1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2022-00054-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Esperanza Sánchez Castellanos Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Víctor Manuel Mejía Quesada Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Catalina Celemín Cardoso (principal) Jessica Alejandra Chávez Arenas (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Esperanza Sánchez Castellanos7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado a raíz de la reclamación administrativa presentada el 12 de agosto de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 12 de agosto de 2021, con el número TOL2021ER031682, en el cual la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG denegó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 7 Por medio de apoderado judicial. 2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, a través del cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se declare que la señora Esperanza Sánchez Castellanos tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima, según corresponda, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Se ordene a las demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, lo cual implica que, una vez ejecutoriada la sentencia, se generarán intereses conforme a lo dispuesto en dichos artículos.
Se condene en costas a las demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: La señora Esperanza Sánchez Castellanos, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de agosto de 2020.
A través de la Resolución 002562 del 26 de agosto de 2020, se le reconoció la prestación. Las cesantías fueron pagadas por la Fiduprevisora mediante entidad bancaria el 19 de diciembre de 2020. El 12 de agosto de 2021, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitud que fue denegada mediante acto administrativo ficto.
En la misma fecha, presentó también una reclamación ante el Departamento del Tolima para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021. 1.2. Contestación de la demanda 3 1.2.1. Departamento del Tolima Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento tanto de hecho como de derecho.
Señaló que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la señora Esperanza Sánchez Castellanos. Adujo que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura, en relación con docentes nacionalizados, no son suscritos en nombre del Departamento del Tolima, sino de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.
Además, anotó que el Departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva en estos asuntos. Agregó que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Cito sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014 que respaldan esta postura, argumentando que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada a cargo del presupuesto del Departamento del Tolima. Sostuvo que, incluso aceptando hipotéticamente el derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías fue expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional, no por el Departamento.
Por lo tanto, no puede asumir responsabilidad alguna, ya que la Secretaría de Educación actúa en delegación del Ministerio y no en representación de la entidad territorial. Señaló que, en cuestiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. Según el Departamento, no existe fundamento legal para atribuirle responsabilidad por mora en el pago de cesantías.
Consideró improcedente cualquier orden que afecte su patrimonio, afirmando que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones. Finalmente, subrayó que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención y que estos trámites requieren agotar procedimientos administrativos propios del régimen especial docente.
Afirmó que la responsabilidad final del pago recae en la fiduciaria, y que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias. Solicito que, en caso de configurarse la mora y ser procedente la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está facultado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, careciendo de autonomía sobre estos, lo que justifica no afectar su patrimonio con una eventual condena. 1.2.2.
Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 4 Señaló que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar. Argumentó que, aunque los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide cumplir con los plazos para la emisión de las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Apuntó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y que esta última, en su artículo 57, regula la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que se paguen sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos de dicho fondo, fuera de que también impone responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.
Coligió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya actuado como autoridad nominadora del afiliado. Las secretarías de educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, cargar a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con constancia de ejecutoria.
Insistió en que la cesantía, ya sea parcial o definitiva, generada desde el 1 de enero de 2020, implica que el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, conforme a la expresa disposición legal. Argumentó que, en el caso sub judice, la sanción moratoria se generó en el año 2020 y se extendió hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable sería el ente territorial, de acuerdo con lo establecido en el canon 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, sobre el asunto que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los oficios Nº2022EE034465 del 23 de septiembre de 2021 y el ficto o presunto contenido en la petición elevada el 12 de agosto de 2021 radicada bajo Nº TOL2021ER031682, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag RECONOCER Y PAGAR a favor de la docente ESPERANZA SÁNCHEZ CASTELLANOS, a un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el primero (1) y el dieciocho (18) de diciembre de 2020 para un total de 18 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por aquel para el año 2020 arrojando un gran total de $2.688.065,5.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)” 5 Las anteriores decisiones se tomaron con base en las siguientes consideraciones: El Juez expresó que, en el caso particular, se estableció que la demandante solicitó el pago de cesantías el 19 de agosto de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 2562 del 26 de agosto de 2020, acto que se notificó el 18 de septiembre de 2020 y frente al cual hubo renuncia a términos de ejecutoria, realizándose el pago de las cesantías el 19 de diciembre de 2020.
Argumentó que se encuentra dado que el primer término (15 días) para expedir el acto de reconocimiento fue superado, teniendo en cuenta que la Resolución data del 26 de agosto de 2020 y el término máximo de su expedición debió ser el 9 de septiembre de 2020. Seguidamente, los 10 días de ejecutoria debían vencer el 23 de septiembre de 2020, no obstante, la entidad indica que lo notificó el 18 de septiembre y que la beneficiaria renunció a términos. Luego, los 45 días para su pago iniciaban el 24 de septiembre de 2020 y vencían el 30 de noviembre del mismo año, término en el cual la entidad no canceló la suma reconocida, por lo que la sanción moratoria se causó entre el 01 de diciembre y el 18 de diciembre de 2020, es decir, hasta un día antes de que se acreditaran los recursos de las cesantías consignadas en favor de la demandante, generándose 18 días de mora.
Explicó que el salario para la liquidación de la sanción corresponde a la fecha en que se causó la mora, es decir, al del año 2020. Para concretar la autoridad que respondería por la sanción, el juez indicó que, dado que la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 19 de agosto de 2020 y la sanción moratoria se causó entre el 1 de diciembre de 2020 y el 19 de diciembre del mismo año, es decir, con posterioridad a que se establecieran responsabilidades patrimoniales a cargo de los entes territoriales, y dado que el Departamento del Tolima profirió el acto dentro del término que disponía y lo notificó dentro del mismo, la entidad llamada a pagar las obligaciones aquí reclamadas corresponde al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1.4.
Recurso de apelación El apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que esta no se encuentra ajustada a derecho, ya que desconoce lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, dado que, en virtud de estas normas, el fondo no es responsable de la causación de la mora ni está obligado a pagar la sanción moratoria debido a una prohibición legal expresa que el juez omitió considerar.
Afirmó que, como la sanción moratoria se causó después del 31 de diciembre de 2019, esta debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A. Asimismo, expuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no puede ser condenada con cargo a los recursos del fondo, ya que no es responsable de la causación de la mora.
Reiteró que Fiduprevisora S.A., en su calidad propia, y el ente territorial deben asumir el pago de una eventual condena, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la absolución del FOMAG, declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Concluyó señalando que la solicitud fue presentada por la docente el 19 de agosto de 2020, y que el acto de reconocimiento No. 2562 fue expedido por la Secretaría 6 de Educación y Cultura el 26 de agosto de 2020.
En virtud de estas fechas, la sanción moratoria empezaría a contar desde el 1 de diciembre de 2020, y dado que el pago se efectuó el 19 de diciembre de 2020, enfatizó que el día en que la docente reclamó el dinero en la entidad bancaria no debe considerarse para establecer la fecha en que se realizó el pago.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad responsable de la condena impuesta por el juez en el fallo recurrido, tras acreditarse la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a la demandante. No obstante, primero es necesario verificar si se realizó de manera correcta la reclamación administrativa de dicha sanción ante las autoridades demandadas, dado que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se volvió individual y divisible.
Por lo tanto, la reclamación administrativa debe presentarse de forma separada ante el ente territorial y el fondo correspondiente. 2.3.1. Tesis de la Sala Se modificará la sentencia de primera instancia, dado que la autoridad que debe responder en este asunto por el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial. Esto se fundamenta en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la entidad territorial será responsable de la sanción por mora en el pago de cesantías en aquellos casos en que el retraso se deba al incumplimiento de los plazos establecidos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Acreditado en el proceso que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima recibió la solicitud de pago de cesantías el 19 de agosto de 2020 y radicó el acto correspondiente en la fiduciaria para su pago hasta el 5 de noviembre del mismo año, resulta evidente que incumplió los términos legales, razón por la cual debe asumir la condena en este asunto.
Además, al comprobarse que la fiduciaria recibió el acto de reconocimiento de las cesantías el 7 5 de noviembre de 2020 y efectuó el pago de la prestación el 19 de diciembre de ese año, se demuestra que cumplió con los 45 días establecidos para el desembolso. Asimismo, se constató en el proceso que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − La señora Luz Mercedes Triana Yanguma, quien laboró como docente al servicio del Departamento del Tolima8, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 19 de agosto de 20209. − A través de la Resolución No. 002562 del 26 de agosto de 2020, se le reconoció dicha prestación10, la cual fue notificada el 17 de septiembre del mismo año11. − De acuerdo con la hoja de revisión, la prestación fue radicada para pago el 5 de noviembre de 2020.12 − Las cesantías fueron canceladas el 19 de diciembre de 2020.13 − El 12 de agosto de 2021, a través del Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.14 − En la misma fecha y mediante el mismo portal, también presentó dicha reclamación ante el Departamento del Tolima.15 − Mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se negó la referida solicitud.16 2.4.2.
Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes 8 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022-00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18-10-22.pdf, páginas 10-12. 9 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022-00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18-10-22.pdf, página 25. 10 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022-00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18-10-22.pdf, páginas 26-28.. 11 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022-00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18-10-22.pdf, páginas 30 y 32. 12 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 4ED_OneDrive_1_762024zip(.zip) NroActua 4, archivo 018. 2022-00054 DepartamentodelTolimaExpedienteAdministrativo 18-10-22.pdf, páginas 35. 13 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, página 33. 14 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 41-45. 15 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 47-52. 16 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 54-55. 8 El Consejo de Estado11, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias.
Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 12modificada por la Ley 1071 de 200613, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 14para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 12 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 9 “3.5.2.
Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 15 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 2.4.2.2.
Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías - docentes De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.
Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las 11 secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3.
Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201916 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.
Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.
Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.
Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.
Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación17: 16 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 12 “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).
Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG.
Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)18, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.
Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.
De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 13 jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.
Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.
Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.
Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la 14 cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa ante las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes oficiales es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.
En este orden de ideas, se procede a establecer cómo la parte demandante agotó la reclamación administrativa frente a las entidades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la presente litis. El 12 de agosto de 2020, con radicación TOL2021ER031682, la actora presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías definitivas.19 Ese mismo día, mediante radicación TOL2021ER031812, elevó reclamación ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la misma razón.20 Mediante el Oficio TOL2021EE034465 del 23 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se negó la reclamación radicada bajo TOL2021ER031812.21 En cuanto a la petición elevada ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, esta fue negada a través de acto ficto.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa ante cada una de las autoridades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que persigue en este proceso judicial. 2.5.1 Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago. La parte demandante inició este proceso con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, originada por el retraso en el pago de las cesantías solicitadas el 19 de agosto de 2020, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 002562 del 26 de agosto de 2020 y finalmente pagadas el 19 de diciembre de 2020.
Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, declaró la nulidad del Oficio Nº 2022EE034465 del 23 de septiembre de 2021, así como del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 12 de agosto de 2021, radicada bajo el Nº 19 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 41-45. 20 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 47-52. 21 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento 002. 2022-00054 Demanda y Anexos.pdf, páginas 54-55. 15 TOL2021ER031682; como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a Esperanza Sánchez Castellanos un día de salario por cada día de retardo, en virtud de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido entre el 1 y el 18 de diciembre de 2020.
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG recurrió la decisión, argumentando que la sanción debía ser asumida por la entidad territorial o por la Fiduprevisora, y no por el fondo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, ya que la penalidad se causó durante su vigencia. La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200622, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o no se profiere, la sanción moratoria debe calcularse a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento.23 La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201924, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. En el presente asunto, la señora Esperanza Sánchez Castellanos pidió el pago de cesantías definitivas el 19 de agosto de 2020.
El reconocimiento de esta prestación se realizó mediante la Resolución 2562 del 26 de agosto de 2020, la cual fue notificada electrónicamente el 17 de septiembre de 2020 y ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 por renuncia a términos de ejecutoria. El acto de reconocimiento de la prestación se remitió a la fiduciaria para su pago el 5 de noviembre de 2020, y las cesantías se pagaron el 19 de diciembre del mismo año. En ese orden, al estar acreditado en el proceso que la demandante solicitó el pago de cesantías el 19 de agosto de 2020, que el acto de reconocimiento se expidió dentro del término el 26 de agosto de 2020, pero se notificó hasta el 17 de septiembre del mismo año, y que se remitió para pago a la fiduciaria el 5 de 22 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 24 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 16 noviembre de 2020, resulta evidente que la sanción moratoria reconocida a favor de la actora debe ser asumida por la entidad territorial. Esto se debe a que, desde la radicación del acto de reconocimiento para pago, el fondo cuenta con 45 días hábiles para realizar el desembolso. Dicho plazo comenzó a contarse el 6 de noviembre de 2020 y venció el 14 de enero de 2021.
La prestación se pagó el 19 de diciembre de 2020, es decir, a los 29 días hábiles posteriores a la recepción del acto para pago, por lo que se cumplió dentro del término establecido para la autoridad pagadora. En consecuencia, al estar vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 cuando se causó la mora en el pago de la prestación, y siendo esta imputable a la entidad territorial por no haber presentado oportunamente el acto de reconocimiento de la prestación para su pago —es decir, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales—, corresponde a dicha autoridad asumir el pago de la sanción moratoria reconocida en este proceso a favor de la actora, la cual está prevista en la Ley 244 de 1994, modificada y adicionada por la Ley 1070 de 2006.
En virtud de lo expuesto, y en razón a que prosperó el cargo de apelación de la parte recurrente, se modificará la sentencia de primera instancia para precisar en su parte resolutiva que la autoridad responsable de pagar la sanción moratoria en este asunto será el Departamento del Tolima. Los apartes pertinentes de la parte resolutiva de la sentencia, correspondientes al segundo y quinto numeral, quedarán de la siguiente forma: “(…) SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a RECONOCER Y PAGAR a favor de la docente ESPERANZA SÁNCHEZ CASTELLANOS un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el primero (1) y el dieciocho (18) de diciembre de 2020, para un total de 18 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, arrojando un gran total de $2.688.065,5.
(…)
QUINTO. - La demandada, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)” Al no existir otros cargos que requieran estudio, se confirmarán los demás aspectos de la sentencia recurrida. 2.6. Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la 17 condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la autoridad recurrente, en razón de que no se advierten los presupuestos necesarios para su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, los cuales quedan así: “(…) SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a RECONOCER Y PAGAR a favor de la docente ESPERANZA SÁNCHEZ CASTELLANOS un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el primero (1) y el dieciocho (18) de diciembre de 2020, para un total de 18 días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, arrojando un gran total de $2.688.065,5.
(…)
QUINTO. - La demandada, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. (…)”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de 18 la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx