REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto SENTENCIA No. 012. Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-002-2024-00307-00 Accionante MANUEL BEDOYA TANGARIFE katherinemartinezroa@imperaabogados.com Accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificaciones@colpensiones.gov.co SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA notificacionesjudiciales@porvenir.com.co vinculada: COINSA ACTIVIDADES SAS coinsa2019@hotmail.com I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados el derecho de petición y seguridad social y debido proceso. 1.2. Pretensiones: 1.3. 2 “1. Se sirva proteger los derechos fundamentales al derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del Sr. Manuel Bedoya Tangarife. 2.
Se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que brinde una respuesta concreta y de fondo frente a la petición el 27 de junio de 2024, realizando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife. 3. Se sirva ordenar a Porvenir a resolver de fondo la solicitud del 24 de junio de 2024, para que informe sobre el tramite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024. 4.
Se sirva ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el cumplimiento de los requisitos, junto el retroactivo pensional e intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento”. 1.4. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “1. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife nació el 5 de octubre de 1970 y actualmente tiene 54 años de edad. 2.
El Sr. Manuel Bedoya Tangarife estuvo afiliado en pensiones antes del 1 de marzo de 2022 a la AFP Porvenir y después de esa data estuvo afiliado a Colpensiones. 3. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife labora para la empresa Coinsa Actividades SAS desde mucho antes al 29 de agosto de 2021. 4. A causa de la falta del pago oportuno a la seguridad social del Sr. Manuel Bedoya Tangarife por parte de Coinsa Actividades SAS, el accionante no ha podido continuar con sus tratamientos y controles normales, debido al cambio de afiliación que le registra, ya que este cambió de Dependiente a Subsidiado. 5.
El 16 de abril de 2024 se le presentó vía correo electrónico petición a la empresa Coinsa Actividades SAS, solicitando el pago a la seguridad social y demás del Sr. Manuel Bedoya Tangarife, sin obtener respuesta a la presentación de esta acción de tutela. 6. El Sr. Manuel Bedoya Tangarife sufrió un Accidente Cerebro Vascular el 29 de agosto de 2021. 7.
De acuerdo al ACV padecido por el Sr. Manuel Bedoya Tangarife, ha estado incapacitado y no ha podido presentarse a laborar. 8. Mediante dictamen de Calificación DML 469742 del 5 de octubre de 2022, Colpensiones determinó que el Sr. Manuel Bedoya Tangarife cuenta con una PCL del 71.78%. 3 9. El 11 de julio de 2023 el Sr. Manuel Bedoya Tangarife radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones, bajo rad 2023_11295298. 10.
Mediante resolución SUB 16295 del 19 de enero de 2024, Colpensiones resuelve declarar pérdida de competencia para resolver el reconocimiento pensional, debido que para la fecha de estructuración que fue declarada en el dictamen, es decir para el 29 de agosto de 2021 el Sr. Manuel Bedoya Tangarife se encontraba afiliado ante la AFP porvenir. 11.
El 9 de abril de 2024 Colpensiones remite comunicado de cobro de aportes al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el no pago a la seguridad social de la empresa Coinsa Actividades SAS. 12. Mediante comunicado de fecha 29 de abril de 2024 Colpensiones refiere que por medio del grupo interno de gestión documental, están adelantando la gestión respectiva para notificar el Dictamen DML 4697442 del 5 de octubre de 2022 a la AFP Porvenir. 13.
Mediante comunicado del 9 de mayo de 2024, Seguros Alfa, Aseguradora de la AFP Porvenir, emiten concepto indicando que están de acuerdo con la calificación emitida por Colpensiones. 4 14. El 27 de junio de 2024 se radicó bajo rad 2024_13031722 ante Colpensiones, solicitud de traslado de aportes a pensión de Colpensiones a la AFP Porvenir, para que se resuelva el reconocimiento pensional de invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife. 15.
La solicitud anterior, es presentada en ocasión a que para la fecha de estructuración determinada para el Sr. Manuel Bedoya Tangarife, coincide para cuando se encontraba realizando aportes ante la AFP Porvenir y es esta administradora de pensiones quien le corresponde resolver la prestación económica de invalidez del accionante. 16.
El 24 de junio de 2024 se radicó ante Porvenir solicitud de aceptación de traslado de los aportes de Colpensiones del Sr. Manuel Bedoya Tangarife, para resolver el reconocimiento pensional de invalidez”. 2. Trámite Primera Instancia. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y así mismo ordenó la vinculación a la entidad Coinsa Actividades S.A.S. 5
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “(…) Impera destacar que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, dentro de sus funciones legales, tienen la responsabilidad de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 establece que: “…Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”. 3.
Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones. De ahí que, no resulta procedente que esta Administradora de Pensiones quede sujeta a una orden condicional de la cual carece de competencia para resolver dado que la AFP PORVENIR S.A. es la administradora donde el accionante se encuentra vinculado y, por ende, le corresponde informar sobre el estado de la prestación a reconocer, así como adelantar los trámites administrativos que requiera para resolver y garantizar los derechos de la beneficiaria.
(…) Para mayor claridad, nos permitimos informarle al despacho judicial que, el procedimiento necesario para Ia expedición de un bono pensional, para aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), como en el caso del señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE, denominados tipo A, es el siguiente: • Solicitud de liquidación: La Administradora de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual (AFP), para este caso Porvenir S.A, solicita la liquidación provisional del bono pensional tipo A en el sistema liquidador de bonos pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único liquidador válido para Ia emisión de bonos pensionales. • Notificación al afiliado: La AFP, deberá enviar al afiliado Ia liquidación provisional del Bono Pensional.
El afiliado debe revisar detalladamente Ia historia laboral contenida en Ia liquidación y reportar a Ia AFP su aceptación u objeción, si hubiere lugar a ello. • Gestión de finalización: Si el afiliado está de acuerdo con Ia liquidación provisional del Bono Pensional, Ia AFP debe solicitar oficialmente Ia emisión del Bono Pensional ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante COLPENSIONES, dependiendo del tipo de Bono Pensional. • En el evento, que el afiliado objete Ia liquidación provisional del Bono Pensional, Ia AFP debe adelantar las gestiones tendientes a subsanarlas ante las entidades competentes. • Emisión: La emisión del Bono Pensional se realiza con base en Ia liquidación aprobada por el afiliado.
Una vez el bono esté emitido, Ia Administradora del Fondo 6 de Pensiones Privado realiza retroalimentación al afiliado del estado del Bono Pensional. En conclusión, La Administradora de Fondos de Pensiones Privada — AFP PORVENIR S.A, a la cual se encuentra afiliado actualmente el accionante, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que, el tramite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado.
(…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. (…)En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin…” Finalmente, solicita “DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”. 3.1.2.
PORVENIR S.A. “Su Señoría, realizada la verificación del documento de identidad de la actora (sic) en el aplicativo MULTIFONDOS que registra las solicitudes formales de prestación económicas radicadas por los afiliados y reclamantes en PORVENIR S.A no se evidencia registro de que la señora (sic) MANUEL BEDOYA TANGARIFE hubiese hecho la radicación formal de los documentos para realizar el estudio prestacional al que haya lugar, con su tipo y número de documento de identidad: 7 Es necesario indicar que la obligación de los fondos de pensiones de tramitar y decidir solicitudes pensionales el ordenamiento jurídico establece que se requiere la radicación de documentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto 1833 de 2016: “ARTÍCULO 2.2.8.1.1.
Acreditación de la documentación requerida como requisito para el trámite de la pensión. Para los efectos del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.”.
De tal manera, su Señoría, que al no existir una solicitud pensional debidamente radicada, no le asiste a esta Administradora obligación de estudiar ni mucho menos aprobar una pensión de invalidez. Su Señoría, me permito informar que la compañía de seguros ALFA S.A, entidad con la que PORVENIR S.A tiene contratado el seguro previsional de sus afiliados respecto de las contingencias de invalidez y muerte manifestó estar de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en el cual se declaró la invalidez del señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE con estructuración del 29 de agosto de 2021.
Por lo anterior, mediante requerimiento jurídico MANTIS PORVENIR S.A solicitó a COLPENSIONES la anulación del traslado y el traslado de los aportes pensionales ello con el fin de reactivar la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. En la actualidad la afiliación del actor ya se encuentra activa en PORVENIR S.A y por lo tanto ya puede a cualquier oficina de PORVENIR S.A bien sea por el mismo o tercero debidamente autorizado para ello, para adelantar el proceso de verificación de historia laboral y posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez la cual será decidida dentro de los tiempos de Ley.
Expuesto lo anterior, la pretensión de la parte actora respecto de ordenarse es palmariamente improcedente en tanto que ni tan siquiera existe solicitud pensional radicada en PORVENIR S.A que permita determinar si la parte accionante tiene derecho o no a una pensión de invalidez, lo cual solo puede ser determinado cuando exista una solicitud pensional debidamente radicada.
De tal manera, su Señoría que PORVENIR S.A no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como tales por la parte actora”. Finalmente solicita, “…declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto DESVINCULAR a PORVENIR S.A., pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora”.
3.1.3. LA VINCULADA COINSA ACTIVIDADES SAS: guardó silencio. 8 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 113 del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, consideró: “(…) De conformidad con los documentos aportados, se tiene que efectivamente el accionante radicó: ante la -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, petición el 27 de junio de 2024, solicitando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de invalidez, ante LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, elevó solicitud el día 24 de junio de 2024, para que informe sobre el trámite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de solicitud de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024.
Ahora bien, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y en las manifestaciones realizadas por la accionada y avizorado en los anexos, esta emitió respuesta a la solicitud realizada por el accionante. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, dando respuesta a la solicitud realizada por la accionante… En conclusión, el Despacho debe indicar que el derecho de petición consiste en dar respuesta de conformidad con el lineamiento esencial del derecho fundamental de petición que supone: i) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, ii) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y iii) la respuesta debe proferirse dentro del término que la ley señala para el efecto y iv) ser remitida a la dirección establecida en la petición. Por lo anterior, se debe indicar que en el presente asunto opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.
En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho fundamental afectado se satisfizo. Así las cosas, se debe indicar que en el presente asunto opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados”.
Por tanto, falló: “1-. NEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción constitucional impetrada por el señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2-.NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991. Dése cumplimiento por Secretaría. Si no fuere impugnada, en los términos del inciso 2 del art. 31 ENVÍESE esta providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo”. 9 4.
IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, el aquí accionante Manuel Bedoya Tangarife a través de apoderada judicial, impugnó exponiendo lo siguiente: “(…) En este caso el Despacho con el fallo de tutela que hoy se impugna, se fundamenta para NEGAR y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional, basándose exclusivamente en que por el solo hecho de existir una respuesta por parte de las accionadas, no se están vulnerando los derechos al accionante.
Sin embargo, conforme el fallo refiere que: “La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES allegó contestación informando al Despacho que, La Administradora de Fondos de Pensiones Privada — AFP PORVENIR S.A, a la cual se encuentra afiliado actualmente el accionante, es Ia competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que, el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado.” Lo cual es totalmente contradictorio a lo indicado en respuesta del 27 de junio de 2024, en sentido que refiere sobre el adelanto de una investigación para el traslado de aportes de Colpensiones a Porvenir, respuesta que fue aportada junto el escrito de tutela.
Por su parte, Colpensiones aporta al proceso una certificación expedida con fecha 16 de diciembre de 2024 en relación a que el accionante actualmente se encuentra debidamente trasladado y afiliado en otro fondo de pensiones, lo cual nunca fue notificado por la entidad pese a la existencia de la solicitud formal a la entidad y que no aportan como prueba la fecha de gestión del traslado de aportes del accionante, denotando una flagrante vulneración a los derechos fundamentales, ya que si no es por la presentación de la acción de la entidad dicha información no hubiese sido obtenida. 10 Ahora, en relación a la AFP Porvenir en respuesta del 24 de julio de 2024 allegada a la tutela, indica que procedería con la activación de la cuenta para dar trámite a la recuperación de semanas del accionante, lo cual es vital para el reconocimiento pensional.
La accionada Porvenir en la respuesta que hace referencia el fallo de tutela indica que “NO EXISTE SOLICITUD FORMAL RADICADA EN PORVENIR S.A DE PRESTACIÓN ECONÓMICA”, lo cual NO es cierto y el Despacho no tuvo en cuenta que de manera expresa y clara, en la petición del 24 de julio de 2024, objeto de la presente acción de tutela, se solicitó precisamente la gestión del trámite de traslado de aportes del accionante para que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez, máxime cuando la accionada Colpensiones, mediante acto administrativo Resolución SUB 16295 del 19 de enero de 2024, resolvió declaró pérdida de competencia y en su mismo acto administrativo refirió la remisión del expediente a la AFP, con la única finalidad de resolver el reconocimiento pensional por invalidez y que a la fecha NO le ha sido resuelto dicho reconocimiento.
En la contestación la accionada Porvenir refiere, sin que aporte documental del trámite gestionado y sin haber sido notificada previamente al accionante o su apoderada dicha información y que pese a asistir a los puntos de atención dispuestos por la accionada, de manera personal nunca fue suministrada dicha información a la apoderada judicial para proceder con la presunta radicación formal que aducen que igual no es necesaria: 11 El despacho no está valorando en conjunto los derechos fundamentales vulnerados al accionante, como es la afectación al mínimo vital por ser un sujeto de especial protección constitucional de conformidad con su estado de salud y la desprotección o situación en la que se encuentra, por ser una persona discapacitada como da cuenta el dictamen de calificación de Colpensiones emitido el 5 de octubre de 2022 y adquirir una Pérdida de Capacidad Laboral del 71.78% y que han pasado más de un tiempo razonable para que el Sr. disfrute y goce de su prestación económica de invalidez a la cual tiene derecho.
No se valoró la normativa específica en relación a la vulneración al debido proceso, para el reconocimiento pensional por invalidez del accionante, que a su vez incluye la vulneración a la seguridad social, tal como, refiere el acuerdo 049 de 199 en su art. 6 y la ley 100 de 1993 en su art 38. (…) Solicito a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Oralidad de Cali y en su lugar proteger los derechos fundamentales de mi representado y se resuelva lo siguiente: 1.
Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del Sr. Manuel Bedoya Tangarife. 2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que brinde una respuesta concreta y de fondo frente a la petición el 27 de junio de 2024, realizando el traslado de aportes a Porvenir de manera inmediata, a fin de que sea resuelta la solicitud de pensión de invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife. 3.
Ordenar a Porvenir a resolver de fondo la solicitud del 24 de junio de 2024, para que informe sobre el trámite interno de la activación de cuenta y de la recuperación de aportes que hayan desplegado ante Colpensiones, a fin de recuperar los aportes a pensión del Sr. Manuel Bedoya Tangarife ante Colpensiones, conforme el comunicado del 24 de julio de 2024. 4.
Ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al Sr. Manuel Bedoya Tangarife, por el cumplimiento de los requisitos, junto el retroactivo pensional e intereses moratorios causados por el retardo en el reconocimiento”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 12 ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
El accionante instauró a través d apoderado judicial la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR Y COINSA ACTIVIDADES S.A.S. se encuentran legitimados por pasiva al ser las entidades ante quien el accionante radicó petición en materia pensional. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales 1T-950 de 2008. 13 representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho de petición del señor Manuel Bedoya Tangarife, y según el accionante no han dado respuesta al derecho de petición en el que solicita informe del traslado de aportes de su seguridad social en pensión. 4 Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 14 de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” 15 Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.
Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 16 Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados.
En palabras de la Corte Constitucional3, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 5. Caso Concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Manuel Bedoya Tangarife el día 27 de junio de 2024 se radicó ante Colpensiones, solicitud de traslado de aportes a pensión de Colpensiones a la AFP Porvenir, para que se resuelva el reconocimiento pensional de invalidez.
Ante dicha solicitud Colpensiones manifestó que: También se tiene acreditado que el señor Manuel Bedoya Tangarife el día 24 de junio de 2024 radicó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR, con el fin de que se aceptara el traslado de los aportes realizados a 3 Sentencia T 521 de 2020. 17 Colpensiones a la AFP Porvenir, para que esta misma proceda a resolver el reconocimiento pensional de invalidez conforme a la remisión por parte de Colpensioes del expediente conforme a la resolución SUB 16295 del 19de enero de 2024.
Por su parte Porvenir respondió ante la petición lo siguiente: Sostuvo el accionante que Colpensiones y Porvenir no le han dado respuesta de fondo a las solicitudes, con el fin de que sean trasladados los aportes de Colpensiones a Porvenir para que se resuelva el reconocimiento pensional de invalidez del Sr. Manuel Bedoya Tangarife.
Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional las entidades accionadas no habían contestado la petición, por lo que la accionante consideró la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Colpensiones manifestó que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP, dentro de sus funciones legales, tienen la responsabilidad de adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica. 18 Además que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas – AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones.
Finalmente sostuvo que no resulta procedente que Colpensiones quede sujeta a una orden condicional de la cual carece de competencia para resolver dado que la AFP PORVENIR S.A. es la administradora donde el accionante se encuentra vinculado y, por ende, le corresponde informar sobre el estado de la prestación a reconocer, así como adelantar los trámites administrativos que requiera para resolver y garantizar los derechos de la beneficiaria.
Por su parte Porvenir sostiene Porvenir no se evidencia registro de que el señor MANUEL BEDOYA TANGARIFE hubiese hecho la radicación formal de los documentos para realizar el estudio prestacional al que haya lugar, con su tipo y número de documento de identidad. Además afirma que, mediante requerimiento jurídico MANTIS PORVENIR S.A solicitó a COLPENSIONES la anulación del traslado y el traslado de los aportes pensionales con el fin de reactivar la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Indica que en la actualidad la afiliación del actor ya se encuentra activa en PORVENIR S.A y por lo tanto ya puede a cualquier oficina de PORVENIR S.A bien sea por el mismo o tercero debidamente autorizado para ello, para adelantar el proceso de verificación de historia laboral y posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez la cual será decidida dentro de los tiempos de Ley.
Manifiesta que la pretensión de la parte actora es palmariamente improcedente en tanto que ni tan siquiera existe solicitud pensional radicada en PORVENIR S.A que permita determinar si la parte accionante tiene derecho o no a una pensión de invalidez, lo cual solo puede ser determinado cuando exista una solicitud pensional debidamente radicada.
A su turno, el a quo indicó que en el presente asunto opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, para entrar hacer precisión sobre las peticiones, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 señalado en el acápite anterior, advierte la Sala, que le asiste razón a la entidad accionada con respecto al término en que se encontraba para brindarle respuesta a la petición elevada por el accionante; esto es, el accionante radicó solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL en la Rama Judicial el día 17 de junio de 2024, el cual el término para que la entidad emitiera una respuesta de fondo era hasta el día 09 de julio de 2024, y el señor Escobar Flórez impulsó la acción de tutela por vulneración a su derecho de petición el día 04 de julio de 2024, término en el que aún se encontraba la entidad para emitir respuesta. 19 En el caso sub exánime, se evidencia que la entidades accionadas emitieron respuesta a la petición de traslado de aportes y activación de cuenta en la AFP Porvenir incoada por el señor Manuel Bedoya Tangarife, tal y como lo afirma el mismo en el escrito de la tutela.
Considera esta Sala que lo expuesto en la impugnación tiene no vocación de prosperidad, ya que, no se haya prueba en la que el accionante haya adelantado proceso de verificación de historia laboral ante Porvenir AFP en la que se encuentra activo, y así posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, puntualizó en Sentencia T 054 de 2020: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” Evidencia entonces la Sala que, en efecto, en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos de la carencia actual objeto por hecho superado, por cuanto la vulneración alegada ya había sido superada, incluso antes de iniciar esta acción constitucional y, por tanto, resultaría inane emitir orden judicial alguna en torno a la situación discutida y ya solucionada referente a la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.
En lo que respecta a ordenar a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez al señor Manuel Bedoya Tangarife, este no es el escenario para tal discusión. Por lo tanto, se insta al accionante para que proceda a adelantar ante Porvenir el proceso se reconocimiento pensional por invalidez, radicando debidamente conforme lo estipula la AFP Porvenir que, puede hacerlo ante cualquier oficina de PORVENIR S.A bien sea por el mismo o tercero debidamente autorizado para ello, para adelantar el proceso de verificación de historia laboral y posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez la cual será decidida dentro de los tiempos de Ley.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se modificará el numeral primero. FALLA: 1º. CONFIRMAR la Sentencia N° 133 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca. INSTAR al señor Manuel Bedoya Tangarife, para que proceda a adelantar ante Porvenir el proceso se reconocimiento pensional por invalidez, debidamente radicado conforme lo estipula la AFP Porvenir que, puede hacerlo ante cualquier oficina de PORVENIR S.A bien sea por el mismo o tercero debidamente autorizado para ello, para adelantar el proceso de verificación de historia laboral y 20 posteriormente, si es del caso, efectuar la radicación de solicitud pensional de invalidez la cual será decidida dentro de los tiempos de Ley. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR