Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00293-01 Demandante: ROSILVIA RIVERO BELTRÁN Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reintegro / Supresión del cargo / Reestructuración de la planta de personal / Niega / Confirma M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación propuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas expuestas en la demanda. 1.
ANTECEDENTES 2. 1.1. Pretensiones1: La señora Rosilvia Rivero Beltrán, a través de apoderado judicial y acudiendo en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dirigido contra el Municipio de Ovejas - Sucre, deprecó: “1.1. DECLARACIONES: 1.1.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017, notificado el 20 de abril de la misma anualidad, proferido por el Municipio de Ovejas 1 Pág. 01 - 03 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia a través del Alcalde Encargado ANABEL MARÍA OLIVERA GONZÁLEZ, Sucre, por el cual se establece la "planta de personal de la Alcaldía de Ovejas - Sucre", en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de la planta global del Municipio de Ovejas, el cual ocupaba en provisionalidad. 1.1.2.
Que se declara la nulidad absoluta del Oficio del 20 de abril de 2017, expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ovejas - Sucre, por el cual comunica a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059, del Decreto 0070 de 19 de abril por el cual se establece "planta de personal de la Alcaldía de Ovejas - Sucre". 1.2.
CONDENAS: 1.2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059 al cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, y/o uno de similar o superior categoría de la nueva planta de personal del ente territorial, de la planta global del Municipio de Ovejas. 1.2.2.
Se condene al MUNICIPIO DE OVEJAS a pagar a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059 todos y cada uno de los sueldos dejados devengar desde la desvinculación del cargo hasta el reintegro del mismo a través del respectivo acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la sentencia. Así como también el pago de todas las prestaciones sociales que los empleados públicos territoriales devengan tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, dotación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por recreación, entre otros. 1.2.3.
Se condene al MUNICIPIO DE OVEJAS a realizar los aportes a seguridad social en salud y pensión de tiempo en que estuvo la demandante desvinculada del cargo suprimido. 1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la relación laboral de la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN y el MUNICIPIO DE OVEJAS, se efectuó sin solución de continuidad. 1.2.5.
Se ordene al MUNICIPIO DE OVEJAS a la indexación de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y factores salariales adeudados con ocasión a los servicios dejados de prestar en el Municipio de Ovejas, en el interregno en que estuvo desvinculada de la administración municipal por la supresión de los cargos de que fue objeto la planta de personal de ese ente territorial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia 1.2.6. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses y/o sanciones moratorias que se originaron producto del no pago prestaciones sociales y factores salariales a favor de mi poderdante, en el interregno en que estuvo desvinculada de la administración municipal por la supresión de los cargos de que fue objeto la planta de personal de ese ente territorial. 1.2.7.
Que se ordene el cumplimiento de la respectiva sentencia, conforme las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (artículos 189 y 192 del CPACA). 1.2.8. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio demandado.” 1.2. Hechos Relevantes2: En el escrito de la demanda se señala que, la señora Rosilvia Rivero Beltrán fue vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01 de la planta global del Municipio de Ovejas – Sucre, por medio de nombramiento en provisionalidad, efectuado por conducto del Decreto 059 del 02 de mayo de 2013, tomando posesión del mismo en la misma fecha.
Sostiene la demandante que, dicho cargo desempeñado por la accionante hacia parte de la planta de personal del municipio demandado, conforme a lo vigente en el Decreto No. 036 del 01 de marzo de 2013. Que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 001 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se le otorgan facultades al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas – Sucre, facultad que fue otorgada por el término de 11 meses, sin embargo, el Alcalde no dio uso a estas facultades, por lo que una vez vencido el término concretado, se estableció una prorroga a través del Acuerdo 011 del 22 de noviembre de 2016 por un término de 3 meses, en donde en dicha oportunidad tampoco se dio uso a las expuestas facultades, provocando que por medio del Acuerdo 001 del 07 de marzo de 2017 se otorgaran nuevamente las facultades relacionadas a crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, por el término de 1 mes.
En esta oportunidad, se expidió Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, a través del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, y es 2 Pág. 05 - 13 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia por medio de este que se dispuso a suprimir de la planta de personal el cargo desempeñado por la accionante, siendo este el de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de naturaleza de carrera, de la planta global del municipio y ocupado en provisionalidad.
Agrega que, fueron notificados los términos propuestos en el Decreto el 20 de abril de 2017, y que la Administración Municipal de Ovejas, por conducto de la Secretaría de Gobierno, procedió a dar comunicación de dicho Decreto por medio de oficio fechado el mismo día (20 de abril de 2017). Así las cosas, dicha comunicación exterioriza e instrumentaliza la decisión emitida por medio del Decreto 0070 del 19 de abril de 2017, materializando la desvinculación del empleo ejercido por la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01.
Colige que, es pasible acusar la ilegalidad de la comunicación fechada el 20 de abril de 2017, dado que particularizaron e individualizaron la situación concreta de cada uno de los empleados que ocupaban los cargos suprimidos, pudiendo ser actos enjuiciables en virtud de la teoría del acto integrador, que extinguen una situación jurídica particular, en este caso, la relación laboral de la demandante para con el Municipio de Ovejas.
Asume la parte accionante que la actuación de la administración fue revestida de ilegalidad, escondida en un aparente proceso de reestructuración y reajuste de la planta de personal, denotando así la subsistencia de las causales de nulidad de desviación de poder e infracción de las leyes en las que se debe fundar el acto. Que, una vez se revisan las funciones de los cargos de la nueva planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, se denota que prexisten los mismos cargos que fueron suprimidos, solo con una modificación en el nombre y código de los mismos, lo que ratifica así el actuar de la administración, incurriendo en intereses personales alejados de la función pública e implicando la existencia de la desviación de poder de los actos objetos de acusación. Adiciona que, el informe o estudio técnico con el que se apoya supuestamente el Municipio de Ovejas – Sucre para efectuar la ejecución del proceso de reestructuración de la planta de personal, no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales, situación que genera irregularidad y falsa motivación en los actos acusados.
Que, el Decreto fue expedido el 19 de abril de 2017, con posterioridad al vencimiento del término predispuesto para ejecutar las atribuciones especiales Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia otorgadas, conllevando que este fue emitido por una autoridad incompetente y que termine encontrándose viciado de nulidad.
Que, las comunicaciones fueron proferidas por un órgano incompetente, dado que las Secretarías de Gobierno no gozan de atribución constitucional ni legal de disponer la vinculación laboral de los empelados de la planta de personal del Municipio. 1.3. Contestación de la Demanda3: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, y aduciendo en relación a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 17° y 29° son ciertos; mientras que refirió en cuanto a los hechos 14°, 15°, 16°, 21°, 22°, 26°, 27°, que no son hechos propiamente, y en cuanto a los hechos 18°, 20° 23°, 24° y 25°, que no son ciertos y en torno a los hechos 19° y 28°, no le consta lo afirmado allí. Como fundamento de su decisión, argumentó que el estudio técnico elaborado por el Municipio de Ovejas – Sucre fue efectuado en aras de reorganizar la planta de personal, integrando la supresión o fusión de cargos, asimismo, el alcalde gozaba de facultades por medio de Acuerdo 001 del Concejo Municipal del 07 de marzo de 2017, con una vigencia de tres meses a partir de la misma publicación, es decir, el 03 de mayo de 2017, es por esto que el acto objeto de acusación integra legalidad al ser expedido cuando el alcalde gozaba de aquellas facultades integradas para poder expedirlo.
Del mismo modo, se extendió a afirmar que aquella facultad de crear, suprimir y fusionar empleos fue dada al alcalde para que fueran ejercidas de manera autónoma, actuando como Jefe de la Administración Municipal y siendo este el que determine que cargos requiere para la mejor prestación del servicio, y es en este criterio que procedió con la ejecución de la supresión de cargos de la planta de personal del Municipio, en armonía con el Concejo Municipal, el cual le concedió facultad para hacerlo.
Así las cosas, es precisado que no hubo violación del derecho a la igualdad o al debido proceso, dado que la supresión del cargo fue basada en una estudio técnico 3 Archivo 15ConestacionDemanda20180823.pdf en el expediente digitalizado cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia y razonado, y no en una transgresión de la Ley o la Constitución, ni tampoco se quebrantaron principios mínimos de la relación laboral.
Adujo finalmente que, no existió falsa motivación, desviación de poder o falta de competencia en los actos administrativos demandados, ya que estos fueron debidamente motivados y emitidos por un funcionario competente, y que las afirmaciones de la parte demandante son meras apreciaciones subjetivas que carecen de fundamentos facticos y jurídicos probatorios; alegó que los cargos suprimidos fueron identificados con su código, grado y naturaleza, disponiéndose en el Decreto 0070, que es falsa la afirmación que los actos administrativos se encuentran motivados por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración del Municipio.
Propuso como excepciones las siguientes: i) Ineptitud sustantiva de la demanda y ii) Inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado 1.4. La Providencia Apelada4: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costa en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría. HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
CUARTO: No reconocer personería al abogado DANIEL EDUARDO CAMPO PELUFFO, como apoderado de la parte demandada MUNICIPIO DE OVEJAS, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP y el artículo 5 de decreto 806 de 2020.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” Como sustento de su decisión manifestó que, en el presente caso, el Municipio efectuó un estudio técnico en el cual se vislumbran aspectos como análisis financiero, estructura orgánica vigente, análisis estructura organizacional, evaluación de la prestación del servicio, la estructura administrativa, incluyendo 4 Archivo 21_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19 en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia cagas del trabajo y perfiles. Que, en torno a las causales de nulidad expuestas por la accionante, arguye que el estudio técnico efectuado como sustento del acto administrativo demandado, no cumple con lo requerido en la norma y que se incurre en falsa motivación al fundarse en un estudio carente de exigencias legales.
Ante esto el Despacho arguye que no acredita la causal de nulidad por los siguientes motivos: Acorde a la falta de competencia, el Despacho afirma que el Acuerdo 001 del 07 de marzo de 2017 faculta al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, en donde en su artículo quinto señala que lo contenido en el Acuerdo rige a partir de su publicación y fue expedido por el Alcalde Municipal, configurando así la improcedencia de la causal dado que la competencia fue ejercida en el momento en que correspondía, legalmente, de acuerdo a facultades temporales que se le otorgaron al Concejo Municipal de Ovejas.
Respecto a la desviación de poder, allega el Despacho jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se expone que el fenómeno de la desviación de poder puede presentarse aun en actos administrativos de naturaleza discrecional, dado que dicha prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder lo previsto en el ordenamiento jurídico; que, además de lo requerido, se precisa que el retiro sea dado en razón de buen servicio y que demostrar la causal conlleva a que tenga el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia juzgador la convicción de que la intención de quien profirió el acto se aleje de la finalidad del buen servicio y que se de uso con fines diferentes a los contenidos en la norma. De esta manera, cuando sea invocado este vicio, se requiere que la prueba se encuentre en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa.
Así las cosas, se tiene que en el acápite de pruebas documentales aportado por la accionante y lo afirmado por los testigos, no allega prueba de que existió algún tipo de interés o móvil político, así como lo expresa la demandante, sin poder acreditarse así la desviación de poder al no contar con pruebas que permitan determinar que los motivos de la decisión configurada en el acto administrativo provienen de intereses oscuros, personales y burocráticos.
Agrega que, la accionante no se encontraba bajo el amparo de aquellos derechos que la carrera administrativa otorga al individuo que se halle vinculado en propiedad, dado que esta se encuentra en provisionalidad de acuerdo con el Acto de Nombramiento y la debida posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605 grado 01.
En tal forma, concluye que el acto acusado por medio del cual se dio la desvinculación de la accionante, no se encontraba amparado por los derechos de la carrera administrativa, siendo que esta se hallaba en provisionalidad, provocando así que no se logre desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo. 1.5.
El Recurso de Apelación5: Inconforme con la decisión del A quo, la Parte Demandante, recurre la misma, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022, solicitando la revocatoria de la decisión y consecuente a esto, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumento central, lo siguiente: Indica que, las disertaciones hechas por el A quo al considerar que el estudio técnico elaborado por el Municipio reúne todo los requisitos pertinentes y solicitados, es equivoca, dado que no guarda coherencia con la necesidad de reformar la planta de personal, en razón que el estudio propuso la creación de otros cargos en detrimento de los propuesto a suprimir, pero con iguales funciones, conllevando a que se pueda inferir un “disfraz” usado por la administración municipal al hacer uso del personal vinculado en provisionalidad, sabiendo que no se pueden usar poderes discrecionales para prescindir de los servicios del personal. 5 Archivo 33RecursoApelaciónParteDemandante.pdf en el expediente digitalizado cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia Que, el estudio técnico elaborado en el caso no se ejecutó conforme a la ley, aun cuando formalmente cumple con sus requisitos, en materia, la intención era suprimir todos los cargos de carrera que se encontraban ocupados en provisionalidad, sin tener la necesidad de mejorar o modernizar la administración, es decir, no se hizo para los fines estipulados en la norma, sino con el animo de vincular nuevo personal.
A su vez, aduce que el Decreto demandado invoca una norma jurídica diferente a la propuesta para el trámite de la supresión del empleo público en vía de restructuración de planta de personal, haciendo que sea equivoco que el Juez considere que el estudio técnico y la supresión del cargo este motivado acorde a la legalidad. Arguye que, el error recurrente no puede ser minimizado, al aplicar una fuente normativa que no tiene aplicabilidad jurídica y material en el proceso de reestructuración, y, que tratar de desconocer esto es tanto como convalidar esa irregularidad que incide en la legalidad del acto.
De esa forma, el operador no puede obviar el requisito tan relevante como a utilización de normas pertinentes en el acto demandado, ya que afecta la motivación del acto. Ahora bien, indica que el acto demandado se fundó en normas que regulan los estudios para las empresas sociales del Estado y no para la rama ejecutiva de la Alcaldía Municipal, no siendo ello sostenible a estos últimos.
Que, existe lejanía entre la realidad del caso y la norma jurídica invocada como fundamento, configurando una evidente motivación desde el punto de vista jurídico, por la incoherencia formulada entre el fundamento normativo y el caso en sí, siendo procedente la nulidad del acto mencionado por la falsa motivación. Conforme a la falta de competencia, insiste la accionante que respecto al articulo 313 del C.P., únicamente los Concejos Municipales pueden autorizar a los Alcaldes la atribución de modificar la planta de personal del Municipio, haciendo que efectivamente puedan efectuar dicho ejercicio administrativo, pero con un estricto arreglo al Acuerdo que lo autorice, y si son dadas por fuera del término, se terminan las facultades especiales y con ello, la competencia, circunstancia que procede en el caso en cuestión, dado que el Alcalde expide el Decreto cuando se encontraba fuera del término otorgado para hacerlo en donde se encontraba autorizado o facultado por el Concejo Municipal para el reajuste de la planta de personal; asimismo, las comunicaciones efectuadas dado que el Secretaria de Gobierno no cuenta con competencia para disponer de empleos de la planta de personal de la Alcaldía, en razón de que no existe acto administrativo que delegue dicha funciones para la fecha de los hechos objeto de demanda, configurando así que estas Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia decisiones se encuentren viciadas de nulidad por ser expedidas por un funcionario incompetente. Acorde a la desviación de poder, alega que los testigos en el proceso fueron concretos y contundentes al manifestar que la desvinculación fue ejecutada por intereses particulares del Alcalde, al ser un ala política diferente a la administración que se encontraba cuando fue vinculada a esta, y dicha premisa fue desvirtuada por el A quo, en torno a las condiciones en las que se encontraba el testigo respecto al conocimiento de todo lo concerniente a las circunstancias relacionadas al caso.
Concluye argumentando que: “Las consideraciones hechas apoyadas en el acervo recaudado, permite entender que el proceso de reforma no responden a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general del que trata el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, al contrario, se circunscribe a intereses particulares del nominador pues apunta a que bajo la premisa de ese aparente proceso reglado de reforma de la planta de personal, se dispuso de cargos de manera ilegal.
Es irregular que el estudio técnico al no evidenciar o informar los cargos que por necesidad del servicio, mejoramiento de la prestación del servicio, ahorro del gasto, modernización de la planta, etc, el Alcalde en el Decreto 0070 de 2017 de manera discrecional disponga cuales son esos cargos que deben presumirse. Es decir, si bien existe un estudio técnico, pese a que es absolutamente irregular, no dice los cargos a suprimir, entonces ¿Cómo sabe el nominador cuales son esos cargos que por la necesidad del servicio o modernización de la administración deben ser suprimidos, si el documento que sirve de justificación no manifiesta nada sobre ello?.
Pues bien, este interrogante indica que el proceso reglado no utilizado fue aparente, pues en últimas, el Alcalde en el decreto demandado dispuso de manera discrecional cuales eran los cargos a suprimir, sin que tuviera soporte de ello. Lo que refuerza la tesis que los actos demandados están viciados por desviación del poder, porque aquel proceso no responde al interés general.” 2.1.1.
Alegatos de Conclusión: 2.1.2. De la Parte Demandante, no alegó de conclusión. 2.1.3. De la Parte Demandada, no alegó de conclusión. 2.1.4. El Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.2. Problema Jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, corresponde a la Sala a determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, del Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Ovejas - Sucre, mediante el cual se ordenó suprimir el nombramiento de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01 ocupado por la señora Rosilvia Rivero Beltrán? Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto. 3.3.
Marco normativo de la carrera administrativa: Normatividad de los nombramientos en provisionalidad: La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera6”, por el lapso de cuatro meses7, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración. Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.8 La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser 6 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional.
(…)” 7 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 8 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales9”. Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200410, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública.
Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.11 El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma: “ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 9 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 10 Artículo 1º Ley 909 de 2004 11 Articulo 2 ídem).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente;
Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: ( ) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente;
Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.” El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley. Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso: “Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”.
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos: “a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Inexequible.
Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Parágrafo 1°. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
Sobre la provisión de empleos, el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005 compilado en el Artículo 2.2.20.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, disponía: Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.12 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Apartes en negrita SUSPENDIDOS provisionalmente> <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.
En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá 12 - Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 12 de abril de 2012, Expediente No. 9336-05, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.
La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, si en este término la Comisión no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entenderán prorrogados o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.
No se requerirá autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer vacancias temporales de empleos de carrera, tales como vacaciones, licencias, comisiones, encargos o suspensión en el ejercicio del cargo. Tampoco se requerirá de autorización si el empleo a proveer se encuentra convocado a concurso por parte del citado organismo.
En aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en los respectivos nominadores, quienes serán responsables de dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa, la función de proveer empleos de carrera de manera transitoria sin su autorización, en los casos y términos antes señalados.
El acto mediante el cual se efectúe el encargo o nombramiento provisional debe estar debidamente justificado.13 Así mismo, la normatividad citada sobre la provisión de las vacancias temporales en empleos de carrera se reitera, regulo dicha situación así: ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. 13 Demanda de nulidad contra los apartes en negrita de este artículo.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2566-12. Admite la demanda mediante Auto de 29 de agosto de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Declara la suspensión provisional de los apartes en rojo, mediante Auto de 5 de mayo de 2014, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
El artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los provisionales, estableció: “Antes de cumplirse el término de duración (…) del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado”. El citado Decreto fue modificado mediante Decreto 3820 de 2005, en la cual se dispuso que la prórroga de la provisionalidad y el encargo se hará hasta la superación de las circunstancias que las originaron previa autorización de la Comisión del Servicio Civil, reformado a su vez por los Decretos 1937 de 2007 y 4968 de 2007, mediante los cuales se amplió la prórroga y le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las solicitudes de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, fijándole un procedimiento para ello.
Sobre la insubsistencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado14.
Finalmente, es preciso citar el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, indica: “Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”15. Esta disposición establece una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio motivado en causas que lo justifiquen. 14 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2011. 15 Ver Sentencias del Consejo de Estado SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015 Ver Concepto Marco 09 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública);
(Ver Concepto 20186000003511Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia 3.4. Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que a través de Decreto N° 059 del 02 de mayo del 2013, expedido por el Alcalde Municipal de Ovejas – Sucre, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, nombró en provisionalidad a la señora Rosilvia Rivero Beltrán, en aras de desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta global del Municipio de Ovejas, Nivel Asistencial, Código 605, Grado 0116, según se demuestra: Que, tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales el día 02 de mayo de 201317: 16 Página 71 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) del expediente digitalizado cargado en SAMAI. 17 Página 69 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) del expediente digitalizado cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia Que, por conducto del Acuerdo N° 001 del 07 de marzo de 201718, se le otorgaron facultades al Alcalde Municipal para crear, suprimir, fusionar, y escindir de dependencias y cargos de la Planta de Personal del Municipio de Ovejas, Sucre, por un término de 1 mes, contado a partir de la fecha de publicación del Acuerdo. 18 Página 115 – 117 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201761733pm_ae8270e74f204a67b66b45132247014a.pdf(.pdf) del expediente digitalizado cargado en SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia El Decreto No° 0070 del 19 de abril de 201719 estableció la Planta de Personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, expedido por el Alcalde del Municipio de Ovejas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estipulando en su contenido la supresión de empleos de la planta de personal de empleados públicos de la Alcaldía Municipal de Ovejas – Sucre, dentro de los que se encuentra el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01, desempeñado por la accionante.
En virtud de esto, la Secretaria de Gobierno Municipal, mediante comunicación fechada el 20 de abril de 2017, informó la supresión del cargo desempeñado por la señora Rivero Beltrán, siendo notificada personalmente en la misma fecha. Ahora bien, acreditados los hechos descritos con anterioridad, esta Sala de Decisión, con fundamento en las consideraciones expuestas en antecedencia, y los elementos documentales que reposan en el acervo, estima que el Acto Administrativo por el cual se dio el retiro del servicio por supresión a la señora Rosilvia Rivero Beltrán se encuentra ajustado a legalidad, ello considerando las razones que a continuación se explican: En primer término, se destaca que el estudio técnico reúne efectivamente con todo lo requerido para determinar su legalidad, y concibe como justificación que se torna necesaria la modificación de la planta de personal, en el entendido que se argumenta al tener que contar con criterios relacionados a la modernización, flexibilidad y eficiencia en la estructura administrativa, en aras de brindar una atención más completa y oportuna frente a las necesidades que se suscitan; de este modo, dentro de lo contenido y demostrado, se figura que en esta circunstancia incurre el cargo desempeñado por la accionante, que configuró la supresión del mismo a causa de lo descrito con anterioridad, para producir el rediseño institucional de la Alcaldía. Que, dentro de lo comprendido en el estudio técnico, se previó un análisis financiero en base a la normatividad que regula la parte presupuestaria y contable de la Alcaldía de Ovejas, en donde se diagnosticó la falta de capacidad financiera por parte de la Alcaldía para ampliar la planta de personal o crear nueva dependencia, conllevando a que se contemple la propuesta de la modificación de la planta de personal, respectivamente.
Asimismo, que, conforme al análisis externo, análisis de capacidad institucional, análisis de procesos, el diseño de la estructura interna, así 19 Página 51 – 59 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) del expediente digitalizado cargado en SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia como el diseño de la planta de personal, se detalló la facultad y obligación con la que cuenta la administración de adecuar el funcionamiento y estructura de la misma, en pos de efectuar una oportuna garantía respecto a la prestación de los servicios y las funciones que se encuentre a su cargo, dado que la Constitución y la Ley le conceden un conglomerado de facultades respecto a la planta de personal, cuando las necesidades públicas y la situación fiscal así lo amerite.
Así las cosas, se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para la validación del estudio técnico, al contemplar la reestructuración de la planta de personal por argumentos consistentes y precisos inmersos en el contenido del mismo, relacionados con un reajuste institucional que se prevé necesario en razón de lo antes expuesto.
En segundo criterio, si bien se advierte que la norma jurídica invocada en el Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, en estricto sentido, no resulta ser la adecuada directamente al caso concreto, ello no implica per se la nulidad del mismo. La regulación de la supresión de los empleos públicos a través de la reestructuración de la planta de personal, que es el del caso particular, se encuentra consagrada en el artículo 2.2.1.2.3, norma que manifiesta los criterios necesarios que deben contenerse dentro del contenido del estudio técnico que justifica y soporta la estructuración de la planta de personal; dichos aspectos se encuentran acreditados y satisfechos dentro del estudio respectivo.
Es necesario realizar la aclaración que el acto administrativo será ilegal por falsa motivación, cuando su causa no es la que prevé la norma; por ello, cuando se toman hechos o actos no reales, como fundamento causal del acto, hay lugar a su nulidad, si ellos han sido motivo determinante para su expedición, procederá declarar la nulidad si en realidad fue falsamente motivado; pero cuando la razón que lo originó fue real y suficiente; esto es, solo habrá motivo ilegal cuando se prueba procesalmente que la razón manifestada no existe en realidad, o cuando la existente fue erróneamente interpretada.
En todo caso, es necesario que quien alegue este cargo aporte al proceso los elementos directos o indirectos que demuestren que tales consideraciones no resultan sujetas a la ley o a la realidad. De esta manera, el error en la cita normativa, cuando no se traduce en una vulneración sustantiva de los requisitos esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez del acto administrativo, no consta de suficiencia para desvirtuar su legalidad, debido a que la validez de un acto no se encuentra Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad.
No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia condicionada exclusivamente a la literalidad de la norma citada en su motivación, sino a la verificación material del cumplimiento de los elementos estructurales exigidos para su expedición y los requisitos planteados para esta. En este orden de ideas, aunque el fundamento normativo enunciado en el acto pudo haber sido impreciso o incluso erróneo, esto no significa precisamente que se haya incurrido en una falsa motivación referente al Acto.
Ahora bien, con relación a la falta de competencia, se tiene que el Acuerdo No. 0070 fue expedido el 07 de marzo de 2017, sin embargo, su artículo quinto establece la vigencia de este, concordando que rige a partir de la fecha de su publicación, no desde la expedición del mismo, causando así que el Acto Administrativo demandado no se encuentre viciado de nulidad por extemporaneidad del término para poder hacer uso de las facultades dadas al Alcalde.
De tal forma, al precisarse que la expedición del Acto Administrativo se realizó dentro del término legalmente permitido para ello, se concluye que este fue expedido con competencia, en el marco de las atribuciones legales y reglamentarias dadas hacia el alcalde, dentro del término legal previsto, sin que se configure causal alguna de nulidad en relación a esto.
Respecto a la desviación de poder, debe indicarse que la desviación de poder como vicio generador de nulidad, se configura cuando el acto administrativo persigue un fin espurio, innoble o dañino, distinto a los que ha fijado el Ordenamiento Jurídico, y en este orden, cuando se arguye esta causal de nulidad, es obligación de quien afirma la existencia de la misma llevar al juez administrativo, las pruebas que permiten concluir en grado de certeza, sí, efectivamente los hechos que se alegan como constitutivos de la causal de nulidad, están presentes en la expedición del acto acusado, de forma tal, que desvirtúen la legalidad que resguarda a todo acto administrativo.
Anudado a lo anterior, se tiene que no se vislumbra por parte de esta Corporación que el acto administrativo que se demanda se encuentre viciado de nulidad por desviación del poder como lo señala la parte actora pues la desvinculación del empleo público de la señora Rivero Beltrán obedeció a una supresión de cargos que se ejecutó, como consecuencia de un estudio técnico previo realizado a partir de un análisis general de la situación en la Planta de Personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es necesario entrar a debatir este punto de la veracidad del contenido del acto acusado, puesto que, la accionante no aportó prueba alguna que contraríe el motivo del retiro, ni alcanzó a desvirtuar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia presunción de legalidad del acto censurado, y a pesar de que manifestó en algún momento que su desvinculación había sido consecuencia de intereses particulares del gobernante de turno por no ser parte de la misma corriente política, estas afirmaciones al no ser sustentadas en pruebas, son meras acusaciones que deben ser desvirtuadas.
Corolario de lo expuesto, al asistirle la carga de la prueba, no acreditó que su desvinculación obedeció a circunstancias distintas o irreales a las expuestas en el acto administrativo demandado, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 3.5. Conclusión: De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 3.6.
Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre Sentencia El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (Ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY