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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2018-00338-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-24

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00338-01 Interno: No. 2022-01025 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARNULFO TRIANA CABEZAS y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor ARNULFO TRIANA CADENA y sus menores hijos JHON BRAYAN y ALEJANDRA TRIANA DIAZ, las señoras MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ y YENNI ESMERALDA DÍAZ y la menor YUDI ANDREA JIMENEZ DIAZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden materiales, moral y bienes constitucionales y legales, causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena, y que no tenía el deber jurídico de soportar.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior, se condene a las entidades demandadas a cancelar a los demandantes los perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida en relación, causados por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas, así: 1 Fls. 1-3 del Doc. 03 Demanda - Expediente electrónico juzgado – Plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 - Perjuicios materiales: En favor del señor Arnulfo Triana Cadena la suma de $5.962.800, correspondiente al tiempo que estuvo privado de la libertad (4 meses), más nueve meses que tarda una persona en conseguir nuevamente empleo, y conforme al SMLMV para la época de los hechos. - Perjuicios morales por valor de 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Perjuicios morales por privación jurídica de la libertad por valor de 17.5 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Daño o bienes Constitucionales y legales – medida de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

TERCERA: Que la condena sea reajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 CPACA, tomando como base para la liquidación el IPC desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previsto en el artículo 192 del CPACA.

I.II. HECHOS2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “Primero: El señor ARNULFO TRIANA CADENA fue privado de su libertad del día 28 de julio de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.

Segundo: La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de ARNULFO TRIANA CADENA por el delito de rebelión. Tercero: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación en contra del señor ARNULFO TRIANA CADENA por el punible de Rebelión. Cuarto: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001-6000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de ARNULFO TRIANA CADENA y Otros por el delito de Rebelión. 2 Fls. 3-5 del Doc. 03 Demanda - Expediente electrónico juzgado – Plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 Quinto: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de ARNULFO TRIANA CADENA y Otros, quedando ejecutoriado el mismo día ante la no interposición de recursos.

Sexto: Fue la misma Fiscalía luego de someter a ARNULFO TRIANA CADENA a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio. Séptimo: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna; el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de lo privación y sometimiento a un proceso de ARNULFO TRIANA CADENA “y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados ( )” “Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo; ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial” “Mírese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía”.

Octavo: El señor ARNULFO TRIANA CADENA estuvo sometido a una privación jurídica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado. Noveno: El señor ARNULFO TRIANA CADENA convive de manera permanente e ininterrumpida desde hace más de veinte (15) años con su compañera permanente, señora YENNY ESMERALDA DIAZ acogiendo como su hija de crianza a Yudi Andrea Jiménez Díaz; lo anterior se probará con los respectivos testimonios que se susciten en la diligencia pertinente.

Decimo: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes. Décimo Primero: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de: Arnulfo Triana Cadena (víctima directa) Yenny Esmeralda Díaz (compañera) María Soledad Cadena (madre) Yudi Andrea Jiménez Díaz (hija de crianza).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 Décimo Primero: Ante la procuraduría 163 Judicial de Asuntos Administrativas de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.

Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3: El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó: Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico.

Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado interno 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.

Luego, recalca el papel del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuales se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevo a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privación de la libertad de ARNULFO TRIANA CADENA, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente 3 Ver Doc.

PDF 12contestaciónramajudicial - Cuad. Ppal - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.

Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

En conclusión precisa que, el juez con función de control de garantía actuó en cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por el dirigidas no se discute la responsabilidad penal de los imputados, y traba con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad, luego considera que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de Perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”;

“falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada o genérica”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4: Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, dado a que conforme con el material probatorio no es posible declarar responsabilidad alguna de su representada, dada a que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia como lo pretende hacer ver el extremo procesal activo.

Posteriormente, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado. Precisa que, pensar que cada vez que el procesado es absuelto dentro de un proceso penal compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía general de la nación no pudiera adelantar una investigación, ya que los Fiscales estarían atados sin autonomía e independencia, sin poderes de instrucción, y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 4 Ver Doc.

PDF 14ContetacióndelaFGN - Cuad. Ppal. - Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica”.

III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN” y “ausencia de nexo causal” propuestas por las accionadas.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $238.512 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.” “(…)” En criterio este despacho, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su domicilio decretada en contra del señor Arnulfo Triana Cadena resultó razonable, dado que el ente acusador contaba con elementos conducentes e inferencias razonables para solicitarla, por lo que en los términos del artículo 275 del CPP, estos elementos – especialmente sendos testimonios y los informes de investigador de campo- permitían al Juez de inferir que el demandante pudo se autor del delito de Rebelión. Con ellos se podía partir de la calificación inicial o provisional del delito de Rebelión para inferir los fines de la medida, que además no fue impugnada por su defensora, ni por ningún otro sujeto procesal.

En suma, se advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante se examinaron con suficiente cuidado los elementos probatorios -directos e indirectos- en ese estadio procesal, sin que esta resultara irracional, dado que al ente acusador no se le exigía el mismo rigor probatorio en esa etapa que en la etapa de juicio.

Y si bien, ya en la etapa de juicio el ente investigador pidió la absolución de los procesados bajo la afirmación que “dado que no hay evidencia que permita pregonar ni siquiera una conducta en contra de los procesados” (59-64 Ad02.pdf), esto es, insuficiencia probatoria, y por ello la aplicación del juez del principio in dubio pro reo, esta circunstancia en manera alguna despoja de los presupuestos y de la entidad la medida impuesta inicialmente.

Vale la pena recordar que el procedimiento penal cuenta con una serie de etapas sucesivas con las que se persigue llegar a un grado de certeza –más allá de toda duda razonable–acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, de forma que no puede exigirse a la Fiscalía General de la Nación o al Juez Penal que cuenten con esa certeza incluso desde la etapa investigativa inicial.

Es por esa razón que para la 5 Ver Doc. PDF – 48SentenciaPrimeraInstancia – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 imputación basta una inferencia razonable de responsabilidad y, a partir de esta, para la imposición de una medida de aseguramiento se completen los requisitos antes relacionados y tal como fue analizado en el presente apartado, se contaba con informes de campo y declaraciones de desmovilizados para solicitar la restricción de la libertad de carácter domiciliario en el marco de las competencias legales y requisitos estudiados líneas atrás. Son propicios los anteriores argumentos para declarar probadas las excepciones de ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda.

(…)” IV. LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena, en tal orden expuso lo siguiente: De entrada, precisa que, el señor Arnulfo Triana Cadena fue privado injustamente de su libertad y acusado del delito de rebelión, soportado una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses, y que mediante sentencia del 16 de julio de 2016 en audiencia de juicio oral, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué en función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria, la cual cobro ejecutorio el mismo día, por la no interposición de recursos por parte de la Fiscalía. Que en la audiencia juicio oral, la propia fiscalía solicitó la absolución de los acusados, aceptando que estos no desplegaron conductas típicas (conducta inexistente) que se adecuaran al delito de rebelión y por ende, carecer de elementos materiales probatorios que sustentaran la existencia del ilícito, misma conclusión a la que hubiera llegado el ente acusador, si desde que recibió la noticia criminal, hubiera realizado la investigación en debida forma, pero basaron todo el proceso penal en el informe No. MD-CGFFMM-CE-DIV5-BR6-B2 del TC.

Pedro Javier Rojas Guevara – Oficial de Inteligencia del Ejército de la sexta brigada, informe que no constituyo labor investigativa de policía criminal y unas declaraciones de terceros sin ningún tipo de verificación de lo que ellas contenían. Precisa que en los argumentos expuestos por la autoridad judicial para denegar las pretensiones consideró que, la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable conforme las pruebas allegadas al proceso penal, pero no analizó ni tuvo en cuenta que no cualquier prueba es un indicio grave de participación o comisión de un delito y que el informe militar no constituye labor investigativa policial, por cuanto el Ejército carece de dicha función, y la supuesta labor investigativa realizada por la fiscalía consistió únicamente en la transcripción de dicho informe y presentación de una declaraciones juramentadas, incumpliendo así con su deber legal de investigación, pues no puede basar una imputación y menos una medida de aseguramiento en meros señalamientos que no han sido corroborados. 6 Doc.

PDF 09. Recurso de apelación radicado 2017-00171 Cuad. Ppal. 2 – Expediente electrónico juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 Es decir que, dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreo un daño antijuridico al señor Arnulfo Triana Cabezas y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.

Luego así, considera que la sentencia recurrida debe ser revocada por cuanto el a quo, desconoció el régimen objetivo de responsabilidad para estos casos, como es la inexistencia de conducta ilícita y que los documentos (informe de inteligencia) presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad, ni las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún otro medio de prueba, lo que llevo al ente acusador a solicitar la absolución 7 años después. Con todo, destaca que, la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad y necesidad, pues no obra en el expediente penal, elementos materiales probatorios suficientes, que permitiera inferir razonablemente que el imputado realmente pertenecía a la guerrilla, solo reposa acusaciones y señalamiento de reinsertados consignado en el informe militar del ejército, que manifiestan saber que los acusados pertenecían a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara tal testimonio, hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión, a la que llego casi 7 años después. Por último, discrepa de la condena en costas impuesta por cuanto considera que la misma no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exige una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 09 de diciembre de 20252 (Doc_6_AUTO ADMITERECURSOAPELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, y en tal sentido la Fiscalía General de la Nación allegó memorial conforme al cual se pronunció con respecto al recurso de alzada.

Por su parte, el procurado judicial delegado aporto concepto de fondo y en concreto señaló: “En el caso que aquí nos convoca, si bien en principio se tiene que por petición de la Fiscalía General de la Nación Al demandante se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria y permiso para trabajar durante el día; y luego por retiro de los cargos fue absuelto de los delitos imputados; es claro que la restricción de la libertad fue proporcional a las circunstancias y que no afectaron el desarrollo de las actividades laborales del demandante y su relación familiar.

Por lo cual, al ser proporcional a las circunstancias al momento de su imposición, no es dable imputar responsabilidad al Estado, pues por la proporcionalidad de la misma, se encuentra en el ámbito de lo obligado jurídicamente a soportar. (Doc_12-CONCEPTOPROCURADURÍA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingreso al expediente el 08 de marzo de 2023 (Doc_009- INGGRESA AL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), luego entonces, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.

Para lo cual se tiene que, el vocero judicial de la parte demandante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, las entidades accionadas si son responsables por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena, daño antijurídico causado que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigio de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la nación es extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 que fue objeto el señor Arnulfo Triana Cadena entre el 28 de julio al día 20 de octubre de 2009, en razón a la causa penal seguida en su contra por los delitos de rebelión, y que culminó con la sentencia absolutoria, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por encontrarse que la accionada actuó conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: El medio de control de invocado, se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: Expediente principal a). Registros civiles de nacimiento de: Arnulfo Triana Cadena, Yudi Andrea Jiménez Diaz, Alejandra Triana Diaz, y Jhon Brayan Triana Diaz.

(fls. 8-14 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). b). Certificado de libertad, emitido por el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 Chaparral, en donde consta que el señor Arnulfo Triana Cadena permaneció privado de la libertad desde el 28 de julio de 2009 al 20 de octubre de 2009.

(fls.16 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). c). Copia de piezas procesal que integral expediente No. 73168-60-00-451-2009- 00182-00, y conforme al cual se advierte que el mismo fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, y seguido en contra del señor Arnulfo Triana Cadena y otros, por el delito de rebelión, y del cual se sustrae lo siguiente que resulta ser de carácter relevante para el sub- lite: • Copia del informe Ejecutivo – FPJ-3 del 07 de mayo de 2009, dirigido al Fiscal 28 seccional de Chaparral – Tolima, por el delito de Rebelión, y en que se advierte que relacional al señor Arnulfo Triana Cadena, como presunto integrante del frente 21 de la FARC, y relaciona como único anexo – informe Ejército.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 254-256– y 257- C-4 – cuaderno pruebas centro de servicios - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Copia de la orden de captura No. 0423795, expedida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral contra el señor Arnulfo Triana Cadena, en consideración al proceso penal adelantando en su contra por el delito de rebelión, y que fuere cancelada el 29 de julio de 2009, por haberse hecho efectiva por parte del C.T.I. de dicha municipalidad.

(fls.19 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Copia de solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura y cancelación de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 27 de julio de 2009. (fls. 20-21 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Acta de Audiencia preliminar de solicitud de legalización de captura y cancelación de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiada el 14 de julio de 2009, adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías, y conforme a la cual se tiene que se le impuso medida restrictiva de la libertad – detención preventiva domiciliaria y se le otorgo permiso para trabajar.

(fls. 25-33 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del escrito de acusación del 12 de agosto de 2009, suscrito por el Fiscal 28 Seccional del municipio de Chaparral – Tolima, dentro del procesos No. 7316860 00451200900182 seguido en contra del señor Arnulfo Triana Cadena otros, por el delito de rebelión, al ser relacionado como integrante del Frente 21 del FARC, miliciano Bolivariano, pues, era acusado de prestar colaboración brindándole información a la guerrilla (funciones de inteligencia y red de apoyo), transportar a la elementos para la guerrilla.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 105-140 – C-3 – cuaderno pruebas centro de servicios - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 14 de octubre de 2011, y de la cual se destaca que quedó debidamente formulada la acusación contra el señor Arnulfo Triana Cadena y otros, por el delito de rebelión, según los dos escritos presentados por el Fiscal 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Seccional.

(Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 248-249– C-2 – cuaderno pruebas centro de servicios - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). • Copia del acta de juicio oral y sentencia adiadas el 16 de julio de 2016, y expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 16 de julio de 2016, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Arnulfo Triana Cadena y otros, y mediante la cual se advierte que dicha autoridad judicial decidió absolver al demandante y otros, atención a la solicitud elevada por el Fiscal del caso, por cuanto no se contaba con evidencias físicas que permitieran pregonar la conducta delictiva en contra del procesado.

(fls. 58-64 Doc. PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI). TESTIMONIALES: Testimonios rendidos por los señores (a) Eduvin Humberto Medina Ríos, en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de marzo de 20218, quien y luego de indicar los generales de ley, procedieron a pronunciarse en relación con la actividad de labriego que el señor Triana cadena desempeñaba, la conformación de su núcleo familiar, y la situación de angustia, aflicción, problemas de salud y tristeza que trajo consigo la privación de la libertad del señor Arnulfo Triana Cadena, tanto a este como a su familia.

Establecido lo anterior, la Sala estudiará a continuación los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual atenderá los cargos formulados por la parte recurrente en su escrito de alzada y valorará los medios de convicción obrantes en el cartulario. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño9, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible 8 Ver Doc. PDF 39ActaAudiencia de pruebas y – audio y video min 16:27 a min 31:45 Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS 9 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados10. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención11.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa12.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención13. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada;

Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo14.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia15.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión16.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201817, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia 14 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 15 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 16 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH18, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.219”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201220, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal21, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”22, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho23”.

(Destaca la Sala). 18 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 19 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 20 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 21 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 22 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 23 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial24, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse25.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 24 Artículo 203 y ss del C.P.P” 25 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos26.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así27: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 2019 28, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201929, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 29 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202030, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). 30 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse31”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 6.2.4.

De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor ARNULFO TRIANA CADENA, por el punible de rebelión, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento – detención domiciliaria durante el periodo comprendido entre el día 28 de julio al día 20 de octubre de 2009.

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo. resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y de contera a la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué- Tolima, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ARNULFO TRIANA CADENA, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio, pues, del material probatorio existente es preciso advertir que las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Función de Control de Garantías, y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro de la causa penal que se adelantó en contra del señor TRIANA CADENA se desarrollaron bajo la ritualidad del nuevo estatuto de procedimiento penal.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política32, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal33. 32 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 33 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

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De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

“Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

“En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que dentro del sub examine se observa que la investigación que se adelantó en contra del señor ARNULFO TRIANA CADENA tuvo como resultado que fuera absuelto a solicitud del ente prosecutor y el Juez de conocimiento en su análisis invocó la causal contenida en el numeral 4º - (atipicidad del hecho investigado) artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, se reitera que las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional34 y del Consejo de Estado35, en cuanto al análisis de responsabilidad 34 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 35 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01).

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Ahora bien, de cara al sub-lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución de la investigación penal en favor del señor ARNULFO TRIANA CADENA, y el Juez de conocimiento accedió a dicha solicitud por atipicidad del hecho investigado numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, de las piezas procesales que integran la causa penal seguida contra Arnulfo Triana Cadena por el delito de rebelión, y que fueron arrimadas a la presente controversia judicial, este Tribunal logra advertir que la investigación tuvo origen en el Informe Ejecutivo - FPJ-3 del 07 de mayo de 200936, y según el cual se estableció que por fuentes humanas del Ejército se informó de la presunta participación del señor Triana cadena y otros, como integrantes del grupo guerrillero al margen de la Ley Frente 21 de las FARC, y que estos se encargaban de realizar labores de inteligencia en contra del Ejército, conseguir dinero, guardar explosivos, y que se comunicaban con el comandante de dicho grupo, utilizando varias fachadas, y delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral – Tolima.

En el informe del Ejército Nacional, que en concreto y respecto del señor Triana Cadena, tiene en concreto que de los 4 desmovilizados que relacionaban, el desmovilizado Edwuar Gilberto Valderrama señaló: “En el mismo sentido afirma conocer a los particulares ARNULFO TRIANA conocido en la organización delictiva de las FARC, como el negro Triana, residente en la vereda la Argentina, en el momento trabaja en el proyecto ISAGEN.

Es miliciano carga un revolver calibre 38 mm, con 48 cartuchos, transporta víveres a los terroristas y les suministra información, sobre ubicación de las propias tropas.” Que a partir de lo anterior y dada la orden de captura No. 042378 librada en contra del señor Triana Cadena el 10 de julio de 2009, se tiene que la misma fue materializada por miembros del CTI de la Fiscalía ante su presentación voluntaria en compañía de su defensor, el 28 de julio de 2009 en las instalaciones de la Fiscalía, y así las cosas al día siguiente el 29 de julio de 2009, el Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantía procedió a adelantar audiencia preliminar de: i) legalización de captura y cancelación de la misma; ii) formulación de imputación e iii) impuso medida de aseguramiento; siendo del caso destacar que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia, y se le otorgo permiso para trabajar37.

A hilo se tiene el escrito de acusación que presento el ente acusador el 12 de agosto de 2009, y frente al caso de la participación del señor Arnulfo Triana Cadena consignó lo siguiente:“(…) Sobre ARNULFO TRIANA CADENA señalan los 36 Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 254-256– y 257- C-4 – cuaderno pruebas centro de servicios - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 37Fls. 25-33 Doc.

PDF anexo N° 01 C. Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 desmovilizados: Uno que lo conocen como miliciano desde el 2007, que es colaborador de la guerrilla que trabaja con ellos, que trabaja en ISAGEN, que es lo mismo que hacia él (desmovilizado), llevándole información a la guerrilla, que es amigo de él, que a él le consiguió trabajo NORBERTO FERNANDEZ alias CHECO, porque con su firma le dan trabajo, que Arnulfo cultivaba amapola en el año 2002 en la ARGENTINA PARTE ALTA.

Dice que sabía que no se uniformaba trabajaba con ellos, llevando razones, poniendo cuidado, quien se mete desconocido en la zona. Que sabe que es MILICIANO Y TRABAJA CON EL 21 DE LAS FARC; otro desmovilizado dice que sabe que es miliciano que se lo dijeron sus excompañeros de ese entonces NILSON que se retiró, LA PORCELANA, que trabajaba para la guerrilla y vive o vivía en la ARGENTINA y lo que él hace es llevar y traer información, colaborar en cuanto subir remesa, prestarle los animales las mulas, subir remesa, hasta donde yo supe tenía finca y vivía en la ARGENTINA, que alias PELUSA era su jefe de entonces, pero le dieron de baja, después le seguíamos órdenes a comandante de escuadra o corregimiento, como FRANKI, AGUSTIN.

Otro desmovilizado señala que lo conoce como miliciano integrante de las FARC que poco lo que conoció de él, que lo conoció fue la vereda RIONEGRO, que hablaba con VICTORIA, que estando en ese filo, eso fue como a mitad del 2007, él habló con VICTORIA, que ahí fue cuando se dio cuenta que era miliciano bolivariano, que debajo de la camisa un arma de fuego que él cargaba, que CARBONERO quien se llama ROBINSON CARVAJAL CERQUERA, su familia es de San Pablo de las Hermosa, era el comandante de las milicias “BOLIVARIANAS” de la vereda les dijo que era miliciano y les dijo quiénes eran los milicianos y las actividades que debían hacer y que el segundo de otra área que es alias CACHIRULO, que ARNULFO TRIANA también, dejo campos minados pro los lados de la ARGENTINA y RIO NEGRO.(…)”38 La medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia misma que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías el 20 de octubre de 2009.39 Es así que, a partir de lo anterior y luego de agotar cada una de las etapas procesales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, a través de providencia calendada el 16 de julio de 2016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Arnulfo Triana Cadena, y otros, esbozando los siguientes argumentos: ““No obstante lo dicho, vemos que la petición de la fiscalía, coadyuvada por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni si quiera se pudo demostrar por parte de la fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de Rebelión. Efectivamente, aquí podemos concluir que, si bien es cierto que los encartados, para la época de los hechos, desplegaron sendas conductas, naturalistamente entendidas, también lo es que las mismas ni siquiera pueden catalogarse de típicas.

(…) No se puede vislumbrar en momento alguno de la citada declaración, una conducta claramente típica por parte de los acusados, atentatoria del orden constitucional o legal vigente. Tampoco se dijo por parte del declarante que actividad concreta cumplían los acusados al interior del grupo rebelde de las FARC, cuyo silencio es coherente con su atestación de no constarle directamente nada sobre los hechos juzgados, ya que simplemente se limitó a referir en la audiencia del juicio oral que se pasaron unos informes de batalla y con ellos se desplego la correspondiente indagación, la cual concluyo con la imputación de cargos. 38 Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – CAUDERNO ANEXO 14.pdf- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 39 Ver Doc. 01.C01DelPrincipal.pdf – Folios 114 – C-3 – cuaderno pruebas centro de servicios - expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 (…) Y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo (…) no da fe ni si quiera a que actividad productiva, social o profesional a la que se dedicaban los encartados, mírese que no reposa información alguna al respecto, como para de ahí partir hacia una adecuación típica, (…) en verdad, eco encuentra la petición absolutoria de la fiscalía.” En este punto, es necesario indicar que la tipicidad es un elemento fundamental para la configuración de la conducta punible, por lo que el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente demostrado y de esta manera no tenía el deber jurídico de soportarlo; más aún, cuando conforme a lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, en los casos de privación injusta de la libertad en los que se presenten casuales como que el hecho no existió y que la conducta es atípica, es posible la aplicación del régimen objetivo, pues, la decisión de privar a alguien de la libertad al imponer medida de aseguramiento requiere de la acreditación de esos presupuestos, por lo que en este asunto el daño antijurídico resulta evidente.

Teniendo en cuenta lo anterior y los recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es preciso advertir que en este asunto se puede imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, pues, la conducta delictiva atribuida a Arnulfo Triana Cadena, llegó a ser atípica, sin que se probara su ejecución o realización, pues, se reitera que fue la misma Fiscalía la que solicitó ante el juez de conocimiento la absolución de la investigación penal y esta a su vez se resolvió por atipicidad del hecho investigado, según lo establecido en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, para la Sala al encontrarse probada las causales establecidas para la configuración de la responsabilidad de la parte demandada bajo el régimen objetivo, se impone la necesidad de imputar el daño antijurídico al Estado, contrario a lo consideró el a quo. Bajo este panorama, una vez comprobado la imputación del daño alegado por los demandantes, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnulfo Triana Cadena, desde el 28 de julio al día 20 de octubre de 2009, siendo del caso proceder a establecer la autoridad u organismos llamado a reparar el daño que se reclama ante esta judicatura. 6.2.6.

De la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, habrá de reiterarse que el proceso penal adelantado en contra del señor Arnulfo Triana Cadena, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por manera que conforme a este estatuto procesal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde entre otras funciones, adelantar toda la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286) y en ese momento, la Fiscalía debe relatar claramente los hechos y solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías, como lo señala el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 Posteriormente, la Fiscalía puede formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento mediante sentencia –arts. 331 y 334 de la Ley 906 de 2004-, es decir, que aunque bien el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y adoptar las decisiones relacionada con la privación de la libertad y absolución o condena a los procesados, la Fiscalía, aunque no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial.

En este orden, y aunque si bien se tiene que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, recae en cabeza de los jueces en función de control de Garantías por solicitud de la Fiscalía, como lo establece el artículo 297 y siguientes, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 306);

Es viable llegar a esa conclusión, que es obligación de la Fiscalía adelantar las investigaciones y averiguaciones necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba que le permitan formular la acusación y de ser necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que es deber del ente investigador desarrollar su teoría del caso y demostrarla en un Juicio oral y público, de forma que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al investigado a lo largo del proceso.

En este sentido, se tiene que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Aunado a lo anterior, tenemos que el Juez en el sistema penal acusatorio tiene amplias restricciones probatorios a diferencia del sistema inquisitivo, de manera que sus decisiones están limitadas o restringidas al material probatorio que aporten las partes, para el caso que nos atañe la Fiscalía, de manera que la responsabilidad probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento y la condena recae en la Fiscalía22, de la cual el juzgador no tiene facultad oficiosa, toda vez que, nunca podrá dictarla sin que previamente medie solicitud y fundamento del Fiscal.

En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado, emitió pronunciamiento en caso similares al sub examine, y consideró que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño, bajo los siguientes argumentos: “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.

Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.

Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni, por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.

En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.

Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”40. En tales circunstancias, se concluye que la decisión de imponer restricción a libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no corresponde de forma exclusiva a los jueces penales, toda vez que es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales, como son la actividad investigativa y probatoria que está en cabeza de la Fiscalía, quien a su vez solicita la medida de aseguramiento, ante el juez que ejerce un control de legalidad, quien adopta la medida de aseguramiento.

Del análisis del caso en concreto, se tiene que la decisión de emitir orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Arnulfo Triana Cadena se produjo de la solicitud que presentó la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral Tolima con Función de Control de Garantías, quienes conocieron el proceso penal en su primera etapa, es decir, que ambas entidades demandas tuvieron incidencia directa y necesaria en la acusación del daño reclamado a través de la presente acción. Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y la del Juez de control de garantías para imponer la medida, lo cual para efectos de la imputación en sede de responsabilidad administrativa tiene unos efectos importantes, pues en el proceso acusatorio penal, la intervención de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso la decisión condenatoria. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Así las cosas, esta Corporación concluye que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son las autoridades llamadas a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Arnulfo Triana Cadena.

Por lo puntualizado, se hace indispensable para esta Corporación proseguir con el análisis de los perjuicios, en consonancia con los cargos expuestos por la parte accionante en su recurso de alzada. 6.2.7. Indemnización de perjuicios Expone el apoderado judicial de extremo demandante su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia y recurrida ante esta Corporación Judicial, a fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.2.7.1.

De los perjuicios morales Con miras a resolver lo pertinente, en primer término es imprescindible señalar que la postura morigerada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201441, cambió por el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicación: 18001-23-31- 000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales por privación in justa de la libertad.

En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.

(…)” (subrayas fuera de texto). Entonces, para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el quantum se determina por el juzgador, según su prudente juicio dadas las circunstancias propias del caso concreto, pero partiendo de la base que el Consejo de Estado ha fijado en la reciente sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021.

En este asunto, acuden al proceso como demandantes la víctima directa de la privación injusta de la libertad el señor ARNULFO TRIANA CADENA, sus hijos JHON BRAYAN y ALEJANDRA TRIANA DIAZ, su madre MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ, quienes probaron tales calidades conformes a los registros civiles MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 de nacimiento identificados con numero seriales 34501974, 33020428, y 41513056,respectivamente y obrante a folios 8, 11, y 13 del Doc.

PDF anexo N° 01 C.Ppal. anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. Aunado a esto, se tiene que la señora YENNY ESMERALDA DÍAZ, quien concurre en calidad de compañera permanente del señor ARNULFO TRIANA CADENA, registra como madre de JHON BRAYAN y ALEJANDRA TRIANA DIAZ, y que según testimonio rendido por el señor Eduvin Humberto Medina Ríos, en el trámite de la audiencia de pruebas celebrada el 17 de marzo de 2021 42, quien indicó constarle la unión de la víctima directa con la señora Díaz.

Finalmente se advierte que asiste en calidad de hija de crianza YUDI ANDREA JIMENEZ DÍAZ, quien en efecto y según registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5346940 registra como hija de la señora YENNY ESMERALDA DÍAZ, y no del señor TRIANA CADENA, sin que se aprecie ningún otro documento v. gr. declaración juramentada de la víctima directa que manifieste tal situación o en que este ejerce su rol de padre de crianza.

En contexto a la acreditación de la relación con la hija de crianza, se ha de precisar que si bien en el interrogatorio practicado al señor Eduvin Humberto Medina Río en el trámite de audiencia de pruebas del 17 de marzo de 202143 este indicó que, el señor Triana Cadena tenía una hija en adopción, al momento de preguntársele sobre el particular, ni siquiera dio el nombre complejo de esta, ni constarle de forma clara dicha relación, pues al cuestionársele si visitaba el hogar familiar a afectos de que indicara tal hecho, manifestó que muy pocas veces, pero que los veía en eventos sociales, sin ser claro al respecto; luego y así las cosas, se denegará al reconocimiento de perjuicios morales en favor de Yudi Andrea Jiménez Díaz, dado a que el único medio probatorio no resulta suficiente para tener por demostrada la relación de crianza.

Así las cosas, esta instancia judicial determina lo siguiente: a) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa Debido a que se presume los perjuicios morales sufridos por ARNULFO TRIANA CADENA con ocasión de la privación de su libertad y teniendo en cuenta que la misma se prolongó por 2 meses y 22 días (detención domiciliaria), como se indicó previamente, para la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (2 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 10 SMLMV + 3,652 SMLMV PM = 13,652 SMLMV – 50% (domiciliaria) PM= 6,826 42 Ver Doc.

PDF 39ActaAudiencia de pruebas y – audio y video min 16:27 a min 31:45 Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS 43 Ver Doc. PDF 39ActaAudiencia de pruebas y – audio y video min 16:27 a min 31:45 Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 Entonces, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por ARNULFO TRIANA CADENA (víctima directa), corresponde a 6,826 SMLMV, por el tiempo que estuvo con medida restrictiva de la libertad en su domicilio. b) Perjuicios morales – victimas indirectas (compañera permanente, madre e hijos – biológico y de crianza) Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional señaló que “en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos”; y como quiera que dicha presunción no fue desvirtuada dentro del sub examine, para la liquidación se tendrá en cuenta el 50% del valor reconocido al señor ARNULFO TRIANA CADENA (víctima directa).

Así las cosas, a la señora MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ (madre); JHON BRAYAN y ALEJANDRA TRIANA DIAZ (hijos) y YENNY ESMERALDA DÍAZ (compañera permanente) se les reconocerá el valor de 3,413 salarios mínimos legales mensuales vigente. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: NOMBRE Y APELLIDO Parentesco Perjuicio Moral ARNULFO TRIANA CADENA Víctima Directa 6,826 s.m.l.m.v. JHON BRAYAN TRIANA DIAZ Hijo 3,413 s.m.l.m.v. ALEJANDRA TRIANA DIAZ Hija 3,413 s.m.l.m.v. MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ Madre 3,413 s.m.l.m.v. YENNY ESMERALDA DÍAZ Compañera permanente 3,413 s.m.l.m.v. 6.2.7.2.

Perjuicios materiales: Con respecto a los perjuicios materiales, para efecto de establecerlos habrá de tenerse en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, conforme a las pretensiones demandatorias así: 6.2.7.2.1. Lucro cesante Preliminarmente, se ha de indicar que, en este aspecto ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado, es decir, la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima44.

La parte demandante solicitó el reconocimiento del perjuicio material lucro cesante, por el tiempo en que ARNULFO TRIANA CADENA, estuvo privado de la libertad más el tiempo que se estima una persona se tarda en conseguir trabajo, en tal orden, pretende se indemnice un periodo total de 13 meses. 44 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 El Honorable Consejo de Estado, determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 201945, los siguientes parámetros para el reconocimiento de perjuicios en materia en la modalidad de lucro cesante en privación injusta de la libertad, así: “i) se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945); ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta: iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945); y v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.”.

En vista de lo expuesto se evidencia que en el cartulario no obra caudal probatorio alguno que acredite cuales eran los ingresos que percibía el señor ARNULFO TRIANA CADENA antes de efectuarse la captura, y que como consecuencia de la misma se hubieren disminuido. Además, y según lo indicado por la jurisprudencia para que sea procedente este perjuicio se debe solicitar y sustentar debidamente en el escrito de la demanda, así como también se debe probar, determinando un ingreso cierto que se vio frustrado con la materialización de la privación de la libertad.

Y, en ese sentido, en las pretensiones del libelo demandatorio, el extremo demandante, se limitó a indicar que reclamaba el perjuicio material – lucro cesante, sin especificar las actividades laborales que desempeñaba el señor ARNULFO TRIANA CADENA, así como tampoco acredito los ingresos que el mismo aparentemente percibía, motivo por el cual se denegará el reconocimiento de aquellos. 6.2.7.2.2.

Daño a la vida de relación El extremo activo, pretende se condene a las entidades accionadas al pago de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, para compensar el daño 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 debido a la privación injusta de la libertad en favor del directamente afectado, el señor ARNULFO TRIANA CADENA, por cuanto tal medida afectó de forma negativa sus relaciones con el entorno social, su buen nombre y prestigio, siendo víctima de actos discriminatorios.

Prima facie, se ha de establecer que esta modalidad de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en varias oportunidades, y en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201446, sostuvo lo siguiente: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de 46 Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

En síntesis, se tiene que el Órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandan daños inmateriales, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que se ha de hacer referencia a perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados.

En el caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que se dictó una medida de aseguramiento domiciliaria en contra del señor ARNULFO TRIANA CADENA, que concretamente se generó por 2 mes y 22 días, por el delito de rebelión, así como con posterioridad a ello, se dispuso por parte del juez de conocimiento de la causa penal y a solicitud del ente prosecutor, la absolución de la investigación en favor del procesado por atipicidad del hecho investigado.

Aspectos que no son de tal magnitud para que se proceda en esta controversia disponer de una medida no pecuniaria, siendo del caso denegar la misma, en razón a que no se advierte necesaria. En razón a lo expuesto, se advirtió una conducta constitutiva de responsabilidad atribuible a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y en ese orden de ideas se impone para la Sala REVOCAR la sentencia apelada proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que denegó las pretensiones demandatorias, y en su lugar se accederá parcialmente a las mismas, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7.

Condena en costas En el sub lite, se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-4 ibídem, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), es menester de la Sala realizar la correspondiente condena en costas de ambas instancias, en favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho que deberá ser cancelado en partes iguales por cada una de las accionadas – 50% del valor, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y por lo tanto, se profiere la siguiente, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del nexo de causalidad, ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación”, formuladas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor ARNULFO TRIANA CADENA, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los siguientes demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE Y APELLIDO Parentesco Perjuicio Moral ARNULFO TRIANA CADENA Víctima Directa 6,826 s.m.l.m.v. JHON BRAYAN TRIANA DIAZ Hijo 3,413 s.m.l.m.v. ALEJANDRA TRIANA DIAZ Hija 3,413 s.m.l.m.v. MARIA SOLEDAD CADENA CRUZ Madre 3,413 s.m.l.m.v. YENNY ESMERALDA DÍAZ Compañera permanente 3,413 s.m.l.m.v.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas de la ambas instancia a las demandadas NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, que deberá ser cancelado en partes iguales por cada una de las accionadas – 50% del valor, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ARNULFO TRIANA CABEZAS Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NACIÓN Y OTRO RAD.008-2018-00338-01 INT. 2022-01025 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 SEPTIMO: ORDENAR que la parte demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx