JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2017-00037-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-10-31

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y otro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Suicidio de persona privada de la libertad en centros carcelarios o de detención La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La demanda Jeimmy Liliana Alfonso Cubides y Mardy Yineth Ospina, en representación de Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, y Sofia Yineth Castañeda Ospina, Natalia Yineth Castañeda Ospina respectivamente, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio, materializada en la negligencia en el deber de cuidado y custodia del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela (q.e.p.d.) que conllevó a su muerte el 19 de abril de 2015 en hechos ocurridos en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Tolima en la ciudad de Ibagué. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos en favor de los demandantes: a. Perjuicios inmateriales - Perjuicios morales: La suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los menores Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, Sofia Yineth Castañeda Ospina y Natalia Yineth Castañeda Ospina, en calidad de hijos del causante y en razón del sufrimiento experimentado como consecuencia de la muerte de su padre.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación - Daño a la vida en relación: La suma de 100 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los menores Andrés Felipe Castañeda Alonso, Carlos Roberto Castañeda Alfonso, Sofia Yineth Castañeda Ospina y Natalia Yineth Castañeda Ospina, en calidad de hijos del causante. b. Perjuicios materiales - Lucro cesante: La suma de: 1) $28´844.805,32 pesos a Carlos Roberto Castañeda Alfonso 2) $43´337.41,09 pesos a Andrés Felipe Castañeda Alfonso 3) $46´046.678,08 pesos a Natalia Yineth Castañeda Ospina 4) 59.956.816,31 pesos a Sofia Yineth Castañeda Ospina 3.

Condenar en costas a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1. El 16 de abril de 2015 se materializó la orden de captura Nro. 03470 librada contra el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años del señor, quien fue aprehendido sobre las 13:35 horas en la vivienda ubicada en la manzana 3 casa 15 del Barrio Castilla de la ciudad de Ibagué. 2.

Posterior a la captura, sobre las 14:45 horas del 16 de abril de 2015, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue dejado en disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué. 3. El 17 de abril de 2015 se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado Séptimo de Control Garantías de Ibagué, en la cual se dio legalidad a orden de allanamiento y registro, al procedimiento de incautación de elementos, orden de captura, de procedimiento de captura e imputación, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento intramural en la cárcel de Picaleña para el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela. 4.

El 19 de abril de 2015, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue hallado sin vida en uno de los calabozos de la Fiscalía Seccional de Ibagué, aparentemente a causa de asfixia mecánica por ahorcamiento, situación que fue advertida por la familia a la Fiscalía, porque el detenido había exteriorizado su intención. 5. El informe de medicina legal dictaminó: “…persona encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones del zapato, teniendo como posible causa de muerte asfixia mecánica por ahorcamiento.”. 6.

Considera que existió deficiencia de vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía, por cuanto el acto que causó la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela no fue inmediato. Este suceso implicó la preparación del lugar, la colocación de sábanas, cordones y, finalmente, el ahorcamiento (folios 43 a 72 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Trámite procesal La demanda se presentó el 21 de febrero de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 9 de marzo de 2017 inadmitió la demanda.

Presentada oportunamente la subsanación, por auto de 30 de marzo de 2017 la demanda se admitió y se ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 1, 78, 90 a 92 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico). Contestación de la demanda Pese a estar notificada en debida forma, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea según constancia secretarial visible en folio 120, y constancias de notificación visibles en folios 96 a 99 del cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico.

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. El juzgado de instancia estableció que no existe discusión alguna que la muerte de Carlos Alberto Castañeda Orjuela ocurrió el 19 de abril de 2015 en una de las celdas del bunker de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Ibagué, cuando se encontrada bajo la custodia de la entidad demandada.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció por asfixia mecánica por ahorcamiento, por lo tanto, se acreditó el daño. La sentencia apelada precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se endilga responsabilidad a la administración por el suicido de una persona que se encontraba bajo su tutela y vigilancia debe acreditarse i. que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o ii. que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que pese a conocerse tal circunstancia por la administración no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

Por el contrario, si el referido hecho fue consecuencia de la decisión libre del retenido en ejercicio de su plena autonomía, o aquél ocurrió por perturbación o la necesidad de ayuda sicológica desconocida por la administración, el hecho será imputable exclusivamente a la propia víctima por ser imprevisible e irresistible esta. Partiendo de lo anterior, y con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, determinó que no se probó que el designio de quitarse la vida había sido exteriorizado previamente por la propia víctima a sus familiares ni a la Fiscalía General de la Nación; no existía ningún antecedente clínico o personal sobre conductas suicidas, por el contrario, socializaba con sus compañeros de recinto preventivo, sin que, tampoco allí se advirtiera de su intención. Adicionalmente, indicó que el estado anímico de la víctima, sus sentimientos de tristeza y de congoja, con ocasión de la privación de la libertada no llevaban a indicar, por sí mismos, una intención suicida.

No se demostró que hubiera sufrido maltrato físico o sicológico por parte de los guardias de seguridad que hubiere podido incidir en su determinación de suicidarse, y estableció que por el contrario, de no haber mediado causa extraña o Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación su propio actuar, habría conservado las mismas condiciones físicas en que fue retenido desde el primer momento de su aprehensión, como se infiere de la necropsia en la cual no se identificó ninguna situación diferente al ahorcamiento.

Tampoco el hecho de presuntamente no existir suficiente personal encargado de la custodia de los detenidos y que la vigilancia no se realizaba en un plazo razonable que además era remoto, pues tales circunstancias no fueron la causa determinante del daño, sino que fue la decisión voluntaria y autónoma de la víctima de atentar contra su vida.

Expuso que el presunto indebido y defectuoso procedimiento de requisa tampoco puede considerarse como causa determinante del daño, porque los medios de prueba obrantes en el proceso, establecen que fue la decisión libre y voluntaria de la víctima de atentar contra su vida la que lo determinó, y señaló que el protocolo de requisa se realizó hasta donde la ley lo permite, despojándolo de los elementos que le causaran daño y llevando consigo aquellos permitidos en el reglamento general de las instituciones carcelarias del país, que corresponden a un bolso y una cobija.

Sumado a ello, explicó que pese a que a la víctima le fue encontrada una navaja, no se probó que aquella hubiere utilizado algún elemento corto punzante para lograr su cometido, y que el dictamen de necropsia no evidencia lesión alguna consistente con aquellas causadas con un elemento cortopunzante; solo advierte aquellas sufridas como resultado de la asfixia mecánica por ahorcamiento.

Además, respecto de los cordones empleados para ahorcarse, si bien se indicó que podían corresponder al calzado de la víctima, ello no se probó y en todo caso, no se trataba de un elemento prohibido de portar según el reglamento. Por último, consideró que no se probó que la víctima, de manera previa a la ocurrencia del hecho, hubiera exteriorizado su intención suicida o hubiera manifestado alguna conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho, ni que la administración, conociendo esas manifestaciones, no hubiera tomado las medidas necesarias para evitarlo, por lo que no se configuran los requisitos para imputar responsabilidad bajo el criterio de posición de garante.

Por el contrario, se demostró que el comportamiento de la víctima fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño, debido a que fue él quien lo creó y quien de manera libre voluntariamente decidió suicidarse; determinación que no podía ser previsible, porque fue un evento súbito y repentino para la guardia que estaba a cargo de su custodia, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, es decir, anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo de la víctima (folios 191 a 202, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).

Recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, indicó que el asunto bajo estudio debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio porque la administración no observó las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso ante la omisión del deber de sustraer los elementos peligrosos capaces de producir daños, y bajo lo previsto en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 que establece que los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión, para evitar situaciones en las cuales puedan atentar contra sus seguridad.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación De acuerdo con lo anterior, considera que la administración incumplió con su posición de garante y obligaciones de custodia, seguridad y vigilancia frente a la persona retenida; y que si bien la autoridad bajo la cual la víctima estaba en custodia no era el INPEC sino la Fiscalía, en todo caso y por esa circunstancia, no estaba exenta del cumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia (posición de garante) frente al retenido, las cuales incumplió. En efecto, considera que la Fiscalía obvió tales deberes para que la persona retenida no atentara contra su vida, aún más cuando los familiares de la víctima advirtieron que ésta había manifestado su intención por considerar injusta su detención; esta omisión permitió que la persona retenida atentara contra su vida causándose la muerte.

Señaló que la Fiscalía incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 13 del Acuerdo Nro. 0011 de 1995 en relación con la requisa cuidadosa de los capturados, detenidos o condenados y los elementos de uso permitidos por los reclusos, sin que de estos hagan parte los cordones de los zapatos.

Adicionalmente, porque las declaraciones de los mismos agentes de la Fiscalía encargados de la seguridad del recluso, manifestaron que a los retenidos cuando ingresan se les realiza la respectiva requisa, quitándoles los elementos que se consideran peligrosos, como los cordones. En ese sentido, expuso, que esa omisión por parte de la Fiscalía de no sustraer los elementos peligrosos capaces de producir daño al interno, fueron la causa de su muerte.

Como se probó en el proceso, la víctima estando en los calabozos de la Fiscalía y bajo su custodia se suicidó usando los cordones de sus zapatos, como se advierte del informe técnico rendido por Medicina Legal y de la inspección técnica a cadáver. En efecto, considera que de acuerdo con las declaraciones de Luis Alfonso Cortés Sánchez, Germán Arciniegas Arciniegas, Henry Restrepo Ruíz y Édgar Rodríguez Valero, se acredita que incumplieron con las obligaciones exigibles frente a la requisa minuciosa de la persona detenida, esto es, que el hecho de no haberse despojado a la víctima durante ese procedimiento de los cordones de los zapatos que poseía cuando ingresó a las instalaciones de la Fiscalía, fue la causa efectiva, probable y determinante del daño; además que dicho elemento tenía una prohibición de porte según el protocolo de requisa que opera en la Fiscalía, por lo que se configuró una falla en el servicio al obviarse las obligaciones de protección y seguridad del recluso frente a la requisa.

Adujo que el hecho de la muerte de la víctima no fue un hecho instantáneo y debió ser advertido por los guardias bajo cuya custodia se encontraba, pues dicho hecho implicó por parte de la víctima preparar el lugar, colocar las sabanas, cordones y el posterior ahorcamiento, lo que evidencia negligencia en las medidas de seguridad, vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía. Expuso que los familiares de la víctima manifestaron que ésta les había manifestado su intención, porque consideraba su detención como injusta; no obstante, se desatendió tal advertencia por parte de la Fiscalía pues se acreditó que no había un custodio fijo y la vigilancia se realizaba por medio de cámaras cuyo satélite estaba muy distante de los calabozos, sumado a que solo pasaban revista en intervalos de hora y media.

En definitiva, la falla del servicio se configuró porque la Fiscalía General de la Nación incumplió sus obligaciones de protección y seguridad sobre el recluso previstas en el artículo 60 de la Ley 65 de 1993 y en el protocolo de requisa de la misma entidad. Esas obligaciones le imponían a la entidad mantener a la persona retenida en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de su libertad, lo que configura el nexo causal entre el daño y el título de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación imputación de falla del servicio (folios 210 a 223, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico). Trámite de la segunda instancia El conocimiento del recurso de apelación le correspondió por reparto a esta Corporación, Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez quien mediante auto de 8 de junio de 2021 se declaró impedido para conocerlo.

Posteriormente, por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala Dual de este tribunal declaró fundado el impedimento, y el proceso fue asignado al Magistrado José Andrés Rojas Villa. Por auto de 10 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por auto de 22 de mayo de 2019 se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, término dentro del cual, también, el Procurador destacado ante esta Corporación podía presentar concepto si así lo consideraba (folios 229, 232, 259 a 261, 268, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).

Alegatos de conclusión a. Parte demandante La parte demandante afirmó presentar alegatos de conclusión, no obstante reiteró los argumentos que expuso en la sustentación del recurso de apelación (folios 234 a 250, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico). b. Parte demandada Fiscalía General de la Nación Indicó que la víctima estando en las instalaciones de la Fiscalía tomó la decisión de suicidarse, y este hecho escapa a las funciones de la entidad porque lo hizo cuando se encontraba solo en el calabozo sin dar aviso a nadie de lo que pensaba hacer.

No es posible acompañar a los detenidos en sus celdas, además que se pasan revistas como se probó en el proceso. No existe nexo causal entre la muerte de la víctima y las funciones de la Fiscalía, porque la ocurrencia de la muerte solo es atribuible a la propia víctima debido a que fue su decisión voluntaria y autónoma de atentar contra su vida, situación que no era previsible (folios 251 a 252, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico). c. Ministerio Público El Señor Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo destacado ante esta Corporación presentó concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la responsabilidad del Estado, cuando el hecho dañoso es el suicidio de una persona detenida y en custodia de una entidad pública, debe demostrarse que la administración a través de distintas acciones y actos indujo a la persona a suicidarse, o que conociendo de las intenciones suicidas no hizo nada para evitarlo; de tal manera que el solo argumento de falta al deber de custodia o vigilancia no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad pública.

A continuación, indicó que no existe prueba concreta y cierta que permita atribuir la decisión de suicidio por conductas ilegales de la Fiscalía General de la Nación en contra de la víctima, así ésta haya estado retenida y bajo custodia de la entidad. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Agregó que la parte demandante no probó que la víctima haya manifestado su intención de suicidarse, ni que lo haya puesto en conocimiento de la Fiscalía. Explicó que la muerte de la víctima fue por su decisión directa y personal de quitarse la vida porque él mismo preparó el escenario en el cual ejecutó la acción suicida, con los resultados positivos según su querer.

La víctima era mayor de edad, no tenía antecedentes de alguna condición especial que indicaran que no era consciente de su obrar; pero lo que era evidente era su condición de imputado del presunto delito de acto sexual con menor de 14 años y con una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Indicó que en presente asunto se está ante un escenario de una culpa exclusiva de la víctima, que libera de responsabilidad a la administración, ello en atención a que la propia víctima fue el único responsable de los perjuicios (folios 253 a 255, cuaderno principal Tomo II, del expediente físico).

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, quien se suicidó mientras se encontraba detenido en sus instalaciones y bajo su custodia y vigilancia, o si por esa circunstancia se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, y su imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación, entidad que incumplió con sus deberes de custodia y vigilancia respecto de la víctima quien estaba bajo su guarda.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente modificó la doctrina sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por la muerte del señor Carlos Alberto Castañeda (q.e.p.d.), cuando se encontraba privado de su libertad en las instalaciones de la Fiscalía. de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23- 31-000-1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.

Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19. En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estaba privado de la libertad en las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Tolima, lugar en el cual el 19 de abril de 2015 fue hallado sin vida en la celda que le fue asignada por la entidad demanda, suspendido de su cuello por una cuerda hecha con cobijas y cordones. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció el 19 de abril de 2015 como lo informa el Registro Civil de Defunción Nro. 06026176, y el informe ejecutivo -FPJ-3 de la Fiscalía General de la Nación de fecha 19 de abril de 2015.

El Informe Pericial de Necropsia Nro. 20150101730011000167 indicó: “…persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones del zapato. (…). Causa básica de muerte: Asfixia Mecánica por Ahorcamiento.” (folios 2; 12 a 16; 37 a 41, cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Decisión está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela falleció el 19 de abril de 2015, como consecuencia de asfixia mecánica por ahorcamiento. A continuación, se estudiarán los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación La Sala de Decisión examina si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros carcelarios o de detención Respecto del daño antijurídico proveniente de lesiones o la muerte, sufridas por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, porque en este se soporta una obligación de vigilancia y protección respecto de aquellas, debido a que le corresponde garantizar su vida e integridad física, en el marco de las relaciones especiales de sujeción entre las personas presas o detenidas y el Estado21.

Lo anterior, sin perjuicio de que, mediando una falla del servicio, este título de imputación se analice de manera preferente con el propósito de establecer la responsabilidad de la administración, y no el régimen objetivo22. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en los eventos en los cuales el daño alegado se funda en el suicidio de una persona que estaba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, corresponde probar circunstancias especiales que acrediten una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal como: i. que tuvo conocimiento de antecedentes que le permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo; o ii. que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, conllevando al desenlace del suicidio.

De lo contrario, esa circunstancia se constituye en un hecho exclusivo de la víctima que impide imputarle responsabilidad a la administración23. Adicionalmente, resulta relevante la posibilidad de identificación y previsibilidad por parte de las autoridades a cargo de la persona que cometa suicidio, que la decisión podía ser tomada y ejecutada por la víctima, por cuanto, si no era posible prever tal hecho, tampoco resulta exigible a la administración un comportamiento o 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00447-01(21779), Actor: Humberto López y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 28 de febrero de 2023, Radicación número: 68001- 23-31-000-2012-00301-01(62882), Actor: Jorge Bayona Velásquez y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. 22 Ibidem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 4 de marzo de 2022, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01486-02(52284), Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. Deberes de vigilancia y seguridad/Hecho exclusivo de la víctima - se configuró ante suicido de recluso. 23 Ibidem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01679-02(41766), Actor: Jacqueline Cadavid Bedoya y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso en establecimiento carcelario. Deberes de vigilancia y seguridad/Hecho exclusivo de la víctima. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación una reacción específica de protección y cuidado para resguardar a la persona de sus propios actos24. - Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué en audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento realizada el día 17 de abril de 2015, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural en la cárcel Picaleña de Ibagué contra el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

En esa diligencia se impartió legalidad a orden de allanamiento y registro, al procedimiento de incautación de elementos, realizados el 16 de abril de 2015 en la vivienda ubicada en la manzana 3, casa 15, apartamento 201 del Barrio Castilla de la ciudad de Ibagué, así como a la orden de captura Nro. 03470 y procedimiento de captura respecto del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela realizada en la misma fecha.

Ese mismo día, el capturado es dejado a disposición de la Fiscalía Seccional de Ibagué (CD folio 94, cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico). Se acreditó que el 19 de abril de 2015 el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela durante su reclusión en el Búnker de la Fiscalía Seccional Tolima, falleció según lo indica el informe Nro.

FPJ-3 de 19 de abril de 2015 suscrito por el funcionario Jonathan Bernal Patiño de la Policía Judicial. Indica el informe que la víctima fue encontrada sin vida, suspendido en la parte superior de la reja de la celda, atado con una cuerda hecha de cordones y cobijas. Igual información se señaló en el formato FPJ-4 como actuación del primer respondiente.

En la misma línea, la inspección técnica a cadáver contenida en el formato FPJ-10 de la Policía Judicial indicó: “…hallando en la celda número cuatro un cuerpo sin vida de sexo masculino de aproximadamente 45 años de edad identificado según el reporte de ingreso como Carlos Alberto Castañeda Orjuela (…) el cuerpo se encuentra suspendido parcialmente, los pies se encuentran sobre el piso, viste una camiseta de color blanco, pantalón de color azul oscuro, presenta nasorragea y bucorragea, se encuentra suspendido de una franja de la cobija color beige enrollada con cordones, atados a la reja metálica y a cuello…”.

(folios 12 a 27, cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico). Respecto de las causas de la muerte, el informe pericial de necropsia Nro. 2015010173001000167 de 19 de abril de 2015 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la conclusión pericial indicó: “CONCLUSIÓN PERICIAL: corresponde a un hombre adulto joven (…), persona quien se encontraba retenida en los calabozos de la Fiscalía General de la Nación Bunker Ibagué, persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones de zapato.

Durante el procedimiento de necropsia no se advierten otras lesiones que indiquen una manera y causa de muerte diferente a la planteada en la hipótesis hecha por la autoridad que hace la inspección al cuerpo. En la conformación del lazo o cuerda se encuentran unos cordones negro[s] con blanco al parecer del calzado que vestía al momento de los hechos, y los de color beige pueden corresponder a los de unas botas que se mencionan en el acta de inspección. No se tuvo conocimiento del contenido de las cartas, de las cuales se hace referencia en la diligencia de inspección al lugar de los hechos. 24 Ibidem.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Causa básica de muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: SUICIDIO.” (folios 37 a 41, cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señala que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de custodia y vigilancia del retenido Carlos Alberto Castañeda Orjuela mientras estaba bajo su custodia, circunstancia que contribuyó a que pudiera atentar contra su vida, específicamente porque i. el procedimiento de su requisa fue defectuoso, pues se permitió el ingreso a la celda de los cordones de los zapatos, uno de los elementos que empleó la víctima para atentar contra su vida; ii. la autoridad demandada estaba informada de la determinación de la víctima, y pese a ello, no hizo nada para evitar el resultado fatal.

Para el efecto, la parte demandante indica que la parte demandada transgredió el artículo 65 de la Ley 65 de 199325, modificado por el artículo 44 de la Ley 1709 de 201426 según el cual “DEPÓSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente.

(…).”, debido a que no garantizó el propósito de la disposición, esto es, prevenir la realización de comportamientos que puedan generar alteraciones contra la integridad de los reclusos. Con esa misma orientación considera que se transgredió el artículo 13 del Acuerdo Nro. 11 de 1995 - Reglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios expedido por el INPEC, que indica: “ELEMENTOS DE USO PERMITIDO.

En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. (…).” De manera que, para la parte demandante, el ingreso a la celda de unos cordones por parte del detenido, como uno de los elementos empleados para atentar contra su vida, se constituyen en la causa efectiva, probable y determinante del daño, pues constituían un elemento prohibido de porte e ingreso en el anterior contexto.

Para la Sala de Decisión, de la valoración conjunta del medio probatorio hasta ahora referenciado, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, ese hecho no fue determinante en la producción del daño, porque el ingreso de tales elementos no ocasiona la muerte automática de quien se encuentra privado de la libertad. Al respecto, se indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe pericial de necropsia estableció como principales hallazgos: “Se observa la presencia de una cuerda realizada con tiras de tela gruesa (cobija), reforzadas con cordones de color beige y otros negros;

(…).”, y en la conclusión pericial explicó “…persona que fue encontrada sin vida, suspendida parcialmente del cuello, el cual se encontró atado a la reja con una cuerda realizada con fragmentos de la cobija y cordones de zapato. (…). En la conformación del lazo o cuerda se encuentran unos cordones negros con blanco al parecer del calzado que vestía al momento de los hechos, y los de color beige pueden corresponder a los de unas botas que se mencionan en el acta de inspección. (…).” 25 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario." 26 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación En la inspección técnica a cadáver FPJ-10 se señaló “El cuerpo se encuentra suspendido parcialmente (…), se encuentra suspendido de una franja de la cobija color beige enrollada con cordones atados a la reja metálica y a cuello (…).

Se halló una franja de la colcha o sábana a cuadros color beige, la cual fue reforzada con cordones del mismo color (…).”. Esos elementos también se aprecian en el registro fotográfico aportado al proceso, efectuado por el investigador de campo de la Policía Judicial. Ha de indicarse que los señores Luis Alfonso Cortés Sánchez, Germán Arciniegas Arciniegas, Henry Restrepo Ruíz y Edgar Rodríguez Valero miembros de la Fiscalía que conocieron de la ocurrencia del hecho dañoso en las instalaciones de la entidad, en lo declarado en sus entrevistas realizadas por la Policía Judicial, informaron acerca del procedimiento para el ingreso de un recluso en los calabozos, explicando que se les hace la respectiva requisa evitando el ingreso de cordones, cinturones, correas, celulares, elementos cortopunzantes, vidrios, mecheras, cuchillas de afeitar, y demás elementos que puedan afectar la integridad física del detenido (folios 28 a 31; 33 a 35, cuaderno principal, Tomo I, del expediente físico).

A propósito de lo anterior, debe indicarse que las disposiciones señaladas no determinan expresamente la prohibición de ingreso de cordones, y por el contrario, establecen que son elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos, los elementos de aseo, la ropa de cama, y la ropa personal entre la cual pueden hallarse los cordones de los zapatos.

Además, no hay prueba que determine que el uso de cordones dentro de las celdas del búnker de la Fiscalía Seccional Tolima estuviera restringido27. No obstante, dicho elemento aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, porque ésta no demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida, como se precisará más adelante.

Adicionalmente, la Sala señala que los cordones no fueron los únicos elementos empleados por la persona retenida para atentar contra su vida, sino que también hizo parte de aquellos una cobija en fragmentos; todo lo cual en unión, conformó el lazo o cuerda con el cual la víctima se ahorcó. Esto también denota, que esos elementos usados para tal acto, en contraste con lo afirmado por la parte recurrente, hacen parte de los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos según el reglamento del INPEC, y que hacen parte de la ropa de cama, y ropa personal como se anotó. De manera que, aun de aceptarse como presuntamente irregular el ingreso o la no retención de los cordones al detenido en la celda durante el procedimiento de requisa, esta circunstancia no es suficiente para atribuirle el daño a la parte demandada, porque como se expondrá más adelante, la causa eficiente y determinante del daño fue la decisión exclusiva de la víctima, para lo cual pudo haber empleado los cordones, o incluso cualquier otra prenda suya u otro elemento28 tal y como ocurrió en este asunto, en el que usó una cobija en fragmentos, 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: Sandra Patricia Sandoval Araújo y otro, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros. Temas: Responsabilidad del Estado/Daño causado a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049), Actor: Aurora de Jesús Arboleda Lezcano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación que hace parte de los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos, en particular de la ropa de cama.

Con todo, la Sala no advierte que la Fiscalía hubiere omitido requisar al detenido, esto es, incumplido su deber de vigilancia y custodia en tanto que los agentes de la entidad tuvieron la precaución de retirarle elementos con los que la persona se pudiera causar daño; y si bien, la no retención de los cordones al detenido en la celda durante el procedimiento de requisa presuntamente fue irregular (que no lo fue según se explicó), ese hecho no fue la causa suficiente y determinante del daño como se verá. En el mismo sentido, si bien se halló en poder de la víctima una navaja azul, tipo suiza, como lo indica el informe de pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre esta no se indicó, ni se probó, que hubiere sido usada para el acto del suicidio, sumado a que pese a su existencia, esta no fue la causa suficiente y determinante del daño. Ahora bien, descartado el anterior argumento de la parte recurrente, la Sala analiza si la autoridad demandada estaba informada de la determinación de la víctima, y pese a ello, no hizo nada para evitar el resultado fatal, como lo aduce la demandante.

El Estado se obliga a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, y por consiguiente asume la garantía de su especial protección y seguridad, y de ese modo, debe salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones durante la detención o abstenerse de ejecutar medidas que atenten o pongan en riesgo sus derechos.

No obstante, si la muerte de la persona privada de la libertad se produjo por su propia decisión, no habría responsabilidad de la administración salvo que se acredite que esa determinación i. no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona; o ii. fue el resultado de una afectación síquica o mental respecto de la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, se abstuvo de realizar alguna actuación tendiente a su cuidado, o a alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro29. 08001-23-31-000-2010-00228-01(43548), Actor: Rosa Esther Cruz Bolívar y otros, Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: Sandra Patricia Sandoval Araújo y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E);

Sentencia del 26 de julio de 2021, Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327), Actor: Luz Dary Ceballos Granados y otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 14 de julio de 2005, Radicación número: 68001-23-15-000- 1996-01830-01 (15389), Actor: Luzmila Gallego de Arias y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31- 000-1995-01281-01 (31087), Actor: María Nelly Pérez Holguín y otro, Demandado: INPEC.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 9 de julio de 2014, Radicación número: 19001-23-31-000- 2002-00876-01 (33605), Actor: Arnulfo José Loboa Balanta y otros, Demandado: INPEC. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro.

Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Pues bien, Jesús Antonio Barrera Díaz hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela y en la entrevista realizada por la Policía Judicial señaló “…quiero informar que el día viernes que dejé al capturado en el bunker de la fiscalía no noté algún tipo de preocupación o aburrimiento del capturado, lo observé sobrio y tranquilo salvo la alteración normal de cualquier capturado dada su condición. (…).” Por su parte, el señor Jaime Alberto Giraldo Orjuela persona que para la fecha de ocurrencia de los hechos también estaba detenido en los calabozos de la Fiscalía en una celda contigua a la de la víctima, en la entrevista informó “…a las 7 y media de la noche el día 18 de abril de 2015, un señor del CTI que estaba de turno vino y nos sacó para que fuéramos al baño, en ese momento la persona que estaba en la última celda se me acercó y me dijo que si le podía regalar una hoja de cuaderno y prestarle un lapicero que se iba a inspirar.

Me dice también que estaba muy desesperado y por eso le daba vueltas a la celda, que él sabía que los aparatos eran sensores de movimiento y que había una cámara, me preguntó que a qué horas apagaban la grabadora, y que a las cinco de la mañana venían a sacarnos a bañarnos. Además me dice que si en la noche venían a pasar revista a las celdas, le respondí que no, entonces le paso 3 hojas de cuaderno y un lapicero.

Después de ir al baño nos encerraron nuevamente. (…). Preguntado: manifieste a este despacho si usted escuchó algún ruido o grito antes que sucedieran los hechos. Contesto: no señor, estaba dormido. Preguntado: ¿la persona fallecida en algún momento manifestó su intención de suicidarse? Contesto: no señor.” A su vez, la señora Sandra Liliana Bernal Ramírez, quien en la entrevista se presentó como compañera de la víctima, informó: “…manifieste si usted tuvo alguna comunicación con su señor esposo después de su captura CONTESTO si, el día de la audiencia el señor LUIS el investigador nos dejó hablar por la mañana un momento y me decía que no llorara que él no le había hecho nada a esa niña que me fuera de donde estábamos viviendo ya que ahí mismo vivía la niña. No fue mucho lo que hablamos porque los policías que están en las audiencia no nos dejaron hablar más, y en la tarde hablamos otro rato y me dijo que estaba muy mal, él se encontraba llorando y me decía que lo perdonara por todo lo que me había hecho pasar y que yo no me merecía por lo que estaba pasando, y me dijo como dos veces que él no resistía estar encerrado, me dijo que le dijera a los niños de él que los quería mucho, que lo perdonaran, y también le mandó razones a mis hermanos que los quería mucho a mi hija y me dijo que llamara a la mamá, también me dijo que él no servía para estar encerrado y que iba a buscar la manera de no irse para Picaleña y todo el tiempo era como despidiéndose de mí, y me decía que él prefería que yo lo llorara un día más, no nueve años, siempre me recordaba los años que habíamos pasado juntos, él no me hablaba casi, él estaba muy triste y no hacía sino llorar, y cuando estábamos hablando con el abogado él dijo que mi esposo tenía otra orden de captura por inasistencia alimentaria y me dijo que ese proceso fue hace 10 años y que ese proceso ya se había cerrado.

En ese momento el abogado dijo que se le había complicado las cosas y fue cuando se puso más mal PREGUNTADO manifieste a la presente diligencia si el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA ORJUELA anteriormente tuvo alguna conducta de suicidio CONTESTO No, nunca (…).” (folios 32, 35 a 36, del cuaderno principal Tomo I, del expediente físico).

Partiendo de las anteriores declaraciones, la Sala advierte que el funcionario que realizó la captura de la víctima informó que lo observó sobrio y tranquilo, y no notó en él algún tipo de preocupación o aburrimiento, salvo la alteración normal de cualquier capturado dada su condición. La otra persona que estaba detenida en las instalaciones de la Fiscalía el día de la ocurrencia de los hechos, expuso que la víctima le pidió una hoja de cuaderno y un lapicero porque “se iba a inspirar”, que le Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación número: 41001- 23-31-000-1995-08058-01 (22063), Actor: Octavio García de Greiff y otros, Demandado: INPEC. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación señaló que estaba muy desesperado y por eso le daba vueltas a la celda, y le preguntó que si en la noche pasaban revista a las celdas, además que no le manifestó su intención de suicidarse.

La compañera de la víctima indicó que ésta le manifestó sentirse muy mal, lloraba, que no resistía estar encerrado, que iba a buscar la manera de no irse para Picaleña, “…que él prefería que yo lo llorara un día más, no nueve años…”, estaba muy triste, además de indicar que la víctima nuca tuvo una conducta de suicidio. Con base en ello, la Sala no encuentra demostrado que antes y durante su estadía en las instalaciones de la Fiscalía, el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela exteriorizó algún comportamiento o conducta que evidenciara el padecimiento de una enfermedad mental o la necesidad de atención psiquiátrica o psicológica especializada; por el contrario, la persona también retenida en las instalaciones de la Fiscalía y la persona que realizó la captura solo indicaron ver algún tipo de alteración, pero asociada a esa condición de persona privada de la libertad.

Su compañera permanente se refirió en similares términos, al indicar que notó a su pareja consternada debido a la situación (investigación penal y detención) que por ese momento afrontaba. En todo caso, ninguna de las declaraciones afirmó que la víctima hubiera exteriorizado o anticipado su intención de quitarse la vida. En ese contexto, el Consejo de Estado ha considerado que si bien una situación como la experimentada por la víctima puede generar “…sentimientos de tristeza y de congoja, lo cierto es que no necesariamente lleva a develar una intención suicida, pues por las especiales condiciones en que se encuentra una persona privada de su libertad, resulta lógico que experimente ese tipo de aflicciones, de ahí que, (…), “ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos.”30 De manera que si bien el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela estaba recluido en las instalaciones de la Fiscalía, no está probado en el proceso, ni siquiera por vía indiciaria que él atentaría contra su vida, debido a que no hay evidencia de i. alteración anímica, ni de información (antes y/o durante la detención) respecto a alguna enfermedad psiquiátrica que hubiera sugerido la necesidad de tomar medidas especiales orientadas a protegerlo de una posible autoagresión; ii. que de esas condiciones, de haber existido, conocía la Fiscalía, y se abstuvo de realizar alguna actuación tendiente a su cuidado, o a alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro; iii. que esas condiciones, de haber existido, hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades que le dieron captura, o de las 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 19001- 23-31-000-2004-01679-02(41766), Actor: Jacqueline Cadavid Bedoya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios – deberes de vigilancia y seguridad.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 14 de diciembre de 2022, Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00203-01(54873), Actor: Luz Marina Santa de Hernández y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; Sentencia del 11 de abril de 2002, Radicación número: 73001-23- 31-000-1995-02129-01(13122), Actor: Jorge Avelino Torres Parra y otros, Demandado: Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación número: 41001- 23-31-000-1995-08058-01 (22063), Actor: Octavio García de Greiff y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación autoridades de la Fiscalía en la cual se encontraba detenido, por parte de su grupo familiar o de la propia víctima.

En sana lógica, no puede haber un sentimiento distinto a la consternación cuando media una investigación penal en contra, que puede acarrear una pena de privación de la libertad como ocurrió; luego, el sentimiento de tristeza y congoja de una persona detenida no es inusual, no obstante, no es un indicio de que una persona puede tomar la decisión de quitarse la vida.

Hay que mencionar, además, que no existe medio de prueba alguno en el proceso que demuestre que el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela fue objeto de agresiones, malos tratos o de un comportamiento inadecuado por parte de quienes lo capturaron, o de quienes hacían parte del grupo de custodia y vigilancia en las instalaciones del búnker de la Fiscalía Seccional Tolima en el cual estuvo detenido, que lo incitaran a tomar esa determinación. De hecho, del detalle del informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se extrae que el cuerpo de la víctima, no tenía ningún tipo de lesiones que indiquen una manera y causa de muerte diferentes a las relacionadas con asfixia mecánica por ahorcamiento.

Por lo que se refiere a la presunta falta de vigilancia y custodia en las instalaciones de la Fiscalía en las cuales el señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela se encontraba detenido, la parte demandante señala que existió esa falla porque el monitoreo de las celdas se hacía de forma remota y en un lugar distante de aquellas, la revista a las celdas se realizaba en intervalos de hora y media, y no había un custodio; lo que dio el tiempo suficiente para que el detenido atentara contra su vida.

Ha de indicarse que la parte demandante no establece, ni prueba, cuál es el modelo, patrón o referencia sobre esa materia. Con todo, según lo informado en las entrevistas por parte de Luis Alfonso Cortés Sánchez, Henry Restrepo Ruíz, Germán Arciniegas Arciniegas y Edgar Rodríguez Valero, la vigilancia, observación y supervisión de las personas detenidas en las celdas del búnker de la Fiscalía Seccional Tolima, además de hacerse de manera remota mediante cámaras de vigilancia el cual se efectúa de manera constante, se realiza por parte de funcionarios de la entidad quienes hacen rondas en esas zonas.

Las rondas o revistas se realizan con intervalos de una hora, o de una hora y media. Al respecto, corresponde señalar que Henry Restrepo Ruíz para el momento de la ocurrencia de los hechos, cumplía funciones de radio operador y de seguridad del sistema video electrónico (cámaras), verificó una serie de movimientos extraños en la celda número 4 (en la cual la víctima estaba detenida) dando reporte inmediato por radio a Luis Alfonso Cortés Sánchez, compañero de turno en ese momento del satélite (cámaras) y quien realizaba las rondas, quien además acudió muy pronto a la celda de la víctima, quien ya se encontraba suspendido.

De este modo, la Sala no evidencia que se hubiere configurado una falla del servicio de vigilancia y custodia; por el contrario, observa que la vigilancia era constante desde las cámaras de vigilancia -punto desde el cual se alcanzó a percibir la actividad de la víctima-, y adicionalmente se contaba con personal que realizaba rondas o pasaba revista por las celdas en intervalos de una hora u hora y media, lapsos que son razonables, atendiendo que es posible la realización de otras tareas por parte de dichos funcionarios y que no se probó una disposición u orden que determinara cada cuánto debía pasarse revista.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación Por consiguiente, en el sentido indicado, no se presenta una falla del servicio de vigilancia y custodia por parte de la Fiscalía, porque frente a esos deberes y obligaciones, hizo todo lo que podía hacer, sumado al hecho que en contrario no existe prueba.

Además, el cumplimiento de ese deber “…no puede comportar la carga de asignación de una guardia exclusiva para el recluso para prevenir un eventual impulso autodestructivo, pues sería tanto como exigir del INPEC el deber de anticiparse al designio personal, oculto e intempestivo del hoy occiso31.” En consecuencia, en relación con la Fiscalía, el acto de la víctima fue irresistible, porque de forma objetiva no era posible evitar que el detenido se suicidara, debido a su actuación deliberada y sorpresiva, siendo por tanto inevitable; imprevisible, pues no se probó algún antecedente o inclinación suicida o alguna condición especial o grado de alteración síquica orientada a ese fin; exterior, porque el suicidio se constituyó en una situación ajena al deber de custodia y vigilancia de la institución. Con fundamento en todo lo expuesto, y de acuerdo con la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala encuentra demostrado que la causa eficiente y determinante del daño, fue la decisión exclusiva y personal del señor Carlos Alberto Castañeda Orjuela, resultado de la libre y autónoma expresión de la voluntad de quitarse la vida, quien nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Fiscalía prever objetivamente ese resultado fatal, y así ejecutar las actividades orientadas a evitarlo.

Por lo tanto, su muerte no tuvo por causa una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que fue el producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias, cuya causa eficiente y determinante, obedeció única y exclusivamente a su voluntad. Así las cosas, la Sala de Decisión confirmara la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, al configurarse la causal liberatoria de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 26 de mayo de 2021, Radicación número: 19001-23- 31-000-2008-00204-01(46165), Actor: Lady Cenaida Muñoz Quira y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tema: Muerte de recluso en establecimiento carcelario. No se probó la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

No se acreditó falla del servicio. Configuración del hecho exclusivo de la víctima. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00204-01(46165), Actor: Rosa Esther Cruz Bolívar y otros, Demandado: Nación - Instituto Nacional Penitenciario - INPEC-.

Tema: Suicidio de recluso en establecimiento carcelario y penal. Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad – Diferencias entre hecho de la víctima y culpa de la víctima. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación ello, el Consejo de Estado32, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante33 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho en su contra y en favor de la parte demandada, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión) en la segunda instancia. Así, fijará la suma en 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2017-00037-01 Nro. Interno: 0513/2019 Demandante: Jeimmy Liliana Alfonso Cubides Demandado: Fiscalía General de la Nación RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fíjese agencias en derecho de segunda instancia por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx