RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Compatibilidad de la pensión de vejez y de jubilación - Síntesis del caso: R.A.C.C., docente oficial vinculada al Municipio de Bello desde 1995 hasta 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunque ya recibía una pensión de vejez otorgada por Colpensiones por sus años de servicio en el sector privado, la Secretaría de Educación le negó la pensión de jubilación alegando incompatibilidad conforme al artículo 128 de la Constitución. Extracto: [ ] Los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, salvo: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, y ii) las pensiones del magisterio cuando la vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981, recibirán una mesada pensional adicional, pagada a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. [ ] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la ley 33 de 1985, que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. [ ] Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la ley 224 de 1972 establece que «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. [ ] De lo anterior, queda claro que la excepción permite a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibir una pensión de jubilación que le sea reconocida por este fondo y una pensión de vejez reconocida por otro fondo de pensiones. [ ] Conforme se acreditó con las pruebas allegadas, es claro que la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por haber cotizado a dicha entidad al servicio de una institución educativa del orden privado (Colegio Parroquial Jesús de la Buena Esperanza), desde el 21 de julio de 1969 hasta el 12 de marzo de 2003. […] Por lo anterior, la Sala no comparte las consideraciones del a quo para negar el derecho a la pensión de jubilación, al aseverar que la demandante no contaría con el tiempo de servicios de 20 años para acceder a su derecho pensional si no se hubiera tenido en cuenta el periodo cotizado en calidad de docente del Municipio de Bello entre junio de 1995 y septiembre de 1999, pues como se indicó previamente, no era necesario tener en cuenta ese tiempo de cotización en el sector público para que se le reconociera dicha prestación, toda vez que la demandante para marzo de 2003 ya superada las 1525 semanas de cotización en el sector privado, es decir, que sobrepasaba el requisito de los 20 años de servicio en el sector privado. [ ] Conforme a los hechos que resultaron acreditados dentro del proceso y al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, se puede concluir que a la demandante le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, la de vejez y la de jubilación, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) se originó en los servicios prestados en el sector privado y, por tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público; aunado a que se vinculó a la docencia oficial en propiedad antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, esto es, desde el 15 de mayo de 1995. [ ] En ese sentido, la Sala considera que la calidad de la demandante de docente oficial pagada con recursos del municipio de Bello, no la excluye del derecho a la compatibilidad entre la pensión de vejez y de jubilación, toda vez que las normas que rigen el asunto no lo disponen de tal manera, por lo que no le corresponde al juez crear una exclusión que no fue expresamente consagrada por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la resolución que negó la pensión. Ordenó al Ministerio de Educación y al Fondo del Magisterio reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario del último año de servicio, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los que se cotizó conforme a la Ley 62 de 1985.
También ordenó la indexación de las sumas adeudadas y aclaró que no hay incompatibilidad entre ambas pensiones, según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Temas desarrollados: Régimen pensional de los docentes oficiales. / Compatibilidad de la Pensión de vejez y de jubilación. / Revoca la sentencia de primera instancia. / Concede las pretensiones.
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Castaño Demandado: Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bello Sentencia: n.º 133 Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora Rocío de los Ángeles Carvajal Castaño, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral), formuló una demanda en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bello, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.
Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de la resolución n.° 201600000419 del 8 de febrero de 2016 que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 2 señora Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño, por estar pensionada por Colpensiones mediante la resolución n.° 17402 de 2004, siendo incompatible con la pensión solicitada.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Bello, a reconocer la pensión de jubilación por cumplir los requisitos y se ordene pagar las mesadas atrasadas causadas y no pagadas, la inclusión en nómina de pensionados, y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3.
Hechos: Se indica en la demanda que mediante la resolución n.° 201600000419 del 8 de febrero de 2016 la Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó a la demandante la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política, por encontrarse pensionada por Colpensiones.
Señala que, al desconocerse el derecho de la educadora, se le está perjudicando el patrimonio, toda vez que, por pertenecer al régimen de pensiones del magisterio, las dos prestaciones son compatibles. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 20191, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Lo anterior, al considerar que la pensión solicitada es incompatible con la otorgada por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, dado que guardan relación en cuanto al origen y fuente del servicio prestado por el periodo entre junio de 1995 y septiembre de 1999, toda vez que las cotizaciones sirvieron como base para estructurar su derecho pensional frente al ISS, por lo que ese periodo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Folios 105 a 110 del expediente físico.
Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 3 Señaló que no se cumplen los supuestos del Consejo de Estado para otorgar el derecho pensional que se pretende. 1.5. El recurso de apelación2. El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual hizo un recuento normativo del régimen prestacional de los docentes y argumentó que, como se observa en el folio 6 del expediente, la demandante tuvo su vinculación como docente desde el 15 de mayo de 1995, por lo que su régimen pensional corresponde al del magisterio y no al general de la seguridad social en pensiones establecido por la Ley 100 de 1993.
Arguye que en el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la demandante por Colpensiones se tuvieron en cuenta los aportes que como trabajadora del sector privado se efectuaron por más de 20 años, como se observa en la historia laboral que reposa en el expediente: • Del 01/01/1967 al 31/12/1994: 1.326 semanas, teniendo en cuenta 8 semanas de licencia. • Del 01/01/1995 al 30/11/2003: 444 semanas. • Total de semanas cotizadas al ISS del sector privado: 1.770 semanas.
Indica que es evidente que la demandante efectuó aportes al ISS (hoy Colpensiones) durante 34 años de parte de sus empleadores del sector privado, por lo que no comparte los argumentos del juez de primera instancia, pues cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,y a su vez, laboró como docente del magisterio por más de 20 años, como se observa en el folio 6 del expediente, donde se indica claramente que la actora laboró como docente pública en el Municipio de Bello desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2015.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. 2 Folios 114 a 133 del expediente físico. Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 4 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso3 y surtido el traslado para alegar4 dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, las partes no se pronunciaron. 1.7.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 1.8. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Mediante memorial el 9 de diciembre de 20215, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su director, intervino en el proceso solicitando que no se accediera a las pretensiones de la demanda, en el sentido de no acceder a la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, teniendo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Asimismo, solicitó abstenerse de suspender el proceso por dicha intervención. Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes II.
CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: 3 Folio 137 del expediente. 4 Folio 134 del expediente. 5 Folios 145 a 162 del expediente. Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 5 “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque esté percibiendo una pensión de vejez por parte de Colpensiones. 2.3.
Marco normativo: El decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló en materia pensional.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial. En la ley citada, se estableció en el artículo 15 que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Así mismo, se estableció que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 6 las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley.
Para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. Por otro lado, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran los requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una mesada pensional.
Los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, salvo: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, y ii) las pensiones del magisterio cuando la vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981, recibirán una mesada pensional adicional, pagada a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. Posteriormente se expidió la ley 812 de 2003, donde se dispuso en el artículo 81 lo siguiente: Artículo 81.
Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 7 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] De lo anterior, se infiere que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
A los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las normas anteriores a esta normatividad. 2.3.1. Régimen Pensional de los docentes públicos: La ley 100 de 1993 mantuvo los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a dicha ley, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.
El artículo 279 de dicha ley, excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la ley 33 de 1985, que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la pensión: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 8 Así mismo, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Se resalta que los factores salariales que configuran la mesada pensional están consagrados en la ley y no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio los factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1989, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978.
Por expresa disposición de la ley 62 de 1985, sólo será factor salarial a tener en cuenta, en el cálculo de la pensión, aquel que haya servido para el cálculo de los aportes. Lo anterior fue unificado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, en la que se ordenó lo siguiente: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 9 Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 2.3.2.
De la compatibilidad de las pensiones: La Constitución Política establece en el artículo 128 que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con excepción de los casos expresamente determinados por la ley.
Esta misma disposición estableció que por tesoro público debe entenderse el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El artículo 19 de la ley 4ª de 1992, desarrolló el artículo 128 de la Constitución Política así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; [ ] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. La Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1 de abril de 1993, declaró exequible el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, al considerar: Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. […] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: ‘Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 10 salvo lo que para casos especiales determinen las leyes’ (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. […] Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece la a excepción a esta regla así:
ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. […] De lo anterior, se colige que se exceptúan, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que las prestaciones a cargo de este fondo son compatibles con pensiones o cualquier otra remuneración. El artículo 6 de la ley 60 de 1993, en su inciso cuarto, señala: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 11 Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la ley 224 de 1972 establece que «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad Por su parte, el artículo 70 del decreto 2277 de 1979, indica «el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes.» A su vez el decreto 1278 2002 de la Presidencia de la República, estableció en su artículo 45: Incompatibilidades.
Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido. b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. […] Sin pasar por alto la sentencia C- 666 de 2016 de la Corte Constitucional6, se puede extraer de lo anterior que los docentes vinculados hasta antes de la vigencia del decreto 1278 de 2002 están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, toda vez que el artículo 6 de la ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en providencia de 1° de agosto de 20187.
No se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. 6 Declaró exequible el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion "A", sentencia de 1° de agosto de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2014-00357-01(5041-16). Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 12 […] Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. […] Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran.
Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
En otra decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció: En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez.
Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial …. Siguiendo con el tema de estudio, el Consejo de Estado, indicó: “Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado: “1. Que los dineros que administra el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley.
Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el ISS y una asignación que provenga del tesoro público. “2. Que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo periodo”.
De lo anterior, queda claro que la excepción permite a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibir una pensión de jubilación que le Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 13 sea reconocida por este fondo y una pensión de vejez reconocida por otro fondo de pensiones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a resolver el asunto bajo estudio. 2.4. Caso concreto: Para resolver el problema jurídico, se valorarán las pruebas aportadas al proceso, encontrándose acreditado lo siguiente: - Que la señora Roció de los Ángeles Carvajal Cataño nació el 1° de diciembre de 1948 (folio 2), lo que significa que cumplió los 55 años el 1° de diciembre de 2003. - Que ésta efectuó cotizaciones para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2003, por haber laborado en el Instituto Parroquial Jesús de la Buena Esperanza, de acuerdo con el historial laboral que reposa en el Cd que contiene los antecedentes administrativos8. - Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 004349 de 2004, le concedió una pensión de vejez a la señora Roció de los Ángeles Carvajal a partir de 17 de mayo de 2004, en cuantía de $ 1.259.177, por haber cotizado a ese instituto 1767 semanas (folios 122 y 123). - Que mediante la Resolución n.° 17402 del 30 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales resolvió un recurso y repuso la decisión adoptaba en la Resolución n.° 004349 de 2004, en el sentido de tener como cuantía de la pensión $1.271.581 a partir del 1° de diciembre de 2003, con los respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales.
El valor de la pensión se generó con un IBL de $1.412.868, con un porcentaje del 90% y un total de 1787 semanas cotizadas (folios 124 y 125). - Que la demandante ingresó en propiedad como docente oficial de manera previa a la expedición de la ley 812 de 2003, pues su vinculación fue desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2015 con el municipio de Bello, en el Instituto Educativo Carlos 8 Cd de antecedentes administrativos, archivo GEN-REQ-IN-2017_4659267-20170526051418.pdf, páginas 6 a 11.
Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 14 Pérez Mejía (folio 6); por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios y los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. -Que la actora prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, pues lo hizo desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 2015, para un total de 20 años y 45 días (folio 6). - Que la demandante le solicitó el 31 de agosto de 2015 a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación por haber laborado como docente en la entidad territorial (folios 3-4 y 85-87). - Que mediante la Resolución 201600000419 del 8 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, argumentando que la docente se encuentra pensionada por Colpensiones por una pensión de vejez, por lo que existe incompatibilidad conforme al artículo 128 de la Constitución Política (folios 3-4 y 85-87). - Que de acuerdo con una certificación que reposa en el Cd de los antecedentes administrativos, se encuentra probado que la docente prestó sus servicios al Colegio Parroquia Jesús de la Buena Esperanza desde el 21 de julio de 1969 hasta el 12 de marzo de 2003 y durante ese tiempo cotizó al Instituto de los Seguros Sociales9.
Conforme se acreditó con las pruebas allegadas, es claro que la demandante se hizo acreedora a una pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por haber cotizado a dicha entidad al servicio de una institución educativa del orden privado (Colegio Parroquial Jesús de la Buena Esperanza)10, desde el 21 de julio de 1969 hasta el 12 de marzo de 2003. 9 Cd de antecedentes administrativos, archivo GEN-REQ-IN-2017_4659267-20170526051418.pdf, página 15. 10 Cd de antecedentes administrativos, archivo GEN-REQ-IN-2017_4659267-20170526051418.pdf, páginas 6 a 11.
Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 15 Cotejada la información de los tiempos de cotización al Instituto de los Seguros Sociales con los laborados en el Colegio del orden privado, tenemos que la demandante, para marzo de 2003, ya tenía cotizada más de 1525 semanas, sin tener en cuenta las semanas cotizadas en el sector público como docente de la entidad territorial, sobrepasando el requisito mínimo de semanas requeridas para poder acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, la Sala no comparte las consideraciones del a quo para negar el derecho a la pensión de jubilación, al aseverar que la demandante no contaría con el tiempo de servicios de 20 años para acceder a su derecho pensional si no se hubiera tenido en cuenta el periodo cotizado en calidad de docente del Municipio de Bello entre junio de 1995 y septiembre de 1999, pues como se indicó previamente, no era necesario tener en cuenta ese tiempo de cotización en el sector público para que se le reconociera dicha prestación, toda vez que la demandante para marzo de 2003 ya superada las 1525 semanas de cotización en el sector privado, es decir, que sobrepasaba el requisito de los 20 años de servicio en el sector privado.
Se aclara en este punto que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo expedido por el ISS que le reconoció la pensión de vejez a la demandante en el año 2004, sino la legalidad de la Resolución n.° 201600000419 del 8 de febrero de 2016 expedida por el Municipio de Bello, que le negó la pensión de jubilación por incompatibilidad, conforme al artículo 128 de la Constitución Política.
Así, pues, se encuentra además acreditado que la señora Roció de los Ángeles Carvajal Cataño laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tal como se observa en el certificado visible en el folio 6 del expediente. Conforme a los hechos que resultaron acreditados dentro del proceso y al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, se puede concluir que a la demandante le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, la de vejez y la de jubilación, sin que ello implique incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que la pensión por vejez que le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) se originó en los servicios prestados en el sector privado y, por tanto, es una asignación que Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 16 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL no proviene del tesoro público; aunado a que se vinculó a la docencia oficial en propiedad antes de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, esto es, desde el 15 de mayo de 1995.
Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado11 al afirmar que «la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual ‘el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación’».
En ese sentido, la Sala considera que la calidad de la demandante de docente oficial pagada con recursos del municipio de Bello, no la excluye del derecho a la compatibilidad entre la pensión de vejez y de jubilación, toda vez que las normas que rigen el asunto no lo disponen de tal manera, por lo que no le corresponde al juez crear una exclusión que no fue expresamente consagrada por el legislador.
Además, el fundamento de la pensión de vejez con la otra prestación de jubilación, no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, por lo que no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, el a quo no tuvo razón en negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y se declarará la nulidad de la Resolución n.° 201600000419 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a la demandante. En la sentencia de unificación del proceso radicado bajo el n.° 680012333000201500569- 01 (0935-2017) del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sacó las conclusiones que se resumen en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda.
Subsección A, sentencia de 5 de julio 2018, radicación: 54001-23-33-000-2013-00220-01(4721-15). Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 17 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%25 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, la Ley 33 de 1985) ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) Conforme a este cuadro, tomado de la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes mencionada, para la liquidación sobre el IBL de la actora que se encontraba vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar sobre el 75% del último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) y los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 18 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En consecuencia, se ordenará la a Nación –Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en favor de la señora Roció de los Ángeles Carvajal Cataño en aplicación de lo previsto en la ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del último año de servicio docente, con la inclusión de los factores que haya cotizado, sin incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 2.5.
La indexación: Las sumas reconocidas a favor de la señora Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor actual (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería haberse efectuado el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula deberá aplicarse mes a mes por cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, teniendo en cuenta todos los ajustes de ley. Adicionalmente, habrá de tenerse en consideración lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 citado, según el cual “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)” Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 19 2.6.
Prescripción: En relación a la prescripción, se acreditó en el expediente que la demandante se retiró del servicio el 30 de junio de 2015 (ver el folio 6), que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 31 de agosto de 2015 (ver los folios 3 y 4) y que presentó la demanda el 3 de mayo de 2016 (ver el folio 21), sin que hubieran trascurrido más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho y la reclamación inicial, así como entre esta última y la presentación de la demanda, por lo que no se configura prescripción trienal de las mesadas pensionales en el presente caso. 2.7.
Costas en segunda instancia: En cuanto a la condena en costas a la parte vencida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que, principalmente, aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 25 del 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 05001-33-33-013-2016-00438-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rocío de los Ángeles Carvajal Cataño Demandado: FOMAG y otro 20 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n.° 201600000419 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a la demandante.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN –MIMINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en favor de la señora ROCÍO DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CATAÑO, en aplicación de lo previsto en la ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores cotizados o que guarden conformidad con los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las sumas a favor de la demandante serán indexadas según la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y aplicando los aumentos o ajustes de ley.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 97 Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Ausente con permiso HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx