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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00449-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-10-31

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No.: 73001-23-33-000-2023-00449-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: VLADIMIR MURILLO LUGO Demandado: Asunto: ACTO DE ELECCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOL) RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS TRASHUMANCIA y SABOTAJE ELECTORAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6° y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Vladimir Murillo Lugo en contra del acto de elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS como Alcalde Municipal de San Luis (Tol.) para el periodo 2024-2027.

II- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Vladimir Murillo Lugo presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde del municipio de San Luis (Tol.) para el periodo 2024-2027, el cual consta en el acta general de escrutinio municipal, el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 1.1.

PRETENSIONES El demandante con la formulación de la demanda de la referencia solicita: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio Municipal para Alcaldía - E-26 ALC emitido por la Comisión Escrutadora Municipal integrada por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador del Estado Civil de San Luis, de fecha 03 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la Elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027. 1Índice descargado 4 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral SEGUNDA.

Que se declare la nulidad del Formulario E-27 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal integrada por el Consejo Nacional Electoral; el Registrador del Estado Civil de San Luis, de fecha 03 de noviembre de 2023, por el cual se declara la elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027, y expide su respectiva credencial.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la elección como Alcalde Municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 - 2027 del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS”. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1. Narró que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027, y en dicho proceso resultó favorecido el señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS, como Alcalde del municipio de San Luis (Tol.). 2.

A su turno, indicó que el 1 de septiembre de 2023, el ciudadano Jairo Bernal Guarnizo, reportó al Consejo Nacional Electoral las irregularidades en el proceso de inscripción de las cédulas enlistadas en la base de datos denominada “NUMERO DE CEDULAS, NOMBRES COMPLETOS DE CIUDADANOS INSCRITOS IRREGULARMENTE EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2023”, solicitando la anulación de las inscripciones tramitadas, bajo el argumento de que los enlistados no habían votado en las elecciones territoriales de 2019 en el municipio de San Luis, sino en otras ciudades del país. 3.

Refirió que, para esas elecciones, se presentó un registro récord de habitantes, en cantidad de 1759 personas inscritas en el censo electoral de las cuales un promedio de 1216 no aparece sisbenizadas en el municipio de San Luis (Tol.). Agrega, que la sisbenización de los otros 543 ciudadanos se realizó durante los últimos meses del año 2023, proceso que se vio empañado por la manipulación fraudulenta de certificaciones de presidentes de Juntas de Acción Comunal urbanas y rurales del municipio. 4.

Adicionalmente, afirmó que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023, por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción de 511 cédulas de ciudadanía para el municipio de San Luis (Tol.), por no acreditar siquiera sumariamente la residencia electoral, en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto administrativo, no se revisaron de manera integral y unánime cada una de las pruebas que daban lugar a la anulación de inscripción de las demás cédulas, implicando ello la cantidad exorbitada de nuevos votantes para las elecciones territoriales 2024-2027, confirmándose, la decisión administrativa. 5.

A reglón seguido, aseguró que la circunstancia de trashumancia electoral trajo consigo otras problemáticas, como, por ejemplo, la afectación presupuestal del municipio, toda vez que, el incremento exagerado de personas sisbenizadas implica que se vean afectados los habitantes que residen permanentemente en la municipalidad. 6. Finalmente, agregó que, con ocasión al desarrollo de las Elecciones Territoriales en el municipio, se sumaron otras quejas incluso penales y problemáticas frente a la cuales las autoridades hicieron caso omiso, por cuanto no existía imparcialidad de la 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral administración en el proceso electoral, debido a la relación de afinidad entre el Alcalde saliente (periodo 2020-2023) y el señor Ricardo Andrés Acosta Salas, quien contra todo pronóstico de desventaja salió elegido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que las pretensiones se sustentan en la causal de nulidad, consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. La primera causal, como quiera que, al consignarse la información sistematizada que tiene origen del ciudadano que registra su nuevo lugar de votación, y es recopilado por la autoridad electoral, inicia el sabotaje a los sistemas de votación, pues ante el Consejo nacional Electoral quedo probado que existieron inconsistencias graves y serias donde no tomaban ninguna clase de estudio minucioso con las demás inscripciones; conllevó a que éstas personas dieran el voto irregularmente por el candidato que evidentemente salió electo; pues la información de inscripción de la cédula, no correspondía a la real, por lo tanto, se tornó fraudulenta en el ámbito electoral e incluso presupuestal pues el incremento irresponsable del censo sisbenizado generó una afectación al erario público.

Frente a la última, advierte que en la instancia administrativa no se valoraron integralmente todos los soportes que documentaban la reclamación inicial sobre un total de 1759 ciudadanos que fueron registrados en la circunscripción territorial para que participaran de la contienda electoral a la alcaldía de San Luis, causando con ello, trashumancia electoral pues ella, “no necesita (…) demostrarse posterior a la elección determinada; sino también antes de la misma (..) con la mera inscripción irregular de la cédula para votar en un lugar distinto a aquél en el que reside”, circunstancia que se presentó en un censo de 543 personas autorizadas por el SISBEN de San Luis (Tol.) beneficiando, la inscripción irregular al candidato ahora electo, pues quienes denunciaron las irregularidades eran colaboradores de la candidatura opositora.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA2 Con el auto del 12 de enero de 2024, este Tribunal, admitió el presente medio de control, vinculó al señor Ricardo Andrés Acosta Salas como demandado y no como tercero con interés y ordenó las notificaciones respectivas. Dentro del término, además de contestar demanda3, el Consejo Nacional Electoral4 y la Registraduría Nacional del Estado Civil5 propusieron como medio exceptivo la falta de legitimación causa por pasiva.

El señor Ricardo Andrés Acosta Salas no propuso excepciones previas 6. En dicha oportunidad, los señores Antonio José París Márquez7 y Julio César Montañez Roa8, solicitan se les tenga dentro del proceso de la referencia como interviniente e impugnador, respectivamente. 2 Índice descargado 21 expediente digital SAMAI. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202300449007300123 4 Índice descargado 35 expediente digital SAMAI 5 Índice descargado 58 expediente digital SAMAI 6Índice descargado 66 expediente digital SAMAI 7 Índice descargado 55 expediente digital SAMAI 8 Índice descargado 70 expediente digital SAMAI 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Los partidos políticos Conservador Colombiano, Centro de Democrático y Movimiento de Salvación Nacional, vinculados en el escrito inicial y en el auto admisorio de la demanda como terceros con interés, guardaron silencio. 2.2.

RECUSACIÓN El 15 de mayo de la presente anualidad, el demandante interpuso incidente de recusación9 en contra del Magistrado conductor del proceso José Aleth Ruiz Castro por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del C. de P.A y de lo C.A, debido a que su cónyuge, se encuentra vinculada como contratista del Departamento del Tolima, en calidad de asesora, afectando, en consecuencia, su imparcialidad pues dentro de las dependencias asesoradas por ella se incluye la Secretaría de Convivencia Ciudadana, Seguridad y Orden Público, de la cual se ocupa el señor Guillermo Alvira, ex alcalde de San Luis y, primo de Ricardo Andrés Acosta Salas alcalde actual del dicho municipio y quien, según afirma el demandante, fungió como alcalde del Municipio de San Luis fue denunciado ante la Procuraduría General de la Nación por presunta participación en política durante los comicios territoriales del 29 de octubre de 2023.

En el pronunciamiento frente al incidente señaló el Magistrado José Aleth Ruiz Castro10 que, los resultados en un asunto como el que se pretende en este proceso, no guardan relación con la tarea que su cónyuge esta llamada a desempeñar en esa entidad, ni son escenarios donde ella tenga alguna injerencia o participación de conformidad con el objeto de las obligaciones contratadas, precisando que, la relación directa y/o de coordinación contratada es con la Secretaría Administrativa y de Talento Humano y no con otros despachos administrativos.

Agrega que, no pude pretenderse que la sola circunstancia de que su cónyuge tenga una vinculación con el Departamento del Tolima presuma entonces la existencia de una injerencia en el sub lite con ocasión de una presunta y/o eventual relación laboral con un tercero que no es su supervisor y no hace parte de la controversia planteada. Así las cosas, el proveído del 30 de mayo de 202411 con ponencia del Magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, resolvió sobre la recusación determinando que no es posible predicar que sobre el magistrado Jose Aleth Ruiz Castro se configura la causal de impedimento legal, pues revisada la misma, es requisito que “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del administrador de justicia hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”(énfasis del texto), situación que no se presenta en el sub examine, pues el departamento del Tolima no ostenta la calidad de parte o de tercero dentro del presente proceso, por tanto la causal de impedimento no se presenta.

Por lo expuesto, concluyó que “(…) Al ser las causales de recusación en las actuaciones de índole judicial de carácter taxativo, en las que los hechos que se alegan deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos, y dado que lo alegado no encuadra en la causal alegada, ni en ninguna otra estipulada por el legislador como causal de impedimento, se concluye que lo alegado por la parte accionante no compromete la imparcialidad del magistrado JOSE ALETH RUIZ CASTRO”, procediendo a rechazar la recusación formulada por el demandante. 9 Índice descargado 120 SAMAI.

Cuaderno de incidentes. 10 Índice descargado 125 expediente digital SAMAI. 11 Índice descargado 130 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

2.3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS En los índices 55 y 70 del cuaderno principal del expediente digital SAMAI, obra solicitudes de intervención de terceros elevada por los señores Antonio José Paris Márquez y Julio Cesar Montañez Roa, con el fin de que se les vinculara e hiciera participes del debate judicial promovido dentro del proceso de la referencia, el primero como “tercero interviniente” y el segundo como impugnador.

Los artículos 223 y 228 del C. de P.A. y de lo C.A., es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio12.

Presentadas las solicitudes, el proveído del 20 de febrero de 202413, mediante el cual se decidió dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del C. de P.A y de lo C.A, se denegó la solicitud elevada por el señor Antonio José Paris Márquez, por cuanto, el solicitante, si bien invocó su calidad de ciudadano no señaló de manera expresa la parte a la que se adhería y, accedió a la presentada por el abogado Julio Cesar Montañez Roa, reiterando que, si bien podía efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

Con ocasión al citado auto, fueron presentadas las peticiones de intervención de terceros en calidad de coadyuvantes de los señores Jairo Bernal Guarnizo14 y Sergio Prada Aldana15 y, la aclaración del señor Antonio José Paris Márquez16 como impugnante. Siendo así y ante la especificidad del caso, en proveído del 19 de julio de este hogaño17, con miras a resolver el acceso a las solicitudes allegadas, se indicó lo dispuesto por el Consejo de Estado18, frente al límite temporal para presentar la intervención de terceros cuando se da la aplicación a la figura adjetiva de la sentencia anticipada así: “(…) 40.

Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada. 41.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga. (…)” Es por lo anterior que esta Sala de decisión accedió a las peticiones de intervención solicitadas por los señores Jairo Bernal Guarnizo, Sergio Prada Aldana y Antonio José Paris Márquez, por cuanto fueron oportunas, dado que no se encontraba en firme el auto del 20 de febrero de 2024, mismo que cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2024 a las 5 de la tarde. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá, providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00013-01 Actor: Anuar Hernández Roa 13 Índice descargado 75 expediente digital SAMAI. 14 Índice descargado 78 expediente digital SAMAI. 15 Índice descargado 79expediente digital SAMAI. 16 Índice descargado 75 expediente digital SAMAI. 17 Índice descargado 132 expediente digital SAMAI. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Nulidad electoral 11001-03-28-000- 2022-00068-00 Edgar Marín Rueda Acto de elección de Lina María Garrido Martín Representante a la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-2026 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral No obstante, como quiera que las solicitudes de intervención fueron allegadas con posterioridad al fenecimiento de oportunidades procesales esenciales para garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, se expuso lo indicado por la jurisprudencia, en la que ha señalado que los coadyuvantes e impugnadores disponen de las mismas oportunidades que la Ley determina para las partes.

Por lo que, del análisis de las peticiones esta Sala encontró: Frente a la petición de intervención elevada por el señor Antonio José Paris, se logra evidenciar que en auto de fecha 20 de febrero de 2024 fue denegada por cuanto, el solicitante, si bien solo invocó su calidad de ciudadano no señaló de manera expresa la parte a la que se adheriría19.

El 21 de febrero de 2024 aclara su calidad señalando que su intervención lo hace como impugnador y solicita se tenga como tal al estar dentro del término para ello, no obstante, no realiza ninguna consideración en cuanto a la litis. Los señores Bernal Guarnizo21 y Sergio Prada Aldana radicaron solicitud de reconocimiento como terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes de las pretensiones el 24 de febrero de 2024, como quiera que, se encuentran dentro del término para hacerlo y porque, en su calidad de intervinientes coadyuvante, contribuirán y reforzarán la defensa y argumentos presentados por el señor Vladimir Muri“llo Lugo, en calidad de demandante dentro del presente medio de control, no obstante, no realizan solicitud adicional a que sean reconocidos bajo dicha calidad y se les permita actuar y/o pronunciarse en actuaciones o etapas posteriores, en especial, la de alegatos”.

Es por lo expuesto que mediante del precitado auto, esta Corporación reconoció como terceros intervinientes en la calidad que lo solicitaron a los señores Antonio José Paris, Jairo Bernal Guarnizo y Sergio Prada Aldana.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4.1. Candidato electo como Alcalde del Municipio de San Luis (Tol.), Ricardo Andrés Acosta Salas19. Dentro del término concedido para tal fin, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, ante la ausencia de sustento fáctico y jurídico que permita concluir que, en el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de San Luis (Tol.) en el cual el señor Ricardo Andrés Acosta Salas resultó ungido como Alcalde electo para el periodo constitucional 2024-2027 se incurrió en trashumancia. Respecto a los cargos que refieren a las causales de nulidad electoral alegadas por el actor, señala el demandado que, las mismas no tienen fundamento fáctico y jurídico que las sustente pronunciándose en su escrito de contestación frente a i) la inexistencia de la trashumancia electoral en la acción demandada, ii) la inexistencia del sabotaje alegado por el accionante y, iii) sobre los videos allegados con la demanda.

En primer lugar, frente a la inexistencia de la trashumancia, trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado20 el cual ha precisado que, para que la trashumancia pueda producir la anulación de un acto de elección deben probarse los siguientes presupuestos (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tengan incidencia en el resultado en la contienda electoral.

Siendo así, respecto al primer presupuesto, indica que el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado sobre la residencia electoral ofrece un campo más amplio a la idea de habitación 19Índice descargado 66 expediente digital SAMAI. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia del 9 de febrero de 2017. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral permanente o domicilio, toda vez que, para establecer la residencia electoral de un sujeto acusado de trashumancia se utilizan bases de datos, que permiten indicar los vínculos entre el municipio y el ciudadano; agregando que, cuando el ciudadano acusado presenta coincidencia con al menos una de las bases de datos, no se logra configurar el cargo señalado puesto que se tiene por cierta la residencia electoral.

A propósito de lo anterior, menciona que la Sección Quinta en sentencia del 202121, ha establecido que la presunción de residencia no puede ser automáticamente desvirtuada por no encontrarse registros de las personas, pues las bases de datos sirven para vincular ciudadanos y su territorio, pero no, para rechazar esta presunción. Bajo ese panorama, precisó que la Comisión Nacional Electoral erró mediante la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023, al excluir a 511 personas de las 1759 objetadas por el quejoso debido a que, en la consulta del SISBEN, FOSYGA o ADRES, DPS, censo electoral de 2019 e IGAC no se encontró registró que las vinculara con San Luis (Tol.), desconociendo el desarrollo jurisprudencial frente al tema.

Por otro lado, en lo que refiere al segundo presupuesto, cita a la alta Corporación22 mencionando que, desde la perspectiva electoral, no es tanto la inscripción de personas en el municipio que no residen, sino que estas ejerzan el derecho al voto. Conforme a lo alegado por el actor, señala que la Resolución del 9083 del 8 de septiembre de 2023 y las posteriores con ocasión a los recursos interpuestos por las decisiones tomadas en ella, arrojó un total de 494 ciudadanos de los 1759 inculpados por trashumancia. No obstante, considera que, esta circunstancia no implica la configuración esta modalidad de fraude electoral, por cuanto (i) no se ha demostrado que a pesar de su exclusión las 494 expulsadas del censo hayan efectivamente sufragado y (ii) no es posible establecer el sentido del sufragio de cada uno de los acusados teniendo en cuenta el carácter secreto del voto que imparte la Constitución Política en su artículo 258.

Seguidamente, frente al tercer presupuesto, conforme a lo indicado por la Sección Quinta23 menciona que, no se evidencia como los presuntos trashumantes que sufragaron en las elecciones del municipio de San Luis (Tol.) inciden en los resultados obtenidos; por cuanto, la cifra de 494 ciudadanos expulsados no es decisiva en la elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como Alcalde, agrega que, de acuerdo con los datos consignados en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, el alcalde electo obtuvo una votación total de 6.029 votos, mientras que, el segundo candidato de 3.375 votos con una diferencia de 2.654 votos, significando ello que, (i) los 494 votos de ciudadanos excluidos en el censo no es una cifra con incidencia para alterar el resultado e (ii) incluso de aceptarse que, los 1759 acusados de trashumancia hubiesen votado, esta cifra tampoco implicaría una real incidencia en la contienda electoral.

Aunado, narra que la configuración de trashumancia dada por falsa sisbenización se desvirtúa bajo el entendido que el concepto de residencia electoral va más allá de la sisbenización de los ciudadanos y su habitación en San Luis, indicando que al tenor de los datos entregados por la administradora municipal del SISBEN, en 2021 las personas inscritas alcanzaron un total 1026.

Para 2022, la cifra fue de 1.137 ciudadanos y, en 2023 a fecha del 30 de octubre de 672 personas, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el demandante la sisbenización no fue excesiva. En ese mismo sentido, denota que conforme al Decreto 441 de 2017, el manejo del SISBEN, no es un acto de discrecionalidad para las alcaldías municipales teniendo en cuenta que, el mismo es un instrumento de política pública que categoriza a la ciudadanía, conformado por 4 etapas concernientes a la solicitud, encuesta, validación y envío de los 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. 22 Ibidem 23 Ibidem 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral registros validados por el DNP, significando ello que la inscripción solo se produce cuando el DNP ha dado visto bueno a esa información. Según el demando, lo anterior permite concluir que, el SISBEN no es una base de datos en la que las alcaldías municipales introduzcan libremente información, pues la misma tiene que ser verificada por la DNP, implicando que, aun si se quisiera sisbenizar discrecionalmente personas esta decisión depende de la autoridad nacional luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, suponiendo que, cuando el DNP realiza el registro se crea una presunción de veracidad.

Al respecto, indicó que, con la certificación del 6 de febrero de 2024, cada una de las personas de las cuales se objeta su registro en el SISBEN, dispone de registros validos por el DNP creando un grado relevante de confianza; precisando que, ni en el expediente administrativo adelantado por el CNE, ni en el proceso judicial se ha desvirtuado tal presunción. En ese orden, para el accionado, en la base de datos denominada “NUMERO DE CEDULAS, NOMBRES COMPLETOS DE CIUDADANOS INSCRITOS IRREGULARMENTE EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2023”, existe una importante cifra de ciudadanos que dispone de otros vínculos diferentes al SISBEN con el municipio de San Luis (Tol.) lo cual ratifica su residencia electoral.

De esta forma, advierte que la presunta falsedad ventilada por el actor tampoco podría suponer la anulación de la elección objeto de censura, en el sentido que conforme al fallo del 17 de noviembre del Consejo de Estado “(…) los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinio”, es por lo anterior, que la sisbenización y demás, no son documentos de los cuales pueda predicarse la falsedad que anula una elección comoquiera que no son documentos emitidos en la jornada electoral o en desarrollo de los escrutinios.

A renglón seguido, destaca que entre el Alcalde saliente y el Alcalde electo existe una relación familiar, conforme a ello el primero, fue apartado de sus funciones electorales, producto del impedimento aceptado por la Procuraduría Regional del Tolima, que llevó a cabo el nombramiento de un alcalde ad-hoc para los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, por lo que, el argumento que afirma que el señor Ricardo Andrés Acosta Salas, gozó de impunidad durante la contienda electoral se ve diluido.

Ahora bien, en lo que atañe a la causal 2 de nulidad electoral contemplada en el artículo 275, destaca la defensa que, las acusaciones sobre sabotaje son las mismas reproducidas frente a las de trashumancia. Sin embargo, precisa lo dispuesto por la norma señalando que para que este cargo de nulidad se pruebe requiere (i) un daño o deterioro causado a los documentos electorales o sistemas de votación (ii) el daño debe provenir de una actividad artificiosa u oculta que no suponga fuerza y del hecho de un tercero a la elección y (iii) la incidencia efectiva en resultado.

Conforme a lo expuesto, afirma el demandado que no hay un ataque al aparato electoral, ni mucho menos un daño o perjuicio de este, en razón a que las situaciones descritas por el demandante no revelan la existencia de un ataque, sino, cuestionamientos dirigidos a objetar la residencia electoral de algunos de los ciudadanos que se registraron para votar en las elecciones del municipio de San Luis (Tol.); en suma, tales acusaciones tampoco se traducen en daños provocados al aparato electoral, que hubieren impedido al realización de los comicios, consolidación de resultados y desarrollo normas de los escrutinios.

En hilo, menciona que, en ningún momento se identifica que las situaciones alegadas fueron ocultas o subrepticias, por cuanto, las presuntas irregularidades refieren a conductas públicas verificables por cualquier ciudadano que, incluso conllevaron a la presentación de quejas ante 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral el Consejo Nacional Electoral.

Lo mismo se predica del cargo en el que el origen de la irregularidad debe provenir de terceros, señalando que, la inscripción irregular de cédulas fue validada por el CNE y antes por la Registraduría de San Luis (Tol), significando que, en virtud de la participación de las autoridades electorales no se materializa la del sabotaje como causal autónoma.

En suma, advierte que el proceso de inscripción no puede ser tenido como uno de los sistemas de información protegidos por el artículo 275.2 del C de P.A y de lo C.A, toda vez que, el motivo de la ilegalidad deviene de las afectaciones que ocurren contra estos sistemas en las etapas electorales y poselectorales declaran la voluntad de los electores y, no, sobre los procesos de inscripción de cédulas.

Por otro lado, para el demandado, en el escrito inicial de demanda no se plantea cargo relativo a la incidencia del sabotaje frente a los resultados electorales. Finalmente, el accionado, frente a los videos allegados con la demanda, en los cuales se identifica a la señora Angela Andrea Huertas Barbosa, entregando lo que sería sumas de dinero, se pronuncia indicando que (i) no se plantea por esos hechos un cargo de anulación contra Ricardo Andrés Acosta Salas y (ii) no se percibe al Alcalde electo ni a su equipo desplegando las acciones denunciadas. 2.4.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil24. Señaló la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que al ser únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada.

En consecuencia, considera que los hechos 1 y 2 son ciertos, frente a los demás afirma que estos no le constan. En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar-la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica. 2.4.3.

Consejo Nacional Electoral25 Dentro del término concedido para tal fin, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por considerar que no se configuran los presupuestos de la causal de nulidad alegada por lo que, no hay motivo de nulidad del acto que declaró la elección del demandado. Señala que, las reglas planteadas por el Consejo de Estado para que proceda la anulación del acto electoral, no se acreditan, más aún cuando no está probado que las personas trashumantes sufragaron en el municipio, por cuanto, el demandante no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Agrega, que tampoco obra prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral, predicada de los actos administrativos expedidos por esa autoridad, los cuales señala no pueden ser cuestionados por el medio de control de nulidad electoral. 24 Índice descargado 58 expediente digital SAMAI. 25 Índice descargado 35 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral En ese mismo sentido, indica que su actuar como Autoridad Electoral se dio entre su deber constitucional y legal al contrastar la información suministrada por trashumancia electoral en el municipio de San Luis, lo que conllevó a la expedición de la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual excluyó algunas cédulas inscritas para participar en la jornada electoral del 29 de junio de 2023.

Es por lo anterior, que precisó que por su parte no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante toda vez que, realizó todas las actuaciones dentro de su competencia. Así las cosas, indicó su incapacidad de satisfacer a cabalidad las pretensiones del actor, bajo el entendido de que, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad electoral competente para otorgar las prerrogativas para la organización del proceso electoral, entre ellas, la relacionada con el censo electoral.

Finalmente, propone como medio como medio exceptivo el denominado la “falta de legitimación en causa por pasiva”, como quiera que su actuar se dio dentro de las funciones de su competencia y, que en cambio, como se mencionó lo pretendido atañe a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.5. SENTENCIA ANTICIPADA26 Mediante el proveído del 20 de febrero del 2024, este Tribunal, determinó que el proceso de la referencia cumple todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que procedió a decidir lo correspondiente a las excepciones previas y/o mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.

En primer lugar, los demandados Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado civil propusieron el medio exceptivo “falta de legitimación en la causa por pasiva”, se estimó que, respecto de la primera autoridad no es procedente por cuanto la pretensión del actor refiere a la trashumancia electoral dado por la omisión del CNE para declarar la irregularidad máxime cuando nuestra Alta Corporación ha advertido que “al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado, en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en su representación”27.

Por otro lado, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, este Tribunal, consideró que si bien la actuación de la autoridad electoral en la formación del acto administrativo objeto de censura es meramente formal, el vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas, tiene relación y eventualmente se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se amerita un estudio más a fondo que en esta etapa procesal no es posible realizar.

Así las cosas, la fijación del litigio refirió a determinar la legalidad del Acta de escrutinio E-26 ALC y del Formulario E-27 de fecha 03 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor RICARDO ANDRÉS ACOSTA SALAS como alcalde municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027, esto, con base en la acreditación de los requisitos propuestos para la configuración de la modalidad de fraude electoral alegada.

Finalmente, la Sala se pronunció respecto a las solicitudes de intervención de terceros en el proceso de los señores Antonio José Paris Márquez y Julio Cesar Montañez Roa, denegando la intervención del primero y accediendo a la del segundo y, de las pruebas solicitadas por la parte demandante. 26 Índice descargado 75 expediente digital SAMAI. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-0000201. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. De conformidad con la constancia secretarial vista en el índice de descarga 158 del expediente SAMAI, la parte demandante, los demandados Ricardo Andrés Aosta Salas y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los terceros Antonio José París Márquez y Julio César Montañez Roa, presentaron escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Publico, en los siguientes términos: 2.6.1.

Demandante28. Reiteró su postura mediante la cual afirma que, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 se presentó trashumancia, arguyendo que, el hecho de que el Consejo Nacional Electoral trasladara el proceso respecto de la inscripción irregular de cédulas a la Fiscalía General de la Nación, deja entrever lo delicada que fue la elección que hoy se discute, advirtiendo que en la mencionada contienda electoral participaron más de 1759 personas que no tienen su residencia electoral en el municipio de San Luis (Tol.).

En esa misma línea citando las reglas para valoración de la prueba en la trashumancia, indicó que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado la residencia electoral no se constituye por la manifestación de residir en el municipio y brindar una dirección, sino que es necesario constatar i) la relación con el territorio o si su vínculo se mantiene con otro municipio; ii) sea su asiento principal; iii) es morador del municipio, iv) ejerza su profesión, ocupación u oficio en dicho territorio; v) posee algún negocio o empleo.

En ese sentido, precisó que para la Registraduría bastó la buena fe de las manifestaciones de los ciudadanos para presumir la residencia electoral, omitiendo su deber de verificar la información allegada en las inscripciones. Con arreglo a ello, asevero que, conforme a la relación familiar entre el alcalde saliente y el electo, se dejó de presente que, en la época electoral se orquestó la inscripción irregular de cedulas por parte de la administración municipal para censar y fortalecer los resultados electorales de sus pupilos aspirantes, lo cual conllevó a un registro exagerado de personas en el censo del SISBEN con ansias de lograr la victoria electoral.

Adicionalmente, señaló que las pruebas solicitadas oficiosamente por este Tribunal demuestran que efectivamente un sinnúmero de ciudadanos votantes, no residen, no moran, ni tienen asiento de negocios ni mucho menos ejercen su profesión u ocupación en el municipio de San Luis (Tol.) y, que, en elecciones anteriores ejercieron su derecho al voto en otros territorios, estructurando así la ilegitima inscripción de cedulas para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

En ese orden de ideas, concluyó que, la configuración de la trashumancia obedece a la indiscriminada inscripción de cedulas de ciudadanía producto del incumplimiento a la residencia electoral, por lo que ratifica su postura frente a la solicitud de declarar la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tol). 2.6.2.

Candidato electo como Alcalde del Municipio de San Luis (Tol.), Ricardo Andrés Acosta Salas29. Al esbozar sus alegatos s ratificó en los hechos establecidos en la a fijación del litigio, indicando que la censura de trashumancia esta llamada al fracaso por cuanto, el número de ciudadanos referido en la demanda no dispone de incidencia para modificar los resultados de 28 Índice descarga 159 expediente SAMAI. 29 Índice descarga 155 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral la elección censurada, sostiendo que, incluso en el evento hipotético de demostrarse que los 1759 ciudadanos de la demanda, ese valor seguiría sin representar incidencia para modificar el resultado de la contienda electoral para la designación de alcalde de San Luis para el periodo de 2024-2027.

En segundo lugar, advierte que las pruebas allegadas al proceso no acreditan la configuración de la trashumancia electoral pues teniendo en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado, por medio del cruce con bases de datos es posible vincular ciudadanos y territorios mas no rechazar este nexo, señalando entonces que, las matrices “Cruce Tribunal Administrativo Tolima - Sisbén, Adres y DPS” y IDC Cédulas Tribunal Administrativo Tolima” aportadas por la Registraduría no logran desvirtuar la presunción de residencia electoral de los 1684 ciudadanos referidos como presuntos trashumantes en la demanda.

No obstante, considera que, la matriz denominada como “Análisis Trashumancia Tribunal Administrativo Tolima” cuenta con la potencialidad de desvirtuar la residencia electoral en este trámite judicial, toda vez que ella identifica a los ciudadanos que para el 29 de octubre de 2023, no podían hacer parte del censo electoral del municipio.

En concordancia, menciona que ninguna de las 525 cedulas excluidas del censo electoral de San Luis fue habilitada para sufragar en las elecciones, lo cual implica que, se mantenga incólume la diferencia de 2654 votos entre el candidato vencido y el electo, comprobando que, efectivamente los no residentes votaron y que los mismos no tuvieron una incidencia en la elección del alcalde.

En tercer lugar, frente al cargo endilgado por sabotaje en la demanda precisó que, los fundamentos facticos como configurativos del mismo no son propios de sabotaje, sino de la trashumancia electoral como cargo autónomo e independiente, por lo que, los elementos de esta causal no han sido probados, pues no se ha demostrado la existencia de daños o perjuicios, causados por terceros ajenos a la elección, sobre los documentos electorales y los sistemas de información y consolidación de resultados, con alguna incidencia que sea capaz de cambiar el resultado de la elección del 29 de octubre de 2023, en la que resultó electo Ricardo Andrés Acosta Salas, como alcalde de San Luis, periodo 2024-2027.

Finalmente, se pronunció frente a la instrumentalización del SISBEN aducida por el demandante y el hecho de que el alcalde saliente hubiere favorecido a la elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas, indicando frente al primer supuesto que, no se acredita como este conllevó al aumento del censo electoral de las elecciones del 29 de octubre de 2023, toda vez que, las pruebas mediante las cuales se buscó probar ello fueron desestimadas en el auto del 20 de febrero de 2024.

Respecto del segundo cargo señaló que, contrario a lo dicho la prueba documental aportada por esta defensa demuestra que, por la familiaridad existente, el alcalde Guillermo Alvira fue excluido del conocimiento de las elecciones en San Luis (Tol.). 2.6.3 Tercero Impugnante- Antonio José Paris Márquez30. Refiere que su postura como impugnador se encamina en afirmar que las pruebas aportadas carecen del poder necesario para acceder a las pretensiones incoadas por el actor.

Lo anterior, con fundamento en que culminado el proceso administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se anuló la inscripción de 494 cedulas de ciudadanía, fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia bajo el número de noticia criminal 7300160990932023017875, sin que a la fecha respecto de la investigación penal se conozcan los resultados de las indagaciones o si se han vinculado personas cercanas o directivos de la campaña del hoy Alcalde el señor Ricardo Andrés Acosta Salas, lo cual le permite concluir 30 Índice descarga 153 expediente SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral que, con la sola atestación realizada en la demanda no es posible acceder a la Nulidad Electoral solicitada.

Bajo ese mismo contexto, precisa que, para accederse a las pretensiones incoadas se debe demostrar la incidencia real de los hechos denunciados en la elección del alcalde, situación que no se acredita ya que, las 494 cedulas que fueron anuladas no afectarían en nada la voluntad de los habitantes de San Luis, pues la elección del señor Ricardo Andrés Acosta como alcalde se efectuó por un total de 6029 votos, mientras que, el candidato vencido contó únicamente con 3375 sufragios, presentándose una diferencia entre ambos de 2654 votos.

Ahora bien, respecto al cargo sobre sabotaje electoral endilgado a los actos preelectorales referentes al exceso de población sisbenizada en época electoral, estimó que, frente a los mismos no se encuentra evidencia que permita demostrar que las personas inscritas en el SISBEN lo hicieron careciendo de los requisitos exigidos para ello y, que además su voto estuvo dirigido a favorecer al hoy alcalde, por lo que lo narrado por el actor carece de soporte probatorio.

Por otro lado, afirma que, frente a los videos aportados no existe siquiera prueba que permita afirmar “(1) la identidad de las personas que allí aparecen. (2) El motivo de la conversación entre quienes allí figuran. (3) Por quien votaron los ciudadanos que estaban en la fila para sufragar. (4) Que relación tenía quien se acercó a la fila con la campaña del candidato Acosta Salas y (5) Si en esa interacción se entregó o prometió alguna dadiva en contraprestación por votar por X o Y candidato”.

Después de citar el tipo penal “corrupción al sufragante” y los elementos del mismo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en su integralidad. 2.6.4. Tercero Interviniente en calidad de impugnador Julio Cesar Montañez Roa31 Decide basar su intervención en el interrogante “(…) (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C. de P.A. y de lo C.A (…)” planteado en la fijación del litigio, por cuanto ha considerado que de resolverse negativamente este cuestionamiento no tendría cabida que este Tribunal se pronuncie sobre los otros dos.

Siendo así, expone que en materia electoral el Consejo de Estado32 en aplicación del principio de eficacia del voto, ha precisado que antes de estudiar la legalidad del hecho o acto presuntamente irregular, debe tenerse en cuenta la incidencia que la decisión tenga en el resultado electoral, puesto que la nulidad resultaría inocua, cuando las irregularidades que afectan la votación y el escrutinio no dispongan de una incidencia en el resultado de la contienda electoral.

En ese sentido, bajo los supuestos del proceso de la referencia, indica que, de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, el candidato con mayor número de votos fue Ricardo Andrés Acosta Salas con 6029 votos, en tanto el que le prosiguió obtuvo 3375 sufragios, advirtiendo que aun aceptando hipotéticamente que la totalidad de las inscripciones efectuadas para el debate electoral del 29 de octubre de 2023 fueran irregulares y se tuvieran que declarar nulos los 1759 objetados por el demandante, la cifra que diferencia al ganador del segundo puesto es de 2654 votos, siendo esta muy superior a la cuestionada, por lo que no habría incidencia en los resultados, siendo inocua la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, menciona que, aunque el presunto sabotaje al proceso electoral no es parte del litigio, ante una eventual alusión en la decisión, es importante que, (i) no hay lugar siquiera a estudiar la procedencia de la causal de nulidad toda vez que la irregularidad alegada no tendría 31 Índice descargado 117 expediente digital SAMAI. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Bogotá D.C., sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral la capacidad para afectar los resultados y (ii) el actor pretende incluir en esta causal de nulidad los actos realizados en el proceso de inscripción de votantes; por lo que considera, no es procedente alegar la nulidad bajo el entendido que los documentos expedidos se da en la etapa prelectoral.

Finalmente, concluyó que no hay lugar a entrar en el análisis de las pruebas apostadas por el demandante al ser impertinentes, por cuanto, cualquier pronunciamiento sobre ellas y sobre las consecuencias jurídicas de las mismas sería inocuo, en tanto no afectaría el resultado electoral demandado, reiterando que sería suficiente para este Tribunal resolver el tercer problema planteado en la fijación del litio para negar las pretensiones de la demanda. 2.6.5.

Registraduría Nacional del Estado Civil33. Se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiteró que la labor legal por ella desempeñada en los comicios son de orden exclusivamente logístico, técnico y organizativo, por lo que, solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, reiterando que no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que los hechos descritos por el demandante no tienen relación con las funciones de la Entidad.

Ahora bien, en cuanto a los comicios propiamente dichos, insistió que la entidad no tiene injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, pues en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría. En consecuencia, solicita nuevamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de contabilizar ni un solo voto, por lo que no se podría decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, del 29 de octubre de 2023 en el municipio de San Luis. 2.7.

Concepto del Ministerio Público34 Después de realizar un análisis de la normatividad aplicable, el agente del Ministerio Público concluye que las pretensiones incoadas en la demanda deben ser negadas ante la inexistencia de prueba que permita acreditar la existencia de las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que no tienen la virtualidad de afectar el principio de eficacia del voto.

En primer lugar, clarifica que la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023, dejó sin efectos la inscripción de 511 ciudadanos que habían realizado su inscripción para votar en las elecciones del municipio de San Luis Tolima, de las cuales se repusieron 17; es decir, que en total se expulsaron del censo electoral 494 cédulas. En ese sentido, agregó que, con lo manifestado por el demandante, esas 494 personas sufragaron el 29 de octubre de 2023, por lo que procede a establecer si el número de posibles sufragantes tuvo la posibilidad de cambiar los resultados electorales.

En ese sentido, indicó que los datos contenidos en el Acta E-26 permiten identificar que de la contienda electoral por la alcaldía municipal de San Luis resultó que, el señor Carlos Enrique Murillo Lugo obtuvo una votación de 3.375 votos y el señor Ricardo Andrés Acosta Salas un total de 6.029 votos, significando ello una diferencia entre los dos candidatos de 2.654 votos.

Así las cosas, para el Ministerio Público es dable que aún en el hipotético evento en que las 494 personas a las cuales se les anuló la inscripción de cédulas hubieran sufragado, tal 33 Índice descargado 115 y 144 expediente digital SAMAI. 34 Índice descargado 118 y 147 expediente digital SAMI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral situación no tuvo la incidencia suficiente para alterar los resultados electorales, por lo que, el cargo de trashumancia no está llamado a prosperar.

Finalmente, en el pronunciamiento sobre la presunta corrupción al elector indicó, que para que los hechos que la fundamentan debe probarse que los mismo son atribuibles a la campaña o al candidato ganador de la elección y, si bien, en el proceso se allegan videos de una señora entregando algo a tres personas que se encuentran haciendo fila para votar, no hay prueba de la cual se pueda concluir que la mujer esté directamente relacionada con la campaña o el candidato elegido, por lo que al igual que el anterior cargo, este no está llamado a prosperar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7° del artículo 151 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes municipales. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a invalidar la legalidad del Acta de escrutinio E-26 ALC y del Formulario E-27 de fecha 03 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde municipal de San Luis Tolima para el periodo 2024 – 2027.

Con base en los presupuestos vertidos por las partes y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de los actos de nulidad por motivos de trashumancia electoral, se deberá acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C. de P.A. y de lo C.A., y la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. 3.3.

Cuestión Previa. Obra a índice de descarga 149 del expediente SAMAI, solicitando “(…) decretar una ampliación del término de 10 días para Alegar de Conclusión que fenece el día 09 de octubre de 2024, con el propósito de poder ejercer el derecho de contradicción y esperar la notificación de las resultas de la decisión de la sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 05189-00 conocida por el H.M. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en el cual, éste despacho del Tribunal y el suscrito, somos sujetos procesales”.

En contraposición, la parte demandada solicita se rechace por improcedente la ampliación del término. Lo anterior, como quiera que, la Ley 1437 de 2011 no permite su ampliación; el trámite de tutela no comporta implicaciones para el proceso de nulidad electoral a tal punto que la solicitud de suspensión fue negada por el juez de la tutela y ampliar el término de alegatos conllevaría una amenaza latente al mandato constitucional del artículo 264 de la Carta Política, pues el operador judicial ponente solo cuenta con un año, además que el término ya se ha surtido. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Revisado el expediente SAMAI35 se advierte que la acción de tutela interpuesta en contra del trámite procesal del medio de control de nulidad electoral de la referencia, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción constitucional el 30 de septiembre de 2024.

En dicha oportunidad y frente a la suspensión del trámite del sub lite y en especial, del término de alegatos, consideró: “El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". La medida provisional solicitada se orienta a que se suspenda el término judicial para presentar alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 73001-23-33-000-2023-00449-00.

Acceder a ella sería intervenir al interior del proceso sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto; usurpando indebidamente las competencias del juez natural; lo cual en este momento del proceso resulta arbitrario al no tener contar con todos los elementos de juicio necesarios (énfasis por fuera de texto)”. En consecuencia, no decretó la medida provisional y admitió la acción de tutela.

El 11 de octubre de 2024, de conformidad con lo registrado en el expediente digital SAMAI, el “Expediente de tutela de la referencia pasa formalmente al despacho”. El articulo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular 35 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202405189001100103B 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (énfasis por fuera de texto)”.

Bajo las anteriores premisas, la jurisprudencia en la materia ha establecido que, dada la naturaleza de Decreto Ley de la norma en cita36 y la de los derechos que se persigue proteger habilitó al juez constitucional, para que en situaciones excepcionales como la señalada, impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.

En efecto, nuestro órgano de cierre ha dicho: “(…) Resalta la Sala que si bien la norma no lo dice así expresamente, dada la transitoriedad de los efectos del amparo y la naturaleza supletiva, residual, excepcional y subsidiaria de esta acción, hay que entender lógicamente que con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho menos los trámites y requisitos que deben seguirse en los diferentes procesos, por lo que no puede entenderse en manera alguna que a través de la tutela se consagre un término de caducidad especial, ya que la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.

Pues, la tutela fue concebida con el fin de evitar un daño irreparable más no con el objeto de implantar un régimen de excepción, paralelo a los demás medios de control, a través del cual se puedan variar las reglas previstas para el ejercicio de cada acción, al antojo del juez constitucional. Hacerlo, implicaría una práctica insana que devendría en la utilización indebida del mecanismo constitucional y a la inutilidad e inoperancia de las demás acciones.

Sobre el particular la Corte Constitucional37 ha dicho: “En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…) Este límite temporal tiene fundamento en el artículo 264 Constitucional que establece “La jurisdicción administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “[El] contencioso electoral impone su rápida definición debido a la vigencia que, por lo general, es de período y porque, en especial, consolidar la certeza o no sobre la legalidad de dicho acto interesa no sólo al elegido sino también a los electores quienes legítimamente hicieron uso del derecho político de elegir, de carácter fundamental, a través del voto, todo lo cual constituye la integración del sistema electoral en Colombia.

(…)38”. (Negrillas fuera de texto). Asimismo la Corte Constitucional ha señalado: “En primer lugar, como quedó expuesto en las consideraciones, la brevedad en que debe tramitarse el proceso electoral deviene de un mandato constitucional imperativo: la acción de 36 “Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”.

Norma que fue dictada por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el literal b)15 del artículo 5º transitorio de la Constitución Política y que por lo mismo, tiene la condición de Decreto Ley en virtud de lo previsto en el artículo 10 transitorio ibídem. 37 Cfr, Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992;

T-655 de 2000; T-168 de 2003; T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010. 38 Sentencia de 15 de abril de 2011.Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00121-00.C.P: Susana Buitrago Valencia. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral nulidad electoral debe decidirse en un término máximo de 1 año, pero si el proceso es de única instancia no deberá sobrepasar el lapso de 6 meses (Parágrafo, artículo 264 Superior).

En segundo lugar, la celeridad con que debe adelantarse este tipo de procedimiento especial responde al objeto que pretende: esclarecer en el menor tiempo posible la legitimidad de la elección, nombramiento o llamamiento de quien fue elegido, y en esta medida, determinar la legalidad de los actos de la administración avalando a quienes acceden a la función pública.

(…)39”. “(…) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas (…) (Negrillas fuera de texto)”.

(negrilla de la providencia)40. De lo anterior se logra inferir que, mientras no medie orden de suspensión provisional por del juez constitucional el proceso ordinario o especial podrá continuar su curso, por lo que, este Tribunal se abstendrá de acceder a la solicitud elevada por el demandante y en su lugar procederá a proferir decisión de fondo.

3. DEL MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios, los cuales se relacionan en orden cronológico: 1. Decreto 441 del 16 de marzo de 2017 “por medio del cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales y se dictan otras disposiciones”41.

(a) 2. Oficio DDT- RMSLU-018 del 3 de febrero de 2023, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Luis (Tol), dirigido al Director del Censo Electoral mediante el cual se allegan los formatos E3 con corte del 26 de enero de 2023 de la primera fase de inscripción de cédulas para las elecciones territoriales del 202342.

(R) aportado por registraduría el 6 de marzo 3. Oficio DDT- RMSLU-137 del 17 de julio de 2023, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Luis (Tol), dirigido al Director del Censo Electoral, mediante el cual se allegan los formatos E3 de la fase de inscripción de ciudadanos en todos los puestos de votación de San Luis para los comicios territoriales 202343.(R) aportado por registraduría 6 de marzo 4.

Contrato de prestación de servicios profesionales para la gerencia de campaña política durante el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, celebrado el 28 de julio de 2023 entre Ricardo Andrés Acosta Salas y Julio Cesar Salgar Olivera44. (a) 39 Sentencia C-437 de 2013. 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23- 33-000-2013-00147-02 Actor: RICARDO DIAZGRANADOS DEL CASTILLO Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA 41 Índice descargado 66 expediente digital fls 34 a 44 SAMAI. 42Índice descargado 84-3 expediente digital SAMAI. 43 Índice descargado 84-4 expediente digital SAMAI. 44 Índice descargado 66 expedienté digital fls 21 a 31 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral 5.

Contrato de prestación de servicios profesionales de contaduría durante el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023, celebrado el 28 julio de 2023 entre Ricardo Andrés Acosta Salas y María Eugenia Barragán45.(a) 6. Manifestación de impedimento del 3 de agosto de 2023 del señor Guillermo Ignacio Alvira Acosta por “asuntos electorales para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023” dirigida a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima46.

(a) 7. Contrato de prestación de servicios para vehículo automotor durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 29 de octubre de 2023, celebrado el día 31 de agosto de 2023 entre Ricardo Andrés Acosta Salas y Mauricio García Robayo. 47(a) 8. Contrato de prestación de servicios profesionales de secretaría ejecutiva celebrado entre Ricardo Andrés Acosta Salas y Yaneth Barreto Barreto por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 29 de octubre de 202348.

(a) 9. Contrato de prestación de servicios profesionales de secretaría ejecutiva celebrado entre Ricardo Andrés Acosta Salas y Olga Judith Orjuela Medina por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 29 de octubre de 202349. (a) 10. Auto del 21 de septiembre de 2023, expedido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, por medio del cual se resuelve50: “PRIMERO. - Aceptar el impedimento planteado por el señor GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ACOSTA, Alcalde Municipal de San Luis (Tolima), de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.

SEGUNDO. - Por la Secretaría de esta Regional, envíese la presente providencia junto con el expediente que la soporta, a la Presidencia de la República para que, por conducto del Ministerio del Interior, designe el funcionario ad hoc que conocerá el asunto concreto respecto del cual se declaró el impedimento del servidor público para conocer el asunto (…)”.

(a) 11. Solicitud de anulación de inscripción de cédulas en el año 2023 para las elecciones regionales donde se relaciona el “NUMERO DE CEDULAS, NOMBRES COMPLETOS DE CIUDADANOS INSCRITOS IRREGULARMENTE EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2023” presentada ante el Concejo Nacional Electoral51.(d) 12. Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RESUELVE dejar sin efectos la inscripción de 511 “cédulas ciudadanía realizada en el municipio de SAN LUIS – TOLIMA para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las 45 Índice descargado 66 expedienté digital fls 32 a 37 SAMAI 46 Índice descargado 66 expediente digital fls 45 a 63 SAMAI. 47 Índice descargado 66 expediente digital fls 1 a 6 SAMAI. 48 Índice descargado 66 expediente digital fls 7 a 13 SAMAI. 49 Índice descargado 66 expediente digital fls 14 a 20 SAMAI. 50 Índice descargado 66 expediente digital fls 63 a 68 SAMAI. 51 Índice descargado 12 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral razones consignadas en la parte motiva del presente proveído” con fundamento en la solicitud realizada por el señor Jairo Bernal Guarnizo, que reposa dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-DG-2023-030308.

(8/09/2023)52(cne) 13. Notificaciones de la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral53.(cne) 14. Recurso de reposición contra la Resolución No. 9083 del 08 de septiembre de 2023 que anuló la inscripción de cédulas por trashumancia electoral en el municipio de San Luis (Tol)54. (d) 15.

Resolución No. 12458 del 4 de octubre de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2024, en la que resuelve55: (cne) i) Reponer parcialmente la mencionada resolución, frente a los siguientes ciudadanos: ii) No reponer la decisión de dejar sin efectos la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía, en la medida que no se logró demostrar conforme a las pruebas aportadas la residencia electoral de los siguientes ciudadanos: iii) Incluir en el censo electoral de cada municipio las cedulas de ciudadanía relacionadas en el artículo primero del resuelve. 16.

Notificaciones de la Resolución 12458 del 4 de octubre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral. 17. Resolución 12705 del 9 de octubre 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2024, en la que resuelve56 i) Reponer parcialmente la mencionada resolución, frente a los siguientes ciudadanos: ii) No reponer la decisión de dejar sin efecto la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudanía, en la medida que no se logró demostrar que conforme a las pruebas aportadas la residencia electoral de los siguientes ciudadanos: 52 Índice descargado 35-1 expediente digital SAMAI. 53 Índice descargado 35 expediente digital fls 1 a 21 SAMAI. 54 Índice descargado 13 expediente digital SAMAI. 55 Índice descargado 35-2 expediente digital SAMAI. 56 Índice descargado 35-3 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral iii) Rechazar de plano los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución por ser extemporáneos. 18.

Notificaciones de la Resolución 12705 del 9 de octubre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral57. 19. Resolución 1357 del 18 de octubre 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2024, en la que resuelve58: i) Reponer parcialmente la mencionada resolución frente a los siguientes municipios y ciudadanos e incluirlos en el censo electoral de cada municipio: 20.

Notificaciones de la Resolución No. 13357 del 18 de octubre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral 59 21. Resolución No. 14467 del 23 de octubre por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral decide del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2024, en la que resuelve en su artículo 3, rechazar de plano los recursos de reposición interpuestos extemporáneamente en contra de la mencionada resolución de los siguientes ciudadanos60: 57 Índice descargado 35 expediente digital fls 1 a 112 SAMAI. 58 Índice descargado 35-4 expediente digital SAMAI. 59 Índice descargado 35 expediente digital fls 1 a 70 SAMAI. 60 Índice descargado 35-5 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral 22.

Notificaciones de la Resolución No. 14467 del 23 de octubre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral61 23. Decreto 1768 del 25 de octubre del 2023 por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales mediante decreto del 1712 del 19 de octubre de 2023, designa alcalde ad hoc para el municipio de San Luis al señor Juan Pablo García Poveda quien se desempeñaba en el cargo de Secretario de Planeación y TIC, adscrito a la planta global de la administración departamental Nivel Central, de la Gobernación del Tolima para ser parte de comité de garantías, comisión escrutadora municipal, comisión para la coordinación y seguimiento del proceso electoral, tribunal de garantías electorales, clavero en Municipio de San Luis (Tolima) en las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023”62.

(a) 24. Resolución No. 14765 del 26 de octubre por medio de la cual se decide sobre los Recurso de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 9083 del 2023 la cual ordeno dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.63 25.

Notificaciones de la Resolución No. 14765 del 26 de octubre de 2023, realizadas por el Consejo Nacional Electoral. 26. Soporte de radicación de queja ante la Unidad de Recepción Inmediata Electoral (URIEL) con RAD-2023-0002802-URI realizada el 30 de octubre 202364. 27. Soportes de reporte ante el aplicativo “pilas con el voto” con radicado No. 3392765, 3469566 sin fecha. 28.

Soporte de radicación No. SIGDEA: E-2023 – 679989 de fecha 30 de octubre de 2023 de la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación67. 29. Soporte del estado “remitido a entidades” con fecha del 31 de octubre de 2023 de la denuncia registrada en el aplicativo URIEL con número de radicado RAD-2023- 0002802-URI. 30. Formato único de noticia criminal 730016099093202317875 con fecha del 1 de noviembre de 2023 por la denuncia del delito de Corrupción de sufragante realizada ante la Fiscalía General de la Nación68 en la ciudad de Ibagué por el señor Sergio Prada Aldana. 69 31.

Acta de Escrutinio Municipal para Alcaldía - E-26 ALC, del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual se hace el computo de los votos para cada uno de los candidatos y se declara electo como Alcalde del municipio de San Luis (Tol.) para el Periodo Constitucional 2024-2027 al señor Ricardo Andrés Acosta Salas70. 61 Índice descargado 35 expediente digital fls 1 a 41 SAMAI. 62 Índice descargado 66 expediente digital fls 69 a 70 SAMAI. 63 Índice descargado 35- 6 expediente digital SAMAI. 64 Índice descargado 10 expediente digital SAMAI. 65Índice descargado 7 expediente digital SAMAI. 66 Índice descargado 15 expediente digital SAMAI. 67 Índice descargado 16 expediente digital SAMAI. 68 Índice descargado 9 expediente digital SAMAI. 69 Índice descargado 6 expediente digital SAMAI. 70 Índice descargado 11 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral 32.

Formulario E-24 ALC del 3 de noviembre de 2023, donde consta el cuadro de resultados del escrutinio para las elecciones territoriales del municipio de San Luis (Tol. )71 33. Acta de escrutinio E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, con el que se corrobora que Ángela Andrea Huertas Barbosa fue candidata al Concejo de San Luis por el Centro Democrático, periodo 2024-2027, y resultó electa72. 34.

Citación FPJ- 35 del 7 de noviembre del 2023 expedida por la Policía Judicial, dirigida al señor Sergio Prada Aldana, para comparecer el jueves 9 de noviembre de 2023 en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para diligencia de entrevista del proceso 730016099093202317875. 35. Petición de Diego Orlando Cediel Salas radicada el 30 de enero de 2024, dirigida a la señora Maira Fernanda Romero Robayo, Directora del SISBEN- San Luis, solicitando “i) el número de ciudadanos que para los años 2021, 2022 y 2023, solicitaron ser incluidos en la base de datos del SISBEN, administrada por su Dependencia ii) El estado de las inscripciones al SISBEN (“Validado”, “En verificación”, o “Excluido”) de los 543 ciudadanos que, en la tabla que se acompaña a este escrito, disponen de SISBENIZACIÓN en el Municipio de San Luis – Tolima, de conformidad con las disposiciones del Decreto 441 de 2017.

Los ciudadanos SIBENIZADOS se encuentran identificados en la columna final de la tabla que se allega”73. (30 de enero de 2024) 36. Respuesta del 5 de febrero por parte del municipio de San Luis a la petición radicada por el señor Diego Orlando Cediel el 30 de enero de 202474. 37. Petición realizada el 31 de enero de 2024 al comandante de la subestación de policía de Payandé por el señor Diego Orlando Cediel Salas, por medio del cual solicita “la entrega integral y oportuna del expediente policial adelantado contra la señora Ángela Andrea Huertas, por el porte de publicidad relativa a su campaña al Concejo de San Luis, periodo 2023-2027, por el partido Centro Democrático”75 38.

Respuesta GS-2024-019472-DETOL/ESTPO-SUBPO 3.1 del comandante de subestación de Policía de Payande, en la cual se informa sobre el material incautado a la señora Angela Andrea Huertas, el día 29 de octubre de 2023.76 39. Oficio DDTOL- RMSLU-016 del 28 de febrero de 2024, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Luis (Tol), allegado el 6 de marzo del año en curso, mediante el cual se presenta informe con ocasión a lo solicitado por el auto del 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima77.

Mediante el Oficio DDTOL- RMSLU-016 del 28 de febrero de 2024, la Registraduría reportó un total de 1646 inscripciones de cédulas para las elecciones territoriales del municipio de San Luis (Tol.) así: “(…) 1. La cantidad de cédulas inscritas por aplicativo, durante proceso que se llevó a cabo en el periodo del 29 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023 fueron 86 inscripciones. 71 Índice descargado 35 expediente digital fls 1 a 4 SAMAI. 72 Índice descargado 66 expediente digital fls 78 a 88 SAMAI 73 Índice descardo 66 expediente digital fls 98 a 229 SAMAI 74 Índice descargado 66 expediente digital fl 1 a 33 SAMAI. 75 Índice descargado 66 expediente digital fls 72 a 75 SAMAI. 76 Índice descargado 66 expediente digital fls 76 a 77 SAMAI. 77 Índice descargado 84-2 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral 2.

La cantidad de cédulas inscritas por medio de a Tablet (dispositivo de inscripción) en el proceso que se ejecutó del 27 de enero de 2023 al 29 de agosto de 2023 fueron 1126 inscripciones. 3. La cantidad de cédulas inscritas de manera manual por medio del formulario E-3 en todos los puestos de votación de San Luis para los comicios territoriales 2023, fueron 434 inscripciones.” 4.

La cedulas consideradas en trashumancia según la resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023 fueron 511. Las cuales están plenamente identificadas en dicha resolución (…). 5. Posterior a ello fueron llenado en varios correos las resoluciones 12458 del 4 de octubre de 2023; 12705 del 9 de octubre de 2023; 13357 del 18 de octubre de 2023 y 14467 del 23 de octubre de 2023 que, de acuerdo con los recursos de reposición presentados por los ciudadanos, se aprobaron, rechazaron, rechazaron de plano o no repusieron el derecho a votar en este municipio.

(…)”. 40. Listado de cédulas señaladas como trashumantes mediante la Resolución No. 9083 del 8 de septiembre de 2023 y, sobre las cuales se repuso la decisión de anulación de las mismas, la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de marzo de 2024 con ocasión de lo solicitado mediante auto del 20 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Administrativo del Tolima. 78 41.

Informe técnico allegado en oficio DCE-GTCE-875 del 16 de abril de 2024, expedido por el director del censo nacional, mediante el cual se brinda el contraste de las cédulas señaladas como trashumantes en la demanda con las bases de datos “DRESS, SISBEN Y DPS”.79 Relacionadas las pruebas allegadas oportunamente, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada dentro del expediente de la referencia. 4.

ANALISIS SUSTANCIAL. Frente a la causal de nulidad invocada por el demandante contemplada en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011: tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional en la que los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2021 y reiterada en providencias subsiguientes (27 de enero de 2022 y 2 de mayo de 2024)80 dijo, la figura de la trashumancia como vicio electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés» lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, conlleva a la imposición de sanciones de tipo penal, con el objetivo de que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 78 Índice descargado 84-1 expediente digital SAMAI. 79 Índice descargado 104-1 expediente digital SAMAI. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00024-01 Demandante: Fredy Andrés Galvis Barrera Demandado: Elkin Alfonso Reyes Plata, alcalde de Oiba, Santander, periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia. Requisitos y pruebas para su configuración. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Lo anterior, dado que desde la entrada en vigencia (1988) del Cod.

Electoral Decreto 2241 de 1986, la Ley 6 de 1990 “el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar” normatividad que también quedó plasmada en el artículo 136 de la Constitución Política el cual señala que, “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación, por lo que la Jurisprudencia en desarrollo de la figura de trashumancia señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7 del CPACA, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. En el sub judice, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Vladimir Murillo Lugo, como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.), periodo constitucional 2024-2027, por considerar que se encuentra viciado por las causales de nulidad consagradas en el artículo 139 del CPACA, más las específicas de raigambre electoral por falsedad en los documentos electorales y trashumancia, previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 275 ejusdem, respectivamente.

Lo anterior, con base en los siguientes cargos desarrollados en el concepto de la violación, a partir de los cuales se fijó el litigio y se formuló el problema jurídico a resolver: (i) al consignarse la información sistematizada que tiene origen del ciudadano que registra su nuevo lugar de votación, y es recopilado por la autoridad electoral, inicia el sabotaje a los sistemas de votación y (ii) Trashumancia en 494 (después de haberse denunciado 1759 y depurado por el CNE) registros impugnados porque la residencia electoral de los votantes no coincide con su lugar de arraigo o interés. En este orden, los demás sujetos procesales se pronunciaron, en las fases de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte activa a partir principalmente de la contradicción a estos cargos, por cuanto el señor Ricardo Andrés Acosta Salas, la RNEC, el CNE, terceros intervinientes e incluso, el Ministerio Público consideraron, de forma unánime, que: (i) Carece del sustento probatorio necesario para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la inscripción de la cédula de ciudadanía que realiza cada ciudadano, bajo la gravedad de juramento, para ejercer su derecho fundamental al voto.

(ii) Para que se configure la trashumancia electoral no basta con que el sufragante no tenga su lugar de habitación o domicilio en el mismo municipio donde efectuó su inscripción y, por tanto, depositó su voto, pues existen más situaciones legítimas de arraigo o interés con el ente territorial en que se tiene el domicilio electoral. (iii) La información personal de los afiliados y usuarios que reposa en las bases de datos no es suficientes para acreditar esta acusación y (iv) Por último, 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral coincidieron en destacar que aun cuando se anularan tales registros, ello no tendría incidencia en la presente elección, no ostenta la virtualidad de alterar el resultado final.

En particular, el actor centró su argumentación en la última censura del citado listado, referida a que las cédulas de ciudadanía que a continuación se relacionan y que corresponden a 1759 registros fijados en el litigio Base de datos cédulas objetadas elecciones San Luis 2023.pdf, los cuales pertenecen a personas que sufragaron en corregimientos y/o localidades del municipio de San Luis, sin residir ni laborar en estos.

Aseguró el demandante que tal irregularidad fue soportada en la comparación con las bases de datos de los afiliados y usuarios del ADRES, que en su criterio contienen el verdadero lugar de residencia de cada elector, resultando la información reportada y administrada por el CNE y la Registraduría, falsa. De las pruebas allegadas se logra evidenciar que, el anterior argumento es el mismo que fue presentado en etapa de actuación administrativa ante el Consejo Nacional Electoral y por el cual se expidieron los siguientes actos administrativos: Ante las presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanías en el municipio de San Luis (Tol), alentadas por el señor Jairo Bernal Guarnizo mediante la queja radicada ante el Consejo Nacional Electoral con No. CNE-E-DG-2023-030308 el 4 de septiembre de 2023, la autoridad electoral procedió a determinar y estudiar las mismas, con el objetivo de establecer si en el municipio de la referencia se estaba presenciando el fenómeno de la trashumancia. En dicha actuación administrativa como en los demás actos modificatorios, el Consejo Nacional Electoral analizó: (i) el “archivo plano remitido por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la relación de las cédulas de ciudadanía inscritas para los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y del que actualmente se encuentra en curso desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023 con el respectivo cruce con (i) las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN-, administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP, (ii) la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, (iv) el archivo Nacional de identificación, (v) el histórico del censo electoral y (vi) Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC” y (ii) los elementos se consideran validos o no para comprobar la residencia electoral, estableciendo que no son medios de prueba idóneo “Certificados de vecindad o residencia otorgadas por juntas de acción comunal, inspecciones de policía, personerías y otras autoridades, Copias de cédulas de ciudadanía o Registros Civiles de Nacimiento, Copias del Formulario Contraseña de Inscripción E4, Manifestaciones de residencia en el recurso y declaraciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el ciudadano o por otros, Solicitudes de pruebas testimoniales y visitas domiciliarias”.

Contrario sensu, dio pleno valor probatorio a los “certificados de vecindad o residencia, laborales o contrato laborales, actos administrativos de posesión y traslados y contratos de prestación de servicios, Copias de recibos de servicios públicos domiciliarios, Copias del Formulario de inscripción de candidatos para las elecciones del año 2023, Contratos de arrendamiento, certificados de propiedad, formularios que acrediten pagos de impuesto predial, certificados de existencia y representación legal de empresas y facturas de servicios públicos domiciliarios, Diplomas y certificados de notas, y otros documentos estudiantiles del impugnante o de sus hijos, Certificaciones de afiliación al sistema general de seguridad social en salud régimen contributivo, Certificados de Resguardos Indígenas y de la Población Desplazada”. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Así las cosas el órgano electoral, verificó los registros de los ciudadanos inscritos en San Luis (Tol) para sufragar en las elecciones territoriales de 2023 por medio del cruce de las bases de datos correspondientes al SISBEN, ADRES DPS, ICAG, ANI y el censo electoral del año 2019, tal verificación se realizó teniendo en cuenta el criterio general de coincidencia positiva sobre la residencia electoral, lo que conllevó a que en los casos en los cuales no se encontró coincidencia entre el inscrito y el respectivo municipio, se excluyera del censo electoral.

Es por lo expuesto, que se emite la Resolución 9083 del 8 de septiembre de 2023 la cual decidió dejar sin efectos la inscripción de 511 cédulas ciudadanía realizada en el municipio de SAN LUIS – TOLIMA para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído”.

Posteriormente, en atención a las inconformidades generadas en torno a la Resolución 8093 de 2023 por la exclusión de 511 cédulas de ciudadanía del censo electoral del municipio de San Luis (Tol), la autoridad electoral mediante las siguientes resoluciones, resolvió: • Resolución No. 12458 del 4 de octubre de 2023: i) Reponer parcialmente frente a los siguientes ciudadanos: ii) No reponer la decisión de dejar sin efectos la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía, en la medida que no se logró demostrar conforme a las pruebas aportadas la residencia electoral de los siguientes ciudadanos: iii) Incluir en el censo electoral de cada municipio las cedulas de ciudadanía relacionadas en el artículo primero del resuelve. • Resolución No. 12705 del 9 de octubre del 2023: i) Reponer parcialmente frente a los siguientes ciudadanos: ii) No reponer la decisión de dejar sin efecto la inscripción irregular de algunas cédulas de ciudanía, en la medida que no se logró demostrar que conforme a las pruebas aportadas la residencia electoral de los siguientes ciudadanos: 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral iii) Rechazar de plano los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución por ser extemporáneos. • Resolución 1357 del 18 de octubre de 2023: ii) Reponer parcialmente frente a los siguientes municipios y ciudadanos e incluirlos en el censo electoral de cada municipio: • Resolución No. 14467 del 23 de octubre del 2023 Rechazar de plano los recursos de reposición interpuestos extemporáneamente en contra de la mencionada resolución de los siguientes ciudadanos: Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala que, de las 511 cédulas que, en principio, se excluyeron mediante la Resolución 9083 del 2023, 17 fueron incluidas nuevamente en el censo electoral del municipio de San Luis para las elecciones de 2023 al acreditar, vía reposición, sumariamente la residencia electoral.

Significando lo anterior que, solo sobre 494 cédulas de las 1759 acusadas, se podría alegar la circunstancia de trashumancia. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Teniendo en cuenta que, el listado de las cédulas allegado con la demanda, además de contener inconsistencias (duplicados, espacios vacíos, etc.) en la relación de los datos allí contemplados y que de conformidad con la jurisprudencia, los informes técnicos que evidencian los cruces de información son el medio más acertado para determinar “si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas”, pese a la actual ausencia de sistemas sofisticados y actualizados que “escapa a la capacidad actual de las entidades del país”, la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido dentro del sub lite, confirmó que “en dicho escrito solo aparecen relacionados 1.758 cédulas, entre los cuales se encontró que 71 cupos numéricos cuentan con más de un registro y 3 cupos numéricos tienen 11 dígitos (10061225166, 10361335966, 11094966567) es decir que no existen; por lo tanto, para se (SIC) procede a proporcionar respuesta a un total de 1.684 números de cédula”.

Del cruce realizado, concluyó: RESUMEN TRASHUMANCIA _ ELECCIONES TERRITORIALES 2023 _ CÉDULAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA OBSERVACIÓN ESPECIFICACION OBSERVACION (Énfasis por fuera de texto) TOTAL Cédula Cancelada por Muerte - No Habilitada en Censo Electoral para Elecciones Territoriales 2023 "Las cédulas con esta observación no se encontraban habilitadas para sufragar en las elecciones de Autoridades Territoriales 2023 por estar canceladas por muerte" 7 Pérdida de Derechos Políticos - No Habilitado en Censo Electoral para Elecciones Territoriales 2023 "La cédula con esta observación está dentro de las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011" 1 No se encuentra en Archivo Nacional de Identificación - No se encuentra en el Censo Electoral "Las cédulas con esta observación no se encuentran en el Archivo Nacional de Identificación, ni hacen parte del Censo Electoral" 12 Reportado como miembro activo de la fuerza pública - No Habilitado en Censo Electoral para Elecciones Territoriales 2023 "Las cédulas con esta observación son las establecidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 1475 de 2011" 2 Cédula Expedida antes de 1988 - Sin Inscripción - No se encuentra en el Censo Electoral "La cédula con esta observación fue expedida antes del año 1988 y no ha realizado trámite de inscripción posterior, por lo que no hace parte del Censo Electoral de conformidad con el artículo 7° de la Ley 6 de 1990, que modificó los artículos 76 y 77 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral Colombiano)" 1 No relacionado en Resoluciones de Trashumancia CNE - Municipio de Votación Elecciones Territoriales 2023 diferente a San Luis - Tolima "Las cédulas con esta observación no se encuentran relacionadas en resoluciones de trashumancia, y su puesto de votación para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023 fue diferente al municipio de San Luis – Tolima" 38 No relacionado en Resoluciones de Trashumancia CNE - Municipio de Votación Elecciones Territoriales 2023 San Luis - Tolima "Las cédulas con esta observación no se encuentran relacionadas en resoluciones de trashumancia, y su puesto de votación para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023 fue San Luis – Tolima" 1130 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Procesado con Resolución de Diferente Municipio a San Luis - Tolima - Municipio de Votación Elecciones Territoriales 2023 diferente a San Luis - Tolima "Las cédulas con esta observación estaban relacionadas en resoluciones de trashumancia en municipios diferentes a San Luis Tolima, y su puesto de votación fue también en municipios diferentes a San Luis Tolima" 6 Resolución de Trashumancia No Aplicada - Municipio en Resolución Diferente a Municipio de Inscripción - Permanece en San Luis – Tolima "Las cédulas con esta observación se encontraban en resoluciones de trashumancia en un municipio diferente al que realizaron trámite de inscripción, su puesto de votación para las elecciones de Autoridades Territoriales fue San Luis - Tolima" 4 Resolución de Trashumancia No Aplicada - Municipio en Resolución Diferente a Municipio en Censo - Habilitado en Municipio Diferente a San Luis – Tolima "Las cédulas con esta observación se encontraban en resoluciones de trashumancia en un municipio diferente al que se encuentran habilitados en el Censo Electoral, sus puestos de votación para las elecciones de Autoridades Territoriales fue municipios diferentes a San Luis - Tolima" 9 Resolución 9083 aplicada - Habilitado en Municipio diferente a San Luis - Tolima para Elecciones Territoriales 2023 "Las cédulas con esta observación, sus inscripciones en el municipio de San Luis – Tolima fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución No. 9083 de 2023" 437 Resolución 9083 aplicada - Habilitado en municipio diferente a San Luis - Tolima para Elecciones Territoriales 2023 - Revocatoria Res. 12458 Extemporánea - Actualmente Habilitado en San Luis – Tolima "Las cédulas con esta observación, sus inscripciones en el municipio de San Luis – Tolima fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución No. 9083 de 2023, no obstante, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral con posterioridad al cierre del Censo Electoral, por lo que, para las elecciones de Autoridades Territoriales no estuvieron habilitados en el municipio de San Luis – Tolima" 7 Resolución 9083 aplicada - Habilitado en municipio diferente a San Luis - Tolima para Elecciones Territoriales 2023 - Revocatoria Res. 12705 Extemporánea - Actualmente Habilitado en San Luis – Tolima "Las cédulas con esta observación, sus inscripciones en el municipio de San Luis – Tolima fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución No. 9083 de 2023, no obstante, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral con posterioridad al cierre del Censo Electoral, por lo que, para las elecciones de Autoridades Territoriales no estuvieron habilitados en el municipio de San Luis – Tolima" 4 Resolución 9083 aplicada - Habilitado en municipio diferente a San Luis – Tolima para Elecciones Territoriales 2023 - Revocatoria Res. 13357 Extemporánea - Actualmente Habilitado en San Luis – Tolima "Las cédulas con esta observación, sus inscripciones en el municipio de San Luis – Tolima fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución No. 9083 de 2023, no obstante, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral con posterioridad al cierre del Censo Electoral, por lo que, para las elecciones de Autoridades Territoriales no estuvieron habilitados en el municipio de San Luis – Tolima" 1 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral Resolución 9083 aplicada - lugar anterior San Luis - Tolima - Permanece en San Luis - Tolima "Las inscripciones de las cédulas con esta observación realizadas en el municipio de San Luis - Tolima fueron dejada sin efecto, no obstante, su puesto de votación anterior era también el municipio de San Luis - Tolima, por lo que quedaron habilitados en el municipio" 19 Resolución 9083 aplicada - lugar anterior San Luis - Tolima y Revocatoria Res. 12458 Extemporánea - Permanece en San Luis - Tolima "Las inscripciones de las cédulas con esta observación realizadas en el municipio de San Luis - Tolima fueron dejada sin efecto, no obstante, su puesto de votación anterior era también el municipio de San Luis - Tolima, por lo que quedaron habilitados en el municipio, adicionalmente, interpusieron recurso de reposición que fue resuelto favorablemente validando sus inscripciones en San Luis - Tolima" 2 Resolución 9083 aplicada - Sin lugar anterior - Permanece en San Luis - Tolima "Las cédulas con esta observación fueron expedidas por primera vez en el municipio de San Luis - Tolima, no tienen trámites de inscripción posteriores, por lo que, no podían ser excluidos del Censo Electoral al no tener puesto de votación anterior" 4 TOTAL 1.684 Del anterior cuadro se logra evidenciar que, 1.159 cedulas abonadas se encontraban habilitadas para votar en el Municipio de San Luis como quiera que, después del cruce de información de las bases de datos y los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, no se había ordenado su anulación, invalidación o cancelación de la inscripción regular de la cédula por lo que en principio, el excedente, esto es, 525 cedulas debían ser restadas del censo electoral, no obstante, al ser el listado el mismo que el Consejo Nacional Electoral analizó, en vía administrativa y sobre el cual se ordenó la exclusión de 437 inscripciones de cedulas del censo del Municipio de San Luis, tan solo quedarían 88 registros sobre los cuales este Tribunal abordaría el estudio de fondo; cantidad que no tiene la virtualidad de afectar la legalidad del acto demandado, máxime si se tiene en cuenta que, las pruebas allegadas por el demandante para acreditar la trashumancia es un listado del cual, se echa de menos reporte y/o soporte alguno (veribigracia bases de datos oficiales SISBEN, etc.) que permita cotejar las pruebas allegadas y debidamente recaudadas con su dicho.

Aunado al hecho del enorme reto que supone la confrontación de los derechos fundamentales vs. la actividad trashumante cuando la relación del ciudadano con el municipio comporta tantas dimensiones. En efecto el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 señala: “entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, concepto que resulta más amplio “porque además de abarcar las situaciones que se desprenden tanto de la residencia como del domicilio en materia civil, incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo”81.

Adicionalmente, como lo advirtió la Sala en la (…) sentencia del 9 de febrero de 2017, la redacción de la norma legal en cita conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, 81 Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio.

Por su parte, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: “Artículo 4o. residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. A partir de lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento.

Esta Sección82, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración, durante el curso del proceso electoral se debe demostrar, además que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, de lo que no escapan los jurados de votación ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, pero no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia”.

En síntesis, en dicha oportunidad se concluyó que, para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo, advirtiendo en consecuencia que, el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo, convirtiéndose la prueba en determinante para su configuración pues, encontró que: “los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad (…). 82 Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral De allí, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de ellos, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que su valor dentro del proceso sea limitado, pues: (…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.

Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás. Lo anterior, para el caso de la trashumancia electoral, se sigue considerando muy oportuno en la medida en que la mayoría de las pruebas ofrecen indicios para ratificar o rebatir, según el caso, la presunción de veracidad respecto de la residencia electoral de los votantes”.

En el caso de autos se tiene, que si bien las bases de datos no reportaron alguna relación de estas personas con el municipio, no existen elementos de juicio que permitan considerar que los mismos, al 29 de octubre de 2023 no tenían o tuvieran relación con las direcciones que suministraron al inscribir sus documentos de identidad en la anterior municipalidad, pues para determinar la configuración de la trashumancia “(…) Se recuerda que (…) el cruce de información que realizan las autoridades electorales, puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.

Sin embargo, dicho análisis en principio no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial83”.

En consecuencia, se logra evidenciar que las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para desvirtuar las inscripciones regulares de las cedulas en la circunscripción electoral del Municipio de San Luis (Tol.), máxime cuando, resulta necesario que dichas irregularidades sean de tal envergadura que tengan la potencialidad de cambiar el resultado de la elección, pues, de lo contrario, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, “deviene en fútil determinar la incidencia de aquellas en la consecuencia electoral final.

Así se desprende de la voluntad del legislador (art. 287 del CPACA) y de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esa Sala, que, en algunos casos, propendió por dicho juicio de la siguiente manera: “Si se aplica el sistema de distribución porcentual al número de votos irregulares hallados es posible concluir sin acudir a las diferentes operaciones aritméticas que comportan este sistema, que éstos no producen ninguna incidencia en el resultado electoral».

Ahora, también explicó: «En el caso extremo de que la totalidad de los votos falsos (92), luego de la distribución tuviesen que restársele a quien resultó elegido, éste continuara [sic] teniendo la mayoría de los votos depositados84. […] [S]e advierte que la diferencia en sufragios entre el elegido y el segundo candidato con la votación más alta fue de 9.074 votos, lo que hace evidente que aún si se accediera a lo pretendido por el actor en el sentido de descontarle al señor Ariel Palacios Calderón los 3.742 votos objeto de controversia por las causales de nulidad en mención, no sería suficiente para modificar el resultado de la elección, pues aun en ese escenario hipotético el demandado 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Referencia: nulidad electoral, Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203-01, Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán, Demandado: acto que declaró la elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo como alcalde de Jamundí- Valle del Cauca, período 2020-2023, Tema: Trashumancia electoral 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2009, expediente 44001-23-31- 000-2007-00244-02, MP.

Susana Buitrago Valencia. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral seguiría siendo el ganador de los comicios por una amplia ventaja de 5.332 votos a su favor en relación con su inmediato perseguidor, pues su votación total pasaría de 73.558 a 69.816 y el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca mantendría sus 64.484 sufragios85”.

Bajo las premisas anteriores, esta Sala logró acreditar, a partir de las pruebas y los actos de elección emitidos por las entidades competentes, que las irregularidades halladas o las manifestadas por el demandante (1.759), carecen de la potencialidad, incidencia o virtualidad necesaria para desvirtuar la legalidad del acto electoral demandado, como quiera que, la diferencia entre uno y otro candidato se encuentra en 2.654 votos.

Así se logra evidenciar del formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023 allegado al plenario: Así las cosas, la Sala advierte que la diferencia en sufragios entre el demandado (elegido 6.029 votos) y el segundo candidato con más alta votación (3.375), de 2.654 votos, implica que, así se le restaran al señor Ricardo Andrés Acosta Salas los 88 sufragios advertidos por el Tribunal o 525 por el CNE y la RNEC respecto de los cuales se identificaron irregularidades, incluso los señalados por el demandante 1.265 (1.759 – 494 exclusiones CNE en vía administrativa) el resultado de los comicios sería el mismo, por lo que, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado esta Sala negará el cargo por trashumancia. - Del sabotaje electoral.

Ahora bien, como sustento de este cargo el demandante refirió que las conductas delictivas pueden conllevar la nulidad del proceso electoral, si se tiene en cuenta que para la trashumancia, causal prevista en el artículo 275.7 del CPACA se incurrió en sabotaje a los sistemas de información y por ende en la causal comprendida en el artículo 275.2 ibidem que se configura cuando “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.” Lo anterior, como quiera que, el sabotaje a los sistemas de votación y, a la información allí consignada quedó demostrado cuando el Consejo Nacional Electoral ordenó la exclusión de 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001- 03-28-000-2020-00013-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral cedulas del censo municipal ante las graves inconsistencias que existieron en su registro y dicho registro ejerció una carga mayor e irresponsable desde un punto de vista presupuestal al erario público al aumentar el censo de población SISBENIZADA de la población; ya que indiscriminadamente en lo corrido de 2023, en plena época electoral, se realizaron 543 nuevos censos de SISBEN, afectando el buen servicio para los que realmente pertenecen a esa base de datos de potenciales beneficiarios de programas del estado.

En cuanto a los presupuestos del cargo de sabotaje se observa que la jurisprudencia ha definido esta irregularidad como “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario”86, a diferencia de la violencia, esta sí demostrativa de fuerza física o psicológica proveniente de un tercero ajeno al proceso electoral.

De lo anterior, se logra evidenciar que los argumentos objeto de sustento del cargo de sabotaje son consecuencia del cargo de trashumancia que, en lo que respecta a dicho alegato, no encuentra la Sala que tal petición tenga la potencialidad de afectar la legalidad del formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, que declaró la elección de Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde de San Luis (Tol.), para el periodo 2024-2027, pues recuérdese que, el fenómeno de la trashumancia lleva implícito la activación del andamiaje de los organismos de control del Estado.

En efecto preciso: “Se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»52; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal y el objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos87”.

(énfasis de la Sala) No obstante, se aclara que, si bien la trashumancia tiene implicaciones en el ámbito penal - delito de fraude en inscripción de cédulas (art. 389 del Código Penal) -, lo cierto es que las repercusiones que de ahí se deriven no implican la nulidad electoral88”. Incluso, en el contexto de las actuaciones administrativas se advierte que tal procedimiento es independiente a las sanciones que se adopten en el ámbito penal, así se desprende del artículo 4 de la Ley 163 de 1994: 86 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00 (Acum.), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 87 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez». 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: nulidad electoral, Radicación: 44001-23-40-000-2023-00106-01, Demandante: Fabián Vicente Cotes González, Demandada: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027, Temas: Trashumancia electoral (art. 275.7 L. 1437/2011).

Principio de justicia rogada. Metodología de la afectación ponderada. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral “Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”89.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente y que no fueron objeto de tacha alguna, obra en el índice 66, fl. 1 a 33 del expediente SAMAI, en el que el Municipio de San Luis (Tol.) se advierte que, para el 30 de octubre 2023 habían tan solo 672 personas sisbenizadas en comparación con los años anteriores que habían sido superior, para el año 2.021 se registraron 1.026 y para 2.022, 1.137, lográndose desvirtuar el argumento de sabotaje abordado por el demandante en la demanda, pues a tan solo dos (2) meses de terminarse el año 2023, su registro resultaba proporcional respecto a los demás años.

Adicionalmente, de las actividades irregulares se dio tramite ante la autoridad penal competente, tal y como se advierte de la documental allegada. Ahora bien, de los videos allegados y sobre los cuales el demandante hace una muy exigua mención sobre los mismos para soportar un hecho de fraude que tan solo menciona en el acápite de pruebas, sin pronunciarse al respecto en el factico ni normativo, se logran evidenciar de los mismos, lo siguiente: Obra en los índices 17, 19 y 20 del expediente de descarga videos en formato MP4 de duración de 39, 28 y 20 segundos, cada uno: Material videográfico que, según el Consejo de Estado no resultan aplicables los parámetros de los artículos 247 del CGP, relacionados con la valoración de mensaje de datos ni los establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, pues los audios y videos en formato MP4 constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP90.

Concluyendo que, en aquellos casos donde se aporten fotografías (imágenes 89 Ibidem. 90 Al considerar sobre el particular lo siguiente: «161. Ahora bien, entre los reparos formulados por la apoderada de la parte demandada, se encuentra que para aportar el referido video no se atendió los parámetros establecidos en los artículos 247 del Código General del Proceso, 9, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, los cuales hacen referencia a los mensajes de datos. // 162.

Sobre el particular se precisa que 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral o capturas de pantalla), audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos (artículos 243 y 244 del CGP), mientras no prospere la tacha de falsedad.

En cambio, cuando se alleguen mensajes de datos, se deberá cumplir con los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria, conforme los artículos 9 a 12 de la Ley 527 de 1999, incluso, sin perjuicio de que los mismos hayan sido editados. No obstante, de su análisis se logra evidenciar que ninguno de los videos cuenta con fecha.

De ellos, tan solo se logra apreciar el ruido del ambiente y la entrega de objetos no identificados por parte de una mujer a otras personas, echándose de menos alusión alguna a un evento o contienda electoral, no se avizora dentro de los mismos material electoral relativo a algún candidato o actividad de este tipo o intervención de alguna persona que, permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados y/o generados, por lo que en nada aportan a la controversia aquí planteada, no pudiendo este Tribunal darle algún valor probatorio a los mismos.

Finalmente, el objeto de la prueba de oficio decretada estaba direccionada a la verificación de los cargos, actos de la envergadura aquí atribuida y si bien es cierto, de la prueba se logra evidenciar que, en el censo se tuvo en cuenta a personas o registros que incluso, ni siquiera existían, también lo es que, ellos no tuvieron incidencia tal que afectara de ilegal el acto demandado, aunado al hecho que no se encontraron configurados de manera concurrente los elementos de las figuras aquí invocadas, trashumancia y/o sabotaje electrónico.

Bajo las anteriores premisas, concluye esta Sala que, las irregularidades acreditadas no tienen la virtualidad de cambiar el resultado de la elección, por lo que en aplicación del principio de eficacia del voto91, ésta debe permanecer en el ordenamiento jurídico. - Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en el presente asunto no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, las anteriores normas no resultan pertinentes frente a los audios en formato mp4 aportados al proceso, en tanto los mismos no fueron allegados como mensajes de datos, es decir, “como información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”72 [Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999]; sino como una grabación, que constituye una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00034-00 (principal), MP. Rocío Araújo Oñate. 91 “Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: “Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.

(…) Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.” Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 73001-23-33-000-2023-00449-00 Nulidad Electoral Vladimir Murillo Lugo Vs. Acto de elección como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) Ricardo Andrés Acosta Salas Trashumancia Electoral RESUELVE Primero. NIÉGANSE las suplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió́ el señor Vladimir Murillo Lugo contra la elección del señor Ricardo Andrés Acosta Salas como alcalde del Municipio de San Luis (Tol.) por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Segundo. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Tercero. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx