1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00201-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia – Disciplinario ANTECEDENTES El señor HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2022 emitido por Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tolima en el curso de la investigación disciplinaria EE-DETOL-2021-117, con el cual se sancionó al señor Harold Alonso Sierra Vivas con suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses, sin derecho a remuneración. ii) Del fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de junio de 2022 expedido por el Inspector Delegado Región de Policía 2 de Juzgamiento que confirmó en su integridad la anterior decisión. I.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta, correspondiente a suspensión e inhabilidad especial de tres (03) meses, sin derecho a remuneración. I.3. Que, como consecuencia de la primera y segunda petición, se ordene la indemnización y pago correspondiente al salario de los tres meses de suspensión. I.4.
Que, como consecuencia de la primera y segunda petición, se realice la reliquidación frente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir durante la ejecución de la sanción disciplinaria. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 2 I.5.
Que se indexen las sumas debidas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo. II.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: II.1. Que el día 28 de marzo de 2022, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima emitió fallo de responsabilidad en primera instancia contra el señor Intendente HAROLD SIERRA VIVAS, con una sanción de suspensión e inhabilidad especial de tres (03) meses, sin derecho a remuneración, en el curso de la investigación disciplinaria EEDETOL-2021-117, al considerar que incurrió en dos faltas disciplinarias contempladas en el artículo 35 numeral 1 Literal c de la Ley 1015 de 2006, y artículo 35 numeral 20 Literal A de la ley en cita.
II.2. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Inspector Delegado Región 2 de Juzgamiento, confirmando el fallo de primera instancia de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses sin derecho a remuneración. II.3. Que la Dirección General de la Policía Nacional, expidió la Resolución Número 03177 del 10 de octubre de 2022 con la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a al intendente de la Policía Nacional.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El apoderado judicial del extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, con extralimitación en el ejercicio de funciones, e indebida calificación de la falta y valoración probatoria. Como concepto de violación señaló: “…se sanciona a HAROLD SIERRA por haber actuado dentro del marco normativo del procedimiento de policía tal como se advirtió en la oportunidad de descargos y en los alegatos, al entender, que no le era exigible una conducta diversa al investigado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos.
Aunado al querer del despacho en NO reconocer la existencia de una queja temeraria por parte del ciudadano y del conductor WILSON GALINDEZ, en el sentido de aducir un prolongado tiempo de permanencia en la estación de policía Melgar y un despojo de teléfonos móviles de propiedad, pues el despacho desconoce las pruebas prácticas que dan cuenta que el mentado señor efectivamente estuvo presente en el procedimiento tomando imágenes fijas y móviles desde su teléfono celular, las cuales serían objeto de revisión en las propiedades de creación de cada fotograma e imagen, en el que indican la fecha y hora tomadas.
En otras palabras, los hechos expuestos tanto en la queja como en el testimonio rendido por el ciudadano, quedaron en la imaginación del despacho, en el quejoso y el conductor, pues las pruebas obrantes en el expediente, permiten demostrar lo contrario a lo enrostrado en las quejas temerarias del señor WILSON GALINDEZ y JOSÉ MIGUEL CHAGUENDO, por el cual esta defensa pondrá en conocimiento a la autoridad titular de la acción penal la presunta conducta de falsos testimonios que conlleva a un yerro al operador MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 3 disciplinario.
De otra parte, nota con bastante preocupación esta defensa, como el señor Capitán da una salida jurídica de manera ambigua a las solicitudes elevadas en la etapa de descargos y alegatos, en el sentido de elevar una norma de rango constitucional, primero sin la debida apreciación, y segundo, la constatación de un asunto diferente en lo que versa el problema jurídico, al entender, que, al ilustrar una norma de cardinal importancia como lo es el Art. 230 Superior, por el cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley; siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL; el despacho no atienda la ley 1437 de 2011 por el cual se define los principios de la actuación administrativa en su Art. 3 y numerales, pasando por encima de dicha norma y atendiendo a otros reglamentos que, primero, en nada definen dichos principios, segundo, SON CRITERIOS AUXILIARES, y tercero, no atienden a la conceptualización de los principios de eficacia y eficiencia que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su naturaleza, ha expuesto.
Es decir, el despacho obvió una ley pertinente a las actuaciones administrativas como es el proceso que nos ocupa, para acudir a CRITERIOS AUXILIARES que en nada tiene que ver con los principios enrostrados, lo que vulnera a toda costa el mismo articulado que el señor Capitán tuvo a bien exponer, y que muy claramente dice que los jueces, en sus providencias, sólo ESTÁN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY.
Ahora bien, es preocupante de igual manera para esta defensa, que el despacho para justificar su incumplimiento de comunicación al funcionario competente de la Procuraduría, tal como lo ordena el Inciso 2 del Art. 176 de la Ley 734 de 2002; señala a viva voz, que dicha norma de mandato fue surtida el 16 de marzo del año en curso, porque fue advertida por esta defensa, y no tal cual como la norma lo ordena, observando entonces, que si la defensa o el investigado no le advierte el deber que le impone dicha norma, el despacho disciplinario considera innecesario cumplir dicho mandato normativo.
Pues resulta a todas luces que el despacho sí incumple dicho mandato legal, comoquiera que el mismo tiene una esencia o naturaleza jurídica dada en la garantía y protección de derechos fundamentales cuando se le admite a la autoridad disciplinaria preferente, conocer de un procedimiento verbal que, por su celeridad que reviste para sancionar, debe ser revisados y vigilados por la Procuraduría General de la Nación. (…) Asimismo, la prueba que señala la inexigibilidad de mi procurado para realizar acta de incautación, puesto que se trataba de una mercancía monumental que requería el inventario de fondo en un lugar seguro y adecuado para expandir dichas prendas con su identificación plena de la mismas, y por ello la competencia de la Policía Fiscal y Aduanera, en que HAROLD SIERRA en una debida diligencia, velando por el interés general y haciendo cumplir la Constitución y la ley como se le exige al funcionario de policía, dejó a disposición la mercancía de dicha autoridad para su posterior trámite administrativo de aprehensión y comiso de mercancías… En lo que refiere al tercer cargo, es claro la inexistencia del supuesto mal manejo de bienes, comoquiera que una conducta ligada al primer cargo disciplinario en el que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 4 se demostró probatoriamente, que debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, HAROLD SIERRA no le fue posible cumplir con la finalidad de llevar el vehículo hasta la Estación de Policía por circunstancias ajenas a su voluntad, pues debido a la hora y al sitio en el que se logró el abordaje del vehículo automotor objeto de registro, y el bloqueo satelital a petición del señor WILSON GALINDEZ, le fue imposible cumplir con la destinación final del vehículo, pero que de manera diligente fue resguardado en un parqueadero privado que se encontraba en el lugar, y que las mismas pruebas obrantes del expediente dan cuenta de ello, pues no es relevante repetir lo que el despacho conoce muy bien en la práctica probatoria recaudada.
Como se advirtió en la etapa de descargos, no entiende esta defensa, a que se debe esa distinción entre un supuesto de irregularidad de manejo de bienes, y la consideración de que no existe prueba que comprometa que los policías se apoderaron de mercancía. ¿ENTONCES EN QUE SE FUNDAMENTA EL MAL MANEJO DE BIENES? Puesto que, como se indicó en las anteriores líneas, el automotor fue ubicado en un parqueadero privado, en vista a la situación de bloqueo satelital y la circunstancia de tiempo que hacía imposible contratar o gestionar otra grúa para llevar el vehículo hasta la Estación de Policía; y por supuesto, lo distante del lugar de la zona urbana, o por lo menos de la Estación de Policía. Pues se le recuerda al despacho, que las pruebas arrimadas al expediente señalan que los policías, y entre ellos, el señor Intendente HAROLD SIERRA, tenía pleno propósito de dirección del vehículo hasta las instalaciones policiales, pero que, en el trayecto de este, fue bloqueado satelitalmente en virtud de la llamada que realizó el señor WILSON quien desde un inicio fue renuente al procedimiento de policía. Y es precisamente lo que se observa en este fallo sancionatorio, en el que se infiere la realización de conductas que faltan al deber ético policial, pero a partir de deducciones sin fundamento en la ley y sin aplicabilidad al método científico, resultando a simples convenciones sociales llenas de prejuicios, quebrantando derechos fundamentales y lo expresado en el Art. 20 de la Ley 734 de 2002 Interpretación de la ley disciplinaria.
En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es decir, los hechos quedaron en la simple imaginación del despacho, pero no probados los mismos, pues finalizada la etapa procesal en primera instancia, no se advierte prueba conducente y pertinente que demuestre con contundencia una conducta que infrinja sustancialmente deberes funcionales por parte de mi procurado, contrario sensu, la existencia de acervo probatorio en el que demuestra un actuar de HAROLD ligado a la Constitución, la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, Pese haber hecho un análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento de primera instancia, el despacho insiste en su actuar autoritario y caprichoso en señalar que el señor Intendente HAROLD SIERRA para la fecha de los hechos, cuando fungía como Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Melgar, el hecho de haber firmado la comunicación oficial No. GS-2021-088544-DETOL de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual deja a disposición de la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá la mercancía textil transportada en el vehículo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 5 automotor tipo furgón de placas TJV 648, estaba obligado a registrar en los libros de servicios el procedimiento de policía, al considerar el despacho que Harold llevó avante sólo todo el procedimiento, por obrar solo la firma del mentado, olvidando que los mismos tienen una responsabilidad a cargo, en el sentido, de ser suscritos por funcionario de policía en servicio, como lo es la patrulla disponible diaria de la SIJIN MELGAR para el libro de anotaciones de la Unidad Básica de Investigación Criminal, y el Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones (Comandante de Guardia) de la Estación de Policía Melgar en lo que respecta al registro de anotaciones de dicho servicio como lo es la bitácora de Población. (…) Y es que cuando indica el Artículo 58, que los libros para los servicios de Supervisión y Control de las Unidades Policiales se consignan las órdenes e instrucciones impartidas por el respectivo superior que los releva, no significa que el jefe o superior es el obligado o está en el deber de diligenciar, registrar o anotar en los libros, pues así NO lo indica el reglamento para el diligenciamiento de los mismos, atendiendo que es un deber oficial quien funge el cargo de Jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones.” IV.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones y además indicó: “En el presente proceso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los fallos proferidos en la investigación disciplinaria No. EE-DETOL-2021-117, el de primera instancia de fecha 28/03/2022 emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, y el de segunda instancia de fecha 02/06/2022 suscrito por la Inspección Delegada Región 2 de Juzgamiento, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 1015 de 2006, artículo 35 numeral 1 literal c y numeral 20 literal a, imponiendo como correctivo la suspensión e inhabilidad especial por el término de tres meses sin derecho a remuneración. Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 03177 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente de la Policía Nacional”, súplicas que deberán denegarse, pues podrá concluirse luego de revisada la totalidad de la actuación disciplinaria y las decisiones proferidas, que los mencionados actos administrativos fueron expedidos de conformidad con lo contenido en la Ley 1015 de 2006 (Norma sustancial), Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011 y Ley 1952 de 2019 (Normas procesales), y atendiendo lo demostrado en el desarrollo de la investigación, mediante las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas.
Como sustento fáctico de la investigación, se tiene que HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, era Intendente de la Policía Nacional e incurrió en los siguientes hechos constitutivos de faltas disciplinarias: “[…] hechos sucedidos el día 25 de agosto de 2021, cuando el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, en calidad de jefe de la unidad básica de investigación criminal del Distrito de Policía Melgar, llevó a cabo procedimiento con vehículo de placas TJV-648, conducido por el señor WILSON GALINDEZ ZULIGA, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 6 quien transportaba mercancía textil sin la debida documentación que legalizara su comercialización al interior del país, por lo que decide inmovilizar el vehículo y resguardarlo al interior de un taller privado, donde, con sus subalternos se dispone a la verificación de la mercancía, dejando esa noche el vehículo en ese lugar sin la designación de una custodia permanente, y sin dejar constancia en los libros de anotaciones sobre el procedimiento atendido, ni realizar acta de incautación de la mercancía para posteriormente dejar a disposición de la Policía Fiscal Aduanera como era su deber.” (Extraídos textualmente del fallo disciplinario de segunda instancia).
Los precitados hechos fundamentan la tipificación de las siguientes faltas disciplinaria endilgadas y probadas respecto al hoy demandante HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, contenidas en la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”: (…) La adecuación típica de las precitadas faltas disciplinarias, quedó en los siguientes términos: “Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del cargo función” y “Respecto de los bienes de otros puestos bajo su responsabilidad: incurrir en negligencia en su manejo.” En la investigación disciplinaria se recepcionaron y practicaron todas aquellas pruebas pertinentes y conducentes que le permitieron al operador disciplinario llegar a la certeza de la responsabilidad del investigado, lo cual desvirtúa el argumento de la parte demandante, respecto a que el fallo se basó en indicios y hechos imaginarios del operador disciplinario; contrario sensu, su señoría podrá verificar que las pruebas una vez analizadas de conformidad con la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, solo apuntan a una conclusión y es que el señor SIERRA VIVAS es responsable por haber incurrido en las faltas graves anteriormente referidas; además, la práctica probatoria y el análisis realizado permite evidenciar que no se emitieron los fallos sobre presunciones sino sobre la certeza necesaria para responsabilizar en materia disciplinaria.
(…) El análisis íntegro de estas pruebas permitió al operador disciplinario arribar a la conclusión que el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, para los días 25 y 26 de agosto de 2021 desarrolló procedimiento policial relacionado con la incautación de mercancía presuntamente de contrabando, y que dada su condición de jefe de la unidad básica de investigación criminal de Melgar, y las funciones que debía cumplir, estaba en la obligación de registrar los hechos que conoció al interceptar el camión de placas TJV648, conducido por el ciudadano WILSON GALINDEZ, en el cual se transportaba mercancía que el hoy demandante incautó y dejó a disposición de la DIAN, pues tal proceder debía quedar documentado y registrado en las minutas y libros que la Policía Nacional ha reglamentado para tal fin, mediante la Resolución No. 03514 de 2009 “Por la cual se expide el reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional”; se suma a lo anterior, que la Policía Nacional también tiene reglamentada el acta de incautación, sin embargo, el señor Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS tampoco diligenció dicho documento, pese a ser necesario en el marco del desarrollo de un adecuado trámite procedimental.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 7 Aunado a lo anterior, para la fecha citada, el Intendente SIERRA VIVAS, decide disponer la conducción del vehículo con su carga a un sitio que él manifestó era un parqueadero de la municipalidad de Melgar, con el fin de verificar la misma, pese a que lo que debía hacer era llevar estos bienes a la unidad policial más cercana, pues los mismos desde ese momento estaban bajo su responsabilidad, sumado a esto, cuando dicho uniformado decidió terminar la revisión de la carga, ordenó cerrar el camión y como seguridad colocarle un candado que era de propiedad del Patrullero LOPEZ, y no con la seguridad que inicialmente tenía el camión, aunado a que dicho vehículo lo dejó en un supuesto parqueadero sin custodia o seguridad alguna, pese a que el procedimiento de revisión de la carga aún no había culminado.
Las anteriores circunstancias desvirtúan los argumentos de la parte actora relacionados con la supuesta diligencia del investigado en el desarrollo del procedimiento, y hacen evidente su negligencia, más aún si se tiene en cuenta, que el hoy demandante decidió suspender el procedimiento a pesar de que no había revisado toda la carga y por ende, aún existía la posibilidad de buscar dentro de la misma el tráfico de estupefacientes, que de conformidad con la información inicialmente recibida fue lo que generó el actuar policial, sumado a que ya había evidenciado la existencia del presunto delito de contrabando, no suficiente con esto, decide dejar el vehículo con la mercancía en un lugar, que según los testimonios de quienes allí laboraban, no tenía ni siquiera la condición de parqueadero, sino que era un taller, en el cual le dieron autorización al señor Intendente SIERRA VIVAS para dejar el vehículo, donde quedó desprovisto de cualquier tipo de seguridad o custodia, pese a que tanto el vehículo como la mercancía podían constituirse en elemento material probatorio, además que podía presentarse una pérdida u ocultamiento de la carga o de los elementos o sustancias ilícitas que en ese momento era objeto de búsqueda.
Téngase presente que era obligación del hoy demandante registrar todo su actuar procedimental, de manera detallada en el libro de anotaciones de la unidad básica de investigación criminal Melgar, o solicitar al jefe de información de la estación de policía Melgar que hiciera la anotación en el libro de población de dicha unidad policial, conforme a las instrucciones de registro que él impartiera, sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro, de manera tal que es clara la configuración de la falta disciplinaria endilgada.
Se suma a todo lo anterior, que el uniformado no diligenció ni suscribió el acta de incautación en la cual detallara la mercancía que había sido objeto de dicha medida, pese a que el procedimiento para su diligenciamiento se encuentra estandarizado en la suite visión empresarial de la Policía Nacional con el código “1CS-FR-0014 ACTA DE INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS VARIOS”, le que corrobora que el hoy demandante incurrió en las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado.
Es así como plenamente acreditado quedó que el funcionario se abstuvo de registrar los hechos y circunstancias a que estaba obligado por razón del cargo o función, e incurrió en negligencia en el manejo de los bienes de propiedad de varios ciudadanos, que estaban bajo su responsabilidad en virtud al procedimiento policial que él inició y desarrolló. No tiene razón de ser alguna, los argumentos que expone la apoderada de la parte demandante respecto a los hechos relacionados con el presunto despojo de los teléfonos móviles de los ciudadanos involucrados en el procedimiento policial, pues mismos se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 8 estudiaron en el cargo primero endilgado al investigado, y fueron desestimados, por ende, al respecto no se emitió sanción alguna para el funcionario.
Así mismo, hace referencia la apoderada a que ve con preocupación que el decisor disciplinario de primera instancia acudiera a los principios de eficiencia y eficacia para fundamentar su decisión, manifestando que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, siendo contradictorio su argumento, porque precisamente el operador disciplinario desarrolló su argumentación en torno a los precitados principios, precisando que su fundamento está en la Ley 1437 de 2011, de modo tal, que no hay irregularidad alguna en tal aspecto.
Respecto al argumento relacionado con que no se informó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la investigación disciplinaria, podrá evidenciar su señoría, que mediante mensaje de datos electrónico del 16/03/2022 dirigido al correo quejas@procuraduria.gov.co, el jefe de la oficina de control disciplinario interno Detol, dio a conocer el inicio de la investigación disciplinaria EE-DETOL-2021-117 a la precitada institución. La actuación disciplinaria surtida, evidencia una investigación integral, en la que se practicaron las pruebas, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, así como el debido proceso probatorio, las que fueron valoradas de acuerdo con el ejercicio de autonomía y margen de apreciación de la situación objeto de estudio, valorando jurídicamente los hechos y confrontándolos con la norma disciplinaria, para así lograr proferir una decisión que goza de coherencia entre lo fáctico, lo probatorio y lo jurídico, todo lo cual impide que se pueda hablar de la existencia de vicios que puedan generar la nulidad de las decisiones, como equivocadamente lo expone la parte demandante.” V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue inadmitido mediante providencia del 22 de junio de 20231.
Posteriormente, con providencia del 8 de agosto de 2023 se admitió la demanda, ordenando la notificación a las partes2; vencido el término de traslado3, con providencia del 26 de abril de 2024 se resolvió lo procedente a las excepciones previas4. Ulteriormente, con auto del 7 de junio de 2024 se ajustó el trámite para dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión5, derecho del que hizo uso la parte demandante6 y la entidad demandada7.
El 2 de julio de 2024 ingresó al Despacho para sentencia8. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 012 aplicativo Samai. 3 Ver índice 0026 aplicativo Samai. 4 Ver índice 0028 Aplicativo Samai. 5 Ver índice 0038 del aplicativo Samai. 6 Ver índice 043 del aplicativo Samai. 7 Ver índice 044 del aplicativo Samai. 8 Ver índice 046 aplicativo Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 9 VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Cuestión preliminar – Caducidad del medio de control Sería del caso entrar a resolver el mérito del asunto, sin embargo, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, por los motivos que se pasan a exponer: Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el Legislador se encargó de instituir la figura de la caducidad, la cual se establece como una sanción en los eventos en que determinadas acciones hoy medios de control judicial, no se ejerzan en un término específico.
En este entendido, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un determinado medio de control, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la República con competencia para ello.10 Es así como el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Destaca la Sala).
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de 9 Ver auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089), Actor: Llaned Letrado Vargas y otros Demandado: Rama Judicial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 10 enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona.
A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control, según el caso, “hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero”.
Para resolver el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en casos en los que se controvierte un acto administrativo de carácter disciplinario, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado11 mediante sentencia de unificación, precisó que cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
Concretamente señaló: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 11 En pronunciamiento posterior, la Alta Corporación reiteró12: “En particular, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo ejercicio se demandan actos administrativos de carácter disciplinario, que a su vez implican el retiro bien sea temporal o definitivo del servicio, según lo dispuesto por el artículo 136-2 del CCA13; se debe tener en cuenta lo considerado por esta Sección en providencia de unificación de 25 de febrero de 201614.
En dicha providencia se determinó, que tal como se ha considerado por esta sección, si bien es cierto que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo y tampoco crea, modifica o extingue la situación jurídica particular, también lo es que guarda íntima conexión con los fallos disciplinarios, en tanto que se constituye en esa decisión a través de la cual se ejecuta la medida correctiva impuesta en aquellos.
De esta manera, el acto de ejecución se erige en la consecuencia jurídica directa de la imposición de la sanción disciplinaria al servidor público, en la medida en que es el mecanismo mediante el cual dicha sanción se hace efectiva, tal como se infiere del tenor literal del artículo 172 del Código Único Disciplinario, cuando ordena que ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo15.
Con esta interpretación se pretende, sin atentar en contra de los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe16, facilitarle a los administrados el control de los actos de la administración al igual que impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad, en la búsqueda por la garantía de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Sin embargo se advierte, que este criterio encuentra su excepción en los eventos en los que la sanción no se ejecuta en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o cuando el acto de ejecución no implica la materialización de la sanción; pues en ellos 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 23 de febrero de 2017, No. Interno: 2271-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 13 Código Contencioso Administrativo.
Artículo 136. «Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.
En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». 15 «Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa». 16 «Debe aclararse que la interpretación más favorable del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto en todo caso se trata de establecer una regla clara para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos administrativos disciplinarios que implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio.
Tampoco es posible argumentar que un criterio más favorable conlleve un desconocimiento del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, pues por el contrario a juicio de la Sala, esta interpretación parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares se ciñen a sus postulados». MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 12 el cómputo del término de caducidad se debe efectuar desde de la ejecutoria del fallo a través del cual se concluyó la actuación administrativa disciplinaria.
En suma, según esta sentencia de unificación, en los asuntos en los que se emitió un acto que ejecutó la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y tal acto sea el que materialice la situación laboral del disciplinado, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar desde ese acto de ejecución. Y en los casos en los que no exista el acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo o si dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe computar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.” (Resalto y negrilla fuera del texto original) De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución, si bien no es susceptible de control judicial, situación que fue definida en el sub lite en providencia del 26 de abril de 202417, sí resulta relevante para computar la caducidad del medio de control cuando se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio y con aquel se materializa la suspensión o terminación de la relación laboral.
En otros términos, en materia disciplinaria el término de la caducidad del medio de control establecido en la normativa pertinente se contabiliza, por regla general, a partir del acto a través del cual se materialice la sanción disciplinaria. Ahora bien, en el caso concreto se encuentra probado lo siguiente: - El 28 de marzo de 2022 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima profirió fallo de primera instancia contra el Intendente HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, declarándolo responsable disciplinario por el segundo y tercer cargo endilgado, y en consecuencia lo sancionó con el correctivo de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses, sin derecho a remuneración18. - Contra la anterior decisión la apoderada judicial del señor Harold Alonso Sierra Vivas presentó recurso de apelación19, siendo resuelto desfavorablemente por la Inspección Delegada Regional Dos de Juzgamiento a través de providencia de segunda instancia fechada 2 de junio de 202220, confirmando la decisión primigenia. - Mediante Resolución No. 03177 del 10 de octubre de 2022 el Director General de la Policía Nacional dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al Intendente Harold Alonso Sierra Vivas por tres (3) meses sin derecho a remuneración21. 17 Ver índice 0034 del aplicativo Samai. 18 Ver paginas 1- 41 archivo 7_ALDESPACHO_007_ANEXOSSOLICITUDC – expediente digital Samai. 19 Ver expediente Samai – archivo 7_ALDESPACHO_007_ANEXOSSOLICITUDC, páginas 42-52. 20 Ver expediente Samai – archivo 7_ALDESPACHO_007_ANEXOSSOLICITUDC, páginas 77-84. 21 Ver expediente Samai – archivo 7_ALDESPACHO_007_ANEXOSSOLICITUDC, páginas 86-87.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 13 - La anterior decisión le fue notificada de manera personal al señor Harold Alonso Sierra Vivas el 18 de octubre de 2022 a las 14:50 horas, con efectos inmediatos22: En ese orden ideas, encontramos que en el sub lite fue con el acto de ejecución que se materializó de la suspensión e inhabilidad especial impuesta al Intendente Harold Alonso Sierra Vivas por el término de tres (3) meses sin derecho a recibir remuneración, y, por ende, de acuerdo al criterio jurisprudencial reseñado precedentemente, es el que determina el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, los cuatro (4) meses previstos en la ley para instaurar la demanda iniciaron el 19 de octubre de 2022 (día siguiente a la notificación del acto de ejecución) y vencerían el 19 de febrero de 2023, no obstante, como quiera que era un día domingo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso23 en 22 Ver expediente Samai – archivo 7_ALDESPACHO_007_ANEXOSSOLICITUDC, páginas 88. 23 ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 14 concordancia con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal24, el plazo se extendería hasta el día hábil siguiente, esto es, el 20 de febrero de 2023, mismo día en el que, según certificación expedida por la Procuraduría 105 Judicial para Asuntos Administrativos, se radicó ante la mentada entidad la solicitud de conciliación extrajudicial por la representante del señor Harold Alonso Sierra Vivas, suspendiendo con ello el referido término cuando faltaba solo un (1) día para su finalización25: Bajo este hilo conductor y como quiera que según los postulados del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, el término de caducidad se suspendió hasta que se expidió la respectiva constancia No. 062 por el Procurador 105 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo cual ocurrió el 12 de mayo de 202326: cerrado el juzgado.” Subraya fuera del texto original) 24 “Articulo 62.
Computo de los plazos. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Subraya fuera del texto original) 25 Ver expediente Samai – archivo 13_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACION2023201. 26 Ver expediente Samai – archivo 13_AGREGARMEMORIAL_SUBSANACION2023201.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 15 La parte interesada contaba con un (1) día para presentar la demanda antes que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, y el hábil siguiente fue el 15 de mayo de 2023; sin embargo, se advierte del acta individual de reparto secuencia No. 980 expedida por la Oficina Judicial - Reparto, que la demanda fue radicada sólo hasta el 17 del mismo mes y año27, esto es, cuando ya había fenecido el término legal para el efecto: En este orden de ideas, es patente que la demanda fue promovida por fuera de los plazos legales, motivo por el cual no queda alternativa diferente para la Sala que declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello se denegaran las pretensiones demandatorias.
Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad del medio de control, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacifica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”28.
En otra oportunidad señaló29: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.
De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”. (Subraya fuera del texto original) Y más recientemente expuso la Alta Corporación30: 27 Ver expediente Samai – archivo 2_ALDESPACHO_002_ACTAREPARTO. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983). Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009.
Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022. Exp. 56.855 M.P. José Roberto Sáchica Méndez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 16 “26.
Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27.
En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida.
(…) 29. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.
La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término14, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.” VIII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenar al demandante en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL RAD. 2023-00201-00 17 En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS, conforme a los planteamientos efectuados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias promovidas por HAROLD ALONSO SIERRA VIVAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
Tercero: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada. Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso Cuarto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx