República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00380-02 Interno: No. 2022-0694 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA Y ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores MARÍA DE JESÚS YARA USECHE, en calidad de compañera permanente de REINELIS FLÓREZ YARA y DIANA MARCELA FLÓREZ GUERRERO, en calidad de hijas, RUBIELA FLÓREZ LUGO, CENEN FLÓREZ LUGO, ILDA NOHORA FLÓREZ LUGO, OLGA FLÓREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLÓREZ LUGO, JULIO CESAR FLÓREZ LUGO Y ARLEY FLÓREZ LUGO en calidad de hermanos y LILIA LUGO VALDERRAMA en calidad de madre del señor JAIME FLÓREZ LUGO (Q.E.P.D.), por medio de apoderado judicial y en uso del medio de control de reparación directa, demandan a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA Y ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Declarar administrativamente y extra contractualmente responsables a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA - COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, de los perjuicios ocasionados a los Accionantes con motivo sobre la indemnización de 1 Ver folio 115-147 del CPpal.
N°
1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 2 perjuicios materiales y morales, inferidos por el daño antijurídico a título de falla en el servicio y daño especial debido a que las líneas del fluido eléctrico de alto voltaje que pasan por el Rio Saldaña Sector Monte Pila jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, produjeron la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), el día 13 de enero del año 2014, las cuales no tenían la distancia y las medidas de seguridad suficiente para no hacer contacto con las personas que transitan a diario el río mencionado y las entidades demandadas no efectuaron ninguna labor de relocalización o alzamiento de las redes conductoras del fluido eléctrico.
SEGUNDA: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA - COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, a pagar a cada uno de los Accionantes a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si la hubiere, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia, de: 2.1.
Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA JESUS USECHE YARA, en su condición de ex compañera permanente y / o tercera civilmente damnificada. 2.2. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para REINELIS FLOREZ YARA, en su condición de hija y / o tercera civilmente damnificado. 2.3.
Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, en su condición de hija y / o tercera civilmente damnificada. 2.4. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA, en su condición de madre y / o tercera civilmente damnificada. 2.5. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para CENEN FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a). 2.6.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JULIO CESAR FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a) 2.7. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a). 2.8.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para RUBIELA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 3 2.9. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para OLGA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a). 2.10.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ARLEY FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a). 2.11. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, en su condición de hermano (a) y / o tercero (a) civilmente damnificado (a).
TERCERO: Condenar a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA — GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA — COMPANIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, a pagar a la Accionante MARIA DE JESUS USECHE YARA (Q.E.P.D.) en su condición de ex compañera permanente y la señora LILIA LUGO VALDERRAMA, en su condición de progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y, el valor de la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo de su ex compañero permanente e hijo, en razón a que laboraba como transportador o canoero, entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la época en la cual hubieren cumplido los 85 años de edad, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si la hubiere, POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE INDEMNIZACION A QUE TIENEN DERECHO LA EX COMPAÑERA PERMANENTE Y LA PROGENITORA del occiso que comprende dos periodos, uno vencido o consolidado que se cuenta desde el momento en que ocurrieron los hechos (13 de enero de 2014) hasta la fecha de la sentencia; y el otro futuro o anticipado, que corre desde la fecha de la sentencia y / o conciliación hasta el fin de la vida probable de las señoras; todo acorde con las fórmulas de matemáticas financieras acogidas para el efecto por el Consejo de Estado, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. Así las cosas, la liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: Para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es, la suma de $644.350, incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $805.437 De esa suma se descuenta el 50% que se infiere que el productor de la renta dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración solo se compartía con la ex compañera permanente.
Así las cosas, la suma que sirve de base a la liquidación, corresponde a $402.718.
CUARTO: Condénese a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA - COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA,;(sic) a pagar a la señora MARIA JESUS USECHE YARA, (en calidad de ex compañera permanente de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a la señora REINELIS FLOREZ YARA, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a la señora DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a LILIA LUGO VALDERRAMA, (en calidad de madre y / o progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a CENEN FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 4 JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a JULIO CESAR FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a RUBIELA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a OLGA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ARLEY FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y a NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), POR LOS DAÑSO (sic) Y PERJUICIOS EN _ LA VIDA DE RELACION, una suma equivalente para cada uno de cien (100) S.M.L.M.V., sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
QUINTO: Condénese a La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA — GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA - COMPANIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA,;(sic) a pagar a la señora MARIA JESUS USECHE YARA, (en calidad de ex compañera permanente de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a la señora REINELIS FLOREZ YARA, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a la señora DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, (en calidad de hija de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a LILIA LUGO VALDERRAMA, (en calidad de madre y / o progenitora de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a CENEN FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a JULIO CESAR FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a RUBIELA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a OLGA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), a ARLEY FLOREZ LUGO, (en calidad de hermano de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), y a NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, (en calidad de hermana de JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, una suma equivalente para cada uno de cien (100) S.M.L.M.V (La revisión de la línea más reciente de la jurisprudencia de la Sección Tercera acerca de esta forma de daño antijuridico, visto con carácter autónomo, no reducido a técnica o título de imputación, permite establecer la tendencia a separar, para acumularlas con restricciones muy rigurosas, la reparación por la pérdida de oportunidad y la indemnización de perjuicios morales, como dos categorías diferentes de daño inmaterial, pero sin exceder el tope que usualmente se acoge para los eventos de mayor intensidad (muerte y reconocimiento para primera línea de afectación = 100 SMLMV); esto es, en rigor, aún sumados los montos que se reconocen para las dos categorías de daños, la reparación integral queda por debajo del aludido rango de 100 SMLMV.), sin perjuicio de un mayor valor que resulte de aplicación de las reglas de la equidad, la Ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
SEXTO: La NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - GOBERNACION DEL TOLIMA - MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA - COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ENERTOLIMA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y / o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 5 ejecutoria (Dispóngase (sic) se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del CPACA.
SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada a lo ordenado en los artículos 188, del C. de P. A. y de lo C. A., en armonía con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional). (sic)
OCTAVO: Condénese en costas y agencias del derecho del proceso a las partes Accionadas.”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. Los señores JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y MARIA JESUS USECHE YARA, eran compañeros permanentes a la manera de marido y mujer entre sí, conviviendo bajo un mismo techo en el municipio de Coyaima - Tolima desde el año 1998 hasta la fecha del fallecimiento, quienes han mantenido una unión estrecha sentimental y afectiva, donde imperó el amor, la fraternidad, la solidaridad, la ayuda y socorro mutuos. 2.
Los señores JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y MARIA JESUS USECHE YARA, son los padres de REINELIS FLOREZ YARA mayor de edad. 3. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), fue el progenitor de su hija DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, mayor de edad. 4. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), siempre mantuvo una especialísima, estrecha relación, permanente comunicación y trato con sus hijas REINELIS FLOREZ YARA y DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO y demás hijos, con su ex compañera permanente señora MARIA JESUS USECHE YARA, con la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA (madre) y sus hermanos CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO y NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, dado que se trata de una familia ligada por el amor familiar, la fraternidad y la solidaridad. 5.
El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), falleció el día 13 de enero del año 2014 cuando se encontraba laborando en su profesión de transportador y / o canoero en el rio Saldaña, producto de una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de manera fulminante a él y a otra persona y heridas a una menor de edad. 6. El señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), para la fecha de su fallecimiento (13 de enero de 2014) como se indicó era transportador y / o canoero, fruto de su trabajo dependían económicamente la señora MARIA JESUS USECHE YARA (ex compañera permanente) para el mantenimiento del hogar y la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA progenitora del occiso.
(…) 8. El accidente se debió a que las líneas conductoras del fluido eléctrico se encontraban demasiado e irresponsablemente cerca del cauce del rio Saldaña, no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 6 tenían ningún material aislante que las recubriera y la entidad demandada no efectuó ninguna labor de relocalización o aislamiento de las redes conductoras del fluido eléctrico y a que las entidades demandadas nunca efectuaron alguna labor tendiente a la relocalización o aislamiento de las redes conductoras de las redes eléctricas. 9.
Es de pleno conocimiento de los habitantes del municipio de Coyaima - Tolima, que en el lugar tampoco se habían colocado señales que advirtieran el peligro generado por la irregular conexión eléctrica y tampoco, por otros medios, se previno a las personas que lo frecuentaban para el cruce de las personas de un lado al otro del rio (sic) Saldaña. 10.
Era tan de público conocimiento que las redes eléctricas que cruzan por el Rio Saldaña Sector Monte Pila jurisdicción del municipio de Coyaima - Tolima, que el Resguardo Indígena Pijao San Diego del municipio de Ortega — Tolima, en reuniones de fechas 5 de abril y 20 de septiembre del año 2013, tocaron el tema ante la Asamblea que las cuerdas de la energía estaban demasiado bajas, en el primero de ellos el señor Genaro Loaiza Lanza propuso llamar nuevamente a la Entidad demandada ENERTOLIMA, para informar que las cuerdas que atravesaban el Río se encontraban demasiado bajas. 11.
El día 20 de septiembre del año 2013, el mismo Resguardo Indígena Pijao San Diego del municipio de Ortega - Tolima, en sesión por voz del secretario de la reunión señor LUMA FLOREZ, INFORMÓ QUE SE DEBIA “…tener cuidado con las cuerdas de la energía que ya casi estan (sic) muy cerquita al agua y esto puede ocasionar algun (sic) problema para nuestra comunidad" (sic) (…) 13.
La vida familiar, sentimental, de la familia FLOREZ - YARA, quedó muy afectada quienes han tenido que soportar las vejaciones propias por la pérdida de su familiar, junto con su similar afrenta que padecen su ex compañera permanente MARIA JESUS USECHE YARA y sus hijas REINELIS FLOREZ YARA y DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, junto con la señora MARIA LILIA LUGO VALDERRAMA, y sus hermanos CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO,(sic) 14.
La pérdida fatal del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), no solo tocó el ámbito familiar de éste, sino que incidió lesivamente también su patrimonio, pues por su partida, su familia no puedo percibir su ayuda que dependía del estipendio salarial por sus labores como canoero, privándose así de los ingresos que percibía por dicho concepto, donde devengaba un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000) M.L. (sic) 15.
En el protocolo de necropsia que se le realizó al señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), por parte del galeno JOEL J. MOLINA MOLINA, en los acápites de análisis y conclusión se dictaminó: “8. ANALISIS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 7 Se recibe cadáver de hombre adulto mayor quien es traído por autoridad SIJIN Coyaima Tolima para realización de necropsia en nuestra institución. Se encuentra con evidencias de muerte violenta posterior a Electrocución, con hallazgos de Shock Cardiogenico secundario a Fibrilación ventricular.
CONCLUSION Manera de muerte definitiva: Accidental Causa de muerte definitiva: Shock Cardiogénico secundario a electrocución ” (…) 24. Ante la Procuraduría Judicial Ciento Cinco para asuntos Administrativos, se llevó a cabo audiencia prejudicial de conciliación el día 12 de marzo del presente año, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las Entidades Accionadas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos: • NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2 “No consideramos que por el hecho de que sea una obligación del Estado (de todas las autoridades de la República) proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, deba igualmente la Nación Ministerio de Minas y Energía responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones que realizan personas jurídicas distintas a éste Ministerio y más si se tiene en cuenta, que de acuerdo con los hechos Y las pretensiones esgrimidas en la demanda, se puede concluir que la responsabilidad no recae en la entidad, toda vez, que El Ministerio de Minas y Energía no ha generado ninguna amenaza o violación de reglamento, ni ha omitido función alguna, como lo podrían pensar los demandantes con los hechos, como para que proceda la vinculación en este proceso que nos ocupa.
Los hechos, acciones u omisiones de las demás entidades, no son responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía, pues estas empresas gozan de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, lo que en virtud de lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 142 de 1994, las hacen personas totalmente independientes y diferentes de la Nación - Ministerio de Minas y Energía. De igual forma el artículo 90 de la C. P., hace referencia a la responsabilidad del Estado, por la actuación, hechos u omisiones de sus entes o de las personas que trabajan para él, valga decir, esta norma no es aplicable al caso sub judice, por cuanto los hechos que se discuten en la demanda no fueron originados por la acción u omisión del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector de políticas del Sector Minero Energético y no ejecutor, tal y como se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 070 de 2001 y el Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, que derogó el Decreto 070 de 2001 donde se establecen las funciones del Ministerio 2 Ver folio 235-243 del C.Ppal.
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1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 8 de Minas y Energía. De acuerdo al artículo 58 de la ley 489 de 1998 (Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional) los ministerios tienen como objetivos primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen.
Por lo anterior, en ningún caso puede hacerse responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, por los hechos, acciones u omisiones que realicen las personas jurídicas diferentes a él, ni las acciones de las personas naturales, y por lo tanto, no le cabe al Ministerio de Minas y Energía ninguna responsabilidad por una conducta que no ha realizado y que tampoco omitió, pues no existe vínculo de causalidad entre los hechos y los presuntos perjuicios señalados por los demandantes.
(…) Por lo anterior consideramos que la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar, teniendo en cuenta que no existe ningún tipo de vinculación, ni cumplimiento de órdenes emitidas por esta entidad.” Por las anteriores razones la entidad demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Además, se propusieron las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS QUE ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL E INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD.” • MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA3 “a.- De los veinticuatro (24) hechos que constituyen el soporte de las pretensiones de la demanda, no se deduce, en ninguno de ellos, que los demandantes hagan precisión que el MUNICIPIO DE COYAIMA se encuentre relacionado con la muerte, del señor JAIME FLOREZ LUGO, solamente indican sin fundamente alguno que el Municipio de Coyaima como Estado le corresponde velar por la seguridad de sus asociados, máxime en el lugar donde ocurrieron los hechos; pero según dice la demanda el hecho sucedió dentro del Río Saldaña y este Río no hace parte del territorio municipal, hacen parte del territorio de la Nación, como veremos a continuación;
Como el territorio del Municipio de Coyaima, termina en la orilla del cauce del rio Saldaña, y si los hechos sucedieron fuera del territorio municipal de Coyaima, los accionantes están equivocados en exigir a las autoridades de este municipio la vigilancia de los habitantes de otras entidades territoriales. Tácitamente así lo reconocen los accionantes, porque no demandan al MUNICIPIO DE ORTEGA que es el otro colindante con el Río Saldaña que mencionan los actores como sitio de los hechos. b.- Los demandantes mencionan que el fallecido se transportaba en una canoa por el Río Saldaña, en cercanía a la zona urbana de Coyaima, omiten decir que a la otra orilla empieza el Municipio de Ortega, como ya se explicó en esta actuación. Dan a 3 Ver fl. 257-279 del C.Ppal.
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1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 9 entender que el occiso hizo contacto con cuerdas del sistema eléctrico de alta tensión que traviesan (sic) en el río, sin indicar que dichas redes eléctricas estén sometidas a la administración, mantenimiento, vigilancia y custodia del MUNICIPIO DE COYAIMA, ni que por ellas se transporta energía eléctrica de propiedad de éste, o que el Municipio haya intervenido en la instalación de tales torres y redes. c.- Hay claridad en lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que JAIME FLOREZ LUGO se transportaba en una canoa por el Río Saldaña, es decir, iba navegando, por lo que aseguran que el accidente ocurrió en el lecho del río, es decir, no ocurrió en el territorio del municipio de Coyaima, porque los Ríos no pertenecen a los municipios por donde cruzan, hacen parte de los bienes de públicos de la Nación, conforme a los Artículos 2 y 3 del Decreto 1381 de 1940, Artículos 83 y 85 del Decreto 2811 de 1974 y Artículos 5, y 7 del Decreto 1541 de 1978, normas que desarrollan el Artículo 102 de la Constitución Política, que dispone: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”, esto hace claridad en el sentido de que el MUNICIPIO DE COYAIMA es extraño a los hechos narrados por los demandantes. d.- No dicen los hechos de la demanda que MUNICIPIO DE COYAIMA, haya otorgado permiso, autorización o licencia para que se construyera la obra pública de instalación de redes de conducción de energía eléctrica en ningún sector de su municipio o la imposición de una servidumbre para cruzar redes sobre el lecho del río Saldaña; y no podría hacerlo porque conforme al Artículo 130 del Decreto 1541 de 1978, estas autorizaciones antes de 1993 las daba el Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente “Inderena” y después de desaparecido este Instituto, correspondió esta función al Ministerio del Medio Ambiente, porque se trata de bienes de dominio de la Nación. e.- Los demandantes invocan en su demanda que la responsabilidad de los demandados, incluido, por supuesto, el MUNICIPIO DE COYAIMA, se fundamenta en la “Teoría del Riesgo Excepcional”, pero no dicen en los hechos de la demanda, en qué momento se presentan concomitantemente los dos (2) requisitos exigidos para que pueda endilgarse responsabilidad al MUNICIPIO DE COYAIMA demandado, es decir, de los elementos de esta Institución, que son: a) Un daño causado al particular en su persona o en sus bienes; y b) Relación de causalidad entre el “Riesgo creado” por la Administración y el “Daño causado”; solo está demostrado hasta aquí el fallecimiento de JAIME FLOREZ LUGO, con el Registro Civil de Defunción aportado, pero los accionantes no indican ni siquiera leve o presuntamente cuál acción, omisión o riesgo creado por el MUNICIPIO DE COYAIMA, tiene relación con la muerte de JAIME FLOREZ LUGO.
Los anteriores argumentos, los planteamos en razón a que los hechos que fija la presente demanda para presentarlos, probarlos y que Juzgador los declare demostrados para fallar de fondo sobre las pretensiones propuestas, no están debidamente determinados como lo exige el Numeral 3 del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es evidente la carencia de precisión y claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidos.
Corresponderá al Juez en su momento hacer las interpretaciones y adecuaciones que lo llevarán a la verdad de los hechos. (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 10 Esta teoría que ha sido reiterada por el Consejo de Estado y la cual es compartida por la Jurisprudencia moderna, y que se soporta en un régimen objetivo de responsabilidad, en la cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar cualquiera de las causas tradicionales: Fuerza mayor, Culpa exclusiva de la víctima o de un Tercero o la Inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, estando, por supuesto, probado el daño causado al particular en su persona o en sus bienes, es aplicable a este asunto porque es evidente que no existe nexo causal entre la muerte de JAIME FLOREZ LUGO, asunto que desde la presentación de la demanda se encuentra probado con el Oficio de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. como respuesta a la petición de FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO, cuya copia se adjunta a esta contestación, para que haga parte del acervo probatorio, donde la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ENERTOLIMA S.A. E.S.P. expresa entre otras explicaciones lo siguiente: “a.- Es preciso indicar que en el sector, cruzan líneas de media tensión los cuales pertenecen al circuito Coyaima CTO 1 GREG 140 a Nivel DE 13,2 KV de la subestación Coyaima propiedad de la compañía, siendo responsabilidad de la misma, de su respectiva administración.” ‘b.- Que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. actualmente se encuentra haciendo uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el sector para la prestación del servicio público a su cargo, ello se deriva de la servidumbre de conducción de energía eléctrica que fue establecida hace más de 20 años por Electrolima en liquidación, y que fue transferida a Enertolima a través del contrato de compraventa del establecimiento de comercio suscrito el 26 de mayo de 2006, acuerdo que legitima el uso que Enertolima hace de la misma.” Además la inexistencia del nexo causal se acredita con las siguientes consideraciones: (…) b.- Los demandantes dicen que el día de los hechos JAIME FLOREZ LUGO se transportaba en una canoa por el Río Saldaña, en cercanía a la zona urbana de Coyaima, que accidentalmente hizo contacto con cuerdas del sistema eléctrico de alta tensión que traviesan en el río Saldaña. Según la Petición presentada por el doctor FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO el 24 de julio de 2015 y la respuesta que la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP de fecha 2015/08/18, documentos que en este momento aportamos en copia como pruebas, no hay duda que las redes de conducción eléctrica son de propiedad de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ENERTOLIMA SA. E.S.P. quien por estar ejerciendo una actividad peligrosa está obligada a ejercer permanente vigilancia, administración, custodia y mantenimiento de las mismas, pero en este momento no podemos afirmar que hubiera existido omisión en este sentido por parte de la Propietaria de las redes.
C) A contrario sensu no se indica en la demanda que dichas redes eléctricas estén sometidas a la administración, custodia, mantenimiento y vigilancia del MUNICIPIO DE COYAIMA, ni que por ellas se transporte energía eléctrica de propiedad de éste, lo que nos lleva a concluir que el “Nexo Causal” que debe existir como requisito en esta clase de Acciones Judiciales para vincular al MUNICIPIO DE COYAIMA como demandado, debe ser claro y preciso, el cual no existe porque MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 11 la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ENERTOLIMA S.A. E.S.P. es la destinataria del “Riesgo excepcional” a que se refiere la demanda, según la misma Compañía lo ha expresado y así lo consagra la Ley y la Jurisprudencia lo ha reiterado.
En relación a lo anterior la entidad demandada indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda, y de igual manera formuló la siguiente excepción: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” • ENERTOLIMA S.A. E.S.P hoy LATIN AMERICAN CAPITAL4 “La navegación, entre otras, también es una actividad peligrosa en la que la asunción del riesgo, no solo es tomado por el transportador sino de suyo por los mismos pasajeros, en tanto y cuando la navegación fluvial en embarcaciones tipo canoa, carentes de cualquier sistema de seguridad, guardan la esperanza de un buen viaje a la pericia y conocimiento del trayecto por parte del que conduce el medio de transporte, de hecho este tipo de transporte es en suma mucho más riesgoso o peligroso, precisamente por la escasa y casi nula seguridad que se ofrece a los pasajeros, por tanto no estamos frente a una responsabilidad absoluta sino a la posibilidad de una responsabilidad compartida, no solo por Enertolima con los afectados, sino de estos con quien conducía y de ellos con sí mismos, lo que nos lleva al plano de la responsabilidad por hecho de la víctima.” Por otro lado, el extremo demandado indicó que los perjuicios solicitados en el líbelo demandatorio estaban erróneamente tasados y en razón a ello indicó los lineamientos que debían ser seguidos en aras de realizar una correcta tasación de los perjuicios; dichos lineamientos se encuentran fijados por el Honorable Consejo de Estado en diversa jurisprudencia la cual es citada por el demandado.
De igual manera la entidad demandada indicó que se opone a las pretensiones de la demanda e interpuso las siguientes excepciones: “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, “INADECUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS” y “GENÉRICA.” • DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5 “El libelo de demanda, dirige sus pretensiones a que se declare administrativa y extra contractualmente responsables, entre otros, a la GOBERNACION DEL TOLIMA (sic) de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor JAIME FLOREZ LUGO, producto de una supuesta falla en el servicio.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se-resuelve, la admisión de la demanda. El demandante, no solo dirige sus pretensiones sobre una persona jurídica inexistente, GOBERNACION DEL TOLIMA, sino que en su discurrir de supuestas omisiones en ninguno de sus apartes indica cual es la omisión en que se incurre como falla del servicio por parte del Departamento del Tolima, como ente territorial y con personería jurídica (Ley 153 de 1.857 Art 80) si este fuera en verdad su objetivo de endilgar responsabilidad alguna, y nadie se puede defender sin que se sepa de qué lo acusan. 4 Ver folios 281-303 del C.Ppal.
N° 1. 5 Ver folios 319-331 del C.Ppal. N°
1. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 12 La Acción de Reparación Directa, no debe enfocarse como lo —pretende el demandante, a reclamar unos perjuicios de orden moral y material, sino que es imperativa demostrar el daño antijurídico causado y la imputación de ese daño a la administración pública, en este caso, con la omisión que se endilga.
Así lo reitera el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en fallo del 26 de Febrero de 2015, Magistrado Ponente, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, Rad (30924). Con fundamento en lo anterior la entidad demanda se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en el líbelo demandatorio, de igual manera formuló la excepción: “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” y solicita se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Dentro del término estipulado en el artículo 172 del CPACA, ENERTOLIMA S.A E.S.P., solicitó se llame en garantía6 a la aseguradora LA PREVISORA S.A., consecuencia de la existencia de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 10026497. Dicha solicitud fue admitida mediante proveído del 9 de febrero de 20178, ordenándose la notificación a LA PREVISORA S.A. • LA PREVISORA S.A.9 Dentro del término, la entidad llamada en garantía contestó la demanda impetrada y el llamamiento en garantía, en relación con la demanda manifiesta lo siguiente: “Para que se configure la responsabilidad del demandado es necesario probar que la parte demandante sufrió un -daño, que ese daño es imputable al demandado y que el mismo debe repararlo, es decir, se trata de tres elementos concurrentes que deben acreditarse para lograr la prosperidad de las pretensiones.
Así las cosas, al apoderado de los demandantes no le basta con afirmar la causa del accidente, pues debe probar los tres elementos que acabamos de mencionar para lograr la prosperidad de la pretensión en el sentido de que se declara la responsabilidad de las entidades demandadas. Como lo afirma el Doctor Juan Carlos Henao, “ en ocasiones a pesar de existir el daño no procede declarar la responsabilidad.
Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido el daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo. sufre ” (Juan Carlos Henao, El Daño, Edit.
Universidad Externado de Colombia, 1998) (…) 6 Ver folios 33-41 Cuaderno Llamamiento en garantía 7 Ver folios 77-89 Cuaderno Llamamiento en garantía 8 Ver folios 43-45 Cuaderno Llamamiento en garantía 9 Ver folios 91-103 Cuaderno Llamamiento en garantía MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 13 Esta excepción debilita las pretensiones en cuanto ellas se instituyeron pese a la carencia absoluta de medios de prueba de la producción, naturaleza y, por supuesto, de la cuantia (sic) del aparente detrimento alegado y éste no es susceptible de presunción alguna, pues requiere de su fehaciente demostración para poder ser considerado, luego la falta de certidumbre sobre el mismo se traduce en un obstáculo insuperable para su reconocimiento.
El Dr. Juan Carlos Henao en su obra “EL DAÑO”, afirma que no basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante”.
(…) Sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a cargo del demandado, las acciones indemnizatorias derivadas de responsabilidad civil extracontractual no pueden constituirse en la manera en que el demandante derive un provecho indebido, el afectado -en términos generales- tiene derecho si demuestra la responsabilidad civil, a que se le indemnice el perjuicio causado y sólo ese perjuicio.
En las pretensiones de la demanda existe Tasación Excesiva respecto a todos los tipos de perjuicios que se reclaman, como quiera que estos no se encuentran acreditados, olvidando que no es a criterio del demandante la fijación del perjuicio, sino que obedece a requisitos y formulas financieras que precisan el daño realmente sufrido, amén de los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la indemnización de perjuicios.
De la misma manera, la supuesta presunción que indica la parte actora no es absoluta, pues admite prueba en contrario. De la misma manera, no todos los familiares del de cujus se encuentran legitimados para exigir el reconocimiento y pago de perjuicios sin demostrar si tienen la calidad o condición de víctimas, pues esta condición no se presume sino que debe demostrarse conforme a derecho.” Frente a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, indicó que se opone íntegra y totalmente a la prosperidad de aquellas, de igual manera indica que coadyuva las excepciones formuladas por la entidad demandada, además de formular las siguientes “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA” y “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY”.
En relación al llamamiento de garantía, indicó: “En el evento de una remota condena en contra de mi representada, estas deben limitarse al valor asegurado por evento y en el agregado anual, tal y como se encuentra establecido en la caratula de la póliza y consagrado en el artículo 1079 del Código de Comercio. (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 14 Al momento de verificar la eventual responsabilidad de mi procurada, debe observarse la participación del asegurado en el pago de la indemnización — de ser procedente- la cual está descrita en el deducible pactado en la póliza.
Para el caso en particular, la póliza número 1002649 en su hoja anexa No. 1 señala en el acápite de amparos señala (sic): AMPAROS CONTRATADOS - VALOR ASEGURADO
1. PREDIO LABORES Y OPERACIONES 5.000.000.000.00
2. HONORARIOS PROFESIONALES 5.000.000.000.00
3. CONTAMINACIÓN ACCIDENTAL 5.000.000.000.00 4. COBERTURA R.C. EXTRACONTRACTUAL 5.000.000.000.00” En adición, la entidad llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la llamante en garantía, además de proponer las siguientes excepciones: “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “EXEPCIÓN DE SUJECIÓN AL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 1002649.” SENTENCIA APELADA10 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 13 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: i. Ruptura del nexo causal, propuesta por ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y i. Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, impetrada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, impetrada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Municipio de Coyaima y Departamento del Tolima; i. Hecho de la víctima e ii. Inadecuada tasación de perjuicios, propuestas por ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y i. Carencia de prueba del supuesto perjuicio, ii.
Tasación excesiva del perjuicio, iii. Enriquecimiento sin justa causa, iv. Prueba del daño y su cuantía, v. Límite del valor asegurado; vi. excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil Nro. 1002649 y vii. Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, deprecadas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido los señores Lilia Lugo Valderrama, María de Jesús Useche Yara, Reinelis Flórez Yara, Diana Marcela Flórez Guerrero, Cenen Flórez Lugo, Julio César Flórez Lugo, Ilda Nohora Flórez Lugo, Rubiela Flórez Lugo, Olga Flórez Lugo, Arley Flórez Lugo y Norma Constanza Flórez Lugo contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Departamento del Tolima – Municipio de Coyaima - Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, de conformidad con lo expuesto. 10 Ver anexo 35 expediente digital Tribunal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 15 CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma de $5.154.800 pesos. Por secretaría liquídese.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “El hecho generador del daño antijurídico. Muy a pesar de estar acreditado el daño, materializado en la muerte del señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.) el día 13 de enero de 2014, no sucedió así lo mismo respecto del hecho generador del daño, por cuanto no existe prueba alguna relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente de fecha 13 de enero del 2014, en el que perdió la vida el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), lo que obliga a concluir que el daño no reúne las características de antijurídico.
Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso, únicamente, se demostró el daño, consistente en la muerte del señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), nada más, pero tampoco nada menos. Sobre la base de todo lo anterior, el Despacho no encontró probada la causa eficiente del daño en cabeza de la parte demandada.
(…) Descendiendo al caso concreto, para el Despacho no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.
Ciertamente, la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar la causa eficiente del daño en cabeza de la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Departamento del Tolima – Municipio de Coyaima - Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA, pero ello no sucedió, por el contrario, los señalamientos esbozados en el escrito de demanda de la parte actora, resultaron meras afirmaciones, carentes de sustento probatorio.
El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que, si los demandantes pretendían la reparación del daño, tenían la carga procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero ello no sucedió y en razón de ello, el Despacho debe denegarlos.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 16 La prueba de la relación causal de la actividad de conducción de energía eléctrica con el daño, requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual las partes hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En el proceso no fue practicada una prueba idónea que permitiera establecer una relación entre la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica y el accidente acaecido el día 13 de enero de 2014, en el que perdió la vida el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.).
Incluso, en la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendidos, los testigos y la declarante son contestes en afirmar que no presenciaron los hechos relatados en el escrito de la demanda de la referencia. Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas.” LA APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: • Parte demandante MARIA DE JESUS YARA USECHE y REINELIS FLOREZ YARA 11 Las señoras MARIA DE JESUS YARA USECHE y REINELIS FLOREZ YARA, por conducto de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: “Pues aunque respetable la posición del señor juez de primera instancia en su análisis valorativo para llegar a la conclusión denegatoria de las pretensiones de la demanda, también lo es, que el fallador no hizo un verdadero juicio crítico de la prueba en su conjunto como le era su obligación hacerlo en virtud a la aplicación irrestricta del principio de imparcialidad y equidad, pues obsérvese a primera mano que ningún pronunciamiento hace el señor operador judicial con relación a la prueba idónea y legalmente aportada al proceso por el señor apoderado del Municipio de Coyaima Tolima relacionada con la respuesta que le dio Enertolima en aquella oportunidad respecto a que quien era la propietaria de las redes eléctricas de alta tensión como del mantenimiento de las mismas (sic) lo era precisamente esa empresa y no otra diferente; evidencia ésta que ningún juicio crítico le mereció por parte del fallador de instancia cuando la misma era la prueba determinante en las resultas de esta controversia.
Y es que a mi juicio, vale la pena traer a colación lo expuesto por este profesional del derecho en mi escrito de alegatos de conclusión que presenté ante el a quo donde hice relevancia precisamente sobre este particular, y que el señor funcionario judicial ignoró completamente porque al parecer ello no fue de importancia alguna su análisis, pero a quien por imperativo legal le correspondía proceder de conformidad en virtud a la aplicación irrestricta del principio de equidad e imparcialidad, pues a su turno se esbozó lo siguiente: 11 Ver anexo 37 expediente digital Tribunal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 17 “ Igualmente, y como prueba determinante frente a la responsabilidad administrativa que pesa sobre la demandada Compañía Energética del Tolima “Enertolima”, obra de la misma manera, la prueba inexorable que fue allegada por la defensa del Municipio de Coyaima Tolima junto con la contestación de la demanda, esto es, la copia de la petición que hizo a dicha Compañía Eléctrica el señor FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO relacionada con la información respecto a la propiedad de las redes como también frente a la responsabilidad del mantenimiento y conservación de las mismas, para lo cual Enertolima mediante oficio de respuesta del 18 de agosto de 2015 obrante en el plenario manifiesta lo siguiente: “La Compañía Energética del Tolima S. A. E.S.P., en respuesta a la petición del asunto, acusa del comunicado, allegado por usted, donde solicita información de las redes eléctricas del sector rural Mate de Pila del Municipio de Coyaima.
Es preciso indicar que en el sector. cruzan líneas de media tensión las cuales pertenecen al circuito Coyaima CTO 1 CREG 140 a nivel de 13.2 KY de la subestación Coyaima propiedad de la compañía. siendo responsabilidad de la misma, de su respectiva administración ". (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por manera que (sic), referido lo anterior por el propio Enertolima en precedencia, observamos entonces con claridad meridiana y sin que ello amerite duda alguna al respecto, que recae sobre esta empresa la responsabilidad por la operación de las redes en el sector Mate de Pila, según lo informó la propia empresa, siendo ésta, por ende, la que desencadenó el hecho lesivo, causando un daño antijurídico a terceros que no estaban en la obligación de soportar, por lo que en tales condiciones, incumbía a Enertolima velar con cautela por el estado de las redes del suministro eléctrico con el objeto de sofocar el peligro que se cernía sobre las personas afincadas en ese medio geográfico hostil, sin que el resultado letal y luctuoso hubiera sido imprevisible ni irresistible para la empresa, por lo que así las cosas, no concurren para este evento en particular las notas que caracterizan el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña en los hechos materia de esta controversia ”.
Por ende, consecuente con lo anterior, podemos deducir a prima facie también, que la empresa Enertolima encargada del mantenimiento y conservación de las redes causantes del daño antijuridico en virtud a las reales circunstancias en que se encontraban las mismas sobre el río Saldaña, esto es, en situación de descolgamiento, de una parte, en ningún momento tal situación fue objeto de aviso de peligro a la comunidad para evitar el riesgo de un accidente, y de otra, tampoco tales redes se encontraban revestidas con un aislante que pudiera contener en un momento dado cualquier riesgo en el evento de que se hiciera contacto con ellas por los transeúntes del lugar, máxime cuando ello lo ameritaba completamente precisamente por tratarse de redes de alta tensión, convirtiéndose entonces esta falencia, en una típica omisión que fue falta de análisis jurídica por el fallador.
(…) Entonces, se pregunta este togado ¿Dónde está el análisis que por obligación tenía que hacer el señor funcionario judicial a quo frente a este punto en particular? Pues dicha circunstancia puesta de manifestó como alegatos debió ser valorada por dicho operador expresando a su juicio las razones jurídicas del porqué la misma no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 18 es una evidencia probatoria para tenerla en cuenta como tal en las resultas de esta controversia, pero de la que se guardó absoluto silencio, siendo esta omisión una falta de darse aplicación al reiterado llamado principio de equidad e imparcialidad, por cuanto que, por lo menos debió referir a manera de estudio que la citada respuesta de Enertolima se trataba de un documento falso en su contenido como de su procedencia, pero del que ningún examen se hizo sobre el particular, existiendo por ende, una clara violación a la igualdad por cuanto no se fincó para ello sino en lo favorable para las entidades demandas, dando cátedra eso sí, sobre el principio de la carga de la prueba, y en lo desfavorable para mis mandantes.
De otro lado, se aportaron igualmente por el otrora abogado que presentó la demanda como evidencia de la ocurrencia de los hechos materia de esta Litis, un total de 11 fotografías tanto del hoy obitado como de las condiciones en que se encontraban las redes eléctricas tanto antes de tales de tales (sic) acontecimientos como después de ellos; prueba ésta de la que tampoco se hizo pronunciamiento alguno frente a la validez o no de las mismas para este evento en particular, máxime cuando la parte pasiva en ningún momento hizo tacha alguna sobre ellas; pues la tarea del fallador consiste precisamente en proceder a hacer el juicio crítico de todas las probanzas que se alleguen legalmente al proceso haciendo el sopesamiento de éstas y determinando por ende, el porqué de su rechazo para tenerlas en cuenta como tal, o en su defecto, todo lo contrario, pero donde para (sic) dichos efectos no se hizo ni lo uno ni lo otro, existiendo como se dijo al comienzo de esta fundamentación, una verdadera falta de ponderación de la prueba como debió acontecer conforme a nuestra legislación Nacional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica que debe liderar esta clase de decisiones judiciales.
Igualmente, obra en el plenario el protocolo de la necropsia del hoy eclipsado, el que da cuenta de las causas de su deceso que fue precisamente por electrocutamiento, que aunada esta conclusión médica a la respuesta dada por Enertolima frente a la responsabilidad que tenía sobre dichas redes eléctricas en el lugar de los hechos como también la evidencia fotográfica del antes y después como se encontraban las mismas, tales probanzas conforman una cadena causal completamente desconocida e ignorada por el señor funcionario judicial a quo quien se limitó única y exclusivamente a relacionarlas en su parte considerativa pero no a darle el valor critico correspondiente como lo era debido por imperativo legal; en consecuencia, esta falta de ponderación es un acto totalmente omisivo del fallador, que con el respeto que me merece la judicatura, debe ser objeto de análisis de fondo por la Sala de Decisión que irá a conocer de la alzada, y de lo cual solicito así se sirva proceder para que se tome la decisión de fondo que decida dicha apelación. (…) Así mismo, vale la pena recordar para que sea tenido en cuenta por la Sala de Decisión del Tribunal, que fueron precisamente las redes eléctricas de propiedad de Enertolima que para la época de los hechos se encontraban descolgadas sobre el rio Saldaña, habiendo reconocido a su turno igualmente dicha empresa que era ella la encargada del mantenimiento y conservación de éstas, y no otra entidad diferente, y que de tales redes osciladas en comento en ningún momento se puso a la vista de los transeúntes del lugar una señal de aviso que advirtiera el peligro inminente que revestían aquellas para los transeúntes, siendo ello, entonces, un hecho omisivo al respecto, como también un hecho completamente previsible y resistible a la luz del derecho; circunstancia ésta que ningún análisis mereció de parte del fallador de instancia.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 19 • Parte demandante DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, CENEN FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHROA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO y ARLEY FLOREZ LUGO12 Por otro lado, la señora DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, CENEN FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHROA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO y ARLEY FLOREZ LUGO, mediante apoderado judicial, interpusieron y sustentaron dentro de término recurso de apelación en los siguientes términos: “Discrepa esta defensa de los planteamientos esbozados por el Juzgado Quinto (5°) oral del circuito de Ibagué, para sustentar la negatoria de las pretensiones de la demanda, toda vez que contrario a lo señalado por el despacho de primera instancia, dentro del proceso obran pruebas legalmente aportadas, las cuales no fueron tachadas por ninguna de las demandadas, que dan cuenta que efectivamente para el día 13 de enero de 2014, el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), perdió la vida como consecuencia del contacto con las redes eléctricas que transportan energía sobre las aguas del rio saldaña (sic) en el sector conocido como monte pila (sic), pruebas que para el despacho no existieron habida consideración que no se pronunció respecto de las mismas veamos porque: (…) Segundo: Que en la necropsia se plasmó un resumen de los hechos, tomado del acta de inspección a cadáver en los siguientes términos: Se trata de la orilla del rio saldaña, (sic) sector monte pila (sic), jurisdicción del municipio de Coyaima, sector despoblado, se hallan por la comunidad dos cuerpos sin vida, el primero fue hallado dentro de una canoa de madera de sexo femenino, el segundo y quien se le realiza procedimiento a una distancia aproximada de diez metros se halla el segundo cuerpo sin vida quien se llamó Jaime Flórez Lugo C.C. No. 19'273.730 de Bogotá, se toma como hallazgo No. 2, cuerpo a quien se le haya la siguiente vestimenta: una bermuda jean color azul sin marca, sostenida con una cabuya como cinturón, descalzo con camibuzo color azul, estampado color azul blanco y negro con las siguientes heridas: herida a la altura del cráneo sin más hallazgos o signos de violencia se toma fotografía de filiación se embala, se rotula y se somete a cadena de custodia.
Hipótesis de la causa planteada por la autoridad posiblemente descarga eléctrica. Seguidamente en el ANALISIS señala: Se recibe cadáver de hombre adulto mayor quien es traído por autoridad SIJIN Coyaima Tolima, para realización de necropsia en nuestra institución. Se encuentra con evidencias muerte violenta posterior a electrocución, con hallazgos de shock cardiogénico secundario a fibrilación ventricular.
Concluyendo que la manera de la muerte definitiva era accidental y la causa de muerte definitiva era: shock cardiogénico secundario a electrocución. Tercero: La prueba documental (fotografías), daban cuenta del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida del señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), de igual manera orientaba al despacho de la posición de las torres de energía de donde colgaban las redes eléctricas que atraviesan el rio saldaña (sic) en el sector conocido como monte pila (sic) del municipio de Coyaima, asimismo la forma como estas redes eléctricas descolgaban haciendo contacto con las aguas el relacionado rio, con lo que se demostraba claramente que la causa del fallecimiento del señor Jaime Flórez Lugo, 12 Ver anexo 41 expediente digital Tribunal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 20 fue el contacto que tuvo con las cuerdas de energía que atravesaban desde el municipio de Coyaima a la vereda de San diego del municipio de Ortega, pues no de otra forma la conclusión de su muerte determinada por el médico legista fue “SHOCK CARDIOGÉNICO SECUNDARIO A ELECTROCUCIÓN” Cuarto: Por su parte, la prueba testimonial adosada al proceso, (declaración extrajuicio de MARIA JESUS YARA USECHE, declaración extrajuicio de ANDRES ROBERTO PALACIOS AVILA, declaración extrajuicio de JOSE JAIRO CAPERA YARA, declaración ante el despacho de SANDRA ROMERO PEREZ, declaración ante el despacho de REINELIS FLOREZ YARA) daban cuenta categóricamente que el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), se desempeñaba como canoero en las aguas del rio saldaña (sic) en el sector donde se presentó el accidente transportando pasajeros desde Coyaima a la vereda de San diego del municipio de Ortega y que su fallecimiento se debió a un accidente que tuvo con las cuerdas de energía que estaban muy bajitas con las cuales se enredó. Quinto: Por su parte el acta elaborada por la comunidad del resguardo indígena pijao de san diego del municipio de ortega con fecha 05 de abril de 2013, daba cuenta que para mencionada fecha las cuerdas de energía que atravesaban el rio saldaña (sic) y el resguardo podían causar algún daño, razón por la que el comunero GENARO LOAIZA, le informa a la asamblea general que se deben comunicar nuevamente con la empresa ENERTOLIMA, asimismo en el acta de fecha 20 de septiembre de 2013, el comunero LUMA FLOREZ, advierte a la comunidad que tengan mucho cuidado con las cuerdas de la energía por que (sic) están muy cerquita al agua y podía causar algún problema para la comunidad, es decir se conocía de los riesgos que profesaban las cuerdas de conducción de energía eléctrica que descolgaban sobre las aguas del rio saldaña (sic) y que ello fue lo que dio lugar a que el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), perdiera la vida en virtud al contacto que tuvo con las mencionadas cuerdas que le produjeron una electrocución instantánea, siendo encontrado por miembros de la comunidad y realizada la inspección a cadáver por miembros de la SIJIN del municipio de Coyaima.
Sexto: Ahora bien, mediante oficio con radicado No. 201500054118 de fecha 18 de agosto de 2015, signado por la doctora ADRIANA LOPERA GUZMAN, Gestora de atención al cliente de la Compañía energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en respuesta a la petición elevada por el Doctor FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO, (apoderado del señor JAIME ALBERTO FLOREZ HERRERA dentro de la demanda de reparación directa con radicado No. 73001333300220150041100), con radicado No 201500025005, señaló: “La compañía energética del Tolima S.A. E.S.P. en respuesta a la petición del asunto, acusa recibo del comunicado, allegado por usted, donde solicita información de las redes eléctricas de sector rural mate de pila (si) del municipio de Coyaima.
Es preciso indicar que, en el sector, cruzan líneas de media tensión los cuales pertenecen al circuito Coyaima CTO 1, CREG 140 a nivel de 13,2 KV de la Subestación Coyaima propiedad de la compañía, siendo responsabilidad de la misma de su respectiva administración. Asimismo nos permitimos informar que si bien ENERTOLIMA S.A. E.S.P., actualmente se encuentra haciendo uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el sector para la prestación del servicio público a su cargo, ello se deriva de la servidumbre de la conducción de energía eléctrica que fue establecida hace más de 20 años por ELECTROLIMA en liquidación y que Jue transferida a Enertolima a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 21 través del contrato de compraventa del establecimiento de comercio suscrito el 26 de mayo de 2006, acuerdo que legítima el uso que Enertolima hace de la misma” La anterior prueba documental daba cuenta de manera clara y categórica que en el sector monte pila del municipio de Coyaima cruzan líneas de media tensión; que la propietaria de las líneas es la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. pero además que la mencionada empresa era la responsable de la administración de las mencionadas redes eléctricas.
Séptimo: Ahora bien, la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 136 señaló el concepto de la falla en la prestación del servicio en los siguientes téminos: “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio”. En el mismo sentido la ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” en su artículo 4 dispuso: “El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.” De igual forma la parte actora citó diversos apartes de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, bajo la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual en su artículo 10 – 10.6 LA OPERACIÓN Y MANTINIMIENTO DE INSTLACIONES ELÉCTRICAS, indica que serán responsabilidades del propietario o tenedor de la instalación eléctrica verificar que la misma no presente un riesgo a la salud o la vida de las personas, animales y medio ambiente, también el mantener las instalaciones en condiciones seguras y tomar las medidas correctivas, en caso de que exista riesgo de accidente, para evitar la causación del mismo.
En relación al artículo 13 de la mentada Resolución, la cual estipula las distancias de seguridad que debe haber al operar redes eléctricas, el actor estipuló lo siguiente: “Es así que la distancia vertical “g” en cruce con ríos, canales navegable o flotantes, no adecuadas para embarcaciones con altura no mayor a dos metros cuando la tensión nominal entre fases supera los 500 KV, es de 7,9 metros y para el caso objeto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 22 del presente proceso tenemos que las cuerdas de alta tensión que cruzaban por la jurisdicción del municipio de Coyaima — Tolima se encontraban haciendo contacto con las aguas del rio Saldaña lo que sin lugar a duda demostraba el incumplimiento de las normas consagradas por el gobierno nacional para el desarrollo de esta actividad altamente peligrosa, como es la conducción de energía eléctrica.
Es decir la cercanía de las cuerdas de energía sobre el cauce de las aguas del rio saldaña (sic), fueron la causa eficiente para que el señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), perdiera la vida al momento de hacer contacto con las misma recibiendo una descarga eléctrica que le produce una electrocución inmediata, teniendo en cuenta que la corriente de agua en un conductor de energía, para respaldar este planteamiento es importante indicar lo consagrado por el honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957) Actor: DORA ISABEL PINZON DE TRIANA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en la que se consagró lo siguiente:” Seguidamente, el extremo demandante esgrime los siguientes argumentos para continuar la fundamentación de su recurso de alzada: “No puede ser de recibo que el despacho de primera instancia señale como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda la falta de prueba que demuestre el nexo causal del daño, cuando se encuentra totalmente acreditado con las pruebas obrantes en el proceso pero que no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, menos puede aceptarse que para este caso en particular se hacía necesario un peritaje de pudiera señalar de manera clara y explicativa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentaron los hechos dando a entender que las pruebas arrimadas no fueron suficientes para tomar la decisión favorable, como si se tratara de establecer una tarifa probatoria para demostrar las fallas en que incurrieron las demandadas exponiendo a un riesgo excepcional al señor Jaime Flórez Lugo, pero es que además no puede señalarse que solo con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, se podía tener certeza del nexo causal para señalar la responsabilidad, como si el perito tuviera la competencia para impartir justicia, esta defensa discrepa de esta postura pues aun cuando hubiese existido el dictamen pericial ordenado por el Juzgado quinto administrativo (y que dicho sea de paso no fue posible elaborarlo no por actividad de la parte actora, pues téngase en cuenta que fue el propio juzgado quien dispuso al designación de los peritos pero estos no se presentaron y cuando se le otorgó la carga del dictamen a la parte actora tampoco fue posible conseguir un experto en la materia), este no era la última palabra, toda vez que el fallador de instancia, tenía la facultad de acogerse 0 no a lo señalado en el dictamen pericial, sobre este aspecto es importante traer a colación lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-1994-09783-01(17957), donde se dijo: “DICTAMEN PERICIAL - Valoración / DICTAMEN PERICIAL - No vincula al juez / PRUEBA PERICIAL - Valoración De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 23 acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).
Por su parte, el artículo 241 ibidem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores.
En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.” Con posterioridad, la parte demandante sustenta la configuración de vía de hecho por defecto fáctico al existir una indebida valoración probatoria del álbum fotográfico arrimado junto a la demanda: “Para el caso que nos ocupa tenemos su señoría que el Juzgado 5* administrativo oral del circuito de Ibagué, desechó de plano el material fotográfico allegado junto con la demanda de reparación directa, documentos estos que señalaban de manera clara y categórica que los hechos en los que perdió la vida el señor Jaime Flórez Lugo, tuvieron ocurrencia en las aguas del rio saldaña (sic) del municipio de Coyaima, cuando el mencionado conducía una canoa con dos pasajeros, pues de estas se desprende que dentro de la canoa fue encontrada una de las víctimas fatales y la otra fue hallada a orilla del rio por la comunidad, asimismo estas fotografías indicaban que por ese sector pasaban las cuerdas de alta tensión que conducían energía desde el municipio de Coyaima hacia el municipio de Ortega, pasando por la vereda san diego donde se encuentra la comunidad indígena pijao san diego, también evidenciaban la cercanía de la red eléctrica con el cauce de las aguas del rio saldaña (sic) pues se puede observar de manera clara la forma de hamaca que presentan las cuerdas de energía, sin embargo en despacho de instancia decidió de manera unilateral desestimar dicha prueba pues ni siquiera fue relacionada en el material de pruebas en la sentencia, pues de haberlas tenido en cuenta y haberlas valorado junto con las demás pruebas arrimadas (protocolo de necropsia) y las disposiciones legales que regulan la materia de la conducción de energía como lo era la ley 142 de 1994, la ley 143 de 1994, la resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, vigente para la fecha en que se presentan los acontecimientos, las diligencias testimoniales, así como la abundante jurisprudencia que al respecto y de caso similares ha proferido el Honorable Consejo de Estado, indudablemente hubiese llegado a la conclusión que efectivamente existe una responsabilidad patrimonial en cabeza de las demandadas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 24 Fue tan abierta la vía de hecho en el presente asunto que el fallador de primer grado pese a relacionar algunas de las pruebas adosadas al proceso, no hizo ninguna valoración de las mismas simplemente dispuso señalar que del material probatorio solamente se demostraba el hecho, pero no el nexo causal y en esas circunstancias se imponía la negatoria de las pretensiones atendiendo a que la parte actora no cumplió con el deber de la carga de la prueba, aspecto que es totalmente alejado de la realidad procesal, pues si bien es cierto no existe un abundante material probatorio, también lo es que las pruebas allegadas por la parte actora, asi como las allegadas por las entidades demandadas, las disposiciones legales y la jurisprudencia que en dicha materia ha vertido los órganos de cierre conllevaban a la certeza de la responsabilidad patrimonial de las demandadas al haber expuesto al señor Jaime Flórez Lugo (q.e.p.d.), a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar de tal manera que el título de imputación para el caso en concreto corresponde al riesgo excepcional, en el que solo basta demostrar el daño ocasionado para que proceda la reparación.” Finalmente señala que bajo el radicado 73001333300220150041100, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió una demanda de reparación directa incoada por los mismos hechos, determinando acceder parcialmente a las pretensiones y siendo finalizado el proceso en segunda instancia por haber transigido las partes.
Por otro lado, advierte esta Corporación que el apoderado judicial de la señora LILIA LUGO VALDERRAMA, no allegó censura alguna en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue admitido mediante proveído fechado el 04 de octubre de 2022 (anexo 006 Trib.
Adtivo.), consecutivamente, el 11 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia (anexo N° 12 samai). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 25 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.
Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 3.
Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si se encuentran determinados los elementos para declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA Y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA “ENERTOLIMA” S.A. E.S.P. por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes, en virtud de la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) el día 13 de enero de 2014, cuando presuntamente recibió una descarga eléctrica cuando trabajaba como canoero en las aguas del río Saldaña del Departamento del Tolima, en inmediaciones al lugar conocido como Monte Pila en la jurisdicción del municipio de Coyaima Tolima. 4.
Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señora RUBIELA FLÓREZ LUGO y OTROS, actuando a través de apoderado judicial en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA (TOLIMA) y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P (ENERTOLIMA), se concreta en los presuntos perjuicios materiales como el lucro cesante e inmateriales como los morales y daño a la vida en relación que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) ocurrida el día 13 de enero del año 2014, en las aguas del río Saldaña Tolima en el lugar conocido como Monte Pila, cuando este aparentemente tuvo contacto con los cables de alta tensión propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 26 De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Registro Civil de defunción del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D) con indicativo serial No. 06113821, en donde consta que falleció el 13 de enero de 2014 (fl. 25-26 C.Ppal.
N° 1). b) Informe ejecutivo FPJ-3, exclusivo policial judicial N° 732176000461201400005, correspondiente a la investigación penal por el delito de homicidio, que se presento el 13 de enero de 2014, en el rio Saldaña – sector mata pila, zona rural, municipio de Coyaima, vereda mata pila, en donde se señaló como hechos: (fl. 16-17 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). Como diligencias: c) Inspección técnica a cadáver FPJ-10, calendada el 13 de enero de 2014 (fl. 18-23 C.Ppal. N° 1 prueba traslada), en donde se adujo: “… las personas se movilizaban en una canoa por el centro del rio cuando recibieron una descarga eléctrica producida por una cuerda de alta tensión, que atraviesa el rio, teniendo en cuenta que las cuerdas estaban destempladas a una distancia de la superficie del agua de dos metros aproximadamente en la parte central del rio, hipótesis que se cree posible causa de muerte según versiones de la comunidad que se encontraba en el lugar.” d) Álbum fotográfico de diligencia, inserto en el informe de campo (fotográfico), realizado en Coyaima Tolima, el 13 de enero de 2014, dentro del proceso penal N° 732176000461201400005, observándose: (fl. 21-24 anexo demanda – prueba trasladada) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 27 e) Archivo del proceso penal, por el delito de homicidio, calendado el 27 de febrero de 2014, identificado con radicado N° 732176000461201400005 (fl. 39-42 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). f) Protocolo de necropsia fechado el 13 de enero de 2014, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES al señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), el cual se indica como conclusión: “Conclusión Manera de muerte definitiva: Accidental. Causa de la muerte definitiva: Shock cardiogénico secundario a electrocución” (fl. 47-57 C.Ppal.
N° 1). g) Solicitud radicada el 31 de marzo de 2014, ante ENERTOLIMA por parte del Gobernador representante de la comunidad San Diego Municipio de Ortega Tolima, en donde solicita una visita urgente, por la necesidad de instalar 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 28 torres eléctricas, debido a que las cuerdas atraviesan el resguardo, y ya había sucedido la tragedia del señor JAIME FLOREZ LUGO el 13 de enero de 2014 (fl. 24 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). h) Registro fotográfico del cuerpo sin vida del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) fechadas el día 13 de enero de 2014 y fotografías del lugar donde ocurrió el accidente en las cuales no obra fecha alguna (fl. 65-71 C.Ppal. N° 1). i) Registro civil de nacimiento de los señores JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), REINELIS FLOREZ YARA, DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, ILDA NOHORA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO y RUBIELA FLOREZ LUGO (fl. 27-31, 33-39, 59-63 C.Ppal.
N° 1). j) Declaraciones extraproceso rendidas por los señores JOSE YESID SANCHEZ, ANDRES ROBERTO PALACIOS AVILA, MARÍA JESÚS YARA USECHE y JOSE JAIRO CAPERA YARA, en las cuales indican que existió una unión marital de hecho entre el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA JESÚS YARA USECHE la cual finalizó con el fallecimiento del señor FLOREZ LUGO, también indican que la señor YARA USECHE dependía económicamente del cujus, y que fruto de esa unión nació la señora REINELIS FLOREZ YARA (fl. 41-43, 91-97 C.Ppal.
N° 1). k) Actas de reunión del Resguardo Indígena Pijao San Diego de Ortega Tolima, de fechas de 5 de abril de 2013 y 20 de septiembre de 2013 (fl. 99-111 C.Ppal. N° 1). l) Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Procuraduría General de la Nación, de fecha de 13 de marzo de 2016 (fls. 113 C.Ppal. N° 1). m) Petición dirigida a ENERTOLIMA, en donde el señor FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO, solicita: “(…) respetuosamente solicito a usted expedirme una certificación en donde conste lo siguiente: 1.
La propiedad de la red eléctrica que presta el servicio de energia (sic) eléctrica al municipio de Coyaima Tolima, más exactamente en el sector rural de Mate Pila 2. Entidad responsable del mantenimiento de la red eléctrica que presta el servicio de energía eléctrica al municipio de Coyaima Tolima, más exactamente en el sector rural de Mate Pila 3.
Altura a la que legalmente deben estar las redes eléctricas sobre un rio.” (fl.253 C.Ppal. N° 1). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 29 n) Respuesta dada por Enertolima a la petición con radicado 201500025005 interpuesta por el señor FRANKLIN LIZCANO MOSCOSO: “Es preciso Indicar que en el sector, cruzan líneas de media tensión los cuales pertenecen al circuito Coyaima CTO 1 CREG 140 a Nivel DE 13,2 KV de la subestación coyaima (sic) propiedad de la compañía, siendo responsabilidad de la misma, de su respectiva administración. Así mismo, nos permitimos Informar que si bien Enertolima S.A E.S.P actualmente se encuentra haciendo uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el sector para la prestación del servicio público a su cargo, ello se deriva de la servidumbre de conducción de energía eléctrica que fue establecida hace más de 20 años por Electrolima en liquidación, y que fue transferida a Enertolima a través del contrato de compraventa del establecimiento de comercio suscrito el 26 de mayo de 2006, acuerdo que legitima el uso que Enertolima hace de la misma.
(…) Por otra parte, en cuanto a información de altura de líneas en cruce de ríos, cabe aclarar que el sector en mención no hay afluente cercano, no obstante se anexan de acuerdo al Artículo 13.1 (sic) distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones del reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE” (fls. 255-256 C.Ppal.
N° 1) (fl. 43-44 C.Ppal. N° 1 prueba trasladada). o) Respuesta proferida por el MINISTERIO DE MINAS, en donde se señala: (fl. 45-46 C.Ppal. N° 1) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 30 p) Póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 1002649 suscrita entre la compañía de seguros La Previsora S.A. y la ENERTOLIMA S.A. E.S.P. (fls. 69-89 del Cuaderno Llamamiento en garantía). q) Oficio fechado el 19 de marzo de 2019, por ENERTOLIMA, a través del cual responde los siguientes interrogantes (fl. 21 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada): r) Oficio adiado el 19 de marzo de 2019, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en donde se resuelven las siguientes preguntas: (fl. 22-25 C.Ppal. N° 2 prueba trasladada) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 31 “Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento al artículo 53 de la Ley 142 de 1994, le corresponde establecer el sistema de información que deben organizar y mantener actualizado las empresas de servicios públicos para que su prestación al público sea confiable.
De conformidad con lo expuesto se procede a revisar el Sistema Único de Información-SUI-para verificar la propiedad de la red eléctrica que presta el servicio de energía eléctrica al municipio de Coyaima Tolima, más exactamente en el sector rural de Mate Pila. Al respecto nos permitimos indicar que la información solicitada a las empresas, se requiere al nivel de detalle de la cabecera municipal o centros poblados; razón por la cual, para el sector específico mencionado no se captura información de la propiedad de la red; sin embargo, es preciso indicar que la responsabilidad de la operación de las redes a nivel del municipio Coyaima, está en cabeza de Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. Ahora bien, en relación al responsable del mantenimiento de la red eléctrica que presta el servicio de energía del municipio de Coyaima Tolima, más exactamente en el sector rural de Mate Pila, nos permitimos informar lo siguiente: (…) De la normatividad vigente se puede extraer que el responsable del mantenimiento de las redes eléctricas es el Operador de la Red-OR- ahora bien, para el caso sub examen, se puede certificar que el operador de red del sector rural de Mate Pilar es Compañía Energética del Tolima S.A E.S.P, (sic) según se evidencia en el Sistema Único de Información -SUI-“ TESTIMONIALES s) Por solicitud de la parte demandante, se recibieron los testimonios de los señores ANDRÉS ROBERTO PALACIOS ÁVILA y SANDRA ROMERO PÉREZ en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 12 de agosto de 2021 (Anexo 13, expediente Juzgado) quienes manifestaron: ANDRÉS ROBERTO PALACIOS ÁVILA: • Que el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA JESÚS YARA USECHE convivían. • Que la señora REINELIS FLOREZ YARA nació fruto de la unión de la señora MARÍA JESÚS YARA USECHE y el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.). • Que la señora MARÍA JESÚS YARA USECHE dependía económicamente del cujus. • Indica que no fue testigo presencial del accidente en el cual falleció el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), por ende, al constituirse como testigo de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 32 oídas, esta Corporación no analizará su testimonio en lo relacionado a las circunstancias que rodearon el accidente.
SANDRA ROMERO PÉREZ • Indica que no fue testigo presencial del accidente en el cual falleció el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), es decir, que, al constituirse como testigo de oídas, no analizará su testimonio. INTERROGATORIO t) Por solicitud de la parte demandada (ENERTOLIMA), se recepcionó interrogatorio a la señora REINELIS FLOREZ YARA, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 12 de agosto de 2021 (Anexo 13, expediente Juzgado) quién manifestó: • Que no estaba presente al momento del accidente del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), debido a que se encontraba en Bogotá. • Que ella reside en la cuidad de Bogotá desde hace 20 años. • Que no tenía conocimiento del estado de las cuerdas al momento del accidente. • Que tiene su propio negocio y de ahí “más o menos” deriva su propio sustento. • Que la señora MARÍA JESÚS YARA USECHE dependía económicamente del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.).
TESTIMONIALES PRUEBA TRASLADADA En audiencia de pruebas que se realizo el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se escucharon los testimonios de los señores JOSE ALBEIRO ARAGON FLOREZ, GILMA QUIJANO YATE y LUZ MERY TAPIERO, así como se efectuó interrogatorio de parte a la señora DIANA EMILSE FLOREZ HERRERA (fl. 10-20 C.Ppal.
N° 2). JOSE ALBEIRO ARAGON FLOREZ y GILMA QUIJANO YATE, coincidieron en afirmar: • Que desde hace mucho tiempo atrás (año 2010), se había informado a ENERTOLIMA (por escrito y telefónicamente) que las cuerdas de la luz estaban caídas y se corría riesgo, estaban destempladas, tocando el rio Saldaña, que se llamó en múltiples ocasiones a reportar la situación, pero nunca hicieron presencia. Con posteridad al accidente las cuerdas continúan caídas. • Que el señor JAIME (Q.E.P.D.), prestaba el servicio de pasar pasajeros en la canoa por el rio Saldaña, el cual tenía un costo de $500, se desempeñaba MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 33 en esta labor desde los 10 años, utilizaba en su trabajo chaleco y balsos; así como se explicó que los pasajeros y el señor JAIME cruzaban sentados en la canoa y este último conocía toda la zona y el trayecto, teniendo pleno conocimiento de las cuerdas porque era el único paso que existía para las personas. • Que el día del accidente iban en la canoa, el señor JAIME y 2 pasajeros. • Que el señor JAIME, vivía con con2 hijos, DIANA y JAIME.
LUZ MELLY TAPIERO • Señaló que las cuerdas estaban demasiado bajas (a 2 o 3 metros del rio) y el señor JAIME era el único parcelo. • Mencionó que cuando sucedieron los hechos, ella estaba trabajando cerca y escucho los gritos de las victimas del accidente, por lo que estuvo en el levantamiento de cadáver. • Indicó que don JAIME fue madre y padre al mismo tiempo de sus 2 hijos JAIME y DIANA FLORES, que los conocía desde niños y los mismos quedaron desamparados, sufrieron, así como adujo que no le conoció pareja al señor JAIME.
DIANA EMILSE FLOREZ HERRERA – INTERROGATORIO DE PARTE • Esgrimió que vivía con su padre JAIME, y su hija. • Mencionó que su padre trabajaba hace aproximadamente 10 años transportando personal en la canoa, con chalecos, sentados; se utilizaba este servicio para ir comprar alimentación, asistir a citas médicas. • El clima el día en que sucedió los hechos fue verano, las cuerdas de la luz estaban bajitas a 2 metros del rio (parecían hamacas), y por mucho que pasara la canoa a distancia de las cuerdas el movimiento del rio jalaba para allá. • Siempre se informó a ENERTOLIMA, verificaban la novedad, pero nunca asistieron, el ultimo aviso que dio la comunidad fue 1 mes antes del accidente en donde falleció su padre. 4.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 34 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros.
Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable13, anormal14 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida15 (Subrayas y negrita fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”16. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”17; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”18.
Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar 13 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 14 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.
Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 15 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;
Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 35 el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 4.3.
Régimen jurídico aplicable De conformidad con lo establecido por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, magistrado Hernán Andrade Rincón, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia19.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.
En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992 M.P. María Adriana Marín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 36 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima21 (se destaca).
Bajo el análisis deprecado, es claro para la Sala que el título de imputación que se ajusta a las pretensiones de la demanda es el de falla del servicio, toda vez que si bien, el Estado está realizando una actividad que se considera peligrosa, como lo es la conducción de energía eléctrica, en el líbelo demandatorio y a lo largo del proceso, la parte demandante indica que el daño ocasionado en el caso sub examine se origina a partir del presunto incumplimiento por parte de ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL de las medidas de seguridad y distancias reglamentarias de las líneas de fluido eléctrico, conducta que indudablemente se encuadra en la falla del servicio.
En relación a lo anterior, itera la Sala, que el régimen de responsabilidad bajo el riesgo excepcional se aplica de manera subsidiaria, es decir, cuando la conducta desplegada por el presunto responsable no es el factor determinante para generar el daño antijurídico que se solicita, es por ello que como lo indica el Honorable Consejo de Estado, cuando se habla de responsabilidad por riesgo excepcional se hace referencia a la existencia de “responsabilidad sin falta”, situación que en el presente caso no ocurre, pues el demandante considera que la acción u omisión por parte de ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL fue el factor determinante que originó el daño antijurídico que en el presente caso se busca su reparación. Teniendo en cuenta que el régimen aplicable en el sub lite corresponde al de falla en el servicio, le compete al demandante, demostrar la ocurrencia de todos los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad, esto es, i) un daño antijuridico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, ii) una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo, y iii) un nexo causal entre la falla o falta de prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 11162, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 37 5. Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, por todos los daños y perjuicios materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), producto de la electrocución ocurrida el día 13 de enero de 2014, en aguas del río Saldaña Tolima en el sector conocido como Monte Pila.
Por los hechos expuestos con el presente medio de control, la señora RUBIELA FLÓREZ LUGO y OTROS, solicitan como pretensiones, la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y a la vida en relación y pérdida de oportunidad, debidamente actualizados, dado que en el sub judice se debe establecer si el daño causado al señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), es atribuible a la acción u omisión de parte de las entidades demandadas, quiénes presuntamente omitieron sus deberes de cuidado, supervisión y mantenimiento de las redes eléctricas que transportan energía hacia el municipio de COYAIMA TOLIMA, de tal manera que las mismas incumplían las medidas de seguridad legalmente establecidas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la censura interpuesta por los demandantes en el recurso de alzada, ataca la determinación del a quo de no tener por probada la causa eficiente del daño presuntamente imputable a las demandadas, fundamentando dicho reproche en la deficiente valoración del caudal probatorio por parte del juzgador, además de lo anterior, y en concordancia con las razones expuestas previamente en donde la Sala determinó que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso sub lite corresponde al de la falla en el servicio, pasará esta Corporación a verificar si efectivamente el a quo incurrió en algún yerro al momento de valorar las pruebas, además de constatar si en el presente caso el demandante acreditó la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad por falla en el servicio previamente mencionados.
Previo a ello, es importante advertir, que el pasado 5 de septiembre de 2024, esta Sala efectuó el decreto de una prueba de oficio, consistente en trasladar las pruebas que fueron debidamente incorporadas en el proceso ordinario de reparación directa bajo el radicado N° 73001-33-33-002-2015-00411-00, en donde actuaron como parte demandante los señores JAIME ALBERTO FLOREZ HERRERA quién actuó en nombre propio y en representación de su hija menor MARIA CAMILA FLOREZ PRIETO y DIANA EMILCE FLOREZ HERRERA quién actuó en nombre propio y en representación de su hija menor MARIA FERNANDA FLOREZ HERRERA, del que tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual en sentencia del 6 de marzo de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones y en segunda instancia se dio por finalizado el proceso en razón a que las partes lograron suscribir un contrato de transacción. Una vez se puso en conocimiento de los extremos de la litis la anterior documental, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 38 se analizó en el acápite de pruebas para incluirlas en el estudio que se pasa a exponer.
El primer elemento que debe ser acreditado es el daño antijurídico, y en el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), el cual se acredita a través del Protocolo de necropsia fechado el 13 de enero de 2014, realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (fl. 47-57 C.Ppal.
N° 1) en el cual se concluye: “Conclusión Manera de muerte definitiva: Accidental. Causa de la muerte definitiva: Shock cardiogénico secundario a electrocución”. En razón a lo anterior es claro para esta Sala que la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) ocurrida el día 13 de enero de 2014, acreditada a través del Protocolo de necropsia fechado el mismo día (13 de enero de 2014), realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, supone la existencia de un daño antijurídico para los demandantes, en razón a que aquellos no estaban obligados a soportarlo y el mismo no encuentra justificación legal; tanto es así que el preámbulo y el artículo 11 de la Constitución Política consagran la protección del derecho a la vida, por ende a todas luces la muerte del señor FLOREZ LUGO se constituye como daño antijurídico.
Descorriendo en la verificación de la concurrencia de los elementos que permiten probar la falla en el servicio, como segundo elemento se encuentra la prueba de una falla en la prestación del mismo ya sea por retraso, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia de este, es decir se debe probar una acción u omisión que le sea imputable a las entidades demandadas, esto se conoce como imputación. De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que para determinar que el daño antijurídico sea imputable a las demandadas es necesario verificar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a aquellas.
Del caudal probatorio obrante en el plenario se encuentran demostrado: (i) Que el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) laboraba como canoero transportando personas a través del río Saldaña, (ii) Que el día 13 de enero de 2014 falleció producto de una descarga eléctrica en el sector conocido como Monte Pila en el municipio de Coyaima Tolima, (iii) Que las líneas de conducción de energía que pasaban por dicho lugar son propiedad de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, (iv) Que en los meses de abril y septiembre de 2013, en el marco de las asambleas realizadas en el Resguardo Indígena Pijao San Diego de Ortega se manifestó que las líneas de conducción energética que pasaban sobre el río Saldaña se encontraban “muy cerquita al agua y podía causar algún problema para la comunidad”.
Adicionalmente, con la prueba traslada se acredito a través del Informe ejecutivo FPJ-3, exclusivo policial judicial N° 732176000461201400005, correspondiente a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 39 investigación penal por el delito de homicidio, que se presentó el 13 de enero de 2014, en el rio Saldaña – sector mata pila, zona rural, municipio de Coyaima, vereda mata pila, en donde se señaló como hechos: (fl. 16-17 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). Dentro de la misma investigación penal, se allegó el álbum fotográfico de diligencia, inserto en el informe de campo (fotográfico), realizado en Coyaima Tolima, el 13 de enero de 2014, dentro del proceso penal N° 732176000461201400005, observándose: (fl. 21-24 anexo demanda – prueba trasladada) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 40 Se arrimo al plenario de igual forma, solicitud radicada el 31 de marzo de 2014, ante ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, por parte del Gobernador representante de la comunidad San Diego Municipio de Ortega Tolima, en donde solicita una visita urgente, por la necesidad de instalar 2 torres eléctricas, debido a que las cuerdas atraviesan el resguardo, y ya había sucedido la tragedia del señor JAIME FLOREZ LUGO el 13 de enero de 2014 (fl. 24 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). Así mismo, se observa respuesta proferida por el MINISTERIO DE MINAS, en donde se señala la altura en la que deben estar ubicadas las redes eléctricas sobre un rio, exponiendo: “…si el rio que plantea en su solicitud no es adecuado para embarcaciones de altura mayor a 2 metros y la red que cruza dicho rio es de baja tensión (<1 kV), la altura mínima debería ser de 4.6 metros, o si la red que cruza es de media tensión (13.8/13.2/11.4/7.6 kV) la altura mínima debería ser de 5.2 metros.” (fl. 45-46 C.Ppal.
N° 1). Adjuntándose igualmente, el oficio fechado el 19 de marzo de 2019, por ENERTOLIMA, a través del cual responde que la EMPRESA ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, esta a cargo del manteamiento de las torres y red que conduce la energía eléctrica en el sector que sobre el rio Saldaña lleva la energía al margen derecho en el municipio de Coyaima Tolima al municipio de Ortega Tolima (fl. 21 C.Ppal.
N° 1 prueba trasladada). En la misma línea, se vislumbra el oficio adiado el 19 de marzo de 2019, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en donde se aclara: (fl. 22-25 C.Ppal. N° 2 prueba trasladada) “…es preciso indicar que la responsabilidad de la operación de las redes a nivel del municipio Coyaima, está en cabeza de Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 41 (…) se puede certificar que el operador de red del sector rural de Mate Pilar es Compañía Energética del Tolima S.A E.S.P, (sic) según se evidencia en el Sistema Único de Información -SUI-” El análisis expuesto coincide con las versiones que fueron realizadas por los testigos en la audiencia de pruebas que se realizó el 14 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario de reparación directa N° 2015-00411, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones que inclusive se continuaron presentando con las redes eléctricas con posterioridad al accidente que dejó como resultado la muerte del señor JAIME.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación encuentra que de acuerdo con todas las pruebas que fueron allegadas en el presente caso, es posible imputarle el daño antijurídico que padeció el extremo demandante únicamente a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, en la medida que esta probado que la descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO el 13 de enero de 2014, se produjo a través del contacto con la red aérea del sistema eléctrico de alta tensión que atraviesa el rio Saldaña, por donde aquel transitaba desempeñando su trabajo en canoa, así como también quedó suficientemente demostrado que la operación de estas redes, están a cargo de dicha entidad.
Por lo tanto, se logró acreditar que la causa adecuada del daño, es decir, la causa generadora del fallecimiento del señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.), es imputable a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL y no, a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE COYAIMA, debiéndose declarar probada la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva de estas últimas.
Además de la prueba documental, los testigos de la prueba trasladada mencionaron en unisonó que la altura en la que se encontraban los cables de alta tensión en el sector conocido como Monte Pila, era de 2 metros y de propiedad de Enertolima. Al acreditarse como lo ha indicado la jurisprudencia de esta jurisdicción, que el daño que sufrió el señor JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D.) como consecuencia del accidente padecido el día 13 de enero de 2014 en aguas del río Saldaña en el punto conocido como Monte Pila, fue causado por la conducta omisiva de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL en el mantenimiento de las cuerdas de alta tensión que se encontraban a una altura que no cumplía con los estándares contenidos en el reglamento técnico RETIE, lo que conllevó a se hubiera configurado la falla del servicio, motivo por el cual manifiesta esta Sala que los recursos de alzada tienen vocación de prosperidad y existe lugar a declarar la responsabilidad y consecutiva liquidación de perjuicios.
Indemnización de perjuicios 5.1 Perjuicios Morales Ahora bien, partiendo de las particularidades propias del sub lite, se ha de precisar que la reparación del daño moral a juicio de la muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas - familiares y demás personas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 42 allegadas, pues, así lo ha señalado consistente y reiterativamente el Honorable Consejo de Estado22.
Con miras a resolver lo pertinente, es imprescindible hacer referencia a la sentencia de unificación fechada el 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente número 26.251 por la Sección Tercera del Consejo de Estado23 en la cual se fijaron los topes y parámetros indemnizatorios por concepto de daños morales en caso de muerte, para lo cual se han concebido cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Para la acreditación de los niveles 1 y 2, que se presenta en el sub examine, los demandantes allegaron los correspondientes registros civiles que prueban que LILIA LUGO VALDERRAMA es la madre de JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.” (fl. 31 Cuaderno Principal 01); de igual forma, se arrimó registro civil donde consta que REINELIS FLOREZ YARA y DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, son hijas de JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.” (fl. 27 y 29 Cuaderno Principal 01).
Así mismo, se allegó registro civil de nacimiento donde consta que CENEN FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NORA FLOREZ LUGO, RUEBIELA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO, ARLEY FLOREZ LUGO y NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, son hermanos de JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.” (fl. 33, 35, 37, 39, 59, 61 y 63 Cuaderno Principal 01). En la misma línea, se anexaron declaraciones extraproceso en donde consta que los señores JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.” y MARIA JESUS YARA USECHE, eran compañeros permanentes (fl. 41, 91, 93, 95 y 97 Cuaderno Principal 01).
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que ha quedado acreditado en el plenario la legitimación material para actuar de los demandantes, en calidad de madre, hijas, hermanos y compañera permanente, por lo que se 22 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 23 Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 43 procederá a liquidar los perjuicios morales, teniendo en cuenta parámetros indemnizatorios por tal concepto en caso de muerte, así: Nivel Demandante S.M.L.M.V. 1º LILIA LUGO VALDERRAMA (MADRE) 100 1º REINELIS FLOREZ YARA (HIJA) 100 1º DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO (HIJA) 100 1º MARIA JESUS YARA USECHE (COMPAÑERA PERMANENTE) 100 2º CENEN FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2º JULIO CESAR FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2º ILDA NORA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° RUBIELA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° OLGA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° ARLEY FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2° NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 En consecuencia, al encontrarse demostrados los perjuicios morales que se causaron a la parte demandante por el fallecimiento del señor JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.”, se condenará a pagar a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL las sumas de dinero expuestas en la tabla anterior, por un valor total de 750 S.M.L.M.V. 5.2 Daño Lucro cesante En este aspecto, ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado.
Ahora bien, se tiene que en el escrito demandatorio se solicita que se le reconozca el concepto de Lucro Cesante, a favor de las señoras LILIA LUGO VALDERRAMA y MARIA JESUS YARA USECHE, en calidad de madre y compañera permanente del señor JAIME FLOEZ LUGO (Q.E.P.D.). Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente la Sala observa que el lucro cesante reclamado no se encuentra acreditado, como pasa a explicarse.
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 44 daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
Así las cosas, está acreditado que el señor JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.”, trabajaba transportando personas por el rio Saldaña, pese a lo anterior, no se demostró en el cartulario los ingresos que percibía, ni el monto con el cual aparentemente aportaba con las obligaciones de su hogar. De otra parte, ni con la prueba documental ni testimonial se demostró que el señor JAIME tuviera a cargo los gastos de manutención de su madre, ni de su compañera permanente, lo anterior en razón a que los testigos únicamente atestiguaron que convivía con sus 2 hijos llamados JAIME y DIANA, y sus nietas llamadas FERNANDA y LILIANA, asegurando que fue madre y padre para ellos, así como se explicó que jamás le conocieron una pareja u esposa, situación que contradice lo expuesto en las declaraciones extraproceso, en donde se señala que convivía con su compañera permanente, al igual que del interrogatorio de parte que se le realizo a su hija, se explico por aquella que en una época el señor JAIME se fue a trabajar como celador a Bogotá, lo que conllevo a la separación con su madre MARIA JESUS YARA USECHE.
Así las cosas, no se acreditaron los presupuestos para acceder al perjuicio material que se reclama. 5.3 Daño a la vida de relación El extremo activo, pretende se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, para compensar el daño padecido por la parte demandante por la muerte del señor JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.”.
Prima facie, se ha de establecer que esta modalidad de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en varias oportunidades, y en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201424, sostuvo lo siguiente: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: 24 Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 45 La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 15.4.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
En síntesis, se tiene que el Órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandan daños inmateriales, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que se ha de hacer referencia a perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 46 En el caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que se generó un daño a la parte demandante, consistente en el accidente que se presentó, por la omisión de ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL en el mantenimiento de las redes eléctricas que se dirigen al municipio de Coyaima Tolima, por lo que es preciso declara la responsabilidad por falla del servicio de dicha entidad y la correspondiente condena por la muerte del señor JAIME a sus familiares, circunstancia suficiente para que no proceda en esta controversia disponer de una medida no pecuniaria, siendo del caso denegar la misma, en razón a que no se advierte necesaria. 5.4 Pérdida de oportunidad Para iniciar es importante definir en que consiste la pérdida de oportunidad, para lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2010, dentro del proceso con radicado N° 05001-23-26-000-1995- 00082-01(18593), actuando como parte demandante Pedro Emilio Valencia y Otros, y como extremo demandado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gomez, señaló: “…alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.” En ese sentido, no se accederá a la indemnización por este concepto, en la medida que en el presente asunto se configuraron todos los elementos para estructurar la responsabilidad por falla del servicio, consistente en la omisión de mantenimiento en las cuerdas de alta tensión que se encuentran ubicadas por el paso del rio Saldaña hacia el municipio de Coyaima Tolima, y consecutivamente se efectuó la liquidación de perjuicios bajo este título.
Situación que hace excluyente la solicitud de indemnización por pérdida de oportunidad, en la medida que no existió incertidumbre en la situación fáctica que aquí nos ocupa, sino por el contrario fue un escenario previsible que se presentó por omisión de mantenimiento de la entidad que presta el servicio de energía en dicha municipalidad (Municipio de Coyaima Tolima). 6.
Llamada en Garantía Como entidad llamada en garantía por parte de ENERTOLIMA S.A E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, se encuentra LA PREVISORA S.A., quien tenía póliza MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 47 vigente para el momento en que se presentó el accidente de JAIME FLOREZ LUGO “Q.E.P.D.” el día 13 de enero de 2014, para lo cual se detallará: • LA PREVISORA S.A., póliza de responsabilidad extracontractual No. 100264925, vigente para el presente asunto, desde el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014.
Cuyo objeto de seguros es amparar la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista por la actividad asegurada consistente en el suministro de energía eléctrica. El valor asegurado corresponde a $5.000.000.000.00. Conforme a lo expuesto, se ordenará como primera medida, afectar la póliza N° 1002649 vigente desde el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014, que fue suscrita entre ENERTOLIMA S.A E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL y LA PREVISORA S.A., para que se cubran las condenas que se emitieron en esta providencia, hasta el valor asegurado y que se encuentre disponible en la mencionada póliza.
Y, en el caso de hacer falta cubrir el valor de las condenas impuestas ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL deberá asumir el monto que hiciere falta. En conclusión, al demostrarse que el daño que padeció JAIME FLOREZ LUGO (Q.E.P.D), es imputable a ENERTOLIMA hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, genera que se configuren en su totalidad los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, motivo por el cual es fuerza para esta Corporación revocar la sentencia fechada el 13 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, se acepta la renuncia allegada por CAMILO ANDRES SANTOS MANFULA, identificado con C.C. N° 1.110.488.229 y T.P. N° 234.889 del C.S. de la J. quien representa a las señoras MARIA DE JESUS YARA USECHE y REINELIS FLOREZ YARA, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial obrante en anexo N° 015 samai.
Así mismo, se deniega la renuncia allegada por JOSE GENDRY MOSOS DEVIA, identificado con C.C. N° 5.867.240 de Coyaima Tolima y T.P. N° 50.092 del C.S. de la J. quien representa al MUNICIPIO DE COYAIMA, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., específicamente no adjunto la comunicación que dirigió a si poderdante, tal cual consta en memorial obrante en anexo N° 017 samai.
Consecutivamente, se acepta la renuncia allegada por YEZID GARCIA ARENAS, identificado C.C. N° 93.394.569 de Ibagué y T.P. N° 132.890 del C. S. de la J., quien representa a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según memorial obrante en anexo N° 018 y 019 samai. 25 Ver folios 69-89 Cuaderno Llamamiento en garantía MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 48 Finalmente, se acepta la sustitución de poder presentada por CESAR SANCHEZ ARAGON, identificado con C.C. N° 93.443.125 de Coyaima Tolima y T.P. N° 228.016 del C.S. de la J., quien representa a los señores DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, CENEN FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHROA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO y ARLEY FLOREZ LUGO, y se reconoce personería a DIANA CAROLINA MENDEZ GOMEZ, identificada con C.C. N° 1´032.489.943 de Bogotá D.C. y T.P. N° 336.172 del C. S. de la J., de conformidad al artículo 75 de C.G.P., según memorial obrante en anexo N° 016 samai. 7.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), la Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Primero: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se ordena: Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “HECHO DE LA VÍCTIMA”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, “INADECUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS” y “GENÉRICA”, esgrimidas por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, según las consideraciones.
Tercero: DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por los motivos expuestos. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 49 Cuarto: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. Quinto: CONDÉNESE a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a los demandantes, de conformidad con lo argumentos insertados en la parte motiva de la presente providencia, así: Nivel Demandante S.M.L.M.V. 1º LILIA LUGO VALDERRAMA (MADRE) 100 1º REINELIS FLOREZ YARA (HIJA) 100 1º DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO (HIJA) 100 1º MARIA JESUS YARA USECHE (COMPAÑERA PERMANENTE) 100 2º CENEN FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2º JULIO CESAR FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2º ILDA NORA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° RUBIELA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° OLGA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 2° ARLEY FLOREZ LUGO (HERMANO) 50 2° NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO (HERMANA) 50 Sexto: CONDÉNESE a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., a cubrir el total de las condenas por concepto de perjuicios morales causados por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL al extremo demandante.
Séptimo: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Octavo: ABSTENERSE de imponer conde en costas, de conformidad con las razones insertadas en la parte motiva de la sentencia. Noveno: ACÉPTESE la renuncia presentada por CAMILO ANDRES SANTOS MANFULA identificado con C.C. N° 1.110.488.229 y T.P. N° 234.889 del C.S. de la J., y YEZID GARCIA ARENAS como apoderados de las señoras MARIA DE JESUS YARA USECHE y REINELIS FLOREZ YARA y la PREVISORA S.A. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 50 respectivamente, conforme a los anexos N° 015, 018 y 019 samai.
Décimo: ACÉPTESE la sustitución de poder de CESAR SANCHEZ ARAGON identificado con C.C. N° 93.443.125 de Coyaima Tolima y T.P. N° 228.016 del C.S. de la J. a DIANA CAROLINA MENDEZ GOMEZ, identificada con C.C. N° 1´032.489.943 de Bogotá D.C. y T.P. N° 336.172 del C. S. de la J., como apoderados de los señores DIANA MARCELA FLOREZ GUERRERO, CENEN FLOREZ LUGO, RUBIELA FLOREZ LUGO, NORMA CONSTANZA FLOREZ LUGO, JULIO CESAR FLOREZ LUGO, ILDA NOHROA FLOREZ LUGO, OLGA FLOREZ LUGO y ARLEY FLOREZ LUGO, según el memorial allegado en el anexo N° 016 samai.
Décimo primero: DENIÉGUESE la renuncia allegada por JOSE GENDRY MOSOS DEVIA, identificado con C.C. N° 5.867.240 de Coyaima Tolima y T.P. N° 50.092 del C.S. de la J. quien representa al MUNICIPIO DE COYAIMA, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., específicamente no adjunto la comunicación que dirigió a si poderdante, tal cual consta en memorial obrante en anexo N° 017 samai.
Décimo segundo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Décimo tercero: En aras del acatamiento de este fallo, EXPÍDASE a la parte demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Décimo cuarto: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Décimo quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA FLÓREZ LUGO Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RAD. 2015-00380-02 INT. 2022-0694 51 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx