez primeros días del mes de enero del año que inicia su periodo constitucional, elección que debe estar precedida del respectivo concurso público de méritos, que indiscutiblemente debe iniciarse con antelación por el Concejo saliente y electo por los nuevos concejales del periodo correspondiente.

Con fundamento al marco legal expuesto, corresponde al concejo municipal, que finaliza su periodo constitucional en 2023, en plenaria autorizar a su mesa directiva para que suscriba la convocatoria que dé inicio al concurso de méritos para elegir personero. Sin que la norma establezca una fecha mínima o máxima para dar inicio, en todo caso, el concejo municipal saliente, además de la convocatoria, debe adelantar el reclutamiento y las pruebas.

Dejando al concejo que se posesiona en la siguiente vigencia las entrevistas y la elección del personero, dentro de los 10 primeros días del mes de marzo, en cumplimiento de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en cuanto la alegada expedición en forma irregular, debe aclararse, que esta causal de anulación de los actos administrativos, solo se materializa cuando en el trámite de expedición se ostenta un vicio en su formación, es decir, se vulnera el debido proceso.

En materia electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado, que en estos casos, no solo se debe probar que hubo una irregularidad en la expedición del acto, sino que además, se debe demostrar que ésta “fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo”44.

Frente a este vicio de nulidad, el Consejo de Estado45 en sentencia del 9 febrero de 2017, señaló: “ concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. En relación con los actos electorales, esta Sección ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado. ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 11001-03-28-0002015-00041- 00. C.P Alberto Yepes Barreiro. Demandados: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. n°. 11001-03-28-0002014-00112- 00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Zoilo César Nieto Díaz. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué Así, compete a quien alega este motivo de ilegalidad señalar, claramente, las falencias o irregularidades procedimentales, de las cuales adolece el trámite de expedición del acto enjuiciado, de conformidad con el carácter rogado, propio de la justicia contencioso-administrativa”. En ese orden, la Sección Quinta de nuestro Órgano de Cierre, ha determinado las características de la referida causal de anulación en los siguientes términos: “(…) 1.

La decisión de la administración viole las normas de orden adjetivo, las cuales establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse. 2. Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. 3. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular.”. En consecuencia, el vicio de nulidad se materializa cuando el procedimiento que la autoridad administrativa empleó para la expedición del acto electoral del cual se cuestiona su legalidad, está inmerso en omisiones de formalidad determinantes en el resultado electoral y, por eso con buen criterio, se ha indicado que la entidad del vicio no puede ser cualquiera, sino que debe revestir vital importancia en la decisión, lo cual en el caso no fue demostrado, en tanto que, no se demostró que el sólo hecho de la suscripción inicial de los actos administrativos preparatorios y previos a la elección del Personero Municipal de Ibagué por parte del Presidente del Concejo Municipal fuere de tal magnitud que afectara de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, en este caso la irregularidad no reúne las características de ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de la elección de EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2028. 3.6.

Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión considera que efectuado el control de legalidad en los precisos límites fijados por la parte demandante, y analizados los elementos probatorios allegados al expediente, se concluye que el acto de elección del señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS, como Personero del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2028, no se encuentra viciado de nulidad por las causales que aquí fueron enrostradas por la parte actora, razón por la cual no queda más para la Sala que proceder a denegar las pretensiones demandatorias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, promovió el señor GABRIEL FERNANDO ZABALA ÁLVAREZ, contra el acto de elección del señor EDUCARDO ESPINOSA PALACIOS como Personero del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2028, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. EXPEDIENTE N°. 73001-23-33-000-2024-00060-00 Gabriel Fernando Zabala Álvarez Vs Elección Personero Municipal de Ibagué SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en los términos del artículo 289 del C.P.A.C.A.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx