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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2021-00282-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-05-29

17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-002-2021-00282-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE LUZ MARINA MUÑOZ OROZCO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CALDAS, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2025.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: l. Declarar la nulidad de los actos administrativos que se identifican seguidamente: 1. Acto administrativo N' 4945-6 del 5 de octubre de 2021 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Caldas actuando en nombre y representación de La Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 09 DE ABRIL DE 2021 expedido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 2 SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. II.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A 3.

Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A, en lo que les corresponda HECHOS Que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales a la entidad territorial, el día 18 de marzo de 2020. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 3 Por medio de la Resolución nro. 1641-6 del 13 de mayo de 2020 le fue negada el reconocimiento de la prestación reclamada, ante la cual se interpuso recurso de reposición el 04 de junio de 2020.

Mediante Resolución nro. 1983-6 del 17 de junio de 2020, se repuso la decisión, reconociendo la prestación, la cual fue pagada el 04 de febrero de 2021, incurriendo la entidad en una mora para su pago. Mediante derecho de petición, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas, lo que fue resuelto negativamente a través del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Invocó los artículos 5º, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan el pago de la cesantía a los docentes, al incurrir en mora injustificada para el pago de la prestación; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de peticionarlas son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que están resguardados en un Fondo, pero que son del empleado, para cuando este quede cesante en su actividad.

Aludió que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio desembolsa los recursos por fuera de los 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 4 términos establecidos en la ley.

De tal modo y según la Ley 1955 de 2019, corresponde al FNPSM pagar la sanción moratoria causada con posterioridad a dicho plazo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: esgrimió que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que el reconocimiento de las cesantías, parcial o definitiva, se encuentra a cargo de la secretaria de educación del ente territorial, razón por la cual es responsable de la sanción por mora, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Buena fe: esgrimió que la entidad ha actuado de buena fe como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado. - Improcedencia de condena en costas: señaló que no se configuran los presupuestos para la condena en costas.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como argumentos de defensa formuló como excepciones: - Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas: señaló que es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes, tal como lo indica el Consejo de Estado. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 5 - Buena fe: señaló que, de declararse responsabilidad frente al departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como lo es el correcto diligenciamiento de los actos administrativos, siempre bajo el amparo de la buena fe y sin tener a su cargo la cancelación de dineros. - Prescripción: en caso de accederse a las suplicas de la demanda, solicitó se aplicara la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Al referirse al caso concreto, de acuerdo a lo probado dentro del expediente concluyó que a la parte demandante le asistía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías, a las que tenía derecho y en tal virtud, queda evidentemente desvirtuada, la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso y por tanto era necesario declarar su nulidad.

Igualmente, indicó que se declararían no probadas las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial Departamento de Caldas; Mala fe del demandante y Buena fe, planteadas por el Departamento de Caldas y iii) Ineptitud de la demanda: Se configura al no hacerse convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Fiduprevisora S.A;

Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin justa causa; Indebida composición en la causa por pasiva respecto de la Fiduprevisora S.A e Inexistencia en la reclamación del derecho, presentadas por La Fiduprevisora S.A. Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó: 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa formulados por el Departamento de Caldas y Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo 4945-6 de 5 de octubre de 2021, por medio del cual le fue negado a la parte demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de LUZ MARINA MUÑOZ OROZCO la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 20 de junio al 23 de junio de 2020, es decir, por 4 días de mora, en el caso del Departamento de Caldas, y por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2020 al 3 de febrero de 2021 es decir de 154 días calendario a cargo de FIDUPREVISORA S.A. en la calidad antes señalada.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de causación de la mora, tal como se expuso en la parte motiva. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a FIDUPREVISORA S.A., en partes iguales, actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE RECONOCE personería judicial para actuar a la Dra. KAREN ELIANA RUEDA AGREDO identificada con C.C. No. 1.018.443.763 y T.P. 260.125 del C.S.J. en virtud de la sustitución de poder realizada por el Dr. MARTÍN ORLANDO MÉNDEZ AMADOR en calidad de apoderado general de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL conforme a la Escritura pública No. 1441 de 10 de octubre de 2024 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 7 providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema de información SAMAI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó de manera sucinta que, el acto administrativo Resolución nro. 1641-6 del 13 de mayo de 2020 fue notificado el 26 de mayo de 2020 negando el reconocimiento de la prestación reclamada, siendo interpuesto recurso de apelación el 04 de junio de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 1983-6 del 17 de junio de 2020, mediante la cual se reconoce la prestación reclamada, quedando ejecutoriada el 17 de junio de 2020 fecha de notificación de la misma, siendo remitida al FNPSM el 18 de junio de 2020 mediante el Oficio nro.

PS-0434. mientras corrían los días de ejecutoria, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020) y a causa de la pandemia la prestación del servicio en las entidades públicas y en todo el territorio nacional se vio afectada, al punto que se suspendió la atención al público, se decretó la prohibición de asistir a los lugares de trabajo, motivo por el cual los reconocimientos prestacionales, como el que nos convoca, se dilato.

(Decreto 457 del 22 de marzo de 2020). Ante esta situación el Departamento de Caldas expidió el Decreto 0084 del 20 de marzo de 2020, donde ordenó toque de queda en el Departamento, prorrogado por el Decreto 0087 del 22 de marzo de 2022. Ante este panorama, la Secretaría de Educación expidió, en primer término, la circular nro. 065 del 24 de marzo, por medio de la cual se suspendieron los términos en la oficina de prestaciones sociales, porque los funcionarios tenían prohibición del Gobierno Nacional y Departamental de asistir a sus lugares de trabajo, excepto aquellos funcionarios necesarios e indispensables para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y demás servicios indispensables para el Estado, dentro de los cuales no se encontraba los funcionarios de la oficina de Prestaciones Sociales.

En esta circular se explicó incluso las medidas adoptadas en el Departamento, que incluía toque de queda. Estas medidas estaban en consonancia con las decretadas por el Gobierno Nacional. Todas de obligatorio cumplimiento. El día 13 de abril de 2020, la Secretaría de Educación expidió la Circular nro. 073, por medio de la cual se amplió el termino de suspensión hasta el día 27 de abril, toda vez que el Gobierno expidió el Decreto 531 del 08 de abril de 2020, donde 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 8 se determinó que continuaba los tiempos de aislamiento preventivo y finalmente se suspendieron términos hasta el 11 de mayo de 2020 mediante circular 081 del 27 de abril de 2020, todas publicadas en la página oficial del Departamento de Caldas.

Que, aun así, sin que las medidas restrictivas se hubieran terminado, la Resolución nro. 1983-6 del 17 de junio del 2020, fue notificada el 17 de junio del 2020, ejecutoriada el 17 de junio del 2020 y remitida para pago el 18 de junio de 2020. Afirma que, el tiempo de suspensión no debe computarse para establecer posibles sanciones, pues se estaba frente a una situación publica, mundial, que generó una imposibilidad física y material de notificar y darle la debida ejecutoria al acto administrativo en tiempo.

Todo esto de conocimiento de la parte demandante que, de manera voluntaria y de mala fe omite en la demanda. Por lo que los supuestos días de mora que alega la parte demandante, claramente pueden corresponder a los términos de ejecutoria y a los días de suspensión de términos por pandemia. En este orden de ideas, afirma, no debe endilgarse mora alguna en el pago de la cesantía parcial reconocida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES. Cuestión previa. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 9 “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 10 Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: Problema jurídico. 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 11 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 1641-6 del 13 de mayo de 2020, notificado el 26 de mayo de 2020, se negó el reconocimiento de la prestación reclamada. • El 04 de junio de 2020 la parte actora presentó recurso, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 1983-6 del 17 de junio de 2020, reconociendo y ordenando el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Muñoz Orozco.

Dicha resolución fue notificada el 17 de junio de 2020. • La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2020, siendo remitida el 18 de junio de 2020, tal y como consta en el Oficio nro. PS 434 del 18 de junio de 2020. • Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 04 de febrero de 2021. • El 09 de abril de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo negada mediante Resolución nro. 4945-6 del 05 de octubre de 2021. • Conforme a las Circulares nro. 065 del 24 de marzo de 2020, nro. 073 del 13 de abril de 2020 y la nro. 081 del 27 de abril de 2020, los términos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debido a la emergencia suscitada por la pandemia decretada por el covid 19, estuvieron suspendidos del 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 12 Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 13 DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 14 Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria El Departamento de Caldas indicó que al haber sido expedido el acto administrativo en tiempo y haber sido remitido de manera oportuna la mora en la que se haya incurrido en el pago de la prestación no es imputable a la entidad departamental. Antes de decidir el fondo del asunto, debe esta Sala poner de presente que Conforme a las Circulares nro. 065 del 24 de marzo de 2020, nro. 073 del 13 de abril de 2020 y la nro. 081 del 27 de abril de 2020, los términos de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debido a la emergencia suscitada por la pandemia decretada por el Covid 19, estuvieron suspendidos del 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, por lo que al ser presentada la reclamación de las prestaciones el 18 de marzo de 2020, aplica la suspensión de términos generado con la pandemia.

Ahora bien, respecto del fondo del asunto de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra esta Sala de Decisión acreditado que, la demandante el 18 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 1641-6 del 13 de mayo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma, teniendo en cuenta la suspensión de términos derivados de la pandemia.

Dicha resolución fue notificada el 26 de mayo de 2020 de manera personal, otorgándose un término de 10 días para interponer recurso de reposición. Frente a esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, esto es 04 de junio de 2020, siendo resuelto de manera favorable mediante Resolución nro. 1983-6 del 17 de junio de 2020.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2020, teniendo en cuenta que se notificó el mismo 17 de junio de 2020, siendo remitida al FNPSM el 18 de junio de 2020. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 15 Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia, que el Departamento profirió la resolución de reconocimiento dentro del término oportuno, teniendo en cuenta la suspensión de términos generada por la pandemia, y por el recurso interpuesto contra la resolución que negó en un principio la prestación reclamada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia en cita el FNPM tenía 45 días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que resuelve los recursos interpuestos para pagar la prestación reclamada. De acuerdo a lo anterior el FNPSM tenía hasta el 27 de agosto de 2020, para cancelar las cesantías parciales reconocidas; evidenciando esta Sala que la prestación reconocida fue cancelada el 04 de febrero de 2021, conforme al certificado de pago expedido por la Fiduprevisora.

De acuerdo a lo anterior, lo que se evidencia dentro del cartulario, de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conclusión Al haberse causado la mora después del reconocimiento de las cesantías reclamadas la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FNPSM es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 16 En este orden de ideas deberá la Fiduprevisora S.A. responder por la mora generada entre el 28 de agosto de 2020, inclusive, al 03 de febrero de 2021, inclusive.

En este orden de ideas se deberá modificar los ordinales 1, 3 y 5 de la sentencia de primera, en el sentido de indicar que declararan probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Caldas; que la mora en el pago de las cesantías debe ser asumida por la FIDUPREVISORA S.A. y por el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 2020, inclusive, al 03 de febrero de 2021, inclusive.; y que la condena en costas solo procede a cargo de la Fiduprevisora.

Costas En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación alguna por las partes en la segunda instancia, conforme al criterio objetivo valorativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de febrero de 2025 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MARINA MUÑOZ OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FUDUPREVISORA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En consecuencia, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el Departamento de Caldas; DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de febrero de 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 17 2025. En consecuencia, los ordinales quedarán así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a que reconozca y pague a la señora LUZ MARINA MUÑOZ OROZCO la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2020, inclusive, hasta el 03 de febrero de 2021, inclusive.

Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2020. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de febrero de 2025. En consecuencia, quedará así:

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. por concepto de agencias en derecho se fija el 4% de las pretensiones solicitadas, esto es $1.509.153,32.

CUARTO: SE CONFIRMA en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. 17001-33-33-002-2021-00282-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 90 Segunda Instancia 18 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de mayo de 2025, conforme acta nro. 043 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.