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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2017-00323-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-31

Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro 2.024. Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2017-323-01 Número Interno: 421-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FLOR DELY OCAMPO PORTELA Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO Y OTROS Falla Médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de febrero de 2.023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 76-77 Cd. Ppal II): “2.1QUE SE DECLARE que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE de Prado, Tolima y el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. de Purificación, Tolima, son responsables patrimonial, administrativa y civilmente, individual y/o solidaria, por acción u omisión, por los daños antijurídicos, tanto en daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesante) como daños inmateriales, extrapatrimoniales: daños y perjuicios morales subjetivos (intenso dolor, angustias, petitum doloris), daño a la vida de relación, daño y vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la Familia, la libertad, la dignidad humana, al orden justo y derechos humanos, causados a los demandantes por falla en la prestación del servicio médico, falla médica o falla presunta del servicio médico, en la asistencia médica que ocasionó la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, el 12 de agosto de 2015 en el Nuevo Hospital La Candelaria ES.E. de Purificación, Tolima; muerte que se produjo por las acciones y omisiones de las demandadas, por la falta de atención, por no haberte prestado el servicio médico en forma digna, eficiente y oportuna en procura de salvar su vida 2.2,- Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a las demandadas HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE de Prado, Tolima y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA ESE de Purificación, Tolima, como reparación o compensación de los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados, a pagar a favor de los demandantes o quien Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS represente sus derechos, las siguientes sumas o conceptos indemnizatorios: 2.2.1.

Por concepto de daños v perjuicios morales subjetivos, intenso dolor, angustias (petitum doloris) por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores AL VARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, ATDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos, en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO;

Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, intenso dolor, angustias (petitumdoloris) de 500 S.M.L.M.V. 2.2.2. Por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, daño a la vida de relación. por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA.

AIDEE OCAMPO PORTELA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO: Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, daño a la vida de relación de 500 S.M.LM.V. 2.2.3.

Por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la Familia, la libertad, la dignidad humana, al orden justo y derechos humanos, por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 28.877.560 expedida en Prado, Tolima, a los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA.

AIDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en calidad de hijos en la cuantía correspondiente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes PARA CADA UNO: Para una indemnización por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales, vulneración a los derechos fundamentales a la vida de500 SJMJLM.

V. 2.2.4. Por concepto de daños materiales y/o patrimoniales (Daño Emergente y Lucro cesante) la suma correspondiente a CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000,00) para CADA UNO de los señores ALVARO OCAMPO PORTELA, ANA LEONOR OCAMPO PORTELA, AIDEE OCAMPO PORTELA, ALEYSA OCAMPO PORTELA y a la suscrita FLOR DELY OCAMPO PORTELA, en razón a los gastos que tuvimos que sufragar para atender los eventos relacionados con la muerte de nuestra madre Trinidad Pórtela de Ocampo y lo dejado de percibir por el giro normal de nuestros negocios, actividades y profesiones.

Para una indemnización por concepto de daños materiales o patrimoniales, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($25.000.000,00). Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS La condena de perjuicios materiales o patrimoniales se hará en la cuantía que resulte demostrado en el proceso, reajustados o actualizados en su poder adquisitivo en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

(…)” 2. Fundamentos fácticos (fls. 77- 80 Cdo ppal II): Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • La señora Trinidad Pórtela de Ocampo, nació el 10 de enero de 1929, contaba con 86 años de edad y residía en el municipio de Prado- Tolima. • El día 11 de agosto de 2015 la señora Trinidad presentó fuerte dolor abdominal por lo que fue llevada por sus hijos al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado-Tolima, ingresando a las 9:00 a.m. aproximadamente y dada de alta aproximadamente a las 5:30 p.m. Allí solamente le aplicaron un enema.

Se le dio de alta sin que se le ordenara y practicara examen alguno. • El 12 de agosto de 2015 la señora Trinidad, fue trasladada al servicio de urgencias del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación-Tolima, ingresando a las 11:00 a.m. aproximadamente, con diagnóstico de ingreso de diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacidosis. • De acuerdo con la historia clínica suministrada por el Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación- Tolima, la señora Trinidad, "ingresa a urgencias en regulares condiciones generales con cuadro clínico de un día de evolución, dado por somnolencia, palidez, mucocutánea generalizada, diaforética, deshidratada, con pobre respuesta con el entorno, con manejo previo en el hospital de Prado por dolor abdominal con diagnóstico de colon irritable”. • A las 2:49 p.m. el galeno de turno explica a los familiares la necesidad de UCI en razón al grave estado de salud de la señora Trinidad Pórtela de Ocampo, dada sus malas condiciones generales, con resultados de glucosa en 475. • A las 6:30 aproximadamente, ya con un diagnóstico de alteración del estado de conciencia, cetoacidosis diabética, diabetes mellitus no controlada, síndrome de dificultad respiratoria, en malas condiciones generales, taquicardia, taquipnea diaforética, somnolienta con picos febril, con signos de dificultad respiratoria, se inicia trámites de remisión UCI adulto y se entuba para ventilación asistida, ante el deterioro del patrón respiratorio se inicia secuencia de intubación con tubo 7 al primer intento, se ajusta en 22 cm y se continúa con ventilación asistida. • A la hora de las 7:53 p.m. se realiza el trámite de remisión, según el reporte del sistema de referencia y contrareferencia, se remite al Hospital Federico Lleras ESE de Ibagué. • A hora avanzada, la señora Trinidad Pórtela de Ocampo es trasladada a camilla para ser ingresada a ambulancia, presentando posterior Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS bradicardia de 39 LPM, de saturación salida de secreción amarillenta por cánula de mayo, se aspira secreción, pulso débil, entra en paro cardio- respiratorio. • La señora Trinidad Pórtela fallece a las 11:00 de la noche en el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación- Tolima. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Hospital San Vicente de Paul de Prado (fls 163- 173 Cdo ppal I) A través de su apoderado la entidad hospitalaria indicó que respecto de la atención de urgencias de fecha 11 de agosto de 2015, no se halló en el archivo de atención el histórico de la misma y esto fue certificado debidamente por el Hospital.

Indicó que el médico de turno el Dr. Martínez para el 11 de agosto de 2.015, le informó que la señora Leonor, hija de la señora Trinidad Pórtela, realizó un retiro voluntario de su madre, al encontrarse disgusta porque no le fue prestada la ambulancia para que su madre fuera ingresada al Hospital. Explicó que el proceso de empalme y entrega de la Institución demandada fue inadecuado, pues no se suscribió un acta material entre la gerente saliente y entrante, de entrega y empalme, de ninguno de los aspectos administrativos y asistenciales del Hospital San Vicente de Paul de Prado.

Refirió que, el Hospital San Vicente de Paul de Prado participó activamente en el cuidado de su salud de la paciente, afrontó junto con ella la enfermedad, prestando la asistencia médica en cada consulta, y así lo demuestra la historia clínica y de acuerdo con las manifestaciones del médico tratante, el retiro fue voluntario. Aseveró que no existe omisión alguna por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado, porque para el caso bajo estudio, cumplió con su deber legal de la realización de tratamientos, y procedimientos conducentes al cuidado de la adulta mayor y su enfermedad crónica. 3.2 Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación (fls. 216-223 Cdo. ppal.I).

La entidad accionada contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que el 12 de agosto de 2015, la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) ingresó al servicio de urgencias en un estado de salud crítico y con un diagnóstico inicial de "diabetes mellitis no insulinodependiente con cetoacidosis".

Indicó que los médicos vinculados al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación informaban a la familia constantemente el estado crítico de la paciente, y de forma especial la necesidad de trasladar a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos. Señaló que desde la 1:38 p.m.. se inició el proceso de remisión y no a las 6:30 pm como lo informa la demandante, ya que la paciente continuaba con su estado de avance crítico, pues persistía el deterioro del patrón respiratorio, tal Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS y como se establece en el folio 4 de la historia clínica diligenciada ese mismo día. Precisó que a las 7:53 p.m. la paciente fue aceptada en el Hospital Federico Lleras Acosta ya que hasta esa hora hubo disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos en dicho Hospital.

Explicó que la demora en la remisión se debió a que la paciente no podía ser retirada de la institución hasta que no estuviera estable en su frecuencia respiratoria, pues la patología que la afectaba se encontraba en estado avanzado, y las secreciones generadas impedían su evolución de manera positiva. Señaló que la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) falleció a las 11:00 pm del día 12 de agosto de 2015, después de ser atendida en el área de urgencias por once (11) horas desde su ingreso al Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación. Agregó que en la Historia Clínica de la paciente se demuestra que la atención en salud prestada por parte del Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación fue la adecuada para la patología que le aquejaba, quien ingreso en estado crítico ordenándose primadamente los exámenes médicos y de laboratorio de rigor, donde se evidenció las alteraciones de glucosa por una DIABETES NO CONTROLADA.

Enfatizó que en el caso sub examine no hubo falta de atención médica, por el contrario, desde el ingreso de la señora Trinidad a la sala de urgencias del Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación, se le brindó y ejecutó los servicios de salud de competencia al nivel de atención, desafortunadamente la crisis avanzada a su patología, sumada a las condiciones físicas de su edad, desencadenaron la muerte de la paciente.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE RESPONSABILIDAD” y “GENÉRICA.” 4.- La sentencia apelada El 27 de febrero de 2.023 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado negando las pretensiones de la demanda. Inició su estudio del caso concreto a partir de la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditada.

Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que al paciente se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento. Añadió que la atención médica brindada por el hospital del municipio de Purificación en el caso bajo estudio, fue la adecuada pues una vez la paciente llegó, se le dio ingreso a la institución, se le aplicaron medicamentos, se le tomaron los exámenes con que contaba la institución y una vez se determinó que requería una atención médica de un mayor nivel de complejidad, se efectuaron los trámites pertinentes para la remisión, siendo la misma autorizada, no obstante, la señora Trinidad Portela de Ocampo se agravó precisamente cuando se disponía a efectuarse el traslado en ambulancia. Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS Concluyó el despacho a quo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que el fallecimiento de la señora Trinidad Portela de Ocampo fuese determinado por la conducta de las entidades hospitalarias accionadas, evidenciándose que su deceso se produjo por causa de las morbilidades que padecía, en particular debido a la diabetes mellitus II que derivó en una cetoacidosis que ocasionó su muerte, sin que existan elementos de juicio para imputar el daño acaecido al actuar de los Hospitales San Vicente de Paul y Nuevo Hospital La Candelaria. 5.- El recurso de apelación. 5.1.

Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó la parte recurrente que el Despacho a quo hace apreciaciones tales como “la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO no asistió a los controles posteriores, lo cual permite razonablemente concluir que la paciente no era muy estricta con el seguimiento médico de sus patologías” sin un fundamento técnico, médico y científico, por lo que no existe prueba alguna que permita dar certeza de su argumento.

Refirió que el juez de instancia desconoció lo manifestado en la demanda respecto a la atención de urgencias del Hospital San Vicente E.S.E. de Prado el día 11 de agosto de 2015, pese a la declaración bajo juramento de la señora Ana Leonor Ocampo Portela en audiencia de pruebas adelantada el día 7 de febrero de 2020, donde expresa detalle a detalle, desde el momento que ingresaron a la señora Trinidad Portela de Ocampo al servicio de urgencias el día 11 de agosto de 2015, hasta el momento de salida; asimismo, la manifestación del Dr. Martínez médico adscrito al Hospital San Vicente de Paul quien refirió que la hija de la señora Leonor realizó un retiro voluntario de la señora Trinidad, lo que permite entrever que recibió atención medica en el Hospital San Vicente de Paul.

Manifestó que tampoco son de recibo los argumentos planteados por el despacho que apuntan a que la atención el día 12 de agosto de 2015 a la señora Trinidad Portela de Ocampo en el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, fue adecuada conforme a las capacidades y medios y sin desconocimiento de los protocolos médicos, como quiera que en el Informe pericial, se indicó que el Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, no verificó el diagnóstico inicial, que si bien se realizaron algunos exámenes paraclínicos faltó la realización de más análisis o el registro de resultados de análisis solicitados (electrolitos, gases arteriales, uroanálisis, electrocardiograma), ya que los recursos no eran los idóneos para el caso de la señora Trinidad Portela, por lo que se debió remitir de manera más oportunamente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención con el fin de cumplir el manejo de un paciente con sospecha de cetoacidosis, por lo que se tiene que no se agotaron los protocolos existentes para el diagnóstico y manejo de las condiciones de salud y antecedentes médicos de consideración de Trinidad Portela, sumado a ello, no es posible confirmar la aplicación del tratamiento, ya que dentro de la documentación aportada no están notas de enfermería, de registro de administración de medicamentos, control de líquidos, de signos vitales, control neurológico.

Por último, consideró que la providencia en alzada carece de todo fundamento jurídico, toda vez que el juez de primera instancia desbordó todo ámbito de Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS competencia e inobservancia del bloque normativo adjetivo positivo de nuestro país, inclusive la inadecuada valoración probatoria, por lo que solicita revocar en todas sus partes la sentencia del 27 de febrero de 2.023.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 20.23 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 15 de julio de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual ninguna de las partes se pronunció respecto del recurso de apelación. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de febrero de 2.023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.). 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, causada por la deficiente asistencia médica de los días 11 y 12 de agosto de 2015. 4.2.

Tesis de la parte demandada 4.2.1 Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Prado- Tolima Aseveró que no existe omisión alguna por parte del Hospital, porque para el caso bajo estudio, cumplió con el deber legal de la realización de tratamientos y procedimientos conducentes al cuidado de la adulta mayor. Precisó que las enfermedades de la paciente eran de orden crónico, además por su avanzada edad, tenía fuertes antecedentes por las múltiples recaídas y, pese a la asistencia que diligentemente prestó el Hospital San Vicente de Paul se dio posteriormente su muerte.

Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS 4.2.2 Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación- Tolima Refirió que se presenta una inexistencia de falta o falla en el servicio de salud, como quiera que a la paciente se le brindó una atención médico-hospitalaria oportuna y adecuada en relación con su cuadro clínico, no obstante, debido a la gravedad del estado de salud con el que llegó al centro hospitalario, se hizo imposible contener su complicación, circunstancia que configura una causa extraña, ajena a la prestación del servicio por parte del Hospital. 4.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que NO puede declararse la responsabilidad de las entidades accionadas en el presente asunto, como quiera que con base en el material probatorio recaudado no se demostró que la defunción de la señora Portela hubiese sido originada por una deficiente prestación del servicio de las instituciones hospitalarias accionadas, encontrándose en cuestión incluso la brindada por el Hospital San Vicente de Paul de Prado a la fallecida el día 11 de agosto de 2015; además de las morbilidades preexistentes que padecía la paciente, frente a las cuales se concluyó, ocasionaron su deceso. 5.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la señora Trinidad Portela fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de su atención, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 5.1.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que este es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.

Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001- 23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS 5.1.2.1 La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica. En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico.

Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado7, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.

Finalmente, el H. Consejo de Estado8 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.

Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se endilga una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de defunción y certificado de defunción de Trinidad Pórtela de Ocampo.9 • Registro civil de nacimiento de Trinidad Pórtela de Ocampo Copia de cédula de ciudadanía de Trinidad Pórtela de Ocampo.10 • Registros civiles de nacimiento de los demandantes, Ana Leonor Ocampo Portela, Aidee Ocampo Portela, Álvaro Ocampo Portela, Aleysa Ocampo Portela y Flor Dely Ocampo Pórtela.11 • Copia de la historia clínica de Trinidad Pórtela de Ocampo expedida por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado-Tolima.12 9 Ver fol. 10,11 cuaderno principal I 10 Ver fol. 12,13 Cuaderno principal I 11 Ver fol. 14-23 cuaderno principal I 12 Fol 26-38 cuaderno principal I Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS • Historia clínica de Trinidad Pórtela de Ocampo expedida por el Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación, Tolima.13 • Certificación expedida por el Hospital San Vicente de Paul ESE de Prado Tolima en donde manifiesta que no cuentan con historia clínica de la atención por urgencias de la señora Trinidad Pórtela de Ocampo.14 • Informe pericial de clínica forense No. UBIBG-DSTLM-00417-C-2020, rendido por la dra. Adriana Lorena roca Peña.15 • Testimonios DIANA MILENA CARDOZO YATE C.C. 28.880.695, de 41 años de edad, domiciliada en la Barrio Las Palmas Cra. 3 N 12-44 de Prado, de profesión enfermera y se desempeña como Coordinadora de enfermería del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de prado, de su testimonio se destaca: “Pues la señora Trinidad, ella la recuerdo básicamente porque ella pertenecía al programa de enfermedades crónicas no transmisibles que yo manejo aquí en el hospital, ella la última atención fue en junio de 2005 (…).

Ella pertenecía al programa (…) es un programa que nosotros tenemos aquí en el hospital, para todas las personas con hipertensión (…) todas las enfermedades crónicas. Ella pertenecía a ese programa. PREGUNTADO. Qué enfermedades padecía la señora Trinidad. CONTESTÓ. Hipertensión arterial y diabetes mellitus. (…). En ese momento nosotros manejábamos los controles cada un mes, valorados por enfermería cada mes y cada 6 meses por el médico y cada año pues se les envían los reportes de laboratorio clínico pues para ver cómo están evolucionando, si necesita medicamentos o hay que quitarles o más de los mismos (…) pero ella era una persona que no era tan adherente al programa, unas veces venía, otras veces no. Y antes del fallecimiento llevaba 2 meses que ella no asistía prácticamente a los controles”.11 LEONOR PORTELA OCAMPO hija de la señora Trinidad Portela de Ocampo, quien sobre la atención brindada el 11 de agosto de 2015 en el Hospital San Vicente de Paul de Prado, declaró: “Por la tarde a eso de las 3 dijo el médico hay que ordenar un enema, le dije doctor, pero para qué eso me le ordena a mamá si mamá está bien, mamá defeca bien y orina bien.

Más sin embargo la enfermera que en esa estaba Felisa y esa tal, ah la otra, que nombraron ahorita que se me olvidó el nombre, Imelda”. “… entonces llegó y sí, le dije yo bueno doctor, al fin qué vamos a hacer con mamá, y qué hizo, dijo, esperemos a las cinco y media, me le dio la salida, ah me le colocaron el lavado, le colocaron el lavado, pues yo dije, ve, por qué le ordenan un lavado si mi mamá, yo no la traigo aquí por, pues para mí, pensé que mi mamá estaba era infartada, mi mamá estaba era infartada, pues no soy médica, pero vi que mi mamá estaba era infartada.

A las cinco y media dijo tiene salida, tiene salida la señora. Ya 13 Fol. 40-53 cuaderno principal I 14 Fol 58 cuaderno principal I 15 Archivo 021MedicinaLegalRemiteifnromePericial Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS estaba mi hermano ahí, le dije Alvarito, le dieron salida a mi mamá, entonces llegué y vino Álvaro y nos fuimos”. 6.2.

Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.

Ante tal escenario, la Sala analizará si se configuró o no tal falla del servicio a causa de las actuaciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”16.

En el presente caso el deceso de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 08524401 visto a folio 10 del Cuaderno Principal I, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.

La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte de la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas por la falta de atención médica oportuna y acorde a la sintomatología presentada por la paciente durante los días 11 y 12 de agosto de 2015. En este punto, la Sala debe reiterar que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos fundamentales y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante. 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio.

Ahora bien, según los hechos de la demanda, la muerte de la señora Trinidad Portela de Ocampo se hubiera evitado si el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado y el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, hubieran prestado la atención diligente y prioritaria a su estado de salud desde que ingresó por el servicio de urgencias no solo el día 11 de agosto de 2.015 si no el día siguiente 12 de agosto de 2.015.

Corresponde entonces analizar si, como lo indica la parte actora, el mismo es imputable al Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Prado y el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, a título de falla en la prestación del servicio médico de urgencias. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la atención médica brindada por el hospital cumplió o no con los estándares de calidad vigentes para esa época y, en el mismo sentido, si en la misma se emplearon todos los medios con los que debía contar el hospital y, en segundo término, si acreditada la existencia de una o varias fallas en la prestación del servicio, resulta razonable concluir, a la luz de los elementos de juicio de que se dispone, que la muerte del paciente les es atribuible.

Para efectos de establecer en qué consistió la atención médica brindada a un paciente, la historia clínica es la prueba directa por excelencia. En ese sentido es de recordar que la Ley establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud están en la obligación de llevar registros de las actuaciones médicas (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), de modo que el no dar cuenta de estos últimos constituye, por sí mismo, una falla que como lo ha considerado la jurisprudencia, puede, en ciertos eventos, llegar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada.17 Ahora bien, en la medida en que dicha obligación legal se funda en la regla técnica según la cual el detalle de los registros facilita el diagnóstico y tratamiento de la patología del paciente y que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, su cumplimiento es un indicador del buen funcionamiento del servicio, pues este último supone el seguimiento de los protocolos de atención vigentes más adecuados y, sin lugar a dudas, el llevar un registro médico es uno de ellos, la conducta evasiva de la entidad pública en relación con su deber de aportar la historia clínica requerida constituye un indicio grave en su contra.

No obstante, no puede olvidarse que el indicio así construido es un medio probatorio que debe ser valorado en consonancia con los demás elementos de prueba allegados al expediente, de manera que no puede confundirse con una presunción de falla ni, mucho menos, de responsabilidad. En el caso concreto se tiene que, el hospital demandado San Vicente de Paul de Prado, certificó la inexistencia de documento que demuestre la asistencia médica hospitalaria de la señora Trinidad el día 11 de agosto de 2.015 a pesar de estar plenamente acreditado por el testimonio de la persona que condujo a la paciente al hospital, y lo dicho por el Dr. Martínez médico adscrito al ente hospitalario, que según se lee en la contestación de la demanda, informó que la señora Leonor, hija de la señora Trinidad Portela, realizó un retiro voluntario de su señora madre, al encontrarse disgustada porque no le fue prestada la ambulancia para que su progenitora fuera ingresada al Hospital. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.° 15772, CP.

Ruth Stella Correa Palacio Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS Así pues, la Sala tiene por acreditada la falla relativa al incumplimiento de la obligación legal de llevar y conservar el registro médico de la atención brindada al paciente y, además, considera que la misma constituye un indicio según el cual el servicio de urgencias prestado a la señora Trinidad Portela de Ocampo el 11 de agosto de 2.015 habría sido deficiente, mas no que esta hubiera sido la causa del deceso de la señora Trinidad.

Ahora bien, en cuanto a la atención prestada a la señora Trinidad el 11 de agosto de 2.015, no hay prueba alguna que le permita a la Sala tener certeza del diagnóstico o manejo dado por el ente Hospitalario a la sintomatología que presentaba la señora Trinidad Portela, pues solo se recopiló el testimonio de la señora Ana Leonor Ocampo Portela, quien solo refiere que se le realizó un enema y que su madre parecía infartada.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios que permitan determinar, con meridiana claridad y con grado de certeza, que la causa determinante del daño (muerte) hubiese sido la falta de atención diligente y prioritaria a la señora Trinidad Portela, por parte del Hospital San Vicente de Paul de Prado.

En cuanto a la atención médica prestada el 12 de agosto de 2.0015 en el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, se tiene la historia clínica en la que se registran las siguientes anotaciones. “EPICRISIS con fecha de ingreso: 12/08/2015 a las 11:30 am, ingreso por servicio de urgencias, egresa a las 11:12 horas de urgencias consultas.

Llevada por familiar cuadro de un día de evolución con somnolencia, palidez mucocutánea generalizada, diaforética, deshidratada con pobre respuesta con el entorno, refiere familiar manejo previo en el Hospital de Prado por dolor abdominal con Dx de colon irritable Antecedentes farmacológicos: Asa, metformina, atorvastatina, omeprazol, gemfibrozilo (sin especificación de dosis) Inspección general Somnolienta deshidratada palidez mucocutánea generalizada mucosas húmedas, escleras anictéricas no ingurgitación yugular a 45° ruidos cardiacos rítmicos sin soplos.

Murmullo vesicular simétrico en “ACP". Abdomen: blando, depresible, no doloroso a la palpación, no se palpan masas, no hay signos de irritación peritoneal, ruidos intestinales presentes Neurol: somnolienta, pobre interacción con el medio sin déficit motor ni sensitivo aparente, no focalización ni signos meníngeos. RMT 2/4 simétricos. Signos vitales FC: 84 x min FR: 18 x min T: 37°C TA: 134/76 S02. 96% Peso: 60 kg Exámenes ordenados... creatinina en suero orina y otros, glucosa en suero, hemograma, bum Diagnósticos de ingreso.

Diabetes Mellitus No insulinodependiente con complicaciones no especificadas (principal). Diabetes Mellitus No insulinodependiente con cetoacidosis. Medicamentos formulados: bromuro de rocuronio, insulina, midazolam, oxigeno, potasio, sodio medicamentos suspendidos: insulina zinc cristalina - Nota: No queda claro motivo de suspensión Glucometria Hl Plan: observación, dieta hipoglucida. oxigeno por canula, SSN. insulina cristalina.

Se solicita hemograma, glucosa, bum, creatinina Revalorar, vigilancia neurológica, control de signos vitales 12/08/2015 a las 13:07 “ Paciente de 86 años quien ingresa a urgencias traída por familiar, con cuadro clínico de 1 día de evolución, dado por somnolienta (sic) deshidratada Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS con pobre respuesta con el entorno, refiere familiar manejo previo en el hospital de Prado por dolor abdominal con Dx de colon irritable * Glucometria Hl " 12/08/2015 a las 16:26 horas En regulares condiciones generales somnolienta, diaforética febril (¿?) Signos vitales TA 118/76 FC 76 FR 19 T 37 SAT 96%. mucosas húmedas, palidez mucocutánea generalizada, escleras anictéricas ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular simétrico en ACP (sic) sonda vesical a cistoflot adecuada perfusión distal, no edemas, pulsos simétricos sin déficit motor ni sensitivo aparente, no focalización ni signos meníngeos Reporte paraclínicos 40 horas con hemoglobina de 15.5 g Hematocrito 45.5 Rto leucocitos 10000 Neutrófilos 88.2 Linfocitos 7.1 Recuento de plaquetas 365.000. hora recepción muestra: 13:07 13.39 horas Creatinina 1.76 13:39 horas BUN: Sin reporte 13:38 horas Glucosa en suero 475 "Paciente de 86 años con Dx de DM Tipo II no controlada cetoacidosis diabética?, en el momento en regulares condiciones generales taquicardica diaforética somnolienta con deterioro del patrón respiratorio dado por signos de dificultad respiratoria leve sin desaturación al medio ambiente con reporte de paraclinicos glucosa 475 creatinina 1.7 hemograma normal se explica a los familiares la necesidad de iniciar remisión a UCI adulto.

Observación, dieta hipoglucida (¿), oxígeno, control signos vitales, vigilancia patrón respiratorio, vigilancia neurológica solicitan cloro, gases arteriales, potasio, sodio, uroanálisis con sedimento, electrocardiograma. 12/08/2015 a las 18:24 horas. Paciente de 86 años con Dx 1 alteración del estado de conciencia 2 cetoacidosis diabética? 3.

DM no controlada 4. síndrome de dificultad respiratoria 4.Antecedente de HTA En regulares condiciones generales somnolienta diaforética febril Con signos vitales TA 118/76 FC 76 FR 18 T 40 SAT 96% Gasglow 6/15 Glucometria Hl mucosas húmedas, palidez mucocutánea generalizada, escleras anictencas murmullo vesicular disminuido con signos de dificultad respiratoria dado por retracciones subcostales y desaturación al medio ambiente en el momento en malas condiciones generales taquicardica taquipneica diaforética somnolienta con picos febriles con signos de dificultad respiratoria dado por retracciones subcostales y desaturaciones al medio ambiente con pobre control metabólico por lo cual se inicia tramites de remisión uci adulto y se intuba para ventilación asistida se explica a los familiares.

No se cuenta con electrolitos ni gases arteriales Diagnósticos Diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas Hipertensión esencial (primaria) Insuficiencia respiratoria aguda Diabetes mellitus no insulinodependiente con cetoacidosis. Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS 12/08/2015 a las 19:52 horas, dentro de la información registrada indican que la paciente es aceptada en la clínica san Sebastián de Girardot en UCI adulto sale de la institución ambulancia medicalizada 12/08/2015 a las 21:51 horas.

Paciente en malas condiciones generales, diaforética, con glucometria de 504 mg/dl. con intubación orotraqueal, en el momento con resistencia, se inicia infusión de midazolam. 12/08/2015 a las 23:12 horas. " Se traslada paciente de cama a camilla para ser ingresada a la ambulancia, presenta posterior bradicardia, desaturación salida de secreción amarillenta por cánula de mayo, se aspira secreción. con leve recuperación de saturación, se verifica pulso que se encuentra débil, presenta bradicardia ce 39 LPM. se inicia atropina, sin recuperación de bradicardia con desaturación persistente.

Paciente entra en paro cardio-respiratorio, se inicia reanimación durante 20 minutos se utilizan 5 dosis de adrenalinas directas, se verifica en diferentes ocasiones Dll, que muestra línea isoeléctrica, pupilas midriáticas sin reacción a luz, hora de defunción 23:00 ” Hasta aquí, la Sala podría concluir que la paciente fue atendida desde el momento en que consultó el servicio de urgencias, sin demoras injustificadas, recibió el suministro de líquidos endovenosos y medicamentos señalados, de manera que, en principio, podría decirse que la señora Trinidad recibió la atención de urgencias requerida.

Sin embargo, el interrogante se centra en establecer si en la prestación del servicio de urgencias a la paciente se le practicaron los exámenes correspondientes para establecer el correspondiente diagnóstico, y así, determinar el plan de manejo de la patología que permitiera mantener y recuperar la salud de la paciente y si hubo una dilación injustificada en la remisión de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad Al respecto, obra el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido por la doctora Adriana Lorena Roca Peña, en el que se lee: “(…) b)I¡ se utilizaron los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por la paciente antes de iniciar el tratamiento correspondiente y [ darle de alta R/= Se realizaron algunos exámenes paraclínicos (hemograma, creantinina, glucometría, bun) pero faltó la realización de más análisis o el registro de resultados de análisis solicitados (electrolitos, gases arteriales, uroanálisis, electrocardiograma), no se generó alta en atención del Hospital La Candelaria ESE de Purificación. •c) Si se agotaron los recursos científicos y técnicos para establecer diagnóstico definitivo y el tratamiento a seguir R/= Se considera que la paciente se manejó con los recursos que tenía el Hospital La Candelaria, pero no eran los idóneos para el caso de la señora Trinidad Portela, por lo que se debió remitir de manera más oportuna a un centro hospitalario de mayor nivel de atención. (…) i)Se indique los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por la paciente, inicio de tratamiento, tratamiento idóneo e indicado en el momento del evento agudo de la paciente, medicamentos adecuados, el o los protocolos Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS existentes para el diagnóstico y manejo de las condiciones de salud y antecedentes médicos de consideración de la paciente R/= De acuerdo a literatura médica (Numeral 5 bibliografía) se encuentra dentro del manejo de un paciente con sospecha o cetoacidosis diabética, lo siguiente: Anamnesis y exploración física Exámenes complementarios: glicemia, bun, creatinina, gases arteriales, electrolitos, glucosuria y cetonuria Si presenta alteración de conciencia o intolerancia digestiva o deshidratación sintomática, pasa a manejo con UCI, dentro del tratamiento indican manejo con solución salina, insulina, administración de potasio si hay (^uresis y según kalemia.(…) (…) CONCLUSION Por lo tanto, con la información aportada para el caso, se concluye que la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO, requería atención médica en un nivel de atención hospitalario o clínico que cubriera sus necesidades de ayudas diagnósticas junto con manejo especializado para la patología que padecía, en el Nuevo Hospital La Candelaria ESE, donde ingresó la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO en la fecha del 12 de agosto de 2015. no se contaba con la capacidad resolutiva apropiada para manejo de su patología, por lo que se debió haber generado el manejo inicial de la emergencia y referir de manera pronta a la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad o nivel especializado, para continuar manejo en unidad de cuidado intensivo, proceso que está sujeto a la capacidad de aceptación de pacientes en las zonas de cobertura.(…)” Así las cosas, se tiene, que el Nuevo Hospital la Candelaria ofreció medidas diagnósticas y terapéuticas iniciales, pero las mismas resultaron deficitarias, pues los análisis no fueron suficientes ya que no hay registro de resultados de análisis solicitados (electrolitos, gases arteriales) para un diagnóstico más adecuado de cetoacidosis diabética, los cuales, no se realizaron debido a que el ente hospitalario no contaba con esos medios técnicos para efectuar dichos exámenes.

De otra parte, si bien la perito afirmó que el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación es un hospital que no dispone de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que la paciente requería en ese momento, debe resaltarse que desde el momento que la señora Trinidad Portela ingresó al Hospital hasta el momento en que iba a ser traslada a un centro médico de mayor nivel de atención recibió tratamiento para el manejo de la sintomatología que presentaba, de ello da fe lo consignado en la historia clínica de la paciente.

Además, debe advertirse que, una vez el médico tratante conoció el resultado de los exámenes de glucosa 475, informó a los familiares de la paciente la necesidad de trasladar a la señora Trinidad Portela a la UCI, la cual según la solicitud de servicios del Sistema Integral de Referencia y Contarefrencia, la paciente es aceptada en la clínica San Sebastián de Girardot en UCI adulto18, no obstante una vez se disponían a efectuar el traslado, la señora Trinidad presentó bradicardia y un paro respiratorio, siendo reingresada al Hospital donde finamente falleció a las 11:00 pm.

Ahora bien, cuestiona la parte recurrente el tiempo que tomó la entidad hospitalaria en remitir a la señora TRINIDAD PORTELA a un hospital de mayor 18 Folios 49 y 50 del archivo 001 Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS nivel de atención, la cual, si se hubiera hecho con premura hubiera permitido una intervención temprana de su enfermedad.

Al respecto la doctora Roca Peña declaró: “PREGUNTADO. Una vez constatado que la señora Trinidad tenía cetoacidosis cuánto es el tiempo en el cual debe procederse con la decisión de remitir a un centro de mayor nivel. CONTESTÓ. Su señoría y señor abogado. Yo no le puedo especificar en cuánto tiempo. Es que cada paciente es único, de acuerdo a sus necesidades, de acuerdo a su estado.

Es la definición de que si no lo puedo seguir manejando en el centro lo debo remitir a donde sí le puedan ofrecer esa atención médica. Pero eso no es digamos algo específico, porque cada persona es diferente, cada persona presenta unos síntomas, unos signos, unas complicaciones que se pueden generar antes, que se puede generar posteriormente.

Entonces eso ya depende de la valoración del estado de la persona o de la paciente más concretamente, para tomar esas conductas y definir”. Así las cosas, y como quiera que no se demostró que el tiempo que tomó el Nuevo Hospital la Candelaria para llevar a cabo la remisión de la paciente fuese un período injustificadamente prolongado, se concluye que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte del citado Hospital, pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde a la sintomatología de la paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro médico; además, respecto a la demora u omisión de la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel, las declaraciones y la documental allegada al cartulario, demuestran que dicha gestión se realizó una vez los resultados de los exámenes mostraron que el tratamiento aplicado no estaba produciendo efectos, como quiera que la glucosa arrojó un resultado de 475, por lo que comunicaron a su familia la necesidad de remitirla a una UCI ADULTO, asegurando su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, lo que demoró aproximadamente 3 horas desde que se determinó la necesidad de la remisión, que a juicio de la Sala es un tiempo razonable.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que el personal médico del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación hubiera actuado de forma negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D.) o que se hubiera dilatado el traslado a un hospital de mayor nivel, y principalmente que esta sea la causa eficiente del fatal desenlace; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos humanos y técnicos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. En conclusión, expuesto el anterior material probatorio, se colige que a la señora TRINIDAD PORTELA DE OCAMPO (Q.E.P.D) se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento; no obstante el estado de salud de la paciente era muy delicado, lo cual resultaba aún más crítico, dada la edad y la poca adherencia al tratamiento por parte de la paciente.

En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión del Juzgado de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del servicio a las entidades demandadas pues las mismas actuaron con diligencia y de acuerdo a la sintomatología que presentaba la paciente. Así las cosas, debe procederse Rad. 73001-33-33-006-2017-00323-01 (Interno421-20243) Reparación Directa FLOR DELY OCAMPO PORTELA y Otros Vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE PRADO Y OTROS a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda. 7.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º señala: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” las cuales deben encontrarse causadas y debidamente comprobadas en el expediente, según o dispone el num, 8o de la referida disposición. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que no se registra actuación alguna del apoderado de la parte accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx