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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2019-00334-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00334-01 Interno: 00363/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ EDIER ACOSTA CHAVARRO Apoderado: Leonel Orozco Ocampo Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Apoderada: Nancy Stella Cardoso Espitia I. ASUNTO De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2022, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ EIDER ACOSTA CHAVARRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor José Edier Acosta Chavarro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018, mediante la cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional revocó la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016. Que se declare conforme a derecho la Junta Médica Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, que calificó al actor con pérdida de capacidad laboral del 75.71% imputable al servicio. 1 Índice 003 SAMAI – Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor José Eider Acosta Chavarro, la pensión de invalidez con efectividad al momento en que se estructuró la misma, indexada con su respectivo retroactivo.

Que se reconozca a favor de la parte demandante, el pago de intereses moratorios sobre las sumas dejadas de percibir. Que se de cumplimiento a la sentencia que se llegue a proferir en los términos previstos por lo artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes: 2.

HECHOS El señor José Edier Acosta Chavarro, como se evidencia en la Hoja de Servicios No. 93362569 prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera: Fecha Inicio Fecha Final Agente alumno 08 septiembre de 1986 28 de febrero de 1987 Agente Nacional 01 marzo 1987 21 de junio del 2000 Tiempo total de servicio 13 años 11 meses 22 días Que mediante la Resolución No 02372, calendada junio 20 de 2000, el Director General de la Policía retiró “en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio”, al Agente Nacional José Eider Acosta Chavarro a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.

Que para el momento de su retiro, el demandante estaba adscrito a la Seccional DETOL y había laborado al servicio de la entidad demandada en un lapso de 13 años 11 meses 22 días, devengando una salario de $925.508,50 y una prima de navidad al momento del retiro por la misma suma. Que según Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, se determinó que el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral del 75.71%, siendo declarado no apto para el servicio y sin recomendarse en su caso, la reubicación laboral.

Que mediante la Resolución No. 442 del 12 de octubre del 2018, el Director de Sanidad revocó la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 practicada al señor Agente retirado José Eider Acosta Chavarro. Que según la Junta Médica Laboral JML No 729 del 25 de febrero de 2019 con Radicado JML No. 729 027, se concluyó en el caso del actor: “ Paciente con incapacidad relativa permanente.

No apto. No aplica reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución desde el año 2002, con una disminución de su capacidad laboral del 31.86%.”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 228; Legales: Artículos 2, 3, y 93 de la Ley 1437 del 2011. Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Indicó en la demanda, que el acto administrativo demandado está viciado de legalidad, debido a que el mecanismo idóneo para revocar la Junta Médica Laboral (JML) No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 era el establecido en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que el procedimiento a seguir era solicitar la anuencia o el consentimiento del señor José Eider Acosta Chavarro, o, en su defecto, incoar la acción judicial pertinente, por lo tanto, consideró que el Director de Sanidad de la Policía Nacional al no tomar estas medidas actuó de manera ilegal e inconstitucional al proferir la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018 que revocó la pensión de invalidez que se le otorgó al demandante en la Junta Médica Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016.

Sostuvo, que en cuanto a los pronunciamientos de los Auditores Médicos contenidos en la Resolución que se ataca existieron yerros en el proceder, debido a que no existió una orden judicial previa que conllevara a una nueva evaluación de la Capacidad Laboral del accionante, por lo tanto, esta no tiene asidero legal dado que la Corte Constitucional ha dicho que en el régimen de las fuerzas armadas existe la posibilidad de recalificación de la pérdida de capacidad laboral.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL2 La apoderada de la entidad demandada indicó que, frente a los hechos eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el presente asunto no se puede adelantar ningún tipo de reconocimiento pensional o de indemnización a favor del señor Acosta Chavarro, dado que el acta de la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 fue revocado por medio de la Resolución 442 del 12 de octubre del 2018, dicho acto administrativo se encuentra en firme, por lo tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue declarado nulo para efectuar los reconocimientos pretendidos por el demandante, además se debe tener en cuenta que se cometieron errores de fondo al practicársele al actor la Junta No. 11891, dado que el señor Acosta Chavarro contaba con el acta de la Junta Médico Laboral No. 685 del 25 de julio de 2002, que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral No. 2310 del 13 de agosto de 2003.

Además, manifestó que el señor Acosta Chavarro al momento de practicársele la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016 ocultó la existencia de la Junta Médica Laboral del 25 de julio de 2002, la cual fue practicada en ocasión al retiro de su servicio, así mismo indicó que esta decisión fue confirmada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Médico laboral, por tanto, las patologías que ya habían sido valoradas en esa ocasión se calificaron nuevamente después de 13 años.

Por último, arguyó que las patologías denominadas esquizofrenia paranoide, trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, artrosis lumbo sacra, gastritis crónica antral moderada más hernia hiatal, hipoacusia mista e hipermetropía, fueron documentadas en el año 2016, es decir, más de 14 años después de que verificó el retiro del servicio del actor, lo que evidencia la ausencia de nexo directo entre las mismas y la prestación del servicio al interior de la Policía Nacional por parte del 2 Índice 011 SAMAI – Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL actor, impidiendo así que sobre las mismas se edifique cualquier tipo de reconocimiento prestacional a su favor. 5.

SENTENCIA RECURRIDA3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018, a través de la cual se revoca la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos ya expuestos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.” Para arribar a tal conclusión, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen jurídico de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la revocatoria directa de los actos administrativos en materia pensional.

Contextualizó el A quo, que la Junta Médica 11891 de 2016 era un acto susceptible de revocación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Esto se debe a que se cumplieron los supuestos necesarios para que la entidad demandada pudiera recurrir a la precitada figura jurídica, dado a que se identificaron irregularidades que rodearon la expedición del acto revocado.

En particular, se determinó que, al momento de realizarse la Junta Médica Laboral del 30 de noviembre de 2016, en la que se le reconoció al actor una pérdida de capacidad laboral en un 75.71%, imputable al servicio supuestamente con ocasión de su retiro, su situación jurídica ya se encontraba definida desde hacía más de 12 años, debido que el señor Acosta Chavarro ya había sido valorado por dicha causa mediante la Junta Médica Laboral a través del Acta No. 685 DETOL del 25 de julio de 2002, otorgándole una disminución de su capacidad laboral en un 31.85%, porcentaje que fue ratificado por el Acta No. 2310 del 13 de agosto de 2003, en consecuencia, fue indemnizado administrativamente.

Dicha situación se puso en conocimiento por las autoridades competentes del ente demandado y a través del Oficio No. 26848 del 25 de mayo de 2019, la entidad accionada le entregó a la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados al caso del actor y la valoración en múltiple ocasiones de su capacidad laboral y la pérdida de la misma, con el fin de que se investigaran las posibles conductas punibles que pudo incurrir el señor Acosta Chavarro, así mismo, interpuso la denuncia penal frente a la comisión de diversas irregularidades en 49 Juntas Médico Laborales, incluida la del demandante. 3 Índice 055 SAMAI – Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que, a partir de las pruebas presentadas en el interior del cartulario, que el actor faltó a la verdad, tal como lo indicaron los testigos que comparecieron a la audiencia, señalaron que para la práctica de la Junta Laboral revocada, el señor Acosta Chavarro al ser interrogado durante su revaloración en el año 2016 afirmó que no había sido valorado con ocasión de su retiro, dicha afirmación fue contrario a la verdad, pues él tenía pleno conocimiento de que, años atrás, la Policía Nacional le había realizado la Junta Laboral por motivo de su retiro e inconforme con dicha valoración impugnó el resultado de la Junta la cual fue ratificado en el año 2003 por el Tribunal Médico Laboral, otorgándole más firmeza a su situación psicofísica y jurídica con ocasión de su retiro del servicio activo.

Además, en la respuesta al Oficio No. 23470 de 2018, suscrito por la señora Jackeline Rueda Muñoz, cónyuge del señor Acosta Chavarro, argumentó que no era posible otorgar el consentimiento para la revocatoria de la JML 11891 del 2016, ya que el actor desconocía las Actas 685 de 2002 y 2310 de 2003, siendo esta afirmación contraria al principio de constitucionalidad de buena fe.

La Juez de primera instancia determinó que, las razones que llevaron a que la entidad demandada revocara la Junta 11891 del 30 de noviembre de 2016, se centraron en la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio de constitucionalidad de buena fe y que podrían calificarse de ilegales en una eventual incidencia penal, en razón a que en el proceso de recalificación se realizó con documentación e información extraña, conllevando a que se identificaran una serie de irregularidades en la expedición de dicha Junta Médico Laboral involucrando a los integrantes de dicha junta y derivando que se investigaron tanto en la jurisdicción penal como en la jurisdicción disciplinaria.

Por otro lado, el A quo se basó en la figura jurídica de revocatoria directa sin consentimiento del particular en relación con la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016, para definir si la parte demandada salvaguardó el debido proceso administrativo del actor, concluyendo que, no fue posible determinar que se hubiera salvaguardado el debido proceso administrativo del señor Acosta Chavarro al proceder a la revocatoria directa de la Junta 11881 de 2016, en los términos previstos por el C.P.A.C.A. Debido a que, la entidad demandada previamente al proferir el acto acusado debía solicitar a la parte demandante su consentimiento, a lo cual, la entidad no accedió por lo tanto no hay prueba alguna que demuestre del inicio de una actuación administrativa que precediera dicha revocatoria, ni tampoco, se constató que se hubiera agotado la etapa probatoria que soportara la adopción de dicha decisión y que garantizara el derecho de defensa y contradicción del actor, como garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso. 6.

IMPUGNACIÓN 6.1. PARTE DEMANDANTE4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo 4 Índice 057 SAMAI - Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria en cuanto se refirió a la denegación del restablecimiento del derecho.

Cómo sustento de su inconformidad reiteró que el primer resuelve de la sentencia no se ataca en la apelación e indicó que no es atendible ni entendible que deniegue del restablecimiento del derecho en base a presunciones de posibles irregularidades, dado que la simple denuncia de una irregularidad administrativa con presunta responsabilidad penal no le da calidad de ilicitud a la actuación administrativa, así como la simple apertura de un proceso disciplinario no determina la ilegalidad de la actividad administrativa y, menos la legalidad del acto administrativo producto de él, así mismo, consideró que no es posible que se amparen presunciones que por el transcurso de más de 4 años no se han probado.

Corolario a anterior, consideró que, en los asuntos médicos sin tener prueba concluyente de ello, consideró que en el presente caso sería la solicitud de la demanda de dictamen pericial, prueba que fue desistida por la misma y aceptada por el operador judicial mediante el auto del 10 de diciembre de 2020. 6.2 PARTE DEMANDADA5 Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada procurando su revocatoria para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que en sub examine no hubo vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues la entidad le brindó todas las garantías posibles al demandante para su defensa, pese a que podía revocar el acto administrativo de manera unilateral sin contar con el consentimiento previo y escrito del señor Acosta Chavarro, dadas las graves inconsistencias que hubo en la expedición de la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016.

Indicó que el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria directa del Acta de Junta Médico Laboral estaba debidamente respaldado y se realizó dentro del marco legal y constitucional. Manifestó su desacuerdo con el Juez de instancia y argumentó que para los actos administrativos de carácter particular existía norma especial que regulaba las causales para la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular, tal como lo preceptuaba el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, y según el cual le correspondía a las entidades que tuvieran a su cargo el reconocimiento de prestaciones, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos y en caso de no acreditarse los mismos o la existencia de irregularidades se debía proceder a la revocatoria directa.

Reiteró que la accionada ejecutó las facultades que le otorgaba la ley para la revisión de las Juntas Médico Laborales, máxime cuando advirtió una serie de anomalías que condujeron a la revocatoria directa de pensiones de invalidez que habían sido 5 Índice 058 SAMAI - Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocidas sin cumplir con los requisitos de ley, por lo que la entidad accionada había adoptado las medidas correspondientes ante las irregularidades que se percibieron frente a los reconocimientos pensionales irregulares, como fue la correspondiente denuncia penal, disciplinaria ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, en consecuencia, solicitó la revocación del fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el auto del 06 de junio de 20226, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Además, de acuerdo con la constancia secretarial del 07 de julio de 20227, se determina que pasa el proceso al despacho para decisión de fondo e indicó que el agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, que declaró la Nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2019 y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la apelación, corresponde a este Colectivo determinar, si fue acertada la decisión de la Juez de instancia, de considerar que el acto administrativo demandado por medio del cual se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 11891 del 30 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haberse trasgredido el debido proceso administrativo, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderada judicial de la accionada, la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018 se encuentra ajustada a derecho ya que la entidad respetó el debido proceso dentro del trámite de la revocatoria directa. 6 Índice 004 SAMAI Segunda Instancia 7 Índice 010 SAMAI Segunda Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Igualmente deberá establecerse, si el señor José Eider Acosta Chavarro tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde a lo establecido en la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, o si, por el contrario, tal como lo determinó el A-quo no hay lugar a esta declaratoria.

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, el acto administrativo demandado por medio del cual se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 11891 del 30 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haberse trasgredido el debido proceso administrativo, pero ello no es suficiente para que por vía judicial se ordene el reconocimiento pensional de invalidez reclamado, atendiendo a las particularidades del caso.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 20008 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “(…)

ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). d.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará 8 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 19899 (…)

ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)

PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

Como esta norma confió al gobierno nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida.

De esta forma lo previó el artículo 48 del Decreto 1796 del 2000, así: “(…)

ARTICULO 48.

ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”.

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, en su artículo 6 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; señalando al respecto que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.

Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una 9 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad.

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200410 el cual, en su artículo 30, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “(…) Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”.

El Decreto 4433 del 2004, en sus artículos 30 y 33, previó dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón de este. La principal diferencia entre el uno y otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, radica en el personal al que se encuentran dirigidas, pues el artículo 30 cobija a oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, a oficiales, suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Así las cosas, para lograr el reconocimiento pensional aludido no solo era menester que el afectado presentara una pérdida de la capacidad superior al porcentaje mencionado en párrafos anteriores, sino que las lesiones o la incapacidad debió ser causada en servicio activo y con ocasión del mismo. El referido artículo 30 fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero del 201311 a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el gobierno nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004.

Al respecto indicó: 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238- 07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 201412, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.

En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “(…)

ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”.

(negrilla de la sala) Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, cuando las autoridades médico-laborales propias les determine una pérdida de su capacidad laboral ocurrida en servicio igual o superior al 50%. En cuanto al monto, estableció la norma: Rango % pérdida cap.

Laboral Monto - partidas computables (%) 50 - 75 50 75 - 85 75 12 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 85 - 95 85 más de 95 95 Resulta pertinente señalar que una de las características notorias de la regulación de la pensión de invalidez de la Fuerza Pública, es la de instituirse a partir de los conceptos científicos de las autoridades médico-laborales propias que tiene por ministerio de la ley, lo cual tiene pleno sustento en que dicho sector está excluido del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. 4.2 De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Fuerza Pública.

Respecto de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 200013 precisa: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO 3 o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. 13 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)” “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7.

Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (….) “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Si bien es cierto, y tal como quedó estipulado en precedencia, los competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, son las autoridades Médico Laborales de la Fuerza Pública (Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), no obstante lo anterior, el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: ( ) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” Si bien es cierto, son las autoridades Militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía), también lo es, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan el correspondiente dictamen, pero este sólo podrá ser tenido en cuenta como prueba pericial. 4.3.

De la Revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto Los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre el particular disponen: “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)” “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es así, que en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el C.P.A.C.A señala la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria.

Pese a lo anterior, en materia prestacional, la Ley 797 de 2003, en su artículo 19 otorga a los Representantes Legales de las Instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones, la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que reconozcan prestaciones, aún sin el consentimiento del titular, en aquellos casos en donde se compruebe que la prestación fue reconocida indebidamente por el incumplimiento de los requisitos para acceder a ella, o si su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

La citada preceptiva dispone: “ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. […]» (Subrayas fuera del texto). Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o la documentación utilizada fraudulentamente para el reconocimiento se tipifique como delito por la ley penal.

Ahora bien, en tratándose de la aludida facultad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 04 de abril de 2019, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 19, manifestó que la facultad de revocatoria directa del acto sin autorización del titular, procedía siempre y cuando se advirtiera una circunstancia de ilegalidad, bien sea por el Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL incumplimiento de los requisitos o por la utilización de documentación falsa para acceder a la prestación y que dé lugar a la tipificación de un delito.

Al respecto precisó la aludida Corporación: “En ese sentido, esta Sala ha indicado que podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto administrativo, sin el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito.

Salvo, como quedó visto, en los casos en que los motivos que hacen suponer a la administración que el reconocimiento prestacional fue indebido o se refieran a problemas de interpretación del derecho”14. Posteriormente la Corte Constitucional unificó jurisprudencial en relación al alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableciendo que: “➢ Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. ➢ La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. ➢ Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.

Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. ➢ No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. 14 Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección A, C:P Gabriel Valbuena Hernandez; Rad: 47001-23-33-000- 2014-00036-01(3886-15), 04 de abril de 2019 Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ➢ Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. ➢ Sujeción al debido proceso.

La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. ➢ El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral.

Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso.

El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. ➢ El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Atendiendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. ➢ Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. ➢ Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos.

Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.”

5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento del caudal probatorio que obra en el expediente y que conllevó a que la primera instancia declarara la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018 y denegara las demás pretensiones de la demanda para así determinar si dicha decisión se ajustó a derecho. 5.1.

De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: ▪ Resolución No. 02372 del 20 de junio de 2000, mediante la cual el actor fue retirado del servicio, a partir de la fecha.15 ▪ Hoja de servicios del actor, según la cual, para el momento de su retiro tenía 13 años, 11 meses y 22 días al servicio de la Policía Nacional.16 ▪ Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018, a través de la cual, se revoca la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016, junto con su notificación por aviso17 ▪ Junta Médico Laboral No. 729 del 25 de febrero de 201918, en la cual se concluye que: Paciente a quien le fue realizada Junta Médico Laboral derivado de los exámenes de retiro, donde se determinó una incapacidad relativa y permanente, no apto por artículo 59c, y con una disminución de la capacidad laboral 31.85%, la cual por inconformidad fue revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que ratificó los resultados de la misma.

Así las cosas, no procede una nueva calificación por esta instancia.”. ▪ Fallo del 18 de octubre de 201819 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual, se tuteló el derecho de petición del actor y se ordenó a la Junta de Medicina Laboral de la Policía Nacional, dar respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2018, junto con la decisión de segunda instancia que resolvió la impugnación impetrada.20 ▪ Acta de Junta Médico Laboral No. 685 DETOL del 25 de julio de 2002 perteneciente al señor ACOSTA CHAVARRO JOSE EDIER, en la cual se presentaron las siguientes conclusiones: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1.

Depresión reactiva, 2. agudeza visual 20/400 ambos ojos. Potenciales de agudeza visual ambos ojos normal. 3. cefalea. 4. gastritis crónica, 5. Hemorroides grado II. 6. Agudeza auditiva oído derecho normal, oído izquierdo hipoacusia neurosensorial 80 decibeles…Disminución de la capacidad laboral 31.85% ”.21 15 Documento 001 folio 28 Primera Instancia 16 Documento 001 folio 29 al 30 Primera Instancia 17 Documento 001 folio 31 al 44 Primera Instancia 18 Documento 001 folio 46 al 53Primera Instancia 19 Documento 001 folio 54 al 63 Primera Instancia 20 Documento 001 folio 64 al 71 Primera Instancia 21 Documento 001 folio 134 al 136 Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ▪ Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2310 del 13 de agosto de 2003, mediante la cual, se ratifican las conclusiones esbozadas en el acta No. 68522. ▪ Acta de Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, practicada al actor, en la cual se establece un 75.71% de pérdida de capacidad laboral, imputable al servicio23. ▪ Resolución No. 00527 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual se crea el Comité de Medicina laboral para la revisión de casos especiales24. ▪ Oficio 94 del 23 de octubre de 2017, a través del cual, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional le solicita al área de sanidad de dicha entidad, la emisión de concepto en el caso del actor, en relación con la merma de su capacidad laboral, debido a los yerros advertidos en el Acta 11891 de 201625. ▪ Oficio 11564 del 28 de febrero de 2018, mediante el cual, el jefe del grupo de pensionados solicita al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que se pronuncie en relación con unas actas de Junta Médico Laboral, incluido el caso del actor.26 ▪ Oficio No. 23470 del 11 de mayo de 2018, a través del cual, el Jefe del Área de Sanidad Tolima le solicita al actor, su consentimiento escrito para proceder a la revocatoria de la JML 11891 del 30 de noviembre de 2016, junto con la constancia de envío al correo electrónico de la señora JACKELINE RUEDA MUÑOZ, de quien se aduce, ostenta la calidad de cónyuge del actor y el formato respectivo27. ▪ Memorial de respuesta al Oficio No. 23470 suscrito por la señora JACKELINE RUEDA MUÑOZ, informando que no es posible que su esposo otorgue el mentado consentimiento, no sólo porque carece de la capacidad jurídica para ello, sino además porque desconoce el contenido de las Actas 685 de 2002 y 2310 de 200328. ▪ Oficio 26848 del 25 de mayo de 2018 a través del cual, la entidad accionada pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos relacionados con el caso del actor y la valoración en múltiples ocasiones de su capacidad laboral y la pérdida de la misma, a efectos de que se investiguen las posibles conductas punibles en que se pudo incurrir por parte de aquél29. ▪ Oficio No. 26422 del 27 de mayo de 2018, a través del cual, el Jefe del Área de Sanidad Tolima, le solicita al apoderado del actor abogado José Israel Contreras Bernal, su consentimiento escrito para proceder a la revocatoria de la JML 11891 del 30 de noviembre de 2016, para lo cual le pone de presente la situación evidenciada frente a la existencia de una Junta y un Tribunal con ocasión a su retiro en los años 2002 y 2003 respectivamente, así como también lo manifestado por la esposa de aquél al respecto30. ▪ Poder otorgado al abogado ISRAEL CONTRERAS BERNAL por parte del demandante, señor JOSE EDIER ACOSTA CHAVARRO, para que adelante las actuaciones pertinentes 22 Documento 001 folio 137 al 139 Primera Instancia 23 Documento 001 folio 140 al 142 Primera Instancia 24 Documento 001 folio 151 al 152 Primera Instancia 25 Documento 001 folio 153 Primera Instancia 26 Documento 001 folio 154 al 156 Primera Instancia 27 Documento 001 folio 159 al 161 Primera Instancia 28 Documento 001 folio 164 Primera Instancia 29 Documento 001 folio 168 al 169 Primera Instancia 30 Documento 001 folio 170 Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 21 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para cobro de retroactivos y demás prestaciones derivadas de actividad como agente de la Policía Nacional31. ▪ Memorial suscrito por el abogado ISRAEL CONTRERAS BERNAL, a través del cual informa al Área de Sanidad de la Policía Nacional, frente a su participación en el caso del señor ACOSTA CHAVARRO32. ▪ Oficio del 9 de junio de 2018 mediante el cual, el área de sanidad de la parte demandada le pone de presente al área de medicina laboral lo siguiente en relación con el caso del señor ACOSTA CHAVARRO: “Para esta jefatura es claro que se cometieron errores de fondo en el procedimiento de junta médico laboral al practicar la JML 11891 de 2016 al señor JOSE EDIER ACOSTA CHAVARRO, quien ya contaba con el acta de JML 685 de 2002 ratificada por la TML 2310 de 2003…para finalizar se considera viable la revocatoria del acto administrativo para lo cual deberá solicitarse al titular de la JML 11891 la autorización para revocar dicho acto…en el caso que el señor ACOSTA CHAVARRO no otorgue su consentimiento para dicho trámite, se deberá entablar comunicación con la Unidad de Defensa Judicial Tolima, a fin de analizar la viabilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”33. ▪ Oficio 053019 del 1º de julio de 2018, informa que por parte del área de medicina laboral de la entidad demandada se solicitará la revocatoria del JML11891 de 201634. ▪ Concepto favorable sobre aplicabilidad de la Ley 797/03 expedido por la demandada35. ▪ Denuncia penal formulada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, frente a la comisión de diversas irregularidades en 49 Juntas Médico Laborales36. ▪ Solicitud formulada por el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, a fin de que adelante investigación disciplinaria en contra del psiquiatra YEFERSON ANDRES MARTINEZ RAMIREZ37. ▪ Oficio 66706 del 15 de agosto de 2018 mediante el cual, se da cuenta que, en el caso del actor, se evidenció la calificación de patologías que no tenían relación con el tiempo de servicio policial38. ▪ Concepto del 22 de agosto de 2018 mediante el cual, el grupo de asuntos jurídicos de la Policía Nacional, concluye la procedencia desde el ámbito legal de dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en casos de JML39. ▪ Historia clínica del actor procedente de la Clínica los Remansos40. ▪ Expediente de investigación disciplinaria adelantada en contra de CAMILO TRIANA BELTRAN y otros, por parte del área de Sanidad de la Policía Nacional41.

5.2. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES 31 Documento 001 folio 172 Primera Instancia 32 Documento 001 folio 174 al 175 Primera Instancia 33 Documento 001 folio 176 al 178 Primera Instancia 34 Documento 001 folio 180 al 186 Primera Instancia 35 Documento 001 folio 187 al 189 Primera Instancia 36 Documento 001 folio 191 al 200 Primera Instancia 37 Documento 001 folio 201 al 203 Primera Instancia 38 Documento 001 folio 206 al 207 Primera Instancia 39 Documento 001 folio 208 al 212 Primera Instancia 40 Documento 002 Primera Instancia 41 Documento 013 Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

5.2.1. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA 42 El Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, al ser interrogado sobre su declaración en este proceso, afirmó, que el demandante formó parte de aproximadamente 70 Juntas Médico- Laborales realizadas por el área de medicina laboral del Tolima, algunas de las cuales fueron aclaratorias y otras revocadas, ya que se detectó que personas como Acosta Chavarro ya habían sido retiradas de la policía. Explicó que, tras 13 años de servicio, Acosta fue evaluado en 2000 y se le determinó una pérdida del 31% de su capacidad laboral, un resultado que fue ratificado en apelación, posteriormente en el año 2016, el demandante presentó nuevamente documentos al área de medicina laboral, y al ser cuestionado sobre enfermedades y Juntas previas, aseguró que no había tenido evaluaciones relacionada, por ello, se le realizó una Junta Médico-Laboral 15 años después, en la cual se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en esa fecha pero sin nexo de causalidad con la prestación del servicio cuando estuvo dentro de la Policía Nacional.

Manifestó que solicitó la revocatoria directa de ese acto y la Junta se negó, por lo que tuvo que solicitar la revocatoria del acto administrativo acudiendo a la norma que autoriza que cuando se reconozcan pensiones de forma ilegal es permitido revocar el acto, en consecuencia, de manera unilateral se revocó la Junta Médico Laboral y se dieron los términos para poder realizar su debido proceso y apelar ante dicha situación, pero desconoce si se adecuó. Que le solicitaron al Grupo de Medicina Laboral del Área de Sanidad del Tolima, que le indicaran las razones de ¿por qué realizaron esa Junta Médico Laboral después de tanto tiempo? y ¿qué fue lo que calificaron?, el Dr. López le indicó que a una persona como se le evaluaba al ingreso de una institución, se evaluaba al salir.

Además, expuso que realizó un acta y firmó el documento que proyectaron los médicos de medicina familiar explicando la razón de porque habían realizado las juntas. Que inicialmente se identificó un caso, pero desconoce si fue el demandante u otro agente, en dicho caso los médicos le manifestaron que habían cometido un error dado que el agente había mentido y ya él ya le habían realizado la junta, en consecuencia, instauró la primera denuncia en la Fiscalía y allá tipificaron la conducta como posible fraude procesal, y posterior a ello, comenzaron a llegar más requerimientos de prestaciones sociales, y la auditoría del área de medicina laboral empezó a revisar las actas, en las cuales evidenciaron que hubo un error sistemático, repetitivo y que tenía un patrón Por último, expuso que con todos los casos se acudió a la Ley 797 de 2003 que autoriza que en los casos en que se evidenciaron actos irregulares en relación con el cobro de pensiones sin el lleno de los requisitos, se podía dar paso a la revocatoria directa.

5.2.2. NEYLLA JENNYFFERS CÁRDENAS RAMON La testigo relató que trabaja hace más de 14 años en la Policía Nacional, al momento de interrogarla sobre si conoce los motivos por los cuales fue llamada a declarar manifestó que era por el caso del señor José Edier Acosta Chavarro y que ella había realizado la revisión del expediente, debido a que la asignaron como médica auditora en ese caso. 42 Audiencia de Pruebas No. 025 del Exp.

Digital Primera Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 23 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Comentó que el demandante había sido retirado desde el año 2000, después de haber prestado servicio durante 13 años y 7 meses.

Al revisar el expediente, le pareció curioso que Acosta tenía como domicilio la ciudad de Bogotá, a pesar de que la Junta se realizó en Ibagué, lo que generó costos por los desplazamientos. Observó que la Junta 685 de 2002 se realizó de manera correcta, con los soportes correspondientes, y que en esa evaluación se determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.86%.

Posteriormente, se convocó al Tribunal debido a la inconformidad del demandante, quien ratificó la calificación. Sin embargo, en la Junta 11891 de 2016, se asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.71%, lo cual le sorprendió, dado el drástico incremento de un 31.86% a un 75.71%, asociado a patologías diagnosticadas entre agosto y octubre de 2016.

Además, mencionó que existía un fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Tolima que indicaba que la demanda del señor Acosta Chavarro no prosperaba porque estaba incompleta, y dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo en 2007. Se cuestionó por qué se había valorado nuevamente al paciente si ya contaba con su ficha odontológica completa y su Junta Médico Laboral había sido ratificada por el Tribunal.

Al revisar los conceptos, notó que la valoración de salud mental reflejaba patologías que surgieron después de su retiro, aunque el señor Acosta había presentado un trastorno depresivo, consideró que era muy diferente de un diagnóstico de esquizofrenia, especialmente a sus 51 años. Ante sus dudas, solicitó apoyo a la psiquiatra del área, quien confirmó que los criterios establecidos en el DS5 para diagnosticar esquizofrenia no se habían cumplido en este caso y que no había soportes que justificaran tal diagnóstico.

Concluyó su testimonio afirmando que los médicos que realizaron la Junta Médica Laboral en 2016 aclararon que las patologías calificadas eran ajenas al servicio y reiteró que, conforme al Decreto 1796, solo se deben evaluar las patologías que tengan un nexo con el servicio, para evitar el reconocimiento de enfermedades que no guarden relación con el mismo. 5.2.3.

Dr. SAMUEL AUGUSTO ANGEL BLACO El testigo explicó que la revocatoria de la Junta Médica Laboral de 2016 se debió a que en 2002 ya se había realizado una Junta por el retiro del señor Acosta, quien se retiró en el año 2000. Esta Junta fue ratificada por el Tribunal Médico, por lo que no era procedente realizar una nueva evaluación de retiro, ya que se considerarían patologías ya valoradas o adquiridas después del retiro.

Además, señaló que es excepcionalmente raro que la depresión y la esquizofrenia coexistan en una persona de 51 o 52 años, ya que la esquizofrenia paranoide generalmente se diagnostica en adolescentes o adultos jóvenes, entre los 16 y 21 años. Para el diagnóstico de trastornos de ansiedad y depresión, se requieren síntomas específicos. Al realizar la valoración del actor en 2019, este presentó antecedentes de 2015, incluyendo una valoración psiquiátrica del doctor Andrés Martínez de la Clínica Los Remansos, consideró que no es un buen antecedente dado que los diagnósticos emitidos por el doctor carecen del respaldo respectivo, y a pesar de sus diagnósticos, el señor Acosta posee un pase que le permite conducir buses, lo que contradice su diagnóstico.

Indicó que a la Junta revocada se anexó un informe de un médico particular que indicaba antecedentes de esquizofrenia paranoide, así como trastorno mixto de ansiedad y depresión, pero estos antecedentes eran recientes y cercanos a las juntas médicas de 2015 y 2016. Por último, manifestó que para la Junta del año 2019 la psiquiatra Pilar Hernández los asesoró y con los antecedentes que aportó el actor, determinó mediante examen que el señor Acosta Chavarro no presentaba trastorno mental alguno para ese momento.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 24 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.2.4 Dr. KATIA ROUSES BONNET HERNÁNDEZ La testigo indicó que hizo parte de la Junta Médica Laboral del año 2019, donde se constató que el actor había sido evaluado en 2016 y que también había una Junta previa en 2002.

Aclaró que el demandante prestó servicios durante 13 años y se retiró por disposición de la Dirección, lo que llevó a la realización de exámenes de retiro y a la convocatoria de una Junta Médica Laboral. En esa evaluación se diagnosticó una depresión reactiva y se le asignó un porcentaje de incapacidad con el que no estuvo conforme, por lo que apeló ante el Tribunal de Ética Laboral, que ratificó la decisión de la Junta, desde entonces, su situación médica laboral quedó definida; sin embargo, años después, el señor Acosta Chavarro solicitó una nueva valoración, a pesar de que una demanda anterior había sido declarada inepta, lo que debía considerarse como un asunto resuelto.

Al realizarle el proceso médico laboral le calificaron la patología de esquizofrenia paranoide y otras asociadas, determinándole que el señor Acosta Chavarro perdió su capacidad en un 72% (no recuerda bien), y que durante el trámite de la nueva Junta Médico Laboral solicitó la revisión del caso debido a que no se tuvieron en cuenta las Juntas previstas e indicó que existe una norma que establece los casos en los que se puede realizar una nueva Junta.

Finalmente, explicó que la esquizofrenia es una alteración de la salud mental caracterizada por alteraciones del pensamiento, que pueden incluir alucinaciones, y que esto puede generar limitaciones o incapacidad laboral, dependiendo de los elementos probatorios presentados.

5.3. ANÁLISIS SUSTANCIAL Como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si tal como lo argumenta la apoderada de la entidad accionada, el trámite efectuado por dicha entidad para ordenar la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016, se efectuó con estricta sujeción al debido proceso, o si, por el contrario, tal como como lo indicó el Juez de instancia, dicha garantía procesal y de orden constitucional no fue respetada durante el trámite de la cuestionada revocatoria.

Así mismo y conforme la insatisfacción planteada en la alzada por parte del vocero judicial de la parte actora, deberá establecerse si el señor José Eider Acosta Chavarro, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de la Junta Medico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016. Debe advertirse que en los argumentos expuestos en el escrito de la apelación por parte de la apoderada de la parte demandada, se indicó el desacuerdo contra el fallo de primera instancia, aduciéndose que en el sub examine era procedente la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016, sin previo consentimiento del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin endilgársele arbitrariedad o irracionabilidad, pues se le ofreció al demandante todas las garantías posibles para su defensa pero este guardó silencio en todo momento y no aportó prueba alguna que desvirtuara lo acontecido.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 25 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Precisado lo anterior, se tiene que la anterior argumentación en nada ataca la sentencia objeto de reproche, pues precisamente las consideraciones expuestas en la alzada se ajustan a lo concluido por la Juez de instancia, quien claramente expuso que la entidad demandada podía hacer aplicación de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, proceder a la revocatoria directa de la cuestionada JML sin previo consentimiento del interesado, al concluir que hubo irregularidades que rodearon la expedición del acto revocado, debido a que al actor ya se le había practicado la Junta Médica Laboral No. 685 DETOL del 25 de julio de 2002, en la que se le estableció la pérdida de capacidad laboral en un 31.85%, porcentaje que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de Acta No. 2310 del 13 de agosto de 2003; y apreciarse conductas constitutivas de presuntos delitos en la nueva junta médica, en tal sentido, se evidencia que en relación a la aplicación de la normativa para la procedencia de la revocatoria directa y la comprobación de irregularidades que precedieron la multicitada JML, no existe contrariedad alguna entre lo señalado en el fallo recurrido y lo expuesto por el apelante de la demandada, razón por la cual, y al no existir desacuerdo o inconformidad alguna al respecto, no es menester hacer pronunciamiento sobre el particular, pues se itera, lo expuesto en la alzada sobre el tema indicado se ajusta a lo concluido por el operador Jurídico Primario.

Esclarecido lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento fáctico sobre las circunstancias que rodearon la calificación de la pérdida de capacidad laboral del Agente José Eider Acosta Chavarro, para luego proceder a resolver los problemas jurídicos planteados con antelación. Se encuentra probado entonces que el señor José Eider Acosta Chavarro, prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera: Fecha Inicio Fecha Final Agente Alumno 08 septiembre de 1986 28 de febrero de 1987 Agente Nacional 01 marzo 1987 21 de junio del 2000 Tiempo total de servicio 13 años 11 meses 22 días El señor José Eider Acosta Chavarro, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a través de Resolución 02372 del 20 de julio de 2000.

Que según la Junta Medico Laboral de Policía JML 685 DETOL consecutivo No. 0073625 del 25 de julio de 2002, se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el treinta y uno punto ochenta y cinco por ciento (31.85%), el diagnóstico se derivó de las siguientes lesiones o afectaciones: 1. Depresión Reactiva; 2. Agudeza Visual 20/400 – ambos ojos y potenciales de agudeza visual ambos ojos normales; 3.

Cefalea; 4. Gastritis Crónica; 5. Hemorroides grado II; 6. Agudeza Auditiva oído derecho normal y oído izquierdo hipoacusia neurosensorial, 80 decibeles. Que debido a la inconformidad del señor Acosta Chavarro el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el TML No 2310 del 13 de agosto de 2003, en el cual los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 26 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL decidieron ratificar las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral Policía No. 685 del 25 de julio de 2002.

Que según la Junta Medico Laboral de Policía JML 11891 del 30 de noviembre de 2016, se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el setenta y cinco punto setenta y uno por ciento (75.71%), así mismo, se plasmó expresamente que el señor Acosta Chavarro indicó que no se la había practicado Junta Médica Laboral y tampoco Tribunal Médico laboral.

Evidencia esta Sala que en la mencionada junta se establecen diversas patologías que no habían sido registradas en el trasegar laboral del Agente Nacional retirado, así como tampoco en las juntas médicas laborales realizadas al mismo con anterioridad o concomitante con el retiro del servicio, documento en el que se concluyó que el demandante padece esquizofrenia paranoide, trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, artrosis lumbosacras, gastritis crónica antral moderada más hernia hiatal, hipoacusia mixta PTA promedio 48.1 DB, y hipermetropía presbicia. Con nota que las patologías se clasificaban en origen común. Ahora bien, en atención a la facultad oficiosa que gozan las instituciones de Seguridad Social y las encargadas del pago de prestaciones, consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada comenzó a indagar sobre una serie de prestaciones pensionales que habían reconocido, y sobre las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral efectuadas por los organismos médicos - laborales de dicha entidad, dentro de los cuales se encontraba el asuntó del aquí demandante; con ocasión de lo anterior, se inició una investigación administrativa, en donde se recolectaron una serie de pruebas a efectos de esclarecer la veracidad del Acta de junta Medico laboral practicada al señor José Eider Acosta Chavarro, en donde se concluyó que la patología mental calificada no estaba adecuadamente documentada por parte de los especialistas tratantes.

Con ocasión de lo anterior y conforme a las irregularidades evidenciadas por la demandada en el caso particular, se expidió la Resolución No 442 de 12 de octubre de 2018, en donde se ordenó revocar la Junta Médico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016, y a su vez dispuso la realización de una nueva Junta Médico Laboral al Agente retirado José Eider Acosta Chavarro.

En consecuencia a lo ordenado por la Resolución No 442 de 12 de octubre de 2018, se realizó una nueva Junta Médico Laboral JML No. 729 del 25 de febrero de 2019 al señor Acosta Chavarro, en la cual consideraron que al actor le realizaron otras dos juntas médico-laborales derivadas del mismos evento “retiro”, por tanto consideraron que se cometieron errores de fondo en la JML No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, debido a que ya se había realizado la JML No. 685 del 25 de julio de 2002 la cual fue ratificada por el TML No. 2310 del 13 de agosto de 2003, así mismo, indicaron que no existía una orden judicial que ordenara el procedimiento de la JML No 11891 de 30 de noviembre de 2016, y se concluyó lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 27 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Esta Corporación evidencia que dicha Junta Médico Laboral fue firmada por el señor José Eider Acosta Chavarro el 04 de marzo de 2019 en la Ciudad de Bogotá, por lo tanto, se entiende que fue notificado personalmente.

Esclarecido lo anterior, se procederá a resolver las insatisfacciones expuestas en la apelación por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales. - De la revocatoria directa y del debido proceso administrativo. Censura la apoderada de la accionada la sentencia recurrida, indicando que contrario a lo manifestado en ella, el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria directa del Acta de Junta Medico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, estaba debidamente respaldado y se había realizado dentro del marco legal y constitucional respetando el debido proceso, sin que expusiera razón alguna para demostrar lo dicho.

En este orden de ideas debe precisarse, como se indicó en capitos precedentes, que la Corte Constitucional al analizar la legalidad del Articulo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció una serie de parámetros para la procedencia de la figura jurídica establecida en dicha normativa, dentro de los cuales estableció, que la revocatoria directa sin consentimiento del interesado para efectos de prestaciones pensionales o de otra índole, debe estar precedido siempre bajo los parámetros y aplicación del debido proceso administrativo.

Al respecto señaló: “Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 28 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración43. Exigencia esta, que con posterioridad fue ratificada por el Órgano de Cierre Constitucional en sentencia de Unificación SU 182- 2019, donde se establecieron los presupuestos para la procedencia y aplicación de la revocatoria directa establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y en relación al debido proceso se indicó: “➢ Sujeción al debido proceso.

La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado”.

De acuerdo con lo anterior, es menester para este Colectivo realizar algunas precisiones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el debido proceso administrativo, para así determinar, si efectivamente en el asuntó sub examine se cumplió con las previsiones propias del mismo. El debido proceso tiene una amplia protección en el ordenamiento jurídico colombiano. En la Constitución se encuentran referencias directas en el artículo 29 e indirectas, por vía del artículo 93 ibidem.

En este contexto, queda claro que el derecho al debido proceso lo constituye una serie de reglas que los operadores jurídicos y administrativos deben seguir para garantizarle a los asociados sus derechos y asegurar, en términos generales, que las partes puedan acceder ante la justicia en caso de desconocimiento o confrontación con miras a obtener una decisión acorde a su situación particular y a las normas jurídicas aplicables al caso concreto.

En efecto, los elementos característicos y que materializan el debido proceso, son: i) la aplicación de una ley preexistente; ii) el juez competente, iii) la sujeción a las normas de cada juicio; iv) la solicitud y presentación de pruebas y la posibilidad de controvertirlas; v) la presunción de inocencia; vi) el non bis in idem, vii) la impugnación de las decisiones y viii) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas Garantías todas estas de origen judicial y que conforme a la norma constitucional deben aplicarse en los procedimientos administrativos, acorde con su naturaleza y las normas propias de cada procedimiento.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha señalado que “la dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas (…)” 43 Corte Constitucional - sentencia C-835 de 2003 Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 29 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Bajo esta orbita, no puede perderse de vista que, en el marco de la función administrativa, escenario natural de la actividad estatal, esta garantía constitucional, adquiere relevancia como elemento de balance en la relación Estado - asociado, ya que el sometimiento a los procedimientos señalados en la ley implica el reconocimiento de este último como parte y disminuye las posibilidades de una actuación arbitraria.

En la práctica de los procedimientos administrativos, la garantía del debido proceso se traduce como mínimo en el derecho a que todo ciudadano conozca los motivos de la vinculación, a participar efectivamente en el proceso, desde su inicio hasta su terminación a través de la exposición de sus puntos de vista; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; a obtener decisiones fundadas y motivadas e impugnar las desfavorables.

La Corte Constitucional, se ha ocupado en numerosas oportunidades del concepto y finalidad del debido proceso administrativo, indicando que el mismo consiste en el respeto de las formas previamente definidas en punto de las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad44.

Lo anterior significa, en criterio de esa misma Corporación, que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, con el fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas o caprichosas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

En este contexto, la violación al derecho fundamental al debido proceso, se presenta, fundamentalmente, cuando las autoridades competentes pretermiten o limitan injustificadamente las garantías establecidas por el ordenamiento para que las personas sean escuchadas, infracción esta que se constata en cada caso concreto, teniendo en cuenta el marco de referencia constitucional y las normas especiales que regulen la materia.

En este orden de ideas y adentrándonos en el caso concreto, se tiene que la facultad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe interpretarse según lo dispuesto por la unificación jurisprudencial citada en capítulos precedentes, esto es, atendiendo a que si bien la verificación oficiosa de los requisitos para acceder a las prestaciones es un deber de las entidades, y que como tal, la ley faculta a las instituciones de seguridad social o a las que tengan a su cargo pago de prestaciones para revocar los actos que reconozcan estas a merced de maniobras fraudulentas o sin el cumplimiento de los requisitos para ello y sin la autorización expresa del titular, tal circunstancia no puede ser óbice, para que con fundamento en dicha facultad, las entidades omitan la sujeción de las reglas del debido proceso administrativo a que se encuentran obligadas. 44 Corte Constitucional, Sentencias: T -120 de 1993, T - 1739 de 2000 y V • 165 de 2001 Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 30 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En este contexto, es claro que para dar aplicación a la revocatoria directa establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la administración no puede revocar el acto administrativo que considere contrario a derecho, sin brindarle la oportunidad a la persona afectada con el mismo de ejercer como mínimo su derecho de defensa y contradicción, de presentar y controvertir pruebas, de recurrir las decisiones, aspectos estos que no se evidencian dentro de las probanzas allegadas al proceso, pues si bien la accionada realizó una serie de trámites y recolección de pruebas para efectos de adoptar la decisión que en este escenario judicial se discute, no se observa empero, que al afectado con dicha decisión, el hoy aquí demandante, se le hubiese dado la oportunidad de controvertir y presentar pruebas, de presentar alegaciones, en sí, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues el señor Acosta Chavarro en ningún momento ejerció su derecho de defensa tal como obra en el plenario, por tanto la Policía Nacional en ningún momento garantizó las esferas propias del debido proceso administrativo.

Conforme lo anterior, considera este Colectivo que fue acertada la decisión de primera instancia, referente al señalar que la accionada no garantizó el debido proceso del Agente retirado, lo que evidentemente vicia de nulidad el acto administrativo que resolvió la revocatoria directa de la multicitada Acta de Junta Médico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016. - De la pensión de invalidez Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que como restablecimiento del derecho se reconozca y pague la pensión de invalidez, con fundamento en la JML No 11891 de 30 de noviembre de 2016, expedido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional donde se le dictaminó un 75.71% de pérdida de la capacidad laboral.

Prima facie, debe indicarse, que tal como lo señaló la Juez de instancia, el hecho de haberse decretado la nulidad del acto administrativo que revocó el Acta de Junta Médico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016, en cuanto la entidad demandada no garantizó ni materializó como correspondía el debido proceso administrativo del actor; no es viable acceder a las demás pretensiones invocadas en el libelo genitor dado que existen serias dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para que el señor Acosta Chavarro sea beneficiario de la Pensión de Invalidez.

Ahora bien, podría pensarse que al decretarse la nulidad del acto que ordenaron la revocatoria de la cuestionada Acta de Junta Medico Laboral No 11891 de 30 de noviembre de 2016, la misma cobraría vigencia, sin embargo, mal podría este Colectivo darle valor probatorio a la misma, cuando es un hecho cierto que la determinación de la pérdida de capacidad allí establecida, estuvo precedida de irregularidades y carencias documentales que impedían determinar con exactitud la cuestionada capacidad psicofísica del demandante.

Debe enfatizarse, que la nulidad ordenada por el Juez de instancia y avalada en instancia, se produjo como consecuencia de irregularidades de tipo procesal, es decir por la vulneración al debido proceso administrativo, pues como quedó debidamente sustentando, fue evidente la ausencia documental y técnica que respaldara la pérdida de capacidad psicofísica en servicio establecida en Acta de Junta Medico Laboral No Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 31 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11891 de 30 de noviembre de 2016, por lo que, se itera, mal podría esta Corporación otorgarle validez probatoria a lo allí contemplado.

En orden a lo anterior, esta Sala considera importante determinar que al declararse la nulidad de la Resolución No 442 del 12 de octubre de 2018 la entidad accionada no deberá surtir nuevamente el trámite administrativo para la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Eider Acosta Chavarro, debido a que Junta Médica Laboral No. 729 del 25 de febrero de 2019 contiene las determinaciones pertinentes y definitivas en relación con el estado actual de salud del demandante y dicha decisión se fundamenta en el principio de seguridad jurídica.

Además, se resalta que la situación jurídica del demandante ya se encontraba definida desde hace más de trece (13) años, debido al retiro del servicio del señor Acosta Chavarro que aconteció en el año 2000 y a causa de esto la Policía Nacional le realizó la Junta Médica Laboral a través del Acta No. 685 DETOL del 25 de julio de 2002, en la que se concluyó una disminución de su capacidad laboral con ocasión del servicio prestado en la Policía Nacional que fue equivalente al 31.85%, dicho porcentaje fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio del Acta No. 2310 del 13 de agosto de 2003.

Por lo anterior, la tesis presentada por la parte demandante no es de recibo para esta Sala, como quiera que la JML No 11891 de 30 de noviembre de 2016, pretendida por el señor José Eider Acosta Chavarro para el reconocimiento de su pensión se cimentó en la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio de buena fe dentro de la actuación administrativa y que podrían calificarse de ilegales con la eventual incidencia penal, por ende no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez peticionada debido a que se realizó con información extraña e inexacta al proceso de recalificación. 6.

COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 32 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia, en tanto que, los recursos fueron despachados desfavorablemente para ambas las partes, y las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx •