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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2012-00122-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2012-00122-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN PABLO SALGUERO CALDERÓN - OTROS APODERADO: CARLOS ALBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE HONDA APODERADO: WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN DEMANDADO: CONSORCIO PRESAS DE HONDA APODERADO: STIVENS ANDRÉS RODRÍGUEZ MONTENEGRO TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE EN VÍA PÚBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Municipio de Honda y Consorcio Presas de Honda, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida, causados por el accidente sufrido por María Paula Salguero Chacón y Juan Pablo Salguero Calderón el día 20 de septiembre de 2010 en la vía del Barrio Las Delicias de Honda.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación a favor de los demandantes por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 20 de septiembre de 2010. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 20 de septiembre de 2010, siendo las 5:30 p.m, María Paula Salguero Chacón se desplazaba junto con su papá Juan Pablo Salguero Calderón, en una motocicleta de placas EWP 30B, por una vía del barrio las Delicias de Honda – Tolima, cuando sufren una caída producto de un montículo de arena que se encontraba en la vía, ocasionándole múltiples lesiones.

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda 2.2 Que la menor María Paula Salguero Chacón, sufrió Fractura De La Diafisis Del Humero Derecho, debido a esto se le inmovilizó el Brazo Derecho, e Hiperemia de esclera de ojo izquierdo, con dolor en el mismo, asociado a Visión Borrosa del mismo ojo. 2.3 El 3 de noviembre de 2011, los demandantes elevaron petición al Consorcio Control de Presas de Honda Tolima, quienes el 16 de noviembre de 2011, dan respuesta, indicando que para dicha época el Consorcio no tenía contrato con la Alcaldía en el lugar que ocurrieron los hechos. 2.4 El 22 de noviembre de 2011, se solicitó al Secretario de Planeación y Desarrollo Físico que le certificara la fecha, contrato o convenio de obra del Rio Gualí y el Consorcio y/o Contratista que lo están ejecutando; por lo que el 24 de noviembre de 2011, respondió que era el Consorcio Control Presas Honda a quien le fue adjudicado el Contrato N. 131 de junio 21 de 2010, para realizar las obras de control de aguas y protección longitudinal en el rio Gualí. 2.5 El 6 de julio de 2012, se elevó en los mismos términos solicitud ante la Alcaldía Municipal de Honda Tolima, sin que a la fecha haya dado respuesta alguna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 CONSORCIO PRESAS HONDA COMO LA SOCIEDAD UCO S.A. Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Que lo expuesto por la parte actora no da certeza de como ocurrió el accidente, porque a pesar que indicó que el accidente ocurrió a las 5:30 pm, se contradice con la prueba aportada en el acápite IV de la misma demanda, en la que se señala que la menor se encontraba en la Asociación Cristiana de Jóvenes ACJYMCA Tolima, siendo la hora de salida las 6 de la tarde, hora a la cual fue recogida por su padre, quedando en entredicho la hora del suceso.

Que no se puede indicar que el accidente ocurrió por el “montículo de arena”, porque según la hora del suceso era posible establecer un obstáculo en la vía, queriendo decir esto que existen otros factores determinantes para que ocurriera el accidente de tránsito, como lo es la velocidad del vehículo, realización de alguna maniobra peligrosa, imprudencia o estado de la moto.

Que no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la supuesta omisión de las demandadas. Propuso las excepciones de: Falta De Legitimación En La Casusa Por Pasiva; Inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos de la relación causal de la omisión administrativa e Inexistencia de elementos de juicio para constatar el daño cuya indemnización se depreca. 3.2 MUNICIPIO DE HODA Contestó de forma extemporánea.

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte demandante, no existen elementos suficientes para determinar que el mismo se produjo como consecuencia de omisión alguna de quienes conforman la parte demandada, pues, no se logró establecer con claridad ni la condición de la vía al momento del accidente, ni la causa concreta del mismo, ni mucho menos quien descargo el obstáculo con el cual se accidentaron los demandantes.

Concluyó que no está acreditada la responsabilidad del Municipio de Honda y del Consorcio Control Presas Honda en el daño alegado, en tanto que no se acreditó que estas fueran producto de la omisión en el desarrollo de las funciones legales y contractuales de las demandadas, y por tal razón el daño no le resulta atribuible, circunstancia que dio lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por el consorcio demandado denominada “Inexistencia De Responsabilidad Por No Configurarse Los Elementos De La Relación Causal De La Omisión Administrativa”.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que en este evento se demostró la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón, en consecuencia, al accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2010, debido a un montón de arena dejado en la vía. Que conforme a lo establecido en la jurisprudencia se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada en casos como: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible las circunstancias que afecten la infraestructura vial y, sin embargo, no se adopten las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; y en este punto, indicó que lo anteriormente señalado, quedó comprobado con los testimonios traídos al proceso quienes afirman que el "balastro llevaba una semana de estar ahí" y "que no tenían ningún aviso"; por lo que el Municipio De Honda fue negligente en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la vía. Que en la demanda se aportó, acta de inicio del contrato No. 131 de 2010 celebrado entre los demandados, y estos eran quienes debieron de haber aportado la documentación Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda pertinente respecto la ejecución del mismo y las vías que fueron intervenidas para dicha ejecución, ya que estos documentos reposan en su poder Indicó que quedó plenamente demostrado el mal actuar del consorcio y del municipio de Honda; por lo que solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de septiembre de 2022. Mediante auto del día 16 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente ocurrió en la vía del municipio de Honda - Tolima; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, esto es, la presencia de un montículo de arena en la vía y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 20 de septiembre de 2010, con ocasión a un accidente en la vía por un presunto montículo de arena, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto, si lo que pretendía la parte actora era establecer que la causa probable y determinante era un montículo de tierra que se encontraba en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, no existe ningún elemento probatorio que acredite la causa del suceso.

Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que la parte demandante demostrara que fue un montículo de arena de una obra pública y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda Cabe precisar, que el accidente sufrido por los demandantes, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el 1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones por María Paula Salguero Chacón, sufridas en un accidente ocurrido en la vía se aportó al proceso las respectivas historias clínicas, en las que se evidencia que el diagnostico fue “Fractura de la Diafisis del Humero”11 Informe pericial daño psíquico forense No. UBIBG-DSTLM-10565-2018 del 2 de mayo de 2018, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Ibagué, a la menor María Paula Salguero Chacon el 2 de mayo de 2018, del cual se concluye lo siguiente:12 “(…) 1.

La examinada MARÍA PAULA SALGUERO CHACON en la presente valoración mental presentó estado de animo modulado, leve fondo ansioso. Otras dificultades relacionadas con lenguaje, dificultada para empatizar con las personas, funcionamiento cognitivo bajo (desde el punto de vista clínico) 2. Dados los antecedentes de comportamiento de MARIA PAULA no es claro establecer en que grado está relacionada la sintomatología psicológica con las lesiones sufridas en accidente de tránsito. 3.

Según relato de MARIA PAULA y su madre, la lesión en el brazo fue motivo de burlas, discriminación de sus compañeros lo que la llevo a distanciarse mas de sus pares y querer abandonar las aulas, lo cual configura secuelas perturbación psíquicas de carácter permanente, dada la persistencia de la sintomatología a pesar del tiempo transcurrido de los hechos.

(8 años)” Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que María Paula Salguero Chacón tenía una pérdida del 18.82%.13 Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón de Fractura de la Diafisis del Humero y la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 18.82%. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Ver páginas Fls 46-49, Documento 01, expediente electrónico – aplicativo SAMAI 12 Ver páginas 327-331, Documento 01, expediente electrónico- aplicativo SAMAI 13 Ver páginas 5-10 Cuad.

Pruebas parte demandante – aplicativo SAMAI Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda 7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida, causados por el accidente sufrido por María Paula Salguero Chacón y Juan Pablo Salguero Calderón el día 20 de septiembre de 2010 en la vía del Barrio Las Delicias de Honda, por un presunto montículo de arena.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte demandante, no existen elementos suficientes para determinar que el mismo se produjo como consecuencia de omisión alguna de quienes conforman la parte demandada, pues, no se logró establecer con claridad ni la condición de la vía al momento del accidente, ni la causa concreta del mismo, ni mucho menos quien descargo el obstáculo con el cual se accidentaron los demandantes.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que en este evento se demostró la ocurrencia del daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón, en consecuencia, al accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 2010, debido a un montón de arena dejado en la vía y que quedó comprobado con los testimonios traídos al proceso que el "balastro llevaba una semana de estar ahí" y "que no tenían ningún aviso"; por lo que el Municipio De Honda fue negligente en las tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la vía. Y aseguró que en la demanda se aportó, acta de inicio del contrato No. 131 de 2010 celebrado entre los demandados, y estos eran quienes debieron de haber aportado la documentación pertinente respecto la ejecución del mismo y las vías que fueron intervenidas para dicha ejecución, ya que estos documentos reposan en su poder Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - Mediante Oficio No. CCPH-OB-198-11 del 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Jefe de Obra del Consorcio Control Presas Honda, se dio respuesta a los demandantes y se les informó que la vía donde supuestamente ocurrió el accidente, está en el sector denominado las Delicias Altas y que actualmente no existe y es por eso que la administración tenía instalados unos montículos de tierra para evitar que en una situación de colapso total y que el lugar mencionado no se encuentra dentro del contrato No. 121 de 2010.14 - La parte actora, solicitó ante el Municipio de Honda, el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales, materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, con motivo del accidente ocurrido el día 20 de septiembre de 2010, en el barrio Las Delicias del Municipio de Honda, como consecuencia de la omisión de dicho consorcio de ubicar señales y demás medidas preventivas obligatorias.15 - El 20 de septiembre de 2010, María Paula Salguero debido al accidente que sufrió fue diagnosticada con fractura de la diáfisis del humero, según historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda.16 14 Ver páginas 23-24, expediente electrónico aplicativo SAMAI 15 Ver páginas 27-30, Documento 01, expediente electrónico aplicativo SAMAI 16 Ver páginas 46-49, Documento 01, expediente electrónico Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda - Mediante certificación emitida por la Asociación Cristiana De Jóvenes ACJ-YMCA Tolima de Honda, se indicó que la menor María Paula Salguero Chacón estuvo vinculada al programa de la asociación hasta el 30 de octubre de 2010 y que el día 20 de septiembre de 2010, fue recogida en las instalaciones de dicha asociación a las 6:00 pm.17 - Mediante Oficio No. 15532 del 23 de noviembre de 2015 expedido por el Secretario de Planeación y Desarrollo Físico del Municipio de Honda, se aportó el acta de inicio del 9 de agosto de 2010, del contrato de obra pública No. 131 de 2010, celebrado entre el Municipio de Honda y el Consorcio Control Presas Honda para la construcción de obras de control de presas y protecciones longitudinales en el Rio Gualí del Municipio de Honda, el cual tiene un plazo de 24 meses, siendo el día final de la entrega de obra el día 9 de agosto de 2012.18 - Mediante informe pericial daño psíquico forense No. UBIBG-DSTLM-10565-2018 del 2 de mayo de 2018, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Ibagué, a la menor María Paula Salguero Chacón, se concluyó:19 “(…) 1.

La examinada MARÍA PAULA SALGUERO CHACON en la presente valoración mental presentó estado de ánimo modulado, leve fondo ansioso. Otras dificultades relacionadas con lenguaje, dificultada para empatizar con las personas, funcionamiento cognitivo bajo (desde el punto de vista clínico) 2. Dados los antecedentes de comportamiento de MARIA PAULA no es claro establecer en que grado está relacionada la sintomatología psicológica con las lesiones sufridas en accidente de tránsito 3.

Según relato de MARIA PAULA y su madre, la lesión en el brazo fue motivo de burlas, discriminación de sus compañeros lo que la llevo a distanciarse mas de sus pares y querer abandonar las aulas, lo cual configura secuelas perturbación psíquicas de carácter permanente, dada la persistencia de la sintomatología a pesar del tiempo transcurrido de los hechos.

(8 años)” - Mediante Dictamen de determinación de origen Y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 1005777382-106 del 29 de febrero de 2016, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a la menor María Paula Salguero Chacón, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.82%.20 De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que las lesiones sufridas por María Paula Salguero Chacón, se dieron producto de un accidente en motocicleta ocurrido el 20 de septiembre de 2010, siendo atendida en el Hospital San Juan de Dios de Honda con diagnóstico de fractura de la diáfisis del humero; además, de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 18.82%.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, esto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo (falla en el servicio) y ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que 17 Ver página 84, Documento 01, expediente electrónico – aplicativo SAMAI 18 Ver página 269, Documento 01, expediente electrónico – aplicativo SAMAI 19 Ver páginas 327-331, Documento 01, expediente electrónico 20 Ver páginas 5-10 Cuad.

Pruebas parte demandante Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; es decir, que se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio.21 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, solo se aportó la historia clínica de María Paula Salguero Chacón, en la que constan las lesiones sufridas por fractura diáfisis del humero, sin que esto sea prueba suficiente de que la causa del accidente fue un montículo de arena por una obra público, y sin que se aprecie siquiera que dicha versión suministrada está soportada en otra prueba.

Igualmente, el testigo Luis Fernando Varón Rodríguez, manifestó entre otros aspectos que: - El 20 de septiembre de 2010, siendo las 6:30 p.m, luego de llegar del trabajo escuchó un golpe, salió a mirar y vio a Juan Pablo y a su hija María Paula en la vía, por lo que recogió a esta última y la llevo al Hospital en una moto, porque tenía su brazo partido y sangre en la cara. - Que vivía al frente donde estaba el balastro o resebo que ocasionó el accidente, le cual no tenía señalización. - Que escuchó que quien puso ese balastro de arena fue la Alcaldía de Honda y que vio la volqueta del municipio y que ese montículo llevaba en la vía aproximadamente una semana.

Cabe precisar que esta prueba testimonial, solo puede acreditar que los demandantes sufrieron un accidente que les causó unas lesiones, pero no es suficiente para atribuirle el daño a las demandadas, ya que el testigo no indicó las circunstancias o la forma en que la víctima cayó, y no preciso como ocurrió el suceso; pues, indicó de manera expresa que escuchó el golpe, pero no vio la forma en que ocurrió el hecho dañino. Por otra parte, si bien, con el oficio No. CCPH-0B-198-11 del 6 de noviembre de 2011, del Consorcio Control Presas Honda, en el que se informó que en el lugar donde ocurrió el accidente no se encuentra dentro del contrato No. 131 de 2010 que fue suscrito con el Municipio de Honda, se adjuntaron 6 fotografías del lugar, tomadas el 6 de noviembre de 2010, lo cierto es que aunque no existe duda que los registros audiovisuales y fotografías, constituyen prueba documental que debe ser valorada por el juez, esta debe reunir los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.

En este asunto, se aportaron al proceso fotografías del lugar con una fecha posterior a la que se indicó ocurrió el accidente; por tanto, ello solo constituye prueba de que se 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá, D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001- 23-31-000-2009-00518-01(56717).

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda registraron unas imágenes; y no del estado en el que se encontraba la vía para el momento del suceso. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.22 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”23 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la parte demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un montículo de arena en la vía producto de una obra pública del barrio las delicias del municipio de Honda, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente.

Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un montículo de tierra producto de una obra pública ejecutada en virtud de un contrato No. 131 de 2010, celebrado entre el Municipio de Honda y el Consorcio Control Presas Honda y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pues, como se indicó anteriormente no existe prueba de la forma en la que sucedió el suceso o la causa que lo originó, es decir, que no se aprecia la información suficiente para determinar la causa determinante del accidente, esto es, la existencia de montículos de arena en la vía, y que eso fue lo que dio lugar al accidente, como se asegura en la demanda.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado24: “(…) 22 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda En efecto, en el caso concreto la causa más próxima25 y la causa adecuada26 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo27 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma28, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones29; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño30: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: 25 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 26 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 27 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 28 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 29 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el demandante demostrara que fue un montículo de arena de una obra pública y la falta de señalización las causas determinantes, adecuadas o eficientes que produjeron el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente sufrido por los demandantes, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo31.

En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de las entidades demandadas, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por la conducta activa y omisiva de las entidades demandadas, esto es, que existió un montículo de arena en la vía producto de una obra pública y la falta de señalización y que estos fueron la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente de tránsito.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales 31 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001-23-31-000-2007-00414-01.

Radicación: 73001-33-33-012-2012-00122-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Juan Pablo Salguero Calderón Demandado: Municipio De Honda D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx