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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2018-00151-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA.

II.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD INDUSTRIAL ALIADAS S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener pronunciamiento favorable a las siguientes: 1.

PRETENSIONES1. 1.1. Que se declare la nulidad parcial de la liquidación de revisión No. LOR 20161033- 14-00224 del 14 de diciembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, pretende modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante, Industrias Aliadas SAS, por valor de $30.884.888 por no ser los ingresos pretendidos base del impuesto de Industria y Comercio. 1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. LOR 2016-103314-00224 del 29 de diciembre de 2014, por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, por ser contraria al ordenamiento. 1.3.

Que se declare que INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. no ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 647 del Estatuto Tributario, y 299 del Acuerdo 31 de 2004 y por lo tanto no es acreedora de sanción por inexactitud. 1 Visto a folios 74 y 75 del cuaderno principal Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 1.4.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se declare que la declaración del impuesto de industria y comercio de INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. por el año gravable 2013, se ajusta a la normatividad vigente y queda en firme. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes, 2.

HECHOS 2.1. Que la Sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., presentó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, dentro del término reglamentario el día 9 de abril de 2014, y en ella consignó el total de los ingresos obtenidos por la enajenación de su producción industrial, se dedujo del total, el valor de los conceptos que consideró no se encontraban sometidos al gravamen como son el valor de las exportaciones, la diferencia en cambio originada en el ajuste de los activos en moneda extranjera, el monto de los dividendos obtenidos y la utilidad en enajenación de acciones. 2.2.

La Sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., liquidó la sobretasa de bomberos, y no liquidó impuesto de avisos porque no tiene colocados, y por lo tanto no genera la obligación y así lo indica cada año en el formulario de declaración. 2.3. El Municipio de Ibagué, el día 23 de marzo de 2016, requirió a la sociedad a través de requerimiento especial No. FISC RE 103314000353 del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se le indica a la sociedad, que si no presenta pruebas de respaldo del contenido de la declaración que satisfagan a la administración municipal, entonces le modificará la liquidación privada desconociendo todas las deducciones, así mismo se le informa que le liquidará impuesto de avisos y tableros y le impondrá además una onerosa sanción de inexactitud. 2.4.

En el requerimiento el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Hacienda, le presenta a la sociedad la propuesta de modificación privada en los siguientes términos2: Privada Liquidación oficial Ingresos anuales 69.034.182.000 69.034.182.000 Deducciones 61.285.018.000 0 Base gravable vigencia 7.749.164.000 69.034.182.000 Impuesto tarifa 3.5/1000 27.122.000 241.620.000 2 visto en folios 45 a 47 del cuaderno principal digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Avisos 0 36.243.000 Sobretasa bomberos 1.627.000 14.497.000 Sanción por inexactitud 0 401.186.000 TOTAL LIQUIDACIÓN 28.749.000 693.546.000 2.5.

La sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. presentó la información requerida por el Municipio de Ibagué, indicando que su actividad era industrial, el monto de las exportaciones y la naturaleza detallada de los ingresos no operacionales, que no presentó como deducibles, ya que consideró que la ley y la jurisprudencia indican que no son hecho gravado con el tributo. 2.6.

El Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, a través de la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295, resolvió el recurso de reconsideración, en ese documento se tuvo en cuenta las pruebas allegadas y los argumentos legales presentados por la sociedad, pero realizó la Liquidación privada en los siguientes términos: Privada Liquidación oficial Ingresos anuales 69.034.182.000 69.034.182.000 Deducciones 61.285.018.000 60.709.356.912 Base gravable vigencia 7.749.164.000 8.324.825.88 Impuesto tarifa 3.5/1000 27.122.000 29.137.000 Avisos 0 0 Sobretasa bomberos 1.627.000 1.748.000 Sanción por inexactitud 0 3.224.000 TOTAL LIQUIDACIÓN 28.749.000 34.109.000 2.7.

Por considerar que la liquidación de revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, son contrarias al ordenamiento jurídico, solicitan la nulidad de los actos administrativos.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Constitucionales: artículo 29 Artículo 17 del Acuerdo 31 de 2004 Artículos 647, 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 77 de la Ley 49 de 1990 Consideró que la parte demandada vulnera con los actos demandados el ordenamiento municipal al afirmar que la diferencia en cambio es el hecho generador del tributo o la base gravable solo porque se refleja como ingreso en contabilidad, por lo que desconoció la naturaleza del ajuste por inflación que le dio la norma en contravención del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo 3 del artículo 17 del acuerdo 31 de 2004 del Concejo Municipal de Ibagué que expresamente dispone como deducibles los ajustes por inflación. Manifestó que los actos administrativos demandados pretenden imponer una sanción por inexactitud a hechos que, de acuerdo con la Ley, no configuran conductas sancionables por la norma, por lo anterior, se contraría el principio de legalidad y el debido proceso en materia sancionatoria y al no incurrir la sociedad demandante en prácticas que la ley determina como sancionables, y concluye que la sanción impuesta carece de fundamento legal y se encuentra viciada de nulidad.

En cuanto al debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política, resulta flagrante la vulneración de esta norma por parte de la entidad demandada, pues imputa a la sociedad conductas sancionables y presume sin indicios que toda la declaración es inexacta, desconociendo la presunción sobre la validez y certeza de la ley sobre las declaraciones.

Concluyó su argumentación sosteniendo que la liquidación de revisión demandada es nula en tanto, el monto que la demandada rechazó como deducción e incluye como ingreso gravado, carece de fundamento jurídico, pues los valores que se registran como ingreso por diferencia en cambio, han sido clasificados como ajuste por inflación que por disposición legal y municipal no son gravados por el impuesto de industria y comercio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico. Afirmó, que el proceso de fiscalización adelantado por la administración municipal permitió esclarecer los hechos concernientes a los ingresos declarados en la vigencia 2013, por el contribuyente Sociedad Industrias Aliadas, y que las actuaciones de la administración municipal estuvieron enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico aplicable.

Insistió en que, analizadas las normas aplicables al caso, el ente territorial, se encuentra investido de facultades para fiscalizar e investigar los tributos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 municipales, con fundamento en los datos suministrados, por lo tanto procedió a liquidar la obligación tributaria, haciendo una valoración objetiva y complementaria de las pruebas que fueron allegadas al proceso, atendiendo los parámetros procesales establecidos en la ley y habiéndose surtido el debido proceso para que el contribuyente hiciera uso de la defensa a la cual tenía derecho, situación que ocurrió y en parte fue aceptada por la demandada.

Explicó que la entidad demandada al hacer el estudio de la documentación allegada por la demandante, en el recurso de reconsideración aceptó algunas de las deducciones correspondientes a dividendos, utilidades obtenidas en la negociación de derivados y cuyo valor subyacente está representado en acciones inscritas en la bolsa de valores de Colombia y acepta deducciones no operaciones “diversos”.

Respecto a la diferencia en cambio, sostuvo según el artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, no se aceptó como deducción el valor pretendido por cuanto corresponde a la diferencia en cambio, es decir, que para el impuesto de industria y comercio en la medida en que la diferencia se reconozca como un ingreso hará parte de la base gravable del mismo, situación que conllevaba a la expedición de los actos administrativos hoy demandados.

Agregó que la sanción por inexactitud obedeció a que en el momento que el contribuyente realizó la liquidación no se demostró que las deducciones registradas estaban exentas del gravamen. Situaciones por las cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado ajustado a la Constitución y la ley, que la administración había actuado de manera adecuada, teniendo en cuenta algunas de las pruebas allegadas por la Sociedad contribuyente, pero que se evidenciaba que existía una inexactitud en la liquidación presentada y por lo tanto procedía la sanción impuesta, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y presentó como excepción la que denominó falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

5. SENTENCIA RECURRIDA Lo es la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 30 de septiembre de 2021, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fijó la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

El Juzgado de Instancia sostuvo como tesis que la Liquidación de Revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033- 14-0295 del 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, tiene control judicial y se ajusta al ordenamiento jurídico.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda como quiera que, si bien, la Jurisprudencia permite que la “diferencia en cambio, otros servicios no operacionales e intereses” constituían deducciones de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, lo cierto e indiscutible es que para ello se requiere no solo la aceptación de la deducción, sino la demostración y correcta justificación para poder ser excluida, carga que consideró la parte actora incumplió, por cuanto no allegó, ni solicitó práctica de pruebas a fin de efectuar tal justificación, pese a corresponderle demostrar los hechos materia de la presente actuación. No aceptó el argumento que la obligación no existe, pues consideró que, una vez verificado el material probatorio obrante en la actuación, observó el Juzgado que los valores señalados en los actos enjuiciados no cuentan con respaldo probatorio que permita justificar el mismo y establecer el valor por el cual se debía efectuar la deducción, no siendo posible por tal razón, ordenar su exclusión de la base gravable.

Concluyó, que el presente asunto se trata de un descuento pretendido y alegado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, y era claro que a quien le correspondía la carga probatoria era la parte actora y no está plenamente demostrado los ítems objeto de deducción, razón por la cual, consideró debían negar las pretensiones de la demanda.

Concluyendo entonces que, los actos administrativos cuya nulidad se pretendía, se ajustaban al ordenamiento jurídico, por lo que negó las pretensiones. 6. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La inconformidad de la sociedad Industrial Aliada S.A.S, se indicó radicar en los siguientes aspectos: Indicó que la actividad económica de la sociedad es industrial, que tiene la sede en jurisdicción de Ibagué y que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es sujeto pasivo del tributo discutido a favor de este municipio sobre el total de ingresos provenientes de su actividad industrial, con exclusión de las exportaciones, por disposición del artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

Agregó que los ingresos no operacionales, no son base gravable del impuesto de industria y comercio para los industriales, cualquiera sea su concepto. A pesar de que la Ley excluye de gravamen de ICA los ingresos diferentes a la venta de la producción industrial. La sociedad durante la discusión, ha argumentado y probado que los conceptos por los cuales obtuvo ingresos no operacionales, son no gravados con impuesto de industria y comercio independientemente de quien los reciba.

Sostuvo que la administración municipal se empeña en desconocer la ley aplicable a los hechos (art 77 Ley 49 de 1990 y art 1495 DL 1333/86). En su fundamentación legal de los actos administrativos insiste en enumerar y aplicar normas que si bien están vigentes no son las que regulan el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial.

En ningún momento del proceso se ha cuestionado la calidad de industrial de la sociedad, toda vez que el registro mercantil y la inspección Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 tributaria que el municipio realiza año tras año así lo ha probado y no tiene argumento o prueba que niegue la calidad de industrial de INDUSTRIAS ALIADAS SAS.

Sustentó en el recurso que no se encuentra de acuerdo con el argumento de la primera instancia de “prueba insuficiente” y para ellos son claros, pues, los hechos económicos se han demostrado con prueba contable, que es idónea, toda vez que no se ha cuestionado la contabilidad. Insistió que la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 DEL 29 de diciembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Municipal resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016-103314-00224 por el impuesto de industria y comercio año gravable 2013, fueron expedidas con falsa motivación en razón a que no se cuenta con fundamento jurídico válido, luego tales actos cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad por falsa motivación. Afirmó que respecto a la pretensión de gravar cualquier otro ingreso que no se origine en actividad, industrial, comercial o de servicios como pretende el municipio con el argumento de prueba insuficiente, además de contrario a la ley aplicable, es contrario a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriores solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 07 de febrero de 2022, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio Público el 28 de enero de 2022, quien guardó silencio para emitir concepto, por lo que ingresa al Despacho para proferir decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar, si tal y como lo definió el A-quo, la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 20161033-14-00224 del 14 de diciembre de 2014 y la Resolución No. FISC-2017-1033-14-0295 del 29 de diciembre de 2017, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, las mismas están viciadas de nulidad por falsa motivación, por no haberse valorado las pruebas allegadas por la sociedad demandante en el trámite del requerimiento especial, como lo sostiene la entidad recurrente. 4.3 TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar, que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que lo que pretendió la sociedad recurrente fue que se avalaran como deducciones de la base gravable del impuesto de industria y comercio, la diferencia en cambio y los gastos no operacionales que se encontraban registrados en los libros contables y que no se aplicara la sanción por inexactitud cuando en el expediente de la actuación administrativa no fueron suficientes y en la judicial no obra pruebas que permitieran hacer las mencionadas deducciones, situación que impide la declaración de nulidad de los actos enjuiciados. 4.4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.4.1 LEY 14 DE 1983 Observa la Sala que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece: “ (…)

ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.3” Quiere esto decir, que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. 3 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 A su vez, el artículo 34 ibídem prevé, que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Y, el artículo 35 dispone: “ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” Es claro entonces, que se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios. 4.4.2.

ACUERDO 031 DE 2004 Estas normas fueron reproducidas en los artículos 1,2,3,4 del Acuerdo 031 de 2004 del municipio de Ibagué. Entre ellos se establece en el artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4. HECHO GENERADOR: El hecho generador de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en jurisdicción del Municipio de Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento o sin él.” Así mismo, en el acuerdo, respecto a las deducciones establecidas en el reglamento tributario municipal se estableció en el artículo 17 que se puede deducir de la base gravable del impuesto así: “Artículo 17.

DEDUCCIONES Para determinar la base gravable de lo establecido en el inciso primero, descrito en el artículo anterior, se excluirán: 1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente. 2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, utilizados para el funcionamiento de la Empresa. 3.

El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado. 4. El monto de los subsidios percibidos. 5. Los ingresos provenientes de exportaciones. 6. Los aportes patronales. 7. Los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas”.

4.4.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 El Acuerdo 031 de 2004, por el cual, se reglamenta en el municipio de Ibagué, entre otros, el impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros, en lo que respecta en su artículo 299 dispone: "ARTÍCULO 299.- SANCIÓN POR INEXACTITUD.

La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor." Por su parte, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, por la cual, se realizó una reforma tributaria, frente al mismo aspecto establece: "ARTÍCULO 648.

Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.

Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1 de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.

Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.

Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO 1. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1 del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018."

4.4.4. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.

El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4 En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 5. En la misma providencia, se definió que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

4.5. CASO CONCRETO 4 Sentencia C-980 de 2010 5 Según obra en certificado de existencia y representación legal folios 44 a 49 del expediente digitalizado. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante sociedad INDUSTRIAS ALIADAS S.A, resaltando que en los términos del artículo 328 del C. G. del P., a los reproches allí formulados con la sentencia recurrida se limita la competencia del Tribunal.

Así, se tiene que la apoderada de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 30 de septiembre 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las siguientes razones: Aludió que la providencia recurrida no realizó una valoración legal del caudal probatorio a través del cual se profirieron los actos administrativos demandados, en tanto, luego de remitir los documentos solicitados en el requerimiento especial, se profirió por la administración municipal la liquidación oficial de revisión a INDUSTRIAS ALIADAS SAS por inexactitud en la Declaración y se realizó Liquidación Privada de Industria y Comercio No. 7011780 del 09 de abril de 2014, del año gravable 2013.

LO PROBADO EN EL EXPEDIENTE - Que según certificado de existencia y representación legal la Sociedad INDUSTRIAS ALIADAS SAS tiene como actividad principal la C1063 otros derivados del café compra, venta, beneficio, trilla y exportación de café, ya sea en grano soluble, tostado, molido, en extracto o en cualquier otra de sus formas, en términos generales, la sociedad explotará todas las actividades relacionadas con la industria de café, su compra, venta, beneficio y trilla con destino directo o indirecto al exterior e interior del país y las negociaciones que con estas actividades se relacionen, y podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el exterior.6 - La mencionada sociedad presentó declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio – avisos y tableros año 2013 con constancia de pago de 28.749.000 el día 09 de abril de 2024.7 - Mediante Requerimiento Especial No. FISDC-RE-1033-14-000353, Dirección del Grupo de Rentas, de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, le propone a la sociedad la modificación de la liquidación privada presentada así8: Privada Liquidación oficial Ingresos anuales 69.034.182.000 69.034.182.000 6 Folios 34 y 35 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 7 Así se indica a folio 29 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 8 Así se indica a folio 29 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Deducciones 61.285.018.000 0 Base gravable vigencia 7.749.164.000 69.034.182.000 Impuesto tarifa 3.5/1000 27.122.000 241.620.000 Avisos 0 36.243.000 Sobretasa bomberos 1.627.000 14.497.000 Sanción por inexactitud 0 401.186.000 TOTAL LIQUIDACIÓN 28.749.000 693.546.000 - La sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué el día 21 de junio de 2016, Radicado No. 2016-46148, donde se indica que se allega un cd – y en el acápite de pruebas se manifestó entregar lo siguiente 9: Así mismo, se presentaron como anexos del requerimiento los siguientes: 9 Documentos vistos a folios 48 a 57 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 El Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, mediante Resolución No. FISC- 2017-1033-14-0295 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración tuvo en cuenta el valor de las pruebas allegadas y los argumentos legales presentados por la sociedad, se determinó además por parte de la administración, que una vez analizados los documentos aportados anexos al requerimiento, los mismos no constituían deducciones, por lo tanto, procedía la liquidación oficial y la sanción por inexactitud, y realizó la liquidación privada en los siguientes términos: Conceptos Privada Tarifa Liquidación oficial Impuesto Ingresos Brutos Declarados 69.034.182.000 0.0035 69.034.182.000 Diferencia de Ingresos 0 0 Deducciones 61.285.018.000 60.709.356.912 Total Base gravable 7.749.164.000 8.324.825.88 Industria y Comercio 27.122.000 29.137.000 2.015.000 Avisos y Tableros 0 0 Sobretasa bomberos 1.627.000 1.748.000 121.000 Total Impuesto 28.749.000 3.224.000 Sanción por inexactitud 28.749.000 3.224.000 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES 5.360.000 (La negrilla y resaltado de la Sala, son las sumas modificadas por la administración Municipal) 10 10 Folio 57 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se evidencia por un lado que no obran los documentos anexos al requerimiento presentado ante la entidad demandada, y verificado el acto administrativo que resolvió el recurso, la administración valoró los documentos allegados, pero desvirtuó los argumentos de la sociedad demandante.

Es claro, que lo que pretende la parte recurrente, es que se acepte que los ingresos por concepto de diferencia en cambio, no son rentas sujetas al impuesto de Industria y comercio, respecto a la diferencia en cambio, el Decreto 2649 de 1993, establece: “ (…)

ARTICULO 102. DIFERENCIA EN CAMBIO. La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 4918 de 2007 Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Decreto 2649 de 1993, así: Parágrafo. Se exceptúa de lo establecido en este artículo, lo previsto en el parágrafo del artículo 69 del presente decreto.

ARTICULO 103. DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS. Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos.” Teniendo en cuenta la norma en cita, es claro para la Sala, que la diferencia en cambio, en caso que se reconozca como ingreso, hacen parte de la base gravable el impuesto de Industria y Comercio; ahora bien, se alega que en los libros contables existe la justificación respecto a los ingresos y la manera en que fueron registrados en los libros contables la diferencia en cambio, situación que no se puede corroborar o desvirtuar por esta Corporación, en tanto, no obran documentos que prueben los argumentos de la parte recurrente y que impiden acceder a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, considera la Sala que, en el caso bajo estudio, la demandada se encontraba habilitada para realizar la modificación de la liquidación, luego de surtido el requerimiento conforme a los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, y verificada la información allegada por la sociedad demandante consideró aceptar las deducciones por valor de $68.644.887, correspondiente a los dividendos, al igual que las utilidades de $349.640.751 obtenidas en la negociación de derivados; igualmente aceptó los ingresos en venta de inversiones por $317.860.200 pesos y las deducciones – ingresos no operacionales “diversos” de $59.737.805 pesos, pero respecto a lo correspondiente a la diferencia en cambio no se probaron y no se lograron justificar, situación que conllevó a realizar una nueva liquidación y adicionalmente se impuso la sanción por inexactitud, al respecto de los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 requerimientos y los requisitos de validez de los mismos el H. Consejo de Estado estableció en Sentencia de Unificación 1107 del 02 de diciembre de 2021:11 “8.1- Conforme a los artículos 703 y 704 del ET y 97 del Decreto distrital 807 de 1993, el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión debe contener todos los puntos que se propone modificar respecto de la declaración presentada, con explicación de las razones en que se sustenta.

En línea con esas exigencias, el artículo 711 del ET establece que las modificaciones a las declaraciones tributarias deben obedecer a los datos en ellas consignados y corresponde a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera. Lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, para que pueda efectuar las alegaciones y brindar las explicaciones y pruebas que estime pertinentes para controvertir la propuesta o la decisión de la autoridad de impuestos.

Al pronunciarse sobre el alcance de esta exigencia, los precedentes de la Sección han considerado que la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en «hechos» distintos a los presentados en el acto preparatorio, los cuales se concretan en «glosas» diferentes a las conocidas por el contribuyente. Aclarado lo anterior, la Sección también ha señalado que nada impide que la autoridad tributaria plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el requerimiento especial. 8.2- En sub iudice, al declarar ICA por el primer bimestre de 2011, la actora registró como gravados los dividendos objeto de litigio (…); pero luego corrigió voluntariamente ese aspecto de su autoliquidación, para trasladar dichos ingresos al renglón de «deducciones, exenciones y actividades no sujetas», con lo cual disminuyó los «ingresos netos gravables» y el impuesto a cargo (…).

Sobre esa corrección la demandada profirió un requerimiento especial en el cual propuso modificar la obligación tributaria conforme a lo registrado en la declaración inicial, para gravar con el ICA los dividendos originalmente autoliquidados como ingresos gravados. En concreto, explicó que debía modificarse la declaración de corrección, porque la actora «no incluyó la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, en el primer periodo del año gravable 2011, en su base gravable al omitir los ingresos percibidos por concepto de dividendos incurriendo así en una inexactitud sancionable» (…), pese a que tales réditos se obtuvieron por la ejecución de su objeto social y no se encuentran catalogados como ingresos exentos o no sujetos; y enfatizó que la adición propuesta no se refiere a ingresos provenientes de la venta de activos fijos.

Atendiendo a esos planteamientos cuantificó la obligación tributaria y la sanción por inexactitud propuestas (…). 8.3- Así las cosas, para la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación del acto preparatorio alegadas por la demandante, toda vez que en este se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la pretendida desgravación de los dividendos, junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a la modificación de la autoliquidación del tributo.

Tampoco se advierte una transgresión a la regla de correspondencia fijada en el artículo 711 del ET, porque la liquidación oficial del impuesto se 11 Sentencia de Unificación 1107 de 2021, (diciembre 02) hecho generador del impuesto de industria y comercio ICA / ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio ICA / base gravable del impuesto de industria y comercio ICA / percepción de dividendos por inversión en sociedad comercial - naturaleza jurídica para efectos del impuesto de industria y comercio ICA / líneas jurisprudenciales sobre la percepción de dividendos por inversión en sociedades comerciales como actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio ICA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 circunscribió a la única glosa propuesta y sustentada en el requerimiento especial.” Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija”.

Las liquidaciones privadas de la demandante están amparadas por dicha presunción de veracidad, hasta tanto la administración demuestre que la demandante no demostró y/o justificó que la diferencia en cambio no era deducible en los ingresos declarados por el impuesto de industria y comercio para el año 2013, situación que ocurrió en sede administrativa y que no se puede verificar en sede judicial pues no obra prueba idónea en el expediente.

Precisa la Sala, que si bien el reproche de la recurrente se enmarca en las pruebas indebidamente valoradas por la demandada y en el trámite procesal de primera instancia que concluyó con una sentencia desfavorable, es claro, que las decisiones de la administración deben fundarse en las pruebas que estén en el expediente y que en este caso la sociedad demandante al pretender la nulidad de los actos administrativos demandados, debía allegar la totalidad de evidencia contable que permitiera al juzgador determinar, si efectivamente se presentaban los errores reclamados en el estudio de las deducciones realizadas, si la documentación era suficiente para que la demandada las tuviera en cuenta, situación que si bien, pareciera realizó en sede administrativa, no aportó en sede judicial; hecho que impide modificar la decisión de primera instancia pues no puede pasarse por alto lo contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Lo anterior, permite concluir que corresponde a la parte activa, llámese actor, peticionario, impugnante o recurrente, el deber de probar los hechos en que fundamenta su afirmación, en oposición a la demandada o parte pasiva, que, a su vez, debe probar los que demuestran su dicho; en ese contexto, la sociedad no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, a pesar de que afirmó que la sociedad tenía derecho a hacer las deducciones respecto a la diferencia en cambio.

Finalmente, de acuerdo con lo anterior, es evidente que la sociedad demandante INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S, ni en sede administrativa, ni judicial, logró acreditar para efectos de deducciones los conceptos de “diferencias en cambio” no aceptados por el ente territorial demandado, razón por la cual los actos administrativos demandados, mediante los cuales se determinó la nueva liquidación por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y se estableció la sanción por inexactitud se encuentran ajustadas a derecho, advirtiéndose que dicha sanción fue totalmente procedente, por cuanto la sociedad Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 demandante dedujo de la base gravable ingresos que no fueron debidamente demostrados.

Bajo estas consideraciones la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida. 5. COSTAS Respecto de la condena en costas en segunda instancia, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2018-00151-01 Interno: 00896/2021 Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx •