TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2017-00287-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JENNY PAOLA MOLINA ÁLVAREZ - OTROS APODERADO: LUIS ALEJANDRO MONTAÑA ORTEGA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO APODERADO: EDWIN JAVIER MENDIVELSO DUARTE DEMANDADO: CAPRECOM LIQUIDADO APODERADA: GABRIELA FLOREZ MORA TEMA: FALLA MÉDICA – MUERTE DE FETO EMBARAZO DE ALTO RIESGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno y CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a Jenny Paola Molina Álvarez por la muerte del hijo que estaba el 3 de marzo de 2016.
Que se ordene a las demandadas, reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionado por la muerte del hijo que estaba esperando Jenny Paola Molina Álvarez el 3 de marzo de 2016. Que se ordene a las demandadas cumplir con la adopción y ejecución de medidas que garanticen la no repetición de la conducta negligente causante de la vulneración de derechos humanos y fundamentales de las pacientes en estado de gestación en pro de salvaguardar la vida e integridad del binomio madre e hijo.
Que se condene a las demandadas a ejecutar actos de reparación simbólica en pro de garantizar la preservación de la memoria histórica de lo ocurrido y el ofrecimiento de perdón a los demandantes como consecuencia de la pérdida del hijo que estaba por nacer de Jenny Paola Molina. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 25 de junio de 2015, Jenny Paola Molina Álvarez, confirmó que se encontraba en estado de embarazo y a partir de ese momento asistió a todos los controles prenatales en el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima. 2.2 El 24 de julio de 2015, a Jenny Paola Molina Álvarez, le indicaron en su control prenatal que su embarazo era de alto riesgo por antecedentes de aborto espontáneo, lo cual le fue reiterado en cada uno de los controles, por lo que fue remitida a valoración por ginecobstetricia; siendo remitida a tal especialidad el 29 de enero de 2016. 2.3 El 1° de marzo de 2016, en el último control prenatal programado, se dejó constancia que Jenny Paola Molina Álvarez no había sido valorada por ginecobstetricia y se indicó como plazo para inicio de parto el día 8 de marzo de 2016. 2.4 El 3 de marzo del 2016, Jenny Paola Molina Álvarez, acudió al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima por urgencias por presentar dolores, siendo hospitalizada, pero al iniciar el monitoreo fetal se detectó disminución de la frecuencia cardiaca fetal, por lo que fue remitida al Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda, de segundo nivel, en donde le practicaron cesárea ante la ausencia de latidos encontrando al feto muerto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 CAPRECOM LIQUIDADO Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por no existir fundamentos fácticos y jurídicos. Indicó que actuó diligentemente al autorizar citas, remisiones, controles, procedimientos requeridos por la paciente, aun cuando se ordenó su liquidación mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.
Que el daño alegado no resulta antijurídico, porque fue una causa exógena el que lo generó; sin que exista ninguna acción de la entidad que haya sido la causa directa del daño; por tanto, tampoco existe nexo causal, más aún, cuando la muerte del naciturus se dio el 3 de marzo de 2016, cuando ya no prestaba servicios de salud. Propuso las excepciones de: Ausencia de responsabilidad por parte del PAR CAPRECOM Liquidado;
Ausencia de nexo causal para atribuir responsabilidad al PAR CAPRECOM Liquidado, Inexistencia de legitimación en la causa por pasiva del PAR CAPRECOM Liquidado, inexistencia de solidaridad entre el PAR CAPRECOM Liquidado, Ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS-S en su calidad de entidad promotora de salud; sobreestimación de los perjuicios o daños extrapatrimoniales. 3.2 COMPARTA E.P.S. Sostuvo que no existe negligencia en la prestación de los servicios de salud a la demandante, ya que para la fecha de los hechos aquella se encontraba afiliada a Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno CAPRECOM E.P.S. y solo una vez fue trasladada a COMPARTA EPS-S en la semana 35 y 4 días, siempre fue atendida.
Que no existe nexo causal entre el proceder de la E.P.S. y el daño presuntamente causado, reiterando que la demandante se afilió a la E.P.S. en la última etapa de su embarazo durante la cual se le garantizaron todos los servicios médicos con los que contaba, es decir, que existió eficiencia, idoneidad, inmediatez, y oportunidad en la atención de salud.
Que la remisión a Ginecología y Obstetricia, fue conocida por la EPS-S desde el 29 de enero de 2016, por lo que expidió la respectiva autorización el 11 de febrero de 2016 en el Hospital San Juan de Dios de Honda, no obstante, la cita se agendó hasta el 11 de marzo de 2016. Destaca aspectos como la ausencia de asistencia de parte de la madre gestante al curso psicoprofiláctico, la no realización de exámenes paraclínicos incluido el VIH y la pérdida de carnet materno, además que habían transcurrido ya 8 horas desde que empezaron las contracciones y la demandante acudid al servicio de urgencias.
Que el fallecimiento del nasciturus según la parte actora pudo ser por la falta de atención en la especialidad de ginecobstetricia adicional; sin embargo, ello debe ser acreditado en el proceso. Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva material, Inexistencia de culpa, y Ausencia de los presupuestos consagrados en el artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la Litis a COMPARTA E.P.S.-S. 3.3 HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO – TOLIMA Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de enero de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que la parte actora no cumplió con el deber procesal de la carga de la prueba, toda vez que no logro demostrar que la muerte del nasciturus de la madre gestante Jenny Paola Molina Álvarez, se derive de una atención médica tardía o negligente de las entidades demandadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada indicó en su apelación que existió indebida apreciación probatoria. Que del análisis de las pruebas, se logra evidenciar que Jenny Paola Molina, era una gestante con antecedentes de aborto, razón por la cual desde un inicio de los controles prenatales fue considerado su embarazo como de alto riesgo obstétrico, situación que, de acuerdo con la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de la Protección Social, requiere de la respectiva valoración por el especialista en Ginecología y Obstetricia Que la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo constituye “lex artis” establecida por el Ministerio de la Protección Social para la atención de la madre gestante y su familia; y de haber analizado la referida guía, el Juez se había percatado Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno que esta tiene establecida de manera detallada todas y cada una de las etapas y características de la atención médica que se debe brindar a las madres gestantes.
Que, pese a que en distintos controles prenatales le fue ordenada la consulta con el especialista en Ginecología y Obstetricia, esta solo vino a ser programada para el día 11 de marzo de 2016, fecha posterior a la establecida para el parto y que en todo caso resulta inoportuna por cuanto el riesgo obstétrico debía valorarse y tratarse medicamente por el especialista desde los primeros controles prenatales de acuerdo con el plan integral que fuera implementado.
Que, de acuerdo con el testimonio de los médicos, durante todo el embarazo la gestante presento un embarazo normal, razón por la cual no se entiende porque se frustro el producto de la gestación, es decir, porque murió el bebe que esperaba la señora jenny Paola Molina Álvarez; y de acuerdo con la historia clínica, especialmente el informe quirúrgico, el óbito del feto ocurrió intrautero con presencia de líquido amniótico meconiado.
Que de los hechos acreditados en el proceso se puede inferir que en la atención medica brindada a la señora Jenny Paola durante el parto del bebé que esperaba, las entidades demandadas incurrieron por acción u omisión en conductas que dieron al traste con el fruto de la gestación, pues, no hay otra conclusión a la que llegar cuando, según las pruebas, todo el embarazo ocurrió de manera normal, tal como lo manifestaron los testigos en sus declaraciones.
Que no se puede pasar por alto la omisión en que incurrieron las EPS demandadas en cuanto no garantizaron la programación oportuna de la consulta médica con el especialista en ginecología y obstetricia, pues es este es el profesional de la medicina que tenía la experiencia y capacidad para haber valorado adecuadamente a la madre gestante procurando un plan de atención integral que permitiera llevar con óbito el parto y el nacimiento.
Que los elementos del juicio de responsabilidad del estado están fielmente acreditados, pues, el daño corresponde a la muerte del nasciturus, y la imputación jurídica a la falla del servido médico en que incurrieron tanto las EPS como la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fresno, pues, el embarazo transcurrió normal durante todos los controles prenatales; sin embargo, el fruto de la gestación se perdió.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 28 de mayo de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a la muerte del hijo que estaba por nacer de Jenny Paola Molina Álvarez, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016. ii) Se acreditó la falla del servicio de salud, en la atención prestada a Jenny Paola Molina Álvarez, quien se encontraba en estado de embarazo catalogado de alto riesgo. iii) Las entidades demandadas, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, por la presunta falla médica alegada que terminó con la muerte del naciturus o, si, por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. 7.3 TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, accederá a las pretensiones.
En este asunto se encuentra acreditado el daño, esto es, la muerte del naciturus, hijo de Jenny Paola Molina Álvarez y Diego Alonso Quintero, pues, se aportó al proceso el certificado de defunción y las historias clínicas. De lo probado en el proceso, se cuenta con las historias clínicas de Jenny Paola Molina Álvarez, en las que se evidencia que fue atendida por su estado de embarazo, en el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, en donde se efectuaron controles prenatales y de odontología y; en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, a donde fue remitida, y le practicaron cesárea con óbito fetal.
De lo anterior, se puede concluir que existió falla en el servicio médico prestado por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a la madre gestante, ya que en la historia clínica, se evidencia que desde que se iniciaron los controles prenatales solo fue atendida por médico general; aun cuando su embarazo fue catalogado de “alto riesgo” por antecedente de aborto espontaneo; encontrándose pendiente la valoración por ginecología desde el 26 de junio de 2015, la cual según historia clínica solo se dio el día en que fue remitida al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, donde le practicaron la cesare con óbito fetal.
Es decir, que a pesar que la paciente fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, durante su etapa de gestación, no se le garantizó el servicio por la especialidad de ginecología aun cuando se indicó que estaba pendiente su valoración, la atención solo se limitó a controles prenatales y odontológicos por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. Por tanto, será procedente endilgar responsabilidad al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por el daño alegado en la demanda, por ser la entidad que prestó de manera indebida el servicio médico a la gestante, al omitir efectuar los trámites tendientes a garantizar la remisión o valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia, desde Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno el momento en que fue requerido, y no solo hasta la etapa final del embarazo donde el cuadro clínico presentó complicaciones.
No obstante, no ocurre lo mismo con las demandadas CAPRECOM EPS en liquidación y COMPARTA EPS-S, pues, no se evidencia que por trámites administrativos se impidió o negó la valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia a la paciente.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.
Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.
(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.
(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte del hijo de Jenny Paola Molina, antes del nacimiento y durante la última etapa del embarazo, esto es, antes de la cesárea, se aportó al proceso: i) Certificado de defunción No. 71223064-2, en el que consta como fecha de fallecimiento del hijo de Jenny Paola Molina, el día 3 de marzo de 2016; y la ii) Historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda.
Mediante historia clínica de Jenny Paola Molina emitida por el Hospital San Juan de Dios de Honda, se consignó10: “(…) Consulta de Urgencias por Medicina Especializada – 03/03/2016 Especialidad: Ginecología y Obstetricia (…) Motivo de la Consulta: - REMITIDA DE HOSPITAL DE FRESNO EN CODIGO POR EMBARAZO A TERMINO Y AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES Concepto PACIENTE DE 22 AÑOS, PRIMIGESTA, REMITIDA EN CODIGO DE FRESNO POR EMBARAZO A TERMINO, AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES.
PACIENTE INGRESA DIRECTAMENTE A MATERNIDAD, DONDE SE CORROBORA LA AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES, ALTURA UTERINA 35 CM, UTERO CONTRAIDO. TV DILATACION 6 CM, 890%, MEMBRANAS INTEGRAS. SE PASA DIRECTAMENTE A QUIROFANO DONDE SE REALIZA INMEDIATAMENTE CESAREA, HORA DE NACIMIENTO 12:20 MIN, DONDE SE OBTIENE PRODUCTO UNICO, MUERTO, MECONIO ESPESO (…) Valoración por Psicología – 04/03/2016 Especialidad: Psicología (…) Revisión por Sistemas: paciente de 22 con embarazo a término, mortinato, remitida de fresno Tolima, embarazo habla trascurrido sin alteraciones ni Inconvenientes.
Se realiza atención amblen con familiares acompañantes para lograr brindar. 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver página 103-109 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Enfermedad Actual: depresión perdida bebé con embarazo a término remita de fresno por pérdida de latidos feto.
( )” Mediante informe quirúrgico de cesárea realizada el 3 de marzo de 2016, el Hospital San Juan de Dios de Honda, se indicó:11 “(…) DESCRIPCION DE HALLAZGOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES. SE OBTIENE PRODUCTO UNICO, MUERTO, PESO 3295 GRAMOS, FEMENINO. LIQUIDO AMNIOTICO MECONIO. PLACENTA COMPLETA” Y mediante el Reporte anatomopatológico del 2 de abril de 2016 de la paciente Jenny Paola Molina, se consignó12 “(…) DIAGNOSTICO: PLACENTA DE TERCER TRIMESTRE, PESO 380 GRAMOS CON ADECUADA MADURACIÓN. CORDÓN UMBILICAl.
TRÍVASCULAR NORMAL. RESPUESTA INFLAMATORIA MATERNA GRADO I, ESTADO I, CON CORIOAMNIONITIS AGUDA LEVE” Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte del feto hijo de Jenny Paola Molina Álvarez, ante de su nacimiento, el día 3 de marzo de 2016. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por la muerte del hijo que estaba por nacer de Jenny Paola Molina Álvarez el 3 de marzo de 2016.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que la parte actora no cumplió con el deber procesal de la carga de la prueba, toda vez que no logro demostrar que la muerte del nasciturus de la madre gestante Jenny Paola Molina Álvarez, se derivo de una atención médica tardía o negligente de las entidades demandadas La parte demandante en su apelación, indicó que de las pruebas aportadas se logra evidenciar que Jenny Paola Molina, era una gestante con antecedentes de aborto, razón por la cual desde un inicio de los controles prenatales fue considerado su embarazo como de alto riesgo obstétrico, situación que, de acuerdo con la Guía para la detección temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de la Protección Social, requería de la respectiva valoración por el especialista en Ginecología y Obstetricia; y que, pese a que en distintos controles prenatales le fue ordenada la consulta con el especialista en Ginecología y Obstetricia, esta solo vino a programarse el día 11 de marzo de 2016, fecha posterior a la establecida para el parto y que en todo caso resulta inoportuna por cuanto el riesgo obstétrico debía valorarse y tratarse medicamente por el especialista desde los primeros controles prenatales de acuerdo con el plan integral que fuera implementado.
Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.
Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla 11 Ver página 111 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams 12 Ver página 115 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio13. 17.2.
Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio14. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160415 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado16.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”17, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico18. 17.4.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada19. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica20, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria21.(…)”22 De lo probado en el proceso, se tiene que: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno - Jenny Paola Molina Álvarez, fue atendida desde el 26 de junio de 2015, en el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por de confirmación de embarazo, y durante su proceso de gestación se le prestaron en esa institución once controles prenatales por parte de médico general; sin embargo, el día 3 de marzo de 2016, luego de ingresar por el servicios de urgencias fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Honda, de mayor nivel por presentar complicaciones, al existir disminución de latidos fetales; lo anterior se consignó en la historia clínica, así:23 “(…) Fecha: 26/06/2015 Hora: 09:41:12 Motivo de Consulta: CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: PACIENTE G2A1 CON EMBARAZO DE 4 SEMANAS POR FUR, REFIERE DOLOR TIPO COLICO EN EL HIPOGASTRIO, DOLOR NIVEL DE AMBOS SENOS CEFALEA DE PREDOMINIO GLOBAL, RINORREA HIALINA, NIEGA PÉRDIDAS VAGINALES, NO OTRA SINTOMATOLOGÍA. PRUEBA DE EMBARAZO POSITIVA DEL 25 DE JUNIO DE 2015.
(…) PACIENTE G2A1 CON EMBARAZO DE 4 SEMANAS POR FUR, REFIERE DOLOR TIPO COLICO EN EL HIPOGASTRIO, DOLOR A NIVEL DE AMBOS SENOS CEFALEA DE PREDOMINIO GLOBAL, RINORREA HIALINA, NIEGA PERDIDAS VAGlNALES. NO OTRA SINTOMATOLOGÍA TRAE PRUEBA DE EMBARAZO POSITIVA DEL 25 DE JUNIOD E 2015. ANTECEDENTE DE ABORTO HACE 1 AÑO SS VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA. (…) SUPERVISIÓN EMBARAZO DE ALTO RIESGO (…) Fecha: 24/07/2015 Hora: 10:16:16 Tipo de Consulta: CONSULTA DE CONTROL PRENATAL O SEGUIMIENTO POR MÉDICO Motivo de Consulta: MATERNA CON EMBARAZO DE 8.1 SEMANAS POR FUM CONFIABLE INGRESA PARA CONTROL PRENATAL No. 2 ACTUALMENTE REFIERE SENTIRSE BIEN, NO PÉRDIDAD VAGINALES, NO DOLOR ABDOMINAL.
NO SIGNOS DE VASOESPASMOS. Dx Principal: SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN (…) DIAGNOSTICOS: 1. Embarazo de 8.4 semanas x FUM confiable 2. G2pocoa1vomo 3. Alto Riesgo Obstétrico a. Aborto previo b. nulipara Fecha: 25/08/2015 Hora: 11:58:04 Tipo de Consulta: CONSULTA PRENATAL O SEGUIMIENTO POR MÉDICO Finalidad: Detección de Alteraciones del Embarazo Motivo de Consulta: PACIENTE FEMENINA DE 21 AÑOS DE EDAD, HOY CON 13.1 SEMANAS POR FUM, CON ECOGRAFÍA DEL 21/07/2015: 8.1 SEMANAS A HOY 13.1 SEMANAS.
QUIEN HOY SISTE A TERCER CONTROL PRENALTA. (…) Fecha: 25/09/2015 Hora: 10:46:54 23 Ver página 36-102 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Tipo de Consulta: CONSULTA DE CONTROL PRENATAL O SEGUIMIENTO POR MÉDICO Motivo de Consulta: “CONTROL PRENATAL” Enfermedad Actual: PACIENTE FEMENIAN DE 21 AÑOS DE EDAD G2POA1, CON GESTACION ACTUAL 17.3 SEM POR FUM Y 17.4 SEM POR ECO DE PRIMER TRIMESTRE, ACUDE AL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA SOLICITANDO REALIZACIOND E CONTROL PRENATAL.
PACIENTE REFIERE ENCONTRARSE EN BUENAS COONDICIONES GENERALES, CON PRESENCIA DE CEFALEA Y DOLOR ABDOMINAL OCASIONAL. NIEGA INICIO DE PERCEPCION DE MOVIMIENTOS FETALES. (…) AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA ADECUADO BIENESTAR FETALSE APRECIA MEDIANTE DOPPLER FCF + (DENTRO DE LOS PARAMETROS NORMALES), SIN VALORACIÓN PELVICA SE SOLICITO PREVIAMENTE VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE GINECOOBSTETRICIA, POR ARO, SIN SU REALIZACIÓN (…) ACTUALMENTE NO SE EVIDENCIAN SIGNOS DE ALARMA QUE SUGIERAN COMPLICACION DURANTE LA GESTACIÓN SE LE EXPLICA A LA PACIENTE LA IMPORTANCIA DE VALORACIÓN ESPECIALIZADA POR EL SERVICIO DE GINECOOBSTETRICIA PLAN: SEM SOLICITA ECOGRAFÍA OBSTETRICA SEGUNDO TRIMESTRE A LA SEMANA 20 SE DA EGRESO HOSPITALARIO CON RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA, FÓRMULA MÉDICA Y CITA DE CONTROL (…) PENDIETE VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE GINECOOBSTETRICIA. (…) Fecha: 30/102015 Hora: 12:51:45 Tipo de Consulta: CONSULTA DE CONTROL PRENATAL O SEGUIMIENTO POR MÉDICO (…) Motivo de Consulta: CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: PACIENTE FEMENINA DE 21 AÑOS DE EDAD, MATERNA CON EMBARZO DE 13.1 SEMANAS POR FUM ARO.
1. ABORTO PREVIO 2. NULIPARA. QUIEN ASISTE HOY EN COMPAÑÍA DE SU PAREJA SU QUINTO CONTROL PRENATAL. CON REPORTE DE TOXOPLASMA DEL 23/10/2015 (…) PENDIENTE VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA Y REFIERE EN CAMPRECOM LE DIJERON DEBE LLAMAR Y CUANDO LLAMA LE HAN DICHO QUE NO APARECE EN EL SISTEMA Y QUE DEBE ESPERAR A QUE LA SUBAN POR TAL MOTIVO NO HA SIDO VALORADA.
REFIERE YA ASISTIO A ODONTOLOGÍA, TIENE DOS DOSIS DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN (…) Fecha: 27/11/2015 Hora: 18:07:56 Servicio: PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN (…) Motivo de Consulta: PACIENTE ASISTE A CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: PACIENTE PRIMIGESTANTE ASISTE AL 6 CONTROL PRENATAL CON EDAD GESTACIONAL DE 26 SEMANAS POR FUM Y ECOGRAFÍA DEL PRIMER TRIMESTRE Y REFIERE SENTIRSE BIEN AUNQUE HA PRESENTADO DOLOR EN FLANCO DERECHO TIPO COLICO INTERMITENTE NO FIEBRE NO VOMITO NO CEFALEA.
FLUJO BLANCO ABUNDANTE (…) Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Dx Principal: INFECCIÓN NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS URINARIAS EN EL EMBARAZO Dx Relacionado 1: INFECCIÓN GENITAL EN EL EMBARAZO (…) Fecha: 29/12/2015 Hora: 11:49:51 Servicio: PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN Motivo de consulta: CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: PACIENTE FEMENINA DE 22 AÑOS DE EDAD.
MATERNA G2POA1VO CON EMBARAZO DE 31.1 SEMANAS POR FUM. ARO
1. ABORTO PREVIO 2. NULIPARA. QUIEN ASISTE HOY SOLA A SU SEPTIMO CONTROL PRENATAL. PENDIENTE VALORACION POR GINECOLOGIA Y REFIERE QUE COMO TIENE CAPRECOM LE HA SIDO DIFICIL SACAR LA CITA Y REFIERE VA A EMPEZAR A HACER TRAMITES PARA CAMBIARSE DE EPS. REFIERE YA ASISTIO A ODONTOLOGIA, TIENE ESQUEMA DE VACUNACION COMPLETO, REFIERE SE TOMA LOS MICRONUTHIENTES.
PAC. NIEGA CEFALEA, NIEGA NAUSEAS, NIEGA MAREOS. NIEGA SINTOMAS VISUALES, NIEGA SINTOMAS AUDITIVOS, NIEGA SANGRADO VAGINAL.NIEGA SALIDA DE LIQUIDO VAGINAL, NIEGA DISURIA, NlEGA CAMBIOS EN LA ORINA, NIEGA EDEMAS BIPODALICOS, NIEGA EDEr,;1AS EN MANOS Y EN C"'RA, NIEGA OTROS SIN.TOMAS. SE DA RECETA DE MICRONUTRIENTES, SE DA PROXIMO CONTROL PARA EL 29/01/2016 CON MEDICO.
CON RESUL TACOS DE PARACLINICOS DEU II TRIMESTRE: REALIZADOS EL 06/11 /2015: VDRL: NO REACTIVO, TOXOPLASMA. PENDIENTE REALIZARSELO Y ADICIONO ORDEN CON TOXOPLASMA IGM, FROTIS VAGINAL: F ORA BACTERIANA NORMAL, PARCIAL DE ORINA: O NORMAL SIN DATOS DE INFECCION, TEST E SULLIVAN: NORMAL, AYUNAS: 00, 1 HORA: 118, 2 HORAS: 104. REFIERE EL DIA DE AYER ASISTIO AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR DOLOR BAJITO Y DOLOR DE CINTURA SIN EMBARGO REALIZARON PARCIAL DE ORINA EL CUAL ESTABA NORM.11.
Y REFIERE YA NO TIENE EL DOLOR BAJITO NI DE CINTURA. SE DAN RECOMENDACIONES. ENVIO ECOGRAFIA OBSTETRICA (…) Fecha: 29/01/2016 Motivo de Consulta: CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: VIENE PACIENTE A CONTROL PRENATAL. EN EL MOMENTO EMBARAZO DE 35 SEMANAS 4 DIAS POR ECO, 35.2 POR AMENORREA. NIEGA PERDIDAS VAGINALES, NIEGA DOLOR EN HIPOGASTRIO, NIEGA CEFALEA, NIEGA TINNITUS, NIEGA EPIGASTRALGIA, NIEGA EDEMAS, (…) HA PASADO POR ODONTOLOGIA, VACUNAS COMPLETAS, NO HA VENIDO AL CURSO PSICOPROFILACTICO AL TORIESGO POR ABORTO PREVIO, TIENE REMISION PENDIENTE DESDE EL PRIMER CONTROL PRENATAL PERO DICE QUE INFOTUNADAMENTE TENIA CAPRECOM POR LO CUAL LE FUE IMPSIBLE CONSEGUIR LA CITA.
AHORA VIENE POR NUEVA REMISION CON COMPARTA. Remisión No. 1 Especialidad: GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA Acepta: PRIORITARIA Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Observaciones: PACIENTE CON EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR ABORTO PREVIOS, SOLICITA VALORACIÓN Y MANEJO (…) Fecha: 16/02/2016 Motivo de Consulta: CONTROL PRENATAL Enfermedad Actual: VIENE PACIENTE A CONTROL PRENATAL N° 9, EN EL MOMENTO EMBARAZO DE 37 SEMANAS 6 DÍAS POR AMENORREA CONFIABLE, 37 SEMANS 6 DIAS POR ECOGRAFIA DEL 1 TRIMESTRE, NIEGA PÉRDIDAS VAGINALES, NIEGA DOLOR EN HIPOGASTRIO, NIEGA CEFALEA, NIEGA TINNITUS, NIEGA EPIGASTRALGIA, REFIERE EDEMA DE MANOS Y CADA HACE UNA SEMANA EL CUAL RESOLVIO ESPONTANEAMENTE TIENE PENDIENTE LA CITAA GINECOLOGIA YA TIENE LA AUTORIZACIÓN PENDIENTE CONSEGUIR LA CITA TRAE GLICEMIA SEROLOGIA P DEORINA NORMALES.
FUM: 2 DE MAYO DE 2015 CICLOS 28X4, RELACIONES SEXUALES ACTIVAS SIN PLANIFICACION FAMILIAR, G2POVOCOA1 CITOLOGIA HACE AÑOS. MENARQUIA: 14 AÑOS DE EDAD, IRS:15 AÑOS COMPAÑEROS SEXUALES: 3, ITS:NIEGA. ADECUADO ESTADO GENERAL, ACTITUD ADECUADO CON EL EXAMEN, CONCIENTE, ORIENTADA EN TIEMPO, LUGAR Y PERSONAL HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, INGRESA POR SUS MEDIOS, NORMOCEFALA, CUELLO CENTRAL MÓVIL, SIN ADENOPATIAS, SIN ALTERACIONES, TIROIDES NO PALPABLE, ORGANO DE LOS SENTIDOS: OJOS CONJUNTIVAS ROSADAS HUMEDAS, ESCLERAS ANICTERICAS, PUPILAS REACTIVAS A LA LUZ, FONDO DE OJO NORMAL, OTOSCOPIA BILATERAL NORMAFOSAS NASALES PERMEABLES CORNETES NORMALES, BOCA MUCOSAS (…) Fecha: 23 de febrero de 2016 Motivo de Consulta: CONTROL PRENATAL # 10 Enfermedad Actual: PACIENTE FEMENINA DE 22 AÑOS DE EDAD, HEMOCLASIFICACIÓN O POSITIVO, QUIEN ASISTE SIN ACOMPAÑANTE A SU Décimo CONTROL PRENATAL, G2POCOA1VO, ABORTO EN 2013 GESTACIÓN DE 39 SEMANAS POR FUM CONFIABLE DEL 26/05/2015 Y 39 SEMANAS 1 DÍAS POR ECOGRAFIA OBSTETRICA DEL PRIMER TRIMESTRE (21/07/2015: 8.1 SEMANAS).
REFIERE QUE. YA ASISTIO A ODONTOLOGÍA TIENE LAS 3 DOSIS DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN, ESTÁ TOMANDO LOS MICRONUTRIENTES, REFIERE PERCIBIR MOVIMIENTOS FETALES. NIEGA, EDEMA DE MMII MNTUTINO, NIEGA EDEMAS EN MANOS O CARA, NIEGA CEFALEA, NIEGA MAREOS, NIEGA SÍNTOMAS VISUALES O AUDITIVOS, NIEGA DISURIA O CAMBIOS EN LA ORINA, NIEGA CAMBIOS EN EL FLUJO VAGINAL, NIEGA PRURITO O ARDOR VAGINAL, NIEGA SANGRADO O SALIDA DE LIQUIDO POR VAGINA, NIEGA FIEBRE O ESCALOFRIOS, NIEGA DOLOR EN HIPOGASTRIO, NIEGA DOLOR TIPO CONTRACCIÓN UTERINA, NIEGA RASH CUTÁNEO, EN EL MOMENTO TOS Y SINTOMAS GRIPALES.
TIENE PENDIENTE VALORACIÓN. (…) Fecha: 01/03/2016 Motivo de Consulta: CPN No. 11 Enfermedad Actual: PACIENTE FEMENI A DE 22 AÑOS DE EDAD, HEMOCLASIFICACIÓN O POSITIVO. QUIEN ASISTE EN COMPAÑIA DE su MADRE A SU DECIMOPRIMER CONTROL PRENATAL, G2POCOA1VO, ABORTO EN 2013. ESTACIÓN DE 40 SEMANAS POR FUM CONFIABLE DEL 26/05/2015 Y 40 SEMANAS 1 DIAS P R ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA DEL Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno PRIMER TRIMESTRE (21107/2015: 8.1 SEMANAS).
REFIERE. QUE YA ASISTIO A ODONTOLOGÍA, TIENE LAS 3 DOSIS DEL ESQUEMA DE VACUNACIÓN. ESTÁ TOMANDO LOS MICRONUTRIENTES, REFIERE PERCIBIR MOVIMIENTOS FETALÉS, SE LE SOLICITARON PARACLINICOS EN CPN DE HACE 1 SEMANA, SIN EMBARGO LA PACIENTE NO LOS HA TOMADO PORQUE INCLUIA VIH Y NO HA PASADO PARA ASESORIA PRE- PRUEBA CON ENFBRMERA JEFE. NIEGA EDEMA DE MMII MATUTINO, NIEGA EDEMAS EN MANOS O CARA, NIEGA CEFALEA.
NIEGA MAREOS, NIEGA SINTOMAS VISUALES O AUDITIVOS, NIEGA DISURIA O CAMBIOS EN LA ORINA, NIEGA CAMBIOS EN EL FLUJO VAGINAL, NIEGA PRURITO O ARDOR VAGINAL. NIEGA SANGRADO O SALIDA DE LIQUIDO POR VAGINA, NIEGA FIEBRE O ESCALOFRIOS, NIEGA DOLOR EN - HIPOGASTRIO. NIEGA.DOLOR TIPO CONTRACCIÓN-UTERINA, NIEGA RASH CUTÁNEO TIENE PENDIENTE VALORACION PORGO EL 11/03/16 POR ARO POR ANTECEDENTE DE ABORTO.
(…) Destino. No doy fórmula de micronutrientes porque la paciente refiere que tiene suficientes en casa, próximo control el 8/03/2016 con médico, sin embargo, se le explica a la paciente que de no iniciar trabajo de parto para tal día debe consultar por urgencias para remisión a segundo nivel para inducción del parto por riesgo de embarazo prolongado, pendiente hemograma y VIH tercer trimestre, paciente que perdió carnet de controles prenatales, se diligencia nuevo carnet materno, se dan signos de alarma y recomendaciones.
(…) Fecha y hora: 03/03/2016 – 08:49:59 Motivo: TENGO DOLORES (…) Hallazgos Clínicos: (…) consulta refiriendo cuadro clínico de 8 horas de evolución consistente en dolor tipo contracción de leve intensidad que posteriormente se intensifica, en hipogastrio irradiaco a región lumbar asociado salida de tapón mucoso. (…) Conducta: Urgencias.
VALORACIÓN INICIAL DE URGENCIAS (…) (…) 40.3, CONSULTA REFIRIENDO CUADRO CLINICO DE 8 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR TIPO CONTRÁCCION DE LEVE INTENSIDAD QUE POSTERIROMENTE SE INTENSIFICA, EN HIPOGASTRIO IRRADIACO A REGION LUMBAR ASOCIADO SALÍDA DE TAPON MUCOSO, MOVIMIENTO FETALES PRESENTES, NIEGA CEFALE, NIEGA TINITUS, NO FOSFENOS, NIEGA AMNIORREA, CPN: 11, ESTABA PENDIENTE VALROACION CON GIENCOLOGIA 11/03/16SEROLGOA NO REACTIVA.
TOXOPLASMA IG POSITIVA, IG M NEGATIVA VIH NEGATIVA, REPORTE DE ULTIMA ECOGRAFIA DEL 05101/16 FETO UNICO VIVO CEFALlCO LONGITUDINAL, DOSRO IZQ, PES01908 GR, ILA NORMAL.PLACETA GRADO f/111, EG 32.4 SS (…) SE TRATA DE PACIENTE DE 22 AÑOS CON EMB DE 40.2 SEM HOY POR FUM QUE SE CORREPONDE CON ECOGRAFIA DE PRIMER TRIMETRES. QUIEN INGRESA POR CUADRO DE DOLOR TIPO CONTRACCION EN EL MOMENTO DE 9 HORAS DE EVOLUCION EN El.
MOMENTO CON ACTIVIDAD UTERINA REGULAR CON SALIDA DE TAPON MUCOSO. REPORTE DE ULTIMA ECOGRAFIA DEL 05/01/16 FETO UNICO VIVO CEFALICO LONGITUDINAL, DOSRO (…) AL EXAMEN FISICO DE INGRESO ADBDOMEN GLOBOSO, UTERO GRAVIDO CON FETO UNICO VIVO, AU 37 CM SITUACION LONGITUDINAL, PRESENTACION CEFALICA, DORSO DERECHO FCF 140 L TPM MOVIMEINO FETALES PRESENTES, G/0: TV D 3 Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno CM B 40%.
E O MEMBRANAS ABOMBADAS.INTEGRAS, NO SANGRADO. EN ESTOS MOVMENTO PACIENTE QUE NIEGA PERSIVIR MOVIMIENTO FETALES, DURANTE TOMA DE MONITORIA FETAL DE OBSERVA FCF ENTRE 90 Y 105 LPM, SE TOMA FCF CON DOPPLER FETAL CON MISMO HALLAZGOS SE CORRELACION CON FC DE MATERNA EN EL MOMENTO EN OXILANTE ENTRE 92 Y 100. SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACION INTRAUTERINAS CON HIDRATACION, OXITGENOTERAPIA Y DECUBITO LATERAL IZQ.
SE TOMA NUEVO CONTROL DE MONITORIA. SE REPITE EVALUACIÓN PARA DETERMINAR FCF NO AUDIBLE CON DOPPLER FETAL SE INICIAN TRAMITES DE REMISION DE LA MATERNA. (…) SE HABLA CON REFERENCIA HONDA QU EN INFORMA CASO A GINECOLOGO DE TURNO QUIEN ACEPTA PACIENTE EN REMISION URGENTE SE ENVIA PACÍE TE EN REMISION, ACEPTA DR. CEVERICHE SE ENTREGA A MEDICO PARA ENVIO DE PACIENTE EN REMISIÓN (…) - La EPS Comparta emitió autorización de servicios No. 261030000438945, el 11 de febrero de 2016, para la realización de consulta de medicina especializada ginecológica y obstetricia para Jenny Paola Molina Álvarez.24 - El 3 de marzo de 2016, Jenny Paola Molina Álvarez ingresó por consulta de urgencias por medicina especializada al Hospital San Juan de Dios de Honda, en donde debido a la complicación del parto, le practicaron cesaría, obteniendo un feto muerto.
De la historia clínica, se logra extraer25: “(…) Consulta de Urgencias por Medicina Especializada – 03/03/2016 Especialidad: Ginecología y Obstetricia (…) Motivo de la Consulta: - REMITIDA DE HOSPITAL DE FRESNO EN CODIGO POR EMBARAZO A TERMINO Y AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES Concepto PACIENTE DE 22 AÑOS, PRIMIGESTA, REMITIDA EN CODIGO DE FRESNO POR EMBARAZO A TERMINO, AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES.
PACIENTE INGRESA DIRECTAMENTE A MATERNIDAD, DONDE SE CORROBORA LA AUSENCIA DE LATIDOS CARDIACOS FETALES, ALTURA UTERINA 35 CM, UTERO CONTRAIDO. TV DILATACION 6 CM, 890%, MEMBRANAS INTEGRAS. SE PASA DIRECTAMENTE A QUIROFANO DONDE SE REALIZA INMEDIATAMENTE CESAREA, HORA DE NACIMIENTO 12:20 MIN, DONDE SE OBTIENE PRODUCTO UNICO, MUERTO, MECONIO ESPESO (…) Valoración por Psicología – 04/03/2016 Especialidad: Psicología (…) Revisión por Sistemas: paciente de 22 con embarazo a término, mortinato, remitida de fresno tolima, embarazo habla trascurrido sin alteraciones ni Inconvenientes.
Se realiza atención amblen con familiares acompañantes para lograr brindar. 24 Ver página 101 cuaderno principal – expediente digital teams 25 Ver página 103-109 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Enfermedad Actual: depresión perdida bebé con embarazo a término remita de fresno por pérdida de latidos feto.
( )” (negrilla fuera de texto) - Mediante informe quirúrgico de cesárea realizada el 3 de marzo de 2016, el Hospital San Juan de Dios de Honda, consignó:26 “(…) DESCRIPCION DE HALLAZGOS, PROCEDIMIENTOS Y COMPLICACIONES. SE OBTIENE PRODUCTO UNICO, MUERTO, PESO 3295 GRAMOS, FEMENINO. LIQUIDO AMNIOTICO MECONIO. PLACENTA COMPLETA” - Mediante el Reporte anatomopatológico del 2 de abril de 2016 de la paciente Jenny Paola Molina, se consignó27 “(…) DIAGNOSTICO: PLACENTA DE TERCER TRIMESTRE, PESO 380 GRAMOS CON ADECUADA MADURACIÓN. CORDÓN UMBILICAl.
TRÍVASCULAR NORMAL. RESPUESTA INFLAMATORIA MATERNA GRADO I, ESTADO I, CON CORIOAMNIONITIS AGUDA LEVE” - Jenny Paola Molina Álvarez, estuvo afiliada en el régimen de salud subsidiado de la entidad Comparta EPS-S del 1° de enero de 2016 al 26 de abril de 2018.28 Lo anterior, según el certificado emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Igualmente, se practicaron, los siguientes testimonios: i) Diego Fernando Llano Marín, Médico General del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, quien indicó: “(…) es el caso de la paciente Jenny Paola Molina Álvarez, una paciente que yo atendí en estado de gestación a la cual le hice dos controles prenatales, el primero el 29 de enero del año 2016 y el segundo en febrero del mismo año PREGUNTADO: ¿Dónde le realizó los controles usted a la señora Jenny Paola? CONTESTADO: Realizados en la consulta ambulatoria del hospital san Vicente de paúl, aquí en la institución PREGUNTADO: correcto doctor siga con su relato CONTESTADO: La paciente fue atendida por mí en estado de embarazo para la realización de sus controles, en este en estos controles que yo le hice, bueno le hice la atención, la encontré pues bueno en buen estado general y le programé una remisión para ginecobstetricia le hice la formulación conforme a la guía de manejo de sus micronutrientes, exámenes solicitados PREGUNTADO: Cuando ella llega a hacer el primer control ¿Cuántos meses de gestación tiene? ¿Qué dice el protocolo médico en qué tiempo de gestación deben iniciar los controles? CONTESTADO: el primer control prenatal no se lo atendí yo, el primer control prenatal fue atendido el día 26 de junio del 2015 y me permito pues mirar solamente la historia señor juez y fue realizado a las 4 semanas de embarazo, según la guía de manejo del ministerio pues debe ser posible durante el primer trimestre del embarazo, sí tenemos en cuenta que se realizó el primer control la semana 4 de gestación esto quiere decir que fue antes de las 12 semanas que fue un inicio oportuno de control prenatales y ese control fue realizado por la doctora Mónica Lorena, la atención que yo realicé, la primera atención que realicé a la paciente fue el día 29 de enero de 2016, la paciente tenía un embarazo de 35 semanas, 4 días por ecografía y treinta y cinco punto dos semanas por última menstruación PREGUNTADO: En ese primer control 26 Ver página 111 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams 27 Ver página 115 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams 28 Ver página 250 Cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno que usted le realiza, en el que usted realiza ¿Ese estado de gravedad reunía alguna característica especial? ¿Alguna condición especial? CONTESTADO: sí señor, ella venía con un embarazo que fue clasificado como alto riesgo en el primer control, riesgo de aborto, el aborto es una situación firme que se presta antes de la semana veinticuatro de gestación, esa condición especial en el caso de esta paciente es que ella durante el primer control prenatal se le hizo una remisión a a ginecobstetricia y la situación especial que yo le realicé, es que a la fecha la paciente no había asistido aún a la cita con el ginecólogo, razón por la cual le renové la remisión, aunque el riesgo de aborto ya había pasado o sea sin embargo se le renovó (…) sobre la primera valoración que yo le hice a la paciente, bueno la paciente durante ese control la atiendo por un embarazo de alto riesgo, por un antecedente de aborto, razón por la cual la paciente tenía remisión para ginecoobstetricia desde el primer control prenatal y aunque ya había pasado el riesgo de aborto la paciente de todos modos le hago la remisión nuevamente para el ginecólogo durante esa consulta, por lo demás el embarazo en resumen es un embarazo que cursa hasta ese momento de forma normal PREGUNTADO: ¿Qué más nos puede contar doctor sobre este caso? CONTESTADO: También sobre eso pues la paciente teniendo treinta y cinco semanas lo único es eso realmente, la paciente pues no había manifestaba que no había podido conseguir la cita con un ginecólogo, sin embargo, se la renuevo para que asista a cita con el especialista y le formule los exámenes pertinentes y la paciente continúa en control prenatales PREGUNTADO: ¿Qué razón manifestó ella o qué conocimiento tiene usted del por qué no consiguió ella la cita con el ginecólogo? CONTESTADO: La paciente manifestó que ella tenía la eps capricorn y que no había podido conseguir la cita que le habían dado por lo se había cambiado, había sido cambiada trasladada a la eps comparta, en ese momento no manifiesta pues que la causa tenía que ver con la eps, no manifiesta exactamente las razones allí, sin embargo pues ya teniendo una nueva eps yo le vuelvo a generar la remisión (…) bueno la paciente su examen físico y digamos que los hallazgos en historia clínica, pues la paciente venía con un embarazo hasta el momento, clínicamente de curso normal; sin embargo, lo que tenía pendiente la paciente era la valoración especializada (…) PREGUNTADO: ¿cuál fue cuál fue el concepto médico que usted tuvo para volver a darle nuevamente cita de ginecología a la señora Jenny López? CONTESTADO: Porque el paciente primero lo requirió y segundo, porque la paciente venía con un embarazo de alto riesgo y pues era necesario revisarlo, además la guía también pide que todas las pacientes sean valoradas por ginecología (…) CONTESTADO: sí señor, precisamente tenemos, aplicamos las guías de manejo sí, del ministerio, la guía de control prenatal del ministerio de salud, donde se programan los controles precisamente se programan para eso doctor, se programan para detectar oportunamente algún tipo de infección o algún tipo de alteración, de hecho la guía se llama detección temprana de alteraciones del embarazo sí, de acuerdo a la guía y como ya me lo preguntó el señor juez y como se lo respondí, durante el control además del examen físico completo que que le hice aquí durante el control, le solicité los exámenes para detectar de forma oportuna o descartar algún tipo de de infección, los cuales le solicité durante el primer control prenatal y allí como consta de historia clínica del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, esos exámenes salieron normales, es decir que se le aplicó correctamente la guía de manejo durante durante el control y al revisar la historia clínica aquí en las atenciones que le hice de los controles anteriores, porque como hago mención allí, yo revisé la historia clínica y note, precisamente durante el primer los controles prenatales anteriores, durante el primer control, le habían hecho le habían hecho una remisión ya previa para ginecología, también pues revisé los exámenes, siempre revisamos los exámenes que se le hicieron anteriormente, esos exámenes habían salido Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno bien y pues no sé, a la fecha no se le detectó ninguna patología previa para que este que fuera a obtener algún problema durante el durante el siguiente curso del embarazo (…)” ii) Hernando Antonio Severiche Salazar “(…) la señora Jenny acudió por urgencias uno de los días en el Hospital San Juan de Dios de honda, uno de los días que yo estaba de turno, ya, la señora ingresa en un trabajo de parto en base inicial o en trabajo de parto, con un feto sin latidos cardiaco, la señora inmediatamente es pasada a quirófano, en el cual se le practica una cesárea, ya, la señora pues ya venía de antemano y se conocía que el bebé venía sin latido cardíaco, se hace la cesárea, producto pues un bebé, sin actividad cardíaca, ósea en pocas palabras un ordinario (…) Entonces se obtiene un producto único muerto, con un peso de tres mil doscientos noventa y cinco gramos femeninos, con hallazgo de líquido amniótico con meconio espeso, el meconio pues, es el contenido intestinal del líquido del bebé o las heces del bebé en el líquido amniótico PREGUNTADO: ¿Qué más le consta a doctor sobre esa atención? CONTESTADO: pues se le brindó pues la atención inmediata en el momento en que acude por urgencias, llegó pues remitida del hospital de fresno, se le hace la atención, se le practica la cesárea inmediatamente y la señora pues pasa a sala de recuperación, la placenta pues enviada a patología, como manda pues los protocolos (…) PREGUNTADO: Dentro de las posibles situaciones que hubieran llevado a esa complicación, es decir, a esa ausencia de latidos cardíacos, ¿qué causas identificaron al momento de la atención que se le brindó a la señora Jenny Paola? CONTESTADO: las causas son muchísimas, de las cuales pues a mí no me constan por lo que yo atendí solo la urgencias, entonces son muchísimas las causas que pueden llegar a un óbito fetal, las cuales pues no podría decirle porque no tengo constancia de eso porque yo no he llevado los controles, ella solamente acudió a las audiencias para resolver ese problema PREGUNTADO: De acuerdo a la atención que se le dio a la señora Jenny Paola Molina Álvarez al momento del parto y obviamente pues de lo que le consta, ¿esta atención se dio dentro de los protocolos o conforme dentro de los protocolos previstos para estas situaciones de acuerdo a su oficio? CONTESTADO: sí basados pues en la historia clínica, en el momento en que ingresa la señora y es pasada a una cesárea, pues se cumplen todos los protocolos institucionales y profesionales en el área de la ginecobstetricia, lo cual pues la señora por lo que estaba en trabajo de parto sin latido cardíaco y una detención de la progresión del trabajo de parto, fue sometida a una cesárea según todos los protocolos PREGUNTADO: De acuerdo con la historia clínica, posterior a que se a que se practica la cesárea, se envía para estudio patológico a la placenta, usted podría por favor indicarnos ¿cuál es la razón de esa de ser de ese de esa orden que se da para que se pase a estudio patológico la placenta doctor? CONTESTADO: sí la placenta pues a nosotros nos indica su estado es para poder evaluar si en esos momentos hay inspección o no que pueda comprometer la vida de la paciente en caso pues de que haya una corioamnionitis, significa que hay una infección y eso pues a nosotros pues a posterior tenemos que hacer uso de manejo antibióticos PREGUNTADO: ¿Podría usted por favor ya que acaba de mencionar el concepto de la coreomagnolitis, ilustrar al despacho para efectos de entender qué significa eso indicarnos de qué se trata? CONTESTADO: La corioamnionitis es una inflamación de las membranas, igual las causas pueden ser muchas, pues no tomaría mucho tiempo explicar pues cuáles serían Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno específicamente pues todas las causas, pero la más frecuente de las de las causas de las corioamnionitis hablando en porcentaje de frecuencia pues son las infecciones pero en realidad son muchas (…) CONTESTADO: no señor lo único que reporta el patológico es una infección de las membranas, que se conoce como coriornioiris, perdón una infección no, una inflamación, corrijo, una inflamación de las membranas y la inflamación de las membranas como le digo son múltiples las causas, entonces no se podría determinar solamente con ese examen si hubo o no infección (…) sí como le digo es multifactorial, son múltiples las causas, las más frecuentes infecciones, pero no se puede corroborar solo con la patología, se necesitaría hacer exámenes ya bacteriológicos cultivos, etcétera, pero la inflamación pueden ser muchas causas, entonces puede ser ruptura de membrana, puede ser por el mismo proceso inflamatorio, puede ser esas son posibilidades, no podría asegurarse nada con ese resultado (…)” El Ministerio de Salud y Protección social, dispuso una Guía práctica “para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, en el que se establecen los siguientes parámetros en materia de atención médica a la gestante: “(…) Sección 1.
Prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo. 1. ¿Que profesional debe llevar a cabo el control prenatal? (…) Se recomienda contar con un sistema de referencia claro para que las mujeres embarazadas que requieran cuidados adicionales sean atendidas por gineco-obstetras cuando se identifiquen riesgos durante el control prenatal.
(…)” (negrilla fuera de texto) Igualmente, la Guía para la detención temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de Salud y de la Protección Social, establece que las gestantes con factores de riesgo deben ser valoradas por especialidad de obstetricia. De lo anterior, se puede concluir que existió falla en el servicio médico prestado por parte del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno a la madre gestante, ya que en la historia clínica, se evidencia que desde que se iniciaron los controles prenatales solo fue atendida por médico general; aun cuando su embarazo fue catalogado de “alto riesgo obstétrico” por presentar antecedente de aborto; encontrándose pendiente la valoración por ginecología desde el 26 de junio de 2015, la cual según historia clínica solo se autorizó el 11 de febrero de 2016; sin embargo, solo hasta el 3 de marzo de 2016, luego de ingresar por el servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno por presentar dolor y ante la disminución de latidos fetales, fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Honda, en donde fue atendida por urgencias de la especialidad Ginecología y Obstetricia, donde le practicaron la cesare con óbito fetal.
Del mismo modo, de la historia clínica se evidencia que pese a que desde el 26 de junio de 2015, le fue ordenado valoración por la especialidad de ginecología por tratarse de un embarazo de alto riesgo, dicho servicio no le fue prestado durante los diferentes controles prenatales, aun cuando debió ser atendida por dicha especialidad de manera oportuna y preventiva por tratarse de un embarazo de alto riesgo; cabe aclarar que aunque se entiende que el Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno es de una institución de primer nivel, en la que al parecer no se contaba con la especialidad requerida por la paciente, solo hasta el 3 de marzo de 2016, cuando Jenny Paola Molina Álvarez, ingresó por el servicio de urgencias tras presentar dolores, momento en que se advirtió disminución de movimiento fetal, fue que dicha institución adelantó la remisión al Hospital San Juan de Dios de Honda para que fuera atendida por la mencionada especialidad, Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno cuando ya existía la complicación del cuadro clínico, sin que se hubiesen tomado las medidas necesarias para prestar una debida atención en salud, en aras de evitar el resultado que finalmente se dio, consistente en la muerte del feto.
En este asunto, desde el 26 de junio de 2015, se evidencia la necesidad de que la paciente fuera valorada por ginecología, como se evidencia en la historia clínica donde consta “PENDIENTE VALORACION POR GINECOLOGIA”, sin que el Hospital San Vicente de Paul de Fresno haya acreditado que realizó los trámites para garantizarle dicha atención a la paciente, aun cuando se trataba de un embarazo catalogado como de alto riesgo.
En este asunto existieron controles prenatales días 26 de junio de 2015, 24 de julio de 2015, 25 de agosto de 2015, 25 de septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015, 27 de noviembre de 2015, 29 de diciembre de 2015, 29 de enero de 2016, 16 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2016 y el 1° de marzo de 2016; no obstante lo anterior, desde el 26 de junio de 2015, se consignó en la historia clínica la anotación de orden de valoración por ginecológica, la cual fue reiterada en varios de los controles prenatales, servicio este que no le fue prestado de manera oportuna, sin que se tomaran medidas para garantizarlo, solo hasta el 3 de marzo de 2016, fecha en la que la paciente presentó complicación en su cuadro clínico de embarazo por disminución de movimiento fetal, es que el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, decidió efectuar la remisión a una institución de mayor nivel de complejidad.
Es decir, que a pesar que la paciente fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo obstétrico, durante su etapa de gestación, no se le garantizó el servicio por la especialidad de ginecología aun cuando se indicó que estaba pendiente su valoración, la atención solo se limitó a controles prenatales y odontológicos por parte del Hospital San Vicente de Paul de Fresno. El Consejo de Estado, en casos de falla médica de una mujer gestante por indebida prestación del servicio médico, indicó la importancia de valorar de manera integral la prueba para determinar la falla, y señaló:29 “(…) Ahora bien, los daños antes mencionados son antijurídicos en tanto que la señora Eddy Amparo Pino quien se encontraba en estado de embarazo, según la historia clínica había tenido un embarazo normal, con controles y no padecía ninguna enfermedad, no tenía que morir en razón del hecho natural de dar a luz.
Esto es así porque los controles arrojaban normalidad en los resultados, razón por la que bajo ningún supuesto era esperable su muerte al momento del parto, así como tampoco eran esperables las lesiones padecidas por la menor, derivadas de la hipoxia perinatal. (…) Previamente es pertinente precisar que respecto de los aspectos a probar en casos de responsabilidad médica esta Corporación ha señalado30: “Actualmente, la jurisprudencia contenciosa sostiene que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran –daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquél-31, de manera que apreciados en su conjunto 29 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;
Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, Bogotá, D. C., Diez (10) De Mayo De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) 30 ibidem 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras.
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno permitan establecer el juicio de responsabilidad, de cara a los elementos incorporados al proceso, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad, pues el artículo 90 Constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la función administrativa y la prestación de los servicios públicos32.
Lo anterior, sin perjuicio de que para la demostración de la causalidad, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria33: (…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
(…). La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes34”.
Así las cosas, la Sala analizará si los hechos constitutivos de negligencia o impericia médica o inadecuada atención hospitalaria aludidos en la demanda se encuentran probados en el plenario. (…) 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n.° 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera: 33 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, exp. 28214. 34 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno El mismo día la señora Eddy Amparo fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán. En la hoja de remisión se hizo constar como impresión diagnóstica que se trataba de un embarazo de 40.5 semanas, macrosomía fetal y alto riesgo.
Sin embargo, al reverso del documento se consignó que “la macrosomía fetal no es indicación para atención de 3 nivel y así fuera tampoco disponemos de cama desocupada en este momento” motivo por el que “se contraremite”. Llama la atención de la Sala, el hecho de que el Hospital Universitario San José haya dejado de lado lo consignado en la historia clínica de la paciente, pues en todo momento de consulta refirió disminución de los movimientos fetales así como los motivos de remisión a III nivel, relacionados, entre otros con embarazo prolongado, de alto riesgo y macrosomía fetal y decide contraremitirla por considerar que la macrosomía fetal no requiere atención de tercer nivel y porque aún si fuera así, no contaba con camas desocupadas en ese momento.
En efecto, en la historia clínica tanto del Centro Hospital Toribio Maya como del Hospital Susana López de Valencia el motivo de la consulta refería disminución de los movimientos fetales y la impresión diagnóstica siempre estuvo relacionada con una atención de un nivel superior, pues sugería embarazo de alto riesgo, macrosomía fetal y embarazo prolongado.
Conforme lo anterior, la Sala no comprende con fundamento en qué exámenes el Hospital Universitario San José de Popayán consideró que la paciente se encontraba en condiciones que le significaran la contraremisión, pues no se consignó en la historia clínica de dicha institución monitoreo fetal o cualquier otro examen que permitiera desvirtuar no solo lo manifestado por la señora Pino Valencia, como motivo de consulta, sino la impresión médica de las dos instituciones que la había valorado con anterioridad.
(…) Así las cosas, para la Sala existen elementos que ponen en duda la atención brindada a la paciente con ocasión del parto el día 25 de noviembre de 2001 en la Institución demandada, pues, a pesar de contar con una remisión de un Hospital de segundo a uno de tercer nivel, con impresión diagnóstica por macrosomía fetal, parto prolongado que lo valoraba como de alto riesgo, el Hospital Universitario de San José de Popayán señaló que no eran causas para una atención en dicha institución y que no contaba con camas disponibles.
Ahora, si bien es cierto que la necropsia podría haber dado mayores luces sobre la causa que desencadenó las convulsiones, el paro cadiorespiratorio y fibrilación de la señora Eddy Amparo Pino Valencia, de donde lo ideal habría sido que porque la familia permitiera su práctica, lo cierto es que el análisis integral de los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de una negligente atención a la paciente que resulta relevante al imputar responsabilidad al Estado tanto, por la muerte de la señora Eddy Amparo Pino como por las lesiones de la menor Vanessa Cobo Pino. Respecto de ésta última, especialmente si se considera que su hipoxia cerebral fue causada por las complicaciones que presentó la madre y que no se contaba con el equipo para la atención de la misma en cuanto todos los ventiladores mecánicos estaban ocupados.
(…)” En este caso, se evidencia que la paciente no fue atendida, ni remitida antes del suceso dañino o que terminó con la muerte del naciturus a la especialidad de ginecología; lo cual Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno era necesario, pues, se trató de un embarazo de alto riesgo obstetrico, y dicha valoración se encontraba pendiente desde el 26 de junio de 2015, sin que se acreditara que se garantizó la atención por la especialidad en ginecología, lo cual pudo haber permitido una adecuada prestación del servicio médico a la gestante.
El Consejo de Estado ha indicado35 que, el estudio de la falla en el servicio médico debe hacerse bajo el siguiente postulado: “(…) la práctica médica, según lo ha reconocido la jurisprudencia36 y la doctrina37, no es una actividad infalible, sino una ciencia probabilística basada en hipótesis, cuyo ejercicio está sorteado por factores aleatorios, por ende, a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión matemática en el diagnóstico o tratamiento adecuado.
De ahí que, se insiste, la falla en el servicio –objeto de censura– deberá estar dada por la negligencia e impericia de no agotar todas las previsiones que la lex artis sugiere a efectos de atemperar los males sufridos por los pacientes y no el simple hecho de que el personal médico desacierte en la ruta terapéutica para mitigar o superar la patología –a menos que sea abiertamente equivocado–.
(…)” (negrilla fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que a los profesionales de la salud no se les puede exigir el deber de acertar con precisión en el diagnóstico o tratamiento adecuado, es necesario entonces, demostrar la actuación negligencia o de impericia que dio lugar al daño. De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.
En asunto, se evidencia la falla en la prestación del servicio, pues, la atención médica no fue oportuna y adecuada a la mujer gestante; más aún, cuando en materia de la actividad médica esta comporta una obligación de medio, más que de resultado, es decir, que aunque el resultado final fue la muerte del feto, independiente de ello existió una indebida prestación del servicio médico; sin que se le garantizará a la paciente un adecuado 35 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Subsección B- Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327) 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 37 “[S]ólo se responde por error de diagnóstico cuando el mismo ha sido grave e inexcusable; como, por ejemplo, si se aplica el tratamiento de una enfermedad que el paciente no tenía, sin antes esforzarse el médico por descubrir su verdadero mal, o si se efectúa un diagnóstico superficial o inexacto, en presencia de síntomas clínicos y pese a la enérgica protesta del enfermo.
Para determinar si existió error en el diagnóstico médico en la etapa de revisación y examen del paciente, deben valorarse cuáles son los medios que un buen profesional hubiera utilizado para determinar la patología como paso previo a la elección del tratamiento”. LÓPEZ DE MESA, Marcelo y TRIGO REPRESAS, Félix. Responsabilidad civil de los profesionales, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 478.
Citado por: JARAMILLO, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica, Ibáñez, Bogotá, 2015, p.155. Igualmente, es del caso advertir que: “El error por tanto, es un riesgo inseparable de la ciencia médica y puede producir en el contexto de una diligencia profesional, que, como hemos señalado, no genera responsabilidad.
Así pues, en un contexto en que la responsabilidad se imputa a partir de un criterio de culpa, lo que motiva la responsabilidad del sanitario es su negligencia, no el error médico en sí; dicho de otra forma: una cosa es la negligencia médica y otra el error médico, si entendemos éste como el que resulta de la ausencia de saberes de la medicina -y no del médico- sobre un determinado proceso corporal, dolencia, enfermedad, sobre su cura.
El error, por tanto, en sí mismo, sólo es causa de responsabilidad cuando sea ocasionado por un comportamiento negligente”. MACÍA MORILLO, Andrea. La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina. El parámetro de la lex artix. En: Realidades y tendencias del derecho en el siglo XXI, Tomo IV, Derecho privado, Vol. 2.
Bogotá: Temis, 2010, p. 164-188. Citado por: Ibidem. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno servicio en salud, al omitir la valoración de la paciente por la especialidad de ginecología, la cual se reitera estaba pendiente desde el 26 de junio de 2015.
Ahora bien, aun cuando el juez de primera instancia concluyó que negaba las pretensiones porque la parte actora no demostró que la muerte del nasciturus de la madre gestante Jenny Paola Molina Álvarez, se derivo de una atención médica tardía o negligente de las entidades demandadas, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado38 ha indicado que en los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, como en este caso, sin complicaciones y el daño se da en el parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad; pero esa prueba indiciaria puede ser refutada por la demandada a lo largo del proceso, sin que en este asunto, el Hospital demandado, haya logrado desvirtuar dicha prueba indiciaria, pues, no aportó ningún medio probatorio que acreditara que la muerte del feto se dio por causas ajenas a la inadecuada prestación del servicio médico, por el contrario, se evidencia que durante el desarrollo del proceso de gestación la demandante no fue valorada por la especialidad de ginecología, siendo ordenado ese servicio por el médico tratante, por tratarse de un embarazo de alto riesgo obstétrico.
Por tanto, será procedente endilgar responsabilidad al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por el daño alegado en la demanda, por ser la entidad que prestó de manera indebida el servicio médico a la gestante, al omitir efectuar los trámites tendientes a garantizar la remisión o valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia, desde el momento en que fue requerido, y no solo hasta la etapa final del embarazo donde el cuadro clínico presentó complicaciones.
No obstante, no ocurre lo mismo con las demandadas CAPRECOM EPS en liquidación y COMPARTA EPSS, pues, no se evidencia que por trámites administrativos se impidió o negó la valoración por la especialidad de ginecología u obstetricia a la paciente. Es decir, que no se evidencia falla alguna en la prestación del servicio por parte de las EPS-S demandadas; por lo que solo se le imputará el daño alegado al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno. 7.5.3 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS 7.5.3.1 Daño Moral.
En el caso concreto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la muerte del hijo de Jenny Paola Molina que estaba por nacer, a favor la antes mencionada, Diego Alonso Quintero Cardona, en calidad de padre, María Socorro Cardona (abuela paterna), Marco Antonio Molina (abuelo materno), Graciela Álvarez (abuela materna), María Alejandra Quintero Cardona, William Alexander Quintero Cardona, Sandra patricia Quintero Cardona, Luz Adriana Molina Álvarez y Mauricio Antonio Molina Álvarez, en calidad de tíos.
Como quiera que la reparación del daño moral en caso de muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, lo siguiente:39 38 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno “(…) 2.1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)” En este asunto se encuentra acreditado que Jenny Paola Molina Álvarez, para el 3 de marzo de 2016, le fue practicada una cesárea ante la complicación de su parto, y perdió al hijo que esperaba, cuyo padre según lo probado era Diego Alonso Quintero Cardona.
De igual forma, se tiene acreditado el parentesco entre la víctima directa (nacituris) y María Socorro Cardona Grajales (abuela paterna), Marco Antonio Molina Gutiérrez (abuelo paterno) y Graciela Álvarez Rios (abuela materna).40 40 Ver registro civil de Jenny Paola Molina Álvarez en la página 22 cuaderno principal y registro civil de nacimiento de Diego Alonso Quintero Cardona – página 24 cuaderno principal – expediente digital teams REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno Frente al reconocimiento del perjuicio moral a los tíos y primos, el Consejo de Estado, ha establecido41: “(…) Con la simple acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido.
En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Ahora bien, la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014 (…) Según la referida sentencia de unificación, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
En el presente caso, si bien los demandantes que concurrieron al proceso en calidad de tíos y primos de la víctima del daño aportaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva y el sufrimiento, tristeza y depresión que padecieron como consecuencia de la muerte del joven.
(…)” No obstante lo anterior, frente a los perjuicios morales solicitados por quienes acuden al proceso en calidad de tíos del naciturus, pese a que se acreditó el parentesco no se acreditó que ssufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de esa pérdida. De conformidad con lo anterior, se reconocerán los daños morales reconocidos a los demandantes así: a Jenny Paola Molina Álvarez, en calidad de madre la suma equivalente a 100 SMLMV, a Diego Alonso Quintero Cardona, en calidad de padre la suma equivalente a 100 SMLMV, a María Socorro Cardona Grajales, en calidad de abuela paterna la suma equivalente a 50 SMLMV, a Marco Antonio Molina Gutiérrez (abuelo paterno) la suma equivalente a 50 SMLMV y a Graciela Álvarez Rios (abuela materna) la suma equivalente a 50 SMLMV. 7.5.3.2 ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios originados por la alteración a las condiciones de existencia para Jenny Paola Molina Álvarez.
Cabe recordar que el perjuicio conocido como daño a la vida de relación por la jurisprudencia del Consejo de Estado se refería a un perjuicio inmaterial autónomo del 41 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., Veintisiete (27) De Septiembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 27001-23-31-000-2007-00061-01(40036).
Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno moral que no solo podía devenir de una lesión física o corporal42 sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas43.
Sin embargo, en las sentencias del 15 de agosto (2002-00004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (2001-00029-01(AG) la Sección Tercera del Consejo de Estado, cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones previas con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias44.
Posteriormente, esa misma Corporación sistematizó la tipología de daños inmateriales45, así: i) perjuicio moral, ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales, como el daño a la vida de relación o, la alteración grave a las condiciones de existencia o, mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. Así las cosas, en este caso la parte actora, al solicitar el reconocimiento del daño por alteraciones de las condiciones de existencia, sin embargo, no se evidencia ninguna de las condiciones para reconocer este perjuicio; por tanto, este perjuicio se negará. Por último, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios por vulneración de bienes y/o derechos constitucionales y/o convencionalmente protegidos, además de otros del orden inmaterial como actos de reparación simbólica; sin embargo, no será necesario acceder a estas pretensiones, porque se evidencia que el daño alegado se relaciona con la pérdida que tuvieron los demandantes con la muerte de su ser querido (Naciturius) en su calidad de hijo y nieto, los cuales ya fueron reconocidos en el acápite de perjuicios morales, sin que sea necesario tomar medidas distintas, en aras de proteger la intimidad y evitar una revictimización de los demandantes; por tanto, este perjuicio se negará. En consecuencia, se procede a revocar la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. 42 Entendido ahora como daño a la salud, en virtud de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. n.º 36.460, MP Enrique Gil Botero. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio del 2000, rad. n. º 11.482, MP Alier Hernández Henríquez. 44 En esa oportunidad se dijo: “la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, “esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”. 45 Verbigracia en las providencias de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011 – rad no. 19.031 y 38.222, ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, y recientemente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, rad. no. 36.460.
MP Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para lograr la prosperidad de sus pretensiones, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada – Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, en costas de ambas instancias, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Radicación: 73001-33-33-005-2017-00287-03 Acción: Reparación Directa Demandante: Jenny Paola Molina Álvarez – otros Demandado: Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL ESE DE FRESNO, por los perjuicios morales que sufrieron los demandantes por la falla en la atención médica brindada a Jenny Paola Molina Álvarez, quien se encontraba en estado de embarazo y culminó con el fallecimiento del hijo que estaba por nacer, el día 3 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital San Vicente De Paul ESE De Fresno a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - A favor de Jenny Paola Molina Álvarez, en calidad de madre la suma equivalente a 100 SMLMV, - A favor de Diego Alonso Quintero Cardona, en calidad de padre la suma equivalente a 100 SMLMV, - A favor de María Socorro Cardona Grajales, en calidad de abuela paterna la suma equivalente a 50 SMLMV, - A favor de Marco Antonio Molina Gutiérrez (abuelo paterno) la suma equivalente a 50 SMLMV - A favor de Graciela Álvarez Rios (abuela materna) la suma equivalente a 50 SMLMV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada Hospital San Vicente De Paul ESE De Fresno. Liquídense por secretaría QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
SEXTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx