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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-002-2020-00202-01

Reporting judge: Silvia Rosa Escudero Barboza

Date: 2025-05-14

Sincelejo, agosto (06) de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2020-00202-01 Demandante ARNALDO JOSÉ ARANGO URIETA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema Reconocimiento de la pensión de invalidez de miembro de la Fuerza Pública – Aplicación del principio de favorabilidad – Requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma general vigente y más favorable al momento de la estructuración de la invalidez.

Modifica. M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019 -001002 /arpre-grupe- 1.10 de fecha 08 de enero de 2019, emanada del Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en el artículo 117 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, vigente para la fecha del retiro.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende: El reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del sesenta y uno punto cero nueve por ciento (61.09%), bajo los siguientes parámetros: Salario básico de actividad de un agente.

En un treinta y cinco por Ciento (35%) del salario básico de actividad, porcentaje que corresponde a la prima de actividad. En Una duodécima parte (1/12) equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, porcentaje que corresponde a la Prima de Navidad. En un Treinta Por Ciento (30%) del salario básico de actividad, porcentaje que corresponde por su Compañera Permanente.

Todo lo anterior, con intereses e indexado, desde el 16 de septiembre de 1991. En un cinco por ciento (5%) del salario básico de actividad, porcentaje por cada uno de sus tres (3) hijos, con intereses e indexación desde las fechas de sus nacimientos. La elaboración de la hoja de servicios incluyendo como factores prestacionales el Salario Básico de actividad de un Agente Profesional, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de navidad y el subsidio familiar del salario básico mensual devengado en actividad y su remisión a la Oficina de Pensionados de la Policía Nacional y a la Caja General (CAGEN), para su inclusión en la nómina y en la pensión de invalidez.

La indexación de la condena, y dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 al 195 del CPACA. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Putumayo por más de cinco (5) años. En prestación del servicio, cubriendo un servicio especial, fue víctima de una emboscada por miembros de las FARC, causándole lesiones con seis (6) impactos de fusil que le comprometieron el tronco, glúteo derecho, maxilar inferior, hemitórax izquierdo, fractura en la cabeza del fémur y laceraciones de hígado.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma De conformidad con acta de Junta Médico Laboral No. 1240 del 2 de agosto de 1988, tuvo una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 61.09%. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No, 575 y 634 del 6 de julio de 1990 ratificó el acta anterior, determinando una disminución de la capacidad laboral del 61.09%.

Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Poligrama No. 1396 del 16 de septiembre de 1991 por incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral 61.09%. Por causa de la incapacidad laboral no puede laborar, razón por la cual, se encuentra cesante y carece de medios de subsistencia. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró las siguientes normas: Preámbulo y los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Numeral 3.5 del artículo 30 de la Ley 923 de 2004. Artículos 23 y 32 del Decreto 4433 de 2004 y 138, 161, 162, 163, 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Sustentó el concepto de la violación sosteniendo que el acto acusado va en contravía de las normas en las que debía fundarse, no solo de orden legal sino constitucional, esto en razón a que la Dirección General de la Policía Nacional, omitió los criterios consignados en las distintas normas y pronunciamientos de las Altas Cortes, que señalan que para acceder a la pensión de invalidez, después de la expedición de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral que se requiere para acceder a dicha prestación es del 50%.

Según lo anterior, el demandante señala que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a los las pretensiones de la demanda, considerando que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago a la pensión de invalidez Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma atendiendo al régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional, por lo que los actos administrativos impugnados no tienen vicios por violación de legalidad, toda vez que se sujetó a las disposiciones superiores a las que le debía respeto y acatamiento, en la medida que estas le imponen al acto su objeto y finalidad.

Las causales de violación directa de la ley, violación de procedimientos, y formalidades contenidas en la ley, violación de competencias, violación por error o derecho, no se tipifican en el contenido, ni en el proceso de formación del acto demandado. Propone las siguientes excepciones: Presunción de legalidad: El acto administrativo impugnado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada.

Inexistencia de vicios de nulidad: El acto administrativo no adolece de vicios de nulidad por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige a los policías. Prescripción: Cita el Decreto 1091 de 1995 en su artículo 60, que establece que los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en 4 años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante guardó silencio frente a las excepciones. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante reafirmó lo manifestado en la demanda, realizó un recuento de los argumentos planteados por la entidad demandada en su contestación, recordó el objeto de la litis y precisó que el “Grupo de Pensionados de la Dirección General de la Policía Nacional, violó tajantemente la Constitución Nacional en su artículo 29, y los artículos 3°, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y los artículos 23 y 32 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, al negar al actor La pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral del SESENTA Y UNO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (61.09%), e ignoró la primacía de la realidad en materia laboral, habida cuenta que estas lesiones si existen en la realidad, Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma no son invención de mi defendido y se aciertan en las Juntas Médico Laborales y Acta de Tribunal médico Laboral de revisión Militar y de Policía Nos. 1240 del 02/08/1988 y Actas Nos. 575 y 634 de fecha julio 06 de 1990, donde se ratifica las decisiones del acta de JML No. 1240 y le determina una Disminución de la Capacidad Laboral del 61.09%., actas que a la hora de ahora son negadas e ignoradas por la Policía Nacional.” La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no emitió concepto. 1.6 Sentencia de primera instancia: El juez de primera instancia, en providencia del 14 de diciembre de 2021, dispuso: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Oficio No. S-2019- 001002/ARPREGRUPE-1.10 de 8 de enero de 2019, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se negó a reconocer pensión de invalidez a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor Arnaldo José Arango Uriete, equivalente al 45% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se consolidó la incapacidad, “más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización”, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica asciende al 61.09%, tal como lo dispone el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la referida prestación pensional sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional pague las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete desde el 13 de diciembre de 2015 en adelante. Las sumas que deberá cancelar la entidad demandada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: ( )

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales que se causaron a favor del señor Arnaldo José Arango Uriete con anterioridad al 13 de diciembre de 2015, advirtiendo que las mesadas que se encuentran prescritas deben utilizar como base para liquidar las mesadas futuras, pese a que no puedan pagar. ( )” Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Sustentó la decisión, considerando que si bien la prensión de invalidez se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, norma que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, para efectos del reconocimiento pensional, en atención al principio de favorabilidad, el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del actor debe realizarse con los requisitos de la Ley 100 de 1993, (artículos 38, 39 y 40) esto es, que la parte demandante acredite soportar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Tales requisitos se cumplen en el plenario, toda vez que el actor presenta una pérdida de capacidad de 61.09% y cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la causación de su pérdida de capacidad laboral, por haber laborado en la Policía Nacional durante 5 años, 8 meses y 16 días. 1.7 Recurso de apelación: La entidad demandada afirma que el retiro del extremo activo se efectuó mediante Resolución No. 2939 de 1991, expedida mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que no es posible dar curso a la aplicación por favorabilidad del Art 40 de este estatuto, al no preverse la condición de dos fuentes normativas que se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho.

Así considera que la decisión debe ser revocada y las pretensiones de la demanda negadas, toda vez que el acto acusado no goza de causal de nulidad alguna, ya que la norma aplicable para definir los derechos pensionales del actor es la vigente al momento de la ocurrencia del retiro, es decir el Decreto 1213 de 1990. 1.8 Actuación procesal en segunda instancia: -Admisión del recurso de apelación: 7 de septiembre de 2022 1.9 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte demandada se opone al fallo de primera instancia, como quiera que la disminución de la capacidad psicofísica del actor, se fijó de conformidad con los presupuestos señalados en las normas vigentes que regulaban la materia para la época, que son los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, mal haría el nominador en Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma ese tiempo, otorgar un beneficio que dichas normas no contemplaban, pues en ese eventual caso se estaría hablando de un prevaricato.

Tampoco era posible hablar de principio de favorabilidad de leyes nacidas años después, como lo es la ley 100 de 1993, ley 1091 de 1995 o decreto 4433 de 2004, pues en ese momento eran inimaginables, atendiendo que la resolución y notificación de retiro del actor como funcionario de la policía nacional, se dio mediante resolución 2939 de 1991 y poligrama 1396 de 1991.

En este entendido y de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinada en el Tribunal Médico Laboral, no es procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada, toda vez que no ha causado el derecho, teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos indispensables para su otorgamiento, según lo previsto en los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990.

Discrepa de la interpretación frente al principio de favorabilidad de la norma, pues la decisión reconoció un supuesto derecho pensional, que en el tiempo en que se dieron los hechos, no podía ser aplicable al caso concreto. Sin embargo, invocando el principio de favorabilidad y atendiendo los postulados de la ley 100 de 1993, la cual empezó a regir a partir de 1994, dispuso declarar la nulidad del acto acusado, en consecuencia concede la pensión de invalidez al actor, a sabiendas de que fue retirado del servicio en el año 1991, es decir, casi tres años antes de la entrada en vigencia de la norma tomada para aplicar el principio de favorabilidad, desconociendo los decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, normas vigentes para la época de los hechos y que gozaban de legalidad.

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha admitido la aplicabilidad por favorabilidad de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la causación del derecho se de en su vigencia. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse demostrado que al demandante, en aplicación del principio de favorabilidad, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del derecho pensional desde el 16 de septiembre de 1991; esto es, al haber acreditado una pérdida de capacidad laboral del 61.09% (superior al 50%) y al soportar que cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores al hecho causante de la disminución de la capacidad laboral.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional en el régimen de seguridad social especial de la fuerza pública ii) Régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 para la pensión de invalidez iii) Principio de favorabilidad y iv) caso concreto. 2.3 Pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional en el régimen de Seguridad Social Especial de la Fuerza Pública.

El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en su artículo 3 establece: “Artículo 3º CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA.

La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.

Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.” (subrayas de la sala). El artículo 4° del mencionado decreto, señala que el examen para retiro es de carácter definitivo, por lo cual debe practicarse en todos los casos.

La norma en cita señala lo siguiente: “Artículo 4º VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sociológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales.

Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica. El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

(Subrayas de la Sala) El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el Soldado, Grumete, y Agente Auxiliar, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.” El artículo 8° del mencionado decreto, reguló el examen de retiro, así: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO.

Los exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.” En ese sentido, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la Fuerza Pública, trae como consecuencia el reconocimiento de prestaciones a los miembros de la Policía Nacional, tales como, la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del mencionado Decreto 094 de 1989, siempre y cuando sufran una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%.

Lo anterior se encuentra regulado así: “Artículo

89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” Seguidamente, se expide el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, que de su artículo 24 se logra extraer que, el Comandante o respectivo Jefe, en el informe administrativo por lesiones debe, entre otros aspectos, informar si estas lesiones ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: “(…) a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.” Por su parte, el artículo 38 regula lo concerniente a la liquidación de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional, así: “ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.” Con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 20041 a través de la cual “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”, se considera que, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su liquidación, dependerán del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, con la observancia de criterios diferenciales.

Al respecto, el artículo 3° del mencionado texto normativo, señaló en el numeral 3.5, lo siguiente: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. 1 30 de diciembre de 2004 Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

(…)” En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. El decreto antes mencionado, específicamente en sus artículos 30 y 31, contempla lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional y los incrementos en los porcentajes de liquidación cuando la prestación es originada por hechos ocurridos en combate o actos meritorios del servicio: “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” “Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto..” El H. Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de febrero de 20132, declaró nulo el citado artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que se evidenciaba en el precepto normativo un ejercicio excesivo de las competencias reglamentarias por parte del Gobierno Nacional.

Lo anterior, al considerar que, de una confrontación entre lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, se observaba una contradicción, pues el primero de los artículos establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, y el segundo señala que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% siempre que ocurra en servicio activo.

De lo expuesto, a consideración de la Corporación, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. La Corporación indicó lo expuesto, en providencia del 16 de julio de 20133, así: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2017- 00214-01 (3524-2019) 3 Se puede consultar sentencia del 16 de julio de 2013, Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00659-01(AC).

Sección Segunda Subsección A. C. P. Luis R. Vergara Q. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.

(…)” Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 20144 en el que se establecieron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tengan acceso a la pensión de invalidez, siempre y cuando acrediten un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Lo anterior, se contempló en su artículo 2, así: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute 4 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. (…)”. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 1 de febrero de 20185, desde la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo, y que el dictamen médico establecido por los organismos médico laborales militares y de policía, arroje un porcentaje de al menos 50%.

No obstante, se reitera que con anterioridad a la Ley 923 de 2004, desde el Decreto 094 de 1989, los miembros de la Fuerza Pública, podrían gozar de una pensión de invalidez, siempre y cuando sufran una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado: 05001-23-33-000-2012- 00713-01(4945-15) Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 2.4 Del Régimen General de Seguridad Social para la Pensión de Invalidez. Por su parte, frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el monto de la liquidación, inicialmente en Colombia, el estatuto vigente de manera inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 19906, en virtud del cual, los requisitos de la pensión de invalidez eran los siguientes: “Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Seguidamente, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 38, 39 y 40, señala como requisitos para la obtención de la prestación, los siguientes: “ARTÍCULO 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: 6 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Social”. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” El artículo 39, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 20037, contentivo de los requisitos para acceder a la prestación, así: “Artículo 1°.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma Seguidamente, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-428 de 2009, declaró inexequibles algunos apartes del artículo, quedando de la siguiente manera: “ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(Subrayado declarado inexequible) 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(Subrayado declarado inexequible) Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años».

Se concluye, en virtud de todo lo expuesto, que, hoy por hoy, los requisitos para determinar la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están relacionados con: - Tener un número de cincuenta (50) semanas cotizadas. - Disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%. - La fecha de estructuración de la invalidez.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 2.5 Principio de favorabilidad. Aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a miembros de la Fuerza Pública: El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dicho principio, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario" Del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 20038, se extrae que dicho régimen general de pensiones se aplica de manera general, en cuanto señala que el “( ) Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional ( )”.

De conformidad con lo expuesto en el artículo 279 de la misma ley, el Sistema Integral de Seguridad Social, “( ) no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).” Es decir, por gozar de un régimen especial, los miembros de la Fuerza Pública no se encuentran cobijados, inicialmente, por el Sistema de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, sino que es de manera excepcional –en aplicación del principio de favorabilidad- que pueden beneficiarse de los requisitos del régimen general, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto último ha sido plausible en la jurisprudencia de las altas cortes, especialmente en la del H. Consejo de Estado, órgano que, 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma de manera reciente, en Sentencia de fecha 14 de mayo de 20259, señaló: El señor HMP prestó sus servicios a la Armada Nacional entre el 12 de julio de 1995 y el 25 de noviembre de 19969.

El 9 de mayo de 1997 se le practicó Junta Médica Laboral, en la que se determinó: i) que presentaba una incapacidad relativa y permanente, por lo que no era apto para el servicio; ii) que el porcentaje de disminución de capacidad laboral correspondía al 60.5%; y iii) que la enfermedad diagnosticada se presentó en el servicio, pero no por causa y razón de este10.

Y el 27 de marzo de 2013 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una solicitud de reconocimiento pensional11, la cual no se resolvió por parte de la entidad. Ahora, se destaca que el régimen aplicable en el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente a la fecha de estructuración12, en esta medida, podría decirse que el régimen aplicable al caso del demandante es el especial contenido en el Decreto 94 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los miembros de las fuerzas militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, por lo que al haberse calificado su pérdida de capacidad laboral con un 60.5%, es evidente que no cumple el requisito.

Sin embargo, en este caso es viable valerse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para ser beneficiario de la pensión de invalidez13, así como cotizaciones por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, conforme con la redacción original del artículo 39 del régimen general de pensiones.

Ello, toda vez que, cuando al momento de causarse un derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.

En este caso, como al demandante se le certificó un porcentaje del 60.5% de pérdida de capacidad laboral la cual ocurrió durante el servicio y prestó sus servicios a la Armada Nacional por el término de 1 año, 4 meses y 13 días, es claro que sí le asiste derecho a la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Demandante: Demandada: Tema: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13001-23-33-000-2015-00622-01 (3146-2023) Humberto Maturana Pérez Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual ha de tenerse como fecha de estructuración el 9 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la Junta Médica Laboral.

( )” La H. Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 20238, dispuso que, como excepción al principio de irretroactividad de la ley en materia de pensión de invalidez, que la Ley 100 de 1993 tendría efectos retrospectivos sobre situaciones jurídicas y de hecho regidas por la ley anterior, pero siempre y cuando, los efectos jurídicos no se hubieren consolidado al momento de entrar a regir la nueva ley.

Considera la Sala que, en aquellos casos en los que tanto las situaciones jurídicas y de hecho, como los efectos jurídicos derivados de la estructuración de la invalidez, ocurrieran con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es necesario aplicar el estatuto general vigente para la fecha de la estructuración, siempre que este resultara más favorable en cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990 si se configuró en fecha inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993.

A la anterior conclusión llega la Sala, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 1310 de la Constitución Política, que otorga la facultad de brindar la misma protección a todas las personas y especialmente, a quienes se encuentran, debido a su condición económica, física o mental en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como es el caso de las personas de la tercera edad, o quienes reclaman en un proceso judicial el reconocimiento de una pensión de invalidez por circunstancias que dieron lugar a su estructuración con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a quienes resulta más favorable el régimen general vigente. 10 Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 2.5 Caso concreto: La parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud de los artículos 30 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y los artículos 23 y 32 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

El A quo concedió las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de favorabilidad, al cumplir el demandante con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, pues tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y había cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la pérdida de capacidad laboral.

La entidad demandada se opone a la aplicación del principio de favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente al momento del retiro del demandante (año 1991), exigiendo la aplicación del Decreto 1213 de 1990. Conforme la prueba recaudada el señor Arnaldo José Arango Urieta prestó sus servicios en la Policía Nacional por un total de 5 años, 8 meses y 16 días, desde el 16 de septiembre de 1985 en grado de Alumno y fue retirado el 4 de febrero de 1991, fecha para la cual ostentaba el grado de Agente profesional, retirado mediante Poligrama No. 0300 del 29 de enero de 1991, con efectos a partir del 4 de febrero de 1991 (Hoja de servicios No. 001663, Fl. 16 Archivo PDF 07).

El 19 de julio de 1989 se le practicó Junta Médica Laboral, en la que se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 61.09%, y mediante Resolución No. 7039 del 3 de octubre de 1989, ordena el retiro del servicio del actor por incapacidad relativa y permanente. No obstante, el Agente Profesional fue reincorporado al servicio mediante Resolución No. 1161 del 31 de enero de 1990, a partir del 25 de noviembre de 1989.

El 6 de julio de 1990, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 575 y 634, ratifica el contenido del acta de Junta Médica Laboral No. 1808 del 19 de julio de 1989, determinando también una disminución de la capacidad laboral del 61.09%, por lo que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 2939 de 1991, por incapacidad relativa y permanente.

Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma El régimen aplicable para efectos de determinar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente a la fecha de su estructuración11, es decir, el Decreto 094 de 1989 (no el Decreto 1213 de 199012), por ser el Decreto 094 anterior a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004.

Según los documentos aportados al expediente, en este caso particular, la estructuración de la invalidez viene dada por la fecha en que el actor fue evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 575 y 634, esto es, el 6 de julio de 1990 y en donde se ratificó la pérdida de su capacidad laboral en un 61.09%, siendo este el sustento para el retiro del servicio.

El artículo 90 del Decreto 094 de 1989, exige a los miembros de las fuerzas militares acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, razón por la que, al ser calificado con pérdida de capacidad laboral de un 61.09%, el actor no cumple con este requisito. En virtud del marco normativo y jurisprudencial citado en las consideraciones de este proveído, en el caso bajo estudio, en principio, debería aplicarse estrictamente el régimen de la Fuerza Pública especial que estaba vigente y en consecuencia el actor no tendría derecho al reconocimiento de la prestación. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, es posible dar solución a la controversia aplicando el Régimen General de Pensiones, pero no el previsto en la Ley 100 de 1993, sino en el Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez13, y que contemplaba en su artículo 6, lo siguientes requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez: 11 La sección segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido: “la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación” (Subsección A. MP Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia del 30 de marzo de 2023. Radicación: 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021). 12 Este Decreto únicamente contempla los requisitos de la pensión de invalidez de los alumnos de las Escuelas de Formación. 13 6 de julio de 1990 Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma i) Disminución de la capacidad laboral superior al 50% (Invalido permanente total: 50% o más, Invalido permanente absoluto: 100% y Gran invalidez: 100% más asistencia de otra persona) ii) Cotizaciones por ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

La razón de ser de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad es que, en el caso concreto, al momento de la estructuración de la invalidez, se encontraban vigentes dos normas, en el régimen de los miembros de la Policía Nacional el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 -norma especial- y en el régimen general el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990- norma general-, resultando más favorable esta última.

En ese orden de ideas, se evidencia que, al contemplar este régimen, un porcentaje de pérdida de capacidad del 50% por ser declarado el demandante con incapacidad relativa y permanente, equiparable al concepto de inválido permanente total, en el caso bajo estudio se cumple con este requisito por cuanto el señor Arnaldo José fue calificado con un 61.09%.

También se verifica el cumplimiento del segundo requisito, por encontrarse acreditado que el demandante tenía más de 150 semanas anteriores a la fecha del estado de invalidez, pues al haber laborado por 5 años, 8 meses y 16 días, contaba con más de 260 semanas cotizadas. En cuanto al monto de la pensión, esta debe reconocerse en un 45% del salario mensual devengado por un Agente de la Policía Nacional para la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, suma que en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En tal sentido se modificará la decisión. Prescripción: El derecho pensional es de carácter imprescriptible, y el interesado puede presentar solicitud de reconocimiento en cualquier tiempo. Sin embargo, el pago de las Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma mesadas no tiene tal carácter, resultando aplicable la prescripción extintiva contenida en el Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”; que establece, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Nacional 3135 de 1968, que disponen: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” El artículo 151 del Código Procesal Laboral contempló la prescripción de las acciones procedentes de las leyes sociales:

ARTÍCULO 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” En el caso concreto el actor fue retirado definitivamente del servicio el 4 de febrero de 1991, su derecho pensional se hizo exigible a partir del día siguiente, pero teniendo en cuenta que la reclamación administrativa, tal y como lo señaló el juez de primera instancia y en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, fue presentada el 13 de diciembre de 2018, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2015.

Conclusión: La Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

Lo anterior, puesto que, si bien es posible dar aplicación del principio de favorabilidad, la norma aplicable no sería la Ley 100, sino el Acuerdo 049 de 1990, vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Se dispondrá entonces el reconocimiento de la prestación en un 45% del salario mensual devengado por un Agente de la Policía Nacional para la fecha de estructuración (artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990), suma que en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. 2.7 DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor de Arnaldo José Arango Uriete, equivalente al 45% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se estructuró la invalidez (6 de julio de 1990), teniendo en cuenta que el porcentaje de su capacidad psicofísica asciende al 61.09% y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 04 de 1990, suma que en todo caso no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Rad.700013333002-2020-00202-01 Arnaldo Arango Urieta – Min Defensa – Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia – Confirma TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Ausente con justificación) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx